T-758-08


II

Sentencia T-758/08

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

 

PROCESO DE REESTRUCTURACION-Alcance

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Derechos del empleado por supresión del cargo

 

ACCION DE TUTELA-Reintegro del actor a un cargo igual, equivalente o superior en la nueva planta de la Universidad o a la correspondiente indemnización en caso de inexistencia de cargo equivalente al que ocupaba antes de su desvinculación

 

                           

Referencia: expediente T-1822449.

 

Acción de tutela de José Antonio Castilla Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.

 

Procedencia: Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Magistrado ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó el que había proferido concediendo la tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción instaurada por José Antonio Castilla Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 18 de abril de 2008 fue elegido por la Sala Cuatro de Selección, para su revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El accionante promovió acción de tutela en abril 13 de 2007, contra la Universidad del Atlántico, reclamando la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, ala estabilidad laboral y a la confianza legítima”, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

 

1. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda.

 

José Antonio Castilla Rodríguez informó que fue vinculado laboralmente a la Universidad del Atlántico a partir el 30 de marzo de 1988, desempeñándose en su último cargo como Profesional Universitario Nivel 5, Clase II, Grado 10 desde noviembre de 1995, que fue suprimido con la Resolución 00005 de enero 15 de 2007.

 

Agregó que mediante oficio de enero 16 de 2007 expedido por la misma Universidad, le informaron la terminación de su vínculo laboral, argumentando “una supuesta supresión del cargo, fundada en la Resolución de Rectoría Nº 000005 del 15 de enero de 2007, desconociendo mi calidad de funcionario inscrito en carrera administrativa, dándome un trato de funcionario de libre nombramiento y remoción… se me negó el derecho preferencial que tengo a ser… reincorporado o a optar por la indemnización, tal como lo señala el artículo 44 de la Ley 909 de 1004”.

 

Indicó que con la decisión de la rectora del ente demandado, se le dio tratamiento de funcionario de “libre nombramiento y remoción, desconociendo la inscripción en el escalafón de carrera administrativa que ostento a partir del reconocimiento consignado en la resolución 000003 del 24 de marzo de 994, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico”. (f. 6 cd. inicial).

 

En vista de los anteriores hechos, interpone esta acción para la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso administrativo, al principio de la estabilidad laboral de los derechos adquiridos en la carrera administrativa y al principio de la confianza legitima”, ya que considera que el ente demandado “no solo ha atentado contra los derechos constitucionales fundamentales, sino que constituye un desafuero contra los derechos laborales”.

 

2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

2.1. Resolución Nº 000003 de marzo 24 de 1994 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual se inscribe al actor en el escalafón de la carrera administrativa (fs. 20 a 35 cd. inicial.).

 

2.2. Oficio Nº 132 de la Gobernación del Atlántico, informando que José Antonio Castilla Rodríguez se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa con resolución Nº 000003 del 24 de marzo de 1994 (f. 36 ib.).

 

2.3. Certificación del Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico de abril de 1994, indicando que por Resolución Nº 000003 de marzo 24 de 1994, de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, el actor fue inscrito en carrera administrativa (f. 38 ib.).

 

2.4. Registro civil del nacimiento de su hija Sofía Pamela en abril 5 de 1999  y Laura Vanessa Castilla Segrera en abril 23 de 2005 (fs. 150 y 151 ib.).

 

2.5. Libreta de consignaciones para el pago mensual de las pensiones de la menor Sofía Pamela Castilla Segrera, matriculada en el año 2007 en el colegio María Auxiliadora (fs. 153 a 155 ib.).

 

2.6. Constancia expedida en marzo 12 de 2007 por el Analista de Crédito Constructor y Atención al Cliente del Banco Colmena, sobre la existencia de una obligación hipotecaria a cargo de José Antonio Castilla Rodríguez, con un saldo de $47.425.612,96 (f. 156 ib.).

 

2.7. Certificación de Coomeva Cooperativa de Ahorro y Crédito expedida por en marzo 12 de 2004, por un crédito para vehiculo por $3.458.205, con una cuota vencida por $258.809 (f. 158 ib.).

 

2.8. Aviso de suspensión del servicio por incumplimiento en el pago, por valor de $58.851, emitido por Gestión de Recaudo de la empresa Triple A en marzo 21 de 2007 (f. 161 ib.).

 

2.9. Certificación expedida por la Administradora del Conjunto de Edificios Centro Nelmar expedida en marzo 12 de 2007, que el apartamento 151 A debe por concepto de cuota de gastos comunes $355.000 y una extraordinaria de $467.274 (f. 162  ib.).

 

3. Respuesta del Gobernador del Atlántico.

 

La apoderada judicial del Gobernador del Atlántico en escrito de abril 23 de 2007, se opone a las pretensiones señalando que en este caso la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación pasiva, ya que “estamos en presencia de un acto administrativo (Resolución Nº 0005 del 15 de enero de 2007), amparado bajo la presunción de legalidad, que sólo puede desvirtuarse a través de las acciones contenciosas administrativas previstas en la Constitución Nacional y la Ley”.

 

Agregó que el actor solicitó que “se reintegre o reincorpore al cargo de auxiliar administrativo, cual fue suprimido mediante Resolución Rectoral Nº 0005 del 15 de enero de 2007, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, la cual solo podrá ser desvirtuada ante la justicia contenciosa administrativa al solicitar su nulidad de conformidad a los procedimientos prescritos para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo”.

 

Finalmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la T-405 de 1992 puntualizando que “la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (Fs. 191 a 197)”.

 

4. Respuesta de la Universidad del Atlántico.

 

El apoderado judicial del ente demandado en escrito de abril 23 de 2007, se opone a las pretensiones del actor, indicando que “la Universidad del Atlántico se rige por el principio de autonomía prevista en la Ley 30 de  1992, que reconoce a éstas el derecho a darse y modificarse sus estatutos, en los cuales se incluirá entre otras materias, la atinente al régimen del personal docente y administrativo”.

 

Manifestó que “la supresión de la planta de personal tiene su fundamento en el proceso de restructuración que se adelanta en la Universidad del Atlántico con fundamento en la Ley 550/99 y 922/04, cuya ejecución le fue delegada a la Rectora mediante Acuerdo Nº 002 de fecha agosto 19/06 y que previo estudio de su situación (de carrera, de libre nombramiento y remoción o trabajador oficial), se optó por su desvinculación y al reconocimiento y pago oportuno que por ley le corresponda recibir a titulo de carga prestacional o indemnizatoria dependiendo de su situación particular”.

 

Adicionó, que “puede acudir a la justicia ordinaria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que haga valer sus pretensiones ya que la acción de tutela no es el medio indicado para obtener la inaplicabilidad de la resolución administrativa cuestionada”.

 

5. Sentencia de primera de instancia.

 

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia en abril 30 de  2007 concediendo las pretensiones del accionante, estimando que “si bien el accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario para hacer valer sus derecho, en su caso particular no resulta eficaz para protegerlos, pues a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se alcanza con el grado de perentoriedad, inmediatez y urgencia el amparo que reclama”.

 

Por otra parte “se cumplen a cabalidad los requisitos para que proceda la tutela de manera transitoria, porque la falta de los ingresos que venia devengando el hoy accionante y la acumulación de los compromisos familiares adquiridos, amenazan de manera grave la subsistencia de él y su familia. En efecto, las necesidades del hogar, tales como los gastos de alimento, de servicios públicos domiciliarios, colegios de sus hijas y deuda hipotecaria, no admiten aplazamiento en su pago”.

 

Agregó que “las obligaciones que se adquirieron, tal como está probado, hacen que ambos esposos trabajen, como en el caso que nos ocupa, que no obstante encontrarse laborando la esposa del señor Castilla Rodríguez, se requiere el aporte del él para cumplir con todos sus compromisos”.

 

Finalmente, se demostró que el accionante “se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de Analista Programador, quién luego fue incorporado al cargo de Profesional Universitario, a través de la Resolución Nº 001370, adiada 5 de noviembre de 1998, siendo evaluado en su desempeño laboral durante los años 1997 y 1999, con resultados satisfactorios, al momento de suprimírsele su cargo y no dársele un tratamiento acorde a su situación de empleado de carrera, esto es, señalarle que tenia el derecho a ser incorporado en la plata de personal o en su defecto, optar por la indemnización, se le vulnero su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo invocado por el señor Castilla Rodríguez”.

 

Demostrada la violación al debido proceso y al derecho al trabajo ordenó “a la Rectoría de la Universidad del Atlántico el reintegro del actor al cargo que venia desempeñando o a uno similar, hasta tanto la jurisdicción contenciosa resuelva de fondo éste asunto, por lo que el interesado deberá impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

 

6. Impugnación.

 

El apoderado de la Universidad accionada impugnó la anterior decisión, argumentando que “la supresión de la planta de personal tiene su fundamento en el proceso de reestructuración que se adelanta en la Universidad del Atlántico con fundamento en la Ley 550/99 y 922/04… En lo que respecta a la aplicación a la inscripción en carrera administrativa que alega el accionante, los funcionarios que ostenten este derecho, y en las entidades que no tengan reglamentado un estatuto de carrera administrativa como es el caso de la Universidad del Atlántico”.  

 

Agregó que “los derechos de carrera alegados por el accionante se diluyeron para el cargo que fue inscrito, máxime cuando ninguna inscripción reposa en la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que las mismas fueron resucitadas en el archivo de la Gobernación del Atlántico por funcionarios de la Universidad del Atlántico en aras de protegerlos con la mera inscripción, toda vez que nunca fueron evaluados como tampoco por no existir Comisiones Seccionales del Servicio Civil no operó vigilancia sobre la Carrera Universitaria”.

 

Finalmente que “es una persona apta para trabajar y además no pertenece a la tercera edad, quien tiene una profesión de abogado para defenderse en su vida laboral…”, también “mediante el proceso adecuado ante la jurisdicción administrativa, el actor puede invocar la suspensión del supuesto acto administrativo que según él, lesiono su derecho” (fs. 266 a  274).”

 

7. Sentencia de segunda de instancia.

 

En junio 19 de 2007 el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó el fallo del a quo al considerar que la desvinculación laboral del accionante “no correspondió a una decisión abiertamente unilateral, sino que tuvo su origen en la supresión de los cargos de la planta de personal – realizada como medida de salvamento por parte de la Universidad del Atlántico, en razón del acuerdo de reestructuración de pasivos a lo cual se acudió debido a una crisis institucional, causal de retiro que conlleva… la consecuencial separación de la carrera administrativa del empleado que la ostenta, así como la de los inherentes a ella”.

 

Afirmó que “es un hecho que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite de sus acciones propias resulta lenta y por ello la definición de una controversia demanda algunos años, pero ello es algo inherente a la situación institucional que históricamente ha acompañado este tipo de trámites, eventualidad a la que todos los usuarios de la justicia estamos sometidos y debemos asumir y no tratar de buscar la eficacia de las controversias jurídicas evadiendo estos mecanismos ordinarios de resolución de conflictos”.

 

Anotó que “dentro del marco de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., dispone como mecanismo ágil y sumario el de solicitar, y si a ello hubiere mérito, obtener la suspensión provisional de los cargos que considera ostensiblemente violatorios del orden legal, en perjuicio propio”.  

 

Finalizó argumentando que “en cuanto a la desestabilizaron económica del actor, aducida como perjuicio irremediable… en las actuales condiciones del país, constituye una eventualidad que se presenta con motivo de la disminución de los ingresos de una persona o de un grupo familiar por razones laborales, de la cual ningún asalariado esta exento de padecerla, pero en su caso particular… no reviste gravedad”.

 

8. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

 

En escrito de abril 5 de 2008, el Defensor del Pueblo presentó ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, insistencia para que se revisara esta acción de tutela, exponiendo así las razones por las que estimaba que esta corporación debía abordarlo:

 

“De acuerdo a las reglas establecidas por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra que i) los servidores públicos que se encuentran inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administración pública está facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los términos establecidos por la Constitución  y la ley; iii) en los casos de supresión de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporación, reincorporación o la indemnización. En los primeros dos eventos se tiene un limite temporal de seis meses para efectuar la incorporación o reincorporación, termino después del cual, si no es posible encontrar una vacante, se procede a indemnizar al servidor iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos.

 

Aquellas personas que ocupan un cargo de carrera administrativa tienen una mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre nombramiento y remoción, en la medida en que para los dos primeros se exige la motivación del acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio de la discrecionalidad del nominador… para desvincular a una persona que ocupa un cargo en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de acreditar una justa causa, tales como una falta disciplinaria, o la suplencia del cargo a través de un concurso de meritos.

 

Se tiene que el acto por medio del cual, se comunicó al actor sobre la supresión del cargo, no esta debidamente motivado, ya que en el mismo solo se indicó que la supresión del cargo obedecía a la reestructuración de la planta de personal, sin entrar a motivar o considerar las circunstancias precisas de la misma, dejando de lado la calidad que ostenta el actor al momento de ser desvinculado.”

 

9. Insistencia presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

El Magistrado presentó insistencia en abril 7 de 2008, ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para que se revisara esta acción de tutela, exponiendo dentro de sus razones que “en otros casos con identidad de hechos con el de la tutela del Señor Castilla, el Tribunal concedió el amparo (en el expediente obran copias de estos). Adicionalmente, obran pruebas de su vinculación a la carrera administrativa, razón por la cual, y con el fin de que la Sala de Revisión determine si es viable el amparo transitorio mientras se soluciona su caso en la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

En el caso bajo estudio esta Sala de Revisión procede a analizar si la Universidad del Atlántico, al desvincular del servicio al peticionario debido a la supresión del cargo, en el marco de un proceso de reducción de la planta de personal, violó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de su grupo familiar.

 

Tercera. Principio constitucional de la autonomía universitaria.

 

Las instituciones de educación superior públicas y privadas son titulares de autonomía reconocida en el artículo 69 de la Carta, en cuyo desarrollo ostentan potestades para organizarse estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse en el ámbito para el desarrollo de sus actividades, de manera delimitada como lo ha reconocido la jurisprudencia[1],.

 

“… la autonomía constitucional es capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[2] y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. [3]

 

La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación[4], no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.

 

En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.”

 

En ese orden de ideas, el control de los actos emitidos por las instituciones universitarias surge de los mandatos constitucionales que excluyen la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de prerrogativa.

 

Cuarta. Los procesos de reestructuración del Estado y la estabilidad laboral de los servidores públicos.

 

La función pública debe orientarse a la satisfacción del interés general, sujeta a los principios de eficacia, economía y celeridad de acuerdo con el artículo 209 de la Carta. La concreción de una función pública que satisfaga tales criterios, debe fundarse en un manejo eficiente de los recursos públicos y en la protección de la solidez financiera del aparato estatal.[5]

 

La decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por circunstancias como fusión o liquidación de la entidad pública, reestructuración, modificación de la planta de personal, reclasificación de los empleos, políticas de modernización del Estado, entre muchas otras. No obstante, la decisión de supresión de un empleo se puede adoptar por distintos motivos, pero ella siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

 

Señalo al respecto la sentencia T-1052 de 2007 (diciembre 5), M. P. Jaime Córdoba Triviño:

 

“… la Corte ha establecido que, aún aceptando la prevalencia del interés general en la supresión de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en las ‘cargas públicas’, genera la necesidad de reparar el daño causado a los empleados que no tienen el deber de renunciar –aún en aras de proteger el interés general-  a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del Estado social de derecho. Por ello, el Estado debe prever el establecimiento de indemnizaciones para quienes se vean afectados por los procesos de reducción de costos al interior del Estado. Así, en sentencia C-209 de 1998[6], la Corte precisó: ‘(…) la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).

 

En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social’.”

 

En la sentencia C-880 de 2003[7], se reiteró que la estabilidad laboral de los servidores públicos, a pesar de ser una expresión de los derechos laborales, (artículo 53 de la C. P.) y de la función pública, en los términos del artículo 125 de la Carta, no es un derecho absoluto, de manera que su protección se logra, en principio, estableciendo una reparación adecuada para los funcionarios que se vean afectados por procesos de reestructuración:

 

 “(...) en el evento que sea necesaria la privación de esos derechos [laborales] en aras del interés público, resulta indispensable su indemnización para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, pues, se trata de todas maneras de un perjuicio que se ocasiona al servidor público que no está en la obligación de soportar, así sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse para dar prevalencia al interés general”[8]

 

Existen unos grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que están a la expectativa de adquirir el derecho a la pensión, las madres y padres cabeza de familia, que pueden verse perjudicados de forma especialmente significativa por la supresión de cargos, por ser personas que se encuentran en una situación más vulnerable en el escenario del mercado laboral, por lo cual la Constitución y la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial amparo para quienes el pago de la indemnización resulta insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta impuso al Estado para su protección.

 

Quinta. Caso concreto.

 

En el asunto analizado, el actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y al principio de la estabilidad laboral, por cuanto a pesar de estar inscrito en carrera administrativa fue tratado como empleado de libre nombramiento y remoción, ya que se le negó el derecho a ser reincorporado o a optar por la indemnización que señala la Ley 990 de 2004 en el artículo 44, desconociendo su inscripción en el escalafón de carrera administrativa.

 

Analizadas las pruebas que fueron aportadas, la Sala encontró (f. 38 cd. inicial.), certificación de abril de 1994 del Jefe de Personal de la Universidad del Atlántico, que por Resolución Nº 000003 de marzo 24 de 1994, emitida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, el actor fue inscrito en carrera administrativa.

 

Con la mencionada Resolución Nº 000003 de marzo 24 de 1994 (f. 20 ib), se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a varios empleados de la Universidad del Atlántico, incluyendo a José Antonio Castilla Rodríguez, en el cargo de Analista Programador; igualmente se allegó la calificación de la evaluación del desempeño técnico asistencial del Departamento Administrativo de la Función Pública del accionante (fs. 117 a 126 ib).

 

De otro lado, afirmó el actor que sus únicos ingresos eran lo que devengaba como trabajador de la Universidad y que tiene 2 hijas, una de ellas se encuentra estudiando, dependiendo las menores económicamente de él, también tiene unos pagos atrasados en los servicios públicos; además del crédito hipotecario; crédito de vehículo; las cuotas de administración, entre otros, estando ahora en una grave situación económica junto con su familia, como quedó demostrado en los documentos que aportó (fs. 153 a 162 ib).

 

La Sala considera que se encuentra demostrado con los documentos aportados, que José Antonio Castilla Rodríguez, se encontraba inscrito en carrera administrativa al momento de su retiro y aunque acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtener la nulidad de los actos administrativos que son objeto de censura, proceso que tendría una duración considerable y para la fecha en que se profiriera una decisión, los cargos que fueron suprimidos, ya estarían provistos en propiedad, coartándole la posibilidad al accionante de optar entre la vinculación a un cargo de igual o superior categoría, siendo consecuencialmente ilusorio el derecho a ser reincorporado y solamente quedaría el derecho a recibir la indemnización.

 

La Universidad del Atlántico consagró el manejo en estos casos para los funcionarios que se encuentran inscritos en carrera en la Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007:

 

“Artículo Primero: Suprímase de la Planta de personal de la Universidad del Atlántico los siguientes cargos:

Artículo Segundo: En los términos de ley los funcionarios que tienen vigentes su inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización… ”

 

Aunque los entes universitarios autónomos tienen las posibilidad de regirse por sus propias normas, de conformidad al artículo 57 de la Ley 30 de 1992, ésta autonomía no es ilimitada y a pesar de que la Universidad del Atlántico no posee un estatuto de carrera administrativa, resulta imperioso aplicarle el artículo 3°, numeral 2° de la Ley 909 de 2004, que preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

 

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: …

 

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: …

 

- Entes Universitarios autónomos.”

 

La ley estipula las prerrogativas de las cuales goza el funcionario inscrito en carrera cuando se suprime el cargo a consecuencia de un proceso de reestructuración de las entidades, es decir, al comunicársele la supresión debe indicarse que goza de unos derechos como es el de ser reincorporado a un empleo igual o superior al suprimido en la nueva plata de personal que se adopte y en caso que no sea posible la reincorporación procede la indemnización.

 

En efecto, al demostrarse que el actor gozaba de dichos derechos, era imperioso que la Universidad demandada cumpliera con este mandato legal, porque al no hacerlo, evidentemente quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Revisión, ordenará el reintegro de la actor a un cargo igual, equivalente o superior al que ocupaba, en la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico; en caso de que no exista la posibilidad fáctica de reintegró a la nueva planta, debido a la inexistencia de un cargo equivalente al que ocupaba antes de su desvinculación, la Universidad deberá cancelar una indemnización al señor José Antonio Castilla Rodríguez, en los términos que consagra para los funcionarios inscritos en carrera administrativa el artículo 2° de la Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007.

 

Se advierte al señor José Antonio Castilla Rodríguez, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia debe instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e impulsarla, para que no cesen los efectos de esta tutela, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, la orden que en la presente sentencia se imparte sólo permanecerá vigente durante el término que la jurisdicción utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada, siempre que sea interpuesta dentro del término antes indicado.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 19 de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la dictada en abril 30 de 2007 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONCÉDESE de manera transitoria la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo, y a la estabilidad laboral en la acción de tutela instaurada por José Antonio Castilla Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.

 

Segundo: ORDENAR al Rector de la Universidad del Atlántico o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar en iguales o superiores condiciones, a José Antonio Castilla Rodríguez en un cargo igual, o equivalente al que ocupaba al momento de la supresión, en la nueva planta de la institución.

 

Tercero: En caso de que el reintegro del señor José Antonio Castilla Rodríguez, no sea posible debido a la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico, ésta pagará al peticionario, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 2º de la Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007, para los funcionarios inscritos en carrera administrativa.

 

Cuarto: ADVERTIR al señor José Antonio Castilla Rodríguez, que deberá instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, pues de lo contrario cesarán los efectos de esta tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] T-515 de 1999 (julio 19), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] T-310 de 1999 (mayo 6), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] T- 492 de 1992 (agosto 12), M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-589 de 1997 (noviembre 13), M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] T- 02 de 1994 (enero 13), M. P José Gregorio Hernández Galindo; T-180 de 1996 (abril 30), M. P Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[5] C-991 de 2004 (octubre 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] M. P. Hernando Herrera Vergara.

[7] M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.

[8] C-880 de 2003, (octubre 1°), M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.