T-795A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-795A/08

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se reconoció pensión de sobrevivientes

 

Referencia: expediente T-1.769.217

 

Accionante:

Dolores Rodríguez Rojas en representación de su menor hija María Isabel Lizcano Rodríguez

 

Demandado:

Gobernación del Departamento de Huila.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva -Huila-, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por la señora Dolores Rodríguez Rojas en representación de su menor hija María Isabel Lizcano Rodríguez contra la Gobernación del Departamento de Huila.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La señora Dolores Rodríguez Rojas en representación de su menor hija María Isabel Lizcano Rodríguez, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para que fueran protegidos los derechos fundamentales de la menor a la igualdad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, a la movilidad y a la educación, que según afirma, le fueron vulnerados por la Gobernación del Departamento del Huila, debido a que esa entidad se ha negado a reconocer a favor de su hija la sustitución pensional a la que afirma tener derecho, por la muerte de su padre Efraín Lizcano.

 

2. Reseña Fáctica

 

2.1 El señor Efraín Lizcano, padre de la menor María Isabel Lizcano Rodríguez, era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Gobernación del Departamento del Huila, mediante la Resolución Número 1655 del 6 de noviembre de 1991.

 

2.2 Como consecuencia de la muerte de su esposo, Efraín Lizcano, la señora Matilde Bonilla de Lizcano solicitó a la Gobernación del Departamento del Huila la sustitución pensional de su difunto esposo, la cual le fue reconocida de manera exclusiva por medio de la Resolución Número 1755 del 7 de noviembre de 1997.

 

2.3 La señora Dolores Rodríguez Rojas, madre de la menor María Isabel Lizcano Rodríguez, solicitó en representación de su hija el 27 de febrero de 2007 la sustitución pensional de su padre. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable a las pretensiones de la solicitante mediante la Resolución número 575 del 12 de julio de 2007, proferida por la Gobernación del Departamento del Huila.

 

2.4 Por lo narrado, el 14 de agosto de 2007, la señora Dolores Rodríguez Rojas presento acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para que se le ampararan a su menor hija, María Isabel Lizcano Rodríguez, los derechos fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la movilidad y a la educación que, según afirma, han sido vulnerados por la Gobernación del Departamento del Huila, en tanto esa entidad se ha negado a reconocer en favor de la menor la sustitución pensional a la que tiene derecho por la muerte de su padre Efraín Lizcano.

 

 

3. Pruebas

 

·        Copia del Registro Civil de nacimiento de la menor María Isabel Lizcano Rodríguez (Folio 9 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia de la Resolución Número 1565 del 6 de noviembre de 1991, por la cual la Caja Departamental de Previsión Social del Huila reconoce pensión de jubilación al señor Efraín Lizcano (Folio 13 Cuaderno de Primera Instancia)

·        Copia de la Resolución Número 1755 del 7 de noviembre de 1997, por la cual la Gobernación del Huila, Fondo de Pensiones Territoriales reconoce la sustitución pensional origina en la muerte del señor Efraín Lizcano a su esposa Matilde Bonilla de Lizcano (Folio 30 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia de la Resolución Número 575 del 12 de julio de 2007, en la que la Gobernación del Departamento del Huila, Fondo de Pensiones Territoriales, niega la sustitución pensional a la menor María Isabel Lizcano Rodríguez (Folio 10 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia del Acta de Conciliación celebrada el 21 de abril de 2008 entre, Dolores Rodríguez Rojas en representación de la Menor María Isabel Lizcano Rodríguez y la Directora del Departamento Jurídico del Departamento del Huila, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Folios 47 a 53 Cuaderno Principal).

·        Copia de la Resolución Número 313 expedida el 29 de abril de 2008 por la Secretaria General de la Gobernación del Huila (Folios 60, 61 y 62 Cuaderno Principal).

 

4. Consideraciones de la parte actora

 

Para la accionante, Dolores Rodríguez Rojas, la negativa de la Gobernación del Departamento del Huila a reconocer la sustitución pensional en favor de su menor hija, María Isabel Lizcano Rodríguez, por la muerte de su padre, viola los derechos fundamentales de la menor al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, movilización, y educación, ya que ella no contará con los recursos necesarios durante su vida para que cada uno de sus derechos se desarrolle.

 

Afirma la señora  Rodríguez Rojas que al negar la sustitución pensional a su hija, se deja la satisfacción de las necesidades de la menor en manos de la caridad de otras personas, coartándole con ello, la posibilidad de educarse, de lograr un libre desarrollo de su personalidad, y limitando su capacidad de movilización, “ya que una persona sometida a la pobreza de manera injusta ve limitado su derecho”.

 

Sostiene la accionante, que la señora Matilde Bonilla de Lizcano ocultó a la Gobernación del Departamento del Huila, Fondo de Pensiones Territoriales, la existencia de María Isabel Lizcano Rodríguez como hija extramatrimonial del señor Efraín Lizcano, con el objeto de obtener el reconocimiento exclusivo, como única beneficiaria, de la sustitución pensional originada en la muerte de su esposo.

 

Adicionalmente manifiesta la demandante que por un periodo la señora Bonilla de Lizcano le prestó ayuda económica para el sostenimiento de la menor María Isabel Lizcano, hija de su difunto esposo.

 

Por tanto, solicita la accionante a la Gobernación del Departamento del Huila, que en desarrollo de los derechos preferentes de los niños aplique la “excepción de constitucionalidad”, y revoque de manera unilateral el acto por el cual esa entidad reconoció la sustitución pensional de manera exclusiva a la esposa del causante, y sea reconocida la misma para su hija, ello sin que sea necesario obtener de manera previa y expresa el consentimiento manifestado por escrito para el efecto de la actual beneficiaria.

 

5. Respuesta del ente accionado

 

La Gobernación del Departamento del Huila, Fondo de Pensiones Territoriales, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que ésta era improcedente por cuanto no pretendía la protección de un derecho fundamental, sino de un derecho económico, el cual desborda el objeto del amparo constitucional, y que por ello, cuenta la accionante con mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos.

 

Lo anterior, fundamentado en que la sustitución pensional había sido reconocida en favor de la señora Matilde Bonilla de Lizcano, esposa del causante, en desarrollo de un procedimiento administrativo en el que, no obstante se realizaron las debidas publicaciones y citaciones, no se presentó ninguna otra persona con igual o mejor derecho a reclamar la prestación, por lo que se determinó que la única beneficiaría del derecho era la cónyuge del causante.

 

Por tanto, manifestó la entidad que no podía revocar unilateralmente el acto administrativo de carácter particular y concreto, proferido con arreglo a la ley, por el cual reconoció la sustitución pensional del señor Efraín Lizcano en favor de la señora Matilde Bonilla de Lizcano, sin contar con su consentimiento expreso y escrito para el efecto.

 

Afirmó la Gobernación del Departamento del Huila, que puso en conocimiento de la señora Matilde Bonilla de Lizcano la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del señor Efraín Lizacano, presentada por la señora Dolores Rodríguez Rojas para su hija María Isabel Lizcano Rodríguez, sin que se hubiera obtenido manifestación alguna al respecto por parte de la titular de la prestación.

 

Por lo expuesto, concluye la entidad accionada, que el único camino que le asiste a la señora Dolores Rodríguez Rojas para obtener la protección del derecho de su menor hija a la sustitución pensional, se encuentra en las acciones judiciales ordinarias, las cuales debe ejercer con el propósito de obtener la modificación del acto administrativo que reconoció este derecho a la señora Matilde Bonilla de Lizcano.

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva -Huila- negó el amparo solicitado por la señora Dolores Rodríguez Rojas en representación de su menor hija María Isabel Lizcano Rodríguez, al considerar que la demandante pretende con la presente acción de tutela, pretermitir la instancia judicial que debe resolver el conflicto planteado, el cual debe tener lugar en la jurisdicción laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

Manifiesta el fallador, que un perjuicio sólo es irremediable cuando es imposible su reparación, lo cual en su concepto no ocurre en este caso, pues a través del proceso ordinario laboral puede la actora obtener el reconocimiento del derecho reclamado, y además el pago de mesadas atrasadas, posiblemente indexadas y con intereses.

 

2. Impugnación

 

En el escrito de impugnación la accionante reitera los argumentos presentados originalmente en su escrito de tutela, y manifiesta que la prolongada duración del proceso ordinario hace que las decisiones que en él se tomen sean inocuas.

 

Sostiene la demandante, que el perjuicio irremediable para su hija se configura en razón a la carencia de recursos necesarios para satisfacer sus necesidades, lo cual redunda en la falta de oportunidades para el desarrollo integral de la menor.

 

3. Sentencia de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, mediante sentencia del 2 de octubre de 2007, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al considerar que la accionante cuenta con una vía judicial idónea, jurisdicción ordinaria laboral, para obtener la protección de los derechos de la menor Marías Isabel Lizcano Rodríguez, y lograr el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre Efraín Lizcano.

 

Afirma el fallador que la labor del juez constitucional, frente a reclamaciones de derechos pensionales, se limita a la protección del derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de las entidades encargadas del reconocimiento de derechos de esta naturaleza, y no se relaciona con la decisión de fondo de estos conflictos.

 

Sostiene, que el juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para definir frente a un conflicto de naturaleza pensional a quien le corresponde el derecho, ya que dichos elementos sólo se pueden obtener a través de los procesos respectivos.

 

Para el despacho, la Resolución Número 1755 por la cual se concedió la sustitución pensional a la señora Matilde Bonilla de Lizcano, es un acto administrativo que se encuentra en firme, amparado por la presunción de legalidad, cuya modificación se puede perseguir por medio del ejercicio de las acciones correspondientes en la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Por otra parte, el juzgador no evidencia que la menor María Isabel Lizcano Rodríguez  se encuentre expuesta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el daño al que posiblemente se enfrenta, puede ser reparado por medio del reconocimiento de derechos de contenido económico, como el pago de mesadas atrasadas, o el reconocimiento de intereses. 

 

Finalmente, considera el Tribunal que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, debido a que la muerte del causante sucedió el 18 de agostos de 1997, y ella solo presenta la acción de tutela casi diez años después de que supuestamente se iniciara la amenaza a los derechos fundamentales de la menor.

 

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

 

Esta Sala de Revisión, a través del Auto calendado el 16 de abril de 2008, ordenó poner en conocimiento de la señora Matilde Bonilla de Lizcano el presente proceso de tutela con el propósito de que, si ella lo consideraba pertinente, se pronunciara con respecto a los hechos y pretensiones presentadas, teniendo en cuenta que no fue vinculada, en calidad de tercero con interés, durante el trámite del proceso de tutela de la referencia. Lo anterior por cuanto podía ver afectados sus derechos por las eventuales decisiones que se tomaran en este proceso, al ser ella la única beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo Efraín Lizcano. De igual forma en la misma providencia se ordenó la suspensión de términos en el proceso de la referencia hasta tanto fueran recibidas y valoradas las pruebas decretadas.

 

En respuesta al anterior requerimiento, la señora Matilde Bonilla de Lizcano negó la certeza de algunos hechos y reconoció la de otros que fundamentan la presente acción de tutela. También manifestó su oposición a todas las pretensiones presentadas por la accionante en la solicitud de la referencia.

 

Particularmente, negó tener conocimiento de la existencia de una hija extramatrimonial de su difunto esposo, hasta que la madre de la menor María Isabel Lizcano Rodríguez presentó en su contra, en el año 2008, demanda ordinaria laboral para obtener la correspondiente pensión de sobrevivientes.

 

Con respecto a la supuesta ayuda económica que la demandada prestó a la madre de la menor, manifestó que ello no correspondía a la realidad, y que no existe prueba que acredite tal afirmación.

 

Por otra parte, resalta la señora Bonilla Lizcano que la madre de la menor, accionante en este proceso de tutela, se tardo más de 10 años en reclamar los derechos de su hija, y que sí cuenta con los recursos necesarios para su sostenimiento.

 

Adicionalmente, informa la señora Bonilla de Lizcano a esta Corporación, que en el tramite del proceso ordinario en el que se debatió el derecho de la menor María Isabel Lizcano Rojas a la sustitución pensional del señor Efraín Lizcano, se celebró una audiencia de conciliación el día 21 de abril de 2008 entre, Dolores Rodríguez Rojas en representación de la menor, y la Directora del Departamento Jurídico del Departamento del Huila, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por virtud de la cual se acordó que la entidad demandada procedería al reconocimiento del derecho solicitado en favor de la menor María Isabel Lizcano en una proporción del 50% de la correspondiente mesada.

 

En desarrollo de la citada conciliación, la Secretaria General de la Gobernación del Departamento del Huila expidió la Resolución Número 313 29 de abril de 2008, en la que se ordena incluir “como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Efraín Lizcano a la señora María Isabel Lizcano Rodríguez, identificada con la tarjeta de identidad (…) en su condición de hija menor de edad (…)”

 

 

IV.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales actuando por si misma o a través de  representante. En el presente caso la accionante, señora Dolores Rodríguez Rojas, es una persona mayor de edad que actúa en defensa de los derechos fundamentales de su menor hija, María Isabel Lizcano Rodríguez, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la presente acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

La entidad demandada es la  Gobernación del Departamento del Huila, la cual es de naturaleza pública, por lo tanto,  de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Gobernación del Departamento del Huila, Fondo de Pensiones Territoriales, vulnera los derechos fundamentales de la menor María Isabel Lizcano Rodríguez al mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, a la movilidad y a la educación, al negarse a reconocer en su favor la sustitución pensional de su padre fallecido, señor Efraín Lizcano.

 

4. Caso Concreto. Configuración de un hecho superado

 

De las pruebas que obran en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión que la señora Dolores Rodríguez Rojas presentó acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Huila, con el propósito de que se protegieran los derecho fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, movilización, y educación de su menor hija María Isabel Lizcano Rojas, y en consecuencia, la entidad accionada reconociera en su favor el derecho a la sustitución pensional de su difunto padre Efraín Lizcano, en una proporción equivalente al 50% de la mesada correspondiente.

 

Los jueces de instancia negaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la menor, por considerar que al tratarse de un derecho de contenido prestacional, el debate que en torno a él se presente debe ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para su defensa, los cuales permiten establecer con claridad quien es el titular del derecho. Afirman, que la jurisdicción constitucional no está llamada a definir la legalidad de actos administrativos que, en principio, fueron expedidos conforme a derecho.   Por otra parte, los falladores, visto el caso concreto, no evidenciaron la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tampoco observan que se haya cumplido el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, en tanto el deceso del señor Efraín Lizcano se produjo en 1997, y la accionante sólo procede a reclamar el derecho en el año 2007.

 

En sede de revisión esta Corporación advirtió que durante el tramite de las instancias no se había vinculado al proceso en calidad de tercero con interés, a la señora Matilde Bonilla de Lizcano, cónyuge supérstite del señor Efraín Lizcano, y beneficiaria exclusiva de su sustitución  pensional, quien en principio, podría resultar afectada por cualquier decisión que se tomara en la presente acción de tutela, razón por la cual, se ordenó oficiarle con el propósito de que se pronunciara con respecto a las pretensiones y hechos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia.

 

De la respuesta presentada por la señora Matilde Bonilla de Lizcano, la Sala constata que la señora Dolores Rodríguez Rojas, en representación de su menor hija María Isabel Lizcano Rojas, promovió un proceso ordinario laboral, en el año 2008, contra el Departamento del Huila, con la pretensión de que se declarara el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Efraín Lizcano en favor de la menor.

 

Encuentra esta Corporación que, en desarrollo del citado proceso se celebró el 21 de abril de 2008, una conciliación entre las partes, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en desarrollo de la cual, el extremo demandado expidió la Resolución Número 313 29 de abril de 2008, en la que se ordena incluir “como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Efraín Lizcano a la señora María Isabel Lizcano Rodríguez, identificada con la tarjeta de identidad (…) en su condición de hija menor de edad (…)”.

 

En este contexto, es pertinente que esta Sala de Revisión reitere, lo que en otras oportunidades ha señalado la Corte con respecto a la configuración de un hecho superado en el trámite de la acción de tutela. En efecto, esta Corporación ha manifestado en abundante jurisprudencia[1], que si la situación de hecho que origina la presentación de la acción de tutela desaparece, en el sentido de que la pretensión presentada para la defensa del derecho fundamental vulnerado está siendo debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde su eficacia, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que versaría una eventual decisión del juez de tutela, y en consecuencia cualquier orden de protección del derecho fundamental sería innocua, por lo que se hace procedente, cuando se verifica esta circunstancia, la declaratoria de la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Al efecto esta Corporación ha señalado que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[2].

 

Con base en la anterior consideración,  concluye este Tribunal que se ha configurado en el caso concreto un hecho superado por carencia actual de objeto de la acción, debido a que la pretensión  presentada por la señora Dolores Rodríguez de Rojas en el ejercicio de la presente acción, consistía en que el Departamento del Huila reconociera a su menor hija, María Isabel Lizcano Rodríguez, como beneficiaria de la sustitución pensional de su difunto padre Efraín Lizcano, como en efecto encuentra esta Corte ha sucedido, por causa de la citada conciliación celebrada en el trámite del proceso ordinario laboral, promovió por la madre de la menor, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

 

Es claro para esta Corporación, que gracias a la Resolución Número 313, expedida, el 29 de abril de 2008, por la Secretaria General de la Gobernación del Departamento del Huila, en desarrollo de la conciliación celebrada en sede judicial, se reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional del difunto señor Efraín Lizcano, a su menor hija María Isabel Lizcano, con lo que se ha satisfecho debidamente la pretensión presentada por la madre de la menor en esta acción de tutela.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión verifica que visto el caso concreto se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, por lo que procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

V.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por el auto del 16 de abril de 2008 en este proceso de revisión de tutela.

 

Segundo. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en la acción de tutela promovida por la señora Dolores Rodríguez Rojas, en representación de su menor hija María Isabel Lizcano Rodríguez, contra la Gobernación del Departamento del Huila, por las razones expresadas en la presente providencia.

 

Tercero. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, mediante la cual se confirmó la sentencia del 22 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva -Huila-, por las cuales se denegó la protección solicitada por la señora Dolores Rodríguez Rojas en representación de su menor hija María Isabel Lizcano Rodríguez.

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.