T-808-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-808/08

 

DERECHO A LA SALUD-Acceso a servicios de salud no incluidos dentro del POS

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad económica del usuario respecto de servicios no cubiertos

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Destinación de los recursos del Fosyga

 

Los recursos del Fosyga están destinados exclusivamente para las personas que les es imposible, por sus propios medios económicos, acceder a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagnóstico excluidos del POS, que requieran con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad. Dar un uso distinto a estos recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusión en la asignación de recursos escasos de algunos que sí requieren con urgencia de esta ayuda estatal, poniendo con esto en serio peligro sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad.

 

 

Referencia: expediente T-1888132

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Alvarado Segovia contra Famisanar EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela iniciada por Claudia Patricia Alvarado Segovia contra Famisanar EPS.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo doce (12) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

1. Claudia Patricia Alvarado Segovia interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida digna. Relata que le fue diagnosticado por su médico especialista hipoparatiroidismo, enfermedad que presenta graves síntomas como: “(…) osteoporosis, calambres musculares, dolor abdominal, lesiones cerebrales irreversibles, convulsiones, espasmos musculares (…)”, entre otros. El cuadro de osteoporosis que la accionante presenta, según su médico tratante, es severo “(…) de predominio del hueso cortical (cuello del fémur) y osteopenia a nivel de la columna lumbar (…)”. Afirma que en casos como el suyo el tratamiento consiste en el suministro de carbonato de calcio oral y vitamina D con recambio lento para lo que se requiere terapia con biosfonatos durante 5 años. Inició el tratamiento el 13 de octubre y el 26 de diciembre el médico tratante solicitó a la Famisanar EPS el suministro del Risedronato; medicamento indicado para el recambio lento. Indica que la respuesta de la solicitud por parte del Comité Técnico Científico de la entidad fue aplazada hasta que el médico la justificara la solicitud del medicamento y el 14 de enero “(…) anotó que se ha demostrado que en pacientes con osteoporosis, de bajo recambio, sobre todo de cuello femoral, tiene mayor efectividad el Risedronato que el Aledronato, que fue el medicamento propuesto por la EPS.” Sobre su capacidad económica, mas adelante informa: “Debido a mi nivel de ingresos y al ser madre cabeza de familia, no estoy en condiciones económicas de seguir asumiendo el costo del medicamento, a pesar de ser lo único que ha contribuido a mi mejoría.”

 

Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita: “(…) se ordene a FAMISANAR EPS la aprobación de  medicamento Risedronato 35mg X 4, por espacio de cinco (5) años, para continuar con el tratamiento necesario que me ha permitido realizar mis actividades cotidianas de una manera menos traumática, al tener en el espacio de cuatro (4) meses una notoria mejoría a mi enfermedad de evolución de mas de diez (10) años.

 

A la vez solicito, que me sea reembolsada la suma de los siguientes exámenes de laboratorio: Piridinolina (Pirilink) y N-Telopéptidos en orina, los cuales tuve que realizar particularmente en el Laboratorio de Investigación Hormonal – LIH SA, para reconfirmar la necesidad del Risedronato 35 mg X 4, los que tuvieron un costo de $182.490 (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos), factura que anexo; y los costos incurridos en la compra del Risedronato 35 mg X 4, la cual he venido tomando por espacio de 19 semanas, pero que hasta el día 26 de diciembre de 2007, se solicitó su aprobación a Famisanar EPS, es decir, el reembolso correspondiente al valor de dos (2) cajas del medicamento, facturas que también anexo.”

 

2. El proceso correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, ante quien intervino Famisanar EPS para indicar que “(…) en el estudio realizado por el Comité Técnico Científico No° 22804 del día 16 de enero de 2008 se determinó no autorizar el medicamento solicitado mediante esta acción de acuerdo con los criterios de autorización definidos en la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de Protección Social. || Así las cosas, existe suficiente razón por parte del comité médico (autoridad competente) para no autorizar el suministro del medicamento en mención, lo cual demuestra que los motivos del órgano médico, no obedecen a decisiones arbitrarias, sino basadas en la experticia técnica científica y en profesionales de la medicina especializados  para cada caso particular, previo análisis de cada una de las condiciones físicas de los pacientes.” Agrega que, en todo caso, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar el POS, ya que no se ha probado la incapacidad económica de la accionante para asumir el costo del medicamento.

 

3. El tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo por considerar que “(…) la actora si posee recursos para costear de su peculio el valor de los servicios requeridos”.

 

4. Recientemente, en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte reconoció la importancia de tener en cuenta la capacidad económica para efectos de autorizar el suministro de un servicio médico por parte del Comité Técnico Científico, aún cuando éste no esté señalado en la regulación. Sobre la importancia de este criterio en la jurisprudencia constitucional señaló: “(…) En aquellos casos en los que el usuario solicita un servicio médico no incluido en el POS, pero cuenta con capacidad económica para costear lo que le corresponda pagar, la Corte Constitucional ha negado su autorización con cargo a los recursos del Fosyga. El concepto de capacidad económica para cubrir un servicio médico es relativo, y depende del nivel de ingresos del solicitante y del costo del servicio requerido (ver apartado 4.4.5.). Los criterios inflexibles para la determinación de la capacidad económica para cubrir un servicio médico, como el Ingreso Base de Cotización (IBC), resultan insuficientes a la luz de la jurisprudencia constitucional. (…)”.

 

Adicionalmente, la Corte resaltó la prohibición de constituir la capacidad económica en un obstáculo para acceder a los servicios de salud requeridos por una persona: “En ningún caso la capacidad económica de un usuario puede ser un obstáculo para acceder a los servios de salud. Por esta razón, si bien se reconoce que los usuarios del sistema de salud deben hacer un esfuerzo por asumir el costo de los servicios que se encuentran excluidos de los planes de beneficios cuando tienen capacidad para hacerlo, cuando existan dudas acerca de una persona puede asumir o no el costo de un servicio médico, se debe ordenar su provisión como garantía del goce efectivo del derecho a la salud. (…)”

 

5. En el presente caso la accionante tiene un IBC de dos millones ciento veintitrés mil pesos ($2.123.000)[2] y el medicamento tiene un costo mensual, según las facturas que ella aporta, de ciento veintiséis mil cincuenta pesos ($126.050),[3] aún cuando la EPS lo costea en setenta mil doscientos cuarenta ($70.240).[4] Lo anterior muestra que asumir el costo del medicamento para la accionante, en principio, resulta proporcional teniendo en cuenta su nivel de ingresos. Adicionalmente, en su escrito la accionante indicó que su única obligación económica, además de su propia manutención, es el sostenimiento de su hija cuyo mínimo vital no se vería afectado ya que el costo del medicamento no reduce sustancialmente sus ingresos.

 

6. Como ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades,[5] los recursos del Fosyga están destinados exclusivamente para las personas que les es imposible, por sus propios medios económicos, acceder a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagnóstico excluidos del POS, que requieran con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad. Dar un uso distinto a estos recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusión en la asignación de recursos escasos de algunos que sí requieren con urgencia de esta ayuda estatal, poniendo con esto en serio peligro sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad.

 

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela de los derechos fundamentales de Claudia Patricia Alvarado Segovia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] Folio 63 en el cual reposan copias de los pagos compensados en la EPS.

[3] Folio 28 donde reposan copias de las facturas de compra del medicamento en la farmacia Olímpica SA.

[4] Folio 61 en el cual reposa copia del acta del CTC.

[5] Ver, entre otras, sentencia T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-756 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).