T-887-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-887/08

 

ACCION DE TUTELA-Solicitud pago de aportes o reconocimiento de pensión de invalidez

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se le reconoció la pensión de invalidez y una indemnización de casi 10 millones de pesos

 

 

Referencia: expediente T-1’826.729

 

Peticionario: Jorge Enrique Salazar Astaiza

 

Procedencia: Juzgado 28 Civil Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta

 

 

SENTENCIA

 

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, en el proceso de tutela iniciado por Jorge Enrique Salazar Astaiza en contra de Coomepal Ltda.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos de la demanda

 

El actor expone así los hechos de la demanda:

 

a.     Sostiene que ingresó a trabajar con la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomepal Ltda. el 28 de agosto de 2005.

b.     Señala que se venía desempeñando como Conductor Motorista hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en la que la empresa le envió una carta de despido, alegando justa causa.

c.      Indica que después del mencionado despido Coomepal Ltda., dejo de hacer los respectivos aportes a salud, lo que lo perjudicó gravemente pues estaba enfermo y con necesidad de continuar con el tratamiento médico diagnosticado.

d.     Que en este momento se encuentra en trámite el reconocimiento de su pensión de invalidez ante el ISS pero que por un problema de multiafiliacion no ha logrado la resolución.

e.      Que en este momento ve gravemente afectados su  mínimo vital y el de su familia, más su derecho fundamental al trabajo.

 

2. Petición

 

Solicita que la empresa continúe pagando los aportes a salud que por ley esté en obligación de hacer la accionada, ya que se encuentra en estado de desprotección pues no se ha resuelto lo de su pensión de invalidez.

 

3. Contestación de la demanda

 

En memorial de contestación de la demanda, Coomepal Ltda. sostuvo que dio por terminado el contrato de trabajo suscrito previa indemnización. Fundamenta su decisión en el Art. 62 subrogado por el Decreto Ley 2351 del 65 Art. 7º del Código Sustantivo del Trabajo que establece las justas causas para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo por parte del empleador basado en el numeral 15 del Art. 62 literal (a).

 

Afirma que en efecto el accionante estuvo incapacitado por un término mayor a  360 días contados a partir del 16 de marzo de 2006 hasta el 6 de mayo  de 2007, por consecuencia de una enfermedad de origen común.

 

Solicita se tenga en cuenta que la EPS CRUZ BLANCA  y la ARP AGRICOLA DE SEGUROS S.A.,  después de los primeros 180 días de incapacidad se negaron de manera rotunda al pago de las respectivas incapacidades, las cuales fueron asumidas de forma directa por  Coomepal Ltda.

 

Indica que cumplió con el preaviso que establece el último inciso del Art. 62 literal (a) pues procedieron  al pago de las indemnizaciones correspondientes a la terminación del contrato de trabajo en los términos establecidos en la norma.

 

Expresa que es cierto que suspendió el pago de aportes a salud previa consideración a que el accionante ya no tenía ningún vinculo contractual con ellos, en razón al rompimiento del vínculo por justa causa.

 

Pone de presente que el juez de tutela no puede desconocer que la legislación laboral admite la forma de terminación del contrato de trabajo por justa causa y de manera particular frente al agotamiento de la figura del preaviso.

 

Solicita se tenga en cuenta que hay grandes diferencias entre justas causas Art. 62 del C.S. del T., y las causales legales Art. 57,58,59,60,61del C.S.del T.

 

Sostiene que una vez se produjo la ruptura del vínculo contractual que ligaba a las partes de manera consecuencial el empleador termina con los aportes en materia de salud, ya que es el desarrollo de la actividad  laboral la que  genera la causación tanto de salarios como de las prestaciones que se desprenden directa o indirectamente del contrato de trabajo.

 

Frente al último hecho, afirma que desconoce las razones de la no aprobación de la solicitud de pensión de invalidez porque es un asunto de competencia estrictamente del interesado.

 

Por último se opone rotundamente a todas y cada una de las pretensiones del demandante pues las considera temerarias e infundadas y altamente lesivas para los intereses del sector solidario, vulneradoras del interés general, pues  pretende el accionante privilegiarse es decir que prevalezca el interés individual.

 

Que no se puede dejar de lado que se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios ya que para Coomepal priman los intereses de la colectividad, teniendo claramente establecidos que están por encima de los intereses individuales y egoístas traducidos en las pretensiones del accionante

 

Además, aduce que las pretensiones pueden ser objeto de proceso ordinario laboral.

 

Por lo anterior solicita la integración de la litis consorcio necesario que establece nuestro estatuto procesal civil integrando al ISS para que respondan en lo pertinente con la Pensión  de Invalidez.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

A. Fallo único de instancia

 

El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca,  mediante sentencia del 29  de noviembre de 2007, negó la tutela por considerar que no se  están vulnerando los derechos fundamentales incoados. Dice que la ausencia de vínculo laboral, terminado por causa justificada, hace que el empleador no siga siendo responsable de las obligaciones económicas que precisamente se derivan de dicho vínculo.

 

Dice que el conflicto debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria y niega la vinculación del ISS por considerar que esta tutela no se encamina a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante.

 

III. PRUEBAS

 

Mediante auto del 8 de mayo de 2008, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte decretó algunas pruebas destinadas a verificar las condiciones actuales del peticionario, así como a precisar algunos puntos relativos a su vinculación laboral.

 

Entre las pruebas recaudadas se encuentras las siguientes relevantes:

 

1. Respuesta de Coomepal

 

Coomepal informó, en memorial del 22 de mayo de 2008, que el peticionario padece una displasia congénita de cadera, artrosis de cadera severa, acortamiento de 40 cms de MID, escoliosis dorso lumbar. Manifiesta que la enfermedad es general, que el demandante estuvo incapacitado desde el 23 de agosto de 2006, que no tiene conocimiento de si el demandante permanece incapacitado, que el demandante era conductor y que la empresa no adelantó ninguna gestión para reubicarlo porque la EPS Cruz Blanca recomendó, según dictamen médico, que el tutelante no era apto para trabajar y debía ser enviado a valoración para determinar su capacidad laboral. Por tal razón, atendiendo a la justa causa de terminación del contrato, la empresa procedió a la desvinculación. Indica que tiene conocimiento de que el demandante ya tramitó su pensión de invalidez y le fue reconocida por el ISS. La entidad adjunta las incapacidades pagadas al tutelante.

 

2. Declaración de Jorge Enrique Salazar Astaiza

 

En ampliación de declaración, rendida el 19 de mayo de 2008 ante el Juez Veintiocho Civil Municipal de Cali, el demandante manifestó que sufre artrosis total de cadera, que estuvo incapacitado desde el 16 de marzo de 2006 hasta agosto de 2007, cuando lo “expulsaron” de la empresa, que Cruz Blanca le prestó atención médica, pero que al momento de rendir declaración no estaba vinculado al sistema general de salud, dado que no fue admitido en el Sisben. Sostiene que los medicamentos los recibe de amigos y de un cuñado. Dice que la empresa no lo reubicó laboralmente y que tuvo que interponer la tutela para que lo regresaran a Cruz Blanca, pero no quisieron, por lo que actualmente no tiene servicio de salud. Sostiene que no está trabajando, porque se le dificulta cualquier desplazamiento, pues es incapacitado de su pierna derecha y de la cadera. Que eventualmente trabaja vendiendo tamales y rellena, de lo cual no se provee un salario mínimo. Dice que solicitó reconocimiento de pensión de invalidez el 17 de julio de 2007 y que el ISS le informó que estaba multiafiliado. Que hizo las diligencias para desafiliarse de la otra entidad y reinició los trámites mediante una nueva solicitud, de la que no ha tenido solución porque le dicen que la otra entidad de pensiones no ha hecho los pagos de las semanas cotizadas.

 

Señala que requiere protección de sus derechos de seguridad social, salud y vida digna como persona y que se ordene el reconocimiento de su pensión o se ordene a la empresa vincularlo nuevamente en un trabajo donde pueda desempeñarse, pues hay días en que el dolor no le permite siquiera levantarse de la cama.

 

3. Respuesta de Cruz Blanca

 

En memorial del 10 de junio de 2008, la representante judicial de Cruz Blanca E.P.S. informó a la Sala que el demandante, en efecto, sufría artrosis degenerativa de cadera derecha severa, como consecuencia de una patología de niñez, acortamiento de miembro inferior derecho y escoliosis lumbar.

 

Señaló que ha recibido tratamiento médico y una cirugía de reemplazo, que no aceptó por temor, y que ha recibido analgésicos, antiinflamatorios y terapias. Dice que el tratamiento nunca se le negó mientras estuvo inscrito en Cruz Blanca y durante el periodo extendido de cobertura (4 de enero de 2008), periodo tras el cual no se prestó por finalizar el vínculo contractual.

 

Agrega que a 9 de noviembre de 2007 el actor contaba 606 días de incapacidad y que la EPS remitió al peticionario al ISS para que le fuera tramitada su pensión de invalidez, pero dice que no hay constancia de que el ISS hubiera solicitado el pago de las incapacidades que le expidieron al demandante.

 

Sostiene que no es obligación de Cruz Blanca continuar con el tratamiento de quien ya no está vinculado al sistema y que es responsabilidad del ISS reconocer la pensión de invalidez y el pago de las licencias a partir del día 181 de incapacidad. En esta tónica, solicita al juez que en la sentencia se ordene al ISS pagar retroactivamente a Cruz Blanca todos los gastos generados por el cubrimiento en salud o que los mismos sean cubiertos por el Fosyga.

 

4. Respuesta del Seguro Social

 

En oficio DHL y NPR-11710 del 26 de agosto de 2008, la Seccional Valle del Seguro Social informó a esta Sala de Revisión que, en atención al auto de pruebas del 8 de mayo de 2008, el organismo se permitía informar que mediante Resolución N°  8522 de 2008, le fue concedida pensión al señor Jorge Enrique Salazar, identificado con cédula número 14958404, con un valor a pagar de pensión de $461.500 y un retroactivo de $9’984.100, el cual ingresó para nómina en junio de 2008 (folio 203, cuaderno principal).

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías.

 

2. Hecho superado, reiteración de jurisprudencia

 

Según el expediente, el demandante trabajaba para la empresa demandada. Sufre de una artrosis de cadera que le impidió continuar desempeñando adecuadamente su trabajo. El padecimiento es congénito y de grado severo, por lo que en un cierto punto fue imposible que el demandante siguiera prestando sus servicios como conductor. Cuando las incapacidades superaron los 360 días, la empresa decidió dar por terminado el contrato con justa causa, con las consecuencias que en la prestación de los servicios de seguridad social tiene dicha terminación, por lo que el demandante se vio sin atención en salud y sin la remuneración mensual para su mantenimiento.

 

Instauró así la demanda de tutela con el fin de obtener el reintegro a la empresa o para que el juez ordenara el reconocimiento de su pensión de invalidez, que ya había solicitado pero le había sido negada por un problema de multiafiliación.

 

El juez de tutela negó el amparo por considerar que la terminación del contrato se vio justificada por la reiterada incapacidad del demandante y negó la vinculación del ISS por considerar que la tutela no iba dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

No obstante, en ejercicio de sus competencias y de su habilitación probatoria, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas ordenó vincular al ISS al proceso de la referencia y le solicitó información acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante.

 

En memorial citado en la parte de antecedentes de esta providencia, el Seguro Social informó a la Corte que al demandante se le concedió finalmente la pensión de invalidez, mientras su tutela se tramitaba ante la Corte Constitucional, pensión a la cual se sumó una indemnización de casi 10 millones de pesos.

 

Resumidos así los hechos del proceso, correspondería a la Sala determinar si el demandante de la referencia puede legítimamente obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en Coomepal, pero es lo cierto que las circunstancias actuales la relevan de hacer el estudio correspondiente.

 

Ciertamente, el peticionario formuló en su demanda la intención de obtener el reintegro a su puesto de trabajo, movido por la necesidad de recibir una remuneración mensual con la cual proveerse lo necesario para su subsistencia, así como por la de recibir la atención en salud requerida por sus dolencias, pero en manera alguna porque hubiera recuperado su capacidad laboral. Precisamente, los informes recaudados en el expediente dan cuenta de que la incapacidad del demandante era inhabilitante para desempeñar el oficio de conductor, hecho que demuestran las incapacidades que casi por un año fueron reconocidas al demandante.

 

No obstante, el actor consideró, tanto en la demanda como en la declaración que rindió a solicitud de esta Sala de Revisión, que su pretensión era obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez, precisamente porque su incapacidad le impedía reintegrarse a las labores que venía desempeñando en Coomepal. Así visto, pese a que el demandante inició la tutela con el fin de obtener el reintegro, es claro que por sus padecimientos y la imposibilidad de seguir laborando adecuadamente, su pretensión central era obtener el reconocimiento de la licencia de invalidez, hecho que ocurrió durante el trámite de la tutela en sede de revisión, por gracia de la Resolución N° 8522 de 2008, resolución que además ordenó el reconocimiento de una indemnización levemente inferior a los 10 millones de pesos.

 

Así las cosas, esta Sala considera que el hecho que motivó la presentación de la tutela ha sido superado por circunstancias posteriores que colocan al demandante por fuera del riesgo inminente de quedarse sin atención médica y sin un ingreso destinado al sustento diario.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido innumerables veces que la cesación de la vulneración del derecho fundamental durante el trámite de la tutela releva al juez de dictar la orden de amparo correspondiente. “Ello porque el fin de la acción es la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que la desaparición del hecho vulneratorio genera la inocuidad de la orden de protección”[1].

 

Sobre el particular, en Sentencia T-082 de 2006[2], al constatar que un medicamento solicitado mediante tutela había sido entregado al paciente luego de la selección del proceso, la Sala Octava de Revisión consideró configurado el hecho superado por haber desaparecido la vulneración que dio origen a la solicitud de tutela. En la misma línea, la Sentencia T-630 de 2005[3] sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

 

Igualmente, en Sentencia SU-540 de 2007[4]  se señaló:

 

(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

 

En el caso sometido a revisión, la concesión de la licencia de invalidez al demandante constituye la superación de su condición de inestabilidad luego de ser removido de la empresa para la cual trabajaba y de haber perdido los beneficios de la seguridad social por motivo de la terminación del contrato laboral.

 

La concesión de la licencia de invalidez, aunada a la indemnización que recibió de manera simultánea, suponen que los derechos amenazados han sido protegidos por la entidad a cargo de la prestación requerida y, en consecuencia, el juez de tutela debe abstenerse de emitir orden alguna de amparo.

 

Por último, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sugerido que pese a la existencia de un hecho superado el juez de tutela puede pronunciarse en ciertos eventos sobre el fondo del litigio, en el asunto concreto la Sala no encuentra la necesidad de dicho pronunciamiento habida cuenta de que el grado severo de invalidez del tutelante y la extensión de las incapacidades que le fueron reconocidas hacen suponer que la decisión de dar por terminado el contrato laboral no fue una medida abiertamente arbitraria o desproporcionada.  En este sentido, no es necesario que la Corte aborde el análisis de fondo que determinó la presentación de la demanda.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del 8 de mayo de 2008.

 

SEGUNDO.- Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida el 29  de noviembre de 2007 por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca,  mediante la cual se denegó la protección solicitada por el demandante Jorge Enrique Salazar Astaiza.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-606 de 2008 M.p. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] M.P Álvaro Tafur Galvis

[3] M.P. Manuel José Cepeda

[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis