T-764-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-764/08

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existen otras vías judiciales

 

ACCION DE TUTELA-Mecanismo residual y subsidiario

 

En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares,  vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario.  En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA-La evaluación de los medios de defensa judicial debe ser en concreto tomando en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas

 

En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela.  Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”

 

MEDIO DE DEFENSA ALTERNATIVO-Evaluación de su eficacia

 

Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no  para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Para reclamar prestaciones sociales derivadas de una relación laboral solo procede de manera excepcional cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar

 

Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral pues, teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral la que, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar.

 

MINIMO VITAL-Procedencia excepcional para obtener el pago de acreencias laborales

 

El mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra íntima relación con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es más amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y medio ambiente como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la calidad de vida de todos los seres humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mínimo vital debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que éste implica una valoración cualitativa y no cuantitativa en cada situación concreta. Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez constitucional de valoración en cada caso concreto con respecto a las necesidades básicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y así proceder a otorgar el amparo solicitado

 

ACCION DE TUTELA-Para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral solo procede si se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar

 

La reclamación que hacen los accionantes se enfoca en  el pago del incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para los años 2005, 2006 y 2007, y en tal sentido, la Sala no encuentra comprometida la subsistencia digna de los accionantes, ni la de sus familias,  mucho menos, sus condiciones mínimas de existencia, como quiera que, lo que se pretende es el pago de una menor parte del salario. Los accionantes mencionaron en la demanda que, si bien era cierto, existía otra vía para exigir el pago de los incrementos requeridos, en su criterio, esta era insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. En primer lugar, los accionantes han debido acudir a hacer su reclamación formal dentro del proceso liquidatorio en el cual se encuentra incursa la empresa accionada, adelantado por la Superintendencia de Sociedades. La acción de tutela únicamente procede para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral, si se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar

 

 

Referencia: expediente T- 1.887.247

 

Acción de tutela instaurada por: Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros contra la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria.     

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los señores : Luis Eduardo Rojas Guerrero, José Ignacio Monsalve, Oliveros, Hugo León Vargas, Juan Carlos Henao Sepúlveda, Fair Antonio Vélez Orrego,  Juan Carlos Cano Sepúlveda, Jesús Alfonso López Atehortua, Jairo Manuel Sáenz Suárez, Jhony Jaramillo Restrepo, Luis Ángel Álvarez Álvarez, Luis Alfonso Alzate, José Arlet Cadavid, Jaime Tobón Rivera, Fabio Cesar Arizmendy Tobón, Cesar Augusto Celis, Walter Alexander Alzate Gil, Alvaro Álvarez Zapata, Arlex Alfonso Londoño Sánchez, Oscar Dario  Cadavid Elorza Gabriel Saavedra Alviar, Roger Posada Correa, Olman Dubian Jaramillo, Wilson de Jesús Jiménez Arizmendy, Pedro León Mejia Álvarez, Walter Tejada Osorno, Rodrigo Sánchez Carmona, Héctor Emilio Arenas Córdoba, Carlos Mario Montoya Ospina, William Fernando Gaviria Madrigal, Antonio de Jesús Vásquez, Octavio de Jesús Cárdenas Londoño, Alberto Bustamenate, Wilson Vargas, Guillermo León Rua Vásquez,  Oswaldo León Cadavid Jaramillo, Hugo León Restrepo, Estivenson Orozco Jiménez, Dario Valencia Molina, Jhon Fredy Restrepo Avendaño, Luis Eduardo Barrientos Bustamante, Roberto Monsalve Vargas, Guillermo Palomino Buitrago, Luis Antonio Ceballos Jiménez, Edgar Naranjo Jaramillo, Wilson Alirio Vargas, Luis Eduardo Vásquez Palacios, Hernán Dario Osorio Giraldo, Carlos Alberto Hernández Zea, Bernardo de Jesús Gómez Restrepo, Franklin Cárdenas,  Rubén Guzmán,  Gildardo Castaño Murillo, Asdrúbal Serna Granada, Jorge Iván Correa, Jhony Alexander Mira, Luis Eduardo Barrientos, Jhon Holman Tobón, Yovany Bustamante Cataño, Diego Alberto Carmona Rivas, Rodrigo Ramírez, Mauricio Arbeláez, Dairo Alberto Rua Aristizabal, Jhon Fredy Restrepo Avendaño, Euclídes de Jesús Patiño Tobón y Jarder Antonio Zapata Vélez, interpusieron acción de tutela, el nueve (9) de noviembre de dos mil ocho (2008), contra la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, representada por su Agente Liquidadora, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario,  a la igualdad  y a la vida.

 

Los hechos relatados por las partes demandantes en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

 

1. Hechos

 

a. Los demandantes, en su condición de trabajadores y extrabajadores de la sucursal de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, con domicilio en la ciudad de Medellín y la sociedad extranjera con domicilio en la ciudad de Londres - Inglaterra, manifestaron haberse vinculado a la misma a través de contrato de trabajo escrito a término indefinido.

 

b. Mediante auto del 1 de septiembre de 2004, la Superintendencia  de Sociedades disolvió la sucursal de la sociedad extranjera, quedando ésta en estado de liquidación, habiéndose realizado la correspondiente inscripción en la Cámara de Comercio de Medellín el 22 de octubre de 2004.

 

c. Expusieron los accionantes que desde el inicio del proceso liquidatorio, la empresa demandada dejó de incrementar el salario por ellos devengado de acuerdo con los porcentajes ordenados por el gobierno nacional para los años 2005, 2006 y 2007[1], pese a que en varias oportunidades solicitaron que éstos se hicieran efectivos.

 

d. La situación antes descrita, según dijeron los demandantes, les ha ocasionado innumerables perjuicios, debido a la pérdida de poder adquisitivo del salario devengado, afectando su calidad de vida y, en consecuencia, la de su núcleo familiar.

 

e. La empresa accionada, a pesar de haberse sometido a un proceso de liquidación obligatoria, en criterio de los peticionarios, percibe ingresos suficientes para acoger la solicitud de incrementar sus salarios en los porcentajes autorizados por el gobierno nacional para los años 2005, 2006 y 2007.

 

f. Los accionantes manifestaron que, si bien es cierto, existe otra vía para exigir el pago de los incrementos requeridos, ésta puede resultar insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados.

 

 

2. Solicitud de tutela

 

Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario,  a la igualdad  y a la vida, los accionantes solicitaron al juez de tutela que:

 

a. Ordenara a la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, que dispusiera los medios y recursos económicos necesarios para hacer efectivos los incrementos salariales autorizados por el gobierno nacional  para los años 2005, 2006 y 2007, o, en su defecto, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

 

b. Ordenara, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones sociales, como quiera que, éstas fueron liquidadas con base en el salario fijo del año 2004, el cual no se ha incrementado.

 

 

3. Intervención de la parte demandada

 

La apoderada judicial de la empresa Frontino Gold Mines Limited se opuso a las pretensiones de los demandantes, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:

 

-La empresa Frontino Gold Mines Limited no ha violado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, toda vez que a sus trabajadores les ha pagado en forma cumplida el salario, el cual supera el mínimo legal mensual vigente.

 

-La empresa accionada se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, por orden impartida por la Superintendencia de Sociedades el día 1ro. de septiembre de 2004 [2], el cual actualmente se encuentra en curso, debiendo aquella ajustar su presupuesto de gastos a lo normado por la Ley 222 de 1995.     

 

-La empresa no ha pagado el reajuste solicitado a ninguno de sus trabajadores, por lo tanto no puede afirmarse que se transgredió el derecho a la igualdad.

 

-Los accionantes no agotaron otros medios de defensa a su alcance, tales como, la presentación de un pliego de peticiones para formalizar el reclamo de los reajustes salariales referidos.

 

-La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de obligaciones de índole laboral.

 

-Los accionantes no se encuentran en estado de necesidad, por lo tanto no se les está causando un perjuicio irremediable.

 

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

- Copia de comprobantes de pago del subsidio familiar por parte de la empresa demandada a los accionantes, los cuales corresponden a los años 2004, 2005 y 2006 (folios 31 a 113 cuaderno de primera instancia).

 

- Diligencias de ratificación de la acción de tutela por parte de los señores: Luis Eduardo Rojas Guerrero, Octavio de Jesús Cárdenas Londoño, Juan Fernando Gallego Gómez, Alberto Eudes Bustamante Sánchez, Antonio de Jesús Vásquez Hincapié, Euclides de Jesús Patiño Tobon. (folios 120 a 126 cuaderno de primera instancia).

 

-Listado de nombres, fechas de ingreso, cargos y salarios básicos y promedio correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 de los demandantes (folios 133 y 134 cuaderno de primera instancia).

 

-Certificado de existencia y representación  de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria (folios 135 a 138 cuaderno de primera instancia).

 

-Copia de auto que declara incumplido el concordato y decreta apertura de liquidación obligatoria de la empresa Frontino Gold Mines Limited, dictado por la Superintendencia de Sociedades el 1ero. de septiembre de 2004 (folios 142 a 175 cuaderno de primera instancia).

 

-Copia de estados de ingresos y egresos de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, correspondientes a los años 2006 y 2007(folios 219  a 221 cdno. primera instancia).

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Sentencia de instancia

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia, que mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) resolvió conceder el amparo solicitado.

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

 “ (…) es suficiente para considerar procedente esta acción y tutelar los derechos constitucionales vulnerados a los trabajadores de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED –E.L.O.- que han expuesto condiciones laborales que atentan contra su MINIMO VITAL Y MOVIL, al sentirse golpeados por la perdida del poder adquisitivo de la moneda, debiendo en ocasiones privarse de los bienes y servicios básicos que requieren con sus dependientes, para sobrellevar su vida, en condiciones dignas y justas”.

 

Al efecto, ordenó que se iniciaran los trámites para el reajuste del salario básico a los accionantes, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, para los años 2005, 2006 y 2007, con cuya orden se verían automáticamente incrementadas las prestaciones sociales, las que deberían ser reliquidadas por la empresa accionada.

 

 

2.     Recurso de apelación

 

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la empresa accionada la impugnó y ratificó los argumentos esgrimidos al momento de dar contestación a la demanda de tutela.

 

 

3.     Sentencia de segunda instancia

 

Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia, autoridad que, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), resolvió revocar en todas sus partes la providencia  impugnada y en su lugar denegó la tutela, teniendo en cuenta que desde hacía dos años se venía causando el daño alegado por los demandantes, razón por la cual la acción incoada no cumplía con el requisito de la inmediatez, de lo cual dedujo, además, que el perjuicio argüido no era de carácter irremediable. Finalmente, consideró que era improcedente la acción de tutela para obtener un aumento salarial, debiendo los demandantes acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cinco, mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución

 

Los accionantes basan su demanda en que la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida, debido a que no ha efectuado los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional, o, en su defecto, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

 

La empresa accionada, en la oportunidad procesal pertinente, fundamentó su defensa, entre otros argumentos, en que los accionantes no acudieron a otros medios de defensa judiciales a su alcance, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de obligaciones de índole laboral, y que además aquellos tampoco se encuentran en estado de necesidad y, bajo ese supuesto, no se les está causando un perjuicio irremediable. 

 

En tal sentido, corresponde a ésta Sala establecer si se vulneran los derechos de los accionantes, por no haberles pagado el incremento salarial ordenado por el gobierno nacional para los años 2005, 2006 y 2007.  No obstante, antes de considerar este problema la Sala deberá determinar si de acuerdo con las normas legales aplicables y los criterios señalados en la jurisprudencia de ésta Corporación la acción de tutela es o no procedente.

 

 

 

3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales

 

3.1. En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[3],  vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[4]

                                                                                                          

3.2. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario.[5] En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[6] o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]a los derechos fundamentales.

 

3.3. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela.[8]  Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa[9] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[10]

 

Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”[11] Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no  para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

3.4. Ahora bien, como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral pues, teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral la que, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.

 

3.5 De otra parte, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar.

 

“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. (Negrillas fuera del texto original)

 

Por lo tanto, se  ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la  procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo ejecutado.”(Sentencia T-626 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra )

 

3.6. Ahora bien, el mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra íntima relación con la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social. [12]

 

Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, su contenido es más amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y medio ambiente como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la calidad de vida de todos los seres humanos.[13]

 

Reiterado el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional éste debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que éste implica una valoración cualitativa y no cuantitativa en cada situación concreta.

 

Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez constitucional de valoración en cada caso concreto con respecto a las necesidades básicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y así proceder a otorgar el amparo solicitado.[14]

 

 

4. Análisis del caso en concreto

 

Con base en los enunciados normativos planteados en precedencia, la Sala se ocupará en este aparte del estudio de las circunstancias propias del asunto que se revisa.

 

4.1. Los accionantes,  al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida, en la demanda de tutela solicitaron que la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, les hiciera efectivos los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional para los años 2005, 2006 y 2007, o, en su defecto, se realizaran de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y, en consecuencia, se reliquidaran las prestaciones sociales correspondientes.

 

4.2. No obstante, también mencionaron en la demanda que, si bien era cierto, existía otra vía para exigir el pago de los incrementos requeridos, en su criterio, esta era insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados.

 

4.3. Efectivamente, tal como se dió a conocer en la acción de tutela bajo estudio, obra en el expediente copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada, Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, en el cual se observa que mediante auto del 1 de septiembre de 2004 la Superintendencia de Sociedades disolvió la sucursal de la sociedad extranjera, quedando en estado de liquidación obligatoria (Folios 142 a 175 cuaderno primera instancia).

 

4.4. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, los accionantes han debido acudir a hacer su reclamación formal dentro del proceso liquidatorio en el cual se encuentra incursa la empresa accionada, adelantado por la Superintendencia de Sociedades, trámite que se rige por lo dispuesto en  la Ley 222 de 1995 y que ostenta el carácter de judicial (arts. 89 y 90)[15].  Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por esta Corporación, a propósito del alcance de las obligaciones relacionadas con los acuerdos de reestructuración y los trámites de liquidación, que tratándose de salarios y mesadas pensionales, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales, constituyéndose, por tanto, en una vía idónea y eficaz.[16] Por lo demás, tampoco se desprende de la situación concreta, que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, par evitar un perjuicio irremediable.

 

4.5. De otra parte, hay que señalar que, tal como se vió en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela únicamente procede para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral, si se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar.  Sin embargo, la reclamación que hacen los accionantes se enfoca en  el pago del incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para los años 2005, 2006 y 2007, y en tal sentido, la Sala no encuentra comprometida la subsistencia digna de los accionantes, ni la de sus familias,  mucho menos, sus condiciones mínimas de existencia, como quiera que, lo que se pretende es el pago de una menor parte del salario devengado por los accionantes, y no de la totalidad del mismo. 

 

4.6. En conclusión, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) que, con motivos que propiamente no son de fondo sino de improcedencia, denegó la tutela solicitada, y como consecuencia no hará el estudio de fondo del problema jurídico planteado en la demanda.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), que denegó la tutela, en la causa instaurada por el señor Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros contra la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Año 2005, 6.56%; año 2006, 6.95% y año 2007, 6.30% teniendo como base el salario mínimo, según el hecho tercero de la demanda de tutela (folio 2 cuaderno de primera instancia).

[2] Artículo 124 de la ley 1116 de 2006

[3] En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015  de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados.

[7] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la  sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[10] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).

[12] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-664 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-335 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-309 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 

[13] Ibídem

[14] Ver sentencia T-827 de 2004 M. P. Rodrigo Uprymny

 

[15] El artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 derogó, a partir del 27 de junio de 2007, el título II de la Ley 222 de 1995.  Sin embargo, el artículo 117 de la Ley 1116 indicó que los concordatos y las liquidaciones obligatorias iniciados durante la vigencia de la Ley 222 de 1995 seguirán rigiéndose por las disposiciones de esta ley.

[16] Sentencia T-1160 de 2001.