T-1031-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-1031/08

(Bogotá D.C. 17 de Octubre)

 

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del estado de garantizarlo/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía

 

 

Referencia: expediente T-1.942.503

Accionante: Emilio Mina Guaza

Accionado: Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío).

 

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 4 de abril de 2008 Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío)

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y pretensión.

 

El señor Emilio Mina Guaza presenta acción de tutela en contra del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío), en defensa de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. El actor considera que negarle la atención médica requerida, supone la merma en sus funciones vitales y la consecuente vulneración de su derecho a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, pide que se ordene la realización de la cirugía de hernia umbilical.

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

Mediante comunicación dirigida al juez de tutela, el Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá (Quindío), dio respuesta a esta acción en los siguientes términos:

 

- En efecto, el accionante se encuentra recluido en dicho centro penitenciario cumpliendo una condena de once años y ocho meses por el delito de homicidio.

- El recluso “presenta una pequeña masa supraumbilical que corresponde a una hernia sin complicaciones. Fue valorado por el Dr. LUIS FERNANDO ESTRADA SPITIA, médico del Establecimiento el día 12 de Febrero de 2008, quien determinó solicitar valoración por cirujano para la realización del procedimiento quirúrgico respectivo.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

- Si bien el establecimiento penitenciario ha solicitado al Hospital San Juan de Dios de Armenia, programar una valoración para el caso del actor, ello no ha sido posible, pues el director de dicho centro hospitalario ha manifestado que no se ha renovado el convenio institucional con el INPEC, en tanto se adeudan servicios médicos prestados al personal de internos.

- Aún así, el accionante ha venido siendo valorado de manera continua y oportuna a efectos de detectar cualquiera complicación, y de se así, proceder a su atención por urgencia.

- Con todo, se insiste que la Sección de Sanidad de dicha institución carcelaria ha informado al recluso, que su dolencia no reviste gravedad y que además, no existe presupuesto para la realización del procedimiento requerido. Asimismo, no es política del la dirección del centro penitenciario, efectuar diagnósticos y hacer conjeturas en aspectos que no le competen, en especial en áreas de tal complejidad como la medicina. Por ello cualquier dictamen sobre la materia es proferido por un médico del establecimiento o en su defecto por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

- En cuanto a la reclamación hecha por el accionante, se anota que se han adelantado todas leas gestiones pertinentes a fin de lograr la valoración sobre la necesidad de realizar la intervención quirúrgica, pero la negativa del Hospital San Juan de Dios de Armenia no ha permitido avanzar en la misma.

- Finalmente, se reitera que la patología que aqueja al señor Mina Guaza, no pone en peligro su vida, ni constituye una urgencia médica que amerite una atención preferente.

 

3. Hechos y medios de prueba

 

- El actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (Quindío), desde el 11 de junio de 2004, purgando una condena de cerca de trece años por el delito de homicidio.

 

- Encontrándose como recluso adquirió una hernia umbilical la cual, se originó con ocasión de su labor de transportar la basura de dicho centro carcelario. A raíz de tal patología, le es imposible realizar cualquier esfuerzo.

 

- En varias oportunidades ha solicitado al servicio de enfermería de dicha cárcel la atención médica por tal situación, siendo allí en donde se determinó que requería ser intervenido quirúrgicamente.

 

- Aún cuando desde el mes de febrero del presente año, ha reclamado la realización de la referida intervención quirúrgica, pues no puede hacer fuerza alguna, sufre de fuertes dolores y de cólicos, las autoridades de salud, como el Director de dicho centro carcelario le han informado que su dolencia no reviste gravedad y que además, no existe presupuesto para la realización de tal intervención quirúrgica.

 

- En petición hecha el 11 de marzo de 2008 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá y dirigida al Director del Hospital San Juan de Dios de Armenia, solicita una cita con médico cirujano para valoración especializada que requiere el interno Emilio Mina Guaza, aclarando que el costo de tal valoración sería asumido directamente por dicho establecimiento en tanto se conozca el valor de la misma (Folio 14).

 

- Oficio del Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- dirigido al juez de tutela, en el que manifiesta que comparte la apreciación hecha por el Director del Establecimiento Penitenciario de Calarcá, lugar en el que se encuentra recluido el accionante, en el sentido de señalar que se le han venido prestando los servicios médicos por él requerido, a pesar de que la intervención por el reclamada no se ha podido cumplir en razón a las deudas pendientes con el Hospital San Juan de Dios de Armenia y a las limitaciones presupuestales. Señala que se debe relevar al INPEC de cualquier responsabilidad en la prestación de los servicios médicos y de salud de los internos, pues ésta es una responsabilidad propia de los Directores de los respectivos establecimientos carcelarios, tal y como lo dispone el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 (Folios 24 a 26).

 

- Obra fotocopia de un memorando urgente de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por una funcionario de la División Salud del INPEC y por la Subdirectora de Tratamiento de la misma entidad, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Tutelas del mismo INPEC, en el que exponen la situación del señor Emilio Mina Guaza y hacen mención a la imposibilidad de obtener una valoración quirúrgica requerida, por la deuda que el INPEC tiene con el Hospital San Juan de Dios por servicios prestados a los internos, y porque aún se encuentra en trámite la nueva asignación presupuestal. (Folio 27).

 

- En respuesta dada al juez de tutela por el Director Regional del Viejo Caldas del INPEC, en la que en los mismos términos que los expuestos por el Director de la Oficina Jurídica del INPEC, manifiesta que la responsabilidad de la atención en salud de los internos es propia de los directores de los establecimientos carcelarios, tal y como lo indica la Ley 65 de 1993. (Folios 46 a 49).

 

 

4. Decisión que se revisa

 

En sentencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío) negó el amparo solicitado por el señor Mina Guaza. Consideró el juez de instancia que si bien en otros casos se ampararon los derechos de reclusos que reclamaron la atención médica respecto de patologías que requerían exámenes o tratamientos urgentes que de no realizarse hubieren hecho indigna su vida., en el presente caso, se observa que la hernia umbilical que aqueja al actor, no reviste gravedad y la misma ha venido siendo manejada adecuadamente por el personal médico del centro carcelario. Además, se requiere previamente una valoración por el médico cirujano, la cual se hará tan pronto como el INPEC renueve el contrato de prestación de servicios con el Hospital San Juan de Dios de Armenia.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

 

Mediante la presente acción de tutela, el señor Emilio Mina Guaza solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, para lo cual pide que se ordene al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, o al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío) que gestionen lo relacionado con la intervención quirúrgica que le fuera  recomendada para tratar una hernia umbilical, que viene afectando su salud.

 

Con base en ello, corresponde a esta Sala resolver si los derechos fundamentales del accionante han sido efectivamente vulnerados por la entidad accionada, al negarle la realización de la referida cirugía, justificado principalmente en que dicha patología no genera mayor complejidad y porque la misma no está comprometiendo en este momento su vida.

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala deberá entrar a exponer inicialmente cuales son i) los derechos de los internos, para luego entrar a determinar ii) el derecho a la salud de los internos y la correlativa obligación del Estado en garantizar tal derecho. Finalmente, se abordará la solución del caso concreto.

 

2.1. Los derechos de los internos, restricciones y garantías mínimas. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país, se encuentra en un especial relación de sujeción[1] con el Estado, y en especial con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimiento. Y en efecto, se encuentra en una situación de clara subordinación frente a las autoridades de estos entes públicos.[2]

 

La reclusión en un centro penitenciario y carcelario implica la suspensión de los derechos a la libertad física y a la libre locomoción, en estado de detención preventiva, pero además de éstos, los derechos políticos cuando ya ha sido condenado por sentencia judicial. Por otra parte, derechos como la libertad de reunión o asociación, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al ejercicio libre de una profesión u oficio y la libertad de expresión se encuentran seriamente restringidos, en tanto la privación de la libertad, impide su libre ejercicio.

 

Pero, el respeto y garantía de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, no se alteran de manera alguna y su libre ejercicio, su protección y su garantía constitucional mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad a la cual se encuentra sometido su titular[3].

 

Bajo estas circunstancias, y en virtud del sometimiento y especial relación que existe entre internos y el Estado, éste último, tiene la posibilidad de imponer un conjunto de condiciones y reglas de conducta cuya finalidad primordial es garantizar la seguridad y el orden, sin que dichas medidas desconozcan los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, y en tanto el interno sigue siendo titular de derechos cuya garantía y satisfacción no puede ser asumida por ellos mismo, el Estado es quien tiene dicha carga y por lo mismo debe asegurar dentro de su política carcelaria que tales derechos sean efectivamente protegidos y debidamente garantizados en su pleno ejercicio, para lo cual debe adoptar medidas encaminadas a lograres tales fines[4],  absteniéndose de realizar otros comportamientos que puedan vulnerar el ejercicio de esos derechos. En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusión, y por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones mínimas para llevar una existencia digna.

 

Tales condiciones mínimas de vida digna, comprometen numerosos aspectos de la vida de cualquier ser humano, partiendo de las obligaciones más esenciales como la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., factores mínimos que no pueden ser asumidos de manera voluntaria y directa por los internos, vista su restricción de parte de sus derechos. Así, la responsabilidad estatal en estas materias es plenamente exigible por los reclusos, máxime cuando la misma Constitución Política señala que nadie puede estar sometido a tratos, o penas crueles, inhumanos o degradantes (Art. 12 C.P.)[5].

 

Bajo estas consideraciones la garantía mínima de derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, etc., se asegura mediante acciones positivas por parte del Estado, más aún cuando tales garantías involucran el respeto de derechos fundamentales.

 

2.2. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo.

 

2.2.1.  Se debe señalar previamente que son numerosos los fallos en los cuales la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud se caracteriza por ser (i) un servicio público a cargo del Estado, y además por ii) ser un derecho susceptible de protección constitucional[6]. De esta manera, y en tanto servicio público, el derecho a la salud se orienta en su prestación por los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad, tal y como lo prevé la ley que regula el tema de manera general (Ley 100 de 1993).

 

2.2.2. El artículo 49 Superior, reafirma la universalidad del servicio al señalar que las personas tendrán acceso al mismo, y que dicho acceso ha de ser respecto de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Tal universalidad, expresión del derecho a la igualdad, ha sido declarada por la Corte, así:

 

 “[l]a cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.”[7]

 

2.2.3 Partiendo inicialmente del desarrollo normativo que este derecho ha tenido, es pertinente señalar, que la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario señala la responsabilidad y obligación gubernamental de asumir la prestación y atención en salud, indicando además quienes son los beneficiarios de tal servicio, y finalmente, dispone que las prestaciones deben estar garantizadas adecuadamente. Veamos:

 

“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

 

Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

 

“ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

 

“ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”

 

 

Bajo este marco legal, la garantía y efectiva realización de este derecho, que corresponde al Estado[8], significa que la atención médica deba prestarse de manera oportuna, adecuada y efectiva, ya que los internos solo disponen de la oportuna y eficiente gestión del Estado para garantizar sus derechos, de tal manera que si dicha obligación no se cumple adecuadamente, la protección por parte del juez de tutela, es un mecanismo apropiado para ello.

 

2.2.4.. Cuando un interno reclama la protección de su derecho a la salud, no debe suponerse que su vida deba estar igualmente amenazada. La Corte ha sido reiterativa en señalar que el concepto y alcance mismo del derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia biológica del ser, sino que ésta incorpora el concepto de dignidad, razón por la cual el derecho a la vida habrá de entenderse como “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[9] Pero además, se ha considerado que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[10]

 

2.2.5. En vista de lo anterior, cuando el derecho a la salud, es inherente a la persona y a su dignidad como ser humano, la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la misma es exclusivamente del Estado en el caso de los internos, y debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas puedan restablecerse[11]:

 

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

(...)

“Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.[12](Subrayas fuera del texto)

 

 

2.2.6. En este orden de ideas, la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.[13] Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece[14]”.

 

En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías.[15]

 

3. Caso concreto

 

3.1. Como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá (Quindío), purgando una pena de por homicidio. Manifiesta que en cumplimiento de una  de las labores al interior del penal como es el transporte de basuras, adquirió una hernia umbilical que le viene causando graves dolencias, fuertes dolores y cólicos, así como también lo imposibilita para hacer cualquier fuerza.

 

Habiendo sido atendido en la enfermería del respectivo penal por su médico, este consideró en concepto del mes de febrero del presente año, que era conveniente su valoración por cirujano. No obstante, lo anterior, el mismo Director del centro penitenciario en que se encuentra el actor, aclara que si bien se ha solicitado en varias oportunidades al Director del Hospital San Juan de Dios de Armenia la programación de una consulta con médico cirujano, para la valoración del señor Mina Guaza, no se ha podido cumplir, especialmente por la deuda que se tiene con dicho hospital por concepto de atención médica prestada a los reclusos, y además, porque a la fecha se esta gestionando la programación presupuestal por parte del penal. Con todo, aclara que se ha venido prestando la atención médica requerida por el accionante, y que en la medida que dicha intervención quirúrgica no es de urgencia, en el momento en que dicha dolencia presente alguna complejidad o problema se le dará la atención correspondiente por urgencia.

 

Ante tal situación, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, y por ello pide se ordene la realización de la correspondiente cirugía.

 

3.2 Planteado así el soporte fáctico del presente caso, es claro advertir que la situación que afronta el accionante en cuanto a su estado de salud no puede librarse a que la cirugía por él requerida solo sea realizada en alguna de las siguientes hipótesis: i) que la patología que afecta al actor se complique y comprometa su vida, o ii) que ya se cuente los recurso económicos para asumir los costos de la misma ante el Hospital san Juan de Dios de Armenia.

 

3.3. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que obligar a una persona a tolerar fuertes dolores o circunstancias de salud insufribles, supone un atentado directo en contra de sus condiciones mínimas de vida digna a las que tienen derecho todas las personas. Por ello, y advirtiéndose que en los casos resuelto por esta Corporación en los que se presentaron situaciones similares a la aquí planteada, e incluso, en aquellos en los que la disculpa por no prestar un servicio en salud apropiado y oportuno respondía a razones de orden administrativo o económico, no resulta aceptables para el presente caso. Recordemos que la especial relación de sujeción a la cual se encuentran sometidos los internos al Estado, impone un deber ineludible de este último en cumplir a cabalidad su responsabilidad de atención y cuidado de las personas a su cargo.

 

3.4 Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará la sentencia proferida el 4 de abril del año en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío) que había negado la tutela de Emilio Mina Guaza contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y el Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío). En su lugar, tutelará sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

 

Para ello, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la programación de la intervención quirúrgica requerida por el señor Emilio Mina Guaza, según lo que médicamente se determine. Finalmente, se ordenará también al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que haga seguimiento a la orden impartida en esta sentencia a fin de verificar su efectivo cumplimiento.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de abril del año en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío) que había negado la tutela de Emilio Mina Guaza contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío). En su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie las gestiones tendientes a la realización de la intervención quirúrgica requerida por el señor Emilio Mina Guaza, contando para ello con un plazo máximo de un (1) mes, para la programación de la intervención quirúrgica, según la prescripción médica lo determine.

 

Tercero. ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que haga seguimiento la orden impartida en esta sentencia para verificar su efectivo cumplimiento.

 

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sobre el estado de  sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras,  las sentencias T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero;  T-705 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996,  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y  T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1006 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de 2003, M. P.  Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sobre este tema se puede consultar las sentencia T – 153 de 1998 y T – 490 de 2004, entre muchas otras.

[3] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón; T-219 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell;  T-273 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M. P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: “El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir,  la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.”

[5] Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos - también conocida como el Pacto de San José, y que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 - como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas

[6] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[7] Sentencia C-623 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil..

[8] Sobre el derecho a la salud de los internos ver sentencias:  T-473/05.  M. P. Fabio Morón Díaz, T-389 de 1998.  M. P. Fabio Morón Díaz, T-487 de 1998.  M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-535 de 1998. M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-583 de 1998.  M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-415/00.  M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1518/00.  M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-233/01.  M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-521/01.  M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa, T-728/01.  M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006/02.  M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-172/03.  M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-545/03.  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-638/03.  M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-703/03.  M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1168/03.  M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1174/03.  M. P. Jaime Araujo Rentería, T-860/04.  M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1239/04.  M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-274/05.  M. P. Humberto Sierra Porto, T-507/05.  M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1013/05.  M. P.  Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett también se dijo: “17. El derecho fundamental a la dignidad humana está determinado en su dinámica funcional, por un contenido específico en tres ámbitos de protección: el ámbito de la autonomía, el del bienestar material y el de la integridad física y moral. Su cualificación como fundamental parte de una interpretación de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensión normativa en el ámbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condición de derecho público subjetivo está determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicción de las conductas que interfieran el ámbito de su protección (autonomía, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestación: toda persona pública o privada.” Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Sentencia T-521 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Sentencia T – 245 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería

[13] Sentencia T-1006 de 21002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Sentencia T – 1006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Sentencias T-703 de 2003 y T-963 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.