T-869-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-869/08

(septiembre 4)

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos fundamentales de los desplazados

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONDICION DE DESPLAZADO-Responsabilidad de las autoridades para probar que la persona no acredita esa condición

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Se ordenará a Acción Social evaluar las condiciones de los accionantes para determinar si fue superada su situación

 

La Sala, al no encontrarse frente a razones objetivas que le permitan claramente concluir que los casos responden a un hecho superado, ordenará a Acción Social en el término de 30 días, que proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de las accionantes con el fin de determinar si han superado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a las accionantes sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada.

 

ACCIONDE TUTELA-Existencia de un hecho superado en algunos de los casos por haberse entregado o prorrogado la ayuda humanitaria

 

 

Referencia: Expedientes T-1.898.435; T-1.898.460; T-1.900.206; T-1.902.952

Accionantes: Ilia Díaz Sanjuan; Delmira Jiménez Quintero; María del Carmen Herrera Almanza y; Nancy Arciniegas Ojeda

Accionada: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Pretensiones comunes de las demandantes:

 

Las ciudadanas -mujeres y madres cabeza de familia- solicitaron amparo constitucional ante la negativa de la entidad accionada a concederles las prórrogas de la asistencia humanitaria a que tienen derecho como desplazadas, lo que a su juicio constituye una vulneración a sus derechos fundamentales  al mínimo vital, la dignidad humana y a la protección especial de los menores de edad, en el caso de sus hijos pequeños.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional respondió las acciones de tutela de la referencia, solicitando su improcedencia, por no estar acreditado el perjuicio irremediable. La entidad argumenta que no ha violado los derechos fundamentales de las ciudadanas, toda vez que ha realizado las gestiones necesarias para confirmar las prórrogas solicitadas y que las mismas están supeditadas a un orden cronológico previamente establecido que no puede ser alterado. Así mismo indica, salvo una excepción, que las accionantes al encontrarse incluidas en el RUPD han tenido acceso a la asistencia humanitaria de emergencia, y que sus necesidades han sido adecuadamente atendidas. Por último, resalta la posibilidad  de que las actoras acudan a las instituciones públicas del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada, para recibir otro tipo de ayudas bajo las reglas de procedimiento que cada una de estas entidades posee.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba

 

De acuerdo a la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos y pruebas relevantes. La información detallada sobre cada uno de los expedientes acumulados se resume a continuación:

 

3.1 Caso T-1.898.435:

 

3.1.1 La accionante, se encuentra incluida junto a su grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada como lo certifica el oficio de Acción Social que se adjunta a la tutela[1]. La actora es madre de cabeza de familia en estado de embarazo y es responsable por cuatro menores de edad según los registros civiles de nacimiento y el certificado de control prenatal que presenta en su amparo[2]. Uno de estos menores, de 14 años de edad, padece de un cuadro severo de anemia celular falaforme como lo revela el registro de hospitalización del día 13 de octubre de 2006 que indica que el cuadro clínico del menor obligó a que fuera hospitalizado en dos ocasiones anteriores siendo atendido en la E.S.E. Rosario Pumarejo de López[3]  

 

3.1.2 El 21 de junio de 2007, la actora elevó un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le otorgara una prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia que venía recibiendo. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela[4], la entidad accionada no se  había pronunciado sobre la solicitud de la ciudadana.

 

3.1.3 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional por su parte,  manifestó en escrito presentado el 17 de enero de 2008 (folio 20), su oposición a las pretensiones de la actora. Indicó que al revisar el RUPD se constató que la señora Ilia Díaz San Juán y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en ese registro desde el 11 de septiembre del 2007 y que recibió, por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, tres auxilios de alojamiento por un valor total de doscientos setenta mil pesos ($270.000). Frente a las prórrogas de tal ayuda, precisa que es necesario surtir un procedimiento interno que consiste en la verificación de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su grupo familiar mediante una visita domiciliaria que permita la aprobación y posterior programación de la entrega. Señala que dichas gestiones están siendo realizadas por parte de los funcionarios de la Unidad Territorial del Cesar, por lo que no se puede concluir que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la actora o de su grupo familiar. Por las razones resumidas, se opone esta entidad a las pretensiones de la actora.

 

3.2 Caso T-1.898.460:

 

3.2.1 La accionante, junto a su grupo familiar, es reconocida como desplazada por la violencia, según lo evidencia el  oficio de Acción Social que acompaña a la acción de tutela[5]. Adicionalmente, es madre cabeza de familia, responsable de dos hijos menores de edad, como lo indican los registros civiles de nacimiento que allega al recurso de amparo[6]. Así mismo señala que su esposo fue asesinado por paramilitares el 24 de diciembre del 2004, como lo acredita la declaración juramentada presentada el 17 de octubre de 2006[7].  

 

3.2.2 El 17 de octubre de 2006, la accionante presentó un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le suministrara una prórroga en la ayuda humanitaria que venía recibiendo junto con su grupo familiar. El mismo día, Acción Social le manifestó por escrito, que las prórrogas no son automáticas y que las mismas deben someterse a una valoración individual por lo que la actora debe acudir a las entidades del Sistema y esperar a que Acción Social realice las gestiones pertinentes para la evaluación de su solicitud, como quiera que ella figura como titular del grupo familiar[8].

 

3.2.3 En escrito presentado por Acción Social el 7 de diciembre de 2007 (folio 20), ella manifestó que luego de revisar el RUPD se logró establecer que la señora Delmira Jiménez Quintero y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el mismo registro desde el 26 de mayo de 2006, recibiendo parcialmente la ayuda humanitaria de emergencia; mientras que el apoyo para el alojamiento temporal ha sido tramitado de acuerdo al procedimiento establecido al interior de la entidad. En cuanto a la solicitud de la prórroga realizada en la tutela, la accionada indicó que programó la respectiva visita domiciliaria necesaria para valorar las condiciones de la accionante y su grupo familiar, para el 6 de diciembre del 2007,  por lo que está pendiente la aprobación de la asistencia solicitada. Concluye por lo tanto, que se debe negar el amparo invocado pues la entidad no ha violado derecho fundamental alguno.   

 

3.3 Caso T-1.900.206:

 

3.3.1 La accionante, como consta en el oficio adjunto a la tutela, se encuentra incluida en el Registro de Población Desplazada junto a su grupo familiar[9]. Es responsable de tres hijos menores de edad y como lo indican los registros civiles de nacimiento y la copia de la tarjeta de identidad que adjunta al proceso[10]. Así mismo, bajo su cuidado se encuentra una hija mayor de edad quien padece de V.I.H., como lo indica la histórica clínica que se allega a la tutela[11].

3.3.2 El 30 de agosto de 2006, la accionante presentó un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le suministrara una prórroga de la ayuda humanitaria que venía recibiendo junto con su grupo familiar. El 8 de septiembre de 2006, Acción Social le manifiesta por escrito que las prórrogas no son automáticas y que las mismas deben someterse a una valoración individual por lo que la actora debe realizar el trámite correspondiente, como quiera que ella figura también como titular del grupo familiar[12].

 

3.3.3 En escrito presentado el 28 de febrero de 2008 (folio 22), la entidad indicó que del análisis realizado en el RUPD no se pudo encontrar coincidencia alguna con el nombre o con el documento de identidad de la señora María del Carmen Herrera Almanza, lo que permite establecer que ésta no ha presentado declaración juramentada ante las respectivas autoridades competentes en donde se manifiesten los hechos y motivos del posible desplazamiento. Por lo tanto, reconoce que hasta tanto no se surta el trámite respectivo, no se puede reconocer la condición de desplazada por la violencia a la ciudadana, ya que no es jurídicamente viable otorgar la asistencia a quien no ha acreditada la situación de vulnerabilidad que lo amerita. 

 

3.4.  Caso T-1.902. 952:

 

3.4.1 La accionante, se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada desde el 6 de agosto de 2007, como lo explica en su acción de tutela[13]. En el mismo escrito, manifiesta que su grupo familiar está constituido por su esposo y sus dos hijos menores de edad, situación que es constatada por Acción Social en el informe de tutela que acompaña su respuesta al amparo constitucional[14].

 

3.4.2 Señala en el mismo escrito de tutela que el 22 de octubre del 2007 terminó el periodo de la asistencia humanitaria de emergencia, por lo que el 28 de noviembre del mismo año procedió a presentar ante Acción Social un derecho de petición solicitando una prórroga en la ayuda. Manifiesta que el 2 de enero del 2008, la entidad la respondió su petición indicando que frente a la misma se había procedido a incluirla dentro del calendario de visitas para establecer la procedencia de la misma. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la tutela (25 de marzo del 2008) la entidad no ha realizado visita alguna.

 

3.4.3 Acción Social  por su parte, en escrito presentado el 4 de abril de 2008, reconoce que la señora Nancy Arciniegas Ojeda se encuentra incluida en el RUPD desde el 6 de agosto de 2007, y que recibió ayuda humanitaria de emergencia consistente en tres meses de alimentación, tres meses de alojamiento y apoyo en recursos para transporte y acompañamiento psicosocial. De igual manera, señala que la actora fue beneficiaria de un proyecto de emprendimiento para la generación de ingresos por valor de  un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) de acuerdo al plan de negocio presentado a la entidad con el fin de asegurar su sostenimiento. En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria respondió que la visita fue programada entre los días 4 y 7 de abril de 2008, por lo que está pendiente la aprobación de la asistencia solicitada. Señala por lo tanto, que se debe negar el amparo pues la entidad no ha violado derecho fundamental alguno.   

 

4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

En el siguiente resumen se relacionan los diferentes fallos de instancia que se presentaron en cada uno de los casos previamente descritos:

 

4.1 Caso T-1.898.435:

 

4.1.1 Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar:

 

En sentencia del 21 de enero de 2008, resolvió negar la acción de tutela impetrada por la accionante, por considerar que la misma era improcedente. Como sustento de ello, indica que del acervo probatorio se puede advertir que la actora, junto a su grupo familiar, se encuentra incluida dentro del plan de atención a la población desplazada y que la entidad está adelantando las gestiones necesarias para la entrega de la prórroga, siendo ésta examinada actualmente por la subdirección de atención a desplazados por remisión realizada por la unidad territorial del Cesar el 16 de enero del 2008.

 

Así las cosas, advierte que los derechos de la actora y su grupo familiar no están siendo vulnerados por Acción Social, teniendo en cuenta que es necesario que la accionante guarde espera por su turno para recibir la prórroga demandada. Igualmente considera, que existen otras instituciones públicas a las cuales ésta puede acudir para recibir atención humanitaria.

 

En escrito presentado el 30 de enero del 2008, la accionante impugna la decisión de instancia indicando que el juez valoró exclusivamente las afirmaciones de la entidad, sin confrontarlas con otras pruebas obrantes en el proceso[15].

 

4.1.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal:

 

En sentencia del 5 de febrero de 2008, confirmó el fallo de tutela impugnado indicando que la entidad accionada ya está realizando el procedimiento pertinente para resolver de fondo la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria incoada por la accionante. Para el juez, esto es suficiente para confirmar el fallo, no sin antes advertirle a la entidad que debe resolver la petición dentro de un término razonable para evitar que el principio de acceso a la administración de justicia no se quede en una simple fórmula enunciativa.

4.2 Caso T-1.898.460:

 

4.2.1 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar:

 

En sentencia del 13 de diciembre de 2007, se denegó el amparo de tutela solicitado por la actora, al considerar que Acción Social está realizando todas las gestiones correspondientes para determinar si la accionante tiene derecho a la prórroga, de acuerdo a las condiciones establecidas por el procedimiento indicado para tal fin. Del análisis del caso, para el juez de instancia, el hecho de que la actora y su grupo familiar se encuentren dentro del RUPD, les permite tener derecho a los beneficios que la ley contempla para las personas en esa situación. Sin embargo, considera que no se le puede ordenar a la entidad accionada que prorrogue la ayuda humanitaria, sin tener la certeza de que la actora continúa en una situación que amerite tal decisión, por lo que deniega la solicitud.

 

En escrito presentado el 21 de diciembre de 2007, la accionante impugna la decisión del juez de instancia. Indica, entre otras cosas, que a la fecha de la presentación del recurso la entidad no había realizado la visita domiciliaria respectiva, a pesar de que en el escrito de respuesta de tutela mencionó que la misma había sido programada para el 6 de diciembre. Adicionalmente considera que la sentencia presenta inconsistencias que revelan que el juez no analizó adecuadamente el caso, toda vez que identificó inadecuadamente a la accionante como “Esther Rivera Ortega” y asumió erróneamente que Acción Social ya había programado una fecha cierta para la visita domiciliaria, cuando al momento del fallo ello no había ocurrido.  Por lo tanto, considera que sus derechos siguen siendo vulnerados por la entidad enunciada ya que no se ha resuelto de fondo su solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria.

 

4.2.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal:

 

En sentencia del 22 de enero del 2008, confirmó el fallo de instancia. Considera el Tribunal que a pesar de los  yerros en que incurrió el juzgado en su providencia, estos no son la razón fundamental de la negación de la tutela, pues el fondo de la misma radica en que la entidad accionada efectivamente está realizando el procedimiento pertinente para resolver la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria incoada por la accionante. Por esta razón, confirma el fallo de la primera instancia, advirtiéndole a la entidad accionada que debe resolver dicha solicitud en un tiempo razonable.

 

4.3 Caso T-1.900.206:

 

4.3.1 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar:

 

En sentencia del 4 de marzo del 2008, el juez de instancia decidió negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que Acción Social ha cumplido con la asistencia humanitaria y que la entrega de la misma debe respetar el turno asignado en el orden cronológico correspondiente. Indica además que del informe presentado por la entidad accionada, se tiene que la demandante se encuentra vinculada al programa de Familias en Acción, por lo que recibe por parte de esa entidad un subsidio de ciento veinte mil pesos de manera bimestral, como ayuda para la educación de sus hijos.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el juez decidió requerir a la entidad para que ésta realice un seguimiento puntual a la atención que debe recibir la accionante y su grupo familiar, asesorando a la misma frente a los trámites que debe adelantar ante las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada. El fallo no fue objeto de impugnación por parte de la actora.

 

4.4 Caso T-1.902.952:

 

4.4.1 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.:

 

En sentencia del 8 de abril de 2008 el juez de instancia niega el amparo de tutela al considerar que la pretensión de la accionante es un hecho superado, pues la entidad accionada ya está realizando las gestiones propias encaminadas a verificar los requisitos que acrediten la prórroga solicitada por la actora. Por otro lado, y en lo pertinente al proceso de estabilización social y económica, el juez considera que la actora puede acudir a las instituciones a las hizo alusión la entidad accionada en su respuesta, para la protección de sus derechos en los términos señalados por la ley. El fallo de tutela no fue impugnado por la actora.

 

5. Trámite y Pruebas en Sede de Revisión.

 

Mediante auto del primero de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador, bajo la facultad contenida en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, solicitó algunas pruebas adicionales que permitieran establecer la procedencia o improcedencia de las acusaciones de las ciudadanas en los casos de la referencia y ordenó solicitarle a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informara a esta Corporación (a) cual es el estado actual de la asistencia proporcionada a las accionantes y su grupo familiar por su condición de desplazados por la violencia y; (b) si ésta  no se ha proporcionado, qué fundamentos encuentran relevantes para abstenerse de entregar la asistencia referida. Las respuestas de la entidad accionada, presentadas a esta Corporación en escrito del 13 de agosto del 2008, se resumen de la siguiente manera:

 

5.1 Caso T-1.898.435:

 

La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente:

 

- Asistencia humanitaria integral entregada desde el día 17 de noviembre de 2004.

- Prórroga de atención humanitaria de emergencia entregada el día 14 de mayo de 2008. 

- Giro programado el día 12 de diciembre de 2007, el cual no fue cobrado por la accionante.

- Programación de entrevista domiciliaria, contemplada para la semana del 18 de agosto al grupo familiar que encabeza la actora.

 

En materia de atención brindada por otras instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada, la entidad afirma que ha remitido a la accionante y su grupo familiar al programa de salud vinculada a través del régimen subsidiado en la entidad SALUDVIDA S.A. E.P.S. desde el día 29 de diciembre de 2005. Adicionalmente indica que a la fecha de la respuesta, la actora cumple con los requisitos para acceder a una solución de vivienda y que el mismo será asignado en el orden de calificación conforme a los recursos disponibles con los que cuenta el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial.

 

Finalmente resalta que la accionante interpuso un nuevo amparo de tutela el 30 de julio del 2008 insistiendo en los mismos hechos y circunstancias demandadas en la presente acción de tutela obteniendo del juez constitucional una negativa a su petición en esa oportunidad. Sin embargo, no se adjunta ninguna copia de la misma.

 

6.2 Caso T-1.898.460:

 

La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente:

 

- Asistencia humanitaria integral entregada desde el día 30 de octubre de 2006.

- Prórroga de atención humanitaria de emergencia por concepto de un alojamiento y un mercado entregados en la jornada de atención los días 12, 13 y 14 de junio de 2008.

- Entrega de tres alojamientos a nombre del señor Francisco Antonio Jiménez Miranda, padre de la accionante, el día 26 de diciembre de 2007.

- Prórroga de atención humanitaria por concepto de tres mercados y tres alojamientos entregados a nombre de la señora Delfina Quintero de Jiménez, madre de la accionante, el día 21 de febrero de 2008.

- Remisión, vinculación y entrega de las ayudas dentro del programa de generación de ingresos.

 

En materia de la atención brindada por otras instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la actora cumple con los requisitos para acceder a una solución de vivienda y que el mismo será asignado en el orden de calificación conforme a los recursos disponibles con los que cuenta el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial.

 

Igualmente la entidad describe el proceso mediante el cual la accionante procura conseguir la reparación por vía administrativa por la muerte de su esposo. Señala que el día 19 de abril de 2005 la accionante envió una solicitud de reparación a Acción Social a través de la Unidad Territorial del Cesar. El 22 de abril del 2005, la entidad negó la solicitud considerando que los hechos del caso se encontraban por fuera del marco legal. Mediante oficio del mismo día, Acción Social ofició a la Dirección de Fiscalías Seccionales de Valledupar-Cesar para que le informara sobre el estado de la investigación que se adelantaba por el homicidio del esposo y si éste fue cometido por motivos de carácter ideológico y político dentro del marco del conflicto armado.

 

El 12 de mayo del 2005, la entidad accionada le informó a la accionante que con respecto a la muerte de su cónyuge no se encontró información alguna de los organismos del Estado que permitiera concluir que ocurrió por motivos ideológicos y políticos. La actora presentó una nueva solicitud el 17 de mayo del 2005 con el fin de que su caso fuera reconsiderado, ofreciendo una respuesta el 28 de mayo del 2005 donde se reiteraba lo manifestado en el oficio del 22 de abril del mismo año.

 

El 14 de junio de 2005, la Defensora del Pueblo de Valledupar solicitó información sobre las diligencias adelantadas en el caso de la referencia donde se le indicó que existían varias dudas sobre los móviles de la muerte del esposo de la actora pues la información allegada por la Fiscalía no era concluyente. Finalmente indica que existe una última petición de reparación administrativa adelantada por la accionante el 26 de julio de 2007 donde se encuentra que el caso fue rechazado por estar fuera del marco legal.

 

6.3 Caso T-1.900.206:

 

La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente:

 

- Asistencia humanitaria integral entregada el día 16 de noviembre de 2007.

- Prórroga de atención humanitaria de emergencia por concepto de un alojamiento y un mercado entregados en la Jornada de atención los días 12, 13 y 14 de junio de 2008.

- Giro programado el día 14 de mayo de 2008, el cual no fue cobrado por la señora Herrera.

- Entrevista domiciliaria practicada el día 13 de mayo de 2005.

- Remisión, vinculación y entrega de las ayudas dentro del programa de generación de ingresos.

 

En materia de la atención brindada por otras instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la actora y su grupo familiar fueron remitidos al programa de salud vinculada a través del régimen subsidiado en la entidad Asociación Mutual la Esperanza ASMED SALUD, desde el día primero de octubre de 2004, de acuerdo con la información suministrada por el FOSYGA. Así mismo la entidad señala que la accionante y su familia se encuentran cobijados por el sistema educativo según información del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, señala que les fue otorgada una asignación de vivienda a través del INURBE.

 

6.4 Caso T-1.902.952:

 

La entidad afirma que en materia de atención humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la siguiente:

 

- Asistencia humanitaria integral, entregada desde el mes de agosto de 2007.

- Apoyo económico dentro de la estrategia de generación de ingreso, a través del operador CORFAS, entregado el día 30 de noviembre de 2007.

- Programación de entrevista domiciliaria, practicada el día 10 de abril del 2008. 

 

En materia de la atención brindada por otras instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la actora y su grupo familiar fueron remitidos al programa de salud vinculada a través del régimen subsidiado en la entidad cooperativa de salud ECOOPSOS, desde el día 9 de junio de 2008 de acuerdo con la información suministrada por el FOSYGA. Finalmente indica que la accionante no ha realizado postulación ante el sistema de vivienda a través de las Cajas de Compensación Familiar.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento del Auto del 22 de mayo de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional que seleccionó y posteriormente acumuló los procesos.

 

7. Problema Jurídico.

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela de la referencia son procedentes, en consideración a que uno de los argumentos esgrimidos por Acción Social y que fue acogido por uno de los jueces de instancia, señala que no se configura en el caso de los demandantes, un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional a través del amparo de tutela.  

 

En segundo lugar, si la Sala concluye que la acción de tutela es procedente, deberá establecer si la acciones y omisiones de Acción Social frente a las solicitudes de prórroga de la asistencia humanitaria adelantadas por los ciudadanos accionantes, han vulnerado o no, los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la cláusula de protección especial de los menores de edad de quienes alegan la condición de desplazados.

 

Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala analizará los siguientes asuntos: i) Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; ii) las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la prórroga de esta ayuda; iii) el principio de la buena fe procesal dentro del estudio de los requisitos legales relacionados con el acceso a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado; iv) consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela y; v) el análisis de los casos en concreto.

 

2.1. Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado –reiteración Jurisprudencial-.

 

El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o  a que, en presencia de un perjuicio irremediable, aún ante la presencia de otro medio de defensa alternativo, sea la tutela el medio de protección constitucional indicado para la  protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

La Corte Constitucional ha considerado que para el caso de la población desplazada, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección, la tutela es el mecanismo de defensa idóneo para conjurara su situación, ya que no es exigible ante la necesidad de un  amparo inminente de los derechos fundamentales de estos ciudadanos imponerles cargas adicionales poco efectivas a la población desplazada. Además ha considerado esta Corporación que al ser sujetos de especial protección,  requieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados[16].  Al respecto señalo la Corte:

 

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”[17].

 

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones posteriores que han establecido que la acción de tutela es viable para amparar los derechos fundamentales de estos ciudadanos y se privilegia sobre otros mecanismos alternativos de protección, así:

 

“La existencia de normas inferiores a la Constitución que se refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo, leyes sobre educación, seguridad social, vivienda, diversidad étnica, debido proceso, no significa que se torna improcedente la tutela y solo cabría la acción de cumplimiento. Esta opinión no es aceptable por las siguientes razones:

 

a. La ley 393/97, que reglamentó la acción de cumplimiento, en su artículo 9° expresamente dice: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.”

b. Con posterioridad a la expedición de dicha ley son muchas las tutelas que se han tramitado sobre el tema del desplazamiento, inclusive la jurisprudencia sobre este aspecto ha tenido particular importancia a partir del año 2000.

c. La tutela es el medio idóneo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas que requieren salvar su vida y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna. La tutela ha resultado ser un mecanismo eficaz y por ello, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente porque en el desplazamiento lo notorio es la violación de varios derechos fundamentales que requieren protección inmediata”[18].

 

Frente al caso particular de las personas en situación de desplazamiento forzado, de hecho la Corte ha encontrado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En efecto, para esta Corporación:

 

“En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[19].

 

Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad que ostenta la población desplazada los mecanismos ordinarios de defensa no son procedentes para la protección de sus derechos fundamentales pues, en virtud de la cláusula de protección especial, la acción de tutela prevalece y es pertinente en aquellas situaciones en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados es un sujeto cobijado por una protección constitucional reforzada (como lo son los desplazados), cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el procedimiento sumario del amparo constitucional.  

 

2.2. El principio de la buena fe procesal y la condición de desplazado.

 

En lo que respecta al principio de la buena fe procesal y a la condición de desplazados, la Corte Constitucional ha establecido que ante las denuncias elevadas por las presuntas víctimas de la violencia ante el sistema público de atención, el funcionario receptor de las mismas debe ser sensible ante las circunstancias tan extraordinarias que aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se han visto inexorablemente afectadas por el conflicto armado nacional[20]. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:

 

Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”[21].

 

Si bien una afirmación de esta naturaleza no puede llevar al extremo de considerar que toda prueba sumaria acredita una calidad específica y por lo tanto un beneficio determinado, es prudente señalar que no se pueden  desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso y aparentemente infinito, bajo el auspicio legítimo de la búsqueda de una asistencia íntegra por parte del Estado. Así mismo, las autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice.  

 

2.3. Las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la prórroga de esta ayuda.

 

Ha dicho la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga, hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada[22].

 

La asistencia humanitaria que suministra Acción Social, tiene como finalidad brindarle a la población desplazada el auxilio suficiente para compensar las necesidades básicas de alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública de quienes han sido afectados y son ciudadanos desplazados por los grupos armados al margen de la ley[23].

 

Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la Corte ha establecido lo siguiente:

 

“El principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…)También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia Humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia Humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”[24].

 

Por otro lado esta Corporación ha sido enfática en señalar que, en principio, la entrega debe realizarse ajustándose a un estricto orden cronológico establecido previamente por Acción Social. Por lo tanto, la acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento para eludir el orden de entrega y obtener así la asistencia de forma prioritaria, pues de esta manera se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos que, encontrándose en circunstancias idénticas, no acuden a la acción de tutela para adelantar el trámite de entrega de la ayuda[25].      

 

Sin embargo, aunque es claro que el respeto riguroso de los términos para la entrega de la ayuda responde al respeto del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha aceptado que en algunos casos particulares y excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria cuando resulta incuestionable que el ciudadano se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que justifique el desconocimiento del respectivo turno y que la entrega de su asistencia humanitaria tenga transitoriamente prelación sobre otras.  Al respecto la Corte ha señalado:   

 

“En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse”[26].

 

Con todo, aunque resulta categórica la imposibilidad de acudir a la tutela a fin de irrespetar los turnos de entrega de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, ello no puede convertirse en un pretexto para dejar de informar al ciudadano sobre el momento puntual en el que se le hará la entrega del auxilio humanitario. El Estado no puede confundir el amparo al derecho a la igualdad que supone la asignación de turnos para el suministro de la asistencia humanitaria, con el derecho que tienen los desplazados para conocer una fecha cierta, oportuna y razonable a partir de la cual se realizará el desembolso de los subsidios de sostenimiento solicitados. Frente a este hecho en particular la Corte ha expresado lo siguiente:  

 

“No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.

 

Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuna[27]”.

 

En lo concerniente al término durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria, es preciso hacer referencia al artículo 15 de la Ley 387 de 1997[28] que señaló que dicha ayuda sería sometida a un limite temporal toda vez, que solo sería suministrada por tres meses excepto cuando, bajo las circunstancias definidas posteriormente por el artículo 21 del Decreto 2569 del 2000[29], se considere que es necesario prorrogar por otros tres meses adicionales la misma. Sin embargo, esta Corporación en la sentencia C-278 de 2007[30] declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, bajo el entendido de que la asistencia sería prorrogable, hasta tanto el afectado se encuentre en condiciones de asumir su propio sostenimiento. En esa oportunidad la Corte consideró que:

 

“Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

 

Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.”

 

En efecto, frente a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia la Corte Constitucional estableció que existen dos clases de ciudadanos que debido a sus condiciones particulares de desplazamiento pueden ser cobijados por una extensión en la asistencia. Este grupo de personas está compuesto por: i) desplazados que se encuentran bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores[31]. En este sentido la Corte ha señalado que:

 

“[aunque] se le ha manifestado al accionante que se va a estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio sustento[32].”

 

De lo expuesto anteriormente esta Sala concluye que a pesar de las restricciones presupuestales y orgánicas, la ayuda humanitaria que proporciona Acción Social, como desarrollo del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana, debe ser garantizada plenamente por el Estado colombiano con el fin de lograr que la población sometida al impacto del desplazamiento, puede subsanar las condiciones tan precarias que la rodean.

 

En este sentido, se debe reiterar lo establecido ya por esta Corte frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Es claro que la asistencia debe respetar de forma rigurosa el orden cronológico definido para la entrega de la ayuda, aunque excepcionalmente podrá autorizarse una atención prioritaria cuando se constate que exista una situación de urgencia manifiesta. Sin embargo, esto no puede convertirse en un pretexto para omitir el deber de informarle al desplazado sobre una fecha cierta para la entrega de la asistencia, siguiendo parámetros de oportunidad y razonabilidad que le permitan conocer oportunamente sobre la entrega de los recursos.  

 

Frente al caso particular de la prórroga, la Sala considera que dicha petición debe ser evaluada oportunamente, determinando una fecha cierta en cada caso en concreto para la definición final de esa ayuda material, así como la de las visitas y demás trámites, teniendo en cuenta particularmente  que dichas peticiones involucran las necesidades de personas de especial protección constitucional como los adultos mayores, menores de edad o madres cabeza de familia. El análisis de la misma debe realizarse según lo dispuesto por la sentencia C-278 del 2007 citada con anterioridad, para saber si, bajo los criterios que se mencionaron anteriormente,  el afectado puede o no sostenerse por cuenta propia, descartando cualquier restricción  temporal bajo la cual la ayuda deba suministrarse.

 

2.4 Consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela

 

Esta Sala considera oportuno finalmente, realizar una breve revisión de la figura del hecho superado ya que algunos de los jueces de instancia, particularmente el que conoció del último caso reseñado en la presente sentencia, equivocadamente utilizó dicho concepto para negar el amparo en su fallo de tutela.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[33] ha explicado que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desparece. Al respecto, esta Corporación ha afirmado:

 

“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[34].

 

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

 

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[35].  

 

Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido[36] que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, un pronunciamiento de fondo de tutela pierde su eficacia en la protección de los derechos fundamentales.  

 

3. Los casos concretos.

 

3.1. Al momento de definición de la situación planteada por las accionantes, los jueces de instancia consideraron en su mayoría, improcedentes las tutelas de la referencia, en atención a que Acción Social adelantaba los trámites legales pertinentes para resolver las solicitudes de prórroga de la ayuda invocada, en un orden cronológico preciso. No obstante, frente a esta situación encuentra la Corte que al momento de resolver las tutelas,  las ciudadanas desplazadas no habían obtenido una respuesta oportuna y de fondo por parte de Acción Social a su petición de prórroga, -fuera de que se estaba en  el proceso de trámite para  evaluar su pertinencia-,  por lo que tuvieron que acudir a la acción de tutela para conseguir una contestación concreta a sus necesidades. Además, en la mayoría de los casos la espera de la  prórroga de la ayuda humanitaria  llegó a prolongarse hasta por ocho meses[37], generando una enorme incertidumbre a las accionantes y su grupo familiar.

 

3.2. Ante esta situación, se recuerda que el Estado tiene una obligación de informar cuál es el tramite necesario que se requiere para lograr las prórrogas de la ayuda humanitaria a la población desplazada, así como el deber de  precisar, en virtud del derecho de petición, la fecha en que presuntamente esa solicitud va a ser contestada de fondo. De hecho, la precisión de una fecha razonable, oportuna y cierta para una determinación en ese sentido, que respete los criterios cronológicos ya avalados por esta Corporación para la definición de la entrega de estas ayudas, sólo ratifica el respeto al núcleo esencial del derecho de petición.

 

3.3. No obstante, observa esta Corporación que en algunos de los casos, - en sede de Revisión -, la ayuda solicitada por las accionantes fue  entregada por Acción Social, asignándoles incluso soluciones de vivienda y vinculando a las desplazadas a proyectos de generación de ingresos. Esa situación en principio, haría inocuo en  tales circunstancias concretas un pronunciamiento de  fondo de tutela ante las gestiones ya adelantadas por la entidad accionada, lo que configuraría en principio un hecho superado, frente a las específicas solicitudes de las demandantes. Por consiguiente, en estos casos la Corte confirmará las sentencias, pero por las razones descritas en esta providencia ante la existencia de un hecho superado, y no por la improcedencia de la acción de tutela.

 

3.4. Por otro lado, en otros de los casos, si bien se verificaron las situaciones de demora atribuidas a la entidad accionada anteriormente expuestas, lo cierto es que durante el trámite constitucional tampoco se pudo constatar finalmente, si a estas personas se les evaluó a través de la visita familiar, para establecer mínimamente las condiciones concretas de vulnerabilidad  o de superación de su situación en los términos de la sentencia C-278 del 2007, y si se les dio una respuesta definitiva sobre su solicitud de prórroga de la ayuda requerida. Por lo tanto, frente a estos casos, la Corte revocará las decisiones de instancia, porque sólo ante la entrega efectiva de la prórroga de la ayuda solicitada  o ante una respuesta de la entidad derivada de la evaluación de las condiciones concretas de vulnerabilidad de las familias  en los términos de la sentencia C-278 del 2008, puede considerarse que existe un hecho superado frente a las situaciones planteadas.

 

3.5. En estas circunstancias, la Sala, al no encontrarse frente a razones objetivas que le permitan claramente concluir que los casos responden a un hecho superado, ordenará a Acción Social en el término de 30 días, que proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de las accionantes con el fin de determinar si han superado la situación  de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a las accionantes sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[38].

3.6. La Corte a continuación, concretará las órdenes para cada proceso, conforme a las pruebas y hechos presentados, así:

 

3.6.1. Caso T-1.898.435:

 

Como reposa en el expediente, la actora y su núcleo familiar se encuentran registrados en el RUPD desde el 11 de septiembre de 2002. Para la Sala es claro que la ciudadana, al momento de presentar la acción de tutela, se encontraba en estado de embarazo y su condición de madre cabeza de familia la hacia responsable de cuatro menores de edad, uno de ellos con un cuadro severo de anemia celular falaforme.

 

Así mismo se logró acreditar plenamente que para el 19 de diciembre de 2007, momento de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no informó oportunamente a la accionante de una fecha cierta para la entrega de la prórroga[39], o si la misma fue denegada. El 16 de enero del 2008, fecha de la respuesta de la entidad dentro de la acción de tutela interpuesta por la actora, no había una declaración clara por parte de  Acción Social, acerca de las gestiones que supuestamente se estaban realizando para solucionar el requerimiento de la señora Ilia Díaz Sanjuán.

 

De las pruebas recaudadas por la Sala se tiene que la prórroga de la asistencia humanitaria sólo fue entregada el 14 de mayo de 2008, por lo que se advierte que para el 14 de agosto del año en curso la misma expiró. Afirma también Acción Social, que se programó una entrevista domiciliaria para el 18 de agosto del presente año. Sin embargo, no hay prueba que acredite que la respectiva visita fue realizada, o si de la misma se autorizó una nueva prórroga, o si la situación se mantiene o se superó.

 

En consecuencia, ante la carencia de respuestas de fondo por parte de la entidad, tendientes a determinar la procedencia o no de la ayuda humanitaria en este caso concreto, y ante la imposibilidad de determinar en estos momentos si de la entrevista realizada, pervivieron las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su familia, la Sala procederá a revocar el fallo de instancia y concederá el amparo de tutela elevado por la ciudadana Ilia Díaz Sanjuán.Además, al no encontrarse frente a circunstancias objetivas que le permitan claramente concluir que existe un hecho superado en la actualidad por lo enunciado, ordenará a Acción Social en el término de 30 días, que proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de la accionante con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[40].

3.6.2. Caso T-1.898.460:

 

Del expediente de tutela, se puede deducir con precisión que la accionante es una madre cabeza de familia, cuyo esposo fue asesinado presuntamente por paramilitares el 24 de diciembre de 2007 y que a su cargo se encuentran dos hijos menores de edad. Al igual que en el caso anterior, ciertamente al momento de presentar la acción de tutela, el día 29 de noviembre de 2007, la entidad accionada no había informado oportunamente a la accionante de una fecha cierta para la entrega de la prórroga o si la misma fue denegada. Para el 7 de diciembre del 2007, fecha de la respuesta de la entidad a la acción de tutela interpuesta por la actora, no había una declaración clara por parte de esa entidad, acerca de las gestiones que supuestamente se estaban realizando para solucionar la petición ciudadana.

 

De las pruebas solicitadas por la Corte se comprobó que Acción Social prorrogó por tres meses la asistencia humanitaria para la actora y su grupo familiar el 21 de febrero de 2008. Nuevamente la ayuda fue extendida por un mes adicional en junio del presente año. También fue calificada positivamente  para asignación de vivienda y forma parte de un programa de generación de ingresos.

 

Igualmente, Acción Social hace referencia en sede de revisión, al proceso de solicitud de  reparación por vía administrativa presentada por la accionante y las respuestas negativas de esa entidad. No obstante, la Corte se abstiene de pronunciarse sobre este específico aspecto del caso, - propuesto exclusivamente por acción social-,  por cuanto la accionante se abstuvo de presentar tales hechos en sede de tutela, y no existen pruebas que le permitan a la Corte evaluar las justificaciones de la entidad administradora. En consecuencia, la demandante es libre de iniciar contra las decisiones de Acción Social las acciones constitucionales y legales que considere pertinentes, porque la Corte sobre esos hechos no hará un pronunciamiento constitucional.

 

Por lo tanto, frente al problema jurídico sí planteado por la ciudadana en el amparo relacionado con la prórroga de la ayuda humanitaria, se tiene que si bien para la fecha de presentación de la tutela y de definición de la situación por los jueces de instancia la entidad en su momento no se dio  una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de la peticionaria sobre su prórroga y la eventualidad de una fecha cierta para la definición de su situación, siguiendo el orden cronológico ya mencionado, lo cierto es que en estos momentos las prórrogas solicitadas ya fueron concedidas, por lo que frente a la exigencia concreta de la accionante la Corte se encuentra ante un hecho superado.

 

Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia, aunque por las razones precisadas en esta providencia.  Sin embargo, ello no es óbice para que en caso de que se consoliden nuevamente situaciones de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, puedan volver a optar por las acciones constitucionales pertinentes para el amparo de sus derechos fundamentales.

5.6.3. Caso T-1.900.206:

 

La accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. Como madre cabeza de familia debe mantener a tres hijos menores de edad y a su cuidado se encuentra una hija mayor de edad quien padece de V.I.H. Para el 21 de febrero de 2008, fecha de la respuesta de Acción Social a la tutela, la entidad accionada no había precisado una fecha en la cual se fuera a resolver finalmente la solicitud de la prórroga presentada por la actora.  

 

Sobre el particular, sin embargo, la Sala debe reprochar la actitud que asumió la entidad frente a esta tutela. Una vez notificada la acción de tutela, Acción Social procedió a contestar la misma con una información equivocada que negaba el registro de la accionante en el RUPD. En este tipo de situaciones no es concebible que un funcionario diligente no pueda verificar correctamente la identificación de quien acude al amparo constitucional. En buena hora, el juez de tutela no acogió ese argumento como verdadero, pues de hacerlo, se estaría frente a un error inducido que implicaría una vulneración adicional a los derechos de la accionante y su grupo familiar.

 

No obstante, de las pruebas allegadas al expediente, por solicitud de la Sala, se tiene que en junio de 2008 la ayuda  fue prorrogada por un mes. La señora recibió asignación de vivienda a través del Inurbe y hay una remisión y entrega de ayudas dentro del programa de generación de ingresos. Además, esta Sala considera oportuno anotar que frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, la entidad accionada ha realizado los trámites pertinentes, particularmente con respecto a la cobertura en salud necesaria para el tratamiento de la patología de su hija mayor de edad.

 

Por lo tanto, frente a este caso, la Corte confirmará el fallo de instancia, aunque, por las razones precisadas en esta providencia, dado que, en estos momentos las prorrogas solicitadas ya fueron concedidas, por lo que frente a la exigencia concreta de la accionante la Corte se encuentra ante un hecho superado. Sin embargo, ello no es óbice para que en caso de que se consoliden nuevamente situaciones de vulnerabilidad de la accionante y su núcleo familiar, puedan volver a optar por las acciones constitucionales pertinentes para el amparo de sus derechos fundamentales.

 

5.6.4. Caso T-1.902.952:

 

Del expediente de tutela, se puede constatar que la accionante y su grupo familiar se encuentran incluidos en el RUPD desde el 6 de agosto de 2007. Como madre cabeza de familia[41], debe hacerse cargo de dos hijos menores de edad. Para el 4 de abril de 2008, fecha en la cual la entidad responde a las pretensiones elevadas por la señora Nancy Arciniegas Ojeda en su amparo de tutela, no se había precisado una fecha para la cual se iba a resolver finalmente la solicitud de la prórroga.

 

De las pruebas obtenidas por la Corte, se tiene que además de la asistencia humanitaria entregada en el mes de agosto de 2007 y el apoyo económico dentro de la estrategia de generación de  ingresos entregado el 30 de noviembre de 2007, se programó una entrevista domiciliaria para el 10 de abril del año en curso cuya realización es un interrogante sin resolver para esta Sala.

 

Aunque se han realizado las gestiones adecuadas para la atención de la accionante y su grupo familiar en el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, ante la carencia de respuestas de fondo por parte de la entidad, tendientes a determinar la procedencia o no de la ayuda humanitaria en este caso concreto, y ante la imposibilidad de determinar en estos momentos si de la entrevista realizada, pervivieron las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su familia, la Sala procederá a revocar el fallo de instancia y concederá el amparo solicitado por la ciudadana. Además, al no encontrarse frente a circunstancias objetivas que le permitan claramente concluir que existe un hecho superado en la actualidad por lo enunciado, ordenará a Acción Social en el término de 30 días, que proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de la accionante con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[42].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledpuar, que resolvió negativamente la  acción de tutela impetrada por la ciudadana Ilia Luz Díaz Sanjuán contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.

 

Segundo.- ORDENAR  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término de 30 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la señora Ilia Díaz Sanjuan y su grupo familiar,  con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[43].

 

Tercero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, que resolvió negativamente  la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Delmira Jiménez Quintero contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional por existencia de hecho superado.

 

Cuarto.- CONFIRMAR  la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela elevada por la ciudadana María del Carmen Herrera Almanza contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por existencia de hecho superado.

 

Quinto.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C, que resolvió negativamente la  acción de tutela impetrada por la ciudadana Nancy Arciniegas Ojeda contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.  

 

Sexto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social que en el término de 30 días a partir de la notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de Nancy Arciniegas Ojeda y su grupo familiar, con el fin de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[44].

 

Séptimo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 6 y 7.

[2] Folios 9-12

[3] Folio 8.

[4] Diciembre 19 de 2007.

[5] Folio 6.

[6] Folio 7-9.

[7] Folio. 5.

[8] Folios 10-12.

[9] Folio 6.

[10] Folios 11-13.

[11] Folios 8-10.

[12] Folios 10-12.

[13] Folio 2.

[14] Folio. 8.

[15] Folio 37.

[16] Sentencia T-1109 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[17] Sentencia T-821 de 2007, MP: Catalina Botero Marino.

[18] Sentencia T-078 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[19] Sentencia T-086 de 2006, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[20] Sentencia T-1094 de 2004, MP: Manuel José Cepeda.

[21] Sentencia T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] Sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver cita de sentencia T-025 de 2004.

[23] Artículo 20 del decreto 2569/00. 

[24] Sentencia T-496 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[25] Ver sentencias T-1161 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-373 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis; SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[27] Sentencia T-1161 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[28] Ley 387 de 1997, artículo 15: De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

[29] Decreto 2569 del 2000, artículo 21: Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad.

[30] Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

[31] Ver sentencias T-025 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-312 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[32] Sentencia T-312 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 

[33] Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] Sentencia SU-540/07, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[35] Sentencia SU-540/07  M.P. Álvaro Tafur Galvis. 

[36] Ver sentencias: T-281/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1314/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-552/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1111/05, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; T-429/07, M.P.: Clara Inés Vargas.

[37] En algunos de los casos incluso superó los dos años Ver el caso T-1.900.206.  (Folio 14, cuaderno 1).

[38] Sobre el particular pueden revisarse las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[39] La señora presentó la petición el 21 de junio del 2007.

[40] Sobre el particular pueden revisarse las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[41] En los registro de Acción Social la accionante aparece como jefe de hogar  mientras que su esposo solo aparece reseñado como compañero de la misma (folio 9).

 

[42] Sobre el particular pueden revisarse las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[43] Sobre el particular pueden revisarse las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[44] Sobre el particular pueden revisarse las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.