T-853-08


II

Sentencia T-853/08

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A SALUD Y A LA VIDA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA SALUD-Criterios de aplicación para acceder a los servicios médicos que no están incluidos en los planes obligatorios de salud

 

ACCION DE TUTELA-EPS demandadas deberán realizar los procedimientos médicos que los demandantes requieren

 

 

 

Referencia: expedientes T-1896931, T-1897014, T-1903604 y T-1905950 (acumulados).

 

Acciones de tutela instauradas por Julio Beltrán Pardo, Sandra Patricia Hoyos Castaño, Mauris Esther Miranda Freyles y Fabiola Tovar Díaz (en representación de su menor hijo Nikolay Roa Tobar), contra las EPS Coomeva, Saludcoop y Cruz Blanca.

 

Procedencia: Juzgados 9° Civil Municipal de Cartagena, 5° Penal Municipal de Manizales,  1° Civil Municipal de Santa Marta y 23 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión de los fallos únicos de instancia adoptados por los Juzgados 9° Civil Municipal de Cartagena (T-1896931), 5° Penal Municipal de Manizales (T- 1897014), y 23 Civil Municipal de Bogotá (T-1905950), y en segunda instancia por el 1° Civil del Circuito de Santa Marta (T-1903604), dentro de las acciones de tutela promovidas, respectivamente, por Sandra Patricia Hoyos Castaño, Julio Beltrán Pardo, Fabiola Tovar Díaz (en representación de su menor hijo Nikolay Roa Tobar) y Mauris Esther Miranda Freyles, contra Saludcoop E.P.S., Cruz Blanca E.P.S. y Coomeva E.P.S.

 

Los expedientes arribaron a la Corte Constitucional por remisión efectuada por los mencionados Juzgados, en virtud de lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 31 y 32, según el caso, del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta  de  Selección  de  tutelas  de  esta corporación eligió y  acumuló estos  asuntos para revisión,  en mayo veintidós de 2008, por presentar unidad de materia, para ser decidido en una sola sentencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Julio Beltrán Pardo (T-1896931), Sandra Patricia Hoyos Castaño (T-1897014), Mauris Esther Miranda Freyles (T-1903604) y Fabiola Tovar Díaz (T- 1905950) presentaron sendas acciones de tutela ante oficinas judiciales de las ciudades de origen, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos.

 

Cada actor demandó a la respectiva EPS, por negar peticiones encaminadas a obtener autorización para el procedimiento médico que cada uno requiere, de donde deducen que les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física.

 

B.  Demandas.

 

1. Expediente T-1896931.

 

Julio Beltrán Pardo, quien se encuentra afiliado a Coomeva EPS en el régimen contributivo, solicitó una “tomografía óptica coherente de nervio óptico en ojo derecho e izquierdo comparativo”, que no fue autorizada por la entidad accionada, aduciendo que no está incluida en el plan obligatorio de salud.

 

2. Expediente T-1897014.

 

Sandra Patricia Hoyos Castaño también está afiliada a Coomeva  en el régimen contributivo; hace cinco años se le encontró un problema “gastroesofagico grado III”, que con cualquier tipo de comida le produce “reflujo con sensación de devolver la comida, acidez y gases”.

 

Indica que, además del médico gastroenterólogo, el cirujano adscrito a la EPS le ordenó un examen denominado “manometría esofágica”,  que se practicó debido a un fallo de tutela anterior, cuyo diagnóstico fue “esfínter esofágico interior hipertónico peristalisis inefectiva”, por lo cual en noviembre 20 de 2007 el galeno tratante le entregó la orden para la “cirugía antireflujo”, cuya autorización solicitó, obteniendo respuesta negativa de Coomeva EPS, al no estar contemplada en el POS.

 

Agrega que le informaron que “sí la autorizaban era abierta, lo que quiere decir que la hacen vía abdominal abriendo el estómago con un diámetro más o menos de 30 centímetros”.

 

Esta demandante solicita que le sea autorizado el procedimiento con laparoscopia, junto con el tratamiento integral que requiere, porque además no tiene “recursos suficientes para cubrir dichos gastos”, ya que devenga el salario mínimo legal.

 

3. Expediente T-1903604.

 

Mauris Esther Miranda Freyles se encuentra afiliada a Saludcoop EPS, en el régimen contributivo y cuenta con más de 321 semanas de cotización.

 

Manifiesta que le practicaron una “mastectomia izquierda”, por presentar “una masa de bordes mal definidos y de origen sospechoso de apariencia neoplásica”. Dice padecer “continuos dolores punzantes” y, debido a la falta del seno izquierdo, tiene que enfrentar “burlas de muchas personas”.

 

Por lo anterior, ha solicitado a la entidad una “cirugía de colocación de prótesis de silicona de 300 gramos”, obteniendo respuesta negativa en junio 21de 2006, argumentando la entidad que se trata de un procedimiento estético que no está incluido en el POS.

 

Además, el médico adscrito a la entidad le ordenó un examen “renograma y filtración glomerular esotópica diferencial”, el cual fue igualmente negado por Saludcoop, bajo el mismo argumento de exclusión del POS.

 

4. Expediente T-1905950.

 

Fabiola Tovar Díaz actúa en representación de su hijo Nicolay Roa Tovar, nacido el 23 de julio de 1990; él está vinculado laboralmente a Q.C. Ltda. Administraciones, con permiso expedido en septiembre 10 de 2007 por el Ministerio de la Protección Social y es cotizante de Cruz Blanca EPS.

 

El joven padece psicosis-esquizofrenia, que le ha causado varias hospitalizaciones; el médico tratante adscrito a la EPS le ordenó el medicamento “Risperidona sol. oral x 100 ml”, el cual solicitó en la entidad accionada, obteniendo respuesta negativa en febrero 13 de 2008, bajo el argumento de no haber riesgo inminente para la salud y vida del menor (f. 10 cd. inicial). El demandante afirma que el medicamento cuesta $ 380.000, valor que no puede asumir, al no contar con suficientes medios económicos.

 

Documentos relevantes allegados en fotocopia.

 

1. Expediente T-1896931.

 

a.     Cédula de ciudadanía de Julio Beltrán Pardo, que indica como fecha de nacimiento febrero 3 de 1948, y del carné de afiliación a Coomeva EPS, desde marzo 15 de 2005 (f. 5 cd. inicial).

b.     Valoración médica de mayo 8 de 2007, indicando que “el señor Julio Beltrán es un paciente remitido para valoración dentro de un cuadro de pérdida súbita de la visión en ojo derecho”, solicitándose con carácter prioritario una “fluoangiografía retinal digital bilateral, tomografía óptica coherente de nervio óptico en ojo derecho e izquierdo, control con resultados y una campimetría computarizada bilateral” (f. 2 ib).

c.      Negación del servicio de salud al actor por parte de Coomeva EPS en mayo 8 de 2007, para la realización de la “tomografía óptica coherente, nervio óptico en ojo derecho e izquierdo comparativo”, indica además que tiene 109 semanas de cotización (f. 4 ib).

 

2.  Expediente T- 1897014.

 

a.     Cédula de ciudadanía de Sandra Patricia Hoyos Castaño (fecha de nacimiento marzo 21 de 1980), y carné de Coomeva EPS (afiliación en septiembre 23 de 2005, f. 11 cd. inicial).

b.     Exámenes de hematología, laboratorio clínico, diagnóstico de endoscopia digestiva, informe de seguimiento de control de Sandra Patricia Hoyos Castaño que indica como enfermedad actual “reflujo gastroesofagico” (fs. 12 a 22 ib.).

 

3. Expediente T-1903604.

 

a.     Formato de negación del servicio de salud para “la colocación de prótesis silicona de 300 grs”, justificando que el procedimiento no se encuentra incluido en el POS, pudiendo acceder al servicio “de su propio pecunio” o acudiendo “a instituciones del Estado en la que la IPS  tenga convenio” (f. 4 cd. inicial).

b.     Valoración de un médico especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva de mamas, quien anota que requiere colocación de prótesis de silicona de 300 grs y homografía completa (fs. 5 y 6 ib.).

c.      Historia clínica de Mauris Esther Miranda Freyles, de 45 años, denotando la práctica de mastectomía izquierda hace aproximadamente 3 años, con resultado patológico negativo (f. 8 ib.).

d.     Formato de negación de servicio de salud para “Renograma Isotópico”, porque el procedimiento no se encuentra incluido en el POS, también indicando que para poder acceder al servicio “deberá financiarlos directamente” o acudir a “instituciones del Estado en la que la IPS tenga convenio” (f. 51 ib.).

e.      Declaración jurada que rinde Mauris Esther Miranda Freyles ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, en la cual afirmó que “en la actualidad no estoy trabajando debido a mi padecimiento del riñón, no tengo ingresos de ninguna clase y con lo único que cuento es con lo poco que gana mi esposo en un taxi que maneja como taponero”; indica que la negativa de la entidad ha afectado “mi salud y mi integridad física, ya que tengo un dolor agudo en el pecho, por cuanto el pezón se me hunde en el pecho y el médico me dice que la única forma de que se alivie el dolor es colocando la prótesis… lo que le impide trabajar ni cumplir con los deberes conyugales, lo que está afectando las buenas relaciones familiares” (f. 78 ib.).

f.       Examen parcial de orina, ecografías y cuadro hemático, e historia clínica de la cirugía de la mastectomía izquierda (fs. 7 a 50 ib.).

 

3. Expediente T-1905950.

 

a.     Tarjeta de identidad de Nikolay Roa Tovar, indicando como fecha de nacimiento julio 23 de 1990, y carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fs. 12 y 13 cd. inicial).

b.     Permiso al menor de edad para trabajar, expedido por el Ministerio de la Protección Social, Grupo de Empleo de Trabajo y Seguridad Social, a favor de Nikolay Roa Tovar (f. 9 ib.).

c.      Formato de negación de Cruz Blanca EPS a entregar el medicamento “Risperidona sol.oral ximg/ml.fco.x100 ml (fco)”, acotando la entidad que no hay  riesgo inminente para la vida y la salud (f. 10 ib.).

d.     Resumen de la Historia Clínica de Nicolay Roa Tovar, expedida por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, mostrando “paciente que reingresa luego de salida voluntaria por síntomas psicóticos dados por ansiedad alteración del sueño agresividad actitud alucinatoria”, con tratamiento de contención psicológica y farmacológica; evolución lenta, participa en terapia ocupacional y es dado de alta por evolución favorable, pero con nueva recaída (f. 11 ib.).

 

C. Respuesta de las entidades accionadas.

 

1. Expediente T-1896931.

 

La representante legal de Coomeva EPS expresó que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, al no ser posible suministrar un servicio excluido del POS, cuando expresamente consagra la exclusión en la Resolución 5261 de 1994.

 

Agregó que “el accionante no se ha realizado ningún tipo de examen adicional que oriente mejor al profesional hacia un mejor diagnóstico”, de esta manera no procede la acción (f. 16 cd. inicial).

 

2. Expediente T-1897014.

 

La representante legal de Coomeva EPS seccional Manizales, indicó que la entidad, hasta la fecha le ha brindado todas las atenciones médicas asistenciales, contenidas en el POS, que ha requerido la accionante, a través de JAIBANA IPS LTDA., y con el Centro de Especialistas de la Clínica de Manizales, excepto la realización del procedimiento médico quirúrgico denominado “cirugía antireflujo por laparoscopia”, prescrito por el médico tratante, el cual no se le autoriza, toda vez que no se encuentra en el POS, según el contenido de la Resolución 5261 de 1994 (f. 30 cd. inicial).

 

3. Expediente T-1903604.

 

 

La Directora Seccional de Santa Martha de SaludCoop EPS, indica que el procedimiento que solicita es de carácter estético, lo que evidencia la ausencia de riesgo para la vida de la paciente, requisito establecido por vía jurisprudencial para la inaplicación de las normas del POS (f. 87 cd. inicial).

 

 

4. Expediente T-1905950.

 

La Coordinadora de Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, informó que el medicamento se encuentra excluido del POS, toda vez que no está descrito en el listado de medicamentos previstos en el artículo 1° del Acuerdo 228 de 2002, que actualizó el manual de medicamentos del plan obligatorio de salud. Recordó que en materia de medicamentos el suministro de los mismos por parte de la entidad, debe ser en los términos ordenados por el médico tratante.

 

Aclaró que, si el medicamento ordenado tiene una denominación comercial distinta a la prevista en el POS, basta con probar que conserva el principio activo y la concentración del genérico, para que esté en la obligación de suministrarle el ordenado por el médico tratante o el genérico, toda vez que lo que importa es dicha coincidencia, bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.

 

Indicó también que si el medicamento se encuentra excluido del POS (no corresponde al principio activo y de concentración), el accionante podrá acudir al comité técnico científico de la respectiva EPS para su aprobación.

 

Por otra parte, el Director Administrativo Regional de Cruz Blanca EPS, indicó que al usuario se le han brindado todos los servicios POS que ha requerido para el tratamiento de su patología, no obstante se instaura la presente acción porque requiere el medicamento “Risperidona Solución Oral x 1 mg/ml, frasco x 100 ml (fco)”, el cual no puede suministrarlo, porque no está contemplado en el POS. Además, el caso fue sometido a comité técnico científico el cual determinó que “no existe riesgo para la vida del paciente dependiente del uso del medicamento” razón por lo cual no fue autorizado.

 

D.  Fallos de instancia. 

 

 

1. En estos casos se observa que el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en abril 11 de 2008 (T-1905950) y el 9° Civil Municipal de Cartagena, en mayo 25 de 2007 (T-1896931), profirieron fallos con argumentos similares, y en ambos casos se negó el amparo solicitado, al considerar que se ha determinado jurisprudencialmente que el usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento, lo cual se debe entender, no como la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protección, y aseveraron que “no aparece demostrada la falta de capacidad económica del accionante”, de modo que no se cumple con los requisitos para inobservar las normas legales y conceder un procedimiento que se encuentra fuera del POS.

 

2. En este asunto, el Juzgado 5° Penal Municipal de Manizales, en diciembre 13 de 2007 (T-1897014), negó el amparo solicitado al considerar que “existe suficiente material probatorio que permite establecer que la señora Sandra Patricia Hoyos, ya hizo uso de la acción de tutela invocando los mismos derechos. Lo anterior lo argumenta al explicar que “solicitó un procedimiento que tiene relación directa con la patología que padece denominada REFLUJO GASTROESOFAGICO GRADO III y cuyo tratamiento se ordenó en forma integral por parte del juez constitucional”(f. 56 cd inicial). Por lo anterior, no es posible tutelar los derechos invocados, ya que estos están cubiertos por un fallo de tutela anterior, lo que no permite cubrir los requerimientos establecidos para instaurar una acción de tutela.

 

3. En este caso, el Juzgado 10° Civil Municipal de Santa Marta, en octubre 18 de 2007 (T-1903604), concedió el amparo solicitado para restablecer el derecho a la vida digna e integridad personal, al considerar que conforme al análisis del caso, el implante de prótesis se hace necesario para mejorar su calidad de vida, salud mental e integridad personal, ordenando así a la entidad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a impartir las órdenes para llevar a cabo la cirugía de colocación de prótesis de silicona de 300 gr (f. 85 cd. inicial).

 

El anterior fallo fue impugnado por la Directora Seccional de Santa Marta de Saludcoop, argumentando que el implante de silicona “es de carácter ESTÉTICO lo que evidencia la ausencia de riesgo para la vida de la paciente” (f. 87 ib.).

 

En segunda instancia conoció el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, consideró que “ella afirma presentar dolores que le han impedido llevar una vida digna, y que por ello su médico le ordenó el implante de silicona de 300 gramos para desaparecer el dolor, pero su dicho no tiene respaldo probatorio, no aparece en el expediente prueba alguna que haya consultado con posterioridad a la mastectomía la causa de dolor y que por ello haya sido remitida al cirujano plástico”,  y al no encontrarse probado que la cirugía ponga en riesgo su salud o la posibilidad de llevar una vida digna, revoca el amparo concedido en el fallo impugnado (f .25. 2 cd).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta Corte es competente para decidir sobre las relacionadas demandas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,

 numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala establecer si a los demandantes se les han vulnerando los derechos a la vida, la salud y la integridad física, al negarles la respectiva EPS, el procedimiento médico que cada uno requiere, argumentando que no se encuentra dentro del POS en algunos casos, y en otros porque no está en riesgo la vida.

 

Se analizarán los casos concretos y los precedentes jurisprudenciales atinentes a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna, al igual que lo relacionado con el cubrimiento del plan obligatorio de salud.

 

Tercera. Los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.

 

El ser humano necesita mantener niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que la presencia de ciertas afecciones, así no tengan el carácter de enfermedad grave, causan desmedro y pueden poner en peligro la dignidad; es válido pensar, entonces, que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y, en efecto, conseguir alivio a sus dolencias y procurar una vida acorde con su condición humana[1]. Al respecto, en sentencia T-395 de agosto 3 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) se afirmó:

 

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”

 

El sentido integral de existencia digna deviene así desde el artículo 1º de la Constitución, que estatuye, entre otros principios, que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

 

Se ha ocupado esta corporación de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio niegan autorizar el procedimiento, intervención o medicamento ordenado por el médico tratante, según puede constatarse con la siguiente y reciente breve reseña, simplemente ilustrativa y no taxativa:

 

1. En sentencia T-038 de febrero 1° de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se ordenó la práctica de la cirugía de suministro de prótesis para reconstrucción mamaria, a una paciente que padeció cáncer, previa valoración del especialista, y así restablecer el derecho a la vida digna y a la integridad.

 

2. En sentencia T-579 de noviembre 7 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estudió el caso de una señora afiliada a una EPS, quien solicitó un medicamento y le fue negado por la empresa y por las instancias, al no considerarlo dirigido a restablecer aspectos funcionales de la salud de la actora, sino a mejorar la apariencia de la piel, entendido entonces como asunto estético y no algo funcional, ni de “urgencia vital para la usuaria”.

 

Se recordó en esa oportunidad que el concepto de salud, del modo como ha sido interpretado por la Corte Constitucional, abarca no sólo aspectos funcionales sino también matices psíquicos, emocionales y sociales, llamándose la atención sobre “el grado de afectación que para la vida en condiciones de dignidad y de calidad así como para la autoestima de la joven” provoca una modalidad grave de acné.

 

Lo anterior ilustra que, respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad de vida y sus condiciones dignas, la Corte ha concluido que se debe proteger el derecho del solicitante, así no se encuentre involucrado algún órgano vital.

 

3. Mediante sentencia T-946 de noviembre 9 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se concedió la práctica de un procedimiento médico por “laparoscopia”, para determinar las causas de fuertes dolores pélvicos y abdominales y poder descartar o diagnosticar una posible “endometriosis”.

 

4. Recientemente en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda, se recopilaron las distintas reglas jurisprudenciales referentes al derecho a la salud.

 

Cuarta. Criterios de aplicación para acceder a los servicios médicos que se requieren, y no están incluidos en los planes obligatorios de salud. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del POS no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando se interpreta de manera restrictiva la reglamentación y se excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.

 

Esta corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento, intervención, medicamento o diagnóstico, para ordenarlo y evitar de ese modo que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales tales como los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad social y a la salud[2]. Para tal efecto, la Corte ha precisado el deber de demostrar los siguientes presupuestos (sin negrilla en el texto original):

 

“i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.

 

ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –- a la que se encuentre afiliado el accionante.

 

iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.[3]

 

Verificado lo anterior, es del caso aplicar directamente la Carta Política, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la imposición de una reglamentación restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.

 

Quinta. Análisis de los casos concretos.

 

En los casos bajo estudio, los accionantes solicitan que se protejan los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados y se ordene a la respectiva EPS, la autorización del procedimiento médico que cada uno de ellos requiere.

 

No hay duda que los señores Julio Beltrán Pardo, Sandra Patricia Hoyos Castaño, Mauris Esther Miranda  Freyles y Nicolay Roa Tovar se encuentran vinculados en calidad de cotizantes a las entidades aquí demandadas, que les prestan el servicio de salud, según consta en los expedientes radicados con los números T-1896931, T-1897014, T-1903604 y T- 1905950.

 

Corresponde ahora a esta Sala verificar los requisitos para proteger los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada, observándose que:

 

a) La falta del procedimiento médico solicitado por los accionantes para atender las diferentes dolencias que cada uno de ellos padece, afecta su salud y calidad de vida. Ello se evidencia con claridad en las diferentes órdenes dadas por los médicos tratantes de cada uno de ellos, los cuales se encuentran vinculados a las entidades prestadoras del servicio de salud.

 

b) También se aprecia que las entidades demandadas recibieron en el transcurso de 2007, las solicitudes del tratamiento ahora instado, dando respuesta negativa a los actores, sin indicarles alguna alternativa de procedimiento que se encuentre contemplado en el POS.

 

c) Contrario a lo que inopinadamente acogieron los Juzgados 9° Civil Municipal de Cartagena (T-1896931) y 23 Civil Municipal de Bogotá (T-1905950),  en cuanto a la capacidad económica de los accionantes para costear el tratamiento, esta Sala de Revisión encuentra que destinar una parte importante de su ingreso mensual a un sólo asunto médico, sí afecta sensiblemente el presupuesto de una persona, que además es contribuyente del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Lo anterior, sin tener en cuenta que en el primer caso se trata de un procedimiento en el nervio óptico derecho e izquierdo de un señor de 60 años que es cotizante activo del sistema de seguridad social; y en el segundo que se trata de un menor de 17 años que padece de psicosis- esquizofrenia y requiere de un medicamento que tiene un valor de $380.000. Se aclara que el menor trabaja con permiso del Ministerio de Trabajo (f. 9), y percibe un salario de $433.700, con un subsidio de transporte de $50.800, que supera por poco el mínimo legal mensual vigente.

 

Por otra parte, el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, en diciembre 19 de 2007 (T-1903604), al revocar el fallo del Juzgado 10° Civil Municipal de la misma ciudad, por considerar que “no encuentra probado que la cirugía ponga (sic) en riesgo su salud, o la posibilidad de llevar una vida digna” (f. 25. cd. 2da instancia), desconoce la jurisprudencia de esta corporación, que en reiteradas oportunidades ha dicho que “La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas[4]”, y que “además del tratamiento quirúrgico consistente en la implantación de las prótesis mamarias que requiere la actora, se deberá ordenar el tratamiento psicológico que le garantice una reafirmación de su autoestima y carácter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilación de la que ha sido objeto”.

 

De esta forma se adoptará una decisión semejante a la adoptada en primera instancia, y Saludcoop EPS deberá autorizar la intervención quirúrgica de “colocación de prótesis de silicona de 300 gr”, a la señora Mauris Esther Miranda Freyles.

 

De lo manifestado se deduce que en los casos expuestos se cumplen las condiciones previstas para proteger los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de los actores, a lo cual se procederá, previa revocatoria del fallo proferido en mayo 25 de 2007 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena (T-1896931), el de abril 11 de 2008 del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá (T-1905950) y el de diciembre 19 de 2007 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta (T-1903604).

                                                   

Ha de advertirse, que en el caso de Sandra Patricia Hoyos Castaño (T-1897014), para esta Sala de Revisión, y al contrario de lo manifestado por Coomeva EPS, y el Juzgado 5° Penal Municipal de Manizales, la acción de tutela sí es procedente toda vez, que en esta oportunidad ella solicita un nuevo procedimiento denominado “cirugía antirreflujo”, ordenado por el Médico tratante adscrito a la entidad (fs 12 a 22 cd. inicial), como consecuencia del examen que le fue practicado al obtener un fallo favorable en la acción de tutela que anteriormente interpuso contra la misma entidad solicitando una “Manometria Esofagica”.

 

Por lo tanto, se concede el amparo solicitado, para la realización del procedimiento, después de que médicos especialistas adscritos a la empresa accionada, en las respectivas áreas de manejo, tratamiento y control de lo diagnosticado, se pronuncien y le comuniquen a cabalidad y de manera clara las implicaciones y eventualidades del caso, para que de esta manera ella decida si se somete a la operación “abierta o con laparoscopia”, con consentimiento informado.  

 

En consecuencia, se ordenará que las EPS demandadas realicen los procedimientos médicos que cada uno de ellos requieren, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

De otra parte, esta acción no da lugar a pronunciamiento alguno sobre la autorización de recobro al Fosyga. 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR los fallos únicos de instancia proferidos en mayo 25 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Cartagena (T-1896931), en diciembre 13 de 2007 por el 5° Penal Municipal de Manizales (T-1897014) y en abril 11 de 2008 por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá (T-1905950), al igual que el proferido en segunda instancia en diciembre 19 de 2007, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Martha (T-1903604) que negó el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de Julio Beltrán Pardo, Sandra Patricia Hoyos Castaño, Nikolay Roa Tovar y Mauris Esther Miranda Freyles a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas digna.

 

Segundo.- ORDENAR, a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado aún, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el procedimiento oftalmológico que requiere Julio Beltrán Pardo (T-1896931), al igual que el procedimiento médico de Sandra Patricia Hoyos Castaño (T-1897014), ordenado por el médico tratante especialista en gastroentología y de inmediato autorice el procedimiento que éste disponga (que le sea más conveniente), más la debida continuación del tratamiento integral que requiera, inaplicando en ambos casos el régimen del Plan Obligatorio de Salud si a ello hubiere lugar, para superar los quebrantos de salud que cada uno padece.

 

Al igual ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice a Mauris Esther Miranda Freyles (T-1903604), la cirugía de colocación de prótesis de silicona de 300 gramos, según lo determinado por el médico tratante.

 

Por último ORDENAR a Cruz Blanca EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice a Fabiola Tovar Díaz en representación de su menor hijo Nikolay Roa Tovar (T-1905950), el suministro del medicamento “Risperidona sol. Oral x 100 ml” y el  tratamiento integral que requiera, inaplicando el régimen del Plan Obligatorio de Salud si a ello hubiere lugar, para superar la “psicosis- esquizofrenia” que padece el menor.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T- 224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[2]  T-1066 de octubre 28 de 2004,  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[3] T-500 de noviembre 4 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-523 de mayo 18 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-335 de mayo 2 de 2006, M. P.  Álvaro Tafur Galvis;  T-202 de marzo 16 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] T-038 de febrero 1° de 2007, M. P.  Nilson Pinilla Pinilla.