T-778-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-778/08

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Elementos

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de salarios a beneficiarios del secuestrado

 

SECUESTRADO-Pago de salarios

 

SALARIO-Pago a beneficiarios del secuestrado

 

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad judicial

 

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse

 

Referencia: expediente T-1.813.631

 

Accionante: Ross Mary Pérez Silva

 

Demandado: Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Ross Mary Pérez Silva contra el Director General de la Policía Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

El 28 de agosto de 2007 la señora Ross Mary Pérez Silva formuló, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Valentina y Robert Anthony Velásquez Pérez, acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada, como quiera que ofreció una respuesta evasiva frente a la solicitud que la actora elevó en relación con las prestaciones salariales y pensionales a que considera tener derecho con motivo del fallecimiento de su esposo, el Agente Rodrigo Velásquez Silva.

 

2. Hechos

 

El 15 de julio de 1990, la señora Ross Mary Pérez Silva y el señor Rodrigo Velásquez Silva contrajeron matrimonio mediante ceremonia religiosa registrada bajo el serial 834366 ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, unión de la cual nacieron los hijos Angie Valentina y Robert Anthony Velásquez Pérez.

 

El 12 de marzo de 2002, en hechos ocurridos en el municipio de Simití – Bolívar, desapareció el Agente de la Policía Rodrigo Velásquez Silva. A partir de esta fecha la Policía Nacional canceló, a favor de los beneficiarios del agente desaparecido, la remuneración mensual a que éste tenía derecho.

 

Mediante Resolución No. 1010 del 12 de mayo de 2004, la Policía Nacional declaró definitivamente desaparecido al señor Rodrigo Velásquez Silva y lo retiró del servicio. Adicionalmente dicha institución dispuso que los beneficiarios del Agente Velásquez Silva percibirían la remuneración de actividad hasta por tres meses más.

 

El 30 de agosto de 2004, la Policía Nacional comunicó a la accionante que no había recibido la hoja de servicio del Agente Velásquez Silva, que era uno de los documentos base dentro del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales. De igual forma le informó que una vez se allegara el registro de defunción del Agente se procedería a hacer el reconocimiento prestacional por su fallecimiento.

 

El 15 de noviembre de 2006, la accionante solicitó a la Policía Nacional que informara el procedimiento que tenía que adelantar para acceder a los derechos que tiene en calidad de beneficiaria, y que explicara las razones por las que le fue suspendido el pago del salario del agente desaparecido.

 

El 22 de mayo de 2007, la Policía Nacional dirigió comunicación a la señora Ross Mary Pérez Silva en la que solicitó algunos documentos con el fin de continuar con el trámite de reconocimiento de los derechos prestacionales del Agente Rodrigo Velásquez.

 

El 17 de julio de 2007, la señora Ross Mary Pérez Silva elevó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual solicitó: (i) reconocimiento y pago de las mesadas salariales causadas y no canceladas, (ii) reconocimiento y pago de pensión, e (iii) inclusión en plan de vivienda.

El 22 de agosto de 2007 la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición de la actora señalando que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte presunta por desaparición no era procedente despachar favorablemente la solicitud.

 

3. Fundamento de la Acción

 

La accionante considera que la Policía Nacional vulneró su derecho de petición, como quiera que ofreció una respuesta evasiva que no guardaba relación con lo solicitado. En efecto, la actora aduce que pidió la aplicación de la Sentencia C-394 de 2007 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios no cancelados y de una mesada pensional, en relación con la desaparición de su esposo, sin que en la respuesta ofrecida por la Policía Nacional se hubiera dado solución a esta específica pretensión.

 

4. Oposición de la Policía Nacional

 

La entidad demandada señaló que el 22 de agosto de 2007 dio respuesta a la petición de la accionante de forma sucinta, clara y precisa, informándole que debía aportar el fallo judicial que declarara la muerte presunta por desaparición del agente Rodrigo Velásquez Silva y el correspondiente registro civil de defunción, con el fin de dar trámite al reconocimiento de los derechos que pudieran asistirle a los beneficiarios del causante, solicitud de documentos que no pretende desconocer los eventuales derechos de la actora sino que procura adecuar la actuación a las normas legales que rigen la materia.

 

De otra parte señala que mediante escrito No. 1910 del 22 de mayo de 2007 solicitó a la accionante la documentación necesaria para tramitar los derechos que le pudieran asistir, sin que a la fecha los haya allegado.

 

La Policía Nacional concluye que no existe violación del derecho de petición por cuanto sí hubo respuesta a lo solicitado, independientemente de si se satisficieron las pretensiones de la peticionaria.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente de tutela reposan los siguientes documentos:

 

-         Copia del derecho de petición formulado por la accionante (folios 1 – 4)

-         Copia de la respuesta al derecho de petición ofrecida por la Policía Nacional el 22 de agosto de 2007 (folio 5)

-         Copia de solicitud de documentos para tramitar el reconocimiento de derechos prestacionales del 22 de mayo de 2007 (folio 15)

-         Copia de respuesta a derecho de petición ofrecida por la Policía Nacional el 30 de agosto de 2004, en la que se afirma que mediante Resolución No. 01010 del 12 de mayo del 2004 se declaró definitivamente desaparecido y se retiró del servicio activo por desaparecimiento al Agente Rodrigo Velásquez Silva (folio 17)

 

 

II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

 

Mediante providencia del 6 de septiembre de 2007, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, en atención a que la entidad demandada sí dio respuesta a su solicitud. El juez de tutela advirtió que no existe violación del derecho aludido cuando se responde de forma negativa, porque la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, realiza el derecho de petición.

 

De otra parte, el juez señaló que escapa de su competencia decidir sobre la procedencia del reconocimiento de las prestaciones solicitadas por la accionante, dado que ésta cuenta con las acciones administrativas dispuestas para tal efecto. Igualmente precisó que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2007 extendió los efectos de la Ley 986 de 2005 a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, ello no significa que la protección que se desprende de la aplicación de dicha ley deba buscarse a través de la acción de tutela.

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del 28 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador solicitó a la señora Ross Mary Pérez Silva y a la Policía Nacional que suministraran información relevante para mejor proveer en el proceso de la referencia. De igual forma, pidió al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga que remitiera copia del escrito de demanda que dio origen al Proceso de Muerte Presunta por Desaparecimiento, adelantado por ese despacho judicial bajo el número de radicación No. 0384/2004, e informara en qué estado se encuentra dicho proceso.

 

El 16 de junio de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho del Magistrado Ponente memorial presentado por la accionante, en el que señaló que (i) su ocupación actual es de trabajo a destajo en la confección de zapatería, (ii) su familia está conformada por sus dos hijos menores, (iii) sus ingresos mensuales oscilan entre cien mil y doscientos mil pesos que resultan escasos para atender los gastos mensuales, (iv) a partir del mes de diciembre de 2007 es propietaria de un inmueble adjudicado por la Fundación Corazón Verde, (v) sus hijos Angie Valentina y Robert Anthony tienen 7 y 17 años, respectivamente y cursan primero de primaria y undécimo de secundaria, (vi) desde la desaparición del señor Rodrigo Velásquez y hasta el 12 de mayo de 2004, la Policía Nacional canceló los salarios que correspondían al agente desaparecido, (vii) ha solicitado permanentemente a la Policía Nacional el pago de los beneficios a que cree tener derecho, (viii) en el proceso de muerte presunta por desaparición ya existe fallo ejecutoriado, (ix) el agente Rodrigo Velásquez desapareció entre las 7:00 y 9:00 pm del 12 de marzo de 2002 en las Instalaciones Militares del municipio de Simití, (x) tuvo conocimiento de la desaparición de su cónyuge mediante comunicación telefónica realizada por el Teniente Nelson Rosso, y (xi) con motivo de la desaparición del Agente Velásquez formuló denuncia ante la oficina de desaparecidos del CTI, proceso penal que cursa ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cartagena.

 

El 24 de julio de 2008, la Secretaría General remitió al Despacho del Magistrado Ponente oficio del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga con el que, para dar cumplimiento a lo ordenado, adjuntó copia de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de muerte presunta por desaparecimiento y del registro civil de defunción del señor Rodrigo Velásquez Silva.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

La Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad pública.

 

 

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos de petición y seguridad social de la accionante al condicionar el trámite de las prestaciones sociales de que ésta es acreedora por el desaparecimiento de su cónyuge, a la presentación del fallo definitivo proferido dentro del proceso de muerte presunta por desaparición y del registro de defunción. Para tal efecto la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y los requisitos para que opere la continuidad en el pago de los salarios a favor de los beneficiarios de secuestrados y desaparecidos forzados.

 

4. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

 

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, a la vez que defiere al legislador la potestad de regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. En relación con el ejercicio del derecho de petición frente a particulares, esta Corporación ha distinguido tres escenarios: i) Cuando el particular presta un servicio público o ejerce funciones de autoridad, evento en el que opera como si se hubiera dirigido contra la administración; ii) cuando el derecho de petición se configura en un medio para garantizar la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que procede la protección de forma inmediata, y iii) cuando la petición se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, escenario en el que el derecho de petición sólo será de naturaleza fundamental si el legislador lo ha reglamentado[1].

 

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos[2]: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas[3]; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable[4], que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación[5]; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas[6]-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-[7]; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido[8].

 

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder[9].

 

5. Continuidad en el Pago de Salarios a Favor de los Beneficiarios de Trabajadores Víctimas de los Delitos de Secuestro y Desaparición Forzada

 

En reiterada jurisprudencia[10], esta Corporación ha establecido que a los beneficiarios de los trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada les asiste el derecho a percibir  el pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos corresponden, hasta tanto se produzca su libertad o acaezca su muerte real o presuntiva[11].

 

El fundamento de este derecho y de la correlativa obligación de los empleadores públicos y privados, según ha precisado la Corte Constitucional, reside en la obligación del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la proscripción de la desaparición forzada, en la protección reforzada de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas como principios fundantes del Estado Social de Derecho, en el amparo y protección integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y en el carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños[12].

 

A partir de la expedición de la Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, el legislador recogió los fundamentos de la doctrina constitucional para definir en cabeza de la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por secuestro o desaparición forzada la potestad de autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido o secuestrado para que, en calidad de curadores y de forma provisional,  asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes y para que continúen percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido o secuestrado.

 

Si bien la versión original de la ley en referencia establecía un límite de dos años en el pago continuo de los salarios del desaparecido o secuestrado y predicaba tal derecho sólo a favor de los beneficiarios de servidores públicos, la Corte Constitucional en Sentencia C-400 de 2003 declaró inexequible los apartes que contenían tales disposiciones, en atención a los fundamentos constitucionales referidos previamente, con lo que la protección brindada a los beneficiarios de las víctimas de dichos delitos se extiende hasta el momento de la liberación o de la muerte real o presuntiva y cobija tanto a los trabajadores privados como a los servidores públicos.

 

Como quiera que la ley y la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el funcionario competente para conceder a los beneficiarios de los trabajadores víctimas de los delitos de secuestro o desaparición forzada el derecho a la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales que a éstos corresponderían es la autoridad judicial que conozca de los procesos promovidos por tales ilícitos penales, la acción de tutela no resulta procedente, en principio, para el reconocimiento de tales emolumentos. Sin embargo, es posible que ante la inminencia de un perjuicio irremediable el juez constitucional proceda a amparar los derechos fundamentales que se encuentran amenazados por la falta de reconocimiento de las referidas prestaciones y ordene el pago continuo de las mismas.

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes elementos alrededor de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los familiares de las víctimas del secuestro y la desaparición forzada[13]:

 

(i)            La orden para el pago de salarios sólo es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que la desaparición del trabajador obedece al perfeccionamiento de los delitos de secuestro o desaparición forzada[14]. Contrariu sensu, ésta no prospera en los casos de simple desaparición, en atención a la posible existencia de terceros con interés y a los derechos que le asisten al desaparecido, los cuales sólo se protegen con el ceñimiento al debido proceso en las actuaciones judiciales que pueden iniciarse conforme a la legislación civil[15]. Sobre el particular la Corte señaló que “ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro”[16].

 

(ii)         El pago de los salarios a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, como quiera que ese fue el mecanismo diseñado por el legislador. En efecto, esta Corporación ha establecido que el proceso penal es el escenario en el que debe analizarse la procedencia o no del pago de salarios, en atención a que en él se dispone de los elementos probatorios necesarios para determinar si en realidad se está en presencia de un delito o se trata de la mera ausencia de una persona[17].

 

(iii)No obstante, la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable con el fin de obtener el amparo de los derechos a la vida digna, la integridad y demás derechos fundamentales de los familiares del trabajador víctima de los delitos.

 

6. Caso Concreto

 

De acuerdo con los hechos relatados por las partes y con las pruebas allegadas al proceso de tutela, la Sala entra a determinar si la respuesta ofrecida por la Policía Nacional a la solicitud elevada por la señora Ross Mary Pérez Silva vulnera sus derechos de petición y seguridad social, para lo cual delimitará en primer lugar los términos de la solicitud y de la respuesta y, en segunda instancia, verificará el cumplimiento de los elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición.

 

El 17 de julio de 2007, la señora Ross Mary Pérez Silva elevó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual solicitó: (i) reconocimiento y pago de las mesadas salariales causadas y no canceladas, (ii) reconocimiento y pago de pensión, e (iii) inclusión en plan de vivienda, frente a lo cual la Policía Nacional, en respuesta del 22 de agosto del mismo año, señaló que mientras no se allegara el fallo definitivo del proceso de muerte presunta por desaparición y el registro civil de defunción no era procedente despachar favorablemente la solicitud.

 

En cuanto al cumplimiento de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala encuentra, en primer lugar, que la accionante tuvo la posibilidad efectiva de elevar peticiones a la Policía Nacional, la cual no se concretó únicamente en la solicitud del 17 de julio de 2007 sino que se materializó a través de una serie de peticiones recibidas y tramitadas por la entidad demandada desde la época del fallecimiento del señor Rodrigo Velásquez Silva, todas alrededor de los eventuales derechos prestacionales a que tenían derecho la actora y sus menores hijos[18].

 

De otra parte, se tiene que la respuesta ofrecida por la Policía Nacional, si bien excedió el término de 15 días que, de ordinario, tienen las autoridades para dar contestación a las peticiones, se dio dentro de un plazo razonable (24 días hábiles) de suerte que la dilación de la misma, no obstante concretar en abstracto una violación del derecho fundamental de petición, no tuvo el alcance, en el caso concreto, de lesionar significativamente su núcleo esencial, máxime si se considera que desde el año 2002, con motivo del fallecimiento del cónyuge de la actora, entre ésta y la Policía Nacional se entabló una relación periódica a través de diversas comunicaciones recíprocas en las que, en esencia, por parte de la actora se solicitaban las mismas pretensiones y por parte de la accionada se insistía en el carácter imprescindible de los documentos solicitados para la tramitación de los eventuales derechos de los beneficiarios del policía desaparecido, con lo que resulta claro que no existe falta de acompañamiento por parte de la entidad demandada en el proceso que inició la actora para el reconocimiento de las prestaciones a que cree tener derecho.

 

En lo que guarda relación con la necesidad de resolución definitiva de lo pedido, no obstante que la respuesta ofrecida por la Policía Nacional no satisface de fondo la materia objeto de la solicitud, la Sala considera que ello no resulta violatorio del derecho de petición, como quiera que es dado a las autoridades en los eventos en que por causa justificada no puedan resolverla definitivamente, contestarla indicando el momento en que tendrá lugar la satisfacción definitiva de lo pretendido y precisando las razones de la dilación en la respuesta.

 

Así las cosas, se tiene que la Policía Nacional, dada la imposibilidad de definir sobre la petición hasta tanto no se allegara la totalidad de los documentos que en ocasiones anteriores había solicitado para tramitar las prestaciones sociales que se causan a favor de los beneficiarios del fallecido agente de la policía Rodrigo Velásquez Silva, sujetó la resolución definitiva del asunto al momento en que éstos fueran entregados, con lo que la Corte encuentra que la falta de solución definitiva obedeció a una razón justificada y que se fijó un plazo indeterminado cuyo vencimiento depende del devenir del proceso de muerte presunta por desaparecimiento y de las actuaciones que, con posterioridad a la sentencia definitiva que dentro del mismo se dicte, despliegue la interesada.

 

De esta forma, la Sala considera que la Policía Nacional no vulneró el derecho de petición de la accionante, como quiera que la respuesta ofrecida satisface los elementos constitutivos de su núcleo esencial. Adicionalmente, la Corte encuentra que, con posterioridad a la formulación de la acción de tutela (28 de agosto de 2007), se profirieron fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de muerte presunta por desaparecimiento (28 de septiembre de 2007 y 31 de enero de 2008) y se extendió el registro civil de defunción del señor Rodrigo Velásquez Silva (27 de marzo de 2008), con lo que se observa que están dados los elementos para que tenga lugar la resolución de fondo de lo pedido, como en efecto lo anunció la Policía Nacional en comunicación del 30 de abril de 2008 en la que informó a la actora que “se anexaron al expediente Prestacional el cual se encuentra en trámite interno solicitando a la Dirección de Recursos Humanos el cambio de causal de retiro y al comandante del Departamento de Policía Santander, que emitan el informativo Prestacional por muerte teniendo en cuenta el fallo de presunción de muerte, [y que] una vez [cuenten] con dichos documentos, se emitirá el proyecto de resolución para resolver de fondo su solicitud el cual le será debidamente notificado a su domicilio”. De igual forma, el 14 de mayo de 2008, la Policía Nacional profirió el informe administrativo por muerte en el que se declara la muerte en simple actividad del agente Rodrigo Velásquez y se dispone el envío de tal informativo al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional de Colombia para lo de su competencia.

 

Ahora bien, del análisis de los fundamentos de la demanda y de la oposición se advierte que la inconformidad de la actora radica en las normas aplicadas al caso del desaparecimiento de su cónyuge. En efecto, ésta considera que el asunto debe analizarse a la luz de la jurisprudencia constitucional que, en desarrollo del principio de solidaridad, ampara a los beneficiarios de las víctimas de los delitos de secuestro o desaparición forzada con el pago continuo de los salarios que a éstos corresponderían hasta tanto se produzca su liberación o se declare judicialmente su muerte presuntiva, mientras que la entidad demandada consideró que la materia debía atenderse conforme al régimen de prestaciones de la Policía Nacional.

 

Sobre el particular, la Corte considera que no es posible dar aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad en el pago de los salarios de las personas sometidas a secuestro o desaparición forzada, en atención a que no se encuentra acreditado con absoluta certeza que la desaparición del agente de la policía Rodrigo Velásquez obedezca al perfeccionamiento de tales ilícitos penales.

 

En efecto, en la providencia del 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Bucaramanga dentro del proceso de muerte presunta por desaparecimiento promovido por la actora se refirió que “ha quedado establecido que ciertamente el alejamiento se cumplió por parte del señor RODRIGO VELÁSQUEZ SILVA quien actuaba como Agente de Policía, de quien no se sabe, si este fue voluntario o por el contrario provocado”[19]. De esta forma, si bien en el caso concreto aparece clara la desaparición del cónyuge de la actora, no existe la misma certeza respecto de las causas de la desaparición, de suerte que no es dado al juez de tutela establecer que ello obedeció al perfeccionamiento de los punibles de secuestro o desaparición forzada, como quiera que un pronunciamiento en tal sentido escapa del resorte de su competencia.

 

De esta forma, dado que no se encuentra acreditada la consumación de los delitos aludidos, la Corte encuentra que la calificación que la Policía Nacional hizo de la desaparición del agente Velásquez Silva en el sentido de que ésta había sido en simple actividad, y la consecuente aplicación del régimen prestacional, se ajusta a la ley y a la Constitución Política.

 

En efecto, el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990 establece que al Agente en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá como provisionalmente desaparecido, y si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

 

En el caso concreto, la Policía Nacional dio pleno cumplimiento a la regulación citada como se desprende de la comunicación dirigida por la actora a esta Corporación el 6 de junio de 2008 en la que manifiesta que desde la fecha de desaparición del señor Rodrigo Velásquez y hasta el 12 de mayo de 2004 le fueron cancelados los salarios por él devengados, aserto que se corrobora con el derecho de petición elevado por la actora ante la entidad demandada el 26 de abril de 2002 en la que solicita que se ordene y efectúe el pago de los salarios como quiera que existía “retraso o trámites engorrosos en la ciudad de Bogotá para obtener ese pago”[20].

 

De otra parte, el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 dispone que a la muerte de un agente de la Policía nacional en actividad, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de una compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes, al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante y al pago de una pensión mensual, en el caso de que el agente hubiere cumplido quince o más años de servicio, prestaciones cuyo efectivo reconocimiento suponen la acreditación de la muerte del agente, que en el caso concreto depende del fallo definitivo del proceso de muerte presunta por desaparecimiento y del registro de defunción que debe allegar la actora para obtener las prestaciones que por ley le corresponden.

 

Conforme a lo anterior, la Sala considera que la actuación de la Policía Nacional no vulnera los derechos fundamentales de petición y de seguridad social de la actora, ni desconoce el precedente de la jurisprudencia constitucional en relación con la continuidad en el pago de los salarios a los beneficiarios de los sujetos pasivos de los delitos de secuestro o desaparición forzada, por lo que confirmará el fallo de instancia que denegó el amparo de los derechos alegados como vulnerados por la actora.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000.

[2] Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[5] Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.

[9] Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Ver, entre otras, Sentencias, T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[13] Cfr. Corte constitucional, Sentencias T-788 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1247 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1634 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[18] En el expediente de tutela reposan las siguientes comunicaciones dirigidas por la Policía Nacional a la accionante, relativas al trámite de las prestaciones sociales causadas con motivo de la desaparición del agente Rodrigo Velásquez: i) Comunicación del 30 de agosto de 2004 en la que se indica el estado del trámite y las actuaciones que debe adelantar la actora (folio 17, cuaderno 1); ii) Comunicación del 22 de mayo de 2007 en el que se indican los documentos necesarios para continuar con el trámite de reconocimiento de los derechos prestacionales (folio 15, Cuaderno 1); iii) Comunicación del 4 de septiembre de 2007 en la que se solicita a la actora informar el estado del proceso de muerte presunta por desaparición (folio 18, cuaderno 1); iv) Comunicación del 30 de abril de 2008 en el que se informa a la accionante que al proceso de reconocimiento se incorporó el fallo del proceso de muerte presunta por desaparición y que tan pronto se cuente con el informativo prestacional se emitirá el proyecto de resolución para resolver de fondo la solicitud (folio 63, cuaderno 2).

[19] Folio 118, Cuaderno 2.

[20] Folio 53, cuaderno 2.