T-914-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-914/08

 

DERECHO A LA SALUD-Autorización de cirugía bariátrica por empresa de medicina prepagada

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la cirugía bariátrica ya le fue realizada al peticionario

 

 

Referencia: expediente T-1.967.200

 

Acción de tutela instaurada por Julio César Campo Ceballos en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, DC., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

1.     Julio César Campo Ceballos, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros Bolivar por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

1.1.                    Sostiene que, en el marco de la atención de los servicios de medicina prepagada, le fue ordenada por el médico tratante una “cirugía bariátrica” con el fin de atender sus problemas “cardiovasculares, controlar su asma, la esteatosis hepática y dislipidemia”. Manifiesta que le fueron practicadas una multiplicidad de pruebas y exámenes médicos, incluso una valoración psiquiátrica, que confirmaron la necesidad de la cirugía.

1.2.                     Indica que, con base en los diagnósticos mencionados, le solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. autorizar y cubrir los gastos requeridos para la práctica de la intervención quirúrgica en mención.

1.3.                     Sin embargo la entidad accionada negó la solicitud presentada por el accionante. Esta empresa sostuvo que la póliza que beneficia al actor “no cubre los gastos ocasionados como consecuencia de (…) Rinoplastias o cirugías estéticas o plásticas con fines no requeridos por el estado de salud del asegurado (…) También quedan excluidos los tratamientos para adelgazar”.

1.4.                     Por esta razón, mediante la acción de tutela incoada, pretende que se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. medicina prepagada que “de forma inmediata y oportuna autorice practicar la cirugía bariátrica (sleevegástrico).

2.     La demanda de tutela fue admitida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.   

 

Intervención de la parte demandada.

3.     La apoderada especial de la Compañía de Seguros Bolívar, ante el juez de tutela, ratificó las razones dadas al actor al momento de negar su solicitud. Agregó que los servicios ofrecidos por los esquemas de medicina prepagada están circunscritos a los términos de un contrato y en este caso, del contrato que beneficia al accionante no se desprende obligación alguna que justifique la autorización del procedimiento por parte de la Compañía aseguradora. En ese sentido solicitó negar el amparo reclamado por el actor.

 

De los fallos de tutela.

4.     El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, consideró que se reunían los requisitos jurisprudenciales para ordenar la intervención quirúrgica reclamada por el actor. Por ello ordenó  a la entidad accionada “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a expedir las órdenes pertinentes para que se le brinde al accionante una atención integral en salud y le sea suministrado el procedimiento médico que requiere”. En el mismo fallo dispuso la posibilidad de que la entidad accionada inicie los procedimientos propios del recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia

5.     La apoderada de la entidad accionada, en su escrito de impugnación, sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la naturaleza contractual de los servicios prestados por la medicina prepagada. Reiteró así, las mismas razones dadas al juez de primera instancia para solicitar que se revocara la decisión proferida por este despacho.

6.     El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia del once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), revocó la decisión de primera instancia. Este despacho consideró que el asunto en disputa es de naturaleza contractual y por tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir la disputa. Agregó que dentro del expediente no se demostró que el accionante hubiera agotado otras alternativas para atender su problema de salud de obesidad mórbida.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si la negativa de la Compañía de Seguros Bolívar de autorizar a su cargo, en el marco de un contrato de medicina prepagada, la realización de la cirugía bariátrica prescrita al accionante, vulneraba los derechos constitucionales de éste, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y/o integridad personal.

2.        Como en ocasiones anteriores[1], al momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Sala, mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008)[2] solicitó información al accionante con el  fin de determinar y precisar la existencia de violaciones a sus derechos fundamentales.

3.        Como respuesta a esta solicitud, mediante comunicación escrita allegada al despacho el veintisiete (27) de agosto del año curso el actor manifestó lo siguiente:

“Evidentemente, (…) se me practicó la CIRUGÍA BARIÁTRICA (SLEEVE GÁSTRICO) el día 11 de diciembre del año 2007, realizada por el Doctor JUAN CARLOS DAZA, en la Clínica Bautista, dichos gastos fueron sufragados por la Compañía de Seguros Bolívar”[3]

4.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca  de objeto, por este motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[4], y en consecuencia, se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

 

SegundoPor Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 



[1] Al respecto ver T-406 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería),  T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)

[2] Cfr. Fl. 14. C2. Oficio OPT-A-336/2008

[3] Cfr. Fl. 18 C2. 

[4] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.  Al respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).