T-897-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-897/08

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas que abarca

 

El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

 

INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Vulnera el acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VIRTUD DE ORDENES PROFERIDAS POR UN JUEZ DE TUTELA-Cumplimiento del fallo por el juez competente

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de las órdenes impartidas en las sentencias SU-120 de 2003 y A-141B de 2004

 

CAJA DE CREDITO AGRARIO-No incumplió las órdenes proferidas en las sentencias SU-120 de 2003 y A-141B de 2004/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia debido a que ya prescribió el derecho y porque el reajuste fue compensado con una indemnización

 

 

Referencia: expediente T-1.865.060

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las providencias dictadas por las Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El peticionario, mediante apoderado judicial, impetra acción de tutela porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, su derecho a un debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el principio de favorabilidad en materia laboral. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. El Sr. Romero Perico estuvo vinculado a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, durante más de 20 años, entre el 17 de septiembre de 1957 y el 1º de agosto de 1979. Al terminar su relación laboral con la entidad devengaba una suma equivalente a 8 veces el salario mínimo legal mensual.

 

1.2. A partir del 5 de marzo de 1991, una vez cumplió con el requisito de la edad, su empleador le reconoció una pensión de jubilación la cual no fue indexada y por lo tanto el monto de la mesada pensional ascendía al salario mínimo legal mensual vigente en ese entonces.

 

1.3. Por tal razón el Sr. Romero Perico demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la justicia ordinaria ordenara la indexación de su primera mesada pensional.

 

1.4. La sentencia de primera instancia, proferida el 5 de marzo de 1999 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, fue favorable a sus intereses, pero el 20 de septiembre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Finalmente, el 16 de mayo de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia de segunda instancia.

 

1.5. El señor Carlos Hernán Romero Perico interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la prelación del derecho sustancial, el imperio de la ley, la igualdad, la seguridad social y el libre desarrollo de la personalidad. El fundamento de la vulneración lo constituía que la corporación judicial accionada no había casado la sentencia de segunda instancia, mediante la cual a su vez se había revocado la providencia de primera instancia que ordenaba a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero indexar su primera mesada pensional.

 

1.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 21 de junio de 2001, negó la protección reclamada por el demandante pues consideró que no se presentó ninguno de los eventos en los que, según la jurisprudencia constitucional, puede intervenir el juez de tutela para infirmar las decisiones judiciales, por cuanto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral ordinario instaurado por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, se fundamentaron en “(...)un entendimiento racional y ponderado de las situaciones jurídicas que se presentaron en el proceso.” La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con similares argumentos a los expuestos por el a quo confirmó la anterior decisión.

 

1.7. Las anteriores sentencias de tutela fueron revisadas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-120 de 2003. Esta Corporación decidió revocar la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Así mismo, dejó sin efectos el fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a este Tribunal que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia SU-120 de 2003, decidiera el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política

 

1.8. El 20 de noviembre del mismo año, atendiendo las peticiones formuladas por la Defensoría del Pueblo, por los accionantes y por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, juez de primera instancia en la acción de tutela T-453.539, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por providencia de la fecha solicitó a los jueces de primera instancia los expedientes relativos a las acciones de tutela instauradas revisadas en la sentencia SU-120 de 2003, entre ellos el correspondiente a Carlos Hernán Romero Perico.

 

1.9. La Oficial Mayor de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento de 28 de enero de 2004, informó que el expediente contentivo de la Acción de Tutela instaurada por el señor Carlos Hernán Romero Perico se encontraba en la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes.

 

1.10. Mediante providencia del 9 de marzo de 2004 el Magistrado Sustanciador de la sentencia SU-120 de 2003 solicitó la remisión del expediente, y, en razón de que no obtuvo respuesta por parte de la Comisión de Investigación y Acusación, ordenó practicar una diligencia de inspección judicial, la cual fue adelantada el 10 de junio de 2004.

 

1.11. Una vez examinadas las actuaciones adelantadas por los jueces de instancia para dar cumplimiento a su decisión la Corte Constitucional: i) ordenó obedecer y cumplir el fallo en cuestión y ii) dispuso la notificación de la providencia a los accionantes, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

 

1.12. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció para manifestar que no modificaría las sentencias de casación que esta Corporación dejó sin efectos, entre ellas la que resolvió el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico, pues en su entender tales providencias no constituían una vía de hecho.

 

1.13. Los jueces de instancia pusieron al tanto de la renuencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes.

 

1.14. Ante la negativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir una nueva providencia de casación para dar cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 141 B, proferido el 21 de septiembre de 2004, decidió declarar ejecutoriada la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de marzo de 1999, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En la misma providencia ordenó a la entidad estatal que diera cumplimiento a la sentencia antes relacionada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho auto.

 

1.15. En ejecución de lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación expidió la Resolución 03396 del 22 de noviembre del 2004, mediante la cual se indexó la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999, conforme a lo dispuesto en la sentencia proferida el 5 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

 

1.16. Contra la Resolución 03396 de 22 de noviembre de 2004 el Sr. Romero Perico presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 03349 de 15 de diciembre de 2004. Mediante este segundo acto administrativo la entidad adicionó el artículo segundo de la Resolución No. 03396 de 2004 y ordenó un pago adicional por valor de once millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos ($11.154.263) según lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, de esta manera quedó agotada la vía gubernativa frente a los actos administrativos proferidos por la Caja Agraria en Liquidación para dar cumplimiento a la Auto 141 B de 2004.

 

1.17. Inconforme con las decisiones adoptadas en las resoluciones antes aludidas el Sr. Romero Perico presentó una solicitud ante la Corte Constitucional para que se diera cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004. Esta Corporación consideró que correspondía a la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el juez de primera instancia en la acción de tutela inicialmente impetrada,  resolver la solicitud en cuestión. En vista de lo cual decidió remitir la solicitud presentada a dicha autoridad judicial[1].

 

1.18. El Sr. Romero Perico ha radicado nuevos escritos ante la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque a su juicio la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación no ha cumplido a cabalidad las órdenes impartas por la Corte Constitucional en las providencias antes referidas, entre ellas escritos presentados el catorce (14) de agosto, el once (11)[2] y el veintiséis (26) de noviembre del mismo año, no obstante sus peticiones fueron despechadas desfavorablemente por el órgano judicial. Por tal razón impetró una nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Caja Agraria.

 

1.19. La acción de tutela fue inicialmente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación que mediante auto de doce (12) de febrero de 2007 decidió dar traslado del expediente al Consejo de Estado, de donde fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia, por medio de auto de 29 de marzo de 2007[3]. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la acción incoada y mediante Oficio No. 9231 de 8 de mayo de 2007 devolvió el expediente respectivo al apoderado del Sr. Romero Perico[4]. Este último narra que presentó nuevamente la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de donde nuevamente fue enviada al Consejo de Estado mediante providencia de veintinueve (29) de mayo de 2007[5]. El máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa la remitió a la Corte Suprema de Justicia, entidad que nuevamente rechazó la acción impetrada y devolvió el expediente al interesado mediante auto fechado el dos (02) de agosto de 2007[6]. El apoderado del Sr. Romero Perico impetró una nueva acción de tutela cuyo conocimiento finalmente avocó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

2. Solicitud de tutela.

 

En el escrito de tutela presentado el accionante hace un recuento de las vicisitudes del cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y del trámite de la segunda acción de tutela impetrada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. Finalmente solicita que se ordene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional a partir del 5 de marzo de 1991, momento en el cual le fue reconocida la pensión de jubilación por cumplir el accionante con el requisito de edad.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

Ø Copia simple del Auto proferido el 29 de marzo de 2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C. P. María Inés Ortiz Babosa, Radicación No. 11001-03-15-000-2007-00219-00 (folios 6-11 cuaderno 1).

Ø Copia simple del Auto proferido el 2 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Jorge Luís Quintero Milanés (folios 12-14 Cuaderno 1).

Ø Copia simple del Auto proferido el 31 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Camilo Tarquino Gallego, radicación No. 29022 (folios 12-14 Cuaderno 1).

Ø Copia simple del auto proferido el 29 de mayo de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Radicación No. 2007.01933.00 (folios 27-30 Cuaderno 1).

Ø Copia simple del auto proferido el 13 de septiembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Radicación No. 2007.01933.00 (folios 27-30 Cuaderno 1).

Ø Copia simple de la Resolución No.03396 de 22 de noviembre de 2004 expedida por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por medio de la cual se indexa la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán Romero Perico (folios 59-63 Cuaderno 1).

Ø Copia simple de Resolución No.03449 de 15 de diciembre de 2004 expedida por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (folios 64-66 Cuaderno 1).

 

4. Intervención de las entidades demandadas.

 

El Magistrado de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Rafael Vergara Quintero, quien fuera ponente de la sentencia proferida en primera instancia, el veintiuno (21) de junio de 2001, dentro de la acción de tutela impetrada por Carlos Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, rindió un informe en el que da cuenta de las actuaciones surtidas para el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y del Auto 141 B de 2004. Respecto de las nuevas solicitudes presentadas por el apoderado del Sr. Romero Perico con posterioridad a la expedición del Auto 141 B de 2004 y a la expedición por parte de la Caja Agraria en Liquidación de las Resoluciones 03396 del 22 de noviembre del 2004 y 03349 de 15 de diciembre de 2004, sostiene el Magistrado que éstas no van dirigidas al cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, sino que versan sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, asunto que en su opinión no es competencia de los jueces de tutela.

 

Por medio de escrito suscrito por el Liquidador la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero intervino en el trámite de la acción de tutela. Expone el representante de la entidad accionada que mediante la Resolución 03396 del 22 de noviembre de 2004 se indexó la mesada pensional del Sr. Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999. Aclara que la indexación fue realizada a partir de la fecha mencionada porque se tomo como base el fallo del proceso ordinario laboral proferido por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 5 de marzo de 1999, cuyo numeral tercero consigna: “TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al Sr. CARLOS HERNAN ROMERO PERICO la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($23.958.047), correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero del año que avanza. Igualmente se ORDENA reajustar el valor de la misma a $746.284.00 a partir del 1 de marzo del presente año”. Explica que este fallo fue declarado ejecutoriado por la Corte Constitucional mediante el Auto 141 B de 2004, y en cumplimiento de esta última decisión la entidad estatal procedió a indexar la mesada pensional en los términos de la providencia de 5 de marzo de 1999, es decir, a partir del 1 de marzo del mismo año. Concluye entonces que no le asiste razón al demandante en su reclamo que la mesada pensional se indexe a partir del año de 1991, porque tal no fue la orden impartida por la Corte Constitucional en el auto mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003.

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Estimó el a quo que la tutela impetrada  por el Sr. Romero Perico se dirige contra el auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) proferido por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dicha Corporación se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato propuesto por el actor contra la Corte Suprema de Justicia y ordenaba el traslado de su solicitud a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Decidió por lo tanto rechazar el amparo solicitado debido a que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) confirmó el fallo de primera instancia. Luego de examinar la petición de tutela encuentra el ad quem que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento en debida forma de la sentencia de 5 de marzo de 1999, proferida por el Juez Segundo laboral del Circuito de Villavicencio, pues puede promover un proceso ejecutivo ante el mismo juzgado con base en la mencionada providencia. Añade que el actor no acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio de sus derechos fundamentales. Por último consigna que la acción de tutela no procede contra el auto proferido por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2003, debido a que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales.

 

6. Revisión por la Corte

 

Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Cuatro, mediante auto de dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

7. Actuaciones surtida ante la Corte Constitucional.

 

El Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el veintidós (22) de julio de 2008, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el envío de la copia de la sentencia de primera instancia adoptada el cinco (5) de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Hernán romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. Por medio de Oficio 0847 de ocho (8) de agosto de 2008, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el trece (13) de los corrientes, fue remitida la providencia solicitada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de revisión.

 

El demandante impetró una primera acción de tutela contra la sentencia proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2000. Esta acción fue fallada mediante sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión confirmada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. Escogido el expediente para revisión la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-120 de 2003, mediante la cual revocó la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, decidió proteger los derechos fundamentales del Sr. Romero Perico a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Así mismo, dejó sin efectos el fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a este Tribunal que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia SU-120 de 2003, decidiera el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Ante la negativa de la Sala de Casación Laboral a cumplir el fallo de tutela, la Corte Constitucional avocó el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y mediante el Auto 141 B de 2004 proferido el 21 de septiembre de 2004, decidió declarar ejecutoriada la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de marzo de 1999, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En la misma providencia ordenó a la entidad estatal que diera cumplimiento a la sentencia antes relacionada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho auto. En virtud de esta última providencia la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación expidió la Resolución 03396 del 22 de noviembre del 2004, mediante la cual se indexó la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999, contra dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición, en virtud del cual fue expedida la Resolución No.03449 de 15 de diciembre de 2004, la cual modificó parcialmente el acto administrativo recurrido. Inconforme con dichas resoluciones, pues a su juicio no respondían cabalmente a lo ordenado por la Corte Constitucional,  el Sr. Romero Perico solicitó a la Subsección B de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptara las medidas conducentes para que se diera cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004. Finalmente, debido a que sus solicitudes no fueron atendidas impetra una segunda acción de tutela contra esta última Corporación judicial y contra la Caja Agraria en Liquidación.

 

La segunda acción de tutela incoada por el actor le fue finalmente devuelta por la Corte Suprema de Justicia luego de sufrir diversas vicisitudes que fueron narradas en el acápite de los hechos de la presente decisión. Finalmente, mediante apoderado, impetró una nueva acción la cual fue fallada de manera desfavorable a sus pretensiones en ambas instancias. Estimó el a quo que la acción de tutela era improcedente porque se dirigía contra una providencia judicial, la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), mediante el cual dicha Corporación se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato propuesto por el Sr. Romero Perico contra la Corte Suprema de Justicia y ordenaba el traslado de su solicitud a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Por su parte el ad quem consideró que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y no acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el amparo constitucional.

 

Realizado el anterior recuento fáctico encuentra esta Sala de Revisión que es preciso hacer una aclaración previa antes de fijar las cuestiones procesales y sustanciales que deberán ser objeto de análisis. En efecto, del estudio de la petición presentada por el Sr. Romero Perico se desprende que éste dirige la acción impetrada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia SU-120 de 2003 y en el Auto 141 B de 2004, ambas providencias proferidas por la Corte Constitucional, por lo tanto es incorrecta la apreciación de  los jueces de instancia los cuales entendieron que la acción de tutela impetrada se dirige contra un auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del citado Tribunal el veintiséis (26) de agosto de 2003, es decir, una providencia expedida en una fecha anterior a una de las decisiones de la Corte Constitucional –el Auto 141 B de 2004 fechado el 21 de septiembre del mismo año- cuyo supuesto incumplimiento es el motivo de insatisfacción del demandante. Encuentra esta Sala de Revisión que el juez de primera instancia –y en alguna medida también el de segunda instancia- realizó un análisis superficial y ligero de las pretensiones y de los hechos narrados por el demandante, de lo que se deriva su incorrecta apreciación en torno al objeto del reclamo. Por otra parte, la conclusión a la cual llegaron los jueces de instancia y en virtud de la cual adoptaron la decisión de “rechazar” la tutela incoada además de ser errónea a la luz de los hechos y de las pretensiones planteadas en el presente caso, también se aparta de la jurisprudencia reiteradamente sostenida por esta Corporación en materia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha sido suficientemente expuesta en numerosos fallos de tutela y de constitucionalidad[7].

 

Realmente mediante la acción de tutela impetrada el Sr. Romero Perico  controvierte, por una parte, la pretendida inactividad de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que en su opinión no ha adoptado las medidas conducentes para que la Caja Agraria en Liquidación cumpla cabalmente la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004, providencias expedidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se ordenó y se adoptaron las órdenes necesarias para la indexación de su primera mesada pensional. Por otra parte el demandante también ataca las resoluciones expedidas por la Caja Agraria en Liquidación para dar cumplimiento a las citadas decisiones –las Resoluciones No.03396 de 22 de noviembre y No.03449 de 15 de diciembre de 2004- porque estima que éstas no se ajustan a lo ordenado por la Corte Constitucional.

 

Una vez establecido el alcance del debate planteado por el actor, surgen claramente las cuestiones que deberán ser abordadas en la presente decisión. En primer lugar esta Sala de Revisión debe pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su alcance a la luz de la jurisprudencia constitucional; en segundo lugar debe analizar la procedencia de la acción de tutela contra la inactividad del juez de primera instancia encargados de hacer cumplir las órdenes contenidas en las providencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, así mismo se estudiará a procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos expedidos para dar cumplimiento a las órdenes proferidas por un juez de tutela y por último se resolverá el caso concreto. Este será el orden expositivo que seguirá la presente decisión.

 

3. El derecho a la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.

 

Por una parte del artículo 48 constitucional según cuyo tenor “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio[8], señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás[9].

 

Por otra parte, el artículo 53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, según ha sostenido esta Corporación:

 

“… la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad”[10].

 

Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, tales como la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital, de manera tal que la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.

 

Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela[11] proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.

 

Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

En fecha reciente, en la sentencia C-862 de 2006, al examinar la constitucionalidad del artículo 260 del C. S. T.  se sostuvo:

 

Ahora bien, como se sustentó en acápites anteriores de la presente decisión, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la pensión o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuración del Congreso de la República, precisamente debido a que el artículo 48 constitucional señala que incumbe al órgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador señalar los mecanismos idóneos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento específico para actualizar el salario base de la liquidación de la mesada pensional: la indexación.

 

Considera esta Corporación que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneración de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, máxime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones.

 

En efecto, como se refirió en un acápite precedente de esta decisión, la indexación es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prevé específicamente en su artículos 21, respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto.

 

Como antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.

 

Lo anterior no significa que a indexación sea el único mecanismo idóneo para la actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualización de la salario base para su liquidación.

 

Por las anteriores consideraciones se declararán exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.

 

En definitiva esta Corporación ha entendido que la indexación es un mecanismo idóneo –aunque no el único- para garantizar la actualización de la primera mesada pensional –o mejor del salario base para liquidación de esta prestación económica- cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira o es retirado de una empresa y el reconocimiento de la pensión. Pretensión que como se ha dicho tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y que ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades.

 

4. El cumplimiento de las órdenes judiciales en tanto que componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que constituye una garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima[12].

 

En esa medida el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico[13]. Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consideró lo siguiente:

 

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

 

Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.”

 

No obstante, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se sostuvo:

 

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

 

Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las  circunstancias de cada caso.  Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”.

 

De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.

 

De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

 

En este orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional.

 

Ahora bien, tratándose de sentencia de tutela[14], la Corte también ha señalado[15] que las órdenes de estas decisiones dirigidas a la protección de los derechos, tienen que cumplirse sin excepción, y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violación sistemática de la Constitución en tanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.

 

De donde se desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende precisamente mediante las órdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política de 1991.

 

Sin embargo, en estos casos el Legislador ha diseñado un procedimiento específico para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales y exigir el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela. En efecto, en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) se consigna que el juez de conocimiento no pierde la competencia y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado. Señala el artículo 27 del Decreto:

 

Cumplimiento del fallo.  Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

 (…)

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” subrayado añadido)

 

El estatuto de la acción de tutela también señala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte.[16] Esta particularidad ya había sido resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al respecto,

 

“(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[17]

 

La competencia del juez de primera instancia para velar por el cumplimiento del fallo y por la ejecución de las órdenes impartidas se justifica por dos razones: En primer lugar, se trata de una regla que desarrolla el mandato contenido en el artículo 2 constitucional conforme el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del derecho (artículo 2 C.P.); por lo tanto, más allá de las dificultades prácticas y trabas formales, el juez debe adoptar las medidas requeridas para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Por otra parte el remedio adoptado por el juez constitucional para salvaguardar un derecho en ocasiones no se agota en órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino que en ciertas oportunidades implica órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que impliquen el concurso de diferentes autoridades, los cuales deben supervisarse a lo largo de un período de tiempo prolongado[18].

 

4. La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que se han expedido en virtud de las órdenes judiciales proferidas por un juez de tutela.

 

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

 

Desde sus comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual[19]. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial[20] y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[21].

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no torna en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.

 

Cuando se trata de actos administrativos de contenido particular, expedidos en virtud de las órdenes proferidas por un juez de tutela, en principio las reglas de procedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales no varían, es decir, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico –como la acción de nulidad y restablecimiento dentro de cuyo trámite cabe la solicitud de suspensión provisional del acto- habría que examinar en cada caso particular y concreto la eficacia y la idoneidad del otro medio de defensa judicial para establecer la procedencia de la acción de tutela.

 

No obstante, a los medios judiciales ordinarios se aúna una vía excepcional en estos casos: En efecto por tratarse de actos administrativos expedidos para dar cumplimiento a órdenes contenidas en una sentencia de tutela, proferida a su vez para amparar derechos fundamentales en juego, cabe la posibilidad de acudir al juez competente para velar por el cumplimiento del fallo de tutela en el caso que la Administración no subsane de manera idónea la vulneración constatada por la autoridad judicial. En otras palabras, como el juez de tutela conserva la competencia para velar el cumplimiento del fallo, esta competencia se extiende al examen de las medidas adoptadas por el responsable de la vulneración en ejecución de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, pues de no entenderse así se haría nugatoria la protección constitucional de los derechos fundamentales ya que no se garantizaría su efectivo restablecimiento.

 

Se tiene entonces que la víctima de una vulneración iusfundamental que haya sido amparada por un juez de tutela, en principio debe acudir ante la autoridad judicial competente[22] para cuestionar las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia de tutela cuando considere que éstas no se ajustan a los parámetros establecidos en la decisión judicial, aun cuando tales medidas hayan sido adoptadas mediante un acto administrativo.

 

Así, por otra parte, ha sostenido reiteradamente esta Corporación, baste citar aquí a sentencia T-188 de 2002:

 

“En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por un juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias  privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991” (negrillas añadidas).

 

Ahora bien, aunque como ha reiterado esta Corporación no debe confundirse el incidente de desacato con el cumplimiento del fallo de tutela[23]; pues el incidente de desacato es un mecanismo para hacer cumplir cualquier orden proferida por el juez de tutela, no sólo las contenidas en la sentencia, y por otra parte las medidas que puede adoptar el juez de tutela para hacer cumplir una sentencia no se agotan en el trámite de dicho incidente; no cabe duda que el incidente de desacato es un instrumento idóneo para hacer cumplir las órdenes contenidas en una sentencia de tutela.

 

Por lo tanto, cuando la víctima de una vulneración iusfundamental considera que su derecho no ha sido adecuadamente restablecido porque no se ha cumplido cabalmente la orden proferida judicialmente, además de solicitar el cumplimiento del fallo ante el juez que conoció el caso en primera instancia puede promover el incidente de desacato con el propósito que esta misma autoridad judicial examine las actuaciones de la entidad responsable de la reparación de la lesión iusfundamental y determine el alcance del cumplimiento. Solo cuando de manera excepcional esa vía resulte infructuosa se podría recurrir a otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el incumplimiento, entre ellos la acción de tutela.

 

5. El examen del caso concreto.

 

Como se consignó en el acápite inicial de las Consideraciones de esta providencia la acción impetrada por el demandante esta dirigida contra la Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en su opinión no ha velado por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por le Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003 y en el Auto 141 B de 2004 y también contra la Caja Agraria en liquidación pues considera que los actos administrativos expedidos por esta entidad no dieron cabal cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en las providencias antes mencionadas.

 

Resulta necesario por lo tanto examinar brevemente el alcance de las órdenes impartidas en esta Corporación en las sentencia SU-120 de 2003 y en el Auto 141 B de 2004. En la parte resolutiva de la sentencia SU-120 de 2003 se ordena:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de Noviembre de 2000 -T-406.257-, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de abril de 2001-T-453.539- y por la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 T-453539-, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTO los fallos proferidos los días 16 (expediente 13652), 17 de mayo (expediente 13609), y 20 de septiembre (expediente 13449) del año 2000, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero. En consecuencia ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

 

Debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no dio cumplimiento a la orden proferida en el numeral tercero de esa decisión, la Corte Constitucional terminó por avocar el cumplimiento de dicha decisión y mediante el Auto 141 B de 2004 resolvió:

 

PRIMERO: DECLARAR EJECUTORIADOS i) la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 1999, para resolver el proceso Ordinario promovido por Gonzalo Humberto Pachón Guevara contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A.; ii) los fallos adoptados el 14 de mayo y el 30 de junio de 1999 por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, dentro del proceso Ordinario promovido por Lucrecia Vivas de Maya contra BANCAFE S.A.; y iii) la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de mayo del mismo año, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Banco Cafetero BANCAFE S. A. y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación que den cumplimiento a las sentencias antes relacionadas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, comuníquese esta decisión a los accionantes, a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a BANCAFE S. A., y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

 

CUARTO. Disponer la remisión de los expedientes contentivas de las dos primeras actuaciones a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá –406.257- y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca –453.539-, y ordenar que por Secretaría General se envíe copia de la sentencia SU-120 de 2003, de esta providencia, y de la diligencia de inspección judicial adelantada en la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, sobre el expediente T-503.695 a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que adopten en forma inmediata las medidas pertinentes.

 

Nótese entonces que la orden impartida en el caso del Sr. Romero Perico iba dirigida a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero en Liquidación y consistía en que dicha entidad debía dar cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de mayo del mismo año, para resolver la demanda ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

 

Por su parte la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio fechada el 5 de mayo de 1999 en su parte resolutiva consigna:

 

Primero: Declarar probadas parcialmente las excepciones de OPRESCRIPCIÓN de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 9 de septiembre de 1993; y la de PAGO respecto de los valores cancelados al actor.

 

Segundo: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

 

Tercero: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al Sr. CALOS HERNÁN ROMERO PERICO la cantidad de VENTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($23.958.047), correspondientes al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero del año que avanza. Igualmente se ordena reajustar el valor de la misma a $746.284,00 a partir del 1º de marzo del presente año.

 

Cuarto: Las costas correrán a cargo de la parte accionada. Tásense.

 

Se tiene entonces que el alcance de la decisión adoptada por el juez ordinario en su momento era bastante claro: la mesada pensional del Sr. Romero Perico se debía reajustar a partir del 1º de marzo del año de 1999. Esta decisión resulta razonable porque precisamente los reajustes debidos desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 1º de marzo de 1999 resultaban compensados mediante la condena al pago de la suma de $23.958.047 a cargo de la entidad accionada. Adicionalmente el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio estimó que los reajustes debidos entre el año de 1991 y 1993 habían prescrito.

 

Esa es entonces la orden que debía cumplir la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, a saber: (i) reajustar la mesada pensional del Sr. Romero Perico desde el 1 de marzo de 1999 y (ii) pagar la indemnización por concepto del reajuste debido entre el 9 de septiembre de 1993 y el 1 de marzo de 1999. A continuación se pasa a examinar los actos administrativos expedidos por la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia judicial en cuestión.

 

Mediante la resolución No.03396 de 22 de noviembre de 2004 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación resolvió:

 

Artículo primero. INDEXAR la mesada pensional del Sr. CARLOS HERNÁN ROMERO PERICO con C. C. 1.191.826 a partir del 01 de marzo de 1999 a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($746.284.00) M/CTE, la cual reajustada anualmente con el IPC asciende a partir del primero de marzo de 2004 a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON 55/100 ($1.087.280.55) M/CTE.

 

Parágrafo. Las mesadas aquí señaladas se encuentran sujetas a los descuentos de salud ordenados en la Ley 100 e 1993 o norma que la sustituya.

 

Artículo segundo. Ordenar el pago de la diferencia que resulta del reajuste de la mesada pensional menos lo pagado por la Caja Agraria, por el periodo que va del 9 de septiembre de 1993 al 30 de noviembre de 2004, al Sr. CARLOS HERNÁN ROMERO PERICO con C. C. 1.191.826, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 45/100 ($58.347.589.45) M/CTE.

 

Parágrafo. El valor aquí señalado se encuentra sujeto a los descuentos de salud ordenados en la Ley 100 e 1993 o norma que la sustituya.

 

(…)

 

Contra el anterior acto administrativo el Sr. Romero Perico interpuso recurso de reposición porque consideró que la entidad estatal, por una parte, había descontado de manera injustificada la suma de once millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos ($11.154.263) de la indemnización adeudada, y adicionalmente solicitaba que la mesada pensional fuera indexada desde el año 1991. Para resolver el recurso interpuesto la de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación expidió la resolución No.03449 fechada el 15 de diciembre de 2004, mediante la cual decidió:

 

Artículo primero. Adicionar el artículo segundo de la resolución No. 03396 del 22 de noviembre de 2004, en el sentido de ordenar el pago adicional de $11.154.263, según lo fijado por el Juzgado segundo Laboral de Villavicencio, valor que será pagado por el consorcio FOPEP en la nómina de enero de 2005.

Parágrafo. El valor aquí señalado se encuentra sujeto a los descuentos de salud ordenados en la Ley 100 e 1993 o norma que la sustituya.

 

Del anterior recuento queda claro que la entidad demandada dio fiel cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio pues indexó la mesada pensional desde la fecha señalada en la sentencia de 5 de mayo de 1999 y adicionalmente liquidó nuevamente el monto de la indemnización adeudada. Incluso expidió una segunda resolución para corregir el error inicial en el que había incurrido al liquidar la indemnización.

 

No encuentra por lo tanto esta sala de decisión que se hayan incumplido las órdenes proferidas por esta Corporación mediante la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004, pues éstas fueron satisfechas plenamente por la actuación adelantada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación mediante la expedición de las Resoluciones No.03396 y No.03449 de 2004.

 

Nótese por otra parte que la pretensión formulada por el Sr. Romero Perico en sede de tutela consistente en que su mesada pensional sea reajustada a partir del año de 1991 es manifiestamente infundada, en primer lugar porque de conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el derecho al reajuste de la mesada pensional entre el año de 1991 y 1993 prescribió teniendo en consideración que la demanda laboral ordinaria fue presentada en el año de 1996 y que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contados a partir de que dicha obligación se hizo exigible. En segundo lugar porque el reajuste debido entre el año de 1993 y el año de 1999 resulta compensado por la indemnización por valor de $23.958.047, suma que a su vez fue actualizada por la Caja Agraria mediante los dos actos administrativos antes trascritos.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto. 

 

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el  veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), en la acción de tutela impetrada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.

 

Tercero. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 297A/08

 

 

 

Referencia: expediente T-1865060

 

Acción de tutela interpuesta por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, 

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-897 de 2008, dispuso:

 

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en la acción de tutela impetrada por Carlos Eusebio Parra Villalobos contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.

 

2.     Que debido a que en dicho numeral se incurre en dos errores de trascripción pues la sentencia a confirmar era la proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), y por otra parte la acción de tutela había sido impetrada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B:

 

3.     Que el inciso 3º del artículo 310 del C. de P. C[24]. permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas.[25]

 

4.     Que si bien existió un error de carácter mecanográfico que sólo se vio reflejado en la parte resolutiva de la sentencia, el cual no altera el contenido de la decisión, ni permite sustraer el cumplimiento de la misma, debe ser corregido para evitar equívocos.

 

5.     En consecuencia, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-897 de 2008 en la parte pertinente, el cual quedará así:

 

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), en la acción de tutela impetrada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.

 

Segundo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-897 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

JUEZ DE INSTANCIA-Competencia para garantizar que la ordenes de tutela se cumplan/CORTE CONSTITUCIONAL-No es la competente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente T-1865060

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, procedo a aclarar mi voto a esta sentencia, ya que si bien comparto el fallo adoptado en la presente providencia, me permito reiterar aquí mi posición jurídica frente al cumplimiento de las tutelas y la competencia de los jueces de primera instancia para ello. 

 

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia, y que guiados por tales principios, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, aseguran en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela la competencia correspondiente.

 

Así, se ha señalado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción de tutela, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

 

A este respecto, este magistrado se permite recordar que uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone en normas diferentes el procedimiento a seguir tanto para el incidente de desacato como para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativos al cumplimiento del fallo, buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

Es por esta razón, que este magistrado ha discrepado de las decisiones de esta Corte en las cuales las Salas de Revisión deciden que la Corte se apropie de la facultad de verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela, contrariando con ello, en mi sentir, la premisa fundamental ya esbozada por la Corte Constitucional[26]. Por consiguiente, este magistrado no ha compartido la posición de la Corte Constitucional, que en cabeza de las Salas de Revisión y ante los incumplimientos de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela, se ha apropiado en algunos casos de la facultad de verificar el cumplimiento de las mismas.

 

En este orden de ideas, insisto que dado el incumplimiento por parte de las autoridades públicas o de particulares y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos, a quien corresponde constitucional y legalmente la verificación de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, es sin lugar a dudas al Juez de primera instancia.   

 

Con fundamento en las anteriores razones, aclaro mi voto a la presente decisión de revisión de la acción tutelar.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto de cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Ver folio 127 Cuaderno 2 del expediente.

[3] Folios 6-10 Cuaderno No. 1 del Expediente.

[4] Ver folios 175 y s.s. Cuaderno 2 del Expediente.

[5] Folios 27-30 Cuaderno No. 1 del Expediente.

[6] Folios 11-14 Cuaderno No. 1 del Expediente.

[7] Ver por ejemplo las sentencias

[8] En efecto debido a su indeterminación normativa y semántica, este precepto puede ser interpretado en diversos sentidos. Así puede entenderse que la expresión “recursos destinados a pensiones” hace referencia a los recursos que financian el sistema de seguridad social en pensiones, tanto los recursos públicos como los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto el mandato de actualización tendría por objeto garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales; pero la misma expresión puede ser entendida de una manera mucho más individualizada y concreta, es decir, como las mesadas pensionales, y en esa medida el mandato del artículo 48 iría dirigido a establecer legalmente mecanismos específicos de actualización de estas obligaciones dinerarias. La jurisprudencia constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que el artículo constitucional en comento prevé el incremento periódico de las pensiones pero también se refiere a la totalidad de los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social en pensiones. Así por ejemplo en la sentencia C-630 de 2006 la garantía de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, “es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder  adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior”; en el mismo sentido se ha entendido que las previsiones legales que ordenan la actualización periódica de las pensiones son una realización de este mandato constitucional. Por otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la actualización de las mesadas pensionales encuentra fundamento también en el artículo 48 constitucional y en esta medida se adopta la segunda interpretación a la que se ha hecho referencia (Ver sentencia SU-120 de 2003, T-906 de 2005 entre otras).

[9] Así por ejemplo en la sentencia C-569 de 1996 sostuvo esta Corporación: “El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo”.

[10] Sentencia C-862 de 2006, f. j. 4.

[11] Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005.

[12] Cfr. Sentencia T-916 de 2005.

[13] Al respecto, el juez constitucional en sentencia  T-553 de 1995, otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de una decisión judicial, en los siguientes términos: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”De igual manera, esta Corporación en sentencia T-1686 de 2000 consideró que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia:“La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.”

[14] El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del artículo 25  de la Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente  el recurso (de amparo o tutela)”.

[15] Cfr. Sentencia T-469 de 2005.

[16] Decreto 2591 de 1991, artículo 36.- Efectos de la revisión.  Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (subrayado añadido).

[17] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998, en este caso se consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto.

[18] Cfr. Sentencia T-086 de 2008.

[19] Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002,  T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.

[20] Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indicó: “Esta característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones.  Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho”.

[21] Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.

[22] Cabe recordar que la autoridad judicial encargada de hacer cumplir la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando el amparo haya sido concedido por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional en sede de revisión.

[23] Ver entre otras las sentencias T-733 de 2003, T-458 de 2003 y T-632 de 2006.

[24] Artículo 310 C.P.C:“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”

“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (subraya fuera del texto original).

[25] Ver autos 078 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 231 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 005 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Auto 006 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; Auto 057 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 204 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 087 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 087 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; Auto 149 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 174 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 118 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 167 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] Sobre la posición de este magistrado respecto de este tema se pueden consultar los múltiples Salvamentos y Aclaraciones de Voto del suscrito magistrado a las decisiones de esta Corte sobre población desplazada, Vg. Aclaración de Voto a la Sentencia T-476 del 2008, entre otros.