T-393-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-393/08

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Defecto sustantivo

 

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento cuando se limita el alcance del principio de favorabilidad y se niega la aplicación de condiciones benéficas consignadas en la Ley 906 de 2004

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio

 

 

Referencia: expediente T-1745452.

 

Acción de tutela instaurada por Jhonny Sarkar Holguín contra el Tribunal Superior de Buga.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jhonny Sarkar Holguín, contra el Tribunal Superior de Buga.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

A través de escrito presentado en el mes de septiembre de 2007, el señor Jhonny Sarkar Holguín solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, específicamente en lo relativo a la favorabilidad penal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Buga.  Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

 

1.  Hechos:

 

Indica que mediante sentencia anticipada número 057 del 27 de septiembre de 2004, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, fue condenado a 64 meses de prisión.

 

Aclara que en la actualidad el cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

 

Señala que solicitó a dicha autoridad la rebaja del 50% de su pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  Agrega que dicho juez accedió a su solicitud y que, como consecuencia, le otorgó el beneficio de la libertad condicional.

 

Narra que inconforme con la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Ministerio Público procedió a apelar la providencia que había concedido la rebaja de la pena.  Fue así -continúa- que el Tribunal Superior de Buga, en septiembre de 2006, revocó la redosificación de la pena y, por consiguiente, el beneficio de la libertad condicional.

 

Explica que la decisión del Tribunal vulnera sus garantías constitucionales, especialmente la favorabilidad penal, teniendo en cuenta que las similitudes presentes entre las figuras de la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de cargos, ha sido concretada en varias oportunidades por la Corte Constitucional.

 

Solicita la protección de los derechos invocados y que, como consecuencia, se redosifique la pena que le fue impuesta.

 

2.  Respuesta de las autoridades demandadas.

 

2.1.  El juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Sarkar Holguín y, para el efecto, relacionó las actuaciones que adelantó cuando se le presentó la solicitud de redosificación de la pena.  Aclaró que su providencia, en la que aplicó por favorabilidad la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, quien -además- ordenó que nuevamente se efectuara la captura del tutelante.  Advierte que en la actualidad otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la ciudad de Cali, conoce del cumplimiento de la pena impuesta al señor Sarkar Holguín.

 

2.2.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga respondió la acción de tutela mediante la entrega de una copia de la providencia en la que resolvió la redosificación de la pena impuesta al señor Sarkar Holguín en segunda instancia.

 

 

II.  DECISION OBJETO DE REVISIÓN

 

Avocó conocimiento de la demanda la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados.  Para el efecto comprobó, en primer lugar, que al actor no le había afectado el incremento general de penas establecido en la Ley 890 de 2004.  Enseguida argumentó que dada esa particularidad, no le era posible al Tribunal demandado aplicar la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  Así las cosas -reiteró- la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial.  El amparo sólo será precedente -prosiguió- en eventos extraordinarios “cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional”.  Por último, insistió en que la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 sólo es posible aplicarla para aquellas condenas que hayan empleado el incremento punitivo establecido en el la ley 890 de 2004, conforme a las particularidades del sistema penal acusatorio. Bajo este enfoque aclaró que no existe trato desigual en el caso del señor Sarkar Holguín ya que el descuento que él reclama sólo es posible aplicarlo a quienes hayan sido juzgados conforme a una cuantía punitiva especial, es decir, la que se previó para la entrada en funcionamiento del nuevo sistema de juzgamiento penal.

 

 

III.  PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

 

1.            Fotocopia de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 28 de septiembre de 2006 (folios 14 a 18).

 

2.            Fotocopia de la providencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 14 de febrero de 2006 (folios 19 a 23).

 

3.            Fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el 27 de septiembre de 2004, en contra de Jhonny Sarkar Holguín (folios 24 a 31).

 

4.            Fotocopia de algunas providencias dictadas por diferentes autoridades judiciales de Palmira, Cali, Buga y Bogotá D.C., en donde se habría concedido la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (folios 32 a 82).

 

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

Encontrándose en la etapa de instrucción, el acusado de la comisión del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” se acogió a sentencia anticipada, conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000.  Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el condenado acudió al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad con el objeto de requerir la redosificación de la pena impuesta, conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004.  Dicha autoridad judicial concedió el beneficio pero, sin embargo, contra su decisión se presentó el recurso de apelación que tuvo como resultado la revocatoria de la medida.  En efecto, el Tribunal Superior que conoció del recurso negó la redosificación de la pena impuesta pues consideró que la figura procesal contenida en la disposición mencionada no puede aplicarse a una persona que se acogió a la sentencia anticipada bajo un régimen diferente al sistema penal acusatorio. 

 

Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta la negativa de la autoridad judicial a redosificar su pena, el condenado, señor Jhonny Sarkar Holguín, acude a la acción de tutela, invoca los derechos al debido proceso y a la igualdad, y solicita se disponga la rebaja favorable de su pena.

 

Las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de providencias que han proferido con motivo de los reclamos presentados por el señor Sarkar Holguín.  Específicamente, reseñaron y adjuntaron los autos a partir de los cuales han negado la redosificación de la pena.

 

El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) las providencias atacadas no constituyen vías de hecho, es decir, actuaciones arbitrarias, caprichosas o ilegales y (ii) agregó que la rebaja contenida en la ley 906 parte de presupuestos diferentes que no pueden ser aplicados a quienes se hubieren acogido a los beneficios de la sentencia anticipada.

 

En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud  para justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial.  Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que rigen la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, frente a los casos en los cuales el juzgamiento se haya efectuado bajo los presupuestos de la ley 600 de 2000.

 

3.  Asunto previo: los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia.

 

De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25[1] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisión[2]- han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. 

 

En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.  Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992[3], en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. 

 

La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces.  Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:

 

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993[4], con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.  Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. 

 

En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. 

 

La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[5], producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional.  En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial.  Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[6], la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.

 

Además, en la sentencia T-1285 de 2005[7], esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

 

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[8].  En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.  El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[9] y los derechos fundamentales[10].

 

Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera[11]:

 

i)                    Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[12].

ii)                  Defecto fáctico:  Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[13].

iii)                Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[14].

iv)                Decisión sin motivación:   Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[15].

v)                  Desconocimiento del precedente:  En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[16].

vi)                Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[17].

 

Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005[18] el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 

 

Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial.  Nótese que tales argumentos, reiterados -inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política en sus diferentes actuaciones.

 

Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios.  En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.

 

Ahora bien, el actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de la providencia que negó la redosificación de la pena conforme al beneficio consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.  Así pues, teniendo en cuenta las condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el cargo denunciado por el actor, esta Sala procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar algunos de los precedentes en donde se ha estudiado la aplicación del beneficio consignado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando quiera que el condenado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada.

 

4.  Importancia del principio de favorabilidad.  La aplicación del beneficio contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena aplicada en razón de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000.  Defectos judiciales en los que incurre el operador judicial que no accede a la redosificación de la pena.  Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1.  A partir de las sentencias C-1092 de 2003[19], C- 592 de 2005[20] y C-801 de 2005[21], principalmente, la Corte Constitucional definió el alcance o los parámetros de aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004.  En particular, a través de tales jurisprudencias, precisó que en virtud del principio de unidad de la Constitución, todas las garantías establecidas en el artículo 29 superior son aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a partir de una única interpretación posible, en la cual se da aplicación a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y -también- la favorabilidad penal.  De hecho, sobre este último, en una de las providencias citadas esta Corporación afirmó lo siguiente:

 

(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva[22].

 

Adicionalmente, en la sentencia C-592 de 2005[23] la Corte efectuó un estudio pormenorizado del artículo 6° de la Ley 906 en contraste con el principio de favorabilidad.  A propósito de este análisis, en dicha providencia se acentuó que tal principio está explícitamente previsto en nuestra Constitución y que -además- hace parte esencial de las normas que definen el contenido del debido proceso dentro del bloque de constitucionalidad.  A continuación, sobre las implicaciones de este principio en el ámbito penal, la Sala Plena señaló lo siguiente:

 

De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad  constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse[24]. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja  duda al respecto.

 

Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

 

La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

 

Inclusive, en la sentencia referida la Corte Constitucional acudió a la doctrina aplicada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con ésta, concluyó que el alcance hermenéutico de la aplicación inmediata de la ley procesal no puede menoscabar la favorabilidad prevista en el artículo 29 constitucional.  Los razonamientos literales efectuados por esta Corporación fueron los siguientes:

 

Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones[25] en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal- con el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado[26].

 

4.2.  Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado acerca de la aplicación retroactiva de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad.   Específicamente las diferentes Salas de Revisión han abordado el tema a propósito de la aplicación de las figuras de la “sentencia anticipada” (Ley 600 de 2000, artículo 40), y la “aceptación de cargos” (Ley 906 de 2004, artículo 351).

 

En primer lugar, la Corte estudió tal problema jurídico dentro de la sentencia T-1211 de 2005[27], en un caso dentro del cual a una persona que se había acogido a sentencia anticipada se le negó la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906, debido a que la última de estas normas no había entrado a regir dentro de esa jurisdicción.  Esta Sala de Revisión, en respuesta, concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó que la autoridad judicial demandada rehiciera la actuación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de las normas penales. 

 

Para ese efecto, la Sala reiteró los fundamentos consignados en la sentencia C-592 de 2005 y concluyó: “(...) las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual), (...) e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, sólo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado.

 

Más adelante, la Corte señaló que las dos figuras, la “sentencia anticipada” y la “aceptación de cargos”, son equiparables[28] y coexistentes, y que, por tanto, teniendo en cuenta el carácter sustancial y benigno de la última, es imperativo aplicárselo a todas aquellas personas que se hubieran acogido, dentro del régimen anterior, a aquella.  Además, para justificar la elección entre las dos figuras, se hizo especial referencia a las implicaciones humanitarias que este razonamiento hermenéutico tiene sobre el derecho fundamental a la libertad personal; sobre el particular la Sala de Revisión dijo: “(...) de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta más benigna en la obtención de una rebaja de pena, amén de que esta es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad”.

 

Finalmente, teniendo en cuenta los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala concluyó que la autoridad judicial demandada, que había negado la aplicación del beneficio consignado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, había incurrido en un defecto sustantivo “al emplear interpretaciones inconstitucionales[29] de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del señor Cruz Vergara, desbordando así el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado.

 

Posteriormente, en la sentencia T-091 de 2006[30] la Sala Cuarta de Revisión reafirmó los anteriores razonamientos.  De hecho, como síntesis de los diferentes criterios consignados en las sentencias de constitucionalidad que definieron la aplicación de las formas jurídicas consignadas en la ley 906, esa Sala concluyó: “la  jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal,  referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado”.

 

Así también, en esta sentencia se efectuó un estudio pormenorizado y paralelo de las diferentes características aplicables a los beneficios derivados de acogerse a sentencia anticipada o aceptar los cargos, del cual se coligió que (i) “se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas[31]”; (ii) de las cuales resulta más permisiva, en principio, la que se encuentra regulada en la ley 906 por cuanto “permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo[32] y en la cual, en todo caso (iii) se deben tener en cuenta las características de cada caso pues el cálculo del monto de la rebaja dependerá de los criterios que rigieron la determinación de la pena.

 

Adicionalmente, en dicha providencia se estudiaron los nexos existentes entre la Ley 890 y la Ley 906 de 2004, es decir, entre el incremento general de penas establecido en la primera y la incorporación del modelo penal acusatorio.  Sobre este particular, teniendo en cuenta los antecedentes de las dos figuras legales, la sentencia concluyó: “el incremento generalizado de penas está vinculado al mecanismo de la negociación y de los preacuerdos, no así al de la aceptación unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos”  Y más adelante, en el mismo sentido, explicó lo siguiente: “Es claro que la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociación, ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los parámetros  de dosificación ordinarios (Art. 61 C.P.). En consecuencia, los nexos de política criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002 y las Leyes 906/04 y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el allanamiento a los cargos” (negrilla fuera de texto original).  Finalmente, en esta decisión la Corte encontró por lo menos tres justificantes adscritos a la política criminal que explican la mayor valoración o beneficio que el nuevo sistema imprime a la figura del “allanamiento de cargos” en comparación –inclusive- con la antigua figura de la sentencia anticipada.  Respecto de este asunto vale la pena citar textualmente lo siguiente:

 

En primer término, el nuevo sistema penal ha cifrado sus expectativas de éxito en la reducción de los casos que lleguen a juicio. Conforme a los estudios contratados por el Consejo Superior de la Judicatura se ha sugerido como “política de gestión” un parámetro que han denominado nivel de “contundencia de la investigación” consistente en que, siguiendo la experiencia de los países con tradición en un sistema de corte acusatorio, un alto porcentaje de procesos se deben resolver en la fase de investigación, lo que reduciría los costos de operación del sistema.[33] Sobre la base de estas expectativas resulta coherente que se valorice, en términos punitivos, la actitud procesal de quien contribuye eficazmente al logro de esos propósitos. Y resulta también factible un mayor interés en estimular, desde la regulación legal, todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

 

En segundo lugar, no puede perderse de vista que conforme al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, la rebaja de una tercera parte por sentencia anticipada, podía concurrir si se daban los presupuestos legales para el efecto con la rebaja por confesión ( una sexta parte de la pena Art. 283). Esta posibilidad no existe en la nueva regulación en la que la confesión desaparece como medio de prueba. Este factor, también puede ser valorado como criterio de política criminal que podría tener incidencia en el incremento de los descuentos por allanamiento a los cargos.

 

En tercer lugar,  no obstante haberse demostrado que el incremento general de penas de la ley 980/04, no guarda una conexidad de política criminal con la institución del allanamiento a los cargos, y que  por ende la nueva normatividad procesal relativa a los descuentos punitivos no está limitada a operar únicamente en los casos en que se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890/04), resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de mezclar, en virtud de la favorabilidad normas pertenecientes a sistemas distintos.

 

Con todo, la Corte en este caso también identificó la existencia de un defecto de carácter sustantivo, por “haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto” y en aplicación del principio de favorabilidad penal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al juez de ejecución de penas que efectuara un nuevo juicio en la reducción de la condena aplicada al actor, teniendo en cuenta la figura que resultara más benigna, de entre las que se regulan en la ley 600 de 2000 y en la ley 906 de 2004.

 

Más adelante los mismos razonamientos fueron aplicados en la sentencia T-797 de 2006[34].  En esta decisión la Sala Cuarta de Revisión comprobó la existencia de un defecto sustantivo sobre las providencias que habían negado la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 906, a partir de los siguientes fundamentos: (i) tal negativa, de entrada, comporta una “distorsión” del principio de favorabilidad penal y, por tanto, “las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico”; (ii) el acto también acarrea la creación de una nueva norma, restrictiva de los beneficios consignados en las diferentes normas procesales penales; (iii) por último, tal actuación no se encuentra enmarcada en el ejercicio de la libre autonomía del juez por cuanto: “[a]l amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la  ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales”.

 

Más adelante, los mismos fundamentos fueron reiterados en las sentencias T-941 y T-942 de 2006[35].  En esta última, no obstante, la Sala Octava de Revisión concluyó que no era posible acceder a la protección de los derechos invocados, sin perjuicio de las consideraciones previstas en las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, debido a que el actor no había agotado la totalidad de los medios judiciales que tenía a su alcance.  Por su parte, en la primera, la Corte insistió en que la negativa de aplicar los beneficios consignados en el artículo 351 de la ley 906, a quienes se hubieren acogido a sentencia anticipada dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000, constituía un defecto sustancial “consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto” y agregó: “[e]sa interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales de la actora”. 

 

Adicionalmente, en la sentencia T-966 de 2006[36], en la que la Sala Novena revisó varios casos acumulados en los que se requería la aplicación de los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906, la Corte repitió y relacionó los diferentes fundamentos adoptados en su jurisprudencia, en orden a determinar el alcance del principio de favorabilidad penal para las personas que se habían sometido a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000.  Particularmente, insistió en que la negativa de los jueces de instancia conlleva la estructuración de un defecto de orden sustantivo, que no se extiende solamente a la inaplicación de las normas jurídicas pertinentes, sino que también tiene el poder de desconocer sentencias con efectos erga omnes.  Sobre este asunto, vale la pena tener en cuenta los siguientes reparos:

 

Ahora bien, para decidir los casos concretos bajo el esquema propuesto, observa la Sala que en su mayoría las decisiones judiciales atacadas con que se definió la solicitud de redosificación, bien en primera[37] o en segunda instancia, fueron emitidas con posterioridad a la sentencia C-592 de 2005 del 9 de junio de 2005 de esta Corporación, que se ha referido de manera extensa en esta actuación, pues sólo la que corresponde al expediente T- 1352007 fue proferida con anterioridad, el 11 de mayo de 2005.

 

En tales circunstancias, cuando en las mismas se negó la redosificación de la pena sgrimiendo impedimentos temporales y/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementación, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatención del alcance fijado por esta Corporación al principio de favorabilidad penal y su aplicación en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, artículo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determinó su regencia sin limitaciones de carácter temporal o geográficos.

 

En tal pronunciamiento se confirmó para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser las aplicadas aún para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.

 

Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisión de sentencias con efectos erga omnes, lo que se sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela, y aquí resulta evidente pues el tema había sido específicamente explicado y definido en examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional.

 

Ciertamente, como se registró en las consideraciones, la Corte Constitucional en relación con la gradualidad de la vigencia de la Ley 906 de 2004 fue concluyente en establecer que este escalonamiento nunca podía hacer nugatoria ni siquiera suspender la garantía constitucional de la favorabilidad penal, mucho menos si se trataba de una norma que conllevaba efectos sustanciales en la materia.

 

Así pues, bajo las condiciones anotadas, tales fundamentos han sido reiterados en diversas oportunidades por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[38].  Precisamente, teniendo en cuenta tal circunstancia, en la sentencia T-232 de 2007[39] se advirtió que las actuaciones judiciales que limitaban el alcance del principio de favorabilidad y negaban la aplicación de las condiciones benéficas consignadas en la ley 906, también desconocían el precedente constitucional y, por tanto, desechaban la aplicación de un derecho fundamental cuyo contenido había sido fijado por la Corte para casos similares.  En la jurisprudencia citada, se precisó lo siguiente:

 

El precedente establecido en sede de revisión de fallos tutela era vinculante tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia por varias razones: (i) por que se construyó en ejercicio de la facultad constitucional que se asigna a esta Corporación (Art. 241.9) con el propósito de garantizar una interpretación uniforme de la Carta; (ii)  por que la ratio decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que servía para su resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte define el alcance del principio de  favorabilidad, en relación con el tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema, partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando la interpretación más favorable  a los derechos fundamentales[40]”.

 

(...)

 

La ratio decidendi a partir de la cual se construye el precedente sentado en las mencionadas decisiones, consiste en que: “Al comparar en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivos previstos en una y otra normatividad (Art. 40 Ley 600/00 y Art. 351 Ley 906/04) para el mismo supuesto de hecho (la aceptación de cargos en la fase de investigación) consideró la Corte que resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación  con quien se allana en la diligencia reformulación de cargos.

 

Esta conclusión parte de una minuciosa evaluación previa orientada a determinar la naturaleza análoga de los supuestos de hecho que regulan las dos normas (aceptación de cargos en la sentencia anticipada, y aceptación de cargos en la diligencia de imputación), que sin embargo genera consecuencias punitivas diversas, lo que impone la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad en materia penal prevista en el inciso 3° del artículo 29 de la Carta.

 

Ahora, a partir de los anteriores fundamentos, la Sala de Revisión procederá a comprobar si dentro del presente asunto se configura alguna de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Para ello, hará énfasis en las directrices formuladas en torno a los alcances del principio de favorabilidad penal, sobre los beneficios que se desprenden del artículo 951 de la ley 906 y frente a aquellas personas que fueron juzgadas bajo los parámetros de la ley 600 de 2000.

 

 

5.  Caso concreto.

 

Enseguida de la realización de la diligencia de indagatoria en la que confesó su participación en el ilícito, el señor Jhonny Sarkar Holguín se acogió a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.  Bajo estas condiciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga procedió, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, a condenarlo a pena privativa de la libertad que ascendió a sesenta y cuatro meses de prisión, por el delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”[41].

 

Posteriormente, el señor Sarkar Holguín procedió a solicitar la redosificación de su pena, teniendo en cuenta los beneficios contenidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  Esta solicitud fue concedida, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Palmira, a través del Auto 0080 del catorce de febrero de 2006.  Esta autoridad judicial acogió los lineamientos establecidos en la sentencia T-1211 de 2005 y además agregó lo siguiente:

 

El despacho, es del concepto que tanto las figuras de aceptación de cargos del artículo 40 de la ley 600 de 2000, como la contemplada en el artículo 348 y siguientes de la ley 906 de 2004, comportan aspectos que a nuestro humilde juicio son muy semejantes y por ende aplicable por favorabilidad al caso del condenado JHONNY SARKAR HOLGUIN quien aceptó los cargos, hechos por la Fiscalía al acogerse a la sentencia anticipada, manifestación libre y voluntaria que materializó al suscribir el acta de aceptación de cargos realizada el día 15 de julio de 2004, cuando aun el expediente se encontraba en la etapa instructiva y que fue el soporte para expedir la sentencia 057 de septiembre 27 de 2004, en donde se le reconoció una rebaja de pena de 1/3”.

 

Más adelante, el señor representante del Ministerio Público presentó y sustentó la apelación contra la anterior decisión.  En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió revocar la rebaja de pena y, en su lugar negó la redosificación con base en que para aplicar la rebaja contenida en el artículo 351 es absolutamente necesario que una persona haya sido afectada por el aumento de penas contenido en la ley 890 de 2004.  El Tribunal argumentó textualmente lo siguiente:

 

El hecho de que los jueces hayan caído en la tendencia de aplicar los nuevos descuentos, sin tener en cuenta la ley 890 de 2004, sin hacer los respectivos ejercicios aritméticos sobre el quantum de la pena, no quiere decir que necesariamente estén desarrollando el principio del favor rei porque este principio que opera a través de la retroactividad, cuando se trata del tema de la aplicación de la ley en el tiempo, no puede hacerse fragmentando una ley, sin tener en cuenta que el legislador decidió contrabalancear una ley con otra, para no terminar desembocando en una política general de reducción de penas”.

 

Así pues, bajo las anteriores condiciones, el señor Sarkar Holguín procedió a presentar acción de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.  Para el efecto presentó algunos argumentos relativos a la naturaleza del principio de favorabilidad en el tránsito de los estatutos procesales penales, definidos en varias sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.  Por su parte, las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de actuaciones que han adelantado como consecuencia de las solicitudes de redosificación e indicaron que en las dos instancias habían negado la petición.

 

Como resultado, la instancia que conoció del amparo denegó la protección de los derechos invocados.  En primer lugar, argumentó que ninguna de las providencias censuradas comportaba un acto caprichoso o arbitrario sino que, por el contrario, constituían interpretaciones razonables del ordenamiento, conforme al principio de autonomía judicial.  Asimismo, advirtió que es una condición imperativa del sistema penal que para poder acceder a la rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, se haya aplicado el aumento de penas previsto en la ley 890 del mismo año.

 

Bajo los parámetros antedichos y con el fin de resolver el asunto objeto de revisión, esta Sala verificará el cumplimiento de los requisitos particulares de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Para el efecto, establecerá si el presente caso se ajusta a los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona que se acogió a sentencia anticipada, en vigencia de la Ley 600 de 2000.

 

Con base en lo anterior y a partir de las pruebas allegadas al expediente es claro que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, como autor responsable del delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”.  Igualmente se ha comprobado que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, éste solicitó la redosificación de la pena bajo las condiciones del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  No obstante, la segunda instancia le negó la disminución punitiva, pues diferenció la naturaleza y el contexto aplicable a las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada y la aceptación de cargos.  Específicamente, infirió que la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906 no puede ser aplicada sino únicamente a los delitos cuya pena haya sido aumentada conforme a la ley 890 de 2004.

 

Entonces, comoquiera que los supuestos de hecho planteados en la presente acción coinciden con otros con similares circunstancias sobre los que esta corporación se ha pronunciado previamente, infiere la Sala que respecto del problema jurídico planteado se configura un precedente jurisprudencial consolidado (C-592 de 2005, T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, T-647 de 2007 entre otras)[42].  En consecuencia, esta Sala concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuestión, fueron adoptadas a partir de una interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 Superior, situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material[43], que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

Respecto de lo anterior, no sobra recordar que la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), son figuras similares a pesar de encontrarse en sistemas de investigación penal distintos, razón por la cual -a partir del análisis minucioso realizado por esta corporación- resulta mas favorable el sistema de disminución de la pena previsto en la última normativa, “en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de reformulación de cargos[44].

 

Así también, es necesario tener en cuenta que el incremento general punitivo, previsto en la ley 860 de 2004 tiene conexión íntima con la ley 906 de 2004, sólo en lo que se refiere a los “preacuerdos y negociaciones” y no así con el allanamiento de cargos.  Este razonamiento conlleva a precisar que para las dos primeras figuras, dadas sus particularidades, es necesario haber aplicado los aumentos de pena previstos en la ley 860, mientras que la aplicación de los beneficios derivados del allanamiento pueden extenderse a aquellos actos punibles en donde se verifique la existencia de la sentencia anticipada, aunque la pena no se haya agravado a partir de la ley 860.  En suma, reiterando uno de los fundamentos de la sentencia T-091 de 2006, vale la pena inferir que: “la nueva normatividad procesal relativa a los descuentos punitivos no está limitada a operar únicamente en los casos en que se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890/04)”.

 

Bajo tales presupuestos, es decir, la indudable cercanía sustantiva existente entre los beneficios derivados de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 y la aceptación de cargos establecida en la Ley 906, se puede concluir que dentro del caso bajo estudio el principio de favorabilidad penal constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, lo que permite, en primer lugar, que dentro del tránsito legislativo la autoridad judicial respectiva deba aplicar la norma más benéfica para la persona condenada y que, por tanto, se apliquen las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal acusatorio[45].

 

No obstante -como se observó- la definición de los rangos aplicables dentro de la aplicación favorable de la Ley 906 demanda un ejercicio de ponderación por parte del juez competente, que para el caso es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  Éste deberá tener en cuenta para el efecto, conforme a las diferentes condiciones reiteradas a lo largo de esta providencia, los criterios de dosificación aplicados por el Juez que impuso la condena.  Por tanto, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Jhonny Sarkar Holguín, se ordenará que el Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que actualmente tiene a cargo el proceso[46], efectúe la redosificación punitiva conforme a los parámetros establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, así como los criterios de dosificación aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento.

 

En definitiva, esta Sala concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor Sarkar Holguín en su expresión de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Buga, quien pasó por alto los alcances del mencionado principio, inaplicó la norma que, atendidas las especificidades del caso, resulta más favorable al demandante y negó la redosificación de la pena impuesta.

 

 

V.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR,  por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).  En su lugar, CONCEDER la acción de tutela del derecho al debido proceso, instaurada por el señor Jhonny Sarkar Holguín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Buga.

 

Segundo.  DEJAR SIN EFECTOS, el auto del 28 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, por medio del cual fue negada la aplicación favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351), solicitada por el señor Jhonny Sarkar Holguín.

 

Tercero.  ORDENAR, como se expresó en esta providencia, al Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, o aquel que en la actualidad sea competente para conocer de la condena dictada contra el señor Jhonny Sarkar Holguín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte más favorable en materia de reducción de la pena, teniendo como parámetro las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. Así mismo deberá tener en cuenta en su ejercicio de ponderación los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena.

 

Cuarto.  Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-393 de 2008

 

 

Referencia: expediente T-1745452

 

Acción de tutela instaurada por Jhonny Sarkar Holguín contra el Tribunal Superior de Buga.

 

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[47] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[48] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[49] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[50]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[51]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[52]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 



[1]Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[2]  Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007.

[3]  M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[4]  M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5]  Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998.

[6]  M.P.: Eduardo Montealgre Lynett

[7]  M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[8]  Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[9]  Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor Jose Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)” (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[10]  Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;  C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[11]  Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita)..

[12] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[13]  Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[14]  Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02,  T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[15]  Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[16]  En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló:  "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[17]  Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[18]  M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[19]  En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002.

[20]  En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal.

[21]  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

[22]  Sentencia C-801 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, argumento jurídico número 7.

[23]  M.P.: Alvaro Tafur Galvis

[24]  Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería.

[25]  Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   C-922/01 y T-272/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] En similar sentido  en relación con las normas de la Constitución de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P. Jesús Vallejo Mejía y 11 de febrero de 1988 M.P. Hernándo Gómez Hotálora.

[27]  M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[28]  En la jurisprudencia citada, textualmente se advirtió: “En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.

[29] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis  y T-1160 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[30]  M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[31] Este reconocimiento desvirtúa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una  institución propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitiría la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente por que como se demostró presenta una tradición en el sistema jurídico procesal colombiano, sino por que es evidente que si una institución presenta ese nivel de caracterización específica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluyéndose así el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta -nota original de la sentencia citada-.

[32]  Los rangos a los que se encuentra sujeto el operador judicial en la ley 906, de acuerdo a la sentencia bajo cita, son los siguientes:

(i)                  El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.

(ii)                El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”.

(iii)              El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.

[33] “El parámetro de “contundencia de la investigación” es crucial no sólo para el cálculo de costos de la implantación de la reforma sino también para la operación del nuevo sistema. En efecto, los estándares internacionales de países con tradición en el empleo de sistema penal acusatorio establecen que tan sólo un 10% de los procesos debe llegar a juicio formal; el 90% debe terminar en un proceso de negociación de la pena que consume mucho menos recursos del sistema penal. Este parámetro para el caso colombiano, podría asociarse de una manera histórica con el número de procesos que termina con una sentencia anticipada. El porcentaje en estos casos no supera el 15% según cifras de la Fiscalía. Si este fuese el valor que se toma para este parámetro el sistema, simplemente, colapsaría por la demanda de recursos del sistema penal para realizar todas las audiencias de juicio que se requerirían.  Las discusiones en la mesa institucional de la Fiscalía llevaron a reconocer la importancia de fijar este parámetro como una política de gestión de la entidad para guiar la efectividad de labor como actor imprescindible del sistema penal . Fue así como se acordaron los porcentajes de contundencia (…) 80% para los casos investigados por las fiscalías locales; 70% para los casos a cargo de los fiscales seccionales; y 60% para los casos en manos de los fiscales especializados”.  (Estudio contratado por el Consejo Superior de la Judicatura con la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigación denominado “Plan Operativo para la implantación de la Reforma del Sistema Penal Colombiano”, Abril de 2004).

[34]  M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[35]  M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[36]  M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[37]  Con excepción de los expedientes  T- 1352848 (7 de junio de 2005) y T- 1364833 ( 10 de mayo de 2005) [Nota original de la sentencia transcrita]

[38]  Vid. sentencias T-015 de 2007, M.P.: Humberto Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P.: Humberto Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[39]  M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[40] En la sentencia SU-1185 de 2001 se dijo lo siguiente respecto a la interpretación vinculante de la Constitución y el deber de las autoridades frente a ellas. “Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que en todo se ajuste a la Carta Política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas” (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[41]  Sentencia anticipada proferida por el juzgado segundo penal del circuito especializado de la ciudad de Buga - Valle.  Folios 29 a 31.

[42] Vid. sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[43]  En la sentencia T-966 de 2006 -ya citada- la Sala Novena afirmó lo siguiente: “Refiriendo de manera especial a la vía de hecho por defecto sustantivo, se precisa que ésta opera cuando la decisión se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir, si los operadores judiciales desconocen las normas especiales que son aplicables al caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de ser atacadas excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso.

Una de las formas en que se configura el defecto sustantivo, es aquella en que la interpretación de las normas legales que hace el juez le llevan a fundar su decisión en disposiciones evidentemente inaplicables al caso, y/o a inaplicar la norma que es pertinente, es decir, da uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley; (...)”

[44] Cfr. T-232 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), fundamento de la decisión N° 17.

[45] Cfr. T-434 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[46]  Este dato se encuentra consignado en la página de internet del Consejo Superior de la Judicatura.  URL:

http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=6&ruta=../procesos/procesos.jsp

[47] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[48] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[49] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[50] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[51] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[52] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.