T-865-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-865/08

 

LICENCIA DE PATERNIDAD-Naturaleza jurídica

 

No se puede entender la maternidad como un estado en el que simplemente se debe proteger a la mujer y al niño que está por nacer, porque la protección a ésta se encuentra íntimamente ligada con la protección que el Estado debe dar a la familia. Téngase en cuenta que en esta etapa la familia se encuentra en un periodo de vulnerabilidad que debe ser considerado tanto por el Estado, como por los empleadores y por la misma sociedad. Por lo tanto, el pago de la licencia remunerada de paternidad, además de proteger los intereses superiores del menor, es una manifestación de apoyo al mantenimiento de los ingresos familiares que muy a menudo son vitales. En repetidas oportunidades esta Corte ha explicado la importancia de la licencia de paternidad con el fin de que el padre se vincule activamente en la crianza de sus hijos otorgándoles protección, cuidado y amor en los primeros días de sus vidas.

ACCION DE TUTELA Y LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia para solicitar su cobro

 

LICENCIA DE PATERNIDAD-Se negó porque las EPS Susalud y Famisanar se endilgan mutuamente la responsabilidad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Se vulnera por el no pago de la licencia de paternidad al actor

 

 

Referencia: expediente T-1’891715

 

Accionante: Carlos Alberto Naranjo Naranjo

 

Accionado: Famisanar EPS

 

Procedencia: Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión de la sentencia proferida dentro del expediente T-1’891715, por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de octubre de 2007.

 

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número dos, el 14 de febrero de 2008.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

El ciudadano Carlos Alberto Naranjo Naranjo interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social que presuntamente han sido vulnerados por parte de las EPS Famisanar y Susalud, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.     El 16 de diciembre de 2007 nació una hija del accionante.

2.     El 20 de diciembre de 2007 y después de haber solicitado la licencia de paternidad a la EPS Famisanar, ésta se niega a su reconocimiento porque el afiliado no cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a esa prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 755 de 2002

3.     El 21 de diciembre de 2007, la empresa Sosammec Ltda, para la que labora el accionante, envió a la EPS accionada la solicitud de reconocimiento de la licencia de paternidad respectiva.

4.     En comunicación del 8 de febrero de 2008, FAMISANAR EPS niega el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad porque el accionante no ha cotizado 100 semanas previas al reconocimiento de esa prestación, requisito establecido el artículo 1 de le Ley 755 de 2002. En dicha comunicación se agregó que para tener derecho al reconocimiento debe existir un número de semanas de cotización ininterrumpidas.

5.     El accionante con anterioridad al nacimiento de su hija, es decir el 30 de noviembre de 2007, cambió de EPS a FAMISANAR.

6.     De conformidad con certificación del número de semanas cotizadas, aparece que el accionante aportó a SUSALUD desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2007, de manera ininterrumpida.

7.     En el expediente obra certificación del Instituto de Seguros Sociales en donde consta que el accionante cotizó de manera ininterrumpida desde abril de 2000 hasta agosto de 2003 y desde enero de 2004 hasta septiembre de 2006.

8.     Mediante solicitud del 19 de febrero de 2008 el accionante vuelve a solicitar a la EPS FAMISANAR que le sea reconocida la licencia de paternidad con fundamento en la certificación de SUSALUD en donde figura el pago del mes de noviembre de 2007 y por el cual se le había rechazado la prestación demandada.

9.     Mediante comunicación del 21 de febrero de 2008, la EPS FAMISANAR contestó que una vez verificados los pagos compensados en el FOSYGA, no existe registro de dicho pago, razón por la cual la solicitud se debe hacer a SUSALUD EPS, ya que si bien el pago se hizo a dicha EPS, ésta no lo ha compensado.

10.                                                                                                                                                                                                                                                                              En virtud del traslado que la Corte Constitucional hizo a la EPS SUSALUD, dentro del trámite de la revisión de la presente tutela y con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción, dicha EPS, mediante escrito del 16 de julio de 2008 afirmó que el pago del mes de noviembre de 2007 sí aparece hecho a esa entidad, “sin embargo no ha sido posible su compensación dado que el Fosyga lo glosa por GB18 según el concepto de compensación, quiere decir que aún se encuentra en trámite de traslado”.

 

B. Contestación de la entidad demandada.

 

La EPS FAMISANAR

 

FAMISANAR EPS se opone a las pretensiones de la presenta acción de tutela, porque considera que “no existe amenaza de un derecho fundamental que deba ser protegido a través de una acción de tutela puesto que con la presente acción no se pretende obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales sino el reconocimiento de una suma de dinero causado con ocasión del parto”

 

Adicionalmente, la EPS manifestó que no se vulnera el artículo 86 de la Constitución, porque el accionante no cumple con los requisitos para que sea acreedor a la prestación económica que reclama, especialmente porque no cumple con el requisito de ley que establece que debió haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación y no se indica cual es el período de cotización que le hace falta.

 

LA EPS SUSALUD

 

Con el fin de corregir la irregularidad procesal que se presentó en el trámite de la presente tutela porque no se vinculó a la EPS SUSALUD, que puede verse afectada con la decisión que en esta Corporación se tome, la Sala Sexta de Revisión ordenó que se corriera traslado de la demanda y demás piezas procesales a dicha entidad con el fin de que se pronunciara sobre la presente acción.

 

Mediante comunicación del 16 de julio de 2008 afirmó que el pago del mes de noviembre de 2007 sí aparece hecho a SUSALUD, “sin embargo no ha sido posible su compensación dado que el Fosyga lo glosa por GB18 según el concepto de compensación, quiere decir que aún se encuentra en trámite de traslado”.

 

Adicionalmente, manifiesta que es la EPS FAMISANAR a quien le corresponde “cargar ante el Fosyga el pago del mes de Noviembre (sic) de 2007, según la respuesta de la movilidad aceptada por Susalud EPS.”

 

Finalmente, y al igual que lo hizo la EPS FAMISANAR, consideró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno en este caso.

 

II. EL FALLO QUE SE REVISA

 

Mediante fallo del 3 de abril de 2008, el Juzgado Catorce Penal Municipal de  Bogotá, con función de Control de Garantías, denegó el amparo a los derechos fundamentales del accionante a la salud, vida digna y seguridad social, porque consideró que no existe claridad en la respuesta que dio la entidad accionada respecto del pago del mes de noviembre de 2007.

 

De otro lado manifiesta que con el fin de conseguir el reconocimiento del pago de la mencionada licencia, el accionante puede acudir a otros medios de defensa judicial puesto que desde el nacimiento de su hija hasta el momento en que solicita la licencia han trascurridos mas de tres meses, razón por la cual la pretensión deja de ser necesaria para convertirse en una pretensión meramente económica.

 

Finalmente, el juzgado manifiesta que en ningún momento se probó el perjuicio irremediable que era fundamental para determinar la protección de un derecho fundamental, pues se sabe que el accionante es ingeniero y que continúa trabajando y la entidad accionada le continúa prestando el servicio de salud.

 

III. PRUEBAS

 

Obran las siguientes:

 

-         Copia  del registro civil de nacimiento de la menor Laura Sofía Naranjo López en el que se certifica que nació el 16 de diciembre de 2007.

-         Copias de certificaciones de semanas cotizadas a la seguridad social, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las que consta que el accionante cotizó de manera ininterrumpida desde abril de 2000 hasta agosto de 2003 y desde enero de 2004 hasta septiembre de 2006.

-         Copia de la certificación de semanas cotizadas expedida por SUSALUD EPS en las que consta que el accionante cotizó de manera ininterrumpida al sistema de seguridad social desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2007.

-         Copia de la información básica del afiliado, expedida por el Fosyga en la que consta que el accionante ha cotizado de manera ininterrumpida desde octubre de 2004 hasta octubre de 2007 (la información aparece parcial y no está completa tal y como se puede ver en el folio 17 del expediente)

-         Copia del carné de afiliación a FAMISANAR EPS en donde consta que el accionante fue afiliado en 1 de diciembre de 2007.

-         Copia de la comunicación del 16 de diciembre de 2007 en la que se niega el pago de la licencia de paternidad al accionante porque no cumple con los requisitos previstos en la Ley 755 de 2002.

-         Copia de la carta del 21 de diciembre de 2007 remitida por la empresa SOSAMMEC Ltda, en la que se envía el certificado de incapacidad del accionante a la EPS Famisanar con el fin de que se le dé el trámite correspondiente.

-         Copia de la carta remitida por la empresa SOSAMMEC Ltda, en la que se manifiesta que no es posible el pago de la licencia de paternidad del accionante porque no cumple con los requisitos del artículo 1º de la Ley 755 de 2002.

-         Copia de la certificación de afiliación expedida por SUSALUD en la que se da fe de las fechas en las cuales el accionante estuvo afiliado a esa EPS.

-         Copia del recibo de pago correspondiente a un talonario de SUSALUD, en el que consta que a favor del señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo se consignaron $58.100 pesos el 2 de noviembre de 2007 como trabajador independiente.

-         Carta dirigida por el accionante a la EPS Famisanar en la que solicita el pago de la licencia de paternidad que data del 19 de febrero de 2008.

-         Respuesta a la carta mencionada en el acápite inmediatamente anterior en la que se manifiesta que Famisanar no encuentra registro de pago alguno por el mes de noviembre de 2007, razón por la cual no se puede acceder a la prestación.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo con el fin de que se reconozca y pague la licencia de paternidad de un accionante porque el no pago vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida.

 

Con el fin de dar solución al problema jurídico, se analizará la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad y la legitimidad que tiene el padre de un menor recién nacido para solicitar por medio de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad. Finalmente, se estudiará el caso concreto.

 

3. Naturaleza Jurídica de la licencia de paternidad

 

Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, es necesario que se aclare cuál es el fin de la licencia de paternidad, cómo ha sido concebida por el legislador y qué tratamiento le ha otorgado la jurisprudencia

 

El legislador dispuso, mediante la Ley 755 de 2002 -Ley María-, que “(e)l esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.”

 

Esta prestación se encuentra enmarcada dentro del Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo que hace referencia a la “protección a la maternidad y protección de menores. El legislador refuerza la introducción de ese Capítulo con la afirmación de que“(l)a Maternidad gozará de la protección especial del Estado”[1] .

 

Sin embargo, no se puede entender la maternidad como un estado en el que simplemente se debe proteger a la mujer y al niño que está por nacer, porque la protección a ésta se encuentra íntimamente ligada con la protección que el Estado debe dar a la familia. Téngase en cuenta que en esta etapa la familia se encuentra en un periodo de vulnerabilidad que debe ser considerado tanto por el Estado, como por los empleadores y por la misma sociedad. Por lo tanto, el pago de la licencia remunerada de paternidad, además de proteger los intereses superiores del menor, es una manifestación de apoyo al mantenimiento de los ingresos familiares que muy a menudo son vitales.

Adicionalmente, en repetidas oportunidades esta Corte[2] ha explicado la importancia de la licencia de paternidad con el fin de que el padre se vincule activamente en la crianza de sus hijos otorgándoles protección, cuidado y amor en los primeros días de sus vidas.

 

La legislación colombiana, hoy en día, contempla el pago de la licencia de paternidad a través de la Ley 755 de 2002 en la que expresamente se otorga un período de tiempo remunerado para que el recién nacido pueda disfrutar del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a que se le otorgue cuidado y amor[3].

 

No se podría entender la licencia de paternidad, tal y como se dijo en la Sentencia C-273 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas[4], “como un premio o una gracia que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo (…)”, puesto que dicha prestación responde efectivamente a “una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño”.

 

Adicionalmente, en la Sentencia T-298 de 2004 se dijo que “para el legislador, el objetivo de ese derecho consiste en que compartiendo el padre con el hijo ese tiempo tan preciado, se atienda a su interés superior, permitiéndole iniciar su formación de manera sólida para fortalecer los vínculos paterno-filiales pues de esa manera se garantiza su desarrollo armónico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad.”

 

Desde el punto de vista del padre, la licencia de paternidad se convierte en un desarrollo del derecho a la seguridad social que tiene como fin asistirlo en el cumplimiento de un deber constitucional, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política en el que se establece el deber que tiene la familia, la sociedad y el Estado de asistir y otorgar protección a los niños con el fin de lograr un desarrollo armónico e integral. Evidentemente que para conseguir ese fin es necesario que el núcleo familiar cuente con recursos económicos que le permitan una asistencia real y efectiva al recién nacido, y eso sólo se logra si se otorga de manera oportuna y completa la mencionada licencia.

 

En conclusión, la licencia de paternidad es una prestación que se otorga al padre con el fin de garantizar el goce de los derechos del menor recién nacido y la sostenibilidad de su familia, dentro de una etapa en la cual son vulnerables.

 

4. La acción de tutela y su procedencia para solicitar la licencia de paternidad

 

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de paternidad tal y como se ha explicado, se pasa entonces a examinar si la acción de tutela procede como mecanismo para reclamar su cobro.

 

En este punto hay que aclarar que a pesar de que en otras oportunidades, a través de la jurisprudencia de tutela de esta Corporación[5], se ha dicho que el padre del recién nacido tiene que manifestar que actúa en representación de su hijo para solicitar el renacimiento y pago de la licencia de paternidad por vía del amparo constitucional, no le cabe duda a esta Sala que esa exigencia no es necesaria, porque de la naturaleza de esa prestación, arriba explicada, se deduce que se encuentra íntimamente ligada con la protección de los intereses superiores del menor, de tal manera que se presume que el padre actúa en defensa de sus derechos.

 

Adicionalmente, tal exigencia resulta innecesaria, si se tiene en cuenta que la licencia de paternidad también se erige en una forma de ejercicio del derecho a la seguridad social del padre establecida por el legislador para permitirle cumplir el deber de asistir a su hijo recién nacido y darle protección y amor.

 

Naturalmente que el padre debe demostrar el vínculo filial existente entre él y su hijo recién nacido a través del registro civil de nacimiento, tal y como lo establece la ley, pero basta con eso para que el juez constitucional, sobre la base de las pruebas que se aporten en el expediente o las que recaude oficiosamente, para que proceda a determinar si se debe ordenar el pago de esa prestación.

 

Exigir requisitos adicionales a los que la ley determina en una acción en donde se busca garantizar de manera oportuna los derechos fundamentales del menor, podría hacer ilusorios sus derechos preferentes.

 

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie una acción ordinaria con el fin de obtener el pago de la licencia de paternidad, dicha acción resultaría ineficaz para proteger los intereses del niño, puesto que por la duración de este trámite judicial los recursos económicos que derivan de dicha prestación y que se orientan a garantizar los ingresos familiares que redundan en la subsistencia y bienestar del recién nacido en sus primeros días de vida, llegaría muy tarde, afectando en la generalidad de los casos las condiciones de vida del grupo familiar.

 

De otro lado, la Sala estima que cuando por vía de tutela se solicita el pago de la licencia de paternidad, no es necesario demostrar que la ausencia de esa prestación vulnere derechos fundamentales del padre o del niño. Lo anterior por cuanto la misma ley que consagra esta prestación, parte de la base o presume que el menor necesita a su padre en esos días, por lo que no puede cumplir con sus obligaciones laborales y debe ser dispensado de las mismas, sin afectación de las condiciones de vida familiares.

 

En conclusión, el juez de tutela a quien se le solicita el pago de la licencia debe partir de la presunción de vulneración de los derechos fundamentales del menor y debe centrar su análisis en determinar la existencia del vínculo filial padre-recién nacido y establecer si cumple los requisitos legales para que se le conceda la prestación; si con esto resulta que es viable el amparo, deberá concederlo y ordenar a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el accionante que proceda a reconocer y efectuar el pago de esa prestación. De esta manera, se dará cumplimiento al mandato constitucional y legal que determina una especial protección a la maternidad y al menor recién nacido, así como la garantía de la subsistencia familiar y también al derecho paterno de gozar de una protección, derecho establecido para cumplir con sus deberes paternos.

 

 

5. El caso concreto

 

En la presente tutela, el accionante reclama el pago de la licencia de paternidad que le ha sido negada por las EPS SUSALUD y FAMISANAR. Lo hace ante estas dos entidades, puesto que en el momento de gestación se su hija el accionante decidió que se trasladaría de la primera a la segunda.

 

La EPS SUSALUD manifiesta que no le corresponde el pago de esa licencia de paternidad en virtud del traslado que voluntariamente hizo el accionante. Adicionalmente, reconoce que el pago del mes de noviembre de 2007 sí se hizo pero no se ha hecho la compensación porque el Fosyga no lo ha glosado.

 

Por su parte, la EPS FAMISANAR manifiesta que el accionante no cumple con los requisitos legales para que se efectúe el pago de la licencia de paternidad porque no parece como pagada la cotización correspondiente al mes de noviembre de 2007, pero adicionalmente considera que la acción de tutela propuesta no es procedente porque no se prueba la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Con fundamento en estos antecedentes, pasa la Sala a determinar si la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo resulta procedente con el fin de solicitar el pago de la licencia de paternidad a las EPS que son parte en la presente acción.

 

Lo primero que se examinará es la legitimación del accionante para la interposición de la acción de tutela. Para el efecto, basta con recordar, como se hizo en el numeral anterior, que para probar la legitimación basta con que el padre accionante presente el registro civil de nacimiento de su menor hijo(a), sin que sea necesaria ninguna otra manifestación. En el caso que ocupa a esta Sala, a folio 19 del expediente obra prueba de que el señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo (accionante en este proceso) reconoció como su hija a la menor Laura Sofía Naranjo López que nació el 16 de diciembre de 2007.

 

Adicionalmente, la Sala encuentra que la presente acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2008, poco tiempo después de haber agotado la reclamación de la prestación frente a la EPS FAMISANAR, razón adicional para declarar su procedencia.

 

Agotado el análisis de la procedencia de la presente acción se pasará a estudiar de fondo el presente asunto. Lo primero que se observa es que el accionante es una persona de escasos recursos, afirmación que se soporta en los certificados de semanas cotizadas expedidos tanto por el Instituto de Seguros Sociales como por la EPS SUSALUD. En las mencionadas certificaciones se puede ver que el accionante devenga un salario mínimo legal mensual, lo que hace presumir que la ausencia de pago de la licencia de paternidad afecta directamente su derecho al mínimo vital y en consecuencia el de su familia.

 

Ahora bien, del análisis de las contestaciones llevadas a cabo dentro del trámite de la presenta acción por parte de SUSALUD EPS y FAMISANAR EPS, se deduce que el pago de la licencia de paternidad se le ha negado al señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo porque dichas entidades se endilgan mutuamente la responsabilidad. El conflicto surgió porque según FAMISANAR en la historia de cotizaciones del accionante no aparecen las cotizaciones del mes de noviembre de 2007, mientras que SUSALUD manifiesta que a pesar de que sí se hizo el pago, lo que sucede es que dichas semanas no se han compensado en el Fosyga por la glosa GB18.

 

A pesar de que FAMISANAR EPS desconoce la existencia del pago de las semanas de noviembre de 2007, lo cierto es que a folio 8 del expediente consta el pago que en su momento se hizo al Sistema a través de SUSALUD EPS cuando el accionante aún se encontraba afiliado a esa EPS. Ahora bien, lo que sucede verdaderamente en este caso es que, gracias a un trámite meramente administrativo se negó el pago de la licencia de paternidad. Es decir, que por el hecho de que no hubiese existido compensación en el FOSYGA se dilató el pago de la licencia de paternidad del accionante, conducta que a todas luces tiende a dilatar la efectividad del derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y de su menor hija, así como la subsistencia de su familia.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala ordenará a FAMISANAR, que es la Entidad Promotora de Salud a la que actualmente se encuentra afiliado el accionante y frente a la cual se solicitó el pago de esa prestación, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, haga el reconocimiento y pague la licencia de paternidad que le corresponde al señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala revocará el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

 

Además, hay que tener en cuenta que el artículo 51 de la Ley 812 de 2003[6] dispone que la licencia remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002, debe ser reconocida por la EPS y recobrada por ésta a la “Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de conformidad con las reglas y procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de maternidad”. De conformidad con lo anterior, la EPS FAMISANAR podrá acudir a este mecanismo legal una vez haya efectuado el desembolso de la licencia al accionante.

Finalmente, es pertinente aclarar que en el caso de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad  no se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C - 463 de 2008[7], pues en virtud del artículo 207 de la Ley 100 de 1993 existe norma específica que regula la materia, y además se trata de un supuesto diferente porque la prestación que se reconoce por ésta licencia no es una exclusión del Plan Obligatorio de Salud.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del 10 de julio de 2008.

 

SEGUNDO: REVOCAR el fallo único de instancia del 3 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de Control de garantías de Bogotá, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo y de su menor hija.

 

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS FAMISANAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, haga el reconocimiento y pague al accionante la licencia de paternidad que se le adeuda, de conformidad con la liquidación que para el efecto se haga a la luz de lo dispuesto en la ley 755 de 2002.

 

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 812 de 2003, la EPS FAMISANAR podrá repetir contra la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, una vez se haya efectuado el desembolso al accionante.

 

Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Adición efectuada al Código sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, artículo 33

[2] Al respecto de pueden consultar las sentencias: T-680 de 2003, la T-298 de 2004, C-273 de 2003, entre otras.

[3] La definición se ha dado por vía jurisprudencial en la Sentencia C-273 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas.

[4] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 755 de 2002 y declaró inexequible las expresiones “solo”, “permanente”  y  “En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia”. Así mismo, se hizo un estudio profundo del alcance y la naturaleza de la licencia de paternidad y se modularon los efectos de la sentencia en lo que tiene que ver con la parte restante del inciso, para que el derecho al disfrute de la licencia no se límite con ocasión de los nacimientos de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, sino a causa de la progenitura misma.

[5] Así se puede examinar en la sentencia T-680 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda

[6] Este artículo se encuentra vigente de conformidad con lo que dispuso el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

[7] M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería