T-814-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-814/08

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud

 

DROGADICCION-Tratamiento médico

 

Referencia: expediente T-1.770.205

 

Accionante: Víctor Javier Palacio Posada.

 

Demandado: Cruz Blanca EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Javier Palacio Posada contra Cruz Blanca E.P.S.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

El señor Víctor Javier Palacio Posada presentó acción de tutela, con motivo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad. Dado lo anterior, solicitó al juez de tutela que a través de este mecanismo ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, autorizar los servicios médicos que requiere para superar el problema de drogadicción que padece.

 

2.      Reseña Fáctica

 

2.1. El señor Víctor Javier Palacio Posada, de 24 años de edad,  sufre de dependencia al THC (marihuana), motivo por el que un médico psiquiatra del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia -CARISMA E.S.E.- le ordenó hospitalización para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas que comprende la etapa de desintoxicación, deshabituación y reinserción.

 

2.2. Señala el accionante que se encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente a Cruz Blanca E.P.S. a donde acudió para solicitar la autorización del tratamiento ordenado, siéndole negado por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud.

 

3.      Consideraciones de la parte actora

 

Sostiene el señor Víctor Javier Palacio Posada que necesita la hospitalización y tratamiento prescritos para iniciar un período de recuperación de su salud, pues de lo contrario su vida corre peligro como consecuencia del abuso permanente de sustancias fármaco dependientes.

 

Así mismo, manifiesta que el tratamiento de rehabilitación tiene un costo aproximado de seis millones de pesos, cifra que está en imposibilidad de sufragar, toda vez que trabaja como ensamblador de motos (empresa QINGQI) y devenga tan solo un salario mínimo con el que debe cubrir sus necesidades básicas y ayudar con los gastos del hogar conformado por él y sus padres.

 

De otro lado, la señora Ana Cecilia Posada Marín, madre del accionante, interviene dentro del proceso para señalar que la hospitalización en CARISMA E.S.E. es la única solución para que su hijo supere el problema de fármacodependencia que lo aqueja.

 

4.      Pretensiones del accionante

 

Solicita el accionante que se ordene a Cruz Blanca E.P.S. autorizar la hospitalización y brindar el tratamiento integral (hospitalización, medicamentos, tratamientos, exámenes, citas, terapias y ayudas psicológicas, entre otras) que se requiera para el control de la dependencia a sustancias psicoactivas.

 

5.      Respuesta de la entidad accionada.

 

Cruz Blanca E.P.S. en contestación adiada julio 12 de 2007, manifestó que la hospitalización para tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas no puede ser autorizada por la E.P.S., ya que no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. En cuanto al tratamiento integral solicitado, afirma que éste no ha sido negado por no existir órdenes al respecto, por lo que no puede presumirse que los servicios médicos que llegare a necesitar el accionante en el futuro no vayan a ser suministrados.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.      Decisión única de instancia

 

El Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, mediante proveído del 24 de julio de 2007 declaró improcedente la tutela presentada por el señor Víctor Javier Palacio Posada.

 

El a quo fundamenta su decisión en el hecho de que la orden médica fue emitida por CARISMA E.S.E. quién atendió al señor Víctor Javier Palacio Posada por decisión de éste, mas no por remisión que le hiciera médico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca, o bien, por prescripción de un médico particular debidamente aprobada por la empresa promotora de salud.

 

Así las cosas, el Juzgado en comento consideró que no se cumplió el requisito jurisprudencial según el cual, para que sea procedente conceder el amparo en el sentido de ordenar a la E.P.S accionada que autorice el tratamiento éste debe haber sido prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante.

 

La decisión no fue controvertida por ninguna de las partes; sin embargo, la señora Ana Cecilia Posada Marín, madre del accionante, allegó un escrito de impugnación que aunque no surtió efectos por carecer aquella de legitimación para presentarlo, aporta información relevante para el proceso, motivo por el que se tendrá en cuenta dentro del trámite de revisión.

 

Sostuvo la señora Posada Marín que se apartaba de la posición adoptada por el a-quo, dado que si bien su hijo acudió a un médico particular, ello se debió a que cuando expuso su problema de adicción ante un médico adscrito a Cruz Blanca E.P.S., éste le informó que en caso de ordenar servicios de psicología y psiquiatría o tratamientos de rehabilitación para personas afectadas por fármacodependencia, podía ser suspendido.

 

2.      Material Probatorio relevante en el caso

 

La accionante aporta los siguientes documentos:

 

-Orden Médica emitida por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia, Carisma E.S.E.

 

-Carné de afiliación a Cruz Blanca E.P.S. de Víctor Javier Palacio Posada

 

-Formato de negación de los servicios.

 

 

III.    PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del nueve (9) de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a Cruz Blanca E.P.S. y a la empresa QINGQI motos para que informaran a esta Sala lo siguiente:

 

A Cruz Blanca E.P.S. “(1) si actualmente el señor Víctor Javier Palacio Posada se encuentra afiliado a dicha E.P.S. y de ser afirmativa la respuesta, indique en qué calidad (cotizante o beneficiario) y cuál es su salario base de cotización. En caso contrario, señale si ha solicitado traslado de E.P.S. y a qué entidad lo ha hecho.(2) Informe a esta Sala si a través de su personal médico y de las I.P.S. con las que tiene convenio, ha atendido al señor Víctor Javier Palacio Posada con ocasión de su problema de dependencia a sustancias psicoactivas. En caso afirmativo, indique a) si fue remitido a un médico especialista; b) qué tratamiento o procedimiento le fue ordenado para contrarrestar dicha patología; c) qué entidad o I.P.S. prestó el servicio y d) quién sufragó su costo. (3) Explique el manejo y tratamiento dado a los afiliados a Cruz Blanca E.P.S. que acuden a consulta por problemas de fármaco – dependencia.”

 

A la empresa QINGQI “si el señor Víctor Javier Palacio Posada tiene contrato de trabajo o de prestación de servicios con dicha empresa en virtud del cual se desempeñe como ensamblador de motos o en algún otro cargo. En caso negativo, señale a) si el señor Víctor Javier Palacio Posada trabajó para la empresa como ensamblador de motos; b) hasta qué fecha estuvo vigente la relación laboral y c) cuáles fueron los motivos de terminación del contrato.”

 

A través de escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el día ocho (08) de mayo del presente año, la apoderada de Cruz Blanca E.P.S. -seccional Medellín, Antioquia- dio respuesta al oficio remitido e indicó que el señor Víctor Javier Palacio Posada se encuentra afiliado como cotizante dependiente del empleador Reinel Posada Marín, siendo su Ingreso Base de Cotización cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500).

 

Igualmente, aduce que consultada la historia clínica del accionante y demás información obrante en las bases de datos, no se encontraron consultas médicas que el señor Palacio Posada hubiese realizado con el propósito de obtener soluciones para su problema de fármacodependencia, motivo por el que, según afirma, la E.P.S. sólo tuvo conocimiento de dicho padecimiento una vez fue notificada de la acción de tutela promovida en su contra.

 

Acerca del tratamiento, control y manejo que se brinda a las personas que presentan fármacodependencia y están afiliadas a Cruz Blanca E.P.S., señala que, siempre que el usuario realice la consulta a través de médico general o por servicio de urgencias, se autorizan atención hospitalaria en momentos de crisis y consulta especializada con psiquiatría, psicología, medicina interna, toxicología o con el profesional que el médico tratante considere pertinente.

 

Por su parte, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), la Asistente de Gerencia de QINGQI motos, informó a esta Sala de Revisión que el señor Víctor Javier Palacio Posada laboró como ensamblador de motos desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), cuando el contrato de trabajo terminó por  mutuo acuerdo entre las partes.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.      Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1.   Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Víctor Javier Palacio Posada actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para presentar la acción.

 

2.2.           Legitimación pasiva

 

La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

 

 

 

3.      Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la empresa promotora de salud demandada incurrió en la violación de los derechos fundamentales incoados por el señor Víctor Javier Palacio Posada al negarse a autorizar el tratamiento integral de rehabilitación que necesita para superar su problema de adicción a sustancias psicoactivas.

 

Para tal efecto se estudiará la jurisprudencia relativa al derecho a la salud, haciendo especial énfasis en la salud psíquica, así como la posición que ha adoptado esta Corporación frente a la rehabilitación por problemas de drogadicción.

 

4.      Derecho a la salud físico – psíquica y conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

 

En distintas oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado acerca del derecho a la salud y su estrecha relación con el principio de dignidad humana y con el derecho a la vida. Es amplia la línea jurisprudencial sobre el tema y en ella se ha expuesto que aunque la salud es un derecho de tipo prestacional por el desarrollo legislativo, presupuestal y estructural que requiere para su efectiva realización, en ocasiones es posible exigir su protección inmediata a través de la acción de tutela[1].

 

La relevancia constitucional del derecho a la salud radica, principalmente, en su inescindible relación con la vida, entendiendo ésta como la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia sea viable.

 

Sobre el punto en comento, esta Corporación ha considerado que dados los fines esenciales del Estado y los principios fundantes de éste (artículos 1 y 2 C.N), el concepto de persona comprende aspectos tanto materiales, físicos y biológicos como espirituales, mentales y psíquicos, haciendo hincapié en que el elemento psíquico atiende al mismo nivel de protección que el físico, por cuanto, como se dijo en Sentencia T-248 de 1998[2] “en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad”.

 

Así las cosas, cuando quiera que una persona acuda a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho a la salud psíquica, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento cabal de los siguientes requisitos: (1) que la falta de medicamento o tratamiento requerido afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, (2) que el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el accionante, (3) que el fármaco, procedimiento o tratamiento prescrito no pueda ser reemplazado por otro incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo las similares condiciones de eficiencia y calidad y (4) que la persona que solicita el servicio de salud no cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir el costo de éste con cargo a sus propios recursos.

 

La verificación de estos requisitos, debe realizarse siempre bajo los principios de dignidad humana y solidaridad, considerando las circunstancias particulares de cada caso y valorando la totalidad de documentos, declaraciones y demás pruebas que obren en el expediente o que se soliciten por resultar pertinentes, como quiera que de dicha labor judicial depende la autorización del servicio médico que requiere el demandante y por contera la efectiva realización de los derechos fundamentales cuya protección depreca.

 

5.      Dependencia a sustancias psicoactivas y derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

En distintas ocasiones, esta Corporación ha expuesto que la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado[3].

 

Así por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicción a sustancias psicoactivas, se dijo lo siguiente:

 

En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado [artículo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de sus sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.

 

En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala entrará a estudiar el caso del señor Víctor Javier Palacios Posada con el fin de establecer si debe accederse a su petición de tratamiento integral de rehabilitación por dependencia a la sustancia THC (marihuana).

 

6.      Caso Concreto.

 

Afirma el señor Palacios Posada que presenta adicción a la marihuana, motivo por el que un médico psiquiatra del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia -CARISMA-  le ordenó hospitalización para tratamiento de dependencia de THC y abuso de otras sustancias, desintoxicación, deshabituación y reinserción. Aduce que solicitó dicho tratamiento a Cruz Blanca E.P.S., pero fue negado alegando su exclusión del plan obligatorio de salud.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión entrará a estudiar si en el caso objeto de estudio se reúne la totalidad de requisitos para ordenar por vía de tutela la autorización y suministro de servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud.

 

En primer lugar, en relación con la exigencia de que exista una afectación del derecho a la vida en condiciones dignas derivada de la negación del servicio médico que se solicita, se acota que en asuntos de fármacodependencia dicha afectación se deriva de los efectos negativos que generan las sustancias psicoactivas en la autonomía de la persona.

 

Precisamente, por este motivo, la drogadicción es concebida como una enfermedad que afecta la capacidad de decisión y discernimiento del sujeto que la padece, impidiéndole responder por sus actuaciones, ejercer sus derechos plenamente y adoptar medidas para superar su situación. En tal sentido, quien sufre de adicción a las drogas se encuentra en un estado físico y mental tan disminuido que requiere la intervención conjunta de la familia, la sociedad y el Estado para retomar el control y continuar el desarrollo armónico e integral de su proyecto de vida.

 

Descendiendo al asunto que nos ocupa, es evidente el problema de adicción a la marihuana que aqueja al señor Palacio Posada y los inconvenientes familiares y sociales que le ha generado, al punto de promover esta acción con el propósito de obtener el apoyo médico que necesita para superar su padecimiento. Así, aunque la enfermedad del actor no ha llegado al extremo y complejidad de impedirle cumplir con sus obligaciones laborales y devengar un salario que le permita subsistir, sí es patente que se encuentra en una situación de debilidad e indefensión que no ha podido superar por sí mismo, por lo que, indudablemente, requiere la ayuda de especialistas para continuar su existencia dignamente y evitar que su adicción empeore.

 

Ahora bien, en lo tocante al requisito de que el servicio de salud requerido sea ordenado por un médico adscrito a la E.P.S., la Sala encuentra que el tratamiento de rehabilitación fue ordenado al señor Víctor Javier Palacio Posada por un médico psiquiatra vinculado a una empresa social del estado especializada en ese tipo de condición médica. Sin embargo, el demandante acudió a tal institución en calidad de particular, como lo reconoce la señora Ana Cecilia Posada Marín cuando manifiesta que “(…) al ver la negativa de la EPS y el deseo de él [su hijo Víctor Palacio Posada] de cambiar y de ser alguien útil a la sociedad y no ser un problema para su familia por su constante crisis que ha tenido, acudimos a una entidad social del estado <CARISMA> por ayuda (…)” y tácitamente anuncia Cruz Blanca E.P.S. al informar a esta Sala que “En la historia clínica que reposa en la IPS de primer nivel del usuario no hay consultas médicas realizadas para buscar solución al problema de dependencia de sustancias psicoactivas, sino únicamente para resolver otras molestias físicas menores.”[4]

 

En este punto, no pueden desestimarse las afirmaciones de la señora Posada Marín quien denunció que su hijo Víctor Palacio Posada sí acudió a Cruz Blanca E.P.S. para consultar sobre su problema de adicción a la marihuana, no obstante lo cual no recibió ningún tipo de atención, puesto que el médico le indicó que de ordenarle tratamientos de rehabilitación o citas con especialistas en psiquiatría y psicología para manejo de fármacodependencia, sería suspendido por la entidad demandada. Dichas aseveraciones contrastan con lo dicho por Cruz Blanca E.P.S. que adujo que tratándose de pacientes fármaco dependientes, se autorizaba hospitalización para manejo de crisis y citas en distintas especialidades dentro de las que anotó psiquiatría, psicología y toxicología.

 

Ahora bien, para la Sala no fue posible determinar con certeza los motivos por los que el accionante acudió a CARISMA E.S.E., pues no existe ningún documento o testimonio que sustente lo dicho por la señora Posada Marín acerca de la presunta coacción que ejerce Cruz Blanca E.P.S. sobre los médicos con los que tiene contrato de prestación de servicios, probablemente porque es común que esa información se brinde a los afiliados de forma confidencial y verbal por parte del médico tratante. Empero, no puede la Sala presumir actuaciones de mala fe por parte de Cruz Blanca E.P.S., máxime cuando la demandada sostiene que está dispuesta a ofrecer los servicios médicos que necesite el señor Palacio Posada para recuperar su salud, siempre que éste agote el trámite pertinente ante el médico general.

 

Expuesto lo anterior y en vista de que lo plenamente probado dentro del expediente es que el tratamiento de rehabilitación pretendido fue ordenado por un médico particular y no por uno adscrito a Cruz Blanca E.P.S., esta Sala no concederá el amparo deprecado por la parte actora, como quiera que esta Corporación ha sido contundente al señalar que para acceder a un servicio médico excluido del Plan Obligatorio de Salud, deben agotarse la totalidad de requisitos que la jurisprudencia a instituido para tal fin.

 

Entonces, si bien está acreditado que la adicción a la marihuana que aqueja al señora Palacio Posada afecta su derecho a la vida en condiciones dignas y que ni éste ni su familia se encuentran en condiciones económicas de asumir el costo de la rehabilitación que asciende a seis millones de pesos, puesto que devenga un salario mínimo con el que debe cubrir sus necesidades básicas de vestuario, vivienda y alimentación, el incumplimiento de la exigencia de la prescripción del tratamiento por un médico de Cruz Blanca E.P.S. torna improcedente el amparo.

 

Así las cosas, corresponde al señor Víctor Javier Palacio Posada acudir a consulta general a través de su E.P.S. para poner en conocimiento de los médicos su problema de fármacodependencia, de forma que estos estudien su situación y decidan si para el manejo y tratamiento de su enfermedad es necesaria la hospitalización en un centro especializado o si bastan controles periódicos con especialistas en psiquiatría, psicología y toxicología. Por su parte, Cruz Blanca E.P.S. estará en la obligación de  autorizar las consultas especializadas que se requieran para el restablecimiento de las condiciones médicas del actor, sin generar demoras o trámites excesivos, como quiera que, según lo dicho por esta entidad en sede de revisión, dichos servicios están disponibles para el usuario.

 

En punto a lo anterior, no está de más advertir a la E.P.S. accionada que es su deber ofrecer a sus afiliados alternativas de tratamiento frente a las enfermedades que les sean diagnosticadas, sin limitarse a indicar que lo prescrito por los médicos no se encuentra incluido en los planes de beneficios o que la vida del paciente no está en peligro inminente, ya que son esas entidades y sus profesionales quienes cuentan con las herramientas para sugerir servicios contemplados en los planes obligatorios de salud o, en últimas, justificar adecuadamente ante los comités técnico científicos la necesidad de aquellos que estén excluidos.

 

7.      Ubicación del accionante y notificación.

 

Al momento de formular la acción de tutela que se revisa, el señor Víctor Javier Palacio Posada manifestó que residía con sus padres y aportó una dirección en la ciudad de Medellín, sin embargo con posterioridad tanto él como sus padres cambiaron de residencia, motivo por el que la notificación del fallo de primera instancia se hizo por edicto. Igualmente, el señor Palacio Posada terminó su relación laboral con la empresa QUINGQI motos, dificultando aún más su ubicación. Empero, en respuesta al oficio que la Sala dirigió a Cruz Blanca E.P.S., ésta aportó certificado de afiliación del cotizante en el que figuran la dirección y teléfono del actor. En consecuencia, será en esa dirección donde habrá de intentarse la notificación de esta providencia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: ADVERTIR a Cruz Blanca E.P.S. que, en el evento en el que el señor Víctor Javier Palacio Posada solicite consulta médica en las especialidades de siquiatría, psicología, toxicología o cualquier otra que requiera para el manejo de su problema de adicción, deberá prestar de forma inmediata los servicios conforme al Plan Obligatorio de Salud.

 

TERCERO: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)

 

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sobre el tema, en Sentencia T-881 de 2007 se dijo lo siguiente: “(…)se han desarrollado los siguientes supuestos fácticos en los que un derecho de tipo prestacional, como la salud, es susceptible de protección mediante tutela: i) cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial,  físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.”

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Ver, entre otras, Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[4] Cuaderno Principal, folio 24