T-918-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-918/08

 

DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

 

PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA-Solicitud de atención médica domiciliaria por la EPS a religiosa debido a su avanzada edad de 95 años

 

En el presente caso la atención domiciliaria de una persona de 95 años, que según lo informado por la entidad accionada padece “cáncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y discapacidad para la marcha”, debe ser atendida de forma integral ya que es un hecho notorio que no son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta una persona discapacitada de 95 años, la cual padece una enfermedad grave y requiere de una atención urgente. Sumado a lo dicho, se tiene en cuenta que las religiosas que cuidan de la señora Jiménez, por la avanzada edad de las mismas se les dificulta llevarla al centro hospitalario, así,  el mero desplazamiento representa un riesgo para la salud de la paciente. En este caso la atención médica domiciliaria vendría a constituirse en un cuidado paliativo, que permitiría mejorar las condiciones de existencia digna de la afectada. En el presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico y es evidente que por su avanzada edad (95 años), debe ser considerada como una paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario pertenece al POS.

 

 

Referencia: expediente T-1909740

 

Acción de tutela interpuesta por Ana Sofía Trejos Guzmán en representación de María Hermilda Jiménez Botero contra la EPS Cruz Blanca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Sofía Trejos Guzmán en representación de María Hermilda Jiménez Botero contra la EPS Cruz Blanca.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Trejos en calidad de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la EPS Cruz Blanca, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de la señora Jiménez a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social.

 

Para fundamentar la solicitud de amparo, presentó los siguientes:

 

1. Hechos.

1.     Relata que la “hermana”[1] María Hermilda Jiménez Botero, está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Cruz Blanca.  

2.     Afirma que debido a la avanzada edad de la paciente (95 años) padece de muchas dolencias, entre ellas “cáncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y presenta gran dificultad para caminar”, por tanto no se puede desplazar a la EPS, y cuando requiere acudir a la entidad debe hacerlo por intermedio de otra persona.

3.     Señala que al acudir a la EPS Cruz Blanca, para que se autorizara la “atención domiciliaria”, la respuesta de la entidad consistió en que dicho procedimiento no está contemplado en el POS.

4.     Considera que la negligencia en la que incurre la EPS Cruz Blanca, ocasiona que la salud y la calidad de vida de la señora Jiménez  Botero, se deteriore cada día más por todas las patologías y dificultades que se presentan para desplazarse a cualquier atención médica, la hermana no se puede trasladar sino en ambulancia. En virtud de ello afirma: “como es posible pretender que una anciana de noventa y cinco años con cáncer de colon pueda movilizarse, cada que requiere atención médica y hay que trasladarla de la casa, esto se convierte en un calvario para ella y para las hermanas que la cuidamos”.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales alegados y pide que se ordene a la EPS Cruz Blanca que autorice y asuma el costo de la atención domiciliaria y que de la misma forma se suministre el tratamiento integral que su patología requiere.

 

2.  Contestación de la entidad demandada.

 

Por medio de apoderada judicial, la EPS Cruz Blanca, contestó la presente demanda y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

 

Sostiene que la usuaria es una paciente que presenta: “CANCER DE COLON, OSTEOPOROSIS SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DISCAPACIDAD PARA LA MARCHA”.

 

En cuanto a la solicitud de la paciente relacionada con la atención domiciliaria, considera que las mismas no pueden ser autorizadas por la EPS, ya que las visitas médicas no fueron autorizadas por un médico tratante adscrito a la entidad y a que lo recetado no forma parte del Plan Obligatorio de Salud.   

 

Posteriormente desarrolló su intervención hablando de las exclusiones y limitaciones del POS, de los requisitos para inaplicar las normas del plan obligatorio de salud y del derecho a tener un recobro del Fosyga.

 

Por lo dicho, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto la conducta desplegada por la entidad ha sido legitima y además, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.

 

De manera subsidiaria, pide que se ordene al usuario y/o a su núcleo familiar, acreditar de forma idónea que su capacidad económica les impide asumir total o parcialmente el costo del servicio solicitado.

 

Que se ordene a una entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado, suministrar todos aquellos servicios que pueda llegar a demandar el paciente y que no estén contemplados en el POS.

 

Que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga que en un plazo no superior a 48 horas, suministre a la EPS los recursos económicos para el cumplimiento del presente fallo.

 

II. DECISIONES  JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, decidió no tutelar el amparo solicitado. El Juez de instancia, puso de presente la importancia del derecho a la vida  y manifestó reconocer que  “la entidad prestadora de servicios de salud CRUZ BLANCA EPS, solo está obligada a cumplir a sus afiliados, ya sean cotizantes o beneficiarios, con lo estipulado en el POS”.  Pero especificó que en el presente caso: “la tutelante carece de recursos para cancelar el valor que le corresponde por el servicio ordenado por el médico tratante a la afectada, lo pertinente es que CRUZ BLANCA EPS, debe asumir el costo correspondiente de los procedimientos o servicios ordenados y luego solicitar el reembolso al Estado”.

 

Igualmente consideró la importancia del derecho a la salud y se refirió  a la prevalencia de los derechos fundamentales sobre los criterios legales que regulan la aplicación del POS.

 

Por ultimo, manifestó que la razón expuesta por la entidad accionada relativa a que lo ordenado no fue prescrito por médico adscrito a la red de servicios de la EPS CRUZ BLANCA, es justificable, “en cuanto a que es un procedimiento no incluido dentro de la lista del plan obligatorio de salud, no le es dable al despacho ir contra los parámetros y normatividad legal que para el caso se encuentra estipulada. Así las cosas no es posible acceder a la solicitud hecha de la accionante de declarar procedente la acción de tutela”.

 

2. Impugnación.

 

La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformismo.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

El 25 de enero de 2008, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, sin mayores consideraciones confirmó la sentencia impugnada bajo el argumento que “no es posible que la EPS CRUZ BLANCA tenga la obligación legal de autorizar las visitas médicas domiciliarias a la actora para el tratamiento de sus enfermedades, pues para ello se deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sea posible conceder el amparo; es decir, debe ser ordenado por un médico adscrito con este requisito, y no, porque sea posible conceder el amparo…”.

 

“Así las cosas la tutela no se denegó porque las visitas médicas domiciliarias se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud, sino porque no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas legales”.

 

III. Pruebas.

 

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: 

 

·        Poder concedido por la señora Jiménez a la señora Trejos Guzmán para adelantar la presente acción de tutela.  

·        Oficio firmado por el médico Oscar Darío Ramírez Gómez, en el que informa sobre el diagnostico de la señora Jiménez y conceptúa que “por sus patologías y su estado de discapacidadmotriz y riesgo de desplazamiento requiere evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”.  (folio 5).

·        Fotocopia de la cedula de ciudadanía y del carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora Jiménez (Folio 6).

·        Hojas de diagnostico de las enfermedades de la señora Jiménez (Folios 7,8 y 10).

·        Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos ( folio 9)

 

IV. Intervención durante el trámite de Revisión.

 

A través de oficio presentado ante esta Corporación, el 26 de agosto de los corrientes, la entidad accionada por medio de apoderado judicial, allegó un escrito al despacho de la magistrada ponente en el que mayoritariamente trascribió lo manifestado en la contestación de la presente demanda.

 

Reiteró que la cuestión de orden jurídico que debe analizarse corresponde en analizar si es procedente por vía de tutela que una EPS realice visitas médicas domiciliarias ordenadas por un médico no adscrito a la entidad, además de no encontrarse en el POS.

 

Igualmente habló sobre las exclusiones y limitaciones del POS, de los requisitos para inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, de la necesidad de determinación del tratamiento médico por un médico adscrito a esa entidad, de la improcedencia de la tutela para autorizar tratamientos integrales y del derecho a tener un recobro del Fosyga.

 

En virtud de estos argumentos, pide a la Sala de Revisión que se confirmen los fallos que se revisan o de manera subsidiaria que se ordene el recobro al Fosyga por los servicios no contemplados en el POS.

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación por activa.

 

La presente acción fue ejercida por la señora Ana Sofía Trejos Guzmán, en representación de la señora María Hermilda Jiménez Botero.

 

 Al respecto ha sostenido la Corte:

 

“A la luz de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto original).

 

En el caso objeto de revisión, la señora Trejos Guzmán allegó poder suscrito por la señora Jiménez Botero para actuar en representación de la misma y está probado que al momento de la interposición de la presente acción contaba con la edad de 95 años (nacida el 9 de febrero de 1913) con un diagnostico de “Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5”[2].

 

3. Problema jurídico

 

Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala de revisión  resolverá el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera la EPS Cruz Blanca los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora María Hermilda Jiménez Botero, de 95 años de edad, al negarse a autorizar y suministrar el servicio de atención médica domiciliaria, para la practica de “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”, para el tratamiento de las enfermedades denominadas, “Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5”, bajo el argumento que dicho servicio medico no se encuentra contemplado en el POS y a que no fue prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad?

 

Para dar respuesta a este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) el principio de continuidad en el servicio de salud; (iii) la prestación domiciliaria de servicios médicos; y (iv) abordará la solución del caso concreto.

 

4. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.  

 

Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección.

 

A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela.  

 

En efecto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas  para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.[3] (Subrayado fuera del texto original). 

Lo anterior está fundamentado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.  (Subrayado fuera del texto original).

 

Con posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo también ha reconocido que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y separables[4].

 

En efecto, en la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.  

 

Al respecto se señaló:

 

“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.  Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). 

 

“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar.  De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa.  Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Subrayado fuera del texto original.

 

Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,[5] por ejemplo por lo estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece:

 

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. Subrayado por fuera del texto original.

 

En el mismo sentido,  la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula:La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”Subrayado por fuera del texto original.

 

 

Enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció:

 

“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[6]. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

 

(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[7]. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Negrillas fuera del texto original.

 

 

En efecto, la Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección.[8]

 

A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos.  En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS.  

 

Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas.  En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:

 

“i) [Que]  Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna”.

ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;

 

iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y

 

iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”[9]

 

No obstante, en relación con el cumplimiento del primer requisito, la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso en que los afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a la protección especial que la constitución les brinda y al carácter fundamental que tiene el derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social de las personas que por mandato constitucional cuentan con una protección especial.  

 

5. El principio de continuidad en el servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

 

En atención a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia comola mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.

 

Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo[10] o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relación laboral,  no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada.[11]

 

En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias[12] la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel entonces, se indicó:

 

“El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.”

 

De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación, estableció:

 

“Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.

 

(…)

 

En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental…”. (Subrayados fuera del texto original)

Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorización de exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario.[13]

 

A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga”

 

Posteriormente en la Sentencia C-800/03, la Corte mostró cómo la jurisprudencia ha examinado en cada caso, “si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables”. En esa oportunidad concluyó que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la práctica de una cirugía aduciendo entre otras, las siguientes razones:

 

“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;  (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario;  (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o  (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.[14](Énfasis fuera del texto original).

 

Como se puede apreciar, esta Corporación ha estudiado la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atención en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por falta de pago de los aportes correspondientes del empleador, por la pérdida del vínculo laboral,  por la ausencia de suministro de un servicio que no se había prestado antes pero que hace parte integral de uno que se venia prestando, etc. En  dichas ocasiones ha señalado que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento médico ya iniciado, “pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar peligro para su vida y su integridad física”[15]

 

Así, en Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo:

 

“En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.” 

 

Con posterioridad, en Sentencia T-1079 de 2003, se ordenó a una EPS suministrar al accionante la atención integral en salud para tratar una hernia umbilical que padecía, al sostener que “cuando una persona deja de tener una relación laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni cuenta con recursos económicos, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud (…) debe continuar recibiendo la asistencia médica, si se comprueba que para el caso están comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona”.

 

En igual sentido, la Sala Séptima de Revisión de la Corte en la reciente Sentencia T-1083/07, ratificó lo anteriormente expuesto, manifestando:

 

“En desarrollo de estos criterios, se han establecido de igual forma, por vía jurisprudencial[16], algunas hipótesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso pueden considerarse razones suficientes para suspender la atención en salud. Tal es el caso de la mora en el pago de los aportes, la desvinculación de la E. P. S., la pérdida de la calidad que permitía a la persona figurar como beneficiario, el no cumplimiento de todos los requisitos para la afiliación –pese a haber sido admitida la afiliación con anterioridad-, el traslado de E. P. S., el cambio de régimen de seguridad social en salud, la ausencia de algún documento de carácter técnico que debe estar en poder de la E. P. S., entre otras”.

 

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte reconoce la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las entidades encargadas de cumplirlo. Por tal razón, ha establecido a estas la prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si con la suspensión de aquellos se comprometen derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando.  

 

6. De la prestación domiciliaria de servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Resolución No. 5621 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en materia de servicios médicos relacionados con asistencia domiciliaria y/o prestación de cuidados paliativos, establece la manera como deben ser prestados, en aquellos casos en que se trate de pacientes crónicos que sufren procesos patológicos incurables.[17]

 

De esta manera, dicha normatividad en el artículo 8° define en forma expresa qué se entiende por asistencia médica domiciliaria en los siguientes términos:

 

ARTICULO 8°. ASISTENCIA DOMICILIARIA.  Es aquella que se brinda en la residencia del paciente con el apoyo de personal médico y/o paramédico y la participación de su familia, la que se hará de acuerdo a las Guías de Atención Integral establecidas para tal fin”.   

 

Posteriormente, el artículo 18 establece las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud –POS-, haciendo alusión a la fase crítica o inicial en las patologías, y en ese sentido, excluye en el literal i) las actividades, procedimientos e intervenciones para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinonamatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación. 

 

Sin embargo, la disposición referida señala que “podrá” brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la incomodidad y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento.

 

En el mismo sentido, el artículo 33 de la misma Resolución, establece cuál es el tratamiento a seguir para los pacientes crónicos que sufren procesos patológicos incurables, y dispone que “El paciente crónico que sufre un proceso patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida, podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar”.  

 

Por último, el artículo 38 de la Resolución No. 5621 de 1994, establece que los servicios adicionales para el cuidado de los pacientes crónicos somáticos, no solamente comprende la estancia en instituciones de salud, sino además “los servicios básicos, la atención de médicos generales o de especialistas cuando el caso lo requiera”.

 

De otra parte esta Corporación ya ha tenido oportunidad de revisar casos en los cuales se solicita la atención domiciliaria para la prestación de servicios médicos que requieren ser prestados en el domicilio de la persona afectada y/o la prestación de cuidados paliativos.

 

Negar este tipo de servicios en casos en los que se puede comprobar la necesidad de los mismos, se ha considerado por parte de la Corte contrario a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al principio de eficiencia, como quiera que el paciente que se somete a un tratamiento fuera del lugar donde habita, queda expuesto no sólo a los trámites propios de la entidad, sino a gastos de transporte, alimentación y alojamiento en otro sitio, etc.  Factores que en muchas ocasiones impiden el  acceso al servicio requerido.[18]

 

Al respecto en la Sentencia T-160 de 2001, se revisó el asunto de una persona parapléjica e inválida la cual requería atención domiciliaria y medicamentos para el tratamiento de su invalidez, y el ISS suspendió la atención, alegando que los aludidos servicios se encontraban excluidos del POS.

 

En aquella ocasión, a pesar de tratarse de servicios médicos excluidos del POS, se inaplicaron las normas que regulan la materia y la Corte ordenó:

 

“Tercero. En consecuencia se ordena al ISS-Seccional Medellín que dentro  de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, restablezca las visitas médicas domiciliarias del señor Heriberto de Jesús Carvajal Carvajal y suministre los medicamentos requeridos y ordenados por los médicos tratantes, entre otros, gasas, sondas”.[19] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

En el mismo año, la Corte conoció en Sentencia T-889/01, el caso de una señora de 59 años de edad, que padecía cáncer de médula ósea como consecuencia de un tumor lumbar que requería de visitas periódicas a su domicilio que permitiesen comprobar el desenvolvimiento del mal padecido. A pesar que las visitas domiciliarias estaban aprobadas, la cantidad y la periodicidad de las mismas no estaban adecuadas al mal padecido, por tal razón la Corte ordenó:

 

 “Tutelar los derechos a la vida y la salud de la señora Ana Elli Neumann Hurtado y, en consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social - seccional Cundinamarca - que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho ya, se sirva definir la programación de las visitas domiciliarias a favor de la peticionaria”.[20] (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

Posteriormente en la Sentencia T-560 de 2003, se estudió el asunto de una señora de 81 años de edad que padecía de cáncer de “cervix recidivante irrescatable”, la cual solicitaba la prestación de los cuidados paliativos para el tratamiento de su enfermedad. En dicho caso a pesar de la configuración de un hecho consumado por el fallecimiento de la paciente durante el trámite de la acción de tutela, no impidió que la Corte se pronunciara sobre la necesidad de los cuidados paliativos, diciendo:

 

“Si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protección que se le debe brindar no es sólo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no está destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas mínimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperación y de prolongación de la vida amenazada, si ese es su deseo. Así, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación brindarles los tratamientos paliativos del dolor”.[21]

 

En dicha Sentencia se hizo referencia a la Sentencia C-239 de 1997, en la que la Corte manifestó que “el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación brindarles los tratamientos paliativos del dolor.

 

Más adelante, en la Sentencia T-706 de 2003, la Sala Octava de Revisión, analizó el caso de un niño al que se le diagnosticó cuadriparesia espástica y que requería de atención médica domiciliaria. La entidad accionada expuso como argumento para denegar el amparo que dicha orden, no se encontraba dentro del POS, pero la Corte en aquella ocasión fundamentada en la protección especial que la constitución  brinda a los niños, resolvió.

 

“Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al Gerente de Famisanar EPS,  que dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, si es que aún no lo ha hecho, autorice la prestación del servicio médico domiciliario…”.[22]

 

Igualmente, en la Sentencia T-202/04, la Sala Novena de revisión, evaluó el asunto de  un niño de 8 años al que se le diagnosticó  meningitis y retraso sicomotor severo, por lo que se le dificultaba tanto hablar como caminar, motivo por el cual se le ordenó la práctica de una serie de terapias. Terapias a las que no podía acceder por cuanto la entidad accionada aducía que únicamente las suministraba en la ciudad de Neiva, y no en el municipio de Campoalegre, lugar de su domicilio.

 

En dicha providencia la Corte, concedió el amparo solicitado bajo el argumento de la protección especial de los niños y ordenó:  

 

“Segundo. ORDENAR a CAPRECOM A.R.S. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia proceda a iniciar el suministro al menor José Alver Ocampo Tovar las terapias físicas y del lenguaje en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su médico tratante pero en el municipio de Campoalegre, ya sea de manera domiciliaria enviando a los profesionales de la salud indicados para ello al domicilio de la señora Tovar Caldas, o realizando si fuera necesario las diligencias para suscribir un contrato para un solo paciente con una entidad que esté en capacidad de prestar estos servicios en el municipio de Campoalegre (Huila)”.[23]

 

Así mismo, en un caso estudiado recientemente por esta Sala de Revisión contenido en la Sentencia T-818 de 2008, se trató el asunto de un joven que padece de “PARAPLEGIA POR TUMOR MALIGNO DE COLUMNA VERTEBRAL” y que requería atención médica domiciliaria, ya que se encontraba en un albergue de la ciudad de Bucaramanga y su madre la cual habitaba en otro lugar, no podía encargarse de los gastos económicos de traslado a la ARS para la practica de terapias físicas, en dicho caso la Corte después de analizar las reglas para la procedencia de servicios médicos no Pos y ponderando la protección especial que la Constitución le brinda a los niños y a los discapacitados, decidió:

 

 ORDENAR a la ARS SOLSALUD,  que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aun no lo hubiere hecho, realice una nueva valoración médica del joven Rubén Darío Oviedo Herrera, en la que los médicos de la entidad determinen el tratamiento integral de la “paraplejia por tumor maligno de columna vertebral” que padece, garantizándosele el suministro de los procedimientos o medicamentos necesarios para conjurar su enfermedad, incluso el procedimiento denominado “terapias físicas” en el domicilio indicado por su madre en este proceso”.

 

Como se puede apreciar en los precedentes expuestos, la Corte por tratarse inexorablemente de personas que están imposibilitadas físicamente de acudir a los centros hospitalarios, ponderando la protección especial que la constitución le brinda a los niños, a los ancianos y a los discapacitados, ha ordenado la prestación de servicios médicos en el domicilio de la persona que los requiere.

Igualmente, en eventos en los que las posibilidades de vida no ameritan un procedimiento curativo si se solicitan cuidados paliativos suministrados en el domicilio del paciente con la colaboración de los familiares la asistencia domiciliaria tiene por finalidad lograr en la medida de lo posible una mejora en la calidad de vida del paciente terminal.

 

7. Caso concreto.

 

7.1 Ponderando los antecedentes y consideraciones planteadas, procede esta Sala de Revisión, a determinar si se vulneran o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora María Hermilda Jiménez Botero, por no recibir el servicio de atención médica domiciliaria por parte de la EPS Cruz Blanca, para la practica de “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”, para el tratamiento de las enfermedades denominadas, “Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5”; bajo el argumento que dicho servicio medico no se encuentra contemplado en el POS y a que no fue prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad.

 

La apoderada judicial de la señora María Hermilda Jiménez, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales trascritos, ordenando a la parte accionada, autorizar la atención domiciliaria y el suministro del tratamiento integral de  las enfermedades de la señora Jiménez.  

 

El argumento de la representante judicial que a su vez es compañera de la afectada en una comunidad religiosa, consiste en que cada vez que la señora Jiménez presenta algún tipo de complicación en su salud, dada la avanzada edad de la paciente el traslado al centro hospitalario se convierte en un calvario para ella y para las personas que en la comunidad religiosa cuidan de la enferma. Por tal motivo y ante la negativa de la entidad de prestar el servicio, acompañándose de un concepto de un medico particular solicita la atención domiciliaria.

 

La entidad accionada Cruz Blanca EPS, sostiene que no vulnera ninguno de los derechos fundamentales de la señora Jiménez, ya que las visitas médicas domiciliarias no fueron autorizadas por un médico tratante adscrito a la entidad y a que lo recetado no forma parte del Plan Obligatorio de Salud.   

 

Los Juzgados de instancia denegaron el amparo solicitado, ratificando los argumentos de la entidad accionada, en la medida que no se cumplieron los requisitos para ordenar servicios médicos no contemplados en el POS.

 

8.2 Antes de entrar a revisar de fondo el presente asunto, es pertinente resaltar que el presente caso reviste una especial importancia, ya que se trata de la atención que demanda una persona de 95 años la cual tiene diagnosticado: “CANCER DE COLON, OSTEOPOROSIS SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA, HIPERTENSION ARTERIAL Y DISCAPACIDAD PARA LA MARCHA[24]”, y por tanto se trata de una persona de especial protección constitucional.

 

En el presente asunto se alega por parte de la EPS accionada que se trata de un procedimiento no contemplado en el POS y que por tal motivo no autorizó el servicio domiciliario solicitado. Esta Sala de Revisión encuentra que dicho argumento compromete ostensiblemente la continuidad en la prestación del servicio de salud de la señora Jiménez y no puede prosperar en la medida que lo solicitado se enmarca dentro de lo contemplado en el POS por los argumentos que pasan a exponerse.

 

La Resolución No. 5621 de 1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en materia de servicios médicos relacionados con asistencia domiciliaria de pacientes crónicos, en su artículo 33 establece:

 

ARTICULO 33. “El paciente crónico que sufre un proceso patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida, podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar”.  Subrayado fuera del texto original.

 

Dicha disposición se adapta en el presente caso, ya que del material probatorio obrante en el expediente se colige que tiene diagnosticado “Colostomía Secundaria: Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5 CONCEPTO: por sus patologías y su estado de discapacidadmotriz y riesgo de desplazamiento: requiere evaluaciones médicas domiciliarios periódicos de control[25].  

 

Ahora, si bien dicho concepto fue objetado por la entidad accionada porque el médico que lo elaboró no se encuentra adscrito a la EPS, la Sala le otorga plena validez ya que dicho diagnostico coincide con lo afirmado por la representante judicial de la entidad, cuando manifestó que “la aludida usuaria es una paciente que presenta CANCER DE COLON, OSTEOPOROSIS SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA, HIPERTENSION ARTERIAL Y DISCAPACIDAD PARA LA MARCHA[26]”. Por tanto la exigencia de previo concepto médico exigido por el artículo 33 de la Resolución 5621 de 1994, se cumple, en la medida que la entidad accionada expresamente acepta dicho diagnóstico.

 

En el presenta caso la entidad demandada debió analizar la solicitud del servicio a la luz de lo contemplado en el artículo 33 de la Resolución No. 5621 de 1994 y ponderar que el antedicho diagnostico sumado a la avanzada edad que tiene la señora Jiménez (95 años[27]), permite que sea beneficiaria de dicho servicio contemplado en el POS.

 

En el mismo sentido en cuanto al tema de la continuidad en la prestación del servicio a folios 7 y 8 se aprecia que el 7 de noviembre de 2007, la señora Ana Sofía Trejos (representante de la señora Jiménez),  acudió a las instalaciones de la EPS Cruz Blanca para solicitar medicamentos para el tratamiento de algunas de las afecciones atrás enlistadas, en especial para el cáncer de colon y de la cual quedó el siguiente registro:

 

“Asiste la religiosa Ana Sofía Trejos Guzmán CC (…) sin la paciente por dificultad para el transporte para control para renovar formula…”.  “Paciente conocida con antecedente de HTA ICC ERC estadio 3 Ca de colon con colostomía…”.

 

“ANTECEDENTES PERSONALES

                                                Antecedente         Fecha           Observaciones

 

Patológicos crónicos             Cáncer                                     Colon colostomía hace 20 años 

Patológicos crónicos             Gastritis o ulcera                    Omeprazol 20mg dia.

Patológicos crónicos             Dislipidermias                        Lovastatina 20 mg dia (…)

Patológicos crónicos            Hierptensión arterial              Enalapril 20 mg (...)

 

Traumáticos                      Caída desde su propia altura      Aplastamiento de L1  (…)

 

 

Farmacologicos    Antihipertensivos                  Enalapril (…) Omeprazol 20 mg cada dia mas suplemento para IRC Calcio mas acto de diarrea con el sulf fe (…).

 

(...)

 

Como se desprende de lo ilustrado, a la señora Jiménez se le venia prestando por parte de la entidad accionada el tratamiento de las afecciones referenciadas, pero por su notoria avanzada edad  y estado de salud, no pudo volver a acudir a las instalaciones de la entidad para que fuese prestado el tratamiento requerido.

 

De esta manera solicitó la atención a nivel domiciliario, encontrando la negativa de la entidad por las razones atrás expuestas, conducta que interrumpió la continuidad en la prestación del servicio ya que se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando. Hace parte integral en la medida que lo solicitado es un control inherente de las enfermedades que padece, pero que debido a su avanzada edad no puede ser realizado a nivel hospitalario y por tanto requiere que sea prestado en su domicilio.

 

Es pertinente recordar la Sentencia C-800 de 2003, por medio de la cual la Sala Plena de esta Corporación manifestó que es inaceptable la interrupción de la prestación de los servicios médicos cuando “se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”.

 

En el presente caso la atención domiciliaria de una persona de 95 años, que según lo informado por la entidad accionada padece “cáncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y discapacidad para la marcha”, debe ser atendida de forma integral ya que es un hecho notorio que no son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta una persona discapacitada de 95 años, la cual padece una enfermedad grave y requiere de una atención urgente.

 

En Colombia según el Censo General de 2005 certificado por el DANE, la esperanza de vida se encuentra calculada en (77,51 años) para mujeres y (70,67 años)  para hombres, esta circunstancia corrobora la notoriedad del hecho advertido por la Sala. [28]

 

Sumado a lo dicho, se tiene en cuenta que las religiosas que cuidan de la señora Jiménez, por la avanzada edad de las mismas se les dificulta llevarla al centro hospitalario, así,  el mero desplazamiento representa un riesgo para la salud de la paciente. En este caso la atención médica domiciliaria vendría a constituirse en un cuidado paliativo, que permitiría mejorar las condiciones de existencia digna de la afectada.

 

En síntesis, en el presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico y es evidente que por su avanzada edad (95 años), debe ser considerada como una paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario pertenece al POS. Por todo lo anterior y ponderando la especial protección que la constitución y la jurisprudencia de esta Corporación le otorga a los adultos mayores, se concederá el amparo solicitado y se ordenará el suministro de la atención domiciliaria e integral que requiere la paciente de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, para lo cual, la entidad accionada deberá autorizar la programación de “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control” a favor de la peticionaria, según el criterio de los médicos tratantes y la necesidad de las afecciones de la señora Jiménez.

 

7.3 Ahora bien, teniendo en cuenta que a la señora Jiménez Botero se le diagnosticó: “cáncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y discapacidad para la marcha”, conforme a lo solicitado”[29], se hace necesario que se le garantice una atención integral en salud (entiéndase  consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), que le brinde una adecuada atención para las afecciones que padece, en los términos de las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.

 

La jurisprudencia de la Corte, ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[30].

 

Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”[31]

 

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.

 

Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación  y por la Constitución para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un sujeto de especial protección como la señora  María Hermilda Jiménez Botero, motivo por el cual, se revocarán los fallos revisados y se concederá el amparo solicitado.

 

En cuanto a la solicitud de la entidad accionada de autorizar el recobro ante el Fosyga, por tratarse de un servicio contemplado en el POS, dicha petición no prospera.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos El 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el del 25 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo solicitado, por la señora Ana Sofía Trejos Guzmán en representación de María Hermilda Jiménez Botero.

 

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora María Hermilda Jiménez Botero, por las razones y en los términos de esta Sentencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la EPS Cruz Blanca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aun no lo hubiere hecho, ordene la atención domiciliaria que requiere la señora Maria Hermilda Jiménez Botero y programe las siguientes “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”, según el criterio de los médicos tratantes y la necesidad de las afecciones de la señora Jiménez, garantizándosele el suministro de los procedimientos y medicamentos necesarios para su atención integral.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Hace referencia a la hermana ya que la afectada pertenece a una comunidad religiosa y quien interpone la acción también.

[2] Folio 5.

[3]Artículos 162 y 177 Ley 100 de 1993, artículo 7 Decreto 806 de 1998.

[4] Ver sentencia T-016 de 2007.

[5] Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.

[6] Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.

[7] Sentencia T-557 de 2006.

[8] Ver sentencia T-016 de 2007

[9] Los anteriores criterios se pueden ver plasmados en las Sentencias T-648/07, T-1007/07, T-139/08, T-144/08, T-517/08, T-818/08,  entre otras.

[10] Sentencia T-262 de 2000.

[11] Sentencia T-829 de 1999.

[12] Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C-800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T-508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T-764/06, T-662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07.

[13] Sentencia  T-111 de 2004.

[14] En el mismo sentido véase la Sentencia T-170 de 2002.

[15] Sentencia T-1278 de 2001.

[16] Entre otras: Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de 2002, T-380 de 2005.

[17] En cuanto a las enfermedades ruinosas o catastróficas los artículos 16 y 17 de la Resolución 5261 de 1994, establecen que se trata de aquellas “que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo de efectividad en su tratamiento.”

[18] Relacionado con el tema se pueden consultar entre otras, las Sentencias: T-160/01, T-889/01, T-706/03, T-202/04.

[19] Sentencia T-160/01.

[20] Sentencia T-889/01.

[21] Sentencia T-560/03.

[22] Sentencia T-706/03.

[23] Sentencia T-202/04.

[24] Folio 14.

[25] Folio 5.

[26] Folio 14.

[27] Como se desprende de su cedula de ciudadanía, está probado que nació el 9 de febrero de 1913.

[28] Fuente: www.dane.gov.co - Tabla de indicadores demográficos 1985 – 2020.  Las probabilidades citadas  de (70,67  hombres) y (77,51 mujeres), corresponden al periodo 2005 – 2010 según el Censo General de 2005.

[29] Folio 3.

[30] El principio de integralidad,  ha sido desarrollado por  la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.

[31] Sentencia T-136/04.