T-924-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-924/08

(Bogotá D.C., Septiembre 18)

 

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-Antecedentes jurisprudenciales donde se han estudiado asuntos sobre el mismo contenido fáctico e identidad de sujetos procesales

 

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No se está causando un perjuicio irremediable con la suspensión de los módulos de salud que el actor reclama  por la liquidación de la empresa

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque no se cumple condiciones de procedibilidad en relación con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM

 

 

Referencia: Expediente T-1.911.657

Accionante: Jorge Eliécer Remolina Álvarez

Accionado:  El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-, y EL CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. y Otros

Fallo objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 8 de febrero de 2008, que revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 3 de diciembre de 2007.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Pretensión.

 

El actor interpone acción de tutela[1] como mecanismo transitorio, para que se amparen los derechos fundamentales que invoca en la demanda[2], y en esa medida el Apoderado General del Patrimonio Autónoma de Remanentes de TELECOM -PAR- o quien haga sus veces, le brinde los servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS, que TELECOM reconocía antes de su liquidación al personal jubilado; y consecuente con ello, proceda a suscribir un contrato de medicina prepagada con Colsanitas S.A., en el donde se incluya toda la atención integral en salud y en especial el relativo a los módulos de “acceso directo a especialistas” y “suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios.”

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

2.1. A través de apoderado judicial, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- dio  respuesta a la acción de tutela donde indica que el peticionario devenga una pensión de cuatro millones ochocientos cincuenta mil trescientos ochenta y nueve pesos ($ 4.850,389) mensuales, que es la base para los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor de la Entidad Promotora de Salud elegida, la cual cubre el POS, por lo que mal puede decirse que se encuentra desprotegido.

 

2.2. El Plan Complementario solicitado, fue producto de convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la extinta TELECOM, por lo que con la liquidación de la entidad cesó la obligación de asistencia médica integral adicional al POS.

 

2.3. Sostiene que según el Decreto 806 1998, los planes complementarios de salud están a cargo del usuario, quien debe solventar el pago de los mismos, por no tratarse de derechos fundamentales que impliquen a las accionadas su pago con los recursos del fideicomiso que ya tienen destinación específica.

 

2.4. Los beneficios de planes complementarios de salud se mantuvieron hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que jurídicamente TELECOM dejó de existir y que la tutela fue instaurada en noviembre de 2007, o sea después de más de 22 meses de haber ocurrido la supuesta violación de los derechos fundamentales del actor, por lo que la misma carece del requisito de la inmediatez.

 

3.  Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. El demandante de 59 años[3] de edad, prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, hasta obtener su pensión de jubilación[4]. Como jubilado disfrutaba de un servicio médico integral por medio de un Plan Complementario de Salud que pagaba TELECOM, que estaba respaldado por los Acuerdos de Junta Directiva de CAPRECOM Nos. 037[5] y 039 de 1.987.

 

3.2.  Los servicios médicos prestados, estaban definidos en el Acuerdo JD-012 de 1992, que en su artículo 274 disponía: “TELECOM por intermedio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. Presta a sus empleados, personal jubilado y beneficiarios los servicios médico-asistenciales, quirúrgicos, odontológicos y hospitalarios en orden de lograr una atención médica integral.”

3.3. Señala que con la transformación de TELECOM[6] en Empresa Industrial y Comercial de Estado se mantuvieron vigentes tales prerrogativas.

3.4. En 1.994 el Sindicato de trabajadores de TELECOM, firma la primera Convención Colectiva de Trabajo como trabajadores oficiales[7] y en ella se continúa prestando a los pensionados los servicios médico asistenciales en forma integral.

 

3.5. Con la expedición de la Ley 314 de 1996, CAPRECOM  se transforma en EPS, e igualmente sigue prestando los servicios integrales de salud a los pensionados de Telecom.

 

3.6. Después de la Ley 100 de 1993, se celebraron Convenciones Colectivas de Trabajo y se firman contratos interadministrativos donde se garantizaba la prestación de los servicios médico asistenciales a los jubilados como el que existía en 1998, entre Telecom y Caprecom EPS.

 

3.7.  Por Decreto 1615 de 2003, se declara la liquidación de TELECOM.

 

3.8. El 23 de enero de 2.004 se firma el contrato 03-2004 entre TELECOM en Liquidación y COLSANITAS, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ´PLAN INTEGRAL DE SALUD TELECOM´, PARA LOS PENSIONADOS DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y SUS BENEFICAR1OS”.

 

3.9. Con la expedición del Decreto 4781 de 2005, se desconocen los derechos adquiridos de que gozaban los jubilados de TELECOM.

 

3.10. El 1º de diciembre de 2.006, se firmó el contrato 028-2006 entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., por medio del cual se prestarán los servicios de salud a los pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus beneficiarios, bajo la forma de prepago y de acuerdo con lo términos del denominado Contrato Colectivo Modular de Servicios de Medicina Prepagada (M-10) de COLSANITAS, al cual le faltan el "Modulo de Acceso Directo a Especialistas" y el “Modulo de Medicamentos para Tratamientos Ambulatorios II”, que estaban incluidos en el contrato 03 del 23 de enero de 2004.

 

3.11. Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene que el Liquidador de TELECOM o quienes hagan sus veces, incluirlo en un nuevo contrato que contenga un Plan Complementario de Salud con COLSANITAS al que está afiliado dentro del plan obligatorio de salud, pues aduce que por el hecho de no estar incluido en un contrato de ese tipo se encuentra perjudicado, ya que ha sufrido un menoscabo en el servicio médico, dado que tiene que pagar cuotas moderadoras y copagos, se le ha reducido la atención médica integral, y esto le podría traer una situación irremediable en el futuro cuando no tenga recursos económicos, con que pagar un medicamento determinado o los costos de copagos o cuotas moderadoras, que acarreen una cirugía determinada y a los cuales antes de la liquidación de TELECOM tenía derecho.

 

3.12. Pruebas: En el expediente obran entre otras las siguientes pruebas: 1. Fotocopia de la Resolución No. 001738 de 1999 que prueban su calidad de jubilado. 2. Fotocopia de la cédula. 3 Fotocopias de varios documentos que prueban que tenía un servicio médico complementario antes y durante el proceso de liquidación. 4. Contrato 003 firmado entre TELECOM en liquidación y Colsanitas firmado el 23 de  enero de 2004. 5. Contrato 028 firmado el 1 de diciembre de 2.006 entre el Patrimonio Autónomo      de Remanentes PAR y la compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A[8].

 

4.  Decisiones objeto de revisión

 

4.1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que el contrato celebrado entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- y la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS, se suscribió el 10 de diciembre de 2006, entonces desde que supuestamente se inició la vulneración de los derechos del actor y la fecha en que presenta la acción constitucional ha pasado un largo tiempo, lo que desvirtúa la inmediatez y en tal medida no procede el amparo.

 

4.2.  Impugnación

 

El demandante apela la decisión, reiterando que existe un perjuicio potencial al haber perdido los beneficios del Plan Complementario de Salud, derecho adquirido que desconoció la accionada y que vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida.  Precisa, que los derechos adquiridos no pueden quedar condicionados a la oportuna reclamación de los mismos. En virtud del proceso liquidatorio de TELECOM, el PAR se subrogó automáticamente los derechos y obligaciones de dicha empresa y por tanto es el obligado. Como sustento invoca la sentencia T-744 de 2007.

 

4.3. Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoca la providencia de instancia, al estimar que no se pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en relación con los avances obtenidos por los trabajadores a través de convenciones colectivas en relación con el derecho a la salud.

 

En el año 2004, TELECOM celebró con Colsanitas S.A. contrato de servicios de salud denominado Plan Integral de Salud TELECOM"[9], en el que se obligó a prestar un Plan Complementario de Salud a los pensionados, prerrogativa de la que disfrutó hasta el 31 de enero de 2006, cuando la entidad en liquidación suspendió el convenio.  Estima, que dentro del derecho a la salud del que es titular el actor, hace parte la accesibilidad al PCS, pues es un derecho adquirido y su desconocimiento vulnera la dignidad humana dado que al disminuirse la calidad de este servicio el derecho a la salud se ve amenazado y por tanto, procede el amparo. 

 

En ese orden de ideas, revoca la sentencia de primera instancia, tutela los derechos a la salud y a la dignidad del actor. En consecuencia ordena al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones administrativas y financieras en procura de celebrar contrato de prestación de servicios de salud integral que permita al demandante disfrutar del plan complementario de salud, con las prerrogativas que disponía, tal y como se venía prestando antes de que TELECOM en liquidación suspendiera los contratos para su cubrimiento.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del trece (13) de junio de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.

 

2.  El  Problema Jurídico.

 

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si con la supresión del Plan Complementario de Salud del que disfrutaban los pensionados de Telecom como beneficio convencional, el cual se dio por terminado a raíz de la liquidación definitiva y consecuente desaparición de la entidad, se vulneraron los derechos a la salud, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y derechos adquiridos del peticionario. 

 

Para responder al problema jurídico, la Sala se ocupará de examinar  preliminarmente la jurisprudencia sentada por distintas Salas de Revisión de la Corte donde se han estudiado asuntos con el mismo contenido fáctico e identidad de sujetos procesales[10] y, luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven del análisis, se resolverá el caso concreto.

 

2.1. Antecedentes jurisprudenciales emitidos por distintas Salas de Revisión de la Corte donde se han estudiado asuntos del mismo contenido fáctico e identidad de sujetos procesales.

 

2.1.1. La Corte al entrar a estudiar casos similares al planteado en esta ocasión, se refirió en las Sentencias T-047 y T-324 de 2007, a la necesidad de analizar previamente los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de tutela y en especial a la exigencia de verificar la inexistencia de otro medio de defensa judicial[11]. En efecto, sostuvo en dichas providencias que antes de entrar a verificar en el asunto concreto si se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales, era necesario precisar si se tenían otros mecanismos de defensa judicial.

Lo anterior por cuanto estimó que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela ésta: “(..) no pueda utilizarse para  reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”[12]

 

Acorde con lo expuesto, determinó que en tales casos los problemas jurídicos que corresponde resolver son : i) Analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, o si, existiendo los mismos, se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. ii) Sólo en el evento de darse una respuesta afirmativa a tales interrogantes, correspondería luego, establecer si se constituye una vulneración de derechos fundamentales por la expiración de la vigencia de un Plan Complementario de Salud contemplado dentro de los beneficios de una convención colectiva, debido al proceso de liquidación de la entidad pública con la que se suscribió tal convención. 

 

Es así entonces como esta Corporación al analizar en la Sentencia T-047 de 2007[13], una acción de tutela interpuesta por un pensionado de TELECOM, que argumentaba que entre los derechos reconocidos como pensionado, estaba el de acceder a un servicio médico integral sin las limitaciones del POS y que tal prerrogativa era un derecho adquirido, sostuvo que a pesar de los vínculos que unen el derecho a la vida con los derechos prestacionales tales como la salud y la seguridad social, “sólo cuando se logre establecer y comprobar una conexión real entre la afectación de éstos y el desconocimiento de, por lo menos, un derecho fundamental, procede la acción de tutela[14], lo anterior por cuanto estimó “que no toda afectación de la prestación del servicio de salud constituía -per se- la puesta en peligro de la subsistencia o la vida física.[15]

 

Aparte de lo anterior señaló, que la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales, sólo resultaba procedente cuando existía “una clara conexidad con la vulneración de un derecho fundamental”, comprobado lo anterior, debía analizar si existía o no un medio judicial al cual pudiera acudir el peticionario o si, en caso de que éste no fuera suficiente para proteger los derechos, se evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la tutela como mecanismo transitorio.[16]

 

Se refirió a la jurisprudencia constitucional[17] en torno al alcance del concepto de perjuicio irremediable, según el cual, el mismo se configura solo cuando el peligro al que se está expuesto es de tal magnitud que afecta de manera grave e inminencia a la persona, lo que hace necesario tomar medidas impostergables que neutralicen la situación planteada. Conforme a lo anterior concluyó que: “sólo en un escenario en el cual se probara una lesión inminente, grave y que requiriera atención urgente e impostergable, procedía la tutela como mecanismo transitorio, mientras se adelantaban bajo los trámites ordinarios las reclamaciones del caso.”

 

2.1.2. Los argumentos jurídicos plasmados en la providencia en cita, fueron reiterados nuevamente en la Sentencia T-324 de 2007[18]. Como sustento de la decisión se adujo que los supuestos de hecho que motivaron las demandas eran sustancialmente idénticos. La pretensión solicitada en ambas oportunidades, consistían en que se ordenara el restablecimiento del PCS que la demandante venía recibiendo a través de una empresa de medicina prepagada. Sostuvo que al igual que en el caso anterior en la demanda no aparece acreditada la vulneración actual del derecho a la salud en conexión con la vida digna[19], se lamenta de que las providencias de instancia que concedieron la tutela incurren en los mismos yerros, pues prescindieron de verificar la existencia de un peligro que actualmente o en el futuro inminente amenace con lesionar el derecho a la salud en conexidad con la vida. Tampoco explican si existe o no otro mecanismo de defensa judicial, ni se analiza si la tutela está llamada a proceder como medida transitoria para precaver el advenimiento de un daño grave e inminente que requiera atención judicial urgente.  En síntesis, concluyen que no hay un análisis mínimo de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.

 

Sostiene además, que en la sentencia que se revisa, no se explica a cabalidad por qué el derecho convencional de acceder a los servicios de medicina prepagada es un derecho adquirido que deba ser satisfecho por el Patrimonio Autónomo de Remanentes que resultó condenado y omite explicar por qué la expiración del término de vigencia de la convención que reconoció tal derecho no incide en la vigencia del referido derecho convencional. En ese orden de ideas y al no encontrarse probada la vulneración actual del derecho a la salud o del derecho a la vida digna, ni la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable y ante la posibilidad en que estaba la tutelante de demandar judicialmente el acto administrativo que resolvió la terminación del proceso de liquidación,  se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

2.1.3. Posteriormente este Tribunal al analizar en la sentencia T-744 de 2007[20], otro caso donde se debatía la suspensión del PCS de los pensionados de Telecom, se aparta de los criterios fijados anteriormente[21] que negaron el amparo, al estimar que la prestación del servicio de salud contemplado en el denominado “Plan Integral de Salud TELECOM” constituye un derecho adquirido desde el momento que a los actores les fue reconocida su calidad de pensionados y en esa medida el derecho ingresó a su patrimonio y por tanto la acción de tutela es procedente.

 

2.1.4. La Corte retoma nuevamente el tema en la sentencia T-844 de 2007, donde acogiendo la jurisprudencia mayoritaria de la Corte  y en especial la expuesta en la sentencia T-433 de 2007, donde se expuso que el problema jurídico consistía en determinar si la suspensión del PCS de los pensionados de Telecom, con ocasión de la culminación del convenio entre la mencionada entidad y COLSANITAS, en razón de la liquidación definitiva y consecuente desaparición de Telecom, implica la vulneración de los derechos de seguridad social en salud de los actores. De igual manera se preguntó, si los beneficios derivados del PCS, debían ser protegidos como derechos adquiridos y si era razón suficiente la desaparición de Telecom, para la cancelación de su prestación o si tal suspensión, vulneraba el derecho a la salud de los demandantes.

Para dar respuesta a esos interrogantes, la Corte se refirió a los aspectos relativos a la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela, así como al alcance de los planes complementarios en materia de seguridad social en salud y a las convenciones colectivas de trabajo que contemplan dichos planes, de igual manera analizó, si el principio de prohibición de regresividad del derecho a la salud se vulneraba al no darse continuidad a los PCS.

En lo que hace relación a la protección del derecho a la salud mediante este mecanismo, la sentencia en mención reitera lo afirmado en sentencias anteriores en el sentido que por el carácter prestacional del mismo, en principio no procede la acción. No obstante lo anterior, recordó que ese derecho adquiere carácter iusfundamental cuando la falta de reconocimiento se derive de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.”

 

Respecto del alcance de los Planes Complementarios de Salud (PCS) reconocidos en convenciones colectivas de trabajo, el fallo reiteró lo dicho en la sentencia T-433 de 2007, donde afirma que la incapacidad económica de acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios, puede eventualmente vulnerar en casos concretos el derecho a la salud en conexidad con la vida, así como incorporar el desconocimiento de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales, por lo que en principio la ausencia de recursos de la demandada no constituye razón suficiente para excluir a los ciudadanos del acceso a las prestaciones de salud, en tanto esta situación constituiría un trato discriminatorio inadmisible.

 

No obstante lo anterior, sostuvo que los Planes Complementarios de Salud eran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 806 de 1998, prestaciones adicionales a las que tienen derecho los afiliados al sistema general de seguridad social en salud y en tal medida su prestación no es una responsabilidad del Estado, pues son asuntos que en principio están a cargo de los propios usuarios. Sin embargo aclaró, que los planes complementarios de medicina prepagada o de seguros de salud, pueden ser ofrecidos por los empleadores a sus trabajadores[22] como beneficios extra legales y una modalidad de ello, sería la suscripción de una convención colectiva de trabajo.

Sobre el punto neurálgico relativo a las convenciones colectivas, su vigencia y la procedencia de la acción de tutela para reclamar su cumplimiento, la Corte en la sentencia T- 844 de 2007, preciso que: (i) las controversias que se deriven de la aplicación de las mismas son asuntos que, de manera general, desbordan el ámbito de la acción de tutela, salvo que se trate de un asunto de relevancia constitucional y se esté ante la insuficiencia de los mecanismos judiciales ordinarios fundada en la inminencia de un perjuicio irremediable;[23] y (ii) la subsistencia de las cláusulas convencionales se circunscribe a la vigencia de la relación laboral, por lo que [e]n casos específicos relativos a procesos de liquidación la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece[24]. Por lo tanto, la tutela solo procede excepcionalmente contra cláusulas convencionales cuando con la pérdida de vigencia se puedan producir situaciones que atenten contra los derechos fundamentales, pero esto es la excepción.

 

En lo relativo al tópico, sobre si la eliminación de los PCS constituyen un retroceso   sostuvo que al respecto debe tenerse en cuenta lo sostenido en la sentencia C-038 de 2004[25], en la que se estableció que no era posible aplicar mecánicamente el mandato de progresividad, y así la prohibición de regresividad, “…si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podría justificar un retroceso en la protección de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida[26], lo cual exige que dichas justificaciones estén acordes con el principio de proporcionalidad.[27]

 

Acorde con lo señalado, estima que  en materia de salud la aplicación de la prohibición de regresividad, la configuran por regla general aquellas prestaciones en salud establecidas por el legislador dentro de los planes obligatorios en la medida que el contenido de éstos se puede interpretar como un mínimo sobre el cual no se pueden aplicar medidas que impliquen un retroceso. En ese orden de ideas, la suspensión del PCS, no constituye una afectación del principio de no regresividad de los derechos sociales de tal dimensión, que afecta el contenido fundamental del derecho a la salud.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte en la Sentencia T-844 de 2007 concluyó, que para el caso en estudio no se había presentado una situación constitucionalmente relevante que sustentara la inclusión de los beneficios adicionales propios del PCS, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud, dado que no existían razones que justificaran la no aplicación de la regla general según la cual, los planes complementarios de salud son planes adicionales a cargo del afiliado y no a cargo del Estado (Sistema General de Seguridad Social) e igualmente ratificó que las cláusulas convencionales tienen vigencia sólo hasta la culminación del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.

 

En ese sentido sostuvo el fallo en mención:

 

“la suspensión del plan complementario de salud que beneficiaba a los pensionados de la extinta Telecom, no vulneraba sus derechos fundamentales.  Así, la Corte consideró que dicha suspensión no significaba una afectación del principio de no regresividad de una entidad suficiente para afectar el derecho a la salud de los actores, “en un nivel que haga nugatoria la garantía de los aspectos principales a los que se dirige la protección de la salud, tales como la vida, la dignidad o la calidad de vida. No resulta por tanto una medida desproporcionada en relación con la situación jurídica de la empresa y el estado actual de la garantía de su derecho a la salud.”  Esta afirmación encontraba sustento en las siguientes razones:

6.1. La suspensión del plan obligatorio de salud no implicó la interrupción del suministro de una prestación concreta que viniera prestándose con anterioridad.  En efecto, ninguno de los expedientes estudiados ofrecía elementos de juicio suficientes para acreditar la afectación del principio de continuidad del servicio.  Esta situación fue corroborada a través de las pruebas practicadas por la Sala, quien requirió información al respecto a Sanitas EPS, entidad a la que estaban afiliados los demandantes, la cual demostró que no se habían negado servicios.

6.2. La desaparición de Telecom, en razón de su liquidación, es una razón válida prima facie para la suspensión de los beneficios derivados de la convención colectiva suscrita por dicho empleador.  Al respecto, la decisión aclaró que “aunque, de conformidad con lo explicado, excepcionalmente no se aplicaría dicha regla si la suspensión de los beneficios adicionales acarreara a su vez la vulneración de los derechos fundamentales como por ejemplo la interrupción de algún tratamiento necesario. Para tal evento, existen los Patrimonios Autónomos PAR y PARAPAT, los cuales se constituyeron justamente para asumir obligaciones de la entidad liquidada, entre otras, en materia de seguridad social.”.  Para el caso propuesto, la suspensión del plan complementario no acarreaba una garantía deficiente del derecho a la salud de los pensionados, por lo que no concurrían razones de peso para exigir la restitución del beneficio, esta vez a cargo de los citados patrimonios autónomos.

6.3. La jurisprudencia constitucional ha indicado que en algunos eventos resulta constitucionalmente obligatorio proteger el derecho a la salud en el sentido de ordenar el suministro de prestaciones que superen el contenido del plan obligatorio de salud, esta posibilidad se encuentra supeditada a la concurrencia de condiciones específicas.  Estos requisitos tienen que ver con la precaria situación económica, conjugada con la urgente necesidad de proteger los derechos fundamentales conculcados en el caso concreto. 

Circunstancias de esta naturaleza no se verificaban en los asuntos sometidos a revisión, puesto que (i) “la situación particular de los tutelantes, enmarcada en su condición de pensionados, con edades dentro de la definición de adulto mayor, mas no de la tercera edad, amerita por supuesto consideraciones especiales en materia de su seguridad social. Sin embargo, estas consideraciones no pueden en principio ser diferentes a las que se han dispuesto para establecer el alcance de la seguridad social de todos los pensionados en general.”; y (ii) “los pensionados demandantes gozan de una pensión y del servicio de salud del POS. Ahora bien, el retroceso en cuanto a prestaciones adicionales a ello (pensión y POS), no resulta contrario a los principios constitucionales, si además se respeta cabalmente como límite mínimo, salvo justificaciones excepcionales y poderosas, que no se dan en el presente caso.”

 

De conformidad con los precedentes anteriores se analizará el caso concreto objeto de la revisión.

 

2.2.  Análisis del caso concreto

 

El señor Jorge Eliécer Remolina Álvarez, instaura la acción de tutela porque considera que con la liquidación de TELECOM, le desconocieron un derecho reconocido mediante convención colectiva de trabajo, que lo privilegiaba a disfrutar de un PCS. Tal beneficio se prestó hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se firmó un contrato entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- y la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., por medio del cual se prestarán los servicios de salud a los pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus beneficiarios y de acuerdo con lo términos del denominado Contrato Colectivo Modular de Servicios de Medicina Prepagada (M-10) de COLSANITAS, pero al que le suprimieron el "Modulo de Acceso Directo a Especialistas" y el “Modulo de Medicamentos para Tratamientos Ambulatorios II”, que estaban incluidos en el contrato anterior.

 

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene que el Liquidador de TELECOM o quienes hagan sus veces, incluirlo en un nuevo contrato similar al anterior, pues sostiene que por el hecho de no disfrutar de un contrato de ese tipo lo perjudica, ya que he sufrido un menoscabo en el servicio médico, pues tiene que pagar cuotas moderadoras y copagos, se le ha reducido la atención médica integral, y esto le podría traer una situación irremediable en el futuro cuando no tenga recursos económicos, con que pagar un medicamento determinado o los costos de copagos o cuotas moderadoras, que acarreen una cirugía determinada y a los cuales antes de la liquidación de TELECOM tenía derecho.

 

En el presente caso no se accederá a lo pretendido, por las siguientes razones:

 

-El demandante, de 58 años de edad, goza de una mesada pensional de $ 4.850,389 mensuales, para el año 2007.

 

- Se constató que el actor está afiliado al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, administrado por Sanitas EPS, a través del cual tiene acceso al suministro de prestaciones médico asistenciales pues su queja se circunscribe a que le suprimieron los "Modulo de Acceso Directo a Especialistas" y el “Modulo de Medicamentos para Tratamientos Ambulatorios II”.

  

- El señor Remolina Álvarez en su demanda no argumenta padecer actualmente de ningún trastorno de salud, ni se queja de que se le haya suspendido o terminado un tratamiento médico en particular por esta razón, tampoco afirma que se le haya negado la atención de determinada enfermedad o que hasta el momento los dineros que hubiere podido sufragar por concepto de copagos y otras contraprestaciones han vulnerado su mínimo vital. Lo anterior, aparece manifiesto en la medida que el actor se limitó en su demanda a reiterar su condición de pensionado de Telecom y a relacionar los diferentes actos jurídicos a partir de los cuales se le otorgó el beneficio convencional.

 

-Aparte de lo anterior, tampoco explica por qué los servicios médicos que se le ofrecen son insuficientes de modo que se esté produciendo una violación  a los referidos derechos a la salud o a la vida digna. No existen pruebas que acrediten que con la suspensión de los módulos  que reclama, se deriven perjuicios ciertos por un peligro actual que aqueje o no pueda soportar el accionante.

 

-De otro lado cabe señalar, que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que el mismo es necesario para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el perjuicio alegado debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, grave o sea que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para evitar el perjuicio irremediable sean urgentes, impostergables. Sobre el particular el demandante no explica o demuestra por qué el amparo que solicita, debe proceder como medida transitoria para evitar un daño grave, inminente y que requiera atención judicial urgente. Es más, el mismo se desvirtúa si se  tiene en cuenta que el Plan Complementario de Salud que reclama el actor lo tuvo hasta el 1º de diciembre de 2006 y la tutela la interpuso solo hasta el 19 de noviembre de 2007.

 

 

-Así las cosas aparece claro que el actor no probó el perjuicio material derivado de la supresión del PCS, ni nada dijo sobre enfermedades o dolencias que lo aquejaran, así como tratamientos que no han sido atendidos o dejaron de atenderse a partir del POS, una vez se liquidó la empresa y terminó el beneficio convencional.

 

-Por tanto, con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que en este caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela dado que el asunto en estudio no tiene repercusiones constitucionales sino puramente legales y por ende, se impone la aplicación de las reglas descritas en los fundamentos jurídicos anteriores, en el sentido de excluir de protección constitucional la pretensión del actor.  En consecuencia, la Corte revocará el fallo que concedió el amparo y, en su lugar, se negará el amparo.

 

Aparte de lo anterior este fallo se ajusta a las decisiones mayoritarias adoptadas por esta Corporación en las sentencias T-047, T-324, T-433 y T-844 de 2007, que han asumido el estudio de asuntos que guardan identidad fáctica y de partes procesales con los analizados esta oportunidad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Remolina Álvarez contra el Apoderado General del Patrimonio Autónoma de Remanentes de TELECOM -PAR-, y EL CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. y Otros. En su lugar denegar el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

  MARCO GERARDO MONROY CABRA                Magistrado

        NILSON PINILLA PINILLA

            Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La acción fue presentada el 19 de noviembre de 2007.

[2] Como derechos vulnerados señala entre otros, los siguientes: mínimo vital y existencia digna debido Proceso, seguridad social y derecho a la salud en conexidad con la vida, tercera edad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, derechos adquiridos.

[3] Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del solicitante, que da cuenta de la fecha de nacimiento del actor  el día 13 de febrero de 1949.Folio 16 del expediente.

[4] Por medio de la Resolución 1738 del 26 de Agosto de 1.999, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se le reconoció una pensión de jubilación.

[5] “por medio de la cual se determina las prestaciones medico-asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta su servicio”, el cual fue expedido  "en uso de las facultades legales, estatutarias y, en especial de las conferidas por la Ley 4° de 1.976 y el Decreto 732 de 1.976”.

[6] Decreto 2123 de 1992.

[7] Por la transformación de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

[8] Folios 11-109 del expediente.

[9] Folios 97 a 109 del expediente.

[10] Sentencias T-047, T-324, T-433 y T-844 de 2007.

[11] Lo anterior por cuanto el artículo 86-3 de la C.P., prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[12] Sentencia T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] M.P Clara Inés Vargas Hernández.

[14]  sentencias T-300 de 2001, T-147 de 2004.

[15] SU-111 de 1997.

[16] T-047 de 2007.

[17] Sentencia SU-111 de 1997.

[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[20] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[21] En las Sentencias T-047, T-324 y T-433 de 2007.

[22] Art. 34 del Decreto 1703 de 2002.

[23] Al respecto, la sentencia utiliza el precedente fijado en la decisión T-1077/06, en el sentido que “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:[23] (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[23] (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional[23] y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”

[24] Ver sentencias C-902 de 2003, y C-280 de 2007.

[25] “El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social”  

[26] C-038 de 2004. En esta sentencia se examinaba la exequibilidad de ciertas disposiciones de la Ley 789 de 2002 que a juicio de los demandantes significaban un retroceso en materia de derechos laborales. La Corte examinó las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad, específicamente respecto a la aplicación temporal de normas legales en materia laboral que establecen una regulación menos favorable, y sostuvo: Sin embargo, esa regulación sobre los efectos temporales de las disposiciones laborales debe ser armonizada con el mandato de progresividad, el cual, como ya se ha explicado largamente, prohibe prima facie, los retrocesos en la protección de los derechos sociales. Ahora bien, cuando las nuevas normas son más favorables a los trabajadores que se encuentran empleados, el efecto general e inmediato de las normas incorporadas al CST no plantea ningún problema constitucional, pues desarrolla el principio de progresividad, al dar aplicación a los contratos laborales en curso de los avances en la protección de los derechos de los trabajadores. Por el contrario, ese efecto general inmediato es constitucionalmente problemático cuando las nuevas regulaciones representan menores garantías para los trabajadores empleados, puesto que la aplicación inmediata a los contratos ya existentes hace aún más grave el retroceso en la protección de los derechos laborales. Por ello la Corte considera que no es posible aplicar mecánicamente la norma sobre efectos temporales inmediatos de las regulaciones laborales. A fin de armonizarla con el mandato de progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protección a los trabajadores pueden tener aplicación inmediata, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podría justificar un retroceso en la protección de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicación, la regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su afectación del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes continúan rigiéndose por la normatividad derogada. Con esos criterios, entra la Corte a analizar si la aplicación general e inmediata de las normas impugnadas vulnera o no el mandato de progresividad. No obstante, en el caso concreto luego de examinar las disposiciones demandadas a la luz del principio de progresividad concluyó que éstas no eran inconstitucionales.

[27] T-433 de 2007.