T-908-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-908/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento a través de tutela

 

 

Referencia: expedientes T-1877573 y T-1922174 (acumulados)

 

Acciones de tutela presentadas por Hernando  Pulecio Arteaga y Pedro José Patiño Cuéllar.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia.

 

Accionados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.    

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión de los respectivos fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal, dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Hernando Pulecio Arteaga contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Cafetero y por Pedro José Patiño Cuéllar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala de Casación Penal y fueron elegidos para su revisión en Sala de Selección número 6 del 13 de junio de 2008, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Expediente T-1877573

 

El 22 de octubre de 2007, el señor Hernando Pulecio Arteaga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por los hechos que a continuación son resumidos:

 

A. Hechos

 

Afirma el actor que prestó sus servicios en forma ininterrumpida al Banco Cafetero (en liquidación) mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1960 hasta el 1° de mayo de 1989, es decir, 28 años y 5 meses.

 

Expresa que al momento de su desvinculación devengaba un sueldo promedio de $134.367.75 equivalente a 4.13 salarios mínimos legales mensuales de la época, tal como consta en la resolución 679 de diciembre 20 de 1991 mediante la cual la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de ese año, en cuantía de $100.775.81, suma equivalente a 1.96 salarios mínimos legales mensuales de ese entonces.

 

Sostiene que entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la que se le reconoció la pensión de jubilación el peso colombiano sufrió una depreciación del 84.76%, porcentaje que debe adicionarse al salario devengado al momento del retiro para hallar el salario real y obtener así el verdadero valor de su primera mesada pensional indexada, correspondiéndole la suma de $186.195.oo, a la que se deben aplicar los reajustes anuales en la forma establecida en las Leyes 171 de 1961 y 100 de 1993 (arts. 21 y 36).

 

Manifiesta que en el 2001 agotó el procedimiento gubernativo ante el Banco a fin de obtener el reconocimiento de la indexación de su primera mesada, sin  lograr una respuesta afirmativa, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, que fue resuelta negativamente el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Descongestión.

 

Indica que inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 2005 confirmó la proferida en primera instancia, ante lo cual hizo uso del recurso extraordinario de casación, resuelto negativamente por la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2006.

 

Aduce que la justicia laboral “actuó de facto e irrazonablemente”, pues ignoró el mandato del artículo 53 de la Carta que ordena mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y desconoció también que el derecho a la indexación es de rango constitucional, como lo estableció esta Corte en sentencias C-862 y C-891A de 2006 y lo aceptó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que a las pensiones causadas a partir de 1991 se les debe reconocer el anotado derecho, revaluando así la doctrina contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1989, asunto 11818, que sirvió de base a las decisiones que impugna en esta oportunidad.                           

 

Señala que atendió el reciente llamado que hizo el Banco Cafetero para normalizar las situaciones pensionales de conformidad con la nueva jurisprudencia, pero no pudo llegar a ningún acuerdo ya que la entidad esgrimió la existencia de cosa juzgada en virtud de que la justicia laboral había absuelto a esa entidad del pago de la indexación reclamada, lo que en su parecer representa desconocimiento del acto propio por parte del Banco.

 

En su criterio las decisiones judiciales impugnadas constituyen vía de hecho por defecto sustantivo, ya que dejaron de aplicar los mandatos superiores que ordenan la actualización de las mesadas pensionales, ocasionándole así grave perjuicio por cuanto actualmente recibe del Banco como cuota parte pensional la suma de $ 74.681.

 

Sostiene que debe darse trámite a su tutela, pues no tiene otro recurso legal para obtener el reconocimiento del derecho de rango constitucional que le fue negado en sede judicial, además porque fue incoada en un término “razonablemente prudente”, dado que (i) el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional está consignado en sentencia del 20 de abril de 2007, (ii) la Carta no fijó un término para el ejercicio de esa acción y (iii) reclama derechos pensionales que son de carácter imprescriptible.

 

Solicita tener en cuenta las sentencias de noviembre 2 de 2005 y agosto 16 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que ampararon la situación de pensionados que sufrieron el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de agosto de 2007, que consideró viable el amparo frente al Banco Cafetero en liquidación, ya que esa entidad hizo público y manifiesto el interés de revaluar su criterio en cuanto a la negativa de la indexación de la primera mesada pensional.          

 

Afirma padecer un perjuicio irremediable, pues es una persona de la tercera edad que fue discriminada por el Banco al liquidar su pensión sin indexarla, lo que lo obligó a iniciar un proceso judicial sin éxito alguno, de manera que en lo sucesivo sufrirá un detrimento patrimonial, pues siendo la pensión una obligación de tracto sucesivo el menoscabo económico será vitalicio.  

 

 

B. Pretensiones

 

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita tutelar su derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional y que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas; así mismo, pide que se ordene al Banco Cafetero en liquidación dar cumplimiento a la sentencia C-862 de 2006 y restablezca su derecho actualizando el valor de su mesada, pagándole el retroactivo correspondiente con los intereses de mora y la condena en costas, con base en la fórmula utilizada en un caso similar por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 16 de agosto de 2007.            

 

C. Contestación de la tutela

 

En escrito dirigido al juez de primera instancia, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron que  el amparo promovido resulta improcedente, ya que la acción interpuesta fue objeto de decisión definitiva por la autoridad judicial competente y porque la única autoridad facultada para conocer de dicha tutela es esa corporación, siendo además evidente que el demandante busca cuestionar decisiones judiciales que no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, pues la Constitución les imprime sello de intangibilidad e inmutabilidad.

 

Solicitan declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y remiten a las consideraciones que quedaron plasmadas en la providencia cuestionada.               

 

D. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 4 de diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo solicitado, precisando previamente que es competente para conocer de la acción conforme a lo establecido en auto del 17 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, que autorizó a todo ciudadano a recurrir ante cualquier juez unipersonal o colegiado cuando, como en el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia se abstiene de tramitar la acción de tutela contra sus propias decisiones.     

 

Partiendo de consideraciones sobre la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional y la jurisprudencia laboral en torno a la indexación, así como de los principios pro operario, equidad y actualización de las pensiones, la corporación concluyó que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho, ya que al no casar la sentencia impugnada y negar el reajuste de la pensión del accionante, desconoció los dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones.

 

 

En cumplimiento de los precedentes sentados en la materia por esa misma colegiatura, revocó la sentencia de la Sala de Casación Laboral y ordenó al Banco Cafetero indexar la pensión del accionante con base en la fórmula que la Corte Constitucional estableció en sentencia T-098 de 2005, con la obligación para el pagador de la entidad de realizar el pago de la primera mesada indexada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y dentro de los 10 días siguientes pagar el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto, sin perjuicio de las mesadas que hayan prescrito por su no reclamación oportuna.

 

Igualmente, dejó sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el peticionario contra el Banco Cafetero.             

 

E. Impugnación

 

El Gerente liquidador del Banco Cafetero, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión alegando que en el caso del accionante no es viable la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, ya que se causó antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, que consagró la actualización monetaria de las pensiones legales causadas dentro de su vigencia y además porque existe cosa juzgada en relación con esa reclamación, dado que la justicia laboral absolvió al Banco del pago de la indexación e intereses moratorios pretendidos.

 

Manifiesta que no existe inmediatez en la tutela, pues fue promovida más de 17 meses de haber terminado el proceso ordinario laboral y tampoco hay violación a la igualdad, por cuanto la situación del accionante es diferente a la de quienes configuraron su derecho a la pensión en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993.

 

Expresa que el accionante tampoco acreditó los requisitos generales para la procedencia del amparo, toda vez que la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, como quiera que lo que pretende es indexar la primera mesada, sobre lo cual existe cosa juzgada.

 

Sostiene que no puede considerarse como doctrina probable la sentencia del 20 de abril de la Sala de Casación Laboral, en la que esa corporación aceptó la indexación para las pensiones causadas después de la Carta de 1991, ya que esa corporación en decisiones del año 2004 había establecido que la actualización sólo procede respecto de las pensiones causadas después de la Ley 100 de 1993.

 

Solicita que en el hipotético caso de que se conceda la indexación por tutela, se aplique la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia, pero que no se imponga condena en costas procesales, por ser extraño a la tutela, ni  el pago automático de intereses moratorios en forma concurrente, pues en su criterio es inequitativo, dado que en los intereses moratorios está incluida la indexación; así mismo, pide que en tal evento se aplique la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales.   

 

F. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que aún cuando en un principio la Corte Constitucional concedía el amparo solicitado por pensionados a quienes se les desconoció la indexación de su primera mesada, sin importar la tardanza en la reclamación, recientemente se ha dado un viraje jurisprudencial al interior de las Salas de Revisión, que propugnan por el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Indica que en el caso del señor Pulecio Arteaga esa condición no se cumple, toda vez que la demanda de tutela fue rechazada por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2007, “de lo que se infiere que la misma fue interpuesta después de un año en que fue proferida la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, tiempo que, atendiendo el precedente constitucional sobre la materia, no resulta ponderado o razonable con la naturaleza de este mecanismo judicial extraordinario de defensa”.    

 

2. Expediente T-1922174

 

 

A través de apoderado, el 6 de diciembre de 2007 Pedro José Patiño Cuéllar presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por los hechos que a continuación se resumen.

 

A. Hechos

 

Laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-, desde el 21 de septiembre de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1991 y su desvinculación se produjo en virtud de acta de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, donde pactó que la entidad le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad de 47 años, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente para la época.

 

Cumplida la edad obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante resolución 0527 de 1996, a partir del 2 de septiembre de 1995, sin que al momento de liquidar la mesada se hubiera actualizado el promedio mensual de lo devengado en el último año hasta la exigibilidad del derecho, para sí objetivamente determinar el monto de la primera mesada que le fue fijada en un monto depreciado de $718.021.95

 

Por tal razón, presentó demanda contra la entidad accionada ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de junio de 2000 la condenó a reajustar y liquidar la primera mesada pensional reconocida al accionante en la suma de $839.964.03, a partir del 2 de septiembre de 1995, con el pago de las diferencias atrasadas y reajustes de todo tipo.

 

Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 5 de septiembre de 2000 revocó el fallo de primera instancia, sin que contra tal decisión hubiera interpuesto el recurso de casación, ante el temor de una condena en costas, ya que la jurisprudencia laboral de aquel entonces era adversa a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional.

 

Aceptada por la Corte Constitucional la posibilidad de pedir la indexación, el 22 de agosto de 2005 presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral y luego confirmada por la Sala de Casación Penal.

 

Indica que frente a esa adversidad y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo presentó nueva reclamación ante la Caja Agraria sin obtener respuesta favorable, ya que esa entidad esgrimió la existencia de cosa juzgada, viéndose obligado entonces a instaurar acción ante la justicia laboral, conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 14 de septiembre de 2007.

 

Expresa que en sentencia del 31 de julio de 2007 la Sala de Casación Laboral aceptó la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales, al estimar que no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, de uno que lo ha sido de acuerdo con la convención colectiva, pues la inflación los golpea por igual. Afirma que a la decisión anterior se suman los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006.

 

Considera que la Sala Laboral del Tribunal al confirmar el fallo del Juzgado  Séptimo Laboral de Bogotá, que declaró la existencia de cosa juzgada, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la pensión que devenga es ínfima, en relación con su rango y con la que perciben otros compañeros, a quienes se les ha indexado la mesada.

   

Argumenta que incontables fallos han ordenado indexar la pensión de trabajadores particulares, entre los que sobresale la sentencia del 31 de julio de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que con las sentencias de la Corte Constitucional conforman doctrina probable que debe ser aplicada en su caso, sin pretextar cosa juzgada.

 

Finalmente, alega encontrarse ante un perjuicio irremediable que hace viable la tutela, pues su pensión quedaría depreciada definitivamente y de manera considerable dado que desde su reconocimiento tiene una diferencia a su favor de $623.506.40 mensuales, “que a la fecha, trascurridos más de 12 años, con sus respectivos aumentos legales anuales representan más de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), sin contar los valores que dejará de percibir hacia el futuro, teniendo en cuenta que a la fecha su edad es apenas de cincuenta y nueve  (59) años”.  

 

B. Pretensiones

 

Con base en los anteriores hechos el accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en su escrito y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar no probada la excepción de cosa juzgada, ordenando dar curso al proceso contra la Caja Agraria; en subsidio, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 333 del CPC.   

 

C. Contestación

 

No hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal accionado.

 

D. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 22 de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada por el señor Pedro José Patiño Cuéllar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que el fundamento de las decisiones impugnadas es razonado y no obedece al capricho del sentenciador.

 

Para esa corporación, la acción de tutela no es apta para controvertir como si fuere otra instancia los fundamentos jurídicos, las percepciones fácticas ni los diversos medios de instrucción procesales que expresa el juez en ejercicio de la función de administrar justicia, que es lo que sucede en el presente caso, donde el acccionante pretende plantear una visión jurídica diferente a la de las autoridades judiciales accionadas, “sin que pueda apreciarse de forma ostensible y manifiesta distorsión legal y aberrante de precepto alguno”.

 

Sostuvo que como lo ha expresado en otras oportunidades, para la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio no basta afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales se infiera su existencia, lo que  también se echa de menos en la tutela promovida por el señor Patiño Cuéllar, ya que se limita a anexar copia simple de los procesos laborales, documentos de los cuales no es posible inferir la existencia del detrimento alegado.      

 

E. Impugnación

 

El demandante reitera el argumento expuesto en la tutela, según el cual la Sala de Casación Laboral en sentencia de julio 31 de 2007 admitió la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales que había negado desde 1998; y aduce que mientras sus compañeros se han beneficiado de la indexación por medio de la acción de tutela, él ha tenido que chocar con la adversidad de incoar dos procesos, el primero con resultados desfavorables y el segundo sin prosperidad al ser esgrimida la existencia de cosa juzgada.

 

Sostiene que los supuestos de hecho que corroboran la existencia de un perjuicio irremediable consisten no sólo en la odiosa discriminación “que afecta sentimientos y desmejoras ostensibles frente a sus pares y en relación con su núcleo familiar, sino también en gravosa materia económica, ligada a su estatus”, pues a partir del 2 de septiembre de 1995 debió reconocérsele               una mesada pensional de $1.594.179.20, arrojando un saldo a su favor de $369.321.542.55, que indexados, mes a mes, suman $924.485.378.01, lo que permite dimensionar el monto del grave e irreparable perjuicio que se le ocasionaría.  

 

F. Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia del 8 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación confirmando el fallo recurrido, al estimar que en el presente asunto la petición de amparo formulada por el señor Patiño Cuéllar se orienta a censurar las providencias que declararon probada la existencia de cosa juzgada dentro del proceso laboral que promovió por segunda vez contra la Caja Agraria, que había sido absuelta de reconocer la indexación reclamada.

 

Luego de reflexionar sobre el significado y alcance de la vía de hecho judicial, la corporación concluyó que los motivos expuestos por el accionante no encajan en ninguno de los supuestos de la mencionada figura, pues la decisión censurada se sustenta en argumentos razonables, “que eliminan cualquier viso de arbitrariedad y además no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente”.

 

Por último, precisó que en el caso en estudio se aprecia que no concurren los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, “pues la sola circunstancia de oponerse al criterio que sobre el tema acogieron los funcionarios accionados para adoptar las decisiones cuestionadas no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El problema jurídico a resolver

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela que presentaron en forma separada Hernando Arteaga Pulecio y Pedro José Patiño Cuéllar, el primero contra el Banco Cafetero y el segundo contra la Caja Agraria, es mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, que les fue negado en las sentencias judiciales impugnadas, afectándoles los derechos fundamentales invocados en las respectivas solicitudes de amparo.

 

Para despejar este interrogante, la Sala se referirá en primer término a la procedencia muy excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la posibilidad de solicitar por tutela el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para así finalmente analizar los casos concretos, determinando si resulta procedente conceder a los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales que consideran violados.

 

3. Acción de tutela contra decisiones judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad.

 

Antes de efectuar el examen de fondo, debe recordarse que según constante jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, allí mismo fue contemplada la excepción cuando se estuviere en presencia de “una actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.[1]

 

La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte[2], de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.

 

En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho” en casos específicos, aparecen la violación directa de la Constitución[3] y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, asunto sobre el cual desde tiempo atrás esta corporación ha sentado la siguiente jurisprudencia que se trascribe in extenso, dada la importancia para la resolución del caso concreto:

 

“2. Obligatoriedad de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este fallo se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constitución, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

 

En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposición legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que ésta resuelva, ‘en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución’, es, en toda su extensión, de obligatorio cumplimiento para los particulares y también para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.

 

Es que la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados, sino por expreso mandato del artículo 241 de la Carta Política, tiene a su cargo la delicada función de guardar la integridad y supremacía de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jurídica que nadie puede discutir ni eludir, define si una norma de aquellas sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino también cuando, interpretando el precepto legal objeto de análisis conforme a la Constitución, encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se condicione.

 

Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos.

 

El condicionamiento, pues, no es algo aledaño, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aquél, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio.

 

No es posible ‘parcelar’ las sentencias de la Corte Constitucional a gusto del intérprete, y menos al amaño, las conveniencias o preferencias doctrinales del juez, obligado de manera superlativa, y de modo más directo que cualquier otro órgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni tiene porqué hacerlo- su opinión en torno a las determinaciones superiores y vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional.

 

Bien puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de su jerarquía, pensar que, si él hubiese sido el juez de constitucionalidad, habría fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es lícito que así lo estime y divulgue académicamente o en la expresión privada de su concepción jurídica, pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias, desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar por encima de lo resuelto por esta Corporación en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

 

En otros términos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la Corte Constitucional haya plasmado.

 

No debe olvidarse que el artículo 243 del Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo espíritu no están excluidos los jueces, y tampoco los altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio que ‘ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la  norma ordinaria y la Constitución’.

 

Es evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la exequibilidad de una norma se condiciona, de manera que sólo se admite como acorde a los preceptos básicos cierto entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras formas de interpretación y aplicación, éstas son declaradas inexequibles; no pueden, entonces, proseguir en el mundo jurídico, pues el juez de constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia.

 

En ese orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jurídicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposición que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aquél.

 

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso:

 

‘ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

 

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá  criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.

(...)’

 

Lo así afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene carácter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes. Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constitución (art. 243) y desatiende el clarísimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporación que obre en tal sentido.” [4]

 

Por lo anterior, queda claro que incurre en vía de hecho la autoridad judicial que profiere una decisión desconociendo abiertamente los preceptos de la Constitución y el alcance de la cosa juzgada constitucional.

 

4. Reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia ha expresado[5] que a partir de una interpretación sistemática de distintos preceptos superiores (preámbulo y arts. 1°, 25, 48 y 53 Const.), esta Corte Constitucional ha reconocido el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones mas importantes es el derecho a obtener su actualización.

 

Un hito jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003 (febrero 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta corporación atinente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.

 

Posteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1° del mismo año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación al pronunciarse en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamó el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. Expresó la Corte::

 

“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”[6]         

 

De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.

 

En este mismo sentido se pronunció ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de julio de 2007, asunto de radicación No. 29022, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiteró la rectificación[7] de su anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente:

 

“… no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos…”[8]

 

A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jurídicos la ineludible obligación de dar aplicación directa al derecho a la indexación de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado tendrá que agotar la actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensión, pudiendo optar por la acción de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental.

 

En tal evento la procedencia del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en controversias de índole legal propias de las instancias judiciales competentes.

 

Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los hechos que generaron la violación así como los derechos vulnerados y que la misma se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que la acción no se dirija contra sentencias de tutela.[9]

 

De otra parte, son condiciones especiales para impetrar la indexación pensional mediante el ejercicio de la acción de tutela, las siguientes[10]:

 

a)     Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;

 

b)    Que haya agotado la actuación en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;

 

c)     Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;

 

d)    Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de la tercera edad y la afectación de derechos fundamentales.  

    

Establecidos los supuestos para que sea viable el reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela, esta Sala entra a verificar su cumplimiento en los asuntos objeto de revisión.

 

5. Procedencia del amparo constitucional en los casos concretos.

 

Tal como se expondrá a continuación, en los asuntos que se revisan están satisfechas las exigencias generales y específicas para la procedencia de la indexación de la primera mesada a través de la acción de tutela, partiendo de la observación de que en el caso del amparo fallado por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estas corporaciones son competentes para tramitar acciones de tutela, en razón de lo establecido en autos 004 de 2004 y 100 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.     

 

5.1. En cuanto hace a la inmediatez del amparo constitucional, ha de recordarse que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la acción de tutela que había concedido la Seccional de Cundinamarca al señor Hernando Pulecio Arteaga, por considerar que fue ejercida más de un año después de proferida la sentencia de la Sala de Casación Laboral; en el caso del señor Pedro José Patiño Cuéllar, se advierte que la ejerció más de 7 años después de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, revocara el fallo de primera instancia que le había reconocido la indexación[11].

 

Aunque también en estos casos, en principio, ha de aplicarse la regla general sobre oportunidad en el ejercicio de la acción de la tutela, para que con esta pueda procurarse la “protección inmediata” que le es inherente, el hecho de que el pensionado se demore en reclamar por tutela el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, dejando pasar largo tiempo desde que se produjo el fallo de la justicia ordinaria que se lo negó, no significa que haya perdido dicha prerrogativa en razón a que la sentencia C-862 de 2006 estableció que en esa materia no es admisible ninguna clase de diferenciación[12].

 

De otra parte, además de la general inoponibilidad frente a las decisiones judiciales en firme, se acepta que la mencionada sentencia de constitucionalidad representa un hecho nuevo[13] que habilita al afectado para presentar acción de tutela, ya que a partir de esa decisión, con sus efectos de cosa juzgada, quedó superada cualquier duda sobre la posibilidad para reclamar en vía judicial y administrativa el reconocimiento del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual pierde importancia el hecho de que el actor pretenda controvertir decisiones judiciales que, como en el presente caso, fueron dictadas mucho tiempo antes de que se promoviera el amparo de los derechos fundamentales, encima que, según se ha expuesto, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a condición alguna.

 

En ese orden de ideas, también se puede considerar como hecho nuevo el cambio jurisprudencial que con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional se operó en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que desde 2007 viene admitiendo la posibilidad de reclamar indexación respecto de pensiones convencionales, siendo entonces evidente que antes de ese pronunciamiento los afectados con fallos desfavorables sobre indexación pensional tenían muy pocas probabilidades de intentar con éxito la acción de tutela contra esas decisiones judiciales.

 

Por lo anterior, está claro que en el presente caso los accionantes Hernando Pulecio Arteaga y Pedro José Patiño Cuéllar interpusieron la acción de tutela dentro de un plazo que deviene razonable, a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la sentencia C-862 de 2006 y del cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.2. También encuentra la Sala que el presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-862 de 2006, los derechos de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de las pensiones son de carácter fundamental y están garantizados expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

Por lo que hace al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, observa la Sala que el señor Hernando Pulecio Arteaga hizo uso de las acciones y medios de impugnación a su alcance, a fin de controvertir las decisiones judiciales que le fueron adversas en lo referente a su reclamación de indexar la primera mesada pensional.

 

Diferente es la situación de señor Pedro José Patiño Cuéllar, ya que habiendo obtenido sentencia favorable en primera instancia no recurrió en casación el fallo del Tribunal que la revocó, por el temor a una condena en costas, debido a que la jurisprudencia laboral imperante en esa época negaba la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional; aún así, presentó una nueva reclamación ante la Caja Agraria, sin obtener respuesta favorable, instaurando nueva acción ante la justicia laboral sin resultados favorables, ya que prosperó la excepción de cosa juzgada.

 

Para la Sala son atendibles las razones que expone el señor Patiño Cuéllar para justificar el no agotamiento de todos los medios de defensa a su alcance, pues evidentemente para el año 2000, cuando se produjo el fallo adverso del Tribunal Superior de Bogotá, imperaba la tesis de negar la indexación de la primera mesada pensional, la cual vino a ser revaluada posteriormente por la jurisprudencia constitucional, primero en sede de revisión de tutelas a través de la sentencia SU-120 de 2003 y luego en sentencias C-862 y C-891A de 2006, de modo que el recurso de casación resultaba ineficaz como medio de defensa judicial[14]. Además, debe tenerse en cuenta que sólo a partir de 2007 la Sala de Casación Laboral aceptó la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales, al estimar que no existe razón justificativa alguna para diferenciar un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, de uno que lo ha sido de acuerdo con la convención colectiva.

 

Con todo y sin perjuicio de las anteriores consideraciones, según la jurisprudencia en los casos de reclamación de la indexación a través de tutela, el accionante queda relevado de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance, pues se presume la afectación de su derecho al mínimo vital por el sólo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional.

 

5.3. De otra parte, se observa que en el presente caso los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalando las causas del agravio y expresando en su escrito de tutela el carácter fundamental del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que no fue reconocido por la justicia laboral en observancia de la jurisprudencia que imperaba en ese momento.

 

5.4. También se advierte que las acciones de tutela bajo análisis no están orientadas a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues en esta ocasión cuestionan que la justicia laboral, en las decisiones impugnadas, dentro de las acciones ordinarias, desconoció los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de sus mesadas pensionales.

 

5.5. En cuanto a los requisitos especiales para el reconocimiento de la indexación mediante acción de tutela, encuentra la Sala que también se cumplen a cabalidad, ya que los accionantes ostentan la condición de  pensionados, pues a Hernando Pulecio Arteaga el Banco Cafetero le reconoció pensión de jubilación mediante resolución 679 de diciembre 20 de 1991, a partir del 13 de noviembre de ese año; y a Pedro José Patiño Cuéllar la Caja Agraria se la reconoció mediante resolución 0527 de 1996, a partir del 2 de septiembre de 1995; igualmente, los accionantes acreditaron haber agotado la actuación en sede gubernativa, en procura de satisfacer su pretensión de indexación de la primera mesada.

 

5.6. Por lo que concierne a la acreditación de las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela del derecho a la indexación pensional,  la jurisprudencia[15] tiene establecido que en los casos en que se reclama la indexación pensional mediante tutela el accionante está relevado de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, pues se presume la afectación de su derecho al mínimo vital por el sólo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional.

 

5.7. Por último, encuentra la Sala que en la presente oportunidad está en presencia de uno de aquellos eventos excepcionalísimos en los que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, pues los fallos impugnados proferidos por el Juzgado Primero de Descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, en el caso del señor Hernando Pulecio Arteaga; y por el Juzgado Séptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el caso del señor Pedro José Patiño Cuéllar, aplicaron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente en ese entonces que negaba la indexación de la primera mesada pensional, enfoque que después es reconocido como contrario al mandato del artículo 53 superior, del cual deviene ese derecho constitucional.

 

Recuérdese que el derecho a la indexación de la primera mesada está consagrado desde la expedición de la Constitución de 1991 y que, para el caso, la sentencia C-862  de 2006 no hizo otra cosa que declarar su existencia, sin que ello signifique que esa decisión produjo efectos retroactivos.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión tutelará el derecho de los accionantes a la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dejará sin efecto las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales; y como se ha hecho para casos similares[16],  ordenará al Banco Cafetero, en liquidación, en el caso del señor Hernando Pulecio Arteaga y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, en el caso del señor Pedro José Patiño Cuéllar, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexen la primera mesada pensional de los accionantes, desde la fecha en que dejaron de trabajar en esas instituciones hasta el día en que causaron su derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, debiendo pagarles también actualizados los montos adeudados y no prescritos[17].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,|

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó la dictada por la Seccional Cundinamarca el 4 de diciembre de 2007 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al señor Hernando Pulecio Arteaga, en la acción de tutela N° 1877573, instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10° Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

 

Segundo. En el proceso ordinario laboral promovido por el señor Hernando Pulecio Arteaga contra el Banco Cafetero -Bancafé-, DEJAR SIN EFECTOS  las sentencias de marzo 31 de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá; mayo 31 de 2005, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y junio 29 de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero. ORDENAR al Banco Cafetero, en liquidación, en el caso del señor Hernando Pulecio Arteaga, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexe su primera mesada pensional, desde la fecha en que dejó de trabajar en esa institución hasta el día en que causó su derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y pagándole actualizados los montos adeudados no prescritos.

 

Cuarto. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el 22 de enero del mismo año y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al señor Pedro José Patiño Cuéllar, en la acción de tutela N° 1922174, instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

 

Quinto. En los procesos promovidos por el señor Pedro José Patiño Cuéllar contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-, DEJAR SIN EFECTOS  las siguientes providencias: sentencia del 5 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la dictada el 29 de junio por el Juzgado 17 Laboral del Circuito; auto del 8 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y sentencia del 14 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad.

 

Sexto. ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, en el caso del señor Pedro José Patiño Cuéllar, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexe su primera mesada pensional, desde la fecha en que dejó de trabajar en esa institución hasta el día en que causó su derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y pagándole actualizados los montos adeudados no prescritos.

 

Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.

[3] T-1070 de 2005 (octubre 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] T-382 de 2000 (julio 5), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] T-1096 de 2007 (diciembre 14), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] C-862 de 2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 

[7] Así mismo se había pronunciado el 20 de abril de 2007, en el asunto de radicación 29470, M. P. Luis Javier Osorio López. 

[8] En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-891A de 2006, de las fechas referidas.

[9] C-590 de 2005 (junio 8), M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] T-696 de 2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] T-012 de 2008 (enero 17),  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] T-014 de 2008 (enero 17), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] T-1096 de 2007.

[14] T-046 de 2008 (enero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia, al analizar un caso similar la Corte expresó: “… la Sala estima que resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del proceso ordinario en el cual  no le fue reconocida al accionante la indexación de la primera mesada de su pensión sanción, sea un obstáculo para la procedencia de la presente acción de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendría que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del demandante. Recuérdese que como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporación, cuando un medio alterno de defensa judicial existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, como es sabido, esta excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación en diversos pronunciamientos (cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y  SU-961 de 1999). Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evolución jurisprudencial antes anotada modificó el estado de cosas anteriormente descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero que para cuando tal evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso de casación ya había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela, que dadas las circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”

[15] T-014 de 2008.

[16] T-425 de 2007 (mayo 25), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] En sentencia T-098 de 2005 (febrero 4), M. P. Jaime Araújo Rentería, se estableció una fórmula que podría aplicarse para tales efectos.