T-360-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-360/08

 

DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera cuando el educando incumple los deberes e irrespeta el manual de convivencia

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

 

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula después de la institución educativa  agotar los procedimientos previamente establecidos

 

 

 

Referencia: expediente T-1779384.

 

Acción de tutela instaurada por Martha Betty Carrión Acosta en representación de su hijo menor de edad, Daniel Mauricio Murcia Carrión, contra la Unidad Educativa Jean Piaget.

 

Procedencia: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá,  diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Betty Carrión Acosta en representación de su hijo menor de edad Daniel Mauricio Murcia Carrión, contra la Unidad Educativa Jean Piaget.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Martha Betty Carrión Acosta, en representación de su hijo Daniel  Mauricio Murcia Carrión, nacido el 16 de febrero de 1995 (f. 1 cd. inicial), instauró acción de tutela el 22 de agosto de 2007 ante el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, correspondiéndole al Sexto, con el fin de que le sean amparados sus derechos a la educación, el debido proceso y la igualdad, que considera vulnerados por la entidad demandada, según se sintetiza a continuación.

 

1. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1.1. La demandante señaló que su hijo estaba cursando durante 2007, el grado 6° de educación básica secundaria en la Unidad Educativa Jean Piaget, en uso de un convenio suscrito entre la Secretaría de Educación de Bogotá y dicha institución. 

 

1.2. Manifestó que en clase de inglés, la profesora decidió agrupar a los dos cursos del grado 6° en un aula, que en su concepto no reúne las mínimas exigencias del plan maestro, por cuanto está ubicada en el primer piso, frente a la cancha de fútbol, único espacio de recreo, por lo cual, además del hacinamiento, la atención era constantemente interrumpida con balonazos, golpes y gritos de los niños, en el desarrollo de sus juegos. En esa situación, afirmó:

 

“… por descuido, negligencia e irresponsabilidad de la docente señora MARIA EDITH LÓPEZ, el niño DANIEL MAURICIO es involucrado en un accidente de un compañerito de clase, en donde intervinieron otros niños. 

    

Por tales circunstancias, el niño DANIEL MAURICIO MURCIA CARRION, es sancionado y discriminado. Inicialmente con la no participación en la salida de campo -paseo- realizado en la Conejera de COTA, habiéndose pagado la cuota correspondiente para tal fin. Luego es sancionado con la expulsión del colegio –CANCELACIÓN DE MATRICULA- en la citada Institución Educativa.” (F. 22 cd. inicial).    

 

1.3. Aseguró que por lo sucedido en el accidente del colegio, otra docente maltrató en forma física y sicológica al niño hasta hacerlo llorar, actitud que en su sentir es contraria a la ética profesional y produce traumatismos, miedo, temor y aflicción en su hijo.   

 

1.4. Informó que el 26 de julio de 2007, al presentarse el menor en el plantel educativo, en compañía de su padre, la rectora impidió el ingreso del niño a clases, afirmando que había tomado la decisión de cancelar su matrícula. Como consecuencia de esto, la hermana del menor no ha querido asistir al colegio, por cuanto siempre iba en compañía de su hermano.

 

1.5. Obra en el expediente la resolución N° 1 de julio 25 de 2007, en donde la rectora de la institución educativa demandada, después de una serie de consideraciones y previo concepto del Comité de Convivencia, el Consejo Directivo y el Consejo de Padres del plantel, resolvió cancelar la matrícula del niño Daniel Mauricio Murcia Carrión (f. 2 ib.).

 

1.6. Sobre este aspecto, la accionante afirmó que dicha resolución, que no admite recursos, viola flagrantemente el debido proceso y la defensa, además de ser emitida con fundamento en un Manual de Convivencia adoptado para el año 2007 y carecer de firmas. También se lesionó el buen nombre y la dignidad de su hijo, pues la medida fue expuesta en todas las instancias (fs. 23 y 24 ib.).

 

2. Pretensión de la demanda.

 

En vista de lo anterior, la actora pretende que como resultado de la acción de tutela interpuesta, se ordene a la Unidad Educativa Jean Piaget que reintegre a su hijo al grado 6° de educación básica secundaria, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ser expulsado.

 

3. Actuación procesal.

 

Mediante auto de agosto 24 de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de tutela y ofició a la institución accionada para que suministrara toda la información y documentación relacionada con los hechos que fundamentan la acción.

 

4. Respuesta dada por la rectora de la Unidad Educativa Jean Piaget.

 

Se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que no es cierto que los estudiantes del plantel se encuentren en una situación de hacinamiento en la clase de inglés, sino que los más avanzados del grado 6° A y 6° B, toman la materia en aula distinta y los demás se unen con la profesora María Edith López, recibiendo la clase simultáneamente en diferentes salones que agrupan 36 niños cada uno.

 

Sobre el plan maestro de equipamentos educativos al que se refirió la actora en su demanda, la rectora señaló que las instituciones pueden adaptar su planta física a las nuevas normas hasta el año 2014.

 

Precisó que mientras la profesora de inglés atendía una solicitud relacionada con la Secretaría de Educación y los estudiantes que están en convenio, no ocurrió un accidente como lo afirma la demandante, sino que en los últimos minutos de clase, el estudiante Daniel Mauricio Murcia Carrión cometió una agresión grave contra un compañero, a quien atacó sorpresivamente sin que mediara conflicto alguno y sin darle oportunidad de defenderse, quemándole la cara con un bisturí caliente (f. 71 cd. inicial).

 

Asimismo, señaló que de conformidad con el Manual de Convivencia capítulo III, numeral 11, el estudiante no podía asistir a la salida cultural, pues en ese momento estaba sancionado con matrícula condicional por la primera agresión física a otro compañero y debía permanecer en la institución con profesores destinados a la atención de tales alumnos. Sin embargo, el menor no asistió a clases dos días.

 

De otra parte, la rectora del plantel informó que los padres del menor acordaron una reunión con el comité de convivencia para analizar el caso del estudiante, pero ésta no se pudo realizar porque ellos no asistieron; sólo acudió una tía abogada, que al final de la reunión le dijo al menor que no firmara.       

 

Posteriormente, dando cumplimiento al debido proceso, se convocó a una reunión del Consejo Directivo el 24 de julio de 2007, lo mismo que al Consejo de Padres, pero la demandante tampoco asistió.

 

Afirmó que la institución cuenta con 30 años de servicio, su Manual de Convivencia está en la agenda de cada alumno y fue elaborado en los primeros años por las directivas del plantel, con amplia participación de profesores, estudiantes, padres de familia y alumnos, de conformidad con la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación.

 

La medida sancionatoria no fue expuesta ante todas las instancias de la institución como lo afirma la accionante; se cumplió con el Manual de Convivencia y el Código del Menor, pues antes de cancelar la matrícula del estudiante debe consultarse a la Asociación de Padres o en caso de que no exista, ante el Consejo de Padres, según lo dispuesto por el Ministerio de Educación.

 

Aclaró que contra la resolución que ordenó la cancelación de la matrícula del estudiante, cabe el recurso de reposición ante el funcionario que la emite; puede también apelarse ante el Consejo Académico y en última instancia ante el Consejo Directivo, señalando que fue notificada a los padres del menor y enviada por correo certificado a su domicilio, sin existir pronunciamiento.

 

Por tanto, consideró que el colegio no ha vulnerado ninguno de los derechos que la demandante adujo como quebrantados y el estudiante sí tuvo la oportunidad de defenderse ante el Consejo Directivo, pero no lo hizo.

 

El estudiante herido fue reconocido en Medicina Legal y le fijaron incapacidad por 10 días, razón por la cual su mamá pasó una carta ante la Secretaría de Educación, acusando a la institución por no sancionar inmediatamente al agresor, pero el colegio cumplió con el debido proceso y las garantías propias del derecho de defensa, tanto que la falta se cometió el 20 de junio y la resolución de cancelación de matrícula se tomó el 26 de julio de 2007, de cuyas bases adjuntó documentos.

 

En consecuencia, solicitó que se niegue la tutela. 

 

5. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia proferida en septiembre 7 de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado.

 

Se refirió al procedimiento que siguió la institución educativa demandada, en relación con la sanción impuesta al menor, comprobando que fue observado el Manual de Convivencia y que las directivas del plantel aplicaron al alumno Daniel Mauricio Carrión la sanción en la gradualidad que le correspondía, la cual está establecida en el capítulo III de procedimientos y sanciones.

 

Se detuvo a analizar los observadores de este alumno de los años 2003, 2004 y 2005, señalando que su comportamiento no ha sido apropiado desde que inició en la institución educativa, pero siempre la entidad le ha garantizado el derecho a la educación. Advierte que en la lectura de todos los observadores, el menor denota siempre una conducta agresiva e irrespetuosa hacia sus compañeros.

 

Recordó que el derecho a la educación no es absoluto, sino un derecho - deber que implica el acatamiento de las normas básicas de convivencia y un comportamiento que no ponga en riesgo la vida e integridad física de los demás educandos.

 

Consideró que la entidad demandada antes de tomar la decisión de cancelación de matrícula del estudiante, siguió el debido proceso indicado en el Manual de Convivencia y respetó el derecho de defensa, por cuanto la resolución fue debidamente notificada y el estudiante tuvo la oportunidad en las diferentes instancias de ejercerlo, pero no lo hizo. Los padres no acudieron a las citas y el único día que se presentó con su tía, asumió un comportamiento reacio. Por tanto, señaló que si la progenitora tiene alguna inconformidad con el Manual de Convivencia, debe acudir a la vía administrativa o judicial, según sea el caso.

 

Por último, requirió a los padres del menor con el fin de que hagan un seguimiento con personal especializado que logre los correctivos necesarios en el comportamiento de su hijo, para que pueda enfrentar un nuevo año escolar con pleno desarrollo intelectual y social, en procura del cumplimiento del fin de la educación, como es la formación integral del menor.

 

6. Impugnación.

 

En escrito presentado a tiempo, la accionante impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en su demanda y agregando que la exclusión del proceso educativo de un niño debe conmover a todos los colombianos, pues es una medida rezagada y antipedagógica que en nada contribuye a la formación del menor.

 

7. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante sentencia de octubre 26 de 2007, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, al considerar que le asiste razón a la demandante, por cuanto los comportamientos que lo ameriten “serían evaluados, registrando la falta en el observador con la firma del docente, notificación al estudiante  para presentar descargos y la sanción por parte de la directora de la sección o la rectora” (f. 61 cd. 2).

 

Asimismo, consideró que está previsto un procedimiento disciplinario que tiene varias etapas, como son un llamado de atención verbal en privado, llamado de atención por escrito en el observador, presentación ante el director del grupo para hacer un compromiso, informe al acudiente por escrito, presentación al comité de convivencia y firma de compromiso, presentación a dirección de sección y citación al acudiente, que llevarían a imponer sanciones como la asistencia en jornada contraria, suspensión en participación de salidas, matrícula condicional, cancelación de matrícula y expulsión.

 

Igualmente señaló que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el estudiante tenía derecho a ser escuchado, presentar pruebas y solicitar la presencia del representante legal.

 

En consecuencia, concluyó que el colegio demandado violó el debido proceso del estudiante, en cuanto a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades acerca de deberes de comportamiento y faltas al Manual de Convivencia, el trámite disciplinario no fue adelantado como se prevé. En consecuencia, ordenó a la institución demandada que deje sin efecto la resolución que dispuso la cancelación de la matrícula del estudiante y que proceda a nivelar al menor en el grado académico en que se encontraba.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer esta demanda en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2. Lo que se debate.

 

En el caso bajo estudio, se estudia la procedencia de la acción de tutela con el fin de brindar protección al menor Daniel Mauricio Murcia Carrión, a quien en consideración a faltas reprochadas en la institución le fue cancelada su matrícula estudiantil. Por tanto, esta Sala de Revisión analizará si efectivamente la Unidad Educativa Jean Piaget vulneró derechos fundamentales del mencionado menor a la educación, al debido proceso y a derechos de los niños. Aun cuando en la demanda también se hizo mención a los derechos de igualdad y de petición, nada específico fue aducido ni surge sobre el supuesto quebrantamiento de éstos

 

3. Para la protección por vía de tutela del derecho a la educación, es necesario observar que éste también implica cumplir deberes. Reiteración de jurisprudencia.

 

La educación es un derecho reconocido universalmente y en Colombia la Constitución Política la erige a nivel fundamental para los niños. En esta dimensión, puede decirse que este derecho lleva consigo el desarrollo de la personalidad, la consolidación de la dignidad que le es inherente a todo ser humano, la debida preparación hacia el más apropiado desempeño vital y el fortalecimiento del respeto a los derechos de los demás.

 

En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de diseñar las políticas de cobertura, eficiencia, calidad y pertinencia en la educación.

 

La jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enfática en establecer que la educación es un derecho - deber, por cuanto implica no sólo la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias. Al respecto, en sentencia T-767 de julio 22 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación señaló:

 

 “… no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.

 

De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el amparo invocado por el padre de una menor que reprobó el año por pérdida de logros de una de las asignaturas del grado séptimo. La decisión fue tomada con base en la doctrina constitucional según la cual el derecho a la educación conlleva deberes académicos y disciplinarios impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales debe someterse el educando.

 

Más recientemente, la Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, según la cual la educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho – deber. Así, estableció que el estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones académicas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educación, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Por lo anterior, la Corte decidió no conceder el amparo a un menor que había incumplido reiteradamente los compromisos académicos adquiridos con el plantel y quien, finalmente, lo abandonó voluntariamente.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

También ha precisado la Corte que las disposiciones contenidas en el Manual de Convivencia no pueden ir en contravía de las normas constitucionales, pues la aplicación de normas establecidas en éste no pueden afectar o vulnerar los derechos fundamentales de los participantes de la comunidad educativa, señalando que si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada”[1].

 

En consecuencia, el estudiante que se sustraiga al cumplimiento de las disposiciones académicas y disciplinarias no puede ser sujeto de amparo por vía de tutela, por cuanto no ha cumplido cabalmente sus propios deberes. Si para tomar la decisión correspondiente la institución educativa respetó las normas establecidas en el Manual de Convivencia, la acción de tutela no prosperará como mecanismo para proteger el reclamado derecho a la educación.

 

4. Análisis del caso concreto.

  

Respecto a la situación presentada, de conformidad con los hechos y las pruebas acreditadas en el expediente, esta Sala observa que contrario a lo expuesto por el fallador de segunda instancia, al menor Daniel Mauricio Murcia Carrión se le respetó el debido proceso, incluido su derecho de defensa, cumpliéndose en su caso a cabalidad el procedimiento disciplinario que contempla el plantel, e imponiéndosele una medida prevista como sanción para el comportamiento reprochado.

 

En efecto, el capítulo III del Manual de Convivencia de la institución educativa demandada, señala los procedimientos y sanciones que se aplican de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas por los estudiantes; en él se establece que procederá un llamado de atención, registrado en el observador del alumno por incumplimiento de sus deberes cuando la falta sea leve (f. 10).

 

Asimismo, puede leerse que se impondrá matrícula condicional a quienes reincidan en su mal comportamiento, o: “D. Agresión física intencional que produzca lesiones físicas a compañeros dentro o fuera del plantel”.

 

Igualmente, este manual contempla la cancelación de matrícula, “previo concepto del Comité de Convivencia que lo integra la directora de la sección, la orientadora, el director de grupo, el personero y el ministro de convivencia social y ratificada por la junta directiva de la Asociación de Padres en caso de ser menor de edad, a los estudiantes que teniendo matrícula condicional reincidan en su mal comportamiento o cometan una de las siguientes faltas graves… B. Segunda agresión física a un compañero dentro o fuera del Colegio”.

 

En el presente caso el menor venía incurriendo en una serie de faltas leves, como no asistir a los talleres de refuerzo, ser indisciplinado y no cumplir con su tareas, que eran informadas a los padres del alumno, pero ellos no respondían.

 

En mayo 14 de 2007 el niño Daniel Mauricio Murcia Carrión, que para entonces tenía doce años de edad, agredió y lesionó a un estudiante, dándole golpes en la cara, por lo cual se le impuso matrícula condicional, decisión  determinada por la rectora del plantel, previa verificación de la comisión de la falta y con el derecho a presentar descargos. El hecho quedó registrado como “agresión a un compañero” en el observador del alumno (f. 30 cd. 2), mediando la firma de Daniel Mauricio y su progenitora, a quien oportunamente se informó. Se advirtió además que la próxima agresión daría lugar a la cancelación de la matrícula.   

 

Sin embargo, en junio 20 del mismo año el menor incurrió en otra agresión, al quemar la cara de un compañero con un bisturí, hecho que además fue denunciado por la progenitora de la víctima ante la Secretaría de Educación del Distrito y evaluado por Medicina Legal (fs. 68 y 67 cd. inicial). 

 

Dentro de este contexto, siguiendo las normas previamente fijadas en la institución, el paso a seguir por la nueva agresión era la cancelación de la matrícula, decisión que para la Sala se encuentra ajustada, tanto en la sanción como en el procedimiento, a lo estipulado en el plantel y, de tal manera, en nada contraviene la normatividad constitucional.

 

Es claramente verificable en el expediente, que por la conducta del menor la institución observó un procedimiento previo, que cumplió todas y cada una de las etapas consagradas en el Manual de Convivencia, antes de acudir a las sanciones preestablecidas. Por las faltas en que incurrió, hubo primero llamados de atención en privado, luego por escrito en diferentes fechas, se firmó un acta de compromiso por parte del menor y el director de grupo y se informó por escrito a representantes del menor, que en algunas ocasiones no acudieron (fs. 34, 35, 36, 37 cd. inicial).

 

Después del condicionamiento de la matrícula, se presentó el caso al Comité de Convivencia y se advirtió al menor que la reincidencia en un comportamiento agresivo daría lugar a la cancelación de la matrícula, suscribiendo un acta de compromiso tanto su progenitora como él; pero reiteró su conducta y esta vez la agresión fue más grave, como denunció la madre de la víctima ante la Secretaría de Educación “por no expulsar inmediatamente al agresor” (f. 51 cd. 2).

 

Antes de la cancelación de la matrícula, fue escuchado Daniel Mauricio y se dialogó con él, tratando de averiguar las causas de su comportamiento; también se informó a sus progenitores, se reunió el Comité de Convivencia, se escuchó a los padres de familia y de común acuerdo se programó una reunión con ellos, el menor y el mencionado Comité para el 21 de junio de 2007, pero no se efectúo por cuanto no asistieron el estudiante ni sus padres.

 

El 17 de julio de 2007, el niño Daniel Mauricio Murcia Carrión acudió con su tía Aurora Carrión a la institución (f. 52 cd. 2), donde se evaluó la gravedad de la falta y el Comité acordó por unanimidad la cancelación de la matrícula, pero por tratarse de un menor se requirió la ratificación del Consejo de Padres; el Consejo se reunió el 24 del mismo mes de julio “y luego de un amplio análisis con la intervención de otra tía del estudiante, la abogada Ruth Moreno de Carrión, aprobaron ratificar la determinación de la rectoría” y se sugirió tratamiento psicológico para el niño. A esta reunión “fueron invitados por escrito y telefónicamente los padres del niño y él mismo, pero no asistieron”. Finalmente, el 26 de julio a las 7.00 de la mañana, el padre del menor se presentó al colegio con su hijo, leyó la resolución y firmó el observador.

 

En conclusión, la cancelación de la matrícula del alumno Murcia  Carrión se dispuso y entró en vigor después de agotar la Unidad Educativa Jean Piaget los procedimientos previamente establecidos, tomándose una decisión acorde a la gravedad de la falta y la reincidencia del estudiante.

 

Por consiguiente, se revocará el fallo de octubre 26 de 2007 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que al revocar el que acertadamente había dictado en septiembre 7 del mismo año el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, concedió la tutela interpuesta por Martha Betty Carrión Acosta, en representación de su hijo menor de edad, Daniel Mauricio Murcia Carrión, contra la Unidad Educativa Jean Piaget, amparo que debe denegarse y quedará sin efecto.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo de octubre 26 de 2007, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que a su turno revocó el dictado en septiembre 7 del mismo año por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad. En su lugar, SE DENIEGA la tutela interpuesta por Martha Betty Carrión Acosta, en representación de su hijo menor de edad, Daniel Mauricio Murcia Carrión, contra la Unidad Educativa Jean Piaget.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. Sentencias T-065 de febrero 26 de 1993,  M. P. Ciro Angarita Barón; T-618 de octubre 29 de 1998,  M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-688 de junio 30 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.