T-910-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-910/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental

 

CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Vía de hecho al sancionar a la peticionaria con suspensión del cargo por un mes por no examinar dentro de un proceso penal si la pena había prescrito

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación de norma inexistente en la sanción impuesta a la peticionaria

 

El error sustantivo se generó en el momento de deducción de la falta disciplinaria, por cuanto los dos tribunales disciplinarios aplicaron una norma inexistente. En el caso concreto resulta desproporcionado exigirle a la funcionaria investigada la verificación de los términos de prescripción de la pena, al momento de resolver una solicitud de suspensión de la condena. Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia bajo análisis incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto partió de la base de que era imperativo que el funcionario judicial que conoce sobre el proceso sancionatorio declare de manera oficiosa la prescripción de la sanción penal.

 

VIA DE HECHO-Defecto procedimental debido a que la sentencia de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se profirió cuando la acción disciplinaria ya había prescrito

 

La sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida cuando la acción disciplinaria ya estaba prescrita. La imputación fáctica que se hace a la actora en las sentencias disciplinarias se fundamenta en que cuando ella avocó el conocimiento de la solicitud de suspensión de la pena no analizó si la pena impuesta al señor Bejarano había  prescrito. Pero ese hecho se produjo, y se agotó, el día 27 de agosto de 2002, fecha en que la actora resolvió negativamente la petición presentada, el 26 de agosto, por el defensor del condenado, relativa a la suspensión de la condena. La Juez estuvo encargada del Juzgado 7° de Ejecución de Penas hasta el día 30 de septiembre de 2002, pero la actuación que se le reprocha se produjo el 27 de agosto de 2002, y ella tiene un carácter instantáneo. Por lo tanto, dado que la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se produjo el 3 de septiembre de 2007, debe concluirse que cuando ella fue proferida ya había transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2000 para la prescripción de la acción disciplinaria.

 

 

Referencia: expediente T-1865050

 

Acción de tutela instaurada por María Cristina Trejos Salazar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - integrada por seis conjueces y un magistrado titular -, dentro del proceso de tutela  instaurado por María Cristina Trejos Salazar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I. ANTECEDENTES

 

El día 23 de octubre de 2007, la ciudadana María Cristina Trejos Salazar  instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la consideración de que  estos despachos judiciales habían incurrido en vías de hecho al sancionarla dentro del proceso disciplinario que adelantaron contra ella. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes hechos:

 

1. El día 29 de abril de 1996, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños a  la pena de 35 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado. En la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó la captura del condenado. La pena de prisión fue confirmada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito, el día 9 de agosto de 1996.

 

2. El señor Bejarano Buenaños fue capturado el día 8 de agosto de 2002, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. El 23 de agosto de 2002, el Juzgado decidió remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El caso le fue repartido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde llegó el día 26 de agosto de 2002.

 

3. El mismo día 26 de agosto de 2002, el señor Bejarano radicó un memorial ante el Juzgado Séptimo, en el que solicitaba el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el art. 63 del Código Penal.

 

4. Al día siguiente, el 27 de agosto de 2002, la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, María Cristina Trejos Salazar, la actora dentro de este proceso de tutela,  negó la solicitud elevada por el señor Bejarano. La decisión fue notificada al detenido el día 3 de septiembre.

 

5. El día 13 de septiembre de 2002, el apoderado del señor Bejarano presentó el recurso de reposición contra la decisión de la Juez Séptima de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

6. El 11 de octubre de 2002, la nueva Juez Séptima de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Martha Jahel Amézquita Varón, decidió no reponer la providencia.

 

7. El  25 de octubre de 2002, la Juez Amézquita Varón decidió, de oficio, declarar prescritas las penas impuestas al señor Bejarano. En consecuencia, dispuso su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial. En la misma fecha, la Procuradora Judicial I Penal 234 de Bogotá, Lilia Sandoval Quiroz, radicó un memorial en el que solicitaba que se declarara la prescripción de las penas impuestas al señor Bejarano.

 

8. El señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños entabló sendas denuncias penal y  disciplinaria contra las jueces María Cristina Trejos Salazar y Martha Jahel Amézquita Varón.

 

9. Mediante providencia del 26 de marzo de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió “ABSTENERSE de abrir investigación sumaria contra las Dras. María Cristina Trejos Salazar y Martha Jahel Amézquita Varón, Jueces 7° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, acusadas de presunto prevaricato omisivo y/o privación ilegal de la libertad por inexistencia de delito – ausencia total de dolo –, (…) de acuerdo al art. 327 del C.P.P. vigente, Ley 600 de 2000.”

 

10. El 20 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó a las dos funcionarias con la pena de suspensión por el término de un mes, como autoras responsables “del incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.”

 

La Sala concluyó que la conducta de las investigadas era antijurídica, con base en los siguientes argumentos:

 

“(…) se puede apreciar que la primera funcionaria que ostentaba el cargo de Juez 7° de Ejecución de Penas, es decir, la doctora MARÍA CRISTINA TREJOS SALAZAR, cuando avocó el conocimiento del proceso enviado para la vigilancia de la sentencia, al momento de negar la petición del capturado el 27 de agosto de 2002 no se percató de que la pena se encontraba prescrita desde hacía más de catorce meses; y la segunda, esto es, la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, aunque resolvió un recurso de reposición contra ese auto, el 11 de octubre, tampoco detectó que había operado esa figura jurídica, la que decretó el 25 de octubre de 2002.

 

“Omisión que originó que el señor TIRSO MANUEL BEJARANO BUENAÑOS, injustamente permaneciera privado de su libertad aproximadamente por dos meses y veinte días, no obstante que desde el mismo momento de su captura la pena que le había sido impuesta por el Juzgado 41 Penal Municipal se encontraba prescrita al tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal.

 

“De lo anterior necesariamente debe concluirse que las funcionarias querelladas no respetaron ni cumplieron dentro de la órbita de su competencia la ley, como tampoco desempeñaron con eficiencia las funciones de su cargo, por cuanto era su deber, en razón del cargo que desempeñaban, establecer la vigencia de la pena que estaban ejecutando, máxime cuando se trata de un proceso con persona privada de la libertad.

 

“La conducta es antijurídica tanto formal como materialmente ante la consideración de que contraviene importantes principios que guían la labor de administración de justicia como son el del respeto y cumplimiento de las leyes, y la eficiencia con que todo funcionario está en la obligación de cumplir sus funciones y que en el presente evento no se dieron.”

 

También definió la Sala que las inculpadas eran responsables. Al respecto menciona que el art. 89 del Código Penal dispone que el Juez de Ejecución de Penas debe decretar la prescripción de la pena de prisión cuando transcurra el término fijado en la respectiva sentencia, sin que pueda ser inferior a cinco años. Anota que “el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales consagra la sancionabilidad del incumplimiento de los deberes previstos en la ley, siempre que el mismo se produzca sin justa causa o que tenga el carácter de injustificado (artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 de la Ley 734 de 2002).”

 

Dice además que las dos enjuiciadas,

 

“en su calidad de Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al proferir en su orden las decisiones del 27 de agosto y 11 de octubre de 2002, no se percataron que la pena impuesta al quejoso estaba prescrita hacía más de un año, no obstante que tuvieron el proceso a su disposición para resolver una petición de suspensión condicional y un recurso de reposición contra la negativa de ese beneficio, respectivamente.

 

“Omisión que, contrario a lo indicado por ellas, no encuentra ninguna justificación, porque atendiendo, precisamente, el cargo que ostentaban, esto es, el de Juez de Ejecución de Penas, era su obligación velar y controlar las sanciones impuestas a los procesados, máxime cuando los mismos se encuentran privados de su libertad, como en el presente caso.

 

“Por ello, no resulta admisible la excusa presentada por ambas servidoras, en el sentido de que ninguno de los sujetos procesales intervinientes en el proceso habían vislumbrado la prescripción de la pena y que, por ende, también son responsables de la prolongación de la detención del querellante, por cuanto aunque es cierta esa afirmación, la obligación recae primordialmente en el funcionario de conocimiento, quien es en definitiva el que debe declararla a través de una providencia judicial, en acatamiento de las normas constitucionales y legales que son de su conocimiento, y por tanto, debe aplicarlas estrictamente cuando se cumplan los presupuestos para ello, como ocurrió en el presente asunto…”

 

La Sala anota que la actora tuvo a su disposición el expediente del señor Bejarano, en el momento de decidir sobre la petición de suspensión de la pena, y que de la información allí contenida, “sin necesidad de efectuar un análisis profundo y exhaustivo, se desprendía claramente la existencia de la prescripción de la pena. Sin embargo, violando el deber de cuidado que le era exigible, no se percató, es decir, no se dio cuenta de que la pena estaba prescrita, pese a que era su deber, como se dijo, por estar vigilando y ejecutando el fallo emitido contra el precitado, indistintamente de que a su despacho no hubiera llegado una petición sobre el particular del mismo procesado, de su defensor o del Agente del Ministerio Público.”

 

Luego, señala:

 

“Además, aunque es cierto que el quejoso ni su abogado solicitaron la prescripción de la sanción, no les asiste razón a las disciplinadas cuando afirman categóricamente que los mismos no elevaron peticiones de libertad, ya que dicho beneficio, obviamente, estaba íntimamente vinculado a la reclamación de la suspensión condicional de la ejecución de pena que radicó inicialmente el querellante, y que despachó desfavorablemente la doctora TREJOS SALAZAR, figura en la que insistió posteriormente el defensor al impugnar esa decisión, que fue mantenida integralmente por la doctora AMÉZQUITA VARÓN. Eventos que, se repite, las obligaba a estudiar la situación jurídica del sentenciado BEJARANO BUENAÑOS y a advertir que la figura prevista en el artículo 89 del Código Penal se había consolidado.

 

“Por otra parte, resulta oportuno indicar que la Sala no desconoce que la excesiva congestión judicial de los despachos que administran justicia, específicamente, de los Juzgados de Ejecución de Pena, y que se evidencia de las estadísticas enviadas, influye negativamente en el cumplimiento de los deberes y términos legales. Situación que aterrizada al asunto sub examine alcanzaría a justificar el hecho de que la doctora MARÍA CRISTINA TREJOS SALAZAR no se percatara de la prescripción recién le correspondió por reparto el proceso y que la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN tampoco lo hiciera apenas se posesionó como titular del Juez 7° de Ejecución de Penas.

 

“Pero de ninguna manera la carga laboral explica su falta de cuidado al no haber detectado en la inicial oportunidad que revisaron el proceso, la primera el 27 de agosto de 2002 cuando resolvió y negó la suspensión de la pena, y la segunda el 11 de octubre de 2002 cuando desató el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia, que el fenómeno prescriptivo en dicha actuación había operado desde el 9 de agosto de 2001, hacía más de un año.

 

“Sin embargo, al no revisar el proceso con el deber de cuidado que les era exigible, pues tenían a su cargo la ejecución de la pena impuesta al quejoso, permitieron que el mismo permaneciera recluido en un centro penitenciario por dos meses y veinte días, sin encontrarse vigente la pena a él impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

 

“Para terminar, aunque como argumento defensivo las investigadas adujeron la circunstancia de que por los mismos hechos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá se abstuvo de abrir investigación penal en su contra, debe aclararse como primera medida que la conducta de un funcionario judicial respecto del incumplimiento de los deberes y prohibiciones, entre otras causales, siempre estará sometida a control disciplinario conforme lo prevé la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia y el Código Disciplinario Único, sin importar que la misma conlleve otro tipo de investigación o sanción.

 

“Y en segundo lugar la decisión de la Fiscalía se fundamentó en el hecho de que las funcionarias no incurrieron en violación de la ley de manera conciente y dolosa, sino que se presentó una omisión irregular no voluntaria, al no advertir que la pena estaba prescrita, conclusión que resultaría acertada, por cuanto jamás se ha indicado dentro de este proceso disciplinario que los hechos aquí juzgados fueron cometidos intencionalmente por ellas…

 

“(…)

 

Así las cosas, como las pruebas allegadas conducen a la certeza de la falta imputada y a la responsabilidad de las investigadas, se proferirá en su contra fallo sancionatorio por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

 

“El numeral primero de la norma en cita por haber desatendido de manera negligente lo dispuesto en la ley sobre la prescripción de las penas y el segundo por su falta de diligencia en la sustanciación de ese asunto (eficiencia)”

 

Para terminar, la Sala determinó que la sanción imponible era de un mes, en razón a que las disciplinadas no presentaban antecedentes y de que el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 “señala que las faltas graves culposas serán sancionadas con suspensión, la cual de conformidad con el artículo 46 ibídem no puede ser inferior a un mes ni superior a un año.” También ordenó que se abriera investigación disciplinaria contra el Juez 41 Penal Municipal de Bogotá.

 

11. El 3 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con el incumplimiento del deber previsto en el numeral 2° del art. 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

La Sala consideró que la actora de este proceso “desconoció lo dispuesto por el artículo 89 del Código Penal y omitió con fundamento en esa norma declarar la prescripción de la pena impuesta al señor Bejarano Buenaños, la cual (…) tuvo ocurrencia un año antes de que se materializara la orden de captura.” En este sentido, afirma que

 

“resulta evidente la materialización del proceder antiético en que incurrieron las funcionarias investigadas, en cuanto (…) desconocieron el deber previsto en el numeral 1° del art. 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

“No ocurre lo mismo respecto a la otra falta atribuida, consagrada en el numeral 2° ejusdem, porque de acuerdo con lo concluido por el Seccional en la sentencia objeto de alzada, se les atribuyó el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del mentado art. 153, ‘por haber desatendido de manera negligente lo dispuesto en la ley sobre la prescripción de las penas’, y el segundo numeral, ‘por su falta de diligencia en la sustanciación de este asunto (eficiencia)’, lo que en la práctica equivale a decir que se les imputó la comisión de dos faltas por un mismo hecho, desconociéndose el principio de non bis in idem, razón por la cual se les absolverá de ese cargo.”

 

12. El día 23 de octubre de 2007, María Cristina Trejos Salazar instauró, a través de apoderado, una acción de tutela contra las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Dice el apoderado que, entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 2002, la actora se desempeñó, en provisionalidad, como Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En esa calidad, el 26 de agosto, le fue puesto a disposición el señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños.

 

A continuación relata así los hechos que dieron origen a la sanción contra la actora y a la misma acción de tutela:

 

“7. El proceso ingresó al Despacho con solicitud del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en forma inmediata, esto es, con fecha 27 de agosto, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas, entonces a cargo de mi representada, puso en conocimiento del solicitante que en ese estadio de la actuación no era viable su concesión, la cual tenía lugar exclusivamente al interior del proceso, y propiamente en el cuerpo de la sentencia.

 

“8. El proceso fue remitido inmediatamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la notificación el auto y el restante trámite secretarial, permaneciendo allí desde ese mismo día 27 de agosto hasta el 10 de octubre de 2002, sin que entre tanto mi prohijada tuviera control de dicho proceso, menos aún cuando el 30 de septiembre de la referida anualidad dejó de ser la Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

“9. Lo anterior indica que solamente durante un (1) día la doctora María Cristina Trejos Salazar tuvo el proceso a su disposición, pues dada la organización de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios de tales Juzgados permaneció con él entre el 27 de agosto y el 10 de octubre de 2002, no obstante que el 12 de septiembre de 2002, con reiteración el 13 del mismo mes y año, el defensor del capturado había presentado un recurso de reposición contra el auto que le había negado el subrogado penal pretendido.

 

“10. Es de resaltar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se hallaba ubicado en el primer piso, en tanto que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – entre ellos el 7° -, operaban en el piso 20 del Edificio Nemqueteba (…).

 

“11. Para el 10 de octubre de 2002, cuando el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió ingresar nuevamente el proceso a despacho a efectos de resolver la reposición presentada el 12 de septiembre anterior, ya mi asistida había dejado de ser Juez 7ª. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se reitera, desde el 30 de septiembre de 2002, lo que traduce que ella desde el 27 de agosto anterior, no volvió a tener acceso al expediente, ni siquiera en virtud del recurso de reposición interpuesto.

 

“12. El recurso de reposición fue decidido al día siguiente de haber ingresado al despacho, esto es, el 11 de octubre de 2002, por la Juez que reemplazó a mi procurada judicial, quien con fundamento en la extemporaneidad e inoportunidad de la petición, mantuvo la decisión recurrida.

 

“13. Aunque el defensor del condenado Tirso Manuel Bejarano Buenaños jamás solicitó la prescripción de la pena, pues se dedicó a elevar peticiones improcedentes, distrayendo la atención de las funcionarias, la Juez que reemplazó a mi poderdante declaró tal prescripción con fecha 25 de octubre de 2002 – se repite, cuando ya la Dra. Trejos Salazar no era la Juez 7ª de Ejecución de Penas -, tras ser requerida para expedir boleta de detención, disponiendo sucesivamente la liberación del sentenciado.” (negrillas originales)

 

Con base en todo lo anterior, el abogado manifiesta que las decisiones jurisdiccionales disciplinarias vulneraron el derecho de la actora al debido proceso. Al respecto expresa que la decisión dedujo una responsabilidad objetiva, pues “no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolló la conducta imputada a mi procurada judicial, ni la ausencia de antijuridicidad material.”

 

Indica que luego de la petición improcedente elevada por el apoderado del señor Bejarano, la actora se concentró en responder la petición,  de la manera más ágil posible, por tratarse de persona privada de la libertad, de tal manera que “ni la auxiliar judicial que se encargaba de proyectar las decisiones, ni la disciplinada y ni siquiera la procuradora adscrita al juzgado a su cargo se percataron de que el Juez fallador, a quien el DAS había puesto a disposición al sentenciado, había librado boleta de encarcelación en su contra, pese a que la pena se encontraba prescrita.”

 

De esta manera, el 27 de agosto, al día siguiente de ingresado el proceso al Despacho, se resolvió sobre la petición y el proceso pasó al Centro de Servicios, “sin que jamás hubiera vuelto a manos de la doctora Trejos Salazar con recurso, petición de parte o constancia de entrada al Despacho por cualquier otro motivo, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la que fue nombrada la titular en propiedad para el Juzgado de Ejecución de Penas, por lo que la disciplinada retornó a su cargo en propiedad como Juez 77 Penal Municipal de Bogotá.”

 

Contradice la afirmación contenida en la decisión sancionatoria acerca de que  el incumplimiento del deber por parte de la actora había sido injustificado. Al respecto expone que “el manejo de 3.000 procesos, entre ellos aproximadamente 500 con preso, y con un ingreso diario de cerca de 50 expedientes por día, constituye una función inasible para solo tres empleados, Juez y dos auxiliares, de los cuales solo uno es calificado…” En esas condiciones, no se puede decir que la demandante actuó con desidia, apatía o negligencia, o que su falta era injustificada. Por eso, considera que en las sentencias acusadas se aplicó una responsabilidad objetiva, con lo cual se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el Estado colombiano, “sin proporcionar a sus funcionarios las debidas herramientas para desempeñar su labor, no les puede exigir, por encima de sus posibilidades, un esfuerzo sobrehumano para responder sin ningún margen de error, por todas las tareas que les son asignadas.”

 

Luego, con relación a la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia acerca de que el señor Bejarano “permaneció injusta e irregularmente detenido en un centro carcelario por espacio de dos meses y veinte días” anota que el proceso solo permaneció a cargo de la actora

 

“por espacio de un día, y en cambio sí permaneció a cargo del juez fallador – en últimas verdadero responsable de la comisión de la conducta -, entre el ocho (8) y el veinte (20) del año en cita (2002), para luego pasar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución entre el veinte (20) y el veinticinco (25) de agosto  y después entre el veintiocho (28) de agosto y el diez (10) de octubre de la misma anualidad, sin contar con la omisión protuberante a cargo de la Procuradora Judicial de entonces para el Juzgado 7° de Ejecución de Penas (…), quien a pesar de haber sido notificada y enterada de todas las situaciones acaecidas con el sentenciado sólo en una última oportunidad y extemporáneamente se manifestó sobre la prescripción de la pena impuesta a Bejarano Buenaños.

 

“Pero, ni qué decir del abogado que lo representó, quien a pesar de tener acceso directo y espacioso al expediente, jamás se pronunció NI SOLICITANDO LA PRESCRIPCIÓN, ni mucho menos LA LIBERTAD para su representado, omisión culposa o dolosa que dio como resultado la permanencia en privación de la libertad de su prohijado después de haber prescrito la pena, pese a lo cual toda la imputación ha recaído a título de culpa grave sobre mi poderdante y su sucesora en el cargo de Juez 7ª de Ejecución de Penas (…).”

 

Además, afirma el abogado que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció que la conducta de la actora carecía de antijuridicidad material, por cuanto desde la misma apertura de la investigación disciplinaria estaba claro que el señor Bejarano tenía otra orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y agravado, emanada del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. Dice que un informe del DAS así lo certificaba y que, sin embargo, este punto no fue tenido en cuenta en ninguna de las sentencias, a pesar de que ello significaba la ausencia de daño y, por lo tanto, la inocuidad de la conducta.

 

También niega que se pueda imputar a la actora la privación injustificada de la libertad del señor Bejarano hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando la actora cesó en sus funciones como Juez de Ejecución de Penas, por cuanto, en contra de lo indicado en las sentencias, el proceso no estuvo en el Despacho Judicial a su cargo hasta esa fecha, sino que después de emitido el auto del día 27 de agosto fue enviado al Centro de Servicios, sin que la demandante en tutela lo tuviera nunca más a su disposición.

 

Por otra parte, manifiesta el apoderado que las sentencias desconocieron el principio de legalidad de la pena, con lo que se estructura un defecto procedimental. Sobre este punto expone que el numeral 2° del art. 45 de la ley 734 de 2002 define que “la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.” Si ello es así, a su defendida no se le podía aplicar esa sanción, pues desde el 30 de septiembre de 2002 había dejado de ser Juez 7ª de Ejecución de Penas. Así, a la actora no le podía ser impuesta esa sanción, sino una inhabilidad especial. 

 

Finalmente, el apoderado considera que la decisión disciplinaria de segunda instancia se emitió cuando la acción disciplinaria en contra de su representada estaba prescrita. Al respecto señala que el proceso solamente estuvo a su disposición un día – el 27 de agosto de 2002 – y que el fallo del  Consejo Superior de la Judicatura fue el 3 de septiembre de 2007, con lo cual se superó el término de prescripción. Al respecto anota:

 

“(…) la imputación que se hace de haber tenido el expediente a disposición de la disciplinada hasta el treinta (30) de septiembre del 2002 no pasa de ser un eufemismo y en esas condiciones desde el 27 de agosto de 2002, cuando el expediente salió de sus manos, empezó a correrle el término prescriptivo de la acción disciplinaria, el cual culminó exactamente el 27 de agosto de 2007, es decir, días antes de que se profiriera la decisión de segunda instancia, esto es, la emanada del  Consejo Superior de la Judicatura con fecha 3 de septiembre de esta anualidad.”

 

Por lo tanto, solicita que se declare que se incurrió en una vulneración al derecho de la actora al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

13. En su sentencia del 18 de diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió negar la tutela impetrada por la actora.  

 

Manifiesta que las providencias atacadas “se dictaron al amparo del principio de autonomía funcional, previo el ponderado y juicioso estudio de los hechos, confrontación y análisis de las pruebas aportadas y en aplicación de las normas atinentes al caso, lo que de suyo hace improcedente la concesión del amparo deprecado, pues brilla por su ausencia que esta Corporación o la alta colegiatura hayan incurrido en vía de hecho, de suerte que no corresponde a la sala como juez constitucional entrar a controvertir los fundamentos de las sentencias, pues ello atentaría contra el citado principio, además de vulnerar la independencia que caracteriza la administración de justicia…” Agrega que no se observa que las sentencias “hayan incurrido en algún tipo de acto arbitrario o irrazonable que permita conceder el amparo deprecado.”

 

Se opone a la aseveración del apoderado de la actora acerca de que la acción disciplinaria había prescrito para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, pues, afirma, esta última sentencia se dictó el día 3 de septiembre de 2007 y la conducta de la sancionada se prolongó hasta el último día en que estuvo a cargo del Juzgado, el 30 de septiembre, “toda vez que hasta ese día tenía la posibilidad legal de tomar la determinación que diera fin a la privación de la libertad del sentenciado, entiéndase, declarar la prescripción de la pena y ordenar la libertad inmediata del citado.”

 

También rechaza la acusación acerca de que la sanción vulneró el principio de legalidad. Al respecto expone que ella se impuso conforme a los parámetros que para tal efecto consagran los artículos 44 a 46 de la Ley 734 de 2002, aplicable al trámite disciplinario, de manera que el hecho de que la actora se encontrara ocupando otro cargo en el momento de la sanción no impedía aplicarle la sanción.

 

14. En su sentencia del 20 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin la presencia de los magistrados que firmaron la providencia atacada, confirmó la sentencia de primera instancia.  

 

Expresa que en las sentencias no se configuran vías de hecho, pues en ellas se observa “una valoración ponderada, racional y razonable y por ende intangible al juez constitucional.” Por lo tanto, como en estos casos no se trata “de verificar el acierto o desacierto de la actuación del funcionario cuestionado, sino de establecer la ausencia de arbitrariedad o sinrazón en sus decisiones, es claro que la determinación aludida cualifica efectivamente como verdadera providencia judicial y de contera el juez de tutela no se encuentra habilitado para controvertirla.”

 
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia                       

 

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

 

Problema Jurídico

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura le impusieron a la actora una sanción de suspensión del cargo por un mes, por cuanto al momento de examinar una petición de suspensión de la condena elevada por el señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños decidió mantenerlo privado de la libertad, sin percatarse de que la sanción penal que le había sido impuesta por un juzgado penal ya había prescrito.

 

Los jueces disciplinarios consideraron que la actora había incumplido con los deberes contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, puesto que en el momento de negar la petición de suspensión de ejecución de la pena elevada por el señor Bejarano Buenaños no examinó si su condena ya había prescrito, circunstancia que de haber sido examinada habría conducido inexorablemente a la Juez a ponerlo en libertad.

 

La actora manifiesta que las sentencias constituyen una vía de hecho, por violación al debido proceso, en la medida en que se funda en consideraciones de responsabilidad objetiva. Expone que la solicitud del señor Bejarano Buenaños estaba dirigida a que le concedieran la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que ella respondió oportuna y rápidamente esa petición. Ni el señor Bejarano, ni su abogado, ni la Procuradora presentaron una petición para que se declarara la prescripción de la pena. Además, ella solamente tuvo el proceso a su cargo durante el día que  se tomó para responder a la solicitud, pues luego de hacerlo el proceso fue enviado al Centro de Servicios Administrativos, donde estuvo hasta después de que ella se retirara del Juzgado.

 

Asimismo, asegura que el alto volumen de trabajo del Juzgado ocasiona este tipo de errores y que, además, su conducta carece de antijuridicidad material, por cuanto durante el tiempo en que el señor Bejarano estuvo detenido por causa de la condena penal que ella debía vigilar existía otra orden de captura contra él por parte de otro Juzgado. Finalmente, afirma que la sanción viola el principio de legalidad y que, de todas maneras, la acción disciplinaria ya había prescrito.

 

De esta manera, la Sala de Revisión tiene que resolver el siguiente  problema jurídico: ¿constituyen vías de hecho, por violación del derecho de la actora al debido proceso, las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, en las que se decidió sancionar a la actora con la pena de suspensión de un mes?

 

Reiteración de jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales

 

3. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta y no es necesario en este caso hacer un recuento detallado de la evolución que ha tenido la jurisprudencia al respecto, desde la sentencia C-543 de 1992[1] y las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3] - estas últimas proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992.

 

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994[4] se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001[5] y SU-159 de 2002.[6]

 

4. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004[7] se describe dicha evolución.

 

5. Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005[8], la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.

 

De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

 

Las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura constituyen una vía de hecho

 

6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que la actora había incumplido los deberes que le impone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Concluyó que la actora había desatendido las obligaciones establecidas en los numeral 1° y 2° del art. 153 de esta Ley, los  cuales prescriben:

 

“Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

 

“1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir  la Constitución, las leyes y los reglamentos.

 

“2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…)”

 

El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia, aun cuando consideró que la actora no podía ser sancionada por incumplimiento de los deberes consignados en el numeral segundo, por cuanto ello constituía una vulneración del principio del non bis in idem.

 

A pesar de la discrepancia señalada, las dos instancias disciplinarias coincidieron en sancionar a la actora con un mes de suspensión en el cargo. Para ello se apoyaron en los artículos 196, en el numeral 3 del art. 44 y en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen:  

Art. 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,  incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…”

 

Art. 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

“(…)

“3. Suspensión, para las faltas graves culposas. (…)”

 

Art. 46. Límite de las sanciones. (…)

“La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (…)”

 

7. La situación que condujo a la sanción de la actora ocurrió bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, el anterior Código de Procedimiento Penal. El artículo 79 de ese Código establecía las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad:

 

“ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

“1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

“2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

“3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

“4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

“5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

“6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

“7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

“8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

“Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.

 

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.” (subrayas y negrilla no originales)

 

Como se observa, el numeral 4° del artículo 79 establecía que le correspondía a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer sobre “la extinción de la sanción penal”, es decir sobre la prescripción de las penas impuestas.[9]

 

De la misma manera, en ese momento regía el texto original del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario – la Ley 65 de 1993 -, el cual contemplaba en su numeral segundo, que a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les correspondía conocer sobre la extinción de la pena:

 

“ARTÍCULO 51. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:

“1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de sus principios rectores.

“2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

“3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

“4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

“5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.

“6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

“7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes.”[10] (subrayas y negrilla no originales)

 

Lo anterior significa que en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso de tutela la Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era la funcionaria competente para determinar si la pena impuesta al señor Bejarano había prescrito. 

 

8. El apoderado de la actora de este proceso manifiesta que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en una vía de hecho, por violación al debido proceso, al sancionar la omisión de su representada de examinar si la pena del señor Bejarano había prescrito. Así, expone que ni el señor Bejarano, ni su apoderado, ni la Procuradora le solicitaron a su defendida que declarara la prescripción de la pena. Además, señala que el primero presentó una solicitud inconducente que distrajo la atención de la Juez 7° de Ejecución de Penas. Indica también que la actora solamente tuvo el proceso a su disposición durante el día que se tomó para responder la petición del señor Bejarano, pues luego reposó en el Centro de Servicios Administrativos.

 

De la acción de tutela se puede deducir que el abogado considera que su representada no estaba obligada a examinar de manera oficiosa si la pena había prescrito y, puesto que ni el señor Bejarano, ni su apoderado, ni la Procuraduría le solicitaron que declarara que la pena se había extinguido, no era su deber pronunciarse sobre este punto.

 

9. Esta Sala de Revisión estima que las sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en vías de hecho, por defectos sustantivo y procedimental.

 

El error sustantivo se generó en el momento de deducción de la falta disciplinaria, por cuanto los dos tribunales disciplinarios aplicaron una norma inexistente. A la actora se le impuso la sanción de suspensión por haber incurrido en “falta grave culposa”. La norma de conducta (la falta) fue estructurada por los jueces disciplinarios mediante la conjugación de los  siguientes preceptos:

 

-         (i) el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que establece que constituye falta disciplinaria “el incumplimiento de los deberes (…) previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…”;

-         (ii) el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que contempla que son deberes de los funcionarios y empleados, entre otros, “respetar, cumplir y (…) hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” – y en el caso de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, también el numeral 2 del mismo artículo;

-         (iii) el artículo 89 del Código Penal, según el cual “La pena privativa de la Libertad (…) prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a un año; y

-         (iv) el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (el Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos) que atribuye a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el conocimiento de las siguientes actuaciones:  (…) “De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión, o extinción de la sanción penal”. Esta competencia se reiteraba en el momento de los hechos en el numeral 2° del artículo 51 del Código Penitenciario.

 

De la conjunción de estos preceptos, los jueces disciplinarios extrajeron la norma de conducta aplicable: la investigada tenía el deber legal de declarar oficiosamente la prescripción de la pena.

 

Sin embargo, esta es una norma que no se deriva de las disposiciones que son citadas como fuente de la sanción. Si bien la prescripción (de la acción o de la pena) es un asunto que puede ser definido de manera oficiosa por el juez penal, ya que no opera de pleno derecho, de ninguna de las normas en que se funda el reproche disciplinario se deriva el deber legal de declararla sin que medie solicitud de parte.

 

Ahora bien, es verdad que al Juez de Ejecución de Penas le corresponde vigilar la ejecución de la pena y resolver las cuestiones que se le propongan en relación con su cumplimiento, entre ellas la de conocer de las solicitudes de prescripción, la cual incluso puede ser declarada de oficio. Y, ciertamente, la última opción resulta conveniente, tanto para el sentenciado como para las instituciones. Sin embargo, ella no está regulada en el derecho como un imperativo para el juez.

 

En el caso concreto resulta desproporcionado exigirle a la funcionaria investigada la verificación de los términos de prescripción de la pena, al momento de resolver una solicitud de suspensión de la condena, teniendo en cuenta que:

 

(i)                la ley no le imponía una actuación que, si bien es deseable, no constituye un imperativo derivado de las normas que se invocan;

(ii)             el propio juez que dictó la condena (el 41 Penal Municipal de Bogotá) puso al capturado a disposición de la juez de ejecución de penas cuando la pena ya estaba prescrita, de manera que la funcionaria podía confiar en que en esa fase se hubiese valorado la vigencia de la pena;

(iii)           el sentenciado contaba con asistencia letrada, para la cual sí constituía un imperativo evaluar todas las posibilidades de defensa de su asistido; y

(iv)           la procuradora adscrita al juzgado tampoco se percató del cumplimiento del término prescrito.

 

Al respecto, cabe advertir que la responsabilidad disciplinaria no se funda en la defraudación de expectativas que no están expresamente previstas en la ley. La esencia de la falta disciplinaria, su ilicitud, radica en la infracción de un deber legal.

 

Es innegable que la prescripción (de la acción o de la pena) cumple una importante función delimitadora de la potestad sancionadora del Estado. El  mismo orden jurídico contempla como una causal de  la acción extraordinaria de revisión el que se hubiese proferido sentencia en proceso prescrito, tal como lo establecen el numeral 2 del art. 220 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 del art. 192 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, sin embargo, que estas normas no contemplan paralelamente que debe iniciarse investigación disciplinaria contra los funcionarios que hubiesen actuado en esos procesos.

 

Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia bajo análisis incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto partió de la base de que era imperativo que el funcionario judicial que conoce sobre el proceso sancionatorio declare de manera oficiosa la prescripción de la sanción penal.

 

10. Por otra parte, la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida cuando la acción disciplinaria ya estaba prescrita.

 

La imputación fáctica que se hace a la actora en las sentencias disciplinarias se fundamenta en que cuando ella avocó el conocimiento de la solicitud de suspensión de la pena no analizó si la pena impuesta al señor Bejarano había  prescrito. Pero ese hecho se produjo, y se agotó, el día 27 de agosto de 2002, fecha en que la actora resolvió negativamente la petición presentada, el 26 de agosto, por el defensor del condenado, relativa a la suspensión de la condena.

 

La Juez María Cristina Trejos  estuvo encargada del Juzgado 7° de Ejecución de Penas hasta el día 30 de septiembre de 2002, pero la actuación que se le reprocha se produjo el 27 de agosto de 2002, y ella tiene un carácter instantáneo. Por lo tanto, dado que la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se produjo el 3 de septiembre de 2007, debe concluirse que cuando ella fue proferida ya había transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2000 para la prescripción de la acción disciplinaria.

 

Las razones anteriores conducen a la conclusión de que las sentencias acusadas en la demanda de tutela constituyen vías de hecho, razón por la cual se concederá la tutela impetrada por la actora. Por lo tanto, se revocará la sentencia de tutela dictada por el Consejo Superior de la Judicatura y se dejarán sin efecto las sentencias disciplinarias.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.  

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de febrero de 2008, que denegó el amparo impetrado por la ciudadana María Cristina Trejos Salazar contra las sentencias disciplinarias dictadas en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los días 20 de noviembre de 2006 y 3 de septiembre de 2007, respectivamente. En su lugar, se CONCEDE la protección constitucional solicitada, por violación del derecho de la actora al debido proceso.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los días 20 de noviembre de 2006 y 3 de septiembre de 2007, respectivamente, en las cuales se decidió sancionar a la actora con la pena de suspensión por el término de un mes.

 

CUARTO.- DISPONER que el proceso disciplinario N° 2003-00328, adelantado contra la ciudadana María Cristina Trejos Salazar, sea enviado de regreso a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEXTO.- Líbrense por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] En la sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”

[3] En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,2 la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”

[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[9] En el nuevo Código de Procedimiento Penal – la Ley 906 de 2004 – las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están determinadas en el art. 38. El artículo modificó varias de las funciones de los jueces de ejecución de penas contenidas en el art. 79 de la Ley 600 de 2000. Concretamente, en el numeral cuarto eliminó las referencias a “la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.” Sin embargo, en su numeral ocho dispuso que estos jueces conocían “[d]e la extinción de la sanción penal.”

Por otra parte, es importante mencionar que en la Ley 937 de 2004 se dispuso adicionar un segundo parágrafo al artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece que “[l]os jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.” El artículo 2° de la Ley previó que ella se aplicaría “para los procesos que a la fecha de la misma no hayan sido remitidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad…”

[10] El artículo 51 del Código Penitenciario fue modificado por el artículo 4º del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto del artículo eliminó la referencia a la función del juez de ejecución de penas de declarar la extinción de la pena. El texto actual del artículo es el siguiente:

“ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.

“El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:

“1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.

“2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.

“3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.

“4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

“PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.”