T-759-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-759/08

 

ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales

 

ACCION DE TUTELA-Defensa de derechos fundamentales como requisito de procedibilidad

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuesto procesal

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Madre en representación de su hijo enfermo de leucemia

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Supuestos excepcionales en los que el carácter subsidiario no impide su utilización

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

TEMERIDAD-Configuración

 

TEMERIDAD-Ausencia

 

DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización del Ministerio de Protección Social

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización del Ministerio de Protección Social 

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Sentencia C-531/00

 

DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo

 

DISCAPACITADO-Integración laboral y social

 

PROTECCION LABORAL REFORZADA-Cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definición

 

Así, se define como empresa de servicios temporales, a la persona jurídica que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar de manera temporal en sus actividades, a través de personas naturales contratadas directamente por tal empresa, que al efecto adquiere el carácter de empleador respecto de esas personas. La persona natural o jurídica que contrata los servicios se llama usuario.

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la obra o por la naturaleza de la labor contratada

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Normas del CST aplicables a los trabajadores en misión

 

A los trabajadores en misión, se les aplica las normas del C. S. T., en lo pertinente y tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad; también recibirán los mismos beneficios que esta última tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Tienen derecho igualmente a compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado, y de su salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jurídica/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Objeto social 

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Trabajador se encuentra bajo la subordinación del usuario del servicio

 

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Vinculación laboral no modifica alcance de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección

 

DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Autorización al Ministerio de Protección Social

 

DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo y pago del valor equivalente a 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo

 

 

Referencia: expediente T-1870761

 

Acción de tutela instaurada por Ana Espinosa Rivera, contra Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda. y/o Empresa de Servicios Temporales Gentes S.A.

 

Procedencia: Juzgado 24 Civil Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C.,  julio treinta (30) de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Espinosa Rivera, como agente oficioso de su hijo Charles Alberto Soto Espinosa, contra Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda. y/o Empresa de Servicios Temporales Gentes S.A.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado juzgado y fue elegido para su revisión en la Sala de Selección N° 4, el 24 de abril del año en curso.

 

I. ANTECEDENTES

 

Ana Espinosa Rivera, en representación de su hijo Charles Alberto Soto Espinosa, presentó acción de tutela contra Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda. y /o la Empresa de Servicios Temporales Gentes S.A. reclamando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, trabajo, protección a los débiles físicos y síquicos y seguridad social, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

 

Charles Alberto Soto Espinosa, hijo de la peticionaria, suscribió contrato de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor contratada con la empresa de servicios temporales Gentes S.A., de acuerdo con el cual fue ubicado para laborar en el área de producción de la empresa Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda. a partir del 13 de junio de 2005.

 

Encontrándose al servicio de la citada empresa, el 3 de julio de 2005 le fue diagnosticada leucemia linfoide aguda, con tratamiento de quimioterapia, razón por la cual a partir de esa fecha se le otorgó incapacidad de 180 días, que por cuestiones de salud fue extendida hasta el 23 de enero de 2007.

 

Debido a su delicado estado de salud, solicitó prórroga por incapacidad temporal superior a 180 días,  que fue concedida por el Fondo de Pensiones Porvenir S. A., con base en el dictamen del Grupo Interdisciplinario de Calificación, otorgándole una incapacidad de 360 días más a partir del 29 de diciembre de 2006, con la obligación de tramitar ante Porvenir S.A. la incapacidad avalada por la EPS, el estado actualizado de su situación clínica y pronóstico de su reincorporación laboral.

 

Siguiendo esas instrucciones, el 19 de enero de 2007 presentó derecho de petición ante la EPS Servicio Occidental de Salud, SOS, el cual le fue respondido informándole que las recomendaciones de los médicos tratantes, avaladas por la unidad de medicina del trabajo de la EPS, son de carácter clínico ocupacional y constituyen aviso al empleador para que éste con la asesoría de la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, implemente acciones para obtener la adaptación, reubicación o reconversión del trabajador a la empresa.

 

La peticionaria expresa que con base en esa respuesta entiende que su hijo debe ser reubicado en un puesto de acuerdo con su estado de salud, “ya sea de mensajería o archivador, o en su defecto un puesto que ellos estimen conveniente”.     

 

Afirma que el 23 de enero ese año su hijo se presentó a laborar a la empresa Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda. y allí le manifestaron que no tenían puesto de trabajo donde ubicarlo, por lo cual se dirigió a la empresa Gentes S. A. donde recibió la misma respuesta, indicándole que sin embargo le continuaría pagando los aportes para salud, pensión y ARP, “sin cancelarle sueldo o salario alguno”.   

 

Señala que en agosto de 2007 su hijo recibió de Gentes S.A. una carta en la que le informa que la labor para la cual fue contratado como trabajador en misión para la empresa CI Cobres de Colombia Ltda., “finalizó el 30 de diciembre de 2006, según informe recibido de dicha empresa”, razón por la cual el contrato por la duración de la obra o labor contratada celebrado con él  había “dejado de tener la causa o motivo por el cual fue realizado”.

Indica que en esa misma comunicación la empresa manifestó que como la EPS no le había  vuelto a expedir incapacidades, “Gentes S.A. en un acto de solidaridad” con él continuó efectuando los aportes a la seguridad social, los cuales le fueron suspendidos a partir de la fecha.

 

Expresa que de acuerdo con testigos y compañeros de trabajo de su hijo, la labor operativa que desempeñaba en el área de producción se sigue realizando en la mencionada empresa CI Cobres de Colombia Ltda.  

 

B. Pretensiones de la demanda de tutela

 

A partir de estos hechos, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, trabajo, protección a los débiles físicos y síquicos y seguridad social de su hijo Charles Alberto Soto Espinosa, derivados del despido injusto y, en consecuencia, se ordene a las empresas CI Cobres de Colombia Ltda. y/o Gentes S.A. el reintegro inmediato “en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del despido”. También solicita que a partir de la fecha del fallo de tutela y hasta tanto no se resuelva definitivamente la situación médica de su hijo, se ordene al empleador la cancelación de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales a que tiene derecho, desde enero de 2007.

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

El Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, por auto de octubre 16 de 2007 admitió la demanda de tutela presentada por Ana Espinosa Rivera en representación de su joven hijo y ordenó escucharla en declaración juramentada, “para establecer los hechos de la acción y el motivo de la agencia oficiosa”. Así mismo, notificó a las empresas accionadas, a las que solicitó enviar la documentación relacionada con la vinculación laboral de Charles Alberto Soto Espinosa y las razones del despido.

 

A. Respuesta de Gentes S. A.

 

La Gerente y representante legal de esa empresa accionada admite que el hijo de la accionante fue vinculado por contrato laboral, “para la ejecución de actividades temporales bajo la modalidad de trabajador en misión en la empresa CI Cobres de Colombia Ltda.”, en labores relacionadas con los procesos de producción, “que la ley permite ejecutar a las empresas de servicios temporales”.

 

Advierte que la modalidad de contrato celebrado entre las partes fue por la duración de la obra o labor contratada, “lo que significa que el contrato estaba vigente mientras subsistieran las causas o motivos que dieron origen, sin contravenir la duración máxima prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para los contratos de trabajo de las empresas de servicios temporales con sus trabajadores en misión”.

Reconoce que a Charles Alberto Soto Espinosa se le diagnosticó leucemia linfoide aguda, pero aclara que según dictamen de la Junta Central de Calificaciones de Invalidez del Valle del Cauca, esa enfermedad no conlleva impedimento alguno para trabajar, pues no constituye ninguna disminución de su capacidad laboral y no es factor de invalidez o limitación física.

 

Sostiene que la empresa lo mantuvo vinculado a EPS, ARP y Fondo de Pensiones durante todo el tiempo de su vinculación laboral y cumplió en debida forma con sus obligaciones, pagando los respectivos aportes, razón por la cual “corresponde a la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el trabajador, en este caso SOS Occidental de Salud, brindar los servicios médico asistenciales y hospitalarios requeridos y pagar las prestaciones económicas”.

 

Afirma que en enero de 2007 SOS emitió concepto según el cual el joven Soto Espinosa se encontraba en capacidad de trabajar, pues su enfermedad no le generaba limitación laboral y tampoco era condición para declararlo inválido y agrega que si bien se recomendó reubicarlo en labores distintas a las que dieron origen al contrato de trabajo, esta solicitud de la EPS hay que entenderla dentro de las condiciones laborales en que él estaba vinculado a Gentes S.A., “especialmente teniendo en cuenta que la empresa presta sus servicios como empresa en misión, según está definido en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990”, cuyo texto trascribe.

 

Asegura que considerando esas circunstancias, “no siempre es legalmente posible la reubicación de un trabajador en misión, en razón de la temporalidad que ordena la ley para las empresas de servicios temporales (sic) y las actividades restringidas que la ley permite para este tipo de empresas”.

 

Indica que habiendo finalizado el 30 de diciembre la actividad temporal para la cual fue vinculado el accionante, la empresa “en un acto de humanidad y solidaridad con esta persona, a pesar de que no se encontraba laborando, continuó pagando los aportes a la EPS hasta agosto de 2007, con el fin de que esta entidad le continuara prestando los servicios asistenciales que él requería hasta ese momento”. Agrega, que como la causa que dio lugar al contrato de trabajo finalizó en esa fecha, la empresa tuvo que suspender los aportes que venía haciendo en forma voluntaria y por razones de humanidad, de lo cual se informó al demandante.

 

Considera que el hecho de que la empresa CI Cobres de Colombia Ltda. continúe realizando las actividades industriales que son su objeto, no significa que las labores temporales para las cuales se vinculó a Charles Alberto Soto Espinosa continúen en el tiempo en forma indefinida y concluye que aún en el caso de subsistir las necesidades de una empresa para las cuales fue contratada la de servicios temporales, existe un límite de 6 meses más, impuesto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.                         

 

 

Se opone a que se tutelen los derechos del accionante, porque en su parecer el reintegro y pago de salarios caídos típicamente son derechos discutibles en la jurisdicción ordinaria laboral y además en razón de que no existe perjuicio irremediable, ya que el señor Soto Espinosa recibió pronóstico de curación y se encuentra en capacidad de trabajar.

 

Finalmente, manifiesta que podría existir temeridad en la tutela, toda vez que por los mismos hechos el actor presentó anteriormente otra tutela contra la Junta de Calificación de Invalidez, la cual le fue denegada.    

 

2. Respuesta de CI Cobres de Colombia Ltda.

 

A través de apoderada, se opuso a la acción de tutela expresando que su representada no es responsable del quebranto a los derechos del actor, ya que como usuaria de los servicios de Gentes S.A., aquel no era trabajador directo de la compañía CI Cobres de Colombia Ltda. sino de la citada empresa de servicios temporales, que lo tenía vinculado con un contrato de trabajo y le sufragaba los pagos de la seguridad social.

 

Sostiene que en esas condiciones, el accionante fue un trabajador en misión para cumplir una labor específica en el área de producción, “que culminó el 30 de diciembre de 2006 debido a sus quebrantos de salud, fue incapacitado superando 180 días, tiempo durante el cual la ley permite a su empleador, en este caso Gentes S.A. la terminación del contrato”.      

 

Advierte que la EPS Servicio Occidental de Salud, SOS, emitió concepto indicando que el señor Soto Espinosa no estaba impedido para trabajar, recomendando su reubicación para que realizara labores diferentes a las contratadas inicialmente, lo cual no pudo llevarse a cabo porque “no habían medios disponibles”, dado el vínculo contractual de la empresa de servicios temporales con su apoderada y además “nadie está obligado a lo imposible”.

 

Afirma que en caso de cumplirse los requisitos para obtener la pensión de invalidez en cualquiera de sus grados, esa prestación debe reconocerla la ARP a la que estaba afiliado el accionante, además porque Gentes S.A. era la obligada a cancelarle sus salarios, prestaciones sociales y efectuar los aportes correspondientes para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, “desde el mismo momento de la vinculación del señor mencionado como trabajador en misión”.   

 

Estima que no existe legitimación por pasiva, pues la acción de tutela fue dirigida contra Cobres de Colombia Limitada, razón social que no corresponde a la empresa que representa y tampoco debe prosperar el amparo, porque para solucionar el problema planteado el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

 

B. Sentencia del Juzgado 24 Civil Municipal de Cali

 

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, dicho juzgado negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que no hay perjuicio irremediable y porque existen otros mecanismos para acceder a las pretensiones de reintegro y pago de salarios caídos, respecto de las empresas accionadas. En palabras de ese despacho:

 

“…la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que la parte actora pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia sólo en casos excepcionales es viable su procedencia en  tratándose de prestaciones laborales. A pesar de ello, el señor Charles Alberto Soto Espinosa ha manifestado que tiene un problema de salud y que viene padeciendo desde hace mucho tiempo y que se encuentra sin pago de salarios y demás desde el mes de enero de 2007, es decir, que la invocada urgencia o perjuicio no es tan evidente como para analizarse en una acción de tutela, pues de contera el proceso laboral definirá todos esos aspectos.”       

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta corporación es competente para examinar en Sala de Revisión la decisión de la referencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto en discusión

 

Corresponde en esta oportunidad a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la progenitora del señor Charles Alberto Soto Espinosa han sido vulnerados por las empresas IC Cobres de Colombia Ltda. y Gentes S. A., al dar por terminado el contrato de trabajo cuando en ese momento se encontraba bajo incapacidad laboral por padecer leucemia linfoide, y con concepto favorable sobre reubicación laboral.    

 

Con el fin de despejar ese interrogante, será necesario establecer previamente si en el asunto en revisión se cumplen los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de tutela. Abordado este punto, la Sala se referirá (i) a la procedencia excepcional del amparo constitucional para reclamar reintegro laboral, por parte del trabajador limitado o discapacitado y (ii) a la relaciones jurídicas y efectos que surgen en desarrollo de los contratos celebrados con empresas de servicios temporales. Efectuadas estas consideraciones, entrará a decidir de fondo en relación con la demanda en referencia.

    

3. Presupuestos  procesales de la acción de tutela

 

Como cuestión previa, debe la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir de fondo una acción de tutela, es decir, si se cumplen los presupuestos procesales de la acción.  

 

3.1 El primer presupuesto procesal consiste en que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos, lo que en el caso en revisión se cumple a satisfacción, pues al revisar el escrito de tutela se advierte que los invocados por la accionante efectivamente corresponden a derechos fundamentales reconocidos como tales por la propia Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta corporación, a saber:  igualdad (art. 13 Const.); vida (art. 11 ib.);  trabajo (25 ib.), protección a los débiles físicos y síquicos  (art. 47 ib.);  seguridad social (48 ib.) y mínimo vital (artículo 53 y desarrollos jurisprudenciales).

 

3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea fundamental, propio del demandante y no de otra persona[1], requisito que también se encuentra satisfecho, puesto que el señor Charles Alberto Soto Espinosa es titular de los derechos cuya protección solicita mediante tutela su progenitora la señora Ana Espinosa Rivera, quien en declaración rendida ante el juez de tutela también explicó porqué actuaba en representación de su hijo. Al ser interrogada sobre el particular manifestó:

 

 “… cuando yo la presenté estaba hospitalizado, él tiene una leucemia linfoblástica aguda, él tuvo una recaída temprana a su edad, el cuenta con 21 años de edad, motivo por el cual no pudo él en forma personal instaurar la presente acción de tutela.”    

 

Como por el precario estado de salud, el señor Soto Espinosa no estaba en condiciones de promover su propia defensa y ese hecho fue manifestado expresamente por la accionante, es procedente en el presente caso reconocerle legitimidad para actuar, dado que el agenciamiento de derechos ajenos cumple las exigencias del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

 

3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que la persona contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental.

 

Cuando se trata de particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, exige para que puedan ser sujetos de la acción de tutela, que estén a cargo de la  prestación de un servicio público; que su conducta ponga en grave riesgo el interés colectivo; o también respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En el presente caso también esa exigencia también está satisfecha, pues la demanda se dirige contra las empresas privadas CI Cobres de Colombia Ltda. (sin que en una acción como ésta tenga trascendencia alguna inexactitud en el nombre de la empresa llamada a responder, mientras no haya duda de que de ella se trata) y Gentes S.A., que en escrito de contestación a la tutela reconocieron haber sostenido una relación laboral con el señor Soto Espinosa, la primera, al haberlo vinculado como trabajador en misión y la segunda, en su condición de empresa de servicios temporales. Es así mismo evidente, que en razón de esa relación laboral el trabajador, además de hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta, se encontraba en situación de subordinación jurídica, que es uno de los elementos inmanentes del contrato de trabajo. [2]

 

3.4. Otro presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acción, es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Al respecto, debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (art. 6-1 D. 2591 de 1991).

 

Según la jurisprudencia, existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de los interesados. La primera, prevista directamente en el artículo 86 de la Constitución  trascrito, surge cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.[3]

 

En el asunto bajo revisión el Juzgado de instancia negó el amparo, porque estimó que Charles Alberto Soto Espinosa debía reclamar su pretensión ante la justicia laboral, dado que la solicitud de amparo se refiere a la declaración de despido injusto, reintegro y pago de salarios caídos, asuntos de carácter litigioso cuya definición no compete al juez constitucional. Por su parte, la accionante en su declaración manifiesta que su situación económica es muy difícil, pues su hijo Charles Alberto ayudaba al sostenimiento del hogar y afirma que son una familia de escasos recursos, que sólo cuentan para el “diario vivir” con lo que devenga su esposo como taxista.

 

Para la Sala, la manifestación de la accionante, que no fue desvirtuada por las empresas demandadas, hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable en el caso del señor Soto Espinosa, ya que la terminación de su contrato de trabajo cuando se encontraba recuperándose de leucemia linfoide aguda y en momentos en que había obtenido concepto favorable de reubicación laboral, representa para él un daño inminente, cierto, evidente y de tal magnitud, que hace viable la presentación de la tutela como mecanismo principal y directo de defensa judicial.

 

Además, si bien la acción ordinaria laboral es un mecanismo adecuado para obtener el restablecimiento del derecho, la determinación judicial en ese sentido se produciría tardíamente, agravando aún más la situación de vulnerabilidad del demandante.

 

3.5 Para la procedencia de la acción de tutela, también es menester verificar que el accionante haya acudido oportuna y prontamente a solicitar salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues aun cuando no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea presentada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.

 

En el asunto en estudio también se satisface esa exigencia, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2007 y la notificación sobre la terminación del contrato de trabajo a Charles Alberto Soto Espinosa se le comunicó en agosto del mismo año (aunque anotando que “finalizó el 30 de diciembre de 2006”), habiendo trascurrido entonces para la presentación de la solicitud de amparo un término razonable, además porque desde que fue desvinculado fue diligente en la defensa de sus derechos, presentando distintas peticiones ante su empleador, la empresa usuaria y la EPS a la cual estaba afiliado.        

 

3.6. Por último, la Sala debe establecer si  existió temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, ya que según la afirmación hecha por las empresas accionadas, Charles Alberto Soto Espinosa habría hecho uso del amparo en anterior oportunidad, con resultados desfavorables.

 

Con tal fin debe recordarse que para que se configure temeridad en el uso de la acción de tutela (art. 38 D. 2591 de 1991) deben concurrir, (i) identidad fáctica en relación con una acción de tutela presentada previamente; (ii) identidad de demandante, en cuanto la nueva tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.[4]

 

Revisado el expediente se observa que obra copia de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, que negó la solicitud de tutela de Charles Alberto Soto Espinosa contra las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que valoraron como normal la condición física del accionante, sin lugar a pensión de invalidez.     

 

Con base en tal información, ha de concluirse que en el asunto que se revisa no existe temeridad de la acción de tutela, pues es evidente que no hay identidad del sujeto accionado, ya que en la presente oportunidad el amparo se dirige contra las empresas CI Cobres de Colombia Ltda. y Gentes S. A.; además, el motivo de la acción actual es distinto al otrora invocado, pues en la presente acción el actor no pretende cuestionar la calificación de su estado de salud, sino obtener el reintegro a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos, por considerar que fue despedido injustamente por la accionada.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener reintegro laboral por parte del trabajador limitado o discapacitado. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación tiene establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[5], entre quienes figura el trabajador discapacitado.

 

Al efecto, la Ley 361 de 1997, que fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, protege los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de dichas personas, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).

 

El artículo 26 de la referida ley dispone que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, prohíbe que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo” (no está en negrilla en el texto original). Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

 

Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible por esta corporación en sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización” (no está en negrilla en el texto original). Al tenor de esas consideraciones, concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”, para el empleador que contraviene la norma que desarrolla la protección laboral reforzada (no está en negrilla en el texto original).

 

Existe entonces a favor de tales personas un “derecho a la protección laboral reforzada” que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se considera discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limite la ejecución de sus funciones, amparándolos del trato discriminatorio que comporte su despido o la terminación del contrato de trabajo sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, garantía que es trasunto  del deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la a la igualdad (art. 13 ib.) y al trabajo (art. 25 ib.), como formas de lograr su adecuada integración social (art. 47 ib.).

 

En el caso específico de trabajadores discapacitados, la garantía de estabilidad reforzada consiste, entonces, en que no pueden ser despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de modo que si el retiro se produce obviando ese requisito podrán ejercer la acción de tutela para obtener el reintegro[6]. Al respecto esta Corte ha expresado:

 

Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[7].

 

… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[8] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[9]. (No está en negrilla en el texto original.)

 

Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto[10].

 

Esta corporación admite que el concepto de discapacidad no ha tenido desarrollo pacífico[11]; sin embargo, reconoce que en materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados[12] (no está en negrilla en el texto original).

 

Bajo tales supuestos, el amparo cobijaría a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[13].

 

No obstante, para esta corporación la protección laboral reforzada sólo es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias “de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal” para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”.

 

Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[14], para lo cual podrá hacer uso de la acción de tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad analizados anteriormente.

 

6. Relaciones laborales en las empresas de servicios temporales

 

Otro asunto que debe abordar la Sala antes de decidir, es el relacionado con el significado y efectos de las relaciones laborales que se presentan en casos como el que se analiza, donde el trabajador es contratado por una empresa de servicios temporales (Gentes S.A.) para laborar en otra empresa (CI Cobres de Colombia Ltda.), que se beneficia de su trabajo.   

 

Con tal fin, se recordará que la actividad de las empresas de servicios temporales fue reglamentada inicialmente en el Decreto 1433 de 1983 y posteriormente su estructura y funcionamiento fue regulada por la Ley 50 de 1990 (arts. 71 a 94).

 

Así, se define como empresa de servicios temporales, a la persona jurídica que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar de manera temporal en sus actividades, a través de personas naturales contratadas directamente por tal empresa, que al efecto adquiere el carácter de empleador respecto de esas personas. La persona natural o jurídica que contrata los servicios se llama usuario.

 

Los trabajadores de dichas empresas son de dos clases: los “de planta”, que desarrollan labores en las propias dependencias de la empresa y los de “misión”, que son los enviados a las dependencias de los usuarios con el fin de cumplir la tarea o el servicio contratado con ella.

 

Los servicios que pueden contratar los usuarios se refieren a labores ocasionales, accidentales o transitorias, de que trata el artículo 60 del Código  Sustantivo del Trabajo; cuando sea menester reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales en cosechas o en la prestación de servicios, por un término de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más.

 

A los trabajadores en misión, se les aplica las normas del C. S. T., en lo pertinente y tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad; también recibirán los mismos beneficios que esta última tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Tienen derecho igualmente a compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado, y de su salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.

  

Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deben constar por escrito y sujetarse a las especificaciones de que da cuenta el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. Corresponde al Ministerio de la Protección Social aprobar las solicitudes de autorización de funcionamiento de tales empresas; del mismo modo sus reformas y la aprobación de su reglamento interno de trabajo, ya que el mencionado Ministerio tiene a su cargo el control y vigilancia de esas empresas, pudiendo al efecto suspender o cancelar autorizaciones de funcionamiento.

 

Del anterior recorrido normativo se puede colegir, para los fines del presente pronunciamiento, que quienes celebran contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales establecen una relación laboral de carácter subordinado con ella, que para todos los efectos legales será su empleador. Esa relación difiere por completo de la que establece dicha empresa con el usuario, en la que a cambio de un precio determinado se compromete a remitirle personal, para lo cual ha de enganchar trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duración de la misión.

 

En múltiples pronunciamientos la Corte ha reconocido el carácter laboral de la relación jurídica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales[15], precisando que subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Así mismo, ha expresado que si la necesidad del usuario amerita la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. [16]

 

Igualmente, la Corte ha advertido que la vinculación laboral en las empresas de servicios temporales “no modifica el alcance de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores”[17], como quiera que el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual, “en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador[18].

 

Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha hecho hincapié en que la calidad de empleador de que se reviste a la empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que destaca en misión a terceros beneficiarios, “brinda la debida seguridad jurídica a una y otros y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculación en primer término se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categoría jurídica de contratista independiente prevista en el artículo 34 del C. S. T., lo cual no obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio” [19] (no está en negrilla en el texto original).

 

7. Análisis del caso concreto

 

En el asunto bajo revisión está demostrado que el hijo de la accionante, Charles Alberto Soto Espinosa, fue vinculado desde el 2 de enero de 2006 mediante contrato de trabajo por la empresa Gentes S.A. (f. 81 cd. incicial), con domicilio principal en la ciudad de Cali, cuyo objeto social, según certificación que obra en el expediente (f. 75 cd. inicial) consiste en  “la prestación de servicios temporales con terceros beneficiarios, para el desarrollo de sus actividades ordinarias, inherentes o conexas, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente, en la cual se asume con respecto de éstas el carácter de empleador”.

 

También está acreditado que durante el tiempo de la contratación tuvo la calidad de trabajador “en misión”, pues fue enviado por su empleador a las dependencias de la empresa usuaria CI Cobres de Colombia Ltda. con el fin de cumplir allí el servicio contratado, relacionado con labores en el área de producción que, según manifestación del Gerente de dicha compañía, culminaron el 30 de diciembre de 2006, “debido a sus quebrantos de salud” (f. 97 cd. inicial).

 

Otro hecho debidamente probado es que estando en ejecución el contrato de trabajo, el 7 de julio de 2006 le fue diagnosticada al joven Soto Espinosa una “leucemia linfoide aguda”, que dio lugar a que se le otorgara incapacidad laboral inicial de 180 días por parte de Seguros de Vida Alfa, prorrogada por 360 días a partir del 29 de diciembre de 2006 (f. 19 y 20 cd. inicial).

 

De acuerdo con certificación del médico tratante allegada al expediente, de fecha diciembre 26 de 2006, el paciente recibió tratamiento y obtuvo remisión completa de su enfermedad, pero debe continuar con quimioterapia por dos años más, “tiempo que debe permanecer incapacitado por la depresión inmunológica de la misma”, según dictaminó el Grupo Interdisciplinario de  Pérdida de la Calificación Laboral de Seguros Alfa (f. 21 cd. inicial).

 

En escrito del 4 de enero de 2007 (f. 49 cd. inicial), el joven Soto Espinosa manifestó su inconformidad  con la calificación y solicitó el traslado de la misma a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que en dictamen del 28 de febrero del mismo año estableció que no había lugar a pensionarlo por invalidez, al no encontrar pérdida de la capacidad laboral, pues la evolución de su enfermedad era satisfactoria.      

 

Atendiendo su petición, e1 19 de febrero de 2007 la EPS SOS informa a Gentes S.A. que el interesado está bajo plan de manejo del evento de salud con secuelas definitivas; no le expide incapacidad, ya que al ser valorado por Medicina del Trabajo “el trabajador se encuentra apto para su reintegro laboral con limitaciones, para la toma de decisiones al interior del Programa de Salud Ocupacional en la empresa y proteger la salud e integridad física” (se resalta). Además, hace recomendaciones sobre la reubicación en labores que no demanden gran esfuerzo físico, alto consumo calórico, alta carga mental ni horario nocturno, entre otras.    

 

En comunicación de agosto de 2007, dirigida al señor Soto Espinosa, el Gerente de Gentes S.A., le informa que la labor para la cual fue contratado como trabajador en misión en la empresa CI Cobres de Colombia, finalizó el 30 de diciembre de 2006, según informe recibido por dicha empresa, razón por la cual el contrato celebrado con él “ha dejado de tener la causa o motivo por el cual fue realizado”. Además le expresa que como la EPS no le ha vuelto a expedir incapacidades, “Gentes S.A. en un acto de solidaridad con usted continuó efectuando los aportes a la seguridad social hasta ahora, los cuales serán suspendidos a partir de la fecha”. Por último, le advierte que tanto la Junta Regional de Invalidez como la EPS a la cual está afiliado, deben asumir la responsabilidad respecto de su enfermedad.   

 

De los hechos relatados y probados se colige que la desvinculación de Charles Alberto Soto Espinosa, por parte de su empleador, la empresa Gentes S.A., constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por cuanto (i) desatendió el concepto favorable sobre la reubicación laboral del accionante y no hizo gestión alguna para procurar su rehabilitación y reintegración laboral; (ii) el despido se produjo estando aún vigente la incapacidad decretada por Seguros de Vida Alfa, que le otorgó una prórroga por 360 días a partir del 29 de diciembre de 2006; (iii) hasta el momento del retiro dejó de pagarle su salario y (iv) a partir del despido le suspendió los pagos a la seguridad social, pese a que no había concluido el término de incapacidad.

 

Para la Sala resulta reprochable que la empresa accionada Gentes S.A. considere el pago de las cotizaciones a la seguridad social del señor Soto Espinosa como un gesto de “solidaridad”, pues era su deber cumplir con esa obligación constitucional y legal, como también lo era haber buscado la forma de hacer efectiva la recomendación de su reubicación laboral, bien en la planta de personal de esa empresa o en la de alguna de los usuarios con los que tuviera contrato vigente, siguiendo las instrucciones de la EPS SOS. 

 

Adicionalmente censurable, es que conociendo la enfermedad del señor Soto Espinosa la empresa accionada lo haya despedido sin la autorización previa de la oficina del trabajo, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, privándolo además de la indemnización equivalente a los 180 días de salario y de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Según se ha establecido, el despido producido en esas condiciones no produce efectos jurídicos y por lo tanto el trabajador tiene derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo, para lo cual puede acudir a la acción de tutela a fin de hacer efectivo el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como lo hizo en este caso la progenitora del señor Soto Espinosa, a quien se le concederá el amparo solicitado, como lo ha venido haciendo esta corporación en situaciones semejantes. 

 

Esta Sala Revisión en sentencia T-361 de 2008 (abril 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, ordenó reintegrar a un trabajador a quien su empleador dio por terminado unilateralmente el contrato a término indefinido, a pesar de padecer una limitación física como consecuencia de la pérdida de su ojo izquierdo, aunque fue indemnizado por dicho despido y le fueron cubiertas las prestaciones sociales a que tenía derecho. [20]

 

En aquella oportunidad señaló que “resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación física como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo”.

 

Siguiendo ese precedente y las demás consideraciones expuestas, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido en octubre 26 de 2007 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, por medio del cual negó el amparo solicitado a nombre de Charles Alberto Soto Espinosa y, en su lugar, concederá la tutela para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

Con tal fin ordenará al representante legal de la empresa Gentes S. A. o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de percibir, al señor Charles Alberto Soto Espinosa, a la labor que venía desempeñando al momento de dar unilateralmente por terminado el contrato o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de un enfermo como él, bien sea en la planta de personal de la misma empresa o en la de alguno de sus usuarios, entre ellos, CI Cobres de Colombia Ltda., empresa que es responsable en forma solidaria del pago de tales emolumentos.

 

Esa actividad que se le encomiende al reintegrado deberá ser evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual el representante legal de la empresa accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar al señor Soto Espinosa, de ser ello necesario, para un mejor desempeño en las labores a desarrollar. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 54 de la Carta que “impone al Estado y a los empleadores la obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[21].

 

Además, atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la compañía accionada deberá pagarle al señor Soto Espinosa, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 26 de 2007 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, por medio del cual negó el amparo solicitado a nombre de Charles Alberto Soto Espinosa. En su lugar, se dispone  CONCEDER la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, dada la especial protección a los disminuidos por enfermedad que merece el accionante.

 

Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa Gentes S.A., o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de percibir, al señor Charles Alberto Soto Espinosa a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones compatibles con su enfermedad, bien sea en la planta de personal de la misma empresa o en la de alguno de sus usuarios, entre ellos CI Cobres de Colombia Ltda., empresa que es responsable en forma solidaria del pago de tales emolumentos, de acuerdo con lo expuesto al final del punto 6 de las consideraciones.

 

Tales actividades deben ser evaluadas por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual la empresa accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitarlo, de ser ello necesario.

 

Tercero. Gentes S.A. también pagará al señor Charles Alberto Soto Espinosa, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] T-1191 de 2004,  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] En sentencia T-1280 de 2001 (noviembre 30), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte consideró que tanto la empresa de servicios temporales como la usuaria, pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela.

[3] Cfr. T-414 de 1992 y  SU-961 de 1999, entre otras.

[4] T-883 de 2001 (agosto  9), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[6] T-661 de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada.

[7] Cita en la cita:“Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”

[8] Cita en la cita: “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”

[9] Cita en la cita: “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] T-361 de 2008 (abril 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[11] En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.

[12] T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Cfr. T-196/06, previamente citada. 

[14] Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[15]  Cfr. entre otras, T-550 de 2006 (julio 13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] T-1279 de 2005 (diciembre 6), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] T-354 de 2007 (mayo 10), M. P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, T-761 de 2007 (septiembre 25), M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1030 de 2007 (diciembre 3), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[18] T-889 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, N° 1019 de septiembre 19 de 1991, M .P. Simón Rodríguez Rodríguez.

 

[20] En el mismo sentido, cfr. T-504 de 2008 (mayo 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.  

[21] Cf. T-661de 2006.