T-809-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-809/08

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria

 

JUECES DE PAZ-Decisión en equidad

 

JUECES DE PAZ-Contra sus sentencias cabe interponer recurso de reconsideración de acuerdo con la Ley 497 de 1999

 

RECURSO DE RECONSIDERACION-Trámite

 

El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideración. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes: el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral. Si no hay jueces de reconsideración elegidos según el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estará integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de común acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa también el segundo método, entonces el cuerpo será conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz “que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz” (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999). La decisión de los jueces de paz de reconsideración debe ser motivada y en equidad. El asunto deberá resolverse por mayoría, y si faltare alguno de los miembros, la decisión será tomada “por los dos jueces restantes” (arts. 32 y 33, Ley 497 de 1999).

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra sentencias del juez de paz

 

JUECES DE PAZ-Autonomía e independencia de su labor

 

JUECES DE PAZ-Naturaleza jurídica

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION DE LOS JUECES DE PAZ-Alcance

 

JUECES DE PAZ-Finalidad/JUECES DE PAZ-Decisiones

 

JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del ámbito de lo jurídico

 

JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar

 

JUECES DE PAZ-Estructura del trámite surtido en la justicia de paz

 

JURISDICCION DE PAZ-Comunicaciones judiciales

 

NOTIFICACION PERSONAL-Diferencias entre acto de notificación y comunicación

 

JUECES DE PAZ-Comunicación de sus decisiones

 

JUECES DE PAZ-Cómputo de términos

 

JUECES DE PAZ-En la expedición de sentencias en equidad el medio de comunicación que empleen es el “que se estime mas adecuado” y con la comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes

 

De acuerdo con la Constitución y la Ley 497 de 1999, cuando los jueces de paz expidan sentencias en equidad, el medio de comunicación que empleen no puede ser cualquiera, sino el “que se estime más adecuado”, y con la comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes. La mayor adecuación del medio debe decidirse atendiendo al régimen procesal específico, los derechos en juego y el contexto dentro del cual tiene lugar el proceso ante la justicia de paz, factores que en este caso señalan como medio más adecuado el correo postal. En fin, después de comunicada la sentencia en las condiciones señaladas, la forma de contabilizar los términos que aparecen en la Ley, debe hacerse de acuerdo con las normas que regulan el cómputo de plazos en días, a menos que con ello se vulneren derechos fundamentales de las partes.

 

 

Referencia: expediente T-1889760

 

Acción de tutela interpuesta por Armando Morante contra el Juez de Paz Comuna 8° de Santiago de Cali.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Armando Morante interpuso acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali –Sr. Fernando Platón Baltán Sánchez-,  por considerar que al haber emitido sentencia sin escucharlo, y por haberle denegado la procedencia del recurso de reconsideración contra la sentencia, argumentando la extemporaneidad del mismo, vulnera su derecho al debido proceso.

 

El 26 de noviembre de 2007, el señor Armando Morante presenta acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 8° de Santiago de Cali. De acuerdo con los hechos narrados en el amparo, el actor solicitó los servicios del referido Juez de Paz, para dirimir un conflicto que tenía con Julio César Ospina, sobre un contrato de arrendamiento.

 

Tras la solicitud, el tutelante afirma que fue citado verbalmente “para una conciliación” el día sábado 27 de octubre a las 10:00 a.m.; mientras que su contraparte fue citada para el 26 de octubre.

 

El 27 de octubre, estimando darle cumplimiento a la citación para conciliación, Armando Morante compareció ante el Juzgado de Paz. Esperó a que el Juez se hiciera presente, pero al advertir su inasistencia dejó la siguiente constancia, firmada por él y Karen Baltán, hija del Juez de Paz:

 

“Por medio de la presente queremos dejar evidencia de la citación verbal hecha al señor Armando Morante cc 14.445.954 para el día de hoy en la dirección calle 56 15 83 a las 9:30 a.m.

 

Siendo las 10:40 a.m. no se ha presentado usted a dirigir la audiencia citada, por tanto quiero dejar precedente del cumplimiento por parte mía mostrando el interés de llegar a un acuerdo.

 

Agradezco su actitud de servicio en notificarme nuevamente la nueva fecha de conciliación”.[1]

 

Ese mismo día, el accionante supo que el Juez ya había fallado. Solicitó el fallo, y le informaron –según él- que le sería enviado el 29 de octubre por correo.

 

El 29 de octubre recibió el fallo a las 19:00 horas, y –en sus palabras- “luego le solicito un recurso de reposición y me dice que es extemporáneo”, aunque no precisa la fecha de impetración del recurso.

 

El accionante solicita que se anule el fallo del Juez de Paz, por violación al debido proceso y, especialmente, al derecho de defensa.

 

2. Declaración de ampliación de los hechos de Armando Morante

 

El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, ordenó en el auto interlocutorio No. 0108 de noviembre veintinueve (29) de 2008, escuchar en declaración de ampliación de los hechos al demandante Armando Montero.

 

El veintinueve (29) de noviembre fue escuchado. En su ampliación, el tutelante reiteró que el Juez de Paz le había informado que “la audiencia [de conciliación] se llevaría a cabo el día 27 de octubre a las 10:00 a.m.”. Ese día asistió al Juzgado de Paz, y tras esperar un  tiempo decidió dejar constancia de que el Juez no se había presentado. Después de firmarla, apareció el Juez, y el demandante narra así lo que pasó enseguida: “yo le dije que iba para la audiencia que el me había citado, yo fui con mis hijos y esposa, entonces él me dijo que la audiencia había sido el día anterior, yo le recalqué que él me había citado para el día 27 y que además yo el día que me había dado la cita verbal le había recordado que esta fecha era víspera de elecciones, y él me contestó que la cita era para el día anterior y que ya había fallado, yo le pedí el fallo, que por favor me lo mostrara y me dijo que lo solicitara por escrito, yo le hice un escrito pidiéndole el fallo y cuando se lo paso, me dice que me atiende el lunes siguiente, ahí en la tutela está la carta, por el día lunes era 29 de octubre, yo le dejé otro escrito y no me quisieron firmar la entrega”[2].

 

Asegura que fue el día domingo cuando el señor Ospina Narváez le llevó a su casa copia de la sentencia, solicitándole que firmara constancia de haberla recibido. El demandante narra así lo sucedido a continuación: “yo le digo que no le firmo y él regresó donde el Juez de Paz y éste le dijo que se consiguiera dos policías yo le dije que no le iba a firmar, entonces el policía le dijo al señor OSPINA que le dijera al Juez que me mandara una citación por escrito, entonces por eso yo el día 29 le lleve una carta solicitándole nuevamente copia del fallo y ese mismo día, me llega la copia de la sentencia por correo, yo la recibo en la noche después de trabajar, cuando veo la sentencia veo que él falla unilateralmente, y él dice que falla en equidad”.

 

Sobre la interposición del recurso, el accionante narra que cuando fue a interponerlo –sin referir la fecha exacta- el Juez de Paz no se encontraba, pero sí su compañera, pues la oficina queda en su propio domicilio. La compañera del Juez recibió el escrito del recurso, aunque le advirtió que debía ir cuando estuviera el Juez. Por lo mismo, ese día en la noche se presentó ante el juez, y advirtió cómo al reverso de su recurso, el Juez de Paz expresaba –en palabras del actor- “que mi recurso no lo acepta y rechaza por extemporáneo y me advirtió que no me volvería atender”.

 

3. Respuesta del demandado

 

Fernando Platón Baltán Sánchez contesta la acción de tutela. Comienza negando que la solicitud de intervención del Juez de Paz hubiere sido elevada por el tutelante el 19 de octubre. Para el 19 de octubre ya se había radicado la solicitud, y en esa fecha lo que se buscaba era “oír la versión tanto de ARMANDO MORANTE como de JULIO CÉSAR OSPINA”. El evento se plasmó en un ‘ACTA DE INICIO’, que lleva la firma de ambas partes del conflicto, y del Juez de Paz.

 

En el ‘ACTA DE INICIO’, que se anexó a la contestación,  puede leerse lo siguiente:

 

 

 

“ACTA DE INICIO

Octubre 19 de 2007.

 

NOSOTROS, ARMANDO MORANTE y JULIO CÉSAR OSPINA, personas mayores de edad, identificados con C.C. Números 14.445.954 de Cali, Domiciliado t (sic) residente en la Carrera 18 No. 39-99; y del señor julio césar ospina con C.C. 16.754.484 de Cali domiciliado y residente en la calle 43 A No. 13-22 de Cali, Valle; acudimos ante Usted, de común acuerdo para solucionar el siguiente conflicto:

 

1.        Manifiesta el señor Armando Morante, que entregó al arrendatario el señor Julio César Ospina, mediante contrato escrito fechado en marzo 1° de 2007, sobre dos (2) piezas de habitación siendo de el inmueble de la calle 43 A N° 13-22 de Cali, por espacio de seis (6) meses, con valor de $120.000 como canon mensual de arrendamiento. Que el arrendatario le pasó carta al arrendador, fechada en agosto 3/2007, manifestando que no continuaría con el arrendamiento. Que manifiesta el arrendatario, que los hermanos del arrendador le han dicho que no desocupe el inmueble, que no pague más arriendo, que sólo pague los servicios.

 

2.        La audiencia de conciliación se efectuará el día veintiséis de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m.

 

Desde ya, este juzgado de paz, escuchará en declaración a las siguientes personas: ISAIAS ALZATE, MERCEDES ALZATE, FREDDY ALZATE, HAROLD ALZATE, Quienes manifiesta el citado señor Julio César Ospina que son parientes de la señora CRISTOBALINA MORANTE, fallecida.

 

Se le manifiesta por parte del Despacho al señor Julio César Ospina, que se escuchará en declaración a estas personas el día de mañana sábado veinte (20) de Octubre de 2007, a las 9:00 a.m.”

 

Por otra parte, el Juez de Paz niega haber citado al tutelante oralmente para el sábado 27 de octubre. La única citación –dice- es la que aparece en el acta de inicio, y es para el viernes 26 de octubre de 2007.

 

Afirma el demandado que el 26 de octubre,  a la conciliación, asistieron solamente el señor Julio César Ospina y su compañera Claudia Patricia Mejía Cardona. Por consiguiente, valiéndose de las facultades que le confiere el artículo 26 de la Ley 497 de 1999, continuó con el trámite dictando sentencia.

 

Asegura que el fallo fue enviado al tutelante el mismo día de su expedición -26 de octubre de 2007-, por intermedio de Claudia Patricia Mejía Cardona, compañera de Julio César Ospina. En apartado del expediente, el Juez de Paz informa que la “Sentencia le fue enviada [a ARMANDO MORANTE] a la Carrera 18 No. 39-99 de Cali, pues no habita en el inmueble de la calle 43ª No. 13-22, pero es a dicha dirección donde él acude permanentemente, pues tiene allí un espacio destinado a taller de refrigeración”. En la noche, a las 8:30 p.m. del 26 de octubre, el Juez de Paz se dirigió a la Calle 43A No. 13-22, donde estaba Armando Morante, y viendo que éste había recibido copia de la sentencia, le requirió para que firmara constancia de haberla recibido pero el tutelante se rehusó. Ante ello, Fernando Platón Baltán solicitó el auxilio de “los agentes de policía de la ESTACIÓN MUNICIPAL, DEL BARRIO Las Américas de esta Comuna Ocho de Cali”, pero cuando volvió al sitio en compañía de la Fuerza Pública, se encontró con que Armando Morante se había ido del sitio.

 

El 29 de octubre, según la versión que presentó Fernando Platón Baltán, no es cierto que Armando Morante se hubiera presentado a solicitar copia del fallo: NO existe en el expediente sobre el cual se surtió el trámite del asunto prueba alguna que indique efectivamente dicho accionante concurrió ese día al Juzgado de paz a solicitar mediante escrito o de manera verbal copia de la Sentencia emitida. El documento en ese sentido, que aportó a la acción de tutela  el accionante Armando Morante, y que he recibido con la acción de tutela interpuesta, NO contiene mi firma como señal de haber sido recibido por este fallador accionado” (Subrayas del original).

 

Señala que, posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, el accionante Armando Morante se presentó a las 7:20 p.m. para interponer un recurso de reconsideración contra la sentencia del 26 de octubre, y lo dejó con la esposa del Juez de Paz. En esa oportunidad, el Juez de Paz estimó que había sido impetrado por fuera del término legal, pues el término debía computarse a partir del 26 de octubre, fecha en la cual –a su juicio- se le comunicó la providencia. En su interpretación, los días a que se refiere la Ley deben ser días corridos o calendario, razón por la cual el término para recurrir expiró el miércoles 31 de octubre. Por lo anterior, al reverso del escrito contentivo del recurso, Fernando Platón Baltán dejó consignado lo siguiente:

 

“Santiago de Cali, noviembre 7 de 2007.

 

El suscrito, Juez de Paz de la Comuna ocho de Santiago de Cali, deja constancia que en el día de ayer seis (6) de noviembre/2007, siendo las 7:20 p.m. rindió ante este juzgado de paz el señor ARMANDO Morante, Presentando mediante escrito, recurso de reconsideración contra la sentencia N° 04 de octubre 26/2007; Recurso que este administrador de justicia NO ACEPTA y Rechaza POR EXTEMPORÁNEO. Además, deja expresa constancia este fallador, que el mismo día 26 de Octubre de 2007, en que el recurrente recibió la fotocopia de la Sentencia y que se le pidió que firmara el Original como constancia de recibida, hizo clara burla del suscrito Juez de Paz, manifestando groseramente que ‘ESO NO VALE NADA’, ‘ESO PARA QUÉ’ y ‘NO LE VOY A FIRMAR NADA’, hecho acaecido en la Calle 43ª N° 13-22 de la Comuna ocho de Cali, siendo las 8:20 p.m. aproximadamente”.

 

Hace valer que aún si los ‘días’ a que se refiere la Ley fueran hábiles, “no tendría por qué haber asistido al Juzgado de paz el señor ARMANDO MORANTE a la audiencia de conciliación supuestamente señalada para el día sábado veintisiete (27) de Octubre como él mismo lo ha manifestado. Es decir, el día sábado también se contaría en este caso como siendo día hábil para ejercer la función de Juez de paz”. O, incluso –enfatiza- sin contabilizar el sábado como día hábil, el término para recurrir hubiera vencido, pues empezaría  a correr a partir del lunes 29 de octubre y vencería el viernes dos  (02) de noviembre. Y si, en definitiva, se computa el término desde el 30 de octubre, por estimar que Armando Morante se notificó de la providencia el 29 de octubre, también en ese caso se encontraba vencido “pues no puedo estar disponible a las siete (7), ocho (8) o nueve (9) de la noche, o, a cualquiera de las horas de la noche que al recurrente le provoque llegar a interponer su recurso, cosa realmente inaudita, y además conociendo mis números de teléfonos celulares que aparecen en las actas de diligencia de declaraciones tomadas, podría haber llamado al efecto durante el día, pues tomó fotocopias de algunas de ellas”. De cualquier manera, confiesa que para la época de ocurrencia de los hechos, no estaba plenamente organizado su horario de atención, trabajando a veces casi todos los días, algunos sábados, “incluso algunos domingos”.[3]

 

El Juez de Paz anexa certificado del correo postal, mediante el cual pretendía poner en conocimiento de Armando Morante el contenido de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007, y en uno de cuyos apartados aparece la siguiente fecha de envío: “31 [no se lee] 200711:30”, sobre un fragmento que dispone los siguientes espacios “| D | M |  A  |”[4]. Sobre el particular, el Juez de Paz explica: “El acto de haberle enviado por correo la copia de la Sentencia al señor ARMANDO MORANTE, obedece simple y llanamente a que el suscrito quería y necesitaba que quedara la doble evidencia de que en efecto SÍ se había hecho el esfuerzo de enterarlo tan ampliamente como fuese posible de tal Sentencia, aunque ya la conociera en su contenido, precisamente como precaución en caso de que se alegara lo que está alegando actualmente por parte del accionante: La violación del derecho a la defensa y el debido proceso. (…) Dicha Sentencia le fue enviada a la Carrera 18 No. 39-99 de Cali, pues no habita en el inmueble de la calle 43ª No. 13-22, pero es a dicha dirección donde él acude permanentemente, pues tiene allí un espacio destinado a taller de refrigeración”[5].

 

4. Decisiones que se revisan

 

4.1. Primera instancia

 

En primera instancia conoció de la acción de tutela el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que concedió el amparo. En el sentir del a quo, el término para conceder el recurso de reconsideración ya había expirado, pues habiendo sido comunicada la providencia mediante correo postal el 31 de octubre de 2007, el término de cinco días vencía el 5 de noviembre, razón por la cual un recurso interpuesto el día siguiente sería extemporáneo. Con todo, estimó que al actor le había sido vulnerado el derecho fundamental a la defensa, “pues pese a que el Señor Armando Morante reclamó el auxilio del señor Juez de Paz respecto de una situación totalmente contraria al fallo promulgado sin su anuencia el día 26 de Octubre del presente año, se puede inferir por ende que el mismo, se inclina ostensiblemente a favor de personas que nada tenían que ver en el asunto puesto en conocimiento del Juez en Equidad, y más aún, determinándose irregularidades ajenas que desbordan y desvían el propósito que guía la conciliación en equidad, la cual debe propender por la convivencia pacífica entre las partes en conflicto, por tanto, el Juez de Paz, en aras de precisamente difundir la Paz ciudadana, tenía la obligación de dar aplicación al art 27 de la ley 497/99, citando para una nueva audiencia de conciliación, a fin, que el Señor Morante fuese escuchado e hiciera uso del derecho a la Defensa que le asiste, teniendo en cuenta las condiciones del caso, de acuerdo a su propia manifestación”. Por lo tanto, concluye anulando la sentencia del Juez de Paz, y ordenando que “en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CORRIDAS, contadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la presente providencia, DISPONGA lo pertinente para llevar a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EQUIDAD que corresponde, atendiendo el pedimento expreso del citante Sr. ARMANDO MORANTE, procurando dentro del respectivo proceso el equilibrio entre lo neutral y lo objetivo, de acuerdo a las fórmulas conciliadoras más justas que halle para la solución del conflicto”.

 

4.2. Actuación en cumplimiento del fallo

 

En acatamiento del fallo de tutela, el Juez de Paz celebró nueva ‘audiencia de conciliación’ el dieciocho (18) de diciembre de 2007. Tras concederle la palabra a cada una de las partes del conflicto, e invitarlos a conciliar sus diferencias, el Juez de Paz advierte que no llegan a una fórmula de conciliación, y procede a fallar en equidad. Así decide el conflicto:

 

“Es claro para el suscrito Juez de Paz, que siendo el señor Julio César Ospina el esposo o compañero permanente de Claudia Patricia Mejía, sobrina de Armando Morante, como él mismo lo reconoce, no le queda otro camino al suscrito Juez de Paz que reconocer tal derecho que le asiste a Claudia Patricia Mejía, y que objetivamente el contrato que se dice celebrado lo fue de manera arbitraria por la clara inexperiencia del señor Julio César Ospina, lo que hace que se niegue lo pretendido y conforme las pruebas que figuran recaudadas en esta actuación.

 

Por lo brevemente expuesto, el suscrito Juez de Paz, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en EQUIDAD falla:

 

1)     Declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre ARMANDO MORANTE y JULIO CÉSAR OSPINA, conocido en estas diligencias es arbitrario y manifiestamente abusivo.

2)     Negar lo solicitado por ARMANDO MORANTE en relación con este conflicto, es decir con la desocupación y entrega del inmueble de la calle 43ª N° 13-22 de Cali, ocupado por Julio César Ospina y Claudia Patricia Mejía.

3)     Instar y Ordenar a Armando Morante convivir en paz y armonía como obligación constitucional en el inmueble citado.

4)     Contra la presente sentencia procede el recurso de RECONSIDERACIÓN dentro de los 5 días siguientes a la notificación y ejecutoria de esta sentencia, conforme la Ley 497/99.

5)     Se da así por terminada la presente controversia o conflicto”.[6]

 

4.3. Impugnación

 

El Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, además, impugnó la providencia de primer grado. Las razones por las cuales apeló de la sentencia, se contraen a que en su concepto el tutelante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y que los jueces de paz deciden en equidad y no en derecho, como parece entenderlo la Juez de Tutela que dictó el fallo impugnado.

 

No comparte la postura de la Juez de Tutela, en el sentido de que como juez de paz no podía pronunciarse sobre el contrato de arrendamiento, pues en su sentir “no es ajustado a la realidad de los hechos que hayan dado conceptos jurídicos, pero no se podía desconocer que existía un documento contractual, y tampoco me estaba vedado emitir juicios de valor, pues eso es parte de la actividad intelectual del juez de paz para entrar a resolver el conflicto existente, por lo tanto es errónea tal apreciación de dicha juez constitucional”.

 

Señala, de otro lado, que la supuesta falta de escucha de que se acusa al juez de paz, por dictar fallo sin citar a una segunda audiencia de conciliación, obedeció a la renuncia tácita efectuada por Armando Morante al no asistir a la audiencia de conciliación debidamente programada. Puntualiza que obró de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Ley 497 de 1999, y que en consecuencia no advierte en qué pudo residir la supuesta vía de hecho aducida por la juez constitucional. Según su parecer, los jueces de paz merecen igual respeto que cualquier otro funcionario de la Rama Judicial, y por lo mismo debe respetarse también la forma en que se citó el proceso cuestionado, pues la “susodicha ley de paz   no dice expresamente, ni la doctrina ni la jurisprudencia, que hay que citar más de una vez para la audiencia de conciliación”.

 

Además, advierte que hay otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela que el actor no agotó, razón por la cual el amparo debe declararse improcedente. Por último, hace énfasis en que los jueces de paz son autónomos e independientes.

 

En escrito posterior, el Juez de Paz adjunta un memorial complementario a la sustentación de su recurso. Argumenta que la juez de tutela sustentó su providencia, en parte, en la Ley 23 de 1991, que regula la conciliación en equidad y no la justicia de paz. Así, expresa que la sentencia de tutela no tiene un fundamento adecuado para resolver el amparo impetrado. Adicionalmente, hace valer que la juez de tutela dio estricto cumplimiento a los términos legales para contabilizar el plazo de impetración del recurso de reconsideración, pero que ese rigor desapareció al momento de analizar la citación a la audiencia de conciliación.

 

4.4. Segunda instancia

 

En segunda instancia, conoció del amparo el  Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que revocó la decisión de primer grado. A juicio del ad quem, el Juez de Paz no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Armando Morante, en tanto lo citó para audiencia de conciliación siete (7) días antes de su celebración. El tutelante no asistió, y el Juez de Paz obró dentro de las alternativas que le concede la Ley, al emitir la sentencia. En cuanto a la negación del recurso, el Juez de segunda instancia comparte con el a quo que el día del conocimiento de la sentencia es el que aparece en el certificado de correo postal; vale decir, el 31 de octubre. Contando los cinco (5) días dentro de los cuales puede interponerse, concluye que el plazo expiró el cinco (5) de noviembre, y de allí que su presentación hubiese sido correctamente señalada como extemporánea. Por otra parte, estima que el accionante tenía otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela para lograr el desalojo del bien inmueble arrendado, como podrían ser el recurso de reconsideración o el acceso a la justicia ordinaria. Por último, indica que el Juez de Paz falló de acuerdo con su competencia y conforme a las normas legales que regulan la Justicia de Paz, al tener en cuenta las convicciones de quienes fueron entrevistados en el proceso, pues –dice- “tal como se aprecia en las declaraciones recepcionadas todas coincidieron en indicar que no era justo que el señor MORANTE sacara al señor Julio César Ospina y su familia del inmueble”. Concluye revocando la sentencia de primera instancia.

 

5. Pruebas relevantes en el expediente

 

En el expediente reposan los siguientes elementos de prueba:

 

·        Copia de la Solicitud formulada por Armando Morante, al Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali, fechada el 29 de octubre de 2007, para que le fuera suministrada copia del fallo expedido el 26 de octubre de 2007;[7]

 

·        Copia de la constancia efectuada por Armando Morante el 27 de octubre de 2007, y firmada por Karen Baltán, en la cual se consigna que el tutelante esperó al Juez de Paz para celebrar la audiencia de conciliación a la que –según él- había sido citado;[8]

 

 

·        Copia de la constancia firmada por el Juez de Paz, el siete (7) de noviembre de 2007, en que se consigna que Armando Morante presentó el recurso de reconsideración de forma extemporánea, y que cuando el 26 de octubre le puso de presente el contenido de la sentencia, el tutelante se negó a firmar;[9]

 

·        Reverso del folio en que está la constancia anterior, en que Armando Morante presenta recurso de reconsideración el 6 de noviembre, contra la sentencia dictada el 26 de octubre;[10]

 

·        Sentencia del 26 de octubre de 2006, expedida por el Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, Fernando Platón Baltán Sánchez;[11]

 

·        Diligencia de ampliación de la declaración de Armando Morante;[12]

 

·        Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Armando Morante y Julio César Ospina;[13]

 

·        Memorial en que Julio César Ospina le pone de presente Armando Morante que no renovará el contrato;[14]

 

·        Memorial anónimo en que se consigna el horario de atención del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali. La información es la siguiente: “Horario de atención del Juez de Paz de la comuna 8 tomado del aviso en el Cali #8 Calle 39 13, Barrio Las Américas. De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 11:00 y de 6 de la tarde a 8 de la noche”;[15]

 

·        Solicitud del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, a Julio César Ospina, para que se presente a su despacho el 19 de octubre de 2007, para los efectos de conciliar un conflicto relacionado con arrendamiento;[16]

 

·        Acta de inicio, fechada el 19 de octubre de 2007, en cuyo numeral 2 se lee: “2) La audiencia de conciliación se efectuará el día veintiséis de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m.”, y bajo la cual está la firma de Armando Morante, Julio César Ospina y Fernando Baltán Sánchez (Juez de Paz):[17]

 

·        Certificado postal en que aparece como remitente el Juzgado de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, y como destinatario el señor Armando Morante. En la fecha de envío se puede leer, sobre el espacio que en el formato dice “| D | M |  A  |”, la siguiente inscripción: “| 31 | [no se lee] | 2007 11:30”;[18]

 

·        Constancia suscrita por el Juez de Paz, en que se consigna que el señor Armando Morante no asistió a la audiencia de conciliación programada para el viernes 26 de octubre a las 10:00 a.m.[19]

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos

 

La acción de tutela y las decisiones judiciales que se revisan le plantean a esta Sala los siguientes problemas jurídicos.

 

En primer lugar, ¿es procedente la acción de tutela para controvertir actos expedidos por un juez de paz en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales?

 

En segundo lugar, ¿se viola la independencia y autonomía de los jueces de paz por la posibilidad de que el juez constitucional controle las decisiones tomadas por ellos en el marco de la justicia de paz?

 

En tercer lugar, ¿viola el derecho fundamental al debido proceso el que se comunique a las partes por cualquier medio la expedición de un fallo en equidad, o el que se cuenten los términos legales para interponer los recursos sin atender los estándares legales que regulan el cómputo de términos?

 

Para resolver estos problemas, la Corte procederá a señalar las implicaciones que tiene el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando se ejerce contra los actos u omisiones de los jueces de paz. Posteriormente, señalará cómo es viable compaginar los principios de independencia y autonomía judicial, con la obligación del juez de paz de someterse a los derechos fundamentales y a la Ley que los crea. Además, indicará cómo deben interpretarse algunas reglas de trámite contenidas en la Ley 497 de 1999 de manera que respeten el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en la controversia. Especialmente, la Corte se referirá a la manera como debe hacerse la comunicación de las sentencias dictadas en equidad y como deben contabilizarse los términos legales. Por último,  decidirá el caso concreto.

 

3. Subsidiariedad de la acción de tutela y actuaciones de los jueces de paz

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, mediante el cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con todo, el inciso 3° del mismo artículo condiciona la procedencia de la acción a que no haya otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la misma finalidad. Pero, si existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente –y como mecanismo transitorio de protección- cuando el otro medio no sea eficaz -“atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (art. 6, No. 1, Decreto 2591 de 1991)-, o cuando se acredite que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable.

 

Estas reglas de procedencia de la tutela son aplicables, también, cuando el amparo se dirige contra las actuaciones que se cuestionan en el presente caso: la sentencia y el acto por el cual se concede o rechaza el recurso de reconsideración.

 

En primer término está, entonces, la sentencia. El fallo debe ser dictado, en equidad, por el juez de paz. De acuerdo con la Ley 497 de 1999, contra la sentencia del juez de paz cabe interponer el ‘recurso de reconsideración’ (art. 32). El recurso puede impetrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo y debe ser decidido en un término máximo de diez (10) días, contados desde el día siguiente a su presentación.

 

El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideración. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes: el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral.[20] Si no hay jueces de reconsideración elegidos según el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estará integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de común acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa también el segundo método, entonces el cuerpo será conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz “que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz” (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999).

 

La decisión de los jueces de paz de reconsideración debe ser motivada y en equidad. El asunto deberá resolverse por mayoría, y si faltare alguno de los miembros, la decisión será tomada “por los dos jueces restantes” (arts. 32 y 33, Ley 497 de 1999).

 

La existencia de este recurso acarrea, prima facie, la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo en equidad que dicte el juez de paz.  Es un recurso tan expedito como el amparo, pues debe decidirse dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación; es resuelto por jueces autónomos e independientes, elegidos popularmente -de acuerdo con la ley y la reglamentación-; y la decisión emitida por ellos debe ser motivada y fundada en la equidad.

 

Con todo, la anterior consideración implica que es posible dirigir la acción de tutela contra la sentencia del juez de paz, excepcionalmente, cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o se demuestre la ineficacia del recurso en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias del peticionario.

 

En segundo lugar, debe prestarse atención a otro acto del juez de paz, consistente en decidir acerca de la concesión del recurso de reconsideración, para que luego sea decidido por los jueces de paz de reconsideración. Este acto en particular no es pasible de recurso legal alguno, a tenor de las disposiciones de la Ley 497 de 1999. Por lo tanto, la acción de tutela se erige como el medio de defensa específico de la decisión, respetando desde luego la autonomía e independencia que tanto la Constitución (art. 228), la Ley 497 de 1999 (art. 5) y la jurisprudencia[21] les reconocen a los jueces de paz.

 

4. Jueces de paz e independencia judicial. Sujeción de los jueces de paz a la Carta y a la Ley que los crea

 

La jurisdicción de paz fue concebida por la Constitución, y en ella se delegó a la ley la facultad de crear los jueces de paz. Según el artículo 247 superior, “[l]a ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”.

 

La Carta le concedió un amplio margen de configuración al legislador, y ello puede colegirse de que sólo hay dos directrices expresas. La Corte se ha referido a esta potestad en los siguientes términos:

 

“[F]ue voluntad expresa del Constituyente conferir al Legislador un amplio margen de configuración en cuanto a la regulación de la institución de los jueces de paz, puesto que sólo dejó a decisión suya la determinación del momento y la forma en que tales jueces serían creados –‘la ley podrá crear jueces de paz…’ (art. 247, C.P.)- y designados –‘…podrá ordenar que se elijan por votación popular” (id.)-, sino que no impuso límites específicos (distintos a los que representen las demás disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta materia”.[22]

 

Por lo demás, dado que los jueces de paz hacen parte de la Administración de Justicia, de ellos también deben predicarse los atributos de independencia y autonomía a que se refiere el artículo 228 superior.[23]

 

En ejercicio de su potestad, el Legislador expidió la Ley 497 de 1999, ‘Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento’. La Ley ratifica la independencia y autonomía de los jueces de paz. En el artículo 5°, establece: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente”. Asimismo, el artículo 6° erige en obligación de los jueces de paz la de “respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él”.

 

En la misma línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido estableciendo, incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 497 de 1999, que la autonomía e independencia de los jueces de paz halla su límite en el respeto de los derechos fundamentales, y en la Ley que los cree o desarrolle.

 

Efectivamente, en un primer momento, al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 2700 de 1991,[24] en los cuales se le confería a los jueces de paz competencia para conocer de contravenciones, la Corporación estableció que si bien era un cometido de la Constitución y de la Ley crear una jurisdicción que resolviera conflictos en equidad, las decisiones que eventualmente se tomaran después de agotada la etapa conciliatoria, debían ceñirse a los procedimientos y parámetros legales, si buscaban contar “con fuerza obligatoria y definitiva”.[25]

 

Asimismo, en un segundo momento, al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 74, del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, referente a la responsabilidad de “los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial”, la Corte aclaró:

 

“Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, y por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de la conductas descritas en los artículos anteriores del proyecto de Ley[26] (Subrayas añadidas).

 

Más recientemente,  la Corte tuvo la ocasión de revisar dos fallos de tutela por una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de paz. Se trataba de una persona que celebró contrato de arrendamiento con el supuesto representante de una Junta de Acción Comunal (JAC). Los demás miembros de la JAC le pusieron de presente a la persona, que el supuesto arrendador no tenía facultades de representación, y la instaron a concurrir ante un juez de paz para dirimir la controversia. Dado que se agotó la etapa conciliatoria sin acuerdo, la decisión del juez de paz fue la de que la arrendataria debía restituir el inmueble a la Junta. Recurrida la decisión, fue confirmada por los jueces de reconsideración. La persona despojada interpuso acción de tutela contra las decisiones, y la Corte dijo –se cita lo que atañe al presente proceso -:

 

“Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (art. 5° Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo de los Jueces de Paz, es la Constitución.

 

(…)

 

[L]a naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieran los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones”.[27]

 

En suma, es tan cierto que los jueces de paz son independientes y autónomos, como que están sometidos a la Constitución y a la Ley que los crea. Si ello es así, las decisiones deben controlarse de algún modo, para que el juez no se extralimite en sus funciones desbordando los márgenes que los derechos constitucionales y legales de las partes le determinen.

 

Con todo, como también ha dicho la Corte, el control sobre las decisiones de los jueces de paz no es idéntico al que se efectúa sobre las decisiones de los jueces que toman decisiones en Derecho.[28] Tanto porque no se exige, para ser juez de paz, conocimiento del Derecho o título de abogado, como porque sus decisiones se toman con fundamento en la equidad, con base en “criterios de justicia propios de la comunidad”.[29] El umbral en que puede ejercerse la labor autónoma e independiente de los jueces de paz, viene determinado por “la Constitución (art. 2 Ley 497 de 1999), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones”.[30]

 

5. Debido proceso en la jurisdicción especial de paz. Comunicaciones y reglas para contar los términos legales

 

La Carta prescribe que el debido proceso se aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29). Y, aunque en los demás incisos del artículo la Constitución parece referirse a las garantías de un proceso penal, algunas de ellas son exigibles en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, también en las actuaciones que se surtan ante los jueces de paz.

 

Una de las garantías estrechamente asociada al debido proceso es el derecho de toda persona a la defensa (art. 29, inc. 4, C.P.). El derecho de defensa puede ejercerse, en las actuaciones administrativas y judiciales, tanto respecto de los actos de particulares, como de los de autoridades públicas (administrativas o judiciales).

 

A menudo, las leyes consagran un mecanismo específico de defensa contra las decisiones judiciales, dispensando recursos legales.  Cuando ello es así, en el marco de un proceso judicial, el derecho de defensa no se agota en la disposición del recurso. Para que pueda hacerse efectivo es preciso que se respeten dos garantías: en primer lugar, poner en conocimiento de las partes la providencia judicial, de acuerdo con las formalidades legales; y, en segundo lugar, respetar los términos contemplados en la ley para confutar o contradecir los argumentos expuestos en la providencia recurrible.[31]

 

En la justicia de paz, como espacio de composición de controversias, también es necesario observar estas garantías, aunque respetando algunas condiciones especiales. Para esclarecer adecuadamente en qué momento tienen lugar, y cuáles son los requisitos específicos de dichos actos en el marco de la jurisdicción especial, es preciso explicar brevemente la estructura del proceso que debe surtirse ante los jueces de paz.

 

5.1. Estructura del trámite surtido en la justicia de paz

 

Según la Constitución (art. 247) y la Ley (497 de 1999), los jueces de paz conocen de los conflictos que los particulares voluntariamente y de común acuerdo le postulen. La solicitud puede hacerse de forma oral o por escrito. Cuando la solicitud se hace oralmente, el Juez de paz debe levantar “un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud”. En el acta deberá consignarse la identidad de las partes, su domicilio, la narración de los hechos y la controversia suscitada. Además, el acta deberá contener “el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación” (art. 23, Ley 497 de 1999).

 

Una vez recibida la solicitud, el Juez de Paz deberá comunicar la iniciación del proceso, por una sola vez, “a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte” (art. 23, ídem).

 

La competencia territorial la tiene, a prevención, el juez de paz del lugar donde residan las partes, donde hayan ocurrido los hechos, o donde las partes señalen de común acuerdo (art. 10, ídem).

 

Los asuntos de que pueden conocer son aquellos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de conformidad con la ley, “en cuantía superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (arts. 8 y 9, ídem). No tiene competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que se refieran a la capacidad y el estado civil de las personas, con una excepción, y es la relativa al “reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales” (art. 9, ídem).

 

Solicitada la intervención del Juez de Paz, éste deberá dar curso a un procedimiento que consta de dos etapas. La primera etapa es conciliatoria o autocompositiva, y la segunda resolutiva o heterocompositiva.

 

La parte autocompositiva se compone de una audiencia de conciliación, que tendrá lugar en el término (art. 23, ídem) y lugar (art. 24, ídem) que señale el juez de paz. Las partes deberán ser ‘citadas’ a la audiencia de conciliación “por el medio más idóneo”, especificando la fecha y hora de la misma, y deberá dejarse constancia escrita de ello (art. 26, ídem).

 

Según lo disponga el propio juez, la audiencia puede ser pública o privada (art. 24, ídem), y en el evento de que la controversia ventilada ante su instancia sea de carácter comunitario, “a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así lo solicite” (parágrafo, art. 24 ídem).

 

Antes de que se practique la conciliación, las partes del conflicto podrán allegar las pruebas que estimen pertinentes, y podrán hacerlo también “los miembros de la comunidad o las autoridades civiles, políticas o de policía”, y el juez las valorará según “su criterio, experiencia y sentido común” (art. 25, ídem).

 

Si, llegadas la fecha y la hora de la conciliación, alguna de las partes no asiste a la audiencia, el juez “según lo estime pertinente” podrá fijar otra fecha para una nueva audiencia “u ordenar la continuación del trámite”, dejando la constancia de la ausencia (art. 26, ídem).

 

Tanto lo ocurrido en la audiencia de conciliación como el resultado de la misma, deben consignarse en un acta, “que será suscrita por las partes y por el juez” (art. 28, ídem). Copia del acta deberá ser entregada a cada una de las partes.

 

Esa etapa necesaria puede llevar a la etapa contingente, o resolutiva. Si las partes llegan a un acuerdo, entonces éste tendrá “los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios” (art. 29, ídem). En cambio, si la etapa autocompositiva fracasare, el juez de paz así deberá declararlo y procederá, en el término de cinco (5) días, a proferir sentencia “en equidad, de acuerdo con las pruebas allegadas”. La decisión deberá constar por escrito, y entregarse una copia a cada parte.

 

El juez deberá comunicar la sentencia a las partes “por el medio que estime más adecuado” (art. 29, ídem).

 

La parte interesada podrá interponer recurso de reconsideración –oral o escrito- contra los fallos dictados en equidad, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo” (art. 32, ídem). Del recurso conocerá un cuerpo colegiado, “integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley”, los cuales se designan y deciden como quedó especificado en la segunda consideración de esta providencia.  

 

El anterior es un bosquejo general del procedimiento regulado en la ley ante la Justicia de Paz. Para resolver los problemas concretos suscitados por la acción de tutela, es preciso que la Corte dilucide, en primer término, cómo debe entenderse la expresión legal que ordena comunicar la sentencia “por el medio más idóneo posible”. En segundo término, cómo deben contabilizarse los plazos de días que aparecen en la Ley 497 de 1999, de cara a obtener una óptima protección de los derechos fundamentales de las partes.

 

5.2. Comunicaciones judiciales en la jurisdicción especial de paz

 

La Ley 497 de 1999 ordena comunicar a ‘las partes’ la sentencia dictada en equidad, y “por el medio que se estime más adecuado”.[32] Con la comunicación de la Sentencia, la Ley persigue garantizar el derecho de defensa de las partes (art. 29, C.P), la publicidad de las actuaciones judiciales (art. 228, C.P), y  la efectividad de los derechos de las partes como consecuencia de la eficacia de las decisiones judiciales (art. 2, C.P).[33] 

 

Ahora bien, la manera como debe efectuarse la comunicación del fallo, es algo que ni la Constitución ni la Ley definen. Para establecerlo debería empezarse por definir  qué debe entenderse por ‘comunicar’, lo que ya ha venido haciendo la Corte Constitucional. No obstante, las ocasiones en que se ha referido a la comunicación, ha tenido como marco un contexto jurisdiccional que no es el propio de la justicia de paz. Con todo, recordar lo dicho por la Corporación al respecto puede ser de utilidad, para establecer lo que debe entenderse por comunicación en la norma referida de la Ley 497 de 1999.

 

Efectivamente, la Corte ha distinguido entre el acto de notificar y el de comunicar, cuando estudió la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regulaba el trámite para la práctica de la notificación personal. La norma acusada ordenaba al Secretario de Juzgado enviar una comunicación a quien debiera ser notificado –si el interesado así lo solicitaba-, informándole  “sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia”, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.  Si el Secretario no lo hacía, entonces la comunicación podría remitirse directamente por la parte interesada. El cargo que se le formulaba a la disposición era el de violar los artículos 29 y 116 de la Carta, porque transfería a un particular la función jurisdiccional de notificar. La Corte notó que existía una diferencia entre comunicar y notificar, y así la remarcó:

 

“La comunicación, como lo expresa el Procurador General, es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto, para los fines que se persiguen con la comunicación, es intrascendente si ella es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por el legislador”.[34]

 

La Corte admite que entre notificar y comunicar hay una diferencia, si el extremo de comparación es la  notificación personal. En esos casos, es claro que la comunicación se diferencia de la notificación, en el sentido señalado. Empero, en otros casos no es posible discernir esos dos actos,[35] lo cual significa que a menudo el acto de comunicación debe bastar para cumplir con el cometido de garantizar el derecho de defensa de las partes comunicadas, y  el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

 

Así, lo que interesa es, en definitiva,  que el acto mediante el cual se ponga en conocimiento de la parte la providencia, se efectúe de acuerdo con las formalidades legales y respetando los derechos fundamentales. En algunas ocasiones bastará, entonces, para comunicar la sentencia debidamente, con informar sobre su existencia, fecha de expedición y contenido; en otras, con sólo ponerle de presente a la parte que a despacho hay una providencia que lo afecta. Pero, habrá otros casos, en que además deba enviarse copia de la providencia a la parte, para de ese modo garantizarle el derecho a una defensa adecuada de sus derechos fundamentales. No importa tanto, para estos efectos, que se la llame comunicación o notificación, cuanto que con ella se logre dar cabal protección al derecho al debido proceso. Este habrá de apreciarse a la luz del régimen procesal específico, de los derechos en juego y del contexto correspondiente.

 

Por lo tanto, cuando se toma la comunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, se advierte que para practicarla debidamente deben tenerse en cuenta cuatro condiciones. Primera, que las actuaciones de la jurisdicción de paz, por hacer parte de la administración de justicia, deben ser públicas (art. 228, C.P.).[36] Segunda, que el medio de comunicación del fallo no puede ser cualquiera idóneo para llevar la información, sino el que se estime “más adecuado”. Tercera, que las formalidades exigidas por la Ley ordenan entregar copia de la decisión a cada una de las partes (art. 29, Ley 497 de 1999). Cuarta, que la Ley 497 de 1999, ordena tomar el día de la comunicación, como referente cronológico para computar el término dentro del cual puede interponerse el recurso de reconsideración (art. 32).

 

Con arreglo a esas normas, debe destacarse en primer lugar que la comunicación sólo puede entenderse surtida, una vez se entregue copia de la sentencia a la parte. El propósito de esa exigencia legal es garantizar que los días señalados por la Ley para interponer el recurso, puedan emplearse efectiva y principalmente en el diseño de un recurso de reconsideración. Lo que no podría alcanzarse si los cinco (5) días legales, se dispusieran para primero exigir copia de la sentencia, y segundo para defenderse de ella mediante el recurso.  

 

Esa es la única condición invariable que debe observarse. En cuanto a lo demás, el juez de paz tiene un margen de decisión amplio a la hora de elegir el medio de comunicación “más adecuado”. En ese margen, el medio más idóneo para hacer la comunicación depende, esencialmente, de las circunstancias del caso concreto.  

 

Así las cosas, por ejemplo, cuando el fallo se emite en presencia de las partes del conflicto, el medio más idóneo es posiblemente el oral, y la entrega de la copia puede hacerse sin intermediarios (art. 4, Ley 497 de 1999)[37]. Pero si una parte se muestra renuente a asistir a las actuaciones del juez de paz, sin que se encuentre probada su mala fe o su ánimo desleal, debe acudirse al medio de comunicación que a un mismo tiempo garantice el derecho a los términos legales para la interposición del recurso, y la publicidad de las actuaciones judiciales.

 

Las condiciones exigidas confluyen, en muchos casos en la comunicación por correo postal. En primer término, porque así se logra entregar copia de la providencia a la(s) parte(s) ausente(s) (lo que no puede hacerse por medio de edictos o telegramas). En segundo lugar, porque esa vía permite dejar constancia de la actuación en el expediente, aportando así un referente de control en cabeza de las partes, y del juez a quien posteriormente se someta la controversia, cuando las partes estimen violados sus derechos fundamentales. En tercer lugar, porque el registro de envío por correo postal, tiene además el mérito de obtener el convencimiento del juez que controle las decisiones (art. 22, Decreto 2591 de 1991).

 

Pero, en fin, podría preguntarse cómo habrán de sufragarse los gastos en que se incurra por el envío de la comunicación, si la justicia de paz es gratuita (art. 6, Ley 497 de 1999) y los jueces de paz y de reconsideración no perciben ‘remuneración alguna’ (art. 19, ídem). [38]

 

Al respecto, cabe precisar que la Ley misma establece cómo la financiación y el funcionamiento de la Justicia de Paz corren por cuenta del Estado, con las salvedades que señale el Consejo Superior de la Judicatura (arts. 6 y 20, Ley 497 de 1999). En efecto, en ejercicio de sus competencias reglamentarias, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA 08-4977 de 2008, ‘Por el cual se reglamenta la jurisdicción especial de paz’. Sobre los gastos en que se incurra para efectos de llevar a cabo las comunicaciones de que habla la Ley 497 de 1999, dice el referido acuerdo:

 

ARTÍCULO NOVENO. EXPENSAS NECESARIAS. Para efectos de cubrir los gastos del proceso, derivados de las actuaciones propias que se surten en su trámite, como son entre otras, citaciones o notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento originados con ocasión de la intervención solicitada al Juez de Paz o de Paz de Reconsideración, de resultar necesario, deberá sufragarse en forma directa por el interesado o interesados, lo correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. El Juez de Paz o de Paz de Reconsideración en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes por otros conceptos, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar”.

 

Por lo demás, cada caso presenta sus particularidades, y no en todas las hipótesis el medio más idóneo es el correo postal. Pero, sea el medio que fuere, la garantía de los derechos fundamentales exige que pueda controlarse la practica de la comunicación, dejándose constancia expresa de la fecha de la comunicación de la sentencia dictada en equidad, para garantizar la sujeción del juez de paz a la Ley 497 de 1999 y el respeto a los derechos fundamentales de las partes involucradas en la controversia que suscitó su intervención. 

 

5.3. Cómputo de términos en la justicia de paz

 

En el texto de la Ley 497 de 1999, se concede a las partes el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo”, para interponer el recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en equidad. Pasado ese término, expira el plazo para interponer el recurso.

 

La finalidad que se persigue alcanzar con la fijación de ciertos términos legales, es brindarle a las partes la oportunidad suficiente para elaborar un recurso de reconsideración que les permita defender adecuadamente sus intereses y derechos. Por lo mismo, el derecho a un recurso sólo es un derecho efectivo si se respeta el derecho a los términos legales para interponerlo, a menos que la observancia de esos términos acarree, por otra parte, la violación de derechos fundamentales.[39]

 

En consecuencia, la pregunta que suscita la presente controversia de tutela es cómo deben computarse los términos de que habla la Ley. Para ello, la Corte considera necesario remitirse al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que prescribe: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario”. Vale decir, que si la ley no especifica qué clase de días deben contarse, se entiende que sólo se tendrán en cuenta los días hábiles.

 

Empero, si los jueces de paz sólo están sometidos a la Constitución y a la Ley que los crea, cómo explicar que deban sujetarse también a las normas del Código de Régimen Político y Municipal. Ciertamente, puede responderse, esa es una norma contenida en otra Ley de la República, que no obstante se entiende incorporada a todas las demás Leyes que usen el término ‘día’ o ‘días’, sea que especifiquen algo más o no. Ello es así por mandato del artículo 14 del Código Civil, a cuyo tenor “[l]as leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporados en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, y por disposición del artículo 58, Código de Régimen Político y Municipal, en el que se establece: “[c]uando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporado en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir”

 

Además, dicha forma de contabilizar los términos no es incompatible con las características definitorias de la justicia de paz.

 

En suma, la Corte encuentra que, por esclarecer el sentido del término ‘días’, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal se entiende incorporado a la Ley 497 de 1999. Y, adicionalmente, porque comprender que el término a que se refiere la Ley es de días hábiles, resulta garantizando en mayor medida el derecho de defensa de la parte que estime haber resultado vencida con la decisión (aun cuando sea dictada en equidad), por ampliar el término para la impetración del recurso.  

 

De hecho, la Corte ha establecido que el intérprete puede apartarse de los criterios literales para computar términos legales. En la Sentencia T-397 de 2008[40], la Corte estudió el caso de la arrendataria de un bien inmueble que buscaba comprar el bien inmueble objeto de arrendamiento, cuya propiedad correspondía a la Dirección Administrativa de Seguridad (DAS). Para vender un bien inmueble de su propiedad, el DAS debía primero publicar la decisión de venta. Una vez presentada la primera oferta, empezaba a contarse un término de diez (10) días ‘calendario’ contados a partir de la presentación. La arrendataria fue la primera en postular su oferta el 22 de diciembre de 2006, y por lo tanto el término de diez días debía vencer el 31 de diciembre. No obstante, dado que el 31 de diciembre era domingo y el 1 de enero de 2007 vacante, el DAS decidió prorrogar el término hasta el 2 de enero. La tutela buscaba que se diera estricto cumplimiento a la interpretación de los términos legales, haciendo expirar el término el día domingo 31 de diciembre de 2006. La Corte no fue del parecer de la accionante y estimó:

 

“Si bien el tenor literal de la norma contenida en el instructivo, permite considerar que el término de 10 días calendario se contabiliza contando todos los días en forma corrida sin excluir los domingos o feriados, para la Corte también es plenamente admisible y razonable entender que en el evento en que el último día sea feriado, el plazo se extienda al siguiente día hábil. Lo contrario, es decir, aceptar que el vencimiento del término puede darse en un día no hábil, significa restringir los derechos de los demás oferentes, en tanto que para ellos operaría el vencimiento anticipado de su plazo, por la circunstancia de que ese último día no podría hacer entrega de su oferta ya que en las oficinas no hay atención al  público. Así entonces, tendrían un día menos para presentar su oferta”.[41]

 

Con ello, la Corporación permitió que los criterios legales para interpretar los términos, fueran desplazados por mejores razones, como la defensa de determinados derechos.

 

Empero, para el caso que ocupa la atención de esta Sala, el que los términos para interponer el recurso de reconsideración deban computarse como días hábiles, antes que desplazar los criterios legales, ratifica la corrección de la decisión, pues es el resultado interpretativo que protege de la manera más óptima el derecho de defensa, sin afectar con ello de un modo intenso los derechos de la contraparte y de las demás personas interesadas en la decisión.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional pasa a decidir el caso concreto.

 

6. Caso concreto

 

De conformidad con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, puede tenerse por cierto que entre Armando Morante y Julio César Ospina se solicitó de común acuerdo, y voluntariamente, la intervención del Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali -Fernando Platón Baltán Sánchez-, para dirimir una controversia sobre la restitución de un bien inmueble arrendado.

 

Sin embargo, entre las versiones de las partes del presente proceso de tutela, no hay acuerdo sobre la fecha en que fue citado para audiencia de conciliación, el señor Armando Morante. Mientras éste último afirma que el Juez de Paz oralmente lo citó para el veintisiete (27) de octubre de 2007, el Juez de Paz dice que la única citación es la que aparece en el acta de inicio, adjuntada a su respuesta, en la que puede leerse: “2. La audiencia de conciliación se efectuará el día veintiséis de juli (se corrige) de octubre de 2007, a las 10:00 a.m.”  La Corte no encuentra definitiva en este punto, el recuerdo de Armando Morante, pues es casi imposible lograr una conciliación entre dos partes con intereses opuestos, si se los cita para dos fechas distintas. Además, en el acta de inicio aparece claramente como fecha de citación el veintiséis (26) de octubre, y debajo la firma de Armando Morante.

 

Dado que el peticionario Armando Morante no asistió a la audiencia de conciliación para el día programado, el Juez de Paz estaba facultado alternativamente para citar a una nueva audiencia de conciliación, o para “ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación” (art. 26, inc. 2, ídem). Por lo tanto, no es del todo atinada la postura del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, al considerar que era obligación del  juez fijar una nueva audiencia de conciliación, en vista de que Armando Morante no había comparecido a la primera de ellas.

 

Ahora bien, la controversia más intrincada en el proceso se refiere al problema de si el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de los términos legales. Una primera controversia estriba en determinar cuál es la fecha específica en que se hizo la comunicación. La segunda, tiene que ver con cómo deben computarse los cinco (5) días concedidos por la ley para impetrar el recurso.

Sobre el primer asunto hay cuatro versiones, que se extraen de dos fuentes contrapuestas en este proceso de tutela.

 

De acuerdo con la versión del tutelante, cuando compareció al despacho del Juez de Paz el sábado veintisiete de octubre de 2007, fecha para la cual –según él- había sido citado a la audiencia de conciliación, se enteró de que el juez de paz había expedido sentencia en equidad, contra sus propios intereses. Solicitó la expedición de una copia de la sentencia y el Juez de Paz le dio la instrucción de presentarla por escrito. La escribió, y el Juez de Paz le dijo que debía presentarla el lunes 29 de octubre. Fue el domingo 28 cuando Julio César Ospina, su contraparte en el proceso, le llevó copia de la sentencia a su casa. Le expresó que no quería firmar constancia de la entrega, y entonces Julio César Ospina, a consejo del Juez de Paz, solicitó la ayuda de agentes de la policía, quienes le recomendaron al Juez que le enviara a Armando Morante una citación por escrito. Fue el día veintinueve (29) de octubre, por instrucción del Juez de Paz, que Armando Morante llevó ante el Juez de Paz solicitud de que se le expidiera copia del fallo pero, según él mismo, “no me quisieron firmar la entrega”. Con todo, ese mismo día recibió por correo la copia de la sentencia.

 

En cambio, según el Juez de Paz, justo el día que dictó la sentencia (viernes veintiséis de octubre de 2007) quiso comunicársela a  Armando Morante, por intermedio de la compañera de la contraparte en el proceso de la justicia de paz, la señora Claudia Patricia Mejía Cardona, quien había asistido en compañía de Julio César Ospina a la audiencia de conciliación. Narra que ese mismo viernes se enteró de que la copia de la sentencia le había sido entregada a Armando Morante en la residencia de Claudia Patricia Mejía y que fue, a las 8:20 p.m., al lugar donde éste último se encontraba. Pero –dice- una vez lo requirió para que firmara la constancia de recibido, Armando Morante se rehusó a firmar, razón por la cual fue por ayuda de agentes de policía. A su regreso, encontró que Armando Morante se había “dado a la fuga”. Dice que nunca se encontró con Armando Morante el veintisiete (27) o el veintinueve (29) de octubre, como lo afirma el accionante. Dice que el 31 de octubre le envió mediante correo postal, copia del fallo a la dirección donde residía Armando Morante, para que quedara evidencia de haberla comunicado debidamente.

 

Hay, como se ve, cuatro fechas distintas en que se dice haber efectuado la comunicación: (i) el 26 de octubre según la versión del Juez de Paz, sin constancia escrita, (ii) el 28 de octubre (domingo), día en el cual –según la versión de Armando Morante- Julio César Ospina fue a su casa a llevarle copia de la sentencia, pero se rehusó a firmarla,  (iii) el 29 de octubre, y por correo postal, según la versión de Armando Morante, contra la evidencia de la constancia de la agencia de correo postal, y (iv) el 31 de octubre, fecha de envío registrada en la constancia de correo postal. 

 

Entre la primera fecha supuesta de comunicación -viernes veintiséis (26) de octubre- y la fecha de interposición del recurso -seis (6) de noviembre- hay once (11) días consecutivos o calendario. Dado que la Ley 497 de 1999 no especifica qué clase de días deben computarse como parte del término para recurrir, entonces deben contarse sólo los días hábiles (art. 62, CRPM). Sin embargo, no es del todo claro en qué fechas trabajaba el Juez de Paz de la Comuna 8 para cuando ocurrieron los hechos controversiales.

 

En el expediente hay un escrito anónimo, en el que puede leerse lo siguiente: “Horario de atención del Juez de Paz de la comuna 8 tomado del aviso en el Cali (sic) # 8 calle 39 cra. 13 B/ Las Américas. De lunes a viernes de 8:00A.M. a 11:00 y de 6 de la tarde a 8 de la noche”. De ello podría concluirse que los sábados y domingos no son días hábiles. Pero como en el expediente, en el ‘Acta de inicio’, suscrita por el Juez de Paz y las partes del conflicto, se cita a Julio César Ospina para el sábado 20 de octubre de 2007, la Corte Constitucional se comunicó con Fernando Platón Baltán para preguntarle acerca del horario de atención de su despacho[42]. El Juez de Paz informó que para cuando ocurrieron los hechos materia de controversia, no tenía un horario ‘organizado’, razón por la cual atendía algunos días en la noche y otros no, algunos sábados y otros no, trabajaba “incluso algunos domingos”, según sus propias palabras. Y es verosímil su dicho, pues en el expediente se advierte que el sábado veintisiete (27) de octubre en la mañana no estaba presente cuando fue Armando Morante, y más aún que a pesar de estar trabajando el viernes veintiséis (26) de octubre en la noche, no trabajaba el martes seis (6) de noviembre a esa misma hora de la noche.

 

Así las cosas, los días hábiles habrán de contarse sin atender a las particularidades del caso, y teniendo como único referente el calendario básico nacional, porque pese a saber que no todos los días eran hábiles, se desconoce específicamente cuáles lo eran y cuáles no. De este modo, en el plazo que va desde la fecha de expedición de la sentencia, el veintiséis (26) de octubre de 2007, hasta la fecha de impetración del recurso, el seis (6) de noviembre, pueden contarse los siguientes días hábiles: 29 (lunes), 30 (martes) y 31 (miércoles) de octubre, y el 1 (jueves), 2 (viernes) y 6 (martes) de noviembre, pues el 5 (lunes) de noviembre fue día festivo.

 

Consecuencialmente, para poder decir con justeza que el recurso de reconsideración se presentó por fuera del término legal, se tiene que tomar por cierta una de dos versiones: la versión de Fernando Platón Baltán Sánchez, cuando aseguró que la sentencia dictada en equidad fue comunicada el mismo día de su expedición; vale decir, el veintiséis (26) de octubre de 2007. O, la versión de Armando Morante, según la cual el domingo veintiocho (28) de octubre fue a llevársela Julio César Ospina, aunque dice no haberla firmado.

 

Para la Corte, ninguna de las dos fechas está suficientemente soportada. En cuanto a la versión (i), debe decirse que aun cuando en el relato de Fernando  Platón Baltán hay coherencia y son verosímiles sus asertos, no están respaldados en ninguna declaración diferente a la suya, o a la que podrían suministrar las contrapartes del proceso de la justicia de paz, sospechosas por tener interés en la solución de la presente controversia. Antes bien, como puede apreciarse, a su versión, Armando Morante opone otra, también verosímil, aunque quizás inexacta, debido al lapso que trascurrió entre la fecha de los acontecimientos y la de la declaración. Ni siquiera los agentes de policía a los cuales hizo referencia podrían dar fe de que Armando Morante hubiera estado en el lugar y en la fecha y la hora que alega el Juez de Paz y que después hubiera huido, porque cuando llegaron, el tutelante no estaba por ninguna parte.

 

En lo referente a la versión (ii), la Corte advierte que no puede darse total crédito a la memoria de Armando Morante, porque a pesar de afirmar con seguridad que el domingo veintiocho (28) de octubre, Julio César Ospina le llevó copia de la sentencia y que se negó a firmarla, asevera también convencido que la fecha en la cual le llegó el correo postal con copia de la sentencia fue el veintinueve (29) de octubre, afirmación refutada por la constancia documental de la agencia de correo, en la cual puede leerse que el envío data del 31 de octubre de 2007.

 

Pues bien, quedan dos posibles fechas en las versiones del expediente. Si los términos se contabilizan tomando como punto de partida el lunes veintinueve (29) de octubre de 2007, entonces el cómputo se efectúa de la siguiente manera: martes 30 y miércoles 31 de octubre, y jueves 1, viernes 2 y martes 6 de noviembre. El 6 de noviembre es el quinto día hábil, y ese día se interpuso el recurso. Por consiguiente, la impetración se efectuó dentro del término. O, si se toma como inicio el 31 de octubre, los términos se ajustan con mayor razón.

 

Una réplica puede hacerse valer, y es que el recurso se interpuso el día seis (6) de noviembre, pero en un horario que no era el de atención; por lo tanto, si se toma como fecha de la comunicación el veintinueve (29) de octubre, el recurso se presentó extemporáneamente. Pero, en realidad,  si bien el recurso fue incoado en una hora heterodoxa, la organización horaria  del Juzgado de Paz de la Comuna 8, para la época de los hechos, era también heterodoxa. La Corte constata que el Juez de Paz observó un rigor horario meticuloso para recibir el recurso de reconsideración después de las siete de la noche, rigor que parece contrastar con la informalidad horaria con que administraba desde su despacho para la época de los hechos discutidos. 

 

Aunque, en definitiva, la única fecha que causa el convencimiento de la Corporación (art. 22, Decreto 2591 de 1991) es el 31 de octubre, pues está soportada en medio de prueba documental, y no recibe censuras de ninguna parte. Los medios que indican una fecha de envío distinta a la que aparece en la constancia documental, pueden interpretarse más como descuidos o lagunas en la recordación de los hechos; no como refutaciones o censuras específicas al documento, o a su contenido.

 

En consecuencia, la Corte debería, además de confirmar el fallo de segunda instancia, que revocó el de primera instancia, ordenar al Juez de Paz de la Comuna 8 de Santiago de Cali, que expidiera un acto admitiendo el recurso de reconsideración presentado por Armando Morante contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de 2007. Sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela de la primera instancia, el Juez de Paz celebró una nueva audiencia de conciliación, y ante su fracaso procedió a dictar sentencia en equidad el día dieciocho (18) de diciembre de 2007, y en el penúltimo punto de la resolución puede leerse lo siguiente: “4) Contra la presente sentencia procede el recurso de reconsideración dentro de los 5 días siguientes a la notificación y ejecutoria de esta sentencia, conforme la Ley 497/99”.

 

Por lo tanto, se le brindó al tutelante un nuevo plazo para recurrir de la sentencia, y en ese sentido no es necesario impartir una nueva orden al respecto.[43] En conclusión, la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones del juez de paz, y especialmente el acto consistente en conceder o rechazar el recurso de reconsideración, ya que no existe otro medio de defensa judicial para obtener esa finalidad. De otro lado, la procedencia del amparo para cuestionar las actuaciones de la justicia de paz no viola la independencia y autonomía de sus jueces, ya que ellos están sometidos a la Constitución y a la Ley que los crea y desarrolla. Por consiguiente, de acuerdo con la Constitución y la Ley 497 de 1999, cuando los jueces de paz expidan sentencias en equidad, el medio de comunicación que empleen no puede ser cualquiera, sino el “que se estime más adecuado”, y con la comunicación debe entregarse copia del fallo a las partes. La mayor adecuación del medio debe decidirse atendiendo al régimen procesal específico, los derechos en juego y el contexto dentro del cual tiene lugar el proceso ante la justicia de paz, factores que en este caso señalan como medio más adecuado el correo postal. En fin, después de comunicada la sentencia en las condiciones señaladas, la forma de contabilizar los términos que aparecen en la Ley, debe hacerse de acuerdo con las normas que regulan el cómputo de plazos en días, a menos que con ello se vulneren derechos fundamentales de las partes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el fallo proferido el quince (15) de enero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, que a su vez revocó el expedido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, el catorce (14) de diciembre de 2007.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 4 del expediente.

[2] Folio 14 del expediente.

[3] Información telefónica suministrada por Fernando Platón Baltán Sánchez a funcionario de la Corte Constitucional, el día martes cinco (5) de agosto de 2008.

[4] Folio 61 del expediente.

[5] Folio 33 del expediente.

[6] Folio 93 del expediente.

[7] Folio 3 del expediente.

[8] Folio 4 del expediente.

[9] Folio 5.

[10] Reverso del folio 5 del expediente.

[11] Folios 6-9 del expediente.

[12] Folios 13-15.

[13] Folio 18.

[14] Folio 20.

[15] Folio 22.

[16] Folios 42 y 43.

[17] Folio 44.

[18] Folio 61.

[19] Folio 70.

[20] Consejo Nacional Electoral, Resolución 029 de 2000, ‘por la cual se reglamenta la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración’

[21] Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-796 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Sentencia C-103 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[23] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[24] ‘Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal’.

[25] Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[27] Sentencia T-796 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[28] Ídem.

[29] Ídem.

[30] Ídem.

[31] Véanse las Sentencias C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-783 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, C-1264 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[32] Artículo 29. De la sentencia. “En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado.

La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

PARÁGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios” (Subrayas añadidas).

[33] Entre otras,  las Sentencias C-783 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, C-1264 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-215 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[34] Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Definición ratificada por las Sentencias C-783 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-1264 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr., además, la Sentencia T-215 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, referida a un contexto no judicial.

[35] Así ocurre, por ejemplo, con la notificación por aviso (art. 320, Código de Procedimiento Civil). La notificación por aviso tiene lugar ante el fracaso de la notificación personal, y se practica enviando un correo postal a quien debe ser notificado. La notificación “se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino” (ídem).

[36] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[37] Art. 4. “Oralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley”

[38] Sentencia C-103 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[39] Sentencia T-397 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

[40] M.P. Humberto Sierra Porto.

[41] Sentencia T-397 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

[42] Información telefónica suministrada por Fernando Platón Baltán Sánchez a funcionario de la Corte Constitucional, el día martes cinco (5) de agosto de 2008.

[43] Sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.