T-955-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-955/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia de la tutela cuando se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa

 

En esta oportunidad el actor ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado en donde se resolvió reconocer al apoderado judicial del ISS como tercero interesado en el asunto y se suspendió el pago de los depósitos judiciales al actor, correspondientes a las mesadas pensionales de su padre secuestrado que venía administrando el demandante como curador provisional de bienes. Sin embargo, contra la providencia que se pretende revocar mediante esta acción, no se interpusieron los recursos procedentes para impugnar esta decisión, es decir, el recurso de reposición y el de apelación y si bien la apoderada del accionante impetró un incidente de nulidad y elevó peticiones al Juzgado accionado para que se revocara la orden de suspender el pago de las mesadas pensionales que venía recibiendo, no hizo uso oportuno de los recursos idóneos para controvertir el auto acusado.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedente en este caso por cuanto no se demostró perjuicio irremediable

 

 Aún cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situación procesal, ya que el proceso aún esta en curso y el actor cuenta con todos los demás recursos disponibles dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, como solicitudes de nulidades y recursos de reposición y apelación, para restablecer el pago de las mesadas pensionales que recibía como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado. Además, el actor no alegó, ni tampoco existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el no pago de las mesadas pensionales de su padre afecta su mínimo vital o el de su familia o que ésta sea su única fuente de ingresos.

 

 

Referencia: expediente T-1963126

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Olivari Romero contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de abril de 2008, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2008.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Carlos Humberto Olivari Romero interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá para que se protegiera su derecho al debido proceso que considera vulnerado porque el Juzgado accionado suspendió el pago de las mesadas pensionales que venía recibiendo como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado, aduciendo que el actor no acreditó la existencia de personas que dependan económicamente del desaparecido.    

 

El 30 de octubre de 2003 el accionante presentó demanda de jurisdicción voluntaria para que se declarara la ausencia de su padre, Oscar Ricardo Olivari Moscatelli, proceso que conoció el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y en donde se nombró al actor curador de bienes, en forma provisional, del señor Olivari Moscatelli. El 5 de octubre de 2005 la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de la Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados Contra la Libertad Personal – CONASE – inscribió al actor en el Registro Único de Beneficiarios para que accediera a los beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005.

 

Mediante resolución 2365 del 21 de septiembre de 20006[2] el Instituto del Seguro Social autorizó la cancelación de las mesadas pensionales del señor Oscar Ricardo Olivari Moscatelli al actor, en calidad de curador provisional de bienes, teniendo en cuenta que desde 1983 el ISS le había reconocido pensión de jubilación al señor Olivari Moscatelli, quien fue secuestrado en enero de 1998, por lo que su cónyuge, Marina Romero de Olivari recibió la sustitución pensional y tras su fallecimiento en noviembre de 2002 se debía adjudicar dicha pensión a otra persona.

 

El apoderado judicial del Instituto de Seguro Social solicitó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá otorgarle personería para actuar dentro del proceso de declaración de persona ausente y pidió que se ordenara el cese del pago de la pensión que se le venía otorgando al actor. Mediante auto del 6 de agosto de 2007 el Juzgado reconoció al ISS como tercero interesado en el asunto y ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales al actor por no haber “acreditado la existencia de personas que dependan económicamente del desaparecido”.

 

El accionante promovió incidente de nulidad para que se revocara el auto en el que se le reconoció personería al ISS para actuar dentro del proceso y se continuaran pagando las mesadas pensionales. Sin embargo, mediante auto del 3 de septiembre de 2007 el Juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad.

 

El 26 de marzo de 2008 el señor Carlos Humberto Olivari Romero interpone la presente tutela en donde pide revocar el auto del 9 de agosto de 2007 “por medio del cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá ordenó la suspensión del pago de los depósitos judiciales a mi nombre”. El actor aduce que se “incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al través de la providencia mencionada, al desconocer de manera flagrante, la existencia de un derecho constituido en mi cabeza, al gozar de la calidad de apoderado de mi padre, en arreglo a lo contenido en la Ley 986 del año 2005. El desconocimiento de la existencia de este derecho en mi cabeza, es evidente en la providencia mencionada, al referirse en su decisión, a lo estipulado en el oficio radicado por el apoderado del Instituto de Seguro Sociales, quien a su vez, como quedó demostrado en los hechos, de ninguna manera ofrece argumentos jurídicos que desvirtúen mi calidad como curador y con el lleno de los requisitos consagrados en la norma citada”.

 

Contestación del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá

 

El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá contestó la presente tutela y solicitó declarar su improcedencia. Argumentó que contra el auto acusado no se interpuso recurso alguno y el actor no asistió a la audiencia que se citó en dicho auto, sin que se haya justificado la inasistencia.

 

Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia – denegó el amparo mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2008. El a-quo argumentó que contra la providencia que suspendió el pago de los depósitos judiciales a favor del actor, “la parte afectada no presentó el medio de impugnación correspondiente, como era la interposición del recurso de reposición, falencia que trató de remediar, con la presentación fallida de un incidente de nulidad, pero como bien se sabe que esta acción constitucional no fue instituida para retrotraer términos u oportunidades que ya se encuentran fenecidas por la desidia o incuria del afectado”. Agregó también que la tutela carecía del principio de inmediatez, toda vez que la providencia acusada data del 6 de agosto de 2007 y la presente tutela fue interpuesta ocho meses después.

 

Impugnación

 

El actor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia aduciendo que mediante diferentes escritos, recursos e incidentes de nulidad ha solicitado al Juzgado accionado información sobre la suspensión del pago de los depósitos judiciales, “para así poder determinar que acciones legales correspondientes debería interponer”.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de junio de 2008 confirmó la sentencia del a-quo bajo los mismos argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró el Juzgado accionado el derecho al debido proceso del accionante, al ordenar mediante auto del 6 de Agosto de 2007, la suspensión del pago de las mesadas pensionales que le venía otorgando el ISS al actor, bajo el argumento de que no acreditó la existencia de personas que dependan económicamente del desaparecido? 

 

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[3] es, frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, al punto de permitir que como mecanismo transitorio se utilice tal figura, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.[4]

Por ende, sólo en circunstancias excepcionales puede darse el amparo de los derechos fundamentales contra providencias judiciales por vía de tutela; amparo que se encuentra constitucionalmente justificado en la preeminencia de la protección superior de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.[5]), y en el deber de garantizar la seguridad jurídica, soportada ésta, en actuaciones legítimas y razonables de todas las autoridades del Estado de Derecho, incluyendo las instancias judiciales (Art. 2 C.P.). Cuando sus decisiones desconocen entonces derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico, puede la acción de tutela ser el mecanismo judicial idóneo para corregir la eventual vulneración en que incurre una autoridad judicial cuando profiere una decisión con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales.[6]

 

Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de tutela era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en circunstancias excepcionales, cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en esa oportunidad, precisó en la sentencia C-543 de 1992 que se cita, lo siguiente: 

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). 

 

Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 C.P.) y en precedentes judiciales[7] reiterados, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional[8] desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes,[9] han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992[10]. Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:

 

 “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994,[11] en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

 

Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[12] sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación, la acción de tutela  puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial,[13] o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.[14]

 

El propósito de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente.

 

Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de tutela, en consecuencia, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de hecho, tal como se precisó previamente. Sin embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,[15] descripción que se ajusta más a la figura que se comenta[16] y a su evolución jurisprudencial.

 

Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas  a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas. Dentro de las primeras, se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia impugnada; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Respecto de las causales especiales, la jurisprudencia a señalado las siguientes: i) Defecto orgánico; ii) Defecto procedimental; iii) Defecto fáctico; iv) Defecto material o sustantivo; v) Error inducido; vi) Decisión sin motivación; vii) Desconocimiento del precedente; viii) Violación directa de la Constitución.

 

4. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se han ejercido o agotado los medios ordinarios de defensa. Reiteración de jurisprudencia

 

Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto;[17] exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador,[18] y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas[19] en los procesos judiciales.[20]

 

Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales[21] del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[22] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

 

De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a  los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[23] sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[24] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

5.     Caso concreto

 

En el presente caso el actor alega que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho al suspender el pago de las mesadas pensionales que le había otorgado el ISS como curador provisional de los bienes del señor Oscar Ricardo Olivari Moscatelli, quien se encuentra secuestrado. Por lo tanto, el accionante ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 que contiene la mencionada decisión y pide su inmediata revocatoria. Por su parte, el Juzgado accionado señaló que contra el auto en cuestión no se interpuso recurso alguno.

 

Como ya se indicó, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues de lo contrario, la tutela se convertiría en una acción destinada a subsanar los errores y la falta de diligencia de las partes en el proceso. En sentencia T-698 de 2004 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte dijo:

 

Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los  mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[25] de manera tal que recursos como la apelación o el de la casación, permiten  precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del juez superior. De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente.

 

En esta oportunidad el actor ataca el auto del 6 de Agosto de 2007 proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en donde se resolvió reconocer al apoderado judicial del ISS como tercero interesado en el asunto y se suspendió el pago de los depósitos judiciales al actor, correspondientes a las mesadas pensionales de su padre secuestrado que venía administrando el señor Olivari Romero como curador provisional de bienes. Sin embargo, contra la providencia que se pretende revocar mediante esta acción, no se interpusieron los recursos procedentes para impugnar esta decisión, es decir, el recurso de reposición[26] y el de apelación[27] y si bien la apoderada del accionante impetró un incidente de nulidad y elevó peticiones al Juzgado accionado para que se revocara la orden de suspender el pago de las mesadas pensionales que venía recibiendo, no hizo uso oportuno de los recursos idóneos para controvertir el auto acusado.

 

Por otra parte, la Corte considera que no existe referencia alguna de que en el caso bajo estudio se hubiera presentado alguna circunstancia excepcional de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese implicado para el actor una situación de indefensión que le hiciera imposible hacer uso de los recursos de reposición y apelación. De hecho, el actor no alegó ni demostró razones extraordinarias que le hubiesen forzado a pretermitir actuaciones en el procedimiento ordinario. Para la Corte esta circunstancia descarta la posibilidad de un análisis de procedibilidad previa fundado en circunstancias excepcionales de indefensión.[28]

 

Igualmente, aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, como son la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad de su situación procesal, ya que el proceso aún esta en curso y el actor cuenta con todos los demás recursos disponibles dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, como solicitudes de nulidades y recursos de reposición y apelación, para restablecer el pago de las mesadas pensionales que recibía como curador provisional de los bienes de su padre secuestrado. Además, el actor no alegó, ni tampoco existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el no pago de las mesadas pensionales de su padre afecta su mínimo vital o el de su familia o que ésta sea su única fuente de ingresos.

 

 

En conclusión, debido a que no se interpusieron los recursos pertinentes dentro del proceso de declaración de persona ausente contra la providencia que ahora se ataca, no es procedente la acción de tutela. Por lo tanto, no hay lugar a examinar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el cargo relacionado con el aparente defecto sustantivo en que pudo incurrir el Juzgado accionado. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia del 4 de junio de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – que negó el amparo deprecado.

 

Advierte la Sala que las razones procesales anteriormente mencionadas son las que conducen a que la Corte no conceda el amparo. Si la Sala hubiera entrado al fondo de la controversia, habría reiterado su jurisprudencia respecto de los derechos de los familiares de una persona secuestrada, así como sobre las condiciones para el ejercicio de tales derechos.[29]

 

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – del cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en el proceso de la referencia.      

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Folio 7 al 12 del expediente.

[3] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo;  T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas;  T-116 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  y  T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[5] El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Las negrillas fuera del texto original).

[6]  Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] Ver la sentencia C-800 A de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho. Ver además las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-983 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] En la sentencia T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, mediante el cual aprobó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena), frente a la actuación de un funcionario instructor. Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión del funcionario, por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Al respecto se puede comentar que son múltiples los casos como el que se cita, en que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han decidido positivamente acciones de tutela por vías de hecho.

[9] Ver también que en la Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Decía el artículo 185 de la ley en mención: “Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo revisión (…)”.  Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

[10] Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

[11] Corte Constitucional T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Ver entre otras las sentencias,  T-774 de 2004 Manuel José Cepeda Espinosa y  T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Las subrayas fuera del original)

[16] De hecho, no todas las llamadas vías de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada vía de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001. M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez. En ella se estudió el caso de  una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal, por estar precisamente privada de la libertad y  en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actuó de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso.  Ver además las sentencias T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y  T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.      

[17] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes,  entre otras.

[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[19] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y  T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[20] Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.  

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)”. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[26] Código de Procedimiento Civil. Artículo 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen (…).

[27] Código de Procedimiento Civil. Artículo 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

(…)

2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 651. PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

5. Las apelaciones de autos interlocutorios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407.

[28] Sobre la morigeración de la rigidez de la regla de procedibilidad, en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de ejercicio oportuno de los recursos ordinarios para la protección de los derechos, véase las sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999.

[29] En reiterada jurisprudencia, la Corte ha protegido los derechos fundamentales al mínimo vital y a la familia y ha reconocido el derecho que le asiste a los familiares de las personas secuestradas a percibir el salario o la pensión del secuestrado, siempre y cuando se acredite el hecho del secuestro o la desaparición forzada. Ver sentencias C-400 de 2003, M.P: Jaime Córdoba Triviño; T-1081 de 2003, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa; T-501 de 2003, M.P: Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2005, M.P: Clara Inés Vargas Hernández; T-676 de 2005, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto; T-161 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis; T-013 de 2007, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-394 de 2007, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.