T-847-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-847/08

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos de caducidad

 

UNION MARITAL DE HECHO-Mecanismos para declarar su existencia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia como mecanismo transitorio mientras se dicta sentencia para reconocimiento de unión marital de hecho

 

Referencia: expediente T-1909727

 

Acción de tutela instaurada por Francia Edith Ortiz Vanegas contra La Previsora Vida S.A

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el 20 de noviembre de 2007, y por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de marzo de 2008.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Francia Edith Ortiz Vanegas interpuso acción de tutela a través de apoderado contra La Previsora Vida S.A para que se protegieran sus derechos a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, que considera vulnerados porque la entidad accionada se abstuvo de reconocerle la pensión de sobreviviente, hasta que se decidiera la demanda de declaración de la unión marital de hecho y la respectiva disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, interpuesta por la misma actora.

 

La accionante manifiesta que convivió en unión libre con el señor Juan De Dios Gonzáles Quintero desde octubre de 1998 hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en la que falleció el señor Gonzáles Quintero. De dicha unión nació Mayra Alejandra Gonzáles Ortiz el 9 de noviembre de 1999.

 

Ante el fallecimiento de su compañero permanente, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la entidad accionada. El 29 de diciembre de 2006, mediante resolución 0146[1], La Previsora Vida S.A reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente a la menor Mayra Gonzáles, representada por su madre, Francia Ortiz, por valor de $356.625. Sin embargo, se abstuvo de reconocerle el 50% restante de la pensión a la actora “hasta tanto el Juzgado Sexto de Familia de Cali se pronuncie mediante sentencia debidamente ejecutoriada sobre el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, instaurado por la señora Francia Edith Ortiz Vanegas en contra del señor Juan De Dios Gonzáles Quintero, que se encuentra en etapa probatoria bajo el radicado No. 006-36902”.

 

El 5 de octubre de 2007 la actora interpone la presente tutela en donde pretende se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el 50% restante de la pensión de sobreviviente con sus respectivos retroactivos e intereses. Aduce que con la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de sobreviviente se vulneran sus derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, pues dependía únicamente del sustento que le proporcionaba su compañero permanente. Afirma que está plenamente probado que convivía en unión marital de hecho con el causante, pues así lo demuestran las tarjetas de afiliación a la EPS[2] y dos declaraciones extrajuicio[3]. Por lo tanto, considera que no es posible que le exijan la sentencia de declaratoria de la unión marital de hecho, teniendo en cuenta que estos procesos por su naturaleza y la congestión que se presenta en los despachos judiciales duran 4 o 5 años.

 

Contestación de La Previsora Vida S.A

 

El Representante Legal de la Previsora Vida S.A, mediante escrito dirigido al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, dio respuesta a la acción de tutela y señaló: “Teniendo en cuenta la existencia de un proceso judicial cuyo resultado es contingente y puede eventualmente afectar la decisión de reconocimiento por parte de esta Entidad, es necesario esperar a que exista una decisión judicial en firme que determine la calidad de compañera permanente de la señora Francia Ortiz, y en consecuencia se de certeza del derecho de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del señor Juan De Dios Gonzáles”.

Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali denegó el amparo mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007. El a-quo argumentó que la actora “debe iniciar un proceso para el reconocimiento y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme el artículo 4º y siguientes, de la Ley 54 de 1990, considerando esta instancia que mientras dicha sociedad patrimonial, que en las demás uniones se erige con el sólo matrimonio, no se reconozca debidamente, no podrá reclamar un derecho que la ley reconoce a quien conforma una sociedad conyugal establecida, reconocida y oponible en nuestra legislación. En consecuencia y como quiera que no se ha demostrado legalmente la existencia de esa unión marital de hecho, esto es mediante escritura pública, sentencia judicial o acta de conciliación extraprocesal, no es viable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente”.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la tutela. El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2008 confirmó el fallo del a-quo mediante el cual se negó el amparo. El juez de tutela de segunda instancia señaló que la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que la actora debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar la resolución por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que constituye un asunto meramente legal.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.           Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.           Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si: ¿Vulneró La Previsora Vida S.A los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora al abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes hasta que el Juzgado Sexto de Familia de Cali dicte sentencia en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho iniciado por la actora para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?  

 

3.           La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensión implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas sujetos de especial protección constitucional o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[4]

 

Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[5] 

 

Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[6]

 

Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[7]

 

Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[8]

 

En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala observa que la situación de la demandante la hace titular de la especial protección del Estado, puesto que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ya que es madre cabeza de familia, cuya dependencia económica se encontraba en cabeza de su compañero fallecido, y por tanto la falta de pago de la prestación solicitada afecta su mínimo vital, pues si bien en la actualidad recibe el 50% de la pensión que le fue reconocida a su hija, esta suma es inferior a un salario mínimo, lo que hace presumir la vulneración al mínimo vital.[9] En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable denunciado por la actora se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño a causa del no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

4.           El derecho a la pensión de sobrevivientes

 

La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

 

En sentencia T-1283 de 2001, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación estableció que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”[10]

 

La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

 

“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”

 

En sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:

 

“La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”.

 

La Ley 100 de 1993 reguló esta prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuación. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[11] las personas legítimas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes son:

 

“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”. (…)

 

El numeral 1° del citado artículo regula la situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado sustitución pensional. Por su parte, el numeral 2° de la citada disposición, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior.[12]

 

Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

 

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[13]

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [14]

 

Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[15], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. [16]

 

De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.[17]

 

5.           Caso concreto

 

En el presente caso, se tiene que La Previsora Vida S.A se abstuvo de reconocerle la pensión de sobrevivientes que reclama la actora por la muerte de su compañero permanente, argumentando que debe esperar a que se dicte sentencia en el proceso iniciado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, en donde la accionante pretende se disuelva y liquide la respectiva sociedad patrimonial, ya que el resultado de dicho proceso puede afectar el reconocimiento de la pensión en caso de que no se demuestre la unión marital alegada. Por su parte, la actora señala que se encuentra afectado su mínimo vital, ya que dependía económicamente de su compañero y tiene que asumir los gastos de ella y su hija menor.

 

Dado que el asunto bajo revisión se refiere al acto mediante el cual la entidad accionada se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, la resolución de esta controversia le corresponde a la jurisdicción laboral mediante el proceso laboral ordinario o a la jurisdicción contencioso administrativa  a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal.

 

Sin embargo, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala Segunda de Revisión que existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta el mínimo vital de la actora, ya que como se señaló anteriormente, dependía económicamente de su compañero fallecido[18] y sólo recibe la parte de la pensión que le fue otorgada a su hija por una suma de $356.625, inferior a un salario mínimo. Además, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es madre cabeza de familia.

 

En sentencia T-122 de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación analizó un problema jurídico similar al presente,[19] en donde la entidad accionada se abstuvo de reconocer la pensión de sobreviviente a la compañera permanente hasta que se aportara copia de sentencia ejecutoriada proferida por un juez de familia que declarara la existencia de la unión marital de hecho. En esta oportunidad la Corte concedió el amparo, pues consideró que se estaba exigiendo un requisito que no estaba previsto en la ley y con las pruebas aportadas por la actora se acreditaba su calidad de compañera permanente. No obstante que el problema jurídico planteado en el mencionado caso resulta ser similar al que se analiza en esta sentencia, es preciso aclarar que no es posible reiterar los argumentos expuestos en la citada providencia, tal como se explicará a continuación.

 

Cuando se profirió la sentencia T-122 de 2000 se encontraba vigente la versión original de la Ley 54 de 1990 que señalaba:

 

“Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”

 

Así las cosas, la exigencia de una sentencia que declarara la unión marital era un requisito que no preveía expresamente la ley, por lo que no resultaba aceptable dicha exigencia en los casos en que el compañero permanente reclamara la pensión de sobrevivientes. No obstante, mediante la Ley 979 de 2004 se modificó la Ley 54 de 1990 y en el artículo segundo se indicó:

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

 

Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

 

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

 

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

 

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

 

Con esta modificación se establecieron unos mecanismos precisos para probar la existencia de la unión marital, dentro de los cuales se incluyó la sentencia judicial. En consecuencia, la exigencia de la entidad accionada de presentar la sentencia judicial que declare la existencia de la unión marital de hecho para proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, es una medida idónea para tener certeza sobre la calidad de compañera permanente alegada, ya que es uno de los medios de prueba que prevé la ley. Además, debido a que el compañero de la actora falleció, no es posible declarar la existencia de dicha unión marital mediante escritura pública o acta de conciliación, puesto que para utilizar estos mecanismos se requiere el consentimiento de los dos compañeros permanentes.    

 

Ahora bien, aunque La Previsora Vida S.A debe tener total certeza sobre la condición de compañera permanente que debe ostentar la accionante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,  por lo que alega que es necesario esperar a la resolución del proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, también es cierto que dicho proceso, al que está supeditada la resolución de la pensión reclamada, lleva ya casi dos años en curso sin que se haya dictado sentencia, tiempo durante el cual la actora no ha recibido ninguna mesada pensional. Además, la señora Ortiz Vanegas ha aportado varios documentos, como declaraciones extrajuicio y el carné de afiliación a la EPS, con los que pretende demostrar su calidad de compañera permanente, sin que estos documentos hayan sido objetados o controvertidos por la accionada.

 

Por otra parte, debido a que a esta Corporación no le corresponde determinar la calidad de compañera permanente que alega la actora, no entrará a dilucidar este asunto. Sin embargo, dado que se encuentra comprometido el mínimo vital de la accionante y su hija por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la entidad accionada no ha desvirtuado la calidad de compañera permanente de la actora, esta Sala revocará el fallo de instancia y, en su lugar, concederá la presente tutela como mecanismo transitorio mientras se dicta sentencia en el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cali. Por tal razón se ordenará a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la actora a recibir el 50% restante de la pensión de sobrevivientes. Esta orden será definitiva en caso de que dicho Juzgado reconozca la unión marital de hecho entre la actora y Juan De Dios Gonzáles Quintero, pues de lo contrario, es decir, en caso de que no se reconozca dicha unión, la pensión de sobrevivientes podrá ser revocada por la entidad accionada.

 

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Constitucional-, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Francia Edith Ortiz Vanegas como mecanismo transitorio.   

 

Segundo.- ORDENAR a La Previsora Vida S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la señora Francia Edith Ortiz Vanegas a recibir la pensión de sobrevivientes reclamada, mientras el Juzgado Sexto de Familia de Cali decide la demanda instaurada por la actora en donde pretende se declare la existencia de la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial.

 

En caso de que el Juzgado Sexto de Familia de Cali reconozca la unión marital de hecho entre la actora y el señor Juan De Dios Gonzáles Quintero, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes operará de manera definitiva. De lo contrario, es decir, en caso de que el Juzgado Sexto de Familia de Cali no reconozca la unión marital, La Previsora Vida S.A podrá revocar la pensión de sobrevivientes.

 

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 6 del expediente.

[2] Folio 8 del expediente.

[3] Folios 9 y 10 del expediente. La primera declaración la hace el señor Juan De Dios Gonzáles quien afirma convivir en unión marital de hecho con Francia Edith Ortiz. La segunda declaración la realiza el señor Ernesto Cifuentes, quien certifica dicha unión.

[4] Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver  también la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[7] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[8] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, dijo que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”  En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[9] Ver, entre otras, sentencias T-148 de 2002 y T-809 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103/00, MP Álvaro Tafur Galvis, T-695/00, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-323/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-283/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-122/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio Morón Díaz; T-660/98, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el entendido que: “el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.

[12] Ver Sentencia C-617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16]  Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión “de forma total y absoluta”, que fue declarada inexequible. 

[17] Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada.

[18] Esta afirmación se encuentra en el folio 2 del expediente y no fue controvertida por la entidad accionada.

[19] En este caso la actora alegó ser la compañera permanente del señor Gilberto Buitrago, quien recibía pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa y falleció en 1997. La accionante solicitó la sustitución pensional anexando declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la unión marital y los registros civiles de los hijos habidos en esta unión. El ente accionado reconoció el 50% de la pensión a los hijos del señor Buitrago y se abstuvo de reconocerle el 50% restante de la sustitución pensional a la actora, hasta tanto no se presentara copia de una sentencia que declarara la existencia de la unión marital. La Corte resolvió: “ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que acepte como medios de prueba de la convivencia efectiva entre Irma Lozano y Gilberto Buitrago Rincón, las pruebas documentales y testimoniales aportadas. No podrá exigirse la sentencia ejecutoriada que demuestre la calidad de compañera permanente pues este no es un requisito aceptado constitucional ni legalmente para el caso”.