T-890-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-890/08

(Bogotá D.C., septiembre 12)

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios y la empresa

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque las peticionarias no han demostrado un perjuicio irremediable, ni vulneración de derecho fundamental alguno por el cobro de facturas por falta de medidor

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias contractuales o pecuniarias entre las usuarias de servicios públicos domiciliarios y la empresa por el cobro de facturas sin medidor

 

 

 

Referencia: Expedientes T-1.629.164, T-1.629.166, T-1.629.168

y T-1.629.169.

Accionantes: Eloina de Pava, Ariel Granados Orozco, Nelva

Rosa, Arduaza Melo y Mildreth Ballesteros

Accionado: Empresa de Servicios Públicos EMDUPAR S.A.

Fallos objeto de revisión: Sentencias proferidas el 10 de abril de 2007, el 14 de marzo de 2007, el 8 de marzo de 2007 y el 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.  

 

Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

SENTENCIA

 

I.    ANTECEDENTES.

 

1. Pretensión.

 

Los accionantes interpusieron acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual está siendo vulnerado por la Empresa de Servicios Públicos EMDUPAR S.A., al facturarles el servicio de acueducto sin la instalación del respectivo medidor.

 

Solicitan ordenar a EMDUPAR S.A. se abstenga de cobrarles el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo hasta que no se les instale el medidor, además bajar del sistema comercial las sumas correspondientes a facturas cobradas sin la respectiva medición. El equivalente de la facturación varía según el caso, es así como, la señora ELOINA DE PAVA pretende ser exonerada de $1.400.000, el señor ARIEL GRANADOS OROZCO pretende la suma de $1.534.392, la señora NELVA ROSA ARDUAZA MELO de $2.604.793 y la señora MILDRETH BALLESTEROS reclama la suma de $594.949.

 

2. Respuesta del accionado.

 

En escritos similares, la entidad accionada solicitó se denieguen las demandas de tutela por ser improcedentes, al no estar demostrado la afectación de derechos fundamentales, ya que los accionantes sólo se refieren a una afectación económica. Además, cuentan con otro mecanismo de defensa, como lo es la vía gubernativa.

 

Por otra parte, señaló el artículo 140[1] de la ley 142 de 1994, faculta a las empresas de servicios públicos para suspender el suministro del servicio cuando el usuario incumple con sus deberes contractuales. Es el caso de las demandas interpuestas en su contra, puesto que la empresa cumplió con instalar los respectivos medidores en los inmuebles de los accionantes; cosa diferente, es que debido a la negligencia de los mismos, al incurrir en mora en el pago del servicio público, dichos medidores fueron retirados y suspendido el servicio. “Es decir que EMDUPAR S.A. E.S.P. actuó dentro de los parámetros legales y conforme al contrato de condiciones uniformes, por lo que no se puede imputar negligencia”.

 

Advirtió que los accionantes no presentaron reclamación alguna ante las facturas emitidas por la empresa, a excepción del señor ARIEL GRANADOS OROZCO, sin embargo, “el reclamo del accionante es extemporáneo con relación a los periodos anteriores a octubre de 2006”.

 

Finalmente resaltó que se debe tener en cuenta al momento de fallar, que “la factura de cobro tiene unos conceptos que no están dentro de la reclamación del accionante como es el servicio de alcantarillado, el servicio de aseo y los cargos fijos, ya que todos estos no son susceptibles de medición, y lo que discute la accionante es la medición del servicio de acueducto únicamente.”

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. Caso T. 1.629.164.

 

- El 15 de marzo de 2007, la entidad accionada emitió una factura de cobro por valor de $1.338.627, por concepto de: (i) aseo, equivalente a $312.174; y (ii) cargo fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de alcantarillado, recargo moratorio y otros, equivalente a $1.026.453[2].

 

 

CONCEPTO

DEUDAS ANTERIORES

DEUDA DEL PERIODO

INTERÉS DE MORA

SUBSIDIO

Cargo fijo acueducto

172.928

2.843

861

1.137

Consumo acueducto

413.053

12.294

2.054

3.934

Cargo fijo alcantarillado

61.592

3.347

305

1.339

Servicio alcantarillado

223.115

10.232

1.108

3.274

Tarifa de aseo

300.311

11.712

1.498

1.347

Recargo moratorio

46.292

0

0

0

Valor del medidor

8.223

0

41

0

Otros

77.218

480

151

0

Totales

1.302.732

40.908

6.018

11.031

 

 

- La referida factura no registra datos del medidor, así como tampoco lectura anterior o actual del mismo[3].

 

- El informe de suspensiones del suscriptor 31.683, número que identifica a la accionante como suscriptora, de fecha 28 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha hasta el 08 de febrero de 2008, arroja un total de 48 órdenes de suspensión[4].

 

- En el informe de medidores del mismo suscriptor, se identifica que el 27 de agosto de 1988 se instaló un medidor de código 00031683 en la Diagonal 19 B No. 29 – 26, el cual fue retirado y con última fecha de lectura el 18 de septiembre de 2004. [5]

 

- En el sistema de la empresa accionada, al consultar el archivo del medidor código 00031683, indica que se trata de un medidor identificado con el número 959308, proveído por la empresa, marca KENT, instalado el 27 de agosto de 1988 al predio de la suscriptora DE PAVA ELOINA y retirado el 27 de septiembre de 2004.[6] 

 

3.2. Caso T. 1.629.166.

 

- El 29 de junio de 2006, EMDUPAR S.A. dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante el 8 de junio del mismo año, en el cual solicitaba la liquidación de la deuda causada, descontando de ella los valores relativos al consumo e intereses de los meses insolutos, por falta de medición. La contestación de la referida reclamación se resolvió de la siguiente manera: (i) que “la reclamación del accionante es válida sólo contra los cinco meses anteriores y no contra los demás meses en mora que presenta”[7]; (ii) ordena la instalación del micromedidor; (iii) confirma “la facturación emitida al inmueble identificado con el código 20257, de acuerdo a la parte motiva del presente acto[8]; y (iv) concede los recursos de reposición y apelación contra la decisión.

 

- El 15 de febrero de 2007, la entidad accionada emitió una factura de cobro por valor de $1.534.392 pesos, por concepto de: (i) aseo, equivalente a $328.482 pesos; y (ii) cargo fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de alcantarillado, cargo moratorio y otros, equivalente a $1.205.910[9].

 

CONCEPTO

DEUDAS ANTERIORES

DEUDA DEL PERIODO

INTERÉS DE MORA

SUBSIDIO

Cargo fijo acueducto

187.907

2.915

769

1.166

Consumo acueducto

582.706

14.380

2.385

3.967

Cargo fijo alcantarillado

66.377

3.324

277

1.330

Servicio alcantarillado

311.749

11.439

1.272

3.156

Tarifa de aseo

316.604

11.770

1.310

1.202

Recargo moratorio

2.920

0

0

0

Valor del medidor

26.215

480

0

0

Otros

412

0

2

0

Totales

1.494.890

44.308

6.015

10.821

 

 

- Esta factura registra datos del medidor, así como también lectura anterior y actual del mismo[10].

 

- El informe de suspensiones del suscriptor 20257, número que identifica al accionante como suscriptor, de fecha 7 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha hasta el 8 de febrero de 2008, arroja un total de 46 órdenes de suspensión[11].

 

- En el informe de medidores del mismo suscriptor, no se identifica fecha de instalación del medidor de código 00020257 en la Manzana 14 Casa 13, el cual se describe como “normal” y con última fecha de lectura el 6 de febrero de 2007[12].

 

- En el sistema de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor número 00020257, indica que se trata de un medidor identificado con el número 888688, proveído por la empresa, marca TAVIRA, sin fecha de instalación en el predio del suscriptor ARIEL GRANADOS y actualmente con estado NORMAL[13]

 

3.3. Caso T. 1.629.168.

 

- El 14 de febrero de 2007, la entidad accionada emitió una factura de cobro por valor de $2.634.466, por concepto de: (i) aseo, equivalente a $390.423; y (ii) cargo fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de alcantarillado, cargo moratorio y otros, equivalente a $2.244.043[14].

 

CONCEPTO

DEUDAS ANTERIORES

DEUDA DEL PERIODO

INTERÉS DE MORA

SUBSIDIO

Cargo fijo acueducto

440.330

2.915

1.802

2.041

Consumo acueducto

635.406

11.900

2.683

6.942

Cargo fijo alcantarillado

153.412

3.324

634

2.327

Servicio alcantarillado

334.749

9.467

1.415

5.522

Tarifa de aseo

379.498

11.770

1.510

2.355

Recargo moratorio

320.722

0

0

0

Valor del medidor

88.187

0

346

0

Otros

252.489

213

881

0

Totales

2.604.793

39.589

9.271

19.187

 

- La referida factura no registra datos del medidor, así como tampoco lectura anterior o actual del mismo[15].

 

- El informe de suspensiones del suscriptor 11334, número que identifica a la accionante como suscriptora, de fecha 5 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha hasta el 8 de febrero de 2008, arroja un total de 54 ordenes de suspensión[16].

 

- En el informe de medidores del mismo suscriptor, se identifica que el 03 de enero de 2002 se instaló un medidor de código 087738 en la Calle 30 B No. 3 - 27, el cual fue retirado y con última fecha de lectura el 14 de agosto de 2004[17].

 

- En el sistema de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor, indica que se trata de un medidor identificado con el número 087738, proveído por la empresa, marca TAVIRA, instalado el 3 de enero de 2002 al predio de la suscriptora NELVA ARZUAGA y retirado el 2 de septiembre de 2004[18]

 

3.4. Caso T. 1.629.169

 

- El 20 de febrero de 2007, la entidad accionada emitió una factura de cobro por valor de $640.590, por concepto de: (i) aseo, equivalente a $208.275; y (ii) cargo fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de alcantarillado, cargo moratorio y otros, equivalente a $432.315[19].

 

CONCEPTO

DEUDAS ANTERIORES

DEUDA DEL PERIODO

INTERÉS DE MORA

SUBSIDIO

Cargo fijo acueducto

77.570

2.915

388

2.041

Consumo acueducto

183.335

9.421

900

6.595

Cargo fijo alcantarillado

28.048

3.324

141

2.327

Servicio alcantarillado

98.131

7.495

480

5.246

Tarifa de aseo

197.868

11.770

992

2.355

Recargo moratorio

15.705

0

34

0

Valor del medidor

3.944

0

9

0

Otros

13.701

213

16

0

Totales

618.302

35.138

2.960

18.564

 

 

- La referida factura registra datos del medidor, como también lectura anterior y actual del mismo[20].

 

- El informe de suspensiones del suscriptor 45481, número que identifica a la accionante como suscriptora, de fecha 13 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del servicio el 07 de abril de 2004, y a partir de esa fecha hasta el 08 de febrero de 2008, arroja un total de 30 ordenes de suspensión[21].

 

- En el informe de medidores del mismo suscriptor, se identifica que el 31 de marzo 2006 se instaló un medidor de código 0002232 en la Carrera 28 No. 9 D - 56, el cual se describe como “normal” y con última fecha de lectura el 11 de febrero de 2007 [22].

 

- En el sistema de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor número 0002232, indica que se trata de un medidor identificado con el número 2232, proveído por la empresa, marca COLTAVIRA, instalado el 31 de marzo de 2006 al predio de la suscriptora MILDRETH BALLESTEROS y actualmente refiere estado NORMAL.[23] 

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

4.1. Fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.

El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, en todos los casos, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de EMDUPAR S. A.

 

Sostuvo que los accionantes afirman que se les están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción entre otros, puesto que la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. no ha instalado medidor en los predios de su propiedad. Sin embargo,  señaló que al realizar un estudio a la presente acción, existe contradicción entre lo afirmado por las partes actoras y las pruebas vertidas en el expediente, toda vez que se observa que a los predios objeto del debate, se les retiro el medidor debido a que se encontraba en mora con la entidad accionada.

 

En razón a lo anterior, el juez de instancia concluyó que los accionantes actualmente están reconectados fraudulentamente, situación ilegal que no puede ser amparada por el juez de tutela.

 

Por último, se refirió a los mecanismos de defensa con los que cuentan los demandantes para reclamar los derechos que consideran vulnerados. Advirtió que los accionantes deben agotar la vía gubernativa mediante los recursos de reposición y apelación, cuando a ello hubiere lugar, para luego acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en donde, pueden controvertir la ilegalidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho vulnerado por la actuación administrativa.   

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos.

 

1. Competencia

Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 6 de diciembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

 

2. El Problema Jurídico.

 

La Sala determinará si la acción de tutela es procedente para reclamar la facturación del servicio público de agua en los casos bajo estudio. En el evento que la acción de tutela resultara procedente, se deberá resolver si el cobro del consumo de acueducto a los accionantes, al facturarles el servicio sin la instalación del respectivo medidor, los cuales fueron retirados porque los accionantes se encontraban en mora, vulnera el derecho al debido proceso o no.

 

Para responder al problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar  preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: (i) la procedencia de la acción de tutela para los reclamos sobre facturación y (ii) el debido proceso en la imposición de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

2.1. Procedencia de la acción de tutela para los reclamos sobre facturación. Existencia de otros medios de defensa judicial.

 

 La procedencia de la acción de tutela en los casos que se adelantan frente a empresas de servicios públicos ha sido definido por la Corte en los siguientes términos: “(…) por regla general la acción de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos domiciliarios y la empresa prestadora de los mismos. Sólo será procedente la acción de tutela cuando tales controversias impliquen la vulneración de derechos fundamentales y las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable[24].

 

En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:

 

“No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable[25].

 

Por consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneración de derechos fundamentales así como la existencia de otros medios de defensa judicial frente a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales entre los usuarios o suscriptores de los servicios públicos y las empresas prestadoras.

 

2.2 Reiteración de la jurisprudencia en materia de debido proceso en la imposición de sanciones por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios

 

Dadas las implicaciones que sobre la calidad de vida de las personas tienen los servicios públicos, así como su relevancia para el logro de los fines sociales del Estado y como presupuesto para alcanzar condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, el ordenamiento jurídico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen límites a la actuación de éstas. Esas garantías se derivan de la Carta Política y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”[26]. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo (Art. 29, CP) como garantía de contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En la sentencia T-391 de 1997[27], la Corte dijo lo siguiente:

 

“El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.

El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio,” lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.

En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.”

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, los derechos al debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza judicial. Por ello, resulta contrario al derecho al debido proceso que, a pesar de que formalmente un procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, o la oportunidad para ejercer un recurso contra una decisión de la autoridad encargada de la prestación del servicio, en la práctica, sea la empresa estatal quien adopte la decisión final en contra del administrado y empiece a ejecutarla sin haberle permitido materialmente controvertir la resolución que lo perjudica. “El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable,  ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser razonables y proporcionales”.[28] 

 

En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios son titulares de las siguientes garantías que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa,[29] a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 

 

Por ello, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se está frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que se lesione el contenido esencial de la garantía al debido proceso administrativo, al desconocerse los límites impuestos por nuestro ordenamiento constitucional.

 

3. Análisis de los casos bajo estudio

 

3.1. Casos T-1.629.164 (accionante: Eloina de Pava), T-1.629.168 (accionante: Nelva Rosa Arduaza Melo) y T-1.629.169 (accionante: Mildreth Ballesteros)

 

Estos tres casos presentan similitud fáctica en tanto que según las pruebas que obran en los expedientes, las accionantes, Eloina de Pava,  Nelva Rosa Arduaza Melo y Mildreth Ballesteros, (i) tienen facturas por pagar, emitidas por la entidad demanda por un total de $1.338.627, $2.634.466 y $640.590, respectivamente; (ii) en efecto, ninguna de las facturas registran datos del medidor, así como tampoco lectura anterior o actual del mismo[30], (iii) esto debido a que desde el 12 de septiembre de 2001, en los dos primeros casos, y desde el 7 de abril de 2004, en el último caso la entidad demandada suspendió el servicio de agua por mora en el pago del servicio en cumplimiento del artículo 140 de la Ley 142 de 1998, ordenando varias suspensiones;  y (iv) posteriormente ordenó retirar los medidores de las residencias de los suscriptores accionantes.

 

De  lo anterior, es claro que las accionantes no demuestran ningún perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acción de tutela, ni han demostrado vulneración a derecho fundamental alguno. De igual forma, ninguna de las demandantes ha presentado a la empresa EMDUPAR S.A. las reclamaciones relacionadas con el cobro de un consumo que no ha sido debidamente calculado por falta del medidor, así como tampoco han acudido a la vía gubernativa.

 

En tal sentido, la Corte observa que existen otros medios de defensa como la solicitud directa a la entidad accionada, la vía gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.   

 

En suma, la Corte Constitucional concluye que la acción de tutela es improcedente para dirimir las controversias contractuales y pecuniarias planteadas por las señoras: Eloina de Pava,  Nelva Rosa Arduaza Melo y Mildreth Ballesteros frente a EMDUPAR S.A. E.S.P.

 

En virtud de lo anterior, la Corte confirmará las sentencias proferidas por el  juez de instancia que decidió denegar la acción de tutela en los casos de las señoras Eloina de Pava, Nelva Rosa Arduaza Melo y Mildreth Ballesteros, pero exclusivamente por las razones expuestas. 

                           

3.2. Caso T-1.629.166 (accionante Ariel Granados Orozco)

 

En el caso del señor Ariel Granados Orozco Emdupar profirió una factura por el valor  de $1.534.392 por concepto de: (i) aseo, equivalente a $328.482; y (ii) cargo fijo de acueducto, consumo acueducto, cargo fijo de alcantarillado, servicio de alcantarillado, cargo moratorio y otros, equivalente a $1.205.910. El señor Granados al no estar de acuerdo con el cobro hecho instauró derecho de petición ante la entidad accionada el 29 de junio de 2006, en el cual solicitaba la liquidación de la deuda causada, descontando de ella los valores relativos al consumo e intereses de los meses insolutos, por falta de medición. El derecho de petición fue respondido por EMDUPAR el 8 de julio del mismo año, en el que le informa (i) que “la reclamación del accionante es válida sólo contra los cinco meses anteriores y no contra los demás meses en mora que presenta”[31]; (ii) ordena la instalación del micromedidor; (iii) confirma “la facturación emitida al inmueble identificado con el código 20257, de acuerdo a la parte motiva del presente acto”[32]; y (iv) concede los recursos de reposición y apelación contra la decisión.

 

En efecto, en el informe de suspensiones del suscriptor 20257, número que identifica al accionante como suscriptor, de fecha 7 de marzo de 2007, señala la primera suspensión del servicio el 12 de septiembre de 2001, y a partir de esa fecha hasta el 8 de febrero de 2008, arroja un total de 46 órdenes de suspensión.[33] En el sistema de la empresa accionada, al consultar el archivo de medidor número 00020257, indica que se trata de un medidor identificado con el número 888688, proveído por la empresa, marca TAVIRA, sin fecha de instalación en el predio del suscriptor ARIEL GRANADOS y actualmente con estado NORMAL[34]

 

De las pruebas aportadas no consta que el señor Granados haya interpuesto las impugnaciones de ley a partir de la respuesta al derecho de petición, que en término fue proferida por entidad accionada, aún cuando en el mismo escrito de respuesta se le informaba al peticionario sobre los recursos que podía interponer, no agotando así la vía gubernativa. Además, el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo a través de la acción de tutela, lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela pues ésta no puede operar como mecanismo alternativo para solucionar las controversias contractuales y pecuniarias entre los usuarios y las empresas de servicios públicos.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión también confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Valledupar,  que resolvió la acción de tutela promovida por el señor Ariel Granados contra EMDUPAR S.A., pero exclusivamente por las razones expuestas.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. -  CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2007, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por Eloina de Pava, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por Ariel Granados Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por Nelva Rosa Arduaza Melo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por Mildreth Ballesteros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

                        Magistrado

 

 

 

 

 

        NILSON P INILLA PINILLA

                        Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Articulo 140: “Suspensión por incumplimiento”:  El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

 La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

 Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

 Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

 

 

[2] Folio 14, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la factura allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida antes del fallo del juez constitucional. 

[3] Idem

[4] Folio 15 y 16, cuaderno 1.

[5] Folio 17, cuaderno 1.

[6] Folio 18, cuaderno 1.

[7] Folio 17, cuaderno 1.

[8] Idem.

[9] Folio 32, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la factura allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida antes del fallo del juez constitucional. 

[10] Idem

[11] Folio 33 y 34, cuaderno 1.

[12] Folio 35, cuaderno 1.

[13] Folio 36, cuaderno 1.

[14] Folio 22, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la factura allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida antes del fallo del juez constitucional. 

[15] Idem.

[16] Folios 24, 25 y 26, cuaderno 1.

[17] Folio 27, cuaderno 1.

[18] Folio 28, cuaderno 1.

[19] Folio 14, cuaderno 1. Los valores indicados fueron tomados de la factura allegada por EMDUPAR S.A. en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que son las cifras mas recientes, por ser la ultima factura emitida antes del fallo del juez constitucional. 

[20] Idem

[21] Folio 15 y 16, cuaderno 1.

[22] Folio 17, cuaderno 1.

[23] Folio 18, cuaderno 1.

[24] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-147 de 2004 (MP: Jaime Araújo Rentería) y T-1016 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz).

[25] Sentencia T-628 de 2005. La numeración de los pies de página se alteró en la trascripción. 

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[27] MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero.

[30] Idem

[31] Folio 17, cuaderno 1.

[32] Idem.

[33] Folio 33 y 34, cuaderno 1.

[34] Folio 36, cuaderno 1.