T-748-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-748/08

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor

 

ACCION DE TUTELA-Incidencia del momento del fallecimiento del actor

 

DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del precedente jurisprudencial

 

Referencia: expediente T-1864790

 

Acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Dejeas Moreira en representación de la señora Mercedes Moreira Gaviria contra la Secretaria de Salud del Municipio de Cali.  

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Diego Mauricio Dejeas Moreira en representación de su madre Mercedes Moreira Gaviria contra la Secretaria de Salud del Municipio de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Dejeas Moreira, interpuso acción de tutela contra la secretaria de salud referenciada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su progenitora a la vida y a la salud, por la negativa de dicha entidad en afiliarla al SISBEN y no poder acceder a los servicios médicos requeridos. 

 

Para fundamentar la solicitud de amparo, por medio de una minuta expuso brevemente los siguientes:

 

1.  Hechos.

 

Manifestó que el 24 de julio de 2007, solicitó el carné del SISBEN: “pues mi madre sufre de esquizofrenia - paranoide, cáncer en estado terminal y diabetes, pero a la fecha no he obtenido respuesta”. “Actualmente y desde esa fecha (julio/07) estoy desempleado y ni ella ni yo tenemos servicio de salud”.

 

Por lo anterior, solicitó: “tratamiento para la esquizofrenia, tratamiento para el cáncer, tratamiento para la diabetes y que reciba la asistencia médica necesaria, medicamentos terapias, exámenes  y complementos nutricionales”.

 

2. Tramite Procesal.

 

Mediante Auto del 4 de diciembre de 2007, el Juez Segundo (2) Civil Municipal de Cali, inadmitió el conocimiento de la presente acción de tutela, en la medida que: “no existe claridad en cuanto a lo que pretende con la tutela, toda vez que en la parte de los hechos se habla sobre un carnet  (sic) del SISBEN solicitado al accionado y en los fines que se pretende con la tutela tratamientos y otros, sírvase aclarar”.

 

A través de escrito recibido en el antedicho Juzgado, el 5 de diciembre del mismo año, el señor Diego Dejeas, aclaró que la pretensión con la acción de tutela, consistía en “demandar la asignación del carné del SISBEN para mi madre MERCEDES  MOREIRA con CC… pues lo solicité desde el pasado 24 de julio de 2007, ya que ella requiere el tratamiento médico de URGENCIA para un CANCER TERMINAL (menaloma maligno)”. 

 

Sobre la base de la anterior información, vinculó y preguntó a la Secretaria de Salud del Municipio de Cali, sobre el estado de la afiliación al SISBEN de la señora Mercedes Moreira.

3. Contestación de la entidad demandada.

 

El Secretario de Salud del Municipio de Cali, en escrito fechado del 11 de diciembre de 2007, respondió la acción de tutela, manifestando:

 

Que “el despacho no aporta con la demanda de tutela historia clínica en la que se puede evidenciar la patología que padece la accionante”.

 

Igualmente expresó, “verificada la base de datos del REGIMEN SUBSIDIADO de la secretaria de salud publica municipal, se pudo constatar que la señora MERCEDES MOREIRA GAVIRIA, no ha sido encuestada y por lo tanto no esta priorizado ni se le ha asignado EPS-S”.

 

Posteriormente, procedió a citar lo contemplado por el Acuerdo 244 del 2003 modificado parcialmente por el Acuerdo 331 de abril de 2006, del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, el cual trata los “criterios de priorización de beneficiarios de subsidios”.

 

“ARTÍCULO PRIMERO.- El artículo séptimo del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS, quedará así:

 

Artículo 7°. Criterios de priorización de beneficiarios de subsidios. Las alcaldías o Gobernaciones (en el caso de los corregimientos departamentales) elaborarán las listas de potenciales afiliados al Régimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la más antigua a la más reciente, con su núcleo familiar cuando haya lugar a ello, así como en los listados censales y se priorizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

1. Recién nacidos.

2. Menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. La población del área rural.

4. Población indígena.

5. Población del área urbana.

 

“En cada uno de los grupos de población, descritos en los numerales 3, 4 y 5 anteriores, se priorizarán los potenciales afiliados en el siguiente orden:

 

1. Mujeres en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal.

2. Niños menores de cinco años.

3. Población en condición de desplazamiento forzado.

4. Población con discapacidad identificada mediante la encuesta Sisbén.

5. Mujeres cabeza de familia, según la definición legal.

6. Población de la tercera edad.

7. Núcleos familiares de las madres comunitarias.

8. Desmovilizados”.

 

Igualmente manifestó que cuando una persona se encuentra incapacitada para pertenecer al régimen contributivo, ya sea porque no es trabajadora dependiente o por la ausencia de ingresos, para pertenecer al mismo, debe demostrar incapacidad económica, lo cual en el presente caso no sé comprobó. Por tanto, debe ser vinculado al régimen subsidiado pero cumpliendo con la priorización y los tramites ligados al mismo. En virtud de ello, solicitó a la unidad coordinadora del SISBEN de la Alcaldía para que adelantara la encuesta correspondiente a la señora Moreira.  

 

Por lo anteriormente planteado, solicitó que la Secretaria de Salud de Cali, fuese desvinculada de la presente acción de tutela, por cuanto no vulnera ningún derecho fundamental sumado, a que “la prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, la afiliación, a una EARS esta sometida a un procedimiento administrativo que no se puede pasar por alto”.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Bogotá, decidió no conceder el amparo solicitado. A juicio de la Juez, la acción de tutela es de carácter residual, y la misma solo opera a falta de otros mecanismos o medios de actuación judicial para la protección del derecho fundamental, lo cual impone al juez constitucional la obligación de analizar si el derecho fundamental, para el que se pide protección es susceptible de ser defendido por otros medios judiciales.

 

En consecuencia, manifestó: “considerando el Despacho que las pretensiones enunciadas por el actor son susceptibles de ser debatidas de otra manera dirigiendo derecho de petición ante los organismos que le competen respecto a la seguridad social en salud del régimen subsidiado, para que esta proceda a encuestarla y una vez encuestada tenga derecho a los beneficios del SISBEN, es decir, que se debe cumplir con unos requisitos para poder ser vinculada al SISBEN”.

 

III. Pruebas.

 

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:

 

·        Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Diego Mauricio Dejeas Moreira y de la señora Mercedes Moreira Gaviria (folio 1).

 

·        Hojas de evolución de la enfermedad de la señora Moreira (folio 2).

 

·        Constancia de afiliación al servicio occidental de salud en la que consta que la señora Moreira estuvo afiliada a la EPS de esa entidad, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007(folio 3).

 

·        Liquidación de contrato de trabajo suscrito por el señor Dejeas y un empleador (folio 4).

 

·        Hoja de constancia de la “DIRECCIÓN MUNICIPAL DEL SISBEN FORMULARIO DE SOLICITUD DE ENCUESTA”, en la que se identifican los nombres y la cedula de la señora Moreira y consta que la fecha de solicitud fue del 24 de julio de 2007 y el estado es “en solicitud” (folio 5).  

 

·        Fotocopia de prescripciones médicas en las que constan ordenes de medicamentos y exámenes  (folios 5 y 6).  

 

·        Hojas de epicrisis y patologías clínicas de la señora Moreira menbretadas del Hospital Universitario del Valle y del Hospital siquiátrico de la misma universidad (folios 7, 8 y 10).

 

·        Oficio del 11 de diciembre  en el que el secretario de salud de Cali, solicita a la coordinadora del SISBEN del mismo ente territorial, para que realizara la encuesta correspondiente a la señora Moreira.

 

 

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

 

El expediente de tutela fue seleccionado para revisión, como consta en el Auto de la Sala de Selección número cuatro (4), proferido el 18 de abril de 2008 y repartido al despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

 

Con el objeto de verificar el estado del asunto, respecto de la protección de los derechos solicitados por la petente, el despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente el 08 de julio de 2008, a las 09:40 a.m.-, con el señor Diego Mauricio Ojeas, quien informó lo siguiente:

 

 

“-Que la solicitud de amparo ya no era necesaria en la medida que su señora madre había fallecido el pasado 20 de febrero”.[1]

 

 

El mismo día, el señor Dejeas, allegó escrito[2] dirigido a la secretaria de esta Corporación, en el cual manifestó:

 

 

“Por medio de la presente me permito informarles que la acción de tutela presentada por mí Diego Dejeas identificado con la cedula de ciudadanía 16.729.042 de Cali, a favor de madre Mercedes Moreira identificada con la cedula 24.931.660 de Buenaventura en diciembre de 2007 ya no es necesaria en virtud que mi madre falleció el pasado 20 de febrero”.

 

Sobre la base de la anterior información, el 9 de julio del presente año el despacho de la magistrada sustanciadora procedió a verificar telefónicamente la información con la Registraduria Nacional del Estado Civil (área de novedades), la cual con el numero de la cedula de la señora Moreira, pudo verificar en la base de datos del Archivo Nacional de Identidad (A.N.I), que la defunción de la señora Moreira fue registrada en la Notaria 5ta de Cali-Valle, serial 4815887 del 22 de febrero de 2008[3].

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

2.1 Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala de Revisión, a determinar si la Secretaria de Salud Publica Municipal de Cali, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Mercedes Moreira Gaviria, por las vicisitudes presentadas en la expedición del carné que la acreditara como beneficiaria del SISBEN, para recibir los servicios médicos para el tratamiento de Cáncer y esquizofrenia. 

 

2.2 Ante la evidente prueba allegada a esta Corporación en sede de revisión por el agente oficioso de la señora Mercedes Moreira Gaviria, relacionada con el fallecimiento de la misma, la cual fue constatada por el despacho de la magistrada sustanciadora. Considera necesario esta Sala de Revisión, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, reiterar previamente la jurisprudencia de la Corte relacionada con el daño consumado por fallecimiento del accionante o afectado.

 

3. Carencia actual de objeto por hecho consumado ante el fallecimiento del accionante. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 El artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

 

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  Subrayado fuera del texto original.

 

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

 

(…)

 

Ponderando dicho precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean presentes y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la acción pierde todo objeto y finalidad.

 

De esta forma, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la figura de la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho consumado, consistente en que si durante el tramite de la acción, la situación que originó la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparece, entre ellas por fallecimiento del actor, pierde toda razón de ser la orden que pudiese impartir el juez de tutela.

 

Así se señaló en la Sentencia de Unificación SU-540 de 2007, cuando la Sala Plena de la Corte, después de estudiar el precedente al respecto, afirmó: 

 

“(…) la Corporación, a través de los pronunciamientos de las demás Salas de Revisión, le había dado hasta entonces a la expresión daño consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese daño, entre ellas la muerte del actor, porque “es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Subrayado fuera del texto original

 

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que aunque se materialice la muerte del afectado durante el trámite de la acción o de la revisión, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, comprendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución.

 

No obstante, en virtud de su función secundaria, consistente en la “eventual revisión de los fallos de tutela”, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio,  “i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia”.[4]

 

Por ello, a pesar de la configuración de la carencia de objeto por hecho consumado, como se manifestó, esta circunstancia no es un impedimento para que la Corte revise la sentencia que denegó o concedió el amparo, situación que fue tratada en la Sentencia de Unificación SU-540/07, con las siguientes palabras:

 

 “Aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta” ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto”. Subrayado fuera del texto original

 

Sobre la base de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte,  ha fijado, como regla general dos posibilidades, concernientes en que:

 

a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo;

 

b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso”. Subrayado fuera del texto original

 

“La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia”.[5]

 

Ahora, en cuanto a la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado y por hecho consumado, la Sala Plena advirtió:

 

puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción “superar” significa, entre otras acepciones, “vencer obstáculos o dificultades”, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado”. Subrayado fuera del texto original

 

4. Caso concreto.

4.1 En el presente caso, observa la Sala que se configura un hecho superado por hecho consumado, debido al fallecimiento de la señora Mercedes Moreira Gaviria. En efecto, como se aprecia en el escrito[6] allegado a esta Corporación por el hijo de la accionante el señor Diego Mauricio Dejeas, quien fuera su agente oficioso en la presente acción de tutela, informó:

(…)

 

“Por medio de la presente me permito informarles que la acción de tutela presentada por mí Diego Dejeas identificado con la cedula de ciudadanía 16.729.042 de Cali, a favor de madre Mercedes Moreira identificada con la cedula 24.931.660 de Buenaventura en diciembre de 2007 ya no es necesaria en virtud que mi madre falleció el pasado 20 de febrero”

 

Sumado a lo anterior, como se identificó en los antecedentes de esta providencia, el despacho de la magistrada sustanciadora pudo verificar la información  suministrada por el señor Dejeas, por medio de comunicación telefónica sostenida con la  Registraduria Nacional del Estado Civil (área de novedades), la cual verificó en la base de datos del Archivo Nacional de Identidad (A.N.I), que la defunción de la señora Mercedes Moreira fue registrada en la Notaria 5ta de Cali-Valle, serial 4815887, el 22 de febrero de 2008.  

 

Por tanto, el hecho de la muerte de la señora Moreira Gaviria se asume como un hecho cierto y se configura la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho consumado, debido al fallecimiento de la persona que demandaba la protección de sus derechos fundamentales.

 

Ahora, ante la configuración de un daño consumado se hace necesario que esta Sala, se pronuncie sobre la sentencia que se revisa, comoquiera que con la negativa de la entidad y la sentencia que se revisa se pudieron desconocer directa o indirectamente los derechos fundamentales de la tutelante y el precedente de esta Corporación. En consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la necesidad de establecer correctivos.

 

4.2 El asunto que se examina, corresponde a la solicitud de amparo realizada por el hijo de la señora Mercedes Moreira, enfocada a que la Secretaria de salud de Cali, expidiera el carné que la acreditara como beneficiaria del SISBEN, ya que al momento de la interposición de la acción padecía de Cáncer y de esquizofrenia paranoide, motivo por el cual requería de la prestación de servicios médicos a cargo del Estado, en la medida que por esa misma época, había perdido su empleo[7] y no podía tener afiliada a su madre a una EPS del régimen contributivo, como en otro tiempo lo hizo.

 

La entidad accionada, respondió que con la acción de tutela no se allegó material probatorio que demostrara “la patología de la tutelante”[8]. De la misma forma, manifestó que verificó sus bases de datos “del régimen subsidiado” constatando que la señora no ha sido encuestada y por lo tanto no había sido priorizada ni se le había asignado EPS-S. Sumado a ello, trascribió la normativa referente al procedimiento que debe agotarse para la priorización de beneficiarios de subsidios y concluyó que los tramites para ello, deben agotarse y en la medida que en el caso de la señora Moreira no se habían agotado, por medio de la acción de tutela no podían “pasarse por alto”.

 

 Por lo dicho solicitó que la Secretaria de Salud de Cali, fuese desvinculada.

 

El Juzgado único de instancia, no tuteló el amparo solicitado, acogiendo los argumentos de la parte accionada, ya que encontró un mecanismo defensa apropiado para la defensa de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Moreira, expresando: “(…) las pretensiones enunciadas por el actor son susceptibles de ser debatidas de otra manera dirigiendo derecho de petición ante los organismos que le competen respecto a la seguridad social en salud del régimen subsidiado, para que esta proceda a encuestarla y una vez encuestada tenga derecho a los beneficios del SISBEN, es decir, que se debe cumplir con unos requisitos para poder ser vinculada al SISBEN”[9].

 

Para esta Sala de Revisión no son de recibo los argumentos expuestos por la Secretaria de Salud del Municipio de Cali, los cuales fueron plasmados en el fallo que se revisa. No son, ni pueden ser admisibles, ya que lo relacionado con la ausencia de material probatorio que orientase sobre la patología de la accionante se encontraba más que sustentado, dan cuenta de ello, la hoja de evolución de la enfermedad de la señora Moreira (folio 2), las fotocopias de  prescripciones médicas en las que constan ordenes de medicamentos y exámenes  (folios 5 y 6), las hojas de epicrisis y patologías clínicas de la señora Moreira membreteadas del Hospital Universitario del Valle y del Hospital siquiátrico de la misma universidad (folios 7, 8 y 10).

 

De lo atrás referenciado se extrae que las afecciones en la salud de la señora Moreira, eran graves, ya que como consta a (folio 8), el diagnóstico de la Biopsia, arrojó como resultado “tumor maligno indiferenciado”, igualmente a (folio 2), reposa parte de la descripción psiquiátrica de la esquizofrenia paranoide que sufría.

 

De otra parte, frente al argumento expuesto por la accionada, en que en su base de datos no aparecía registrada solicitud de encuesta o de vinculación al SISBEN, el hijo de la señora Moreira, allegó prueba en la que respaldaba lo enunciado en el escrito de tutela, ya que a (folio 5) se observa hoja de constancia titulada: “DIRECCIÓN MUNICIPAL DEL SISBEN FORMULARIO DE SOLICITUD DE ENCUESTA, en la que se identifican los nombres y la cedula de la señora Moreira y consta que la fecha de solicitud fue del 24 de julio de 2007, y el estado es “en solicitud”. Sobre el anterior comprobante que está menbretado con el escudo y el nombre de la Alcaldía de Cali, la entidad accionada y la juez única de instancia no dijeron nada, tanto así, que la directora del juzgado a pesar del estado de salud de la señora, enunció que debía radicar derecho de petición en el que manifestara su intención de ser encuestada. Tramite que ya había sido iniciado por la secretaria de salud, circunstancia que señaló en la respuesta de la acción de tutela[10]

 

Ahora, si bien con el inicio de la presente acción de tutela, el secretario de salud del municipio de Cali, ofició a la coordinadora del SISBEN de la alcaldía, para que fuese encuestada la señora Moreira, esta conducta no era suficiente ni proporcional con las necesidades de una persona que meses atrás (julio de 2007), había solicitado ser encuestada y cuya afectación a la salud era palmaria. Por este motivo, su hijo acudió a la acción de tutela para que se le garantizaran los derechos fundamentales de su progenitora, encontrando que una sentencia le denegó el amparo y le sugirió un tramite que ya había realizado y del cual estaba a la espera.

 

Sumado a lo anterior, no sé ponderó que el estado de salud de la señora Moreira ameritaba que dicho tramite fuera pretermitido, dada la necesidad de los servicios médicos para tratar su enfermedad, más aun, cuando dicha secretaria de salud, ya había estado implicada en una acción de tutela, la cual esta Corporación revisó y en la que ordenó sobre la base de la jurisprudencia de esta Corte que se pasara por alto, dada la necesidad del servicio.

 

La Sala se refiere al caso revisado en la Sentencia T-624/04, el cual ostenta plena identidad fáctica con el aquí estudiado, ya que se trataba de un asunto de una señora de avanzada edad a la cual se le diagnosticó Cáncer, que carecía de afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud y a la que se obligaba a someterse al tramite administrativo correspondiente.

 

En dicha providencia se citó el precedente contenido en las Sentencias T-498 de 1998, T-1752 de 2000 y se advirtió:

 

"En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa  (…)”.  [11]

 

Igualmente se subrayó:

 

“El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.

 

“Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida - entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad -, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una  situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana.

 

En la discusión de fondo de la Sentencia T-624/04, la Corte en lo referente a la ductibilidad del procedimiento para un caso como el que se revisa, Concluyó: Así las cosas, teniendo en cuenta, además que el sistema de selección de beneficiarios Sisben presenta múltiples deficiencias que en ocasiones hacen imposible el acceso al mismo (ver sentencias T-177 de 1999 y T-564 de 2004)  la Sala ordenará a la Secretaría de Salud Municipal de Cali (V) a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (Sisben) solicitada por el actor a favor de la señora Margarita Pérez Durango, y en consecuencia se otorgue la atención medica que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece,  pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión directa con el derecho a la vida”.[12]

 

4.3 Contemplando las consideraciones expuestas en esta providencia, y el precedente citado y la inexorable situación del fallecimiento acaecido, esta Sala de Revisión siguiendo el criterio de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Constitución, revocará la sentencia proferida por el Segundo (2) Civil Municipal de Cali, y en consecuencia, declarará que existe carencia actual de objeto por existir un hecho consumado, razón por la cual no impartirá orden alguna a la entidad accionada, orientada a la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Sin embargo, ordenará a la Secretaría General de esta Corte que compulse copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la órbita de sus competencias, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, vista las actuaciones y omisiones en que incurrió la Secretaria de Salud Publica Municipal de Cali, conductas que en una situación similar a la estudiada ya había sido objeto de reproche por esta corporación.

 

En consecuencia, es plausible afirmar que la entidad accionada desconoció el precedente jurisprudencial sostenido por esta Corporación del cual ya había sido expresamente advertida en la Sentencia T-624/04, vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la afectada. Por lo anterior, y por la consecuencia del fallecimiento de la señora Moreira, considera esta Sala pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, quien es la entidad competente conforme a lo señalado por el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007[13], para adelantar las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaria de Salud Publica Municipal de Cali, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la señora Mercedes Moreira Gaviria, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

 

SEGUNDO.- Por las razones y en los términos de esta Sentencia, REVOCAR

El fallo del 13 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Cali, que denegó el amparo solicitado por el señor Diego Mauricio Dejeas Moreira, como agente oficioso de su madre la señora Mercedes Moreira Gaviria.

 

TERCERO.- ORDENAR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con la posible falta en la que pudo haber incurrido la Secretaria de Salud Publica Municipal de Cali, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Constancia de llamada obrante a folio 9 del cuaderno de revisión.

[2] Folio 10 del cuaderno de revisión.

[3] Constancia de llamada obrante a folio 12 del cuaderno de revisión.

[4] SU-540/07.

[5] SU-540/07.

[6] Escrito allegado a la secretaria de esta corporación, obrante a folio 10 del cuaderno de revisión

[7] A folio 4, reposa liquidación de contrato de trabajo suscrito por el señor Dejeas y un empleador, lo cual respalda lo afirmado referente a su incapacidad económica.

[8] Folio 22.

[9] Folio 31.

[10] Oficio de diciembre 11 de 2007, en el que el secretario de salud de Cali, solicita a la coordinadora del SISBEN del mismo ente territorial, para que realizara la encuesta correspondiente a la señora Moreira.

 

[11] Sentencia T-1752 de 2000.

[12] La orden en dicha providencia a la entidad aquí accionada, fue: “ORDÉNASE a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y realice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud  (Sisben) de la señora Margarita Pérez Durango, y se otorgue la atención medica que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece”.

 

[13]Artículo 40. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: “a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993; (…)