C-133-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-133/09

 

MERCADO PUBLICO DE VALORES-Inconstitucionalidad de norma que faculta a las sociedades anónimas para readquirir acciones de socios que omiten ejercen sus derechos

 

El artículo 70 de la ley 510 de 1999 que establece que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas; es inconstitucional por cuanto viola el derecho a la propiedad privada objeto de  protección constitucional, concepto dentro del que se encuentra la propiedad accionaría, toda vez que al despojarse de su dominio a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país por no haber ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, dicha dejación forzosa del dominio accionario no deviene ni de motivación señalada por la ley ni de sentencia judicial que la reconozca, sino de un órgano particular como la asamblea de accionistas quien decide despojar de su domino al propietario de las acciones, desconociendo entonces las exigencias constitucionales de “ley previa”  y de “ sentencia judicial”, como limitantes de la propiedad, además que hace nugatorio el derecho de defensa del propietario de las acciones al no determinar ni decir nada en relación con los derechos de reconocimiento constitucional en cabeza de quien no desea dar por perdida su propiedad.

 

DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Derecho constitucional

 

PROPIEDAD PRIVADA-Función social constitucional

 

DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Concepto

 

La propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

PROPIEDAD ACCIONARIA-Concepto se inserta en el concepto de propiedad privada

 

DERECHO DE PROPIEDAD-Características/PROPIEDAD ACCIONARIA-Características

 

Dentro de las características del derecho de  la propiedad y por ende de la   propiedad accionaria encontramos las siguientes:  i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

 

DERECHO DE PROPIEDAD-Atributos

 

Son atributos de propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus,  que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición,  consistente  en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

 

DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Límites constitucionales

 

Constituyen límites a la propiedad privada, la utilidad pública o el interés social, de los cuales deriva la expropiación; así como también constituyen límites a la propiedad la extinción de dominio y la confiscación.

 

EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Requisitos

 

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e indemnización previa, y solamente en los casos que establezca el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa. La privación de la titularidad del derecho de propiedad privada contra la voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador; ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad; iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa.

 

EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Inoperancia respecto de propiedad accionaria por inexistencia de ley previa que defina los motivos de utilidad pública o interés social a proteger

 

La propiedad que se ejerce sobre acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país no es ajena a la protección constitucional que brinda la norma superior.  Dicha propiedad solamente puede ser limitada a través de las excepciones que la misma Constitución señala para restringir  este derecho constitucional, siendo así que el límite referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social, y no basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República, y en el caso de la propiedad accionaria, no es la ley la que define la utilidad pública o el interés social a proteger, sino que es una aprobación previa de la asamblea de accionistas quien determina la readquisición de acciones, vulnerando el derecho de propiedad que sobre las acciones tiene su propietario.

 

EXTINCION DE DOMINIO COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD PRIVADA-Declaratoria por ilicitud del título

 

En relación con la extinción de dominio, esta Corte ha señalado, acorde con la Constitución y la ley, que las causales de improcedencia de la extinción radican esencialmente en la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad. Así las cosas, en caso de que no se reúna el éste requisito procede la declaratoria de extinción de dominio por manifestación expresa de la Constitución. Debe recordarse que la extinción de dominio tiene una naturaleza constitucional.  Es decir, “… no se trata de una pena a imponer con ocasión de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera ilícita…”

 

EXTINCION DE DOMINIO DE PROPIEDAD ACCIONARIA POR INACTIVIDAD DE SU POSEEDOR-Improcedencia

 

La norma acusada no puede estructurarse dentro de la limitante señalada en el artículo 34 Constitucional, esto es la extinción de dominio, por cuanto para poder que se presente esta restricción a la propiedad es indispensable que se realice a través de una sentencia judicial

 

CONFISCACION COMO LIMITANTE A LA PROPIEDAD PRIVADA-Prohibición en la Constitución vigente

 

Respecto de la Confiscación debe afirmarse que es una pena, que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado.  Así las cosas, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona. Donde existe la confiscación, la titularidad del derecho de dominio de los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a indemnización alguna y contra la voluntad del condenado. La Constitución Colombiana de manera expresa prohíbe esa pena, y si la norma atacada estableciera una confiscación,  claramente sería inconstitucional por cuanto la norma superior prohíbe dicho tipo de limitación a la propiedad.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Carácter fundamental

 

VALOR EN MERCADO PUBLICO DE VALORES-Concepto/TITULOS VALORES-Concepto/TITULOS VALORES-Clasificación/TITULOS VALORES-Requisitos

 

En Mercado Público de Valores el término valor se refiere a todo derecho de naturaleza negociable que haga parte  de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Dentro de los valores a que se hace referencia encontramos: Las acciones, los bonos, los papeles comerciales, los certificados de depósito de mercancías, cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización, cualquier título representativo de capital de riesgo, los certificados de depósito a término, las aceptaciones bancarias, las cédulas hipotecarias y cualquier título de deuda pública. Son requisitos comunes a todos los títulos valores: La mención del derecho que en el título se incorpora y  la firma de quien lo crea. 

 

ACCIONES-Características y prerrogativas de títulos valores

 

ACCION-Tenedor legítimo

 

SOCIEDAD ANONIMA-Formación/SOCIEDAD ANONIMA-Capital representado en acciones de igual valor nominal

 

SOCIEDAD ANONIMA-Inscripción en el mercado de valores

 

SOCIEDAD ANONIMA-Absoluta separación patrimonial entre socios y la sociedad

 

MERCADO PUBLICO DE VALORES-Actividades

 

Dentro de las actividades del mercado de valores encontramos : la emisión y la oferta de valores, la intermediación de valores, la administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales, el depósito y la administración de valores, la administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados, la compensación y liquidación de valores; la calificación de riesgos, la autorregulación,  y el suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma.

 

ACCIONES-Derechos que confiere a su propietario

 

Si bien sobre la acción se ejerce el derecho de propiedad privada, de acuerdo con la ley, cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: (i) el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; (ii) el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; (iii) el de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; (iv) el de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y (v) el de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

 

PROPIEDAD ACCIONARIA-Derecho perpetuo e irrevocable que sólo puede ser limitado o restringido acorde con las limitaciones y restricciones señaladas en la Constitución

 

Siendo la propiedad, como lo es la propiedad accionaria, un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso;  siendo la propiedad- como lo es la propiedad accionaria - un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; solamente puede ser limitado o restringido acorde con las limitaciones y restricciones señaladas manifiestamente por la Constitución. 

 

 

Referencia: expediente D- 7385

                                                                   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la ley 510 de 1999.

 

Demandante: José Francisco Vergara Carulla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Francisco Vergara Carulla, presentó demanda contra  el artículo 70 de la ley 510  de 1999.

 

Mediante auto de septiembre  dieciocho (18) de dos mil ocho (2008), fue admitida por el Despacho la demanda presentada.

 

Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA  DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

 

“LEY 510 DE 1999

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTICULO 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas. “

 

 

III. DEMANDA

 

El demandante afirma que la norma acusada vulnera los artículos 29 y 58 de la  Constitución por las siguientes razones:

 

Respecto de la vulneración del artículo 29 señala que la norma acusada autoriza a sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores de Colombia a apropiarse de acciones por ellas emitidas pertenecientes a accionistas, bajo el supuesto de que no ejercieron derechos de socios durante 20 años, sin que la norma acusada exija el agotamiento de procedimiento alguno que les permita defenderse.  Nunca se pueden presentar pruebas, ni controvertir las que se presenten en su contra, si es que se presentan, porque la norma acusada no fija ningún  estándar probatorio.

 

No existe tampoco un juez imparcial, en la medida que la misma sociedad anónima es la que declara el cumplimiento de los deberes sociales por parte del socio y la que obtiene los beneficios que tal declaración conlleva.    Además el hecho de que la sociedad anónima inscrita en bolsa de valores que hace la calificación de la conducta de socio, sea un particular, no libera el procedimiento del artículo 29 constitucional. 

 

Así entonces, la norma acusada no crea un procedimiento con los estándares constitucionales mínimos respecto del derecho de defensa, ni acoge otro procedimiento creado previamente por la ley, constitucionalmente aceptable, como bien hubiere podido hacerlo.

 

En relación con la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, afirma el demandante que, la norma legal acusada limita el derecho de dominio que el socio tiene sobre las acciones de sociedades inscritas en bolsas de valores, al permitir que sea privado de su propiedad, sin que tal limitación esté autorizada por la norma constitucional invocada.  Se indica que la norma acusada vulnera la mencionada disposición constitucional porque en ella confluyen dos elementos a saber: a.  restringe el derecho de dominio y b. esa restricción no está autorizada por la norma constitucional invocada.

 

Así entonces, se señala que la norma demandada es inconstitucional porque limita el derecho de dominio, también llamado la propiedad privada ( sic ), en una circunstancia no autorizada por la norma constitucional.  La circunstancia constitucional invocada por el legislador para restringir el derecho a la propiedad privada con la norma demandada es el interés público.  La necesidad práctica de la norma legal fue identificada por el legislador en “ permitir una administración diligente de la sociedad “ . 

 

Expresó por último el demandante, que la administración diligente de la sociedad, ni beneficia necesariamente a la mayoría de los socios ni mucho menos coincide con el interés público.    Así pues, la norma viola el artículo 58 constitucional por cuanto limita el derecho de dominio sin que los intereses y derechos a los que brinda prevalencia sean aquellos superiores a favor de los cuales la norma constitucional consagró las excepciones al derecho a la propiedad privada.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.  Intervención de la Universidad Santo Tomás.

 

El ciudadano José Joaquín Castro Rojas  actuando como director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en el presente proceso con el propósito de que la Corte declare inexequible la norma acusada.  Los argumentos son los siguientes:

 

Se indica que acorde con la jurisprudencia constitucional el debido proceso consiste entre otras, que todo acto que pretende imponer sanciones respeto sus postulados.  Así las cosas, las facultades otorgadas a las sociedades comerciales, para readquirir acciones en los términos consagrados en la norma demandada, sin que medie para ello un juez de la República, desconocen el derecho al debido proceso de los accionistas.  En efecto, estas sociedades son personas jurídicas sin capacidad jurisdiccional que haya sido reconocida por la constitución.  Por ende, la sanción por inactividad de los asociados, supera y excede las atribuciones permitidas por la carta al ejercicio de los particulares, ello por cuanto en un Estado de Derecho, solo a los jueces compete la facultad de declarar o extinguir derechos.  Así entonces, el acto jurídico que autoriza la norma cuestionada, supera los límites impuestos por la Constitución a la actuación de los particulares, por cuanto les confiere, en la práctica, una atribución jurisdiccional no contemplada dentro de las permitidas en el artículo 116 de la normatividad superior.

 

2.  Intervención de la Superintendencia Financiera.

 

Patricia Cárdenas Heredia, en su calidad de apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte declare exequible la norma demandada.  Los fundamentos son los siguientes:

 

Se afirma que la voluntad del legislador con la expedición de la ley 510 de 1999 fue, entre otras principales, la implementación de medidas e institutos que propendieran por garantizar y preservar el correcto funcionamiento del mercado.  La norma demandada se encuadra y es consecuente con dicho propósito.  Ese correcto funcionamiento del mercado de valores no se logra cuando, a la sazón, los poseedores de la riqueza mobiliaria que se transan en dicho mercado hacen dejación de sus derechos durante el extenso término de 20 años.    

 

En este orden de ideas, con el único fin de que el mercado accionario representado en los títulos inscritos en el registro nacional de valores continúe siendo profundo, productivo, dinámico, participativo y acompasado con el interés colectivo, la ley 510 de 1999 consagró que a los accionistas que no ejercieran sus derechos sobre los títulos que se negocian en este tipo de mercado durante el lapso de tiempo igual al máximo de la prescripción vigente en las normas civiles, les fuese compensado el valor real de aquellas a través de una razonable partida a su favor.

 

Se agrega que contrario a lo expresado por el demandante, la norma acusada está dotada de un procedimiento específico que no puede dar lugar a equívocos o a interpretaciones distintas de lo señalado en el propio texto del artículo demandado.  La decisión se adopta en el foro natural de decisiones de las sociedades comerciales que no es otro que la asamblea general de accionistas, previo por supuesto del debate, las disertaciones, discusiones y oposiciones que en ella pueda formular libremente los accionistas previamente convocados a ella.  La decisión de readquirir no es entonces clandestina, ni subrepticia, se toma con la participación de todos los socios y con las mayorías que el juego democrático societario prevé para el efecto.  Esa voluntad social, que por mayorías decide readquirir sus propias acciones, se ve sujeta, no obstante, a reconocer por ellas un precio de adquisición normativamente previsto en el texto ahora demandado.

 

Se señala que en el caso de la norma demandada, no hay una expropiación económica, pues con todo y que la readquisición se presenta como una sanción al accionista negligente y absolutamente inactivo en el ejercicio de sus derechos, en guarda de la dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado, se establece, aún así, un mas que razonable precio de adquisición, fundamentado en el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición.

 

Ahora bien, es de manifestar que el artículo 70 demandado remite de manera directa al procedimiento que rige la adopción e impugnación de las decisiones de la asamblea de accionistas, regulado en los artículos 190 a 195 del Código de Comercio.  En este orden de ideas, el cargo por violación del debido proceso no es procedente, pues no solo es claro que la propia norma, como se vio, si prevé un procedimiento, sino que adicionalmente, se ubica en el contexto jurídico dentro del cual existen, no una, sino varias posibilidades, de que el accionista que crea vulnerados sus derechos, entable las acciones legales correspondientes.

 

Se afirma que el no ejercicio de su derecho por un lapso tan extenso de 20 años, no permite menos que concluir que no existe interés alguno por participar en las decisiones que afectan a la sociedad, inherentes a la movilidad, valor y estado de sus acciones, lo cual conlleva a que la sociedad las readquiera para ejercer la titularidad y los derechos de uso, goce y disposición de las mismas, en aras de lograr, un mejor funcionamiento de las mismas y por ende, del mercado público de valores y, por contera, en defensa de los intereses públicos que en ese foro están implícitos.  Como se deriva de lo anterior, indica la interviniente, es evidente que la norma no vulnera la propiedad privada, ni expropia a su titular de tal derecho ( no puede haber expropiación cuando precisamente hay un título de adquisición – compraventa – y un pago razonable por las acciones).

 

Por último, no debe pasarse por alto, se indica, que el artículo 2512 del código civil establece que la prescripción es un  modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

 

3. Intervención de la Bolsa de Valores de Colombia.

 

 Alberto Velandia Rodríguez, actuando en su calidad de representante legal de la Bolsa de Valores de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a ésta Corporación que se declare la constitucionalidad de la norma acusada.  Los argumentos son los siguientes:

 

Se indica que el artículo 70 se ajusta a la Constitución  por cuanto la titularidad sobre acciones tiene unos derechos y en ese artículo específicamente se establece una carga, por medio de la cual, en caso de que un accionista no ejerza ninguno de los derechos sociales, la sociedad podrá, readquirir tales acciones.

 

Se agrega que se puede entender que la norma demandada no desconoce el derecho a la propiedad privada, claramente protegido por el ordenamiento jurídico.  Lo que hace es establecer una carga a los accionistas, de las sociedades que se encuentran listadas y que sus acciones se negocian en bolsa, que deben ejercer alguno de sus derechos legales o aquellos pactados estatutariamente, por lo menos una vez cada veinte años, para evitar que su condición de accionista derive en la de acreedor de la sociedad.

 

El artículo 70 de la ley en cuestión, se debe entender no como una sanción judicial, sino como un mecanismo que permite la modificación de un activo por otro, facilitando un manejo más eficiente de la sociedad que busca el fomento de la riqueza como pilar del desarrollo económico.  Señala el interviniente que los accionistas disidentes de las decisiones o aquellos ausentes de las asambleas de accionistas, cuentan con un procedimiento especial, que permite la adecuada protección de sus derechos, para controvertir las decisiones de la misma, cuando entiendan que tales decisiones no se encuentran ajustadas a las normas legales y estatutarias.  Esa protección se encuentra recogida en el código de comercio en el artículo 191 donde se establece un procedimiento especial para la impugnación de las actas de la asamblea de accionistas.

 

4.  Intervención Ciudadana.

 

El ciudadano Herlyn A. Moreno Parada interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada.  Lo anterior con base en los siguientes fundamentos:

 

Señala que es la asamblea la competente para decidir el destino de la sociedad, y será el enajenante el que se allane o no a la decisión de la mayoría en los términos previstos en la ley.  No puede pretenderse que la voluntad de una asamblea general quede supeditada al capricho de un accionista, para evitarlo, la ley estableció el mecanismo del voto.

 

Es evidente que si una persona va a ser privada de un derecho, por incumplimiento de obligaciones consagradas en la ley, debe mediar entre la consumación del hecho y la imposición de la sanción o la medida el debido proceso.  En el presente caso, la sanción o la medida será borrar al accionista del libro de accionistas de la sociedad y en su lugar inscribir el nombre de la respectiva sociedad.

 

La circunstancia fácil, señala el interviniente, es aquella en la cual el accionista se allane a la decisión de la asamblea general y en ese caso la enajenación se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva, como lo indica el Código de comercio.  La circunstancia contenciosa, en la cual el accionista no se allana a la decisión de la asamblea general y debe procederse a hacer una readquisición forzosa, caso en el cual la ley previó el procedimiento de la consignación.

 

5. Intervención Ciudadana.

 

El ciudadano Carlos F. Remolina Botia, interviene en el presente proceso de constitucionalidad, con el fin de que ésta Corporación se declare inhibida para pronunciarse respecto de la presente demanda por cuanto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por haberse configurado la derogación tácita de la  norma atacada.  Los argumentos son los siguientes:

 

Se señala que el artículo 70 de la ley 510 de 1999 fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, razón por la cual esta demanda de inconstitucionalidad deviene carente de objeto formal y material sobre el cual la Corte pudiere pronunciarse de fondo.  En efecto, la ley 510 de 1999 fue modificada y derogada en muchos de sus artículos por la ley 964 de 2005.  Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 42 de la ley 964 de 2005 regula en su integridad la materia de que se ocupaba el artículo 70 de la ley 510 de 1999, estableciendo un procedimiento general y diferente al cual deben someterse las sociedades inscritas entratándose de la readquisición de sus propias acciones.

 

Afirma el interviniente que de tal magnitud fue el cambio de legislación que por ejemplo, en el artículo 70 demandado se establecía que el precio de readquisición correspondería al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior, mecanismo valuativo totalmente diferente al señalado en el artículo 42 de la ley 964 de 2005 que determinó que el precio se fijaría con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.  Siendo así lo anterior, en los términos del artículo 71 del Código Civil es evidente que el contenido del artículo 42 señalado no puede conciliarse con la disposición del artículo 70 en cuestión y por lo tanto, se configuró la derogatoria tácita de la norma demandada.

 

Así las cosas, indica el interviniente, que con base en reiterados pronunciamientos de la corte Constitucional, cuando se presenta la derogatoria tácita de la norma demandada, la decisión no puede ser otra que la declaración inhibitoria por carencia actual de objeto.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante el Concepto No. 4649  presentado el siete (7) de Noviembre   de 2008, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que se declare inexequible el artículo 70 de la ley 510 de 1999.  Los argumentos que expone son los siguientes:

 

“3.    La garantía del derecho de propiedad privada exige que decisiones unilaterales que recaigan sobre la misma y la comprometan se ajusten a las limitantes constitucionales y estén amparadas por el debido proceso que permita el derecho a la defensa de quienes puedan perder el dominio de la misma ante tales decisiones unilaterales.

 

3.1.   Para resolver el problema de vulneración del derecho de propiedad y el debido proceso ante situaciones de readquisición unilateral de la misma en materia de acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa cuando sus poseedores no han ejercido ningún derecho durante 20 años, se analizará la naturaleza de ese derecho y la procedencia de sus limitaciones constitucionales.

 

3.2.   El derecho de dominio o propiedad es el consistente en poder usar, gozar y disponer de un bien de modo exclusivo, mientras no vaya contra la Constitución, la ley o derecho ajeno. A partir de esta definición, en un sistema de libertades, la propiedad se garantiza como una de las expresiones fundamentales del mismo, especialmente para garantizar la convivencia pacífica y la existencia de un orden justo (Constitución Política, artículo 2).

 

Por eso en Colombia se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Sólo cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la norma, el interés privado debe ceder al interés público o social (Ibídem, artículo 58).

 

Es decir, las limitaciones que establezca el legislador a la propiedad deben obedecer a consideraciones de interés público o social; de lo contrario, no resultan válidas desde el punto de vista constitucional.

 

3.3.   El artículo 70 de la Ley 510 de 1999 establece una readquisición unilateral de acciones de sociedades anónimas inscritas en bolsa, por parte de la persona jurídica, cuando los poseedores de las mismas no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos. Esto requiere la previa aprobación de la asamblea de accionistas, y el precio a pagar es el que corresponda al valor patrimonial de cada acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición.

 

Esta medida, en los términos establecidos por el legislador, compromete la garantía del derecho de propiedad de los propietarios a quienes se les compren unilateralmente las mismas, por las siguientes razones:

 

3.3.1. Se trata de una decisión unilateral de readquisición que no tiene ninguna justificación desde el punto de vista de la utilidad pública o del interés social, ya que la medida sólo está encaminada a tener efectos al interior de las sociedades y de sus intereses particulares pero sin ninguna trascendencia directa y generalizada para beneficiar el interés general de la población (participación de todos en la economía y sus beneficios).

 

En ese sentido, no es claro si la medida es para socios minoritarios o mayoritarios, pensando en que se trate de solucionar problemas de gobernabilidad al interior de las personas morales. La experiencia indica que los socios mayoritarios fincan su expectativa de ganancia en el éxito de la empresa, mientras que los socios minoritarios tienden a tener interés en los dividendos de cada ejercicio, por lo que los primeros siempre ejercen sus derechos, mientras que algunos de los segundos no.

 

En ese sentido, se trata de una medida que es contraria a la garantía de la propiedad privada en cuanto que permite la expropiación privada accionaria, especialmente de los socios minoritarios, mediante la decisión de la asamblea de los accionistas (los socios mayoritarios). En nuestro país la expropiación NO le está permitida a los particulares; sólo al Estado de manera excepcional por razones de utilidad pública o de interés social expresamente definidos por el legislador, para lo cual se deben consultar los intereses de la comunidad y del afectado, lo que incluye el precio que se debe pagar por el bien (un debido proceso para ello).

 

3.3.2. Lo anterior se hace más evidente en lo relacionado con el precio que estableció el legislador para la adquisición unilateral de tales acciones, puesto que el valor patrimonial de la acción en el último ejercicio contable puede resultar enormemente desfasado frente al valor comercial de la acción, bien sea en el momento de la compra o en las expectativas futuras que se tengan sobre el precio de la misma. Fácilmente, en un momento dado, el precio en bolsa de una acción puede ser diez o más veces mayor que el valor contable de la misma.

 

Esas expectativas tan elevadas de ganancia son las que realmente motivarían las compras unilaterales de acciones inscritas en bolsa, máxime los fenómenos especulativos que, en veces, suelen presentarse en este tipo de negocios. Eso se puede constituir en una verdadera confiscación de la propiedad accionaria en contra de la garantía que le asiste a todo poseedor de acciones, lo cual está prohibido en Colombia (ibídem, artículo 34).

 

En estos casos, si se quiere adquirir acciones de quien no quiere venderlas el camino es hacerle ofertas de compra irrehusables (precios que superan el valor comercial con creces).

 

3.3.3. Por último, la garantía de la propiedad privada de los accionistas se ve comprometida en cuanto que el legislador no estableció un debido proceso que el permita al accionista cuyas acciones son objeto de readquisición defender su derecho de propiedad frente a la decisión que al respecto tome la asamblea de accionistas. Es decir, este comportamiento unilateral permitiría tanto a la junta de accionistas como a la misma sociedad hacer una interpretación de lo que se entiende como no ejercicio de derechos por parte del accionista, no sujeta a ningún tipo de control, lo cual aumenta el riesgo de expropiación o confiscación de la propiedad accionaria ya referida.

 

3.4.   Por tanto, habiendo observado que la manera como el legislador aprobó el mecanismo de readquisición unilateral de acciones inscritas en bolsa, por parte de la sociedad, cuando el poseedor de las mismas no ha ejercido ningún derecho durante los últimos 20 años, vulneró la garantía que el Estado debe dar a su derecho de propiedad, la Vista Fiscal solicitará la inexequibilidad del mismo.

 

4.      Conclusión

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 510 de 1999.”

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

 

2.  Afirma el demandante que se vulnera el artículo 29 de la Constitución por cuanto  la norma acusada autoriza a sociedades anónimas inscritas en bolsa de valores de Colombia a apropiarse de acciones por ellas emitidas pertenecientes a accionistas, bajo el supuesto de que no ejercieron derechos de socios durante 20 años, sin que la norma  exija el agotamiento de procedimiento alguno que les permita defenderse.  Nunca se pueden presentar pruebas, ni controvertir las que se presenten en su contra, si es que se presentan, porque la norma acusada no fija ningún  estándar probatorio.

 

Agrega que no existe tampoco un juez imparcial, en la medida que la misma sociedad anónima es la que declara el incumplimiento de los deberes sociales por parte del socio y la que obtiene los beneficios que tal declaración conlleva.    Además el hecho de que la sociedad anónima inscrita en bolsa de valores que hace la calificación de la conducta de socio, sea un particular, no libera el procedimiento del artículo 29 constitucional. 

 

En relación con la supuesta vulneración del artículo 58 constitucional, afirma el demandante que, la norma legal acusada limita el derecho de dominio que el socio tiene sobre las acciones de sociedades inscritas en bolsas de valores, al permitir que sea privado de su propiedad, sin que tal limitación esté autorizada por la norma constitucional invocada.  Se indica que la norma acusada vulnera la mencionada disposición constitucional porque en ella confluyen dos elementos a saber: a.  restringe el derecho de dominio y b. esa restricción no está autorizada por la norma constitucional invocada.

 

Así entonces, se señala que la norma demandada es inconstitucional porque limita el derecho de dominio, también llamado la propiedad privada ( sic ), en una circunstancia no autorizada por la norma constitucional.  La circunstancia constitucional invocada por el legislador para restringir el derecho a la propiedad privada con la norma demandada es el interés público.  La necesidad práctica de la norma legal fue identificada por el legislador en “ permitir una administración diligente de la sociedad “. 

 

Expresó por último el demandante, que la administración diligente de la sociedad, ni beneficia necesariamente a la mayoría de los socios ni mucho menos coincide con el interés público.    Así pues, la norma viola el artículo 58 constitucional por cuanto limita el derecho de dominio sin que los intereses y derechos a los que brinda prevalencia sean aquellos superiores a favor de los cuales la norma constitucional consagró las excepciones al derecho a la propiedad privada.

 

3. De un lado,  la intervención en nombre de la Universidad Santo Tomás indica que las facultades otorgadas a las sociedades comerciales, para readquirir acciones en los términos consagrados en la norma demandada, sin que medie para ello un juez de la República, desconocen el derecho al debido proceso de los accionistas, lo que hace que la norma sea inconstitucional.

 

De otro lado, las intervenciones de la Superintendencia Financiera, de la Bolsa de Valores de Colombia y del ciudadano Moreno Parada, solicitan que la norma se declare exequible, en esencia bajo los siguientes argumentos:  Se afirma que con el único fin de que el mercado accionario representado en los títulos inscritos en el registro nacional de valores continúe siendo profundo, productivo, dinámico, participativo y acompasado con el interés colectivo, la ley 510 de 1999 consagró que a los accionistas que no ejercieran sus derechos sobre los títulos que se negocian en este tipo de mercado durante el lapso de tiempo igual al máximo de la prescripción vigente en las normas civiles, les fuese compensado el valor real de aquellas a través de una razonable partida a su favor.  Se agrega que no hay una expropiación económica, pues con todo y que la readquisición se presenta como una sanción al accionista negligente y absolutamente inactivo en el ejercicio de sus derechos, en guarda de la dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado, se establece, aún así, un mas que razonable precio de adquisición, fundamentado en el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición. Se indica, que el artículo 2512 del código civil establece que la prescripción es un  modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

 

Se manifiesta que la norma acusada lo que hace es establecer una carga a los accionistas, de las sociedades que se encuentran listadas y que sus acciones se negocian en bolsa, que deben ejercer alguno de sus derechos legales o aquellos pactados estatutariamente, por lo menos una vez cada veinte años, para evitar que su condición de accionista derive en la de acreedor de la sociedad. Finalmente se afirma que si una persona va a ser privada de un derecho, por incumplimiento de obligaciones consagradas en la ley, debe mediar entre la consumación del hecho y la imposición de la sanción o la medida el debido proceso.  En el presente caso, la sanción o la medida será borrar al accionista del libro de accionistas de la sociedad y en su lugar inscribir el nombre de la respectiva sociedad.

 

Por último,  el ciudadano  Remolina Botia solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto, según él, el artículo 70 de la ley 510 de 1999 fue derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, razón por la cual esta demanda de inconstitucionalidad deviene carente de objeto formal y material sobre el cual la Corte pudiere pronunciarse de fondo.

 

4. El Ministerio Público al momento de rendir su concepto solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma acusada.  Los argumentos se centran esencialmente en que la garantía de la propiedad privada de los accionistas se ve comprometida en cuanto que el legislador no estableció un debido proceso que le permita al accionista cuyas acciones son objeto de readquisición defender su derecho de propiedad frente a la decisión que al respecto tome la asamblea de accionistas. Es decir, este comportamiento unilateral permitiría tanto a la junta de accionistas como a la misma sociedad hacer una interpretación de lo que se entiende como no ejercicio de derechos por parte del accionista, no sujeta a ningún tipo de control, lo cual aumenta el riesgo de expropiación o confiscación de la propiedad accionaria ya referida.

 

Agregó que se trata de una medida que es contraria a la garantía de la propiedad privada en cuanto que permite la expropiación privada accionaria, especialmente de los socios minoritarios, mediante la decisión de la asamblea de los accionistas (los socios mayoritarios). En nuestro país la expropiación NO le está permitida a los particulares; sólo al Estado de manera excepcional por razones de utilidad pública o de interés social expresamente definidos por el legislador, para lo cual se deben consultar los intereses de la comunidad y del afectado, lo que incluye el precio que se debe pagar por el bien (un debido proceso para ello).

 

Problema Jurídico y Esquema de Solución.

 

5.  Corresponde a esta Corte establecer - como problema jurídico central - ¿ Si al permitir la norma acusada que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas; se les está violando el derecho a la propiedad privada y al debido proceso

 

6.  Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado esta Corte analizará (i) el derecho de propiedad privada y sus límites constitucionales, así como el derecho fundamental al debido proceso;  (ii) las generalidades del Mercado Público de Valores y la propiedad accionaria,  (iii) para posteriormente analizar el Caso concreto.

 

i. La Propiedad Privada.

 

7.  La Constitución de 1991 estableció unos parámetros nuevos según los cuales debía guiarse el Estado Colombiano.  Así entonces, el modelo de Estado Social de Derecho influyó todo el ordenamiento jurídico y se convirtió en mecanismo de interpretación ineludible – respeto por la dignidad humana y democracia pluralista-.  Una de las determinaciones fundantes de la Constitución de 1991 fue establecer la prioridad del interés general sobre cualquier interés privado, siempre y cuando no se vulnerara ningún derecho fundamental.

 

En consecuencia, y acorde con los fines del Estado[1], cualquier interés sea público o privado, debe servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, entre otras. 

 

De su parte, las autoridades de la República tienen un deber constitucional con    los intereses privados de las personas residentes en Colombia, el cual se circunscribe a proteger su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.  En este orden de ideas, el Estado Social de Derecho garantiza y protege la propiedad privada ( bienes ) de instrumentos y medios de producción.

 

Así las cosas, el ordenamiento jurídico Colombiano desarrolla  tanto desde el punto de vista constitucional ( i) como legal ( ii) uno de los derechos en cabeza de la persona, que interesa de manera especial en ésta providencia,  esto es el de propiedad privada.

 

8.  Pues bien,  la Constitución Política de 1991 estableció dentro de los derechos, garantías y deberes ( Título II Constitucional ) la propiedad privada como derecho constitucional.  Por consiguiente, las disposiciones constitucionales regulan y desarrollan lo atinente a éste derecho y a todos aquellos derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre entendiendo que el interés privado debe ceder ante el interés público o social.[2] 

 

La propia Constitución señala que la propiedad privada debe cumplir una función social que implica obligaciones.   Indica igualmente, la procedencia de la expropiación  (Arts. 58 y 59), la promoción estatal del acceso a la propiedad  (Art.60),  la protección de la propiedad intelectual  (Art. 61), la imposibilidad de variar el destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público  (Art. 63) y la promoción del acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64).

 

Es de resaltar, que de manera específica, la norma superior indica que por sentencia judicial se puede declarar la extinción del dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.  La misma norma y de manera expresa, prohíbe como pena la confiscación.[3]

 

9.  Desde el lado legal, el Art. 669 del Código Civil consagra el derecho de dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.[4]

 

Se indica igualmente, que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.  Por ende, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.[5]  Así las cosas, para alcanzar la propiedad mencionada en el Código Civil y protegida de manera especial por la Constitución, se han destacado unos modos para adquirir el dominio, estos son: La ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.[6]

 

Es de agregar, que una serie de normas nacionales e internacionales protegen la propiedad; algunas de ellas son la Declaración Universal de Derechos del Hombre, artículo 17, expedida por la ONU; el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de los Códigos penales, comerciales, de minas, petróleos, entre otros.

 

10. La doctrina jurídica ha considerado que el derecho de propiedad comprende tres elementos, que son el uso (usus), el goce o disfrute (fructus) y la disposición. Esta Corporación señaló a través de la Sentencia C- 189 de 2006, las características del derecho de propiedad privada de la siguiente manera:

 

“              Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

 

                  En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano[7] y se resumen en los actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la disposición. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.” ( Negrilla expresa )

 

 

Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8)[8]. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimas- a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”[9]

 

Respecto del núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, esta Corporación señaló en la Sentencia mencionada supra que :

 

 

“       … en las sentencias T-427 de 1998[10], T-554 de 1998[11],  C-204 de 2001[12], T-746 de 2001[13], C-491 de 2002[14] y C-1172 de 2004[15], ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. Así lo sostuvo inicialmente en la citada sentencia T-427 de 1998[16], al manifestar que:

 

         “En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer  al propietario una serie de restricciones  a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo,  relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad”.

 

         La misma posición jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-554 de 1998[17] y C-204 de 2001[18]. En este último caso, al declarar exequible el artículo 2529 del Código Civil que exige al poseedor de un bien cuyo propietario resida en el extranjero, el doble del tiempo que se impone al poseedor cuyo dueño habita en el territorio colombiano, para adquirir por prescripción. En relación con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, la Corte señaló: 

 

        “De otro lado, sí el legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, también puede condicionar el acceso a él por prescripción señalando distintos periodos de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el núcleo esencial del derecho a la propiedad, porque el mínimo de goce y disposición de un bien se mantiene, aún cuando el titular no los ejerza.  Tampoco resultan afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con ánimo de señor y dueño se mantienen, pero nunca la de disposición, de la cual tan solo existe una mera expectativa.  En estos términos, la Corte considera que la norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porque sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar la situación del propietario ausente”[19].

 

 

          En idéntico sentido, este Tribunal se pronunció en las sentencias T-746 de 2001[20] y C-491 de 2002[21]. En esta última oportunidad, el fallo de esta Corporación se originó en una demanda ciudadana impetrada contra el artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, que establece que los alcaldes pueden imponer una construcción de obra, cuando los muros de un antejardín o los frentes de una casa se encuentran en mal estado de conservación o de presentación. En criterio de la Corte, dichas atribuciones no vulneran el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, salvo la correspondiente al mal estado de presentación, la cual tan sólo se ajusta al Texto Constitucional, en el entendido que para su ejercicio el alcalde “debe ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística, o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones”[22].

          Finalmente, en sentencia C-1172 de 2004[23], al declarar exequible el artículo 723 del Código Civil, que reconoce la extinción del derecho a la propiedad privada por la inundación de una heredad por un término superior a diez años, esta Corporación manifestó -en relación con el núcleo esencial del citado derecho- que el mismo se constituye por el mínimo espacio de libertad para que las personas puedan usar y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jurídico[24].  

 

         9.  En virtud de lo anterior, es claro que si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede llegarse al extremo de lesionar su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular.

 

          En cuanto se refiere al atributo de la libre disposición o enajenación de los bienes (ius abutendi), independientemente de que ya no exista en la actual Carta Política, una cláusula como la prevista en el artículo 37 de la Constitución de 1886 que establecía: “No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles”[25]; lo cierto es que como lo ha reconocido esta Corporación, la regla general es que dicha atribución al constituir una de las expresiones inherentes al ejercicio del derecho a la propiedad privada, no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas, que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre los mismos, tal y como se deduce de la protección de su núcleo esencial, en los términos jurisprudenciales previamente expuestos.”  

 

Limites constitucionales de la propiedad privada.

 

11.   El artículo 58 constitucional indica que se garantiza la propiedad privada, no obstante señala que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 

 

Este primer límite  de la propiedad privada, referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social.  No basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República.

 

12.  El mismo artículo constitucional expresa que la propiedad es una función  social que implica obligaciones.  Como tal le es inherente una función ecológica.

 

La función social de la propiedad se estableció en Colombia mediante el artículo 10 de la reforma constitucional de 1936.  En la Constitución de 1991 se señaló que la propiedad sea privada o estatal;  individual o colectiva, no puede concebirse ni desarrollarse bajo el exclusivo marco de sus titulares. Específicamente y en relación con la función social de la propiedad esta Corporación manifestó:

 

Por el contrario, el carácter trascendente de la propiedad se pone de manifiesto a partir del Preámbulo de la Constitución, pues, ¿cómo asegurarle a los integrantes de la Nación, la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, al amparo de unas condiciones de existencia desprovistas de la titularidad y goce de bienes materiales?  Por esto mismo, la propiedad, en su sentido individual y social está llamada a jugar un rol definitorio en las relaciones de la familia, la sociedad y el Estado, a través de expresiones tales como el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud y la seguridad social, a la educación, a la recreación y la cultura, y por tanto, a la vida en condiciones dignas.  La propiedad y las decisiones que sobre ella se tomen, tienen efectos individuales y colectivos que no pueden ser desconocidos por nuestro Estado Social de Derecho, especialmente en la perspectiva de su función de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de estirpe constitucional.

 

A la luz de la Constitución la propiedad está llamada a realizar su función social –fundamentalmente- a través de un proceso dinámico que abarca tanto los fenómenos de la producción, circulación, distribución, utilización y consumo de los bienes, como la prestación de servicios públicos y privados. 

 

De allí que cuando un bien se subsuma dentro de alguna de las hipótesis de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, podrá haber expropiación del mismo a través de sentencia judicial e indemnización previa, para cuya fijación se consultarán los intereses de la comunidad y del afectado.  En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa.  Vale decir, en primer término los titulares de la propiedad deben colaborar con la materialización de su función social, de manera voluntaria, para lo cual no basta el predicado deontológico del segundo inciso del artículo 58 superior, pues, considerando que la voluntad se manifiesta en razón de algún interés, en el plano práctico éste adquiere fisonomía merced a los estímulos, beneficios y ventajas de todo orden que el Estado tenga a bien dispensarle a las personas, (…)

 

En segunda instancia, la función social de la propiedad tiende a materializarse a partir de medidas legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida.  A manera de ejemplo obran los procesos de expropiación judicial y los títulos de deuda pública de inversión obligatoria.  Igualmente la afectación que puede sufrir la propiedad de los particulares al tenor del artículo 365 superior, conforme al cual, el Estado, por razones de soberanía o de interés social puede mediante ley reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, previa indemnización a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.  Así también la ocupación y expropiación de la propiedad en caso de guerra (art. 59 C.P.), como los varios tributos que recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenación y explotación de la propiedad (arts. 338 y 317 C.P.).    

 

Por su parte, la actividad empresarial puede fungir como vehículo y ejemplo de uno de los casos en que la función social de la propiedad toma cuerpo a instancias de estímulos, beneficios y ventajas fiscales o de mercado, como de medidas coactivas de los correspondientes órganos del  Estado.  Dicho sea de paso que, la empresa, en cuanto se basa en la propiedad y el trabajo, tiene una función social que implica obligaciones para con sus trabajadores y los interlocutores comerciales de todo orden, lo cual, respectivamente, pasa por el pago de salarios justos y por el suministro de bienes y servicios que al abrigo de unos precios razonables, sean cuantitativa y cualitativamente aptos para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (arts. 333 y 334 C.P.).[26]

 

13.  Ahora bien, otra de las limitantes constitucionales a la propiedad privada es la expropiación. La Constitución en el mismo artículo 58 indica que  por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e indemnización previa.  Solamente en los casos que establezca el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa.

 

En este orden de ideas, la privación de la titularidad del derecho de propiedad privada contra la voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.

 

ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio.

 

La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente fallida, de enajenación voluntaria o negociación directa, con base en una oferta por parte de la entidad pública.

 

iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[27]

 

Así mismo,  de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho es el principio de legalidad o de supremacía del Derecho, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos.

 

Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

 

14.  La norma superior en su artículo 34 señala dos limitantes constitucionales a la propiedad privada.  Éstas son la extinción de dominio y la confiscación.[28]

 

En primer lugar, y en relación con la extinción de dominio, esta Corte ha señalado, acorde con la Constitución y la ley, que las causales de improcedencia de la extinción radican esencialmente en la exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad. Así las cosas, en caso de que no se reúna el éste requisito procede la declaratoria de extinción de dominio por manifestación expresa de la Constitución. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

 

En relación con la declaratoria de extinción de dominio por no satisfacerse la exigencia relacionada con la licitud del título que lo origina, hay que indicar que ello es así en cuanto el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil:  la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella.  Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos.  Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico.  De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”[29].

 

Debe recordarse que la extinción de dominio tiene una naturaleza constitucional.  Es decir, “… no se trata de una pena a imponer con ocasión de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera ilícita…”[30].

En segundo lugar, y respecto de la Confiscación debe afirmarse que es una pena, que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado[31].  Así las cosas, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona.[32]

 

Es decir, donde  existe la confiscación, la titularidad del derecho de dominio de los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a indemnización alguna y contra la voluntad del condenado.

 

La Constitución Colombiana de manera expresa prohíbe esa pena, como ya lo había hecho la Constitución precedente.

 

15.  Ahora bien, es de resaltar que la propiedad es una institución social y aún en el liberalismo clásico, como en el caso de Locke, se la concibe como el derecho a una propiedad “media”, sin justificar grandes propiedades, ni toda clase de propiedad.   Por ende, son legítimas las limitaciones constitucionales a la propiedad privada.

 

Por ser de trascendencia, es importante señalar la Sentencia C- 189 de 2006 donde se trató el tema del núcleo esencial de la propiedad privada y sus límites legales y temporales:

 

Por ello, esta Corporación ha admitido que no se desconoce el citado núcleo esencial cuando se imponen por el legislador prohibiciones temporales de enajenación sobre algunos bienes, o en ciertos casos, limitaciones intemporales o por extensos períodos de tiempo, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior orientado a realizar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen incólume los atributos de goce, uso y explotación que le permitan a su titular -de acuerdo con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico- obtener algún tipo de utilidad económica que justifique la presencia de un interés privado en la propiedad. Veamos a continuación algunos ejemplos que ilustran la anterior conclusión:

 

- En primer lugar, el artículo 1866 del Código Civil establece el principio general en materia de enajenabilidad de bienes. De acuerdo con esta disposición, “pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley”, sopena de considerar que dicho acto está incurso en nulidad absoluta por la existencia de un objeto ilícito[33]. Dichas prohibiciones en el citado estatuto normativo, se encuentran previstas, entre otras, (i) en el artículo 424 al proscribir la cesión a cualquier título del derecho a pedir alimentos[34]; (ii) en el artículo 1520 al excluir del comercio la venta de los derechos herenciales de persona no fallecida[35]; (iii) en el artículo 1942 al impedir la cesión del derecho que nace del pacto de retroventa, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte[36]; (iv) en el artículo 878 al prohibir de manera absoluta la transmisión de los derechos de uso y habitación[37]; y finalmente, (v) en el artículo 1521 al considerar que existe objeto ilícito en la enajenación: “(a) De las cosas que están fuera del comercio; (b) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; (c) De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.  

 

Obsérvese cómo respecto de algunas de las mencionadas prohibiciones de enajenación su alcance es intemporal, como ocurre con la prohibición de cesión del derecho a pedir alimentos, la venta de los derechos herenciales de persona no fallecida, la transmisión de los derechos que surgen del pacto de retroventa y la cesión de los derechos de uso y habitación; mientras que otras se encuentran sujetas a término cierto pero indefinido, como sucede con las cosas embargadas por decreto judicial, pues es claro que la misma perdurará hasta tanto subsista la cautela judicial o se obtenga, en su lugar, el consentimiento del acreedor o la autorización judicial para proceder a su levantamiento.

 

Estas limitaciones a pesar de prohibir la enajenación de derechos que se incorporan al patrimonio de una persona a manera de derechos personales sobre los cuales se ejerce propiedad privada[38], no implican el desconocimiento del núcleo esencial del citado derecho, porque además de preservar sobre ellos los atributos de goce, uso y explotación, responden a la necesidad de asegurar un interés superior que goza de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho. Así ocurre, por ejemplo en el caso del derecho a pedir alimentos, en la medida en que se garantiza a través de su prohibición que efectivamente el titular de los mismos satisfaga su derecho al mínimo vital[39]; en tratándose de la limitación de venta de derechos herenciales de persona no fallecida, al mantener con carácter de orden público la intangibilidad del patrimonio de quien se espera suceder, como uno de los atributos que integran el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14)[40]; en cuanto a los derechos de uso y habitación, al velar en su condición de derechos personalísimos porque se satisfagan integralmente las necesidades esenciales del usuario o del habitador, incluyendo -en algunos casos- a su familia[41]; y frente a las cosas embargadas, con miras a afianzar la prenda general de los acreedores, como medio para lograr el cumplimiento del fin del Estado consistente en alcanzar la convivencia pacífica (C.P. art. 2). 

 

-  En segundo lugar, una de las manifestaciones del derecho a la propiedad intelectual previsto en el artículo 61 del Texto Superior, son los denominados derechos de autor. Éstos comprenden tanto derechos patrimoniales como derechos morales a favor del creador de una producción del intelecto. Mediante los derechos patrimoniales se conceden al inventor o a sus causahabientes los beneficios económicos derivados del aprovechamiento o explotación de la obra, los cuales se extienden durante el período de tiempo establecido en la ley. A través de los derechos morales se reconoce -entre otras prerrogativas- la facultad del autor de decidir sobre la divulgación de su creación, la posibilidad de reclamar en todo tiempo su paternidad y el derecho a oponerse a cualquier alteración que modifique sustancialmente su naturaleza. 

 

De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano[42], la normatividad comunitaria andina[43] y los convenios internacionales sobre derechos de autor[44] los derechos morales del creador de una producción del intelecto se consideran derechos perpetuos, inalienables e irrenunciables, que por encontrarse fuera del comercio, no son susceptibles de negociación.

 

A juicio de esta Corporación, la razón que fundamenta la existencia de la citada prohibición de enajenación, es el hecho de considerar que los derechos morales constituyen una manifestación de la personalidad de su titular, los cuales como expresión de su ser racional, son susceptibles de protección como derechos inalienables de rango fundamental (C.P. art. 5)[45].

 

En este orden de ideas, es innegable que el reconocimiento de los derechos morales de autor implica la existencia de una prohibición absoluta de enajenación que no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues además de velar por la defensa de un derecho fundamental que goza de primacía en nuestro ordenamiento constitucional (C.P. art. 5), mantiene incólume a través de su carácter netamente patrimonial el ejercicio de los atributos de uso, goce y explotación sobre dichos derechos. 

 

- En tercer lugar, la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo No. 023 de 1995 establecen que los predios rurales adjudicados por el INCORA con anterioridad a la vigencia de dicha ley, no pueden ser objeto de transferencia de dominio hasta tanto se cumpla un plazo de quince (15) años contados a partir de la primera adjudicación en propiedad que se haga sobre la respectiva parcela o cuota del predio, a menos que dicha transferencia se realice a favor de campesinos de escasos de recursos, siempre y cuando se acompañe de la autorización previa y expresa de la Junta Directiva del citado Instituto[46]. Pasado el mencionado término, el propietario deberá informar a la entidad su intención de enajenar el inmueble, la cual tendrá la primera opción de readquirirla dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción del aviso[47].

 

En criterio de esta Corporación, aun cuando las normas en cuestión establecen una prohibición temporal de enajenación, es claro que las mismas no resultan contrarias al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues no sólo mantienen intacto el ejercicio de los atributos de goce y explotación sobre los predios rurales debidamente adjudicados, sino que también propenden por la realización del principio de democratización de la propiedad a favor de trabajadores agrarios y campesinos, previsto -entre otros- en los artículos 58, 60 y 64 del Texto Superior[48]. Así, al pronunciarse sobre prohibiciones de enajenación en materia de bienes baldíos, este Tribunal señaló:

“Como es sabido, atendiendo al sentido y alcance del artículo 58 de la Constitución, la adquisición y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en razón de que la propiedad no se concibe como un  derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones".

 

Ahora bien, si la relativización de la propiedad se predica del dominio privado, con mayor razón debe predicarse del que se genera cuando la Nación adjudica los bienes baldíos, si se repara que éstos indefectiblemente están destinados a contribuir al logro de fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), en lo económico y social, particularmente en lo que concierne con la creación de las condiciones materiales que contribuyan a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios requeridos para la explotación de ésta y para su mejoramiento social y cultural. (...)

 

La limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño transferible de la propiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150-18 y en la persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicación de baldíos, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del INCORA, a una unidad de explotación económica denominada UAF (ley 160/94 art. 66). Por lo tanto, este límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohíbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de "promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos"  (art. 64 C.P.).

 

Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico”.

 

 

- En cuarto lugar, el Decreto 2007 de 2001[49], en los artículos 1 y 4, establecen que una vez el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declara la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia en una zona determinada del territorio sometido al ámbito de su competencia, los predios rurales afectados no podrán ser objeto de enajenación o transferencia a ningún título mientras permanezca dicha declaratoria, a menos que se obtenga la autorización correspondiente por parte del citado Comité y siempre que la enajenación no se haga a favor del INCORA[50]. A juicio de la Corte, la citada limitación de enajenación no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento contrarios a su derecho fundamental de locomoción[51].

 

- En quinto lugar, el patrimonio cultural de la Nación aunque pertenece al Estado admite algunas excepciones en cuanto a su apropiación por parte de los particulares. Una de ellas es la prevista en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, conforme a la cual se reconoce el derecho de las Iglesias y Confesiones Religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus propios recursos o que esté bajo su legítima posesión. En estos casos, la posibilidad de enajenación de dicho patrimonio, se somete al convenio que se celebre entre las Iglesias y el Estado, a fin de preservar el derecho de este último de readquirirlo en los términos establecidos en el artículo 72 Superior[52]. Obsérvese cómo, en la citada disposición, el legislador consagra una limitación al derecho a la libre disponibilidad que no resulta contrario al núcleo esencial de la propiedad privada, pues mediante su establecimiento se pretende garantizar el acceso a la cultura como uno de los valores que orientan al Estado Social de Derecho, dejando a salvo los atributos de uso y goce propios del interés particular en la propiedad.

 

- En sexto lugar, en el derecho administrativo se reconoce la figura de la congelación como un instrumento jurídico mediante el cual se puede restringir la facultad de disposición de un bien de propiedad privada. En estos casos, el vendedor únicamente puede enajenar el bien a la entidad de derecho público que esté encargada de la ejecución y desarrollo de una obra de beneficio común. Así, por ejemplo, en materia de obras públicas para la generación de electricidad, acueductos y demás sistemas de regadío, la Ley 56 de 1981 establece que una vez declarada la utilidad pública de la zona, la entidad encargada del proyecto tiene la primera opción de compra de todos los bienes inmuebles en ella comprendidos durante el término de dos (2) años[53]. En idéntico sentido, la Ley 9 de 1989, aplicable a zonas urbanas y suburbanas estableció que la congelación de propiedades para la realización de una obra de beneficio común o utilidad pública tendrá una duración de tres (3) años prorrogables hasta por otros tres (3), luego de lo cual el inmueble puede ser enajenado a cualquier persona[54].

 

- Finalmente, el artículo 14 de la Ley 226 de 1995, le otorga al gobierno nacional la atribución de disponer en el programa de enajenación de participaciones en entidades estatales distintas medidas dirigidas a garantizar la realización del principio de democratización de la propiedad accionaria. Entre estas alternativas se consagra la posibilidad de “incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) años a partir de la fecha de la enajenación”. En criterio de este Tribunal, la citada cláusula limitativa de la disponibilidad de las acciones se enmarca dentro del principio de democratización de la propiedad y, por lo mismo, no resulta lesiva del citado derecho, en cuanto pretende hacer efectivo los mandatos de la democracia participativa en el campo económico[55].

 

10. En conclusión, es compatible con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotación, los cuales no sólo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad económica, sino también le permiten legitimar la existencia de un interés privado en la propiedad.

 

 

El derecho fundamental al debido proceso.

 

16. La Constitución establece el debido proceso como un derecho fundamental.  Este derecho fundamental debe hacerse valedero en todo tipo de actuaciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra naturaleza. 

 

Así pues, nadie puede ser sometido a un juicio sino de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

17. Específicamente y en lo relacionado con los temas que esta providencia trata, es necesario mencionar que el derecho de defensa hace parte intrínseca del debido proceso.

 

Implica lo anterior, que ni el legislador ni los particulares  poseen una total discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos para establecer algún tipo de sanción, sino que deben respetar los derechos fundamentales de las personas, los cuales no sólo son sujetos de protección y garantía por parte del Estado sino que igualmente devienen como un límite inherente y normativo de origen constitucional al ejercicio del poder punitivo del Estado o de los particulares.

 

Así las cosas, uno de estos derechos fundamentales de origen constitucional que actúa como sujeto de protección estatal y como límite normativo de cualquier tipo de sanción  es el derecho de defensa. 

 

En efecto, el derecho de defensa apareja consigo que tanto el Estado como el ordenamiento jurídico, al cual están sometidos los particulares[56]tienen el deber constitucional de salvaguardar a cualquier persona sin distingo del  tipo de proceso sea judicial, administrativo o particular - de la “plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga “[57]

 

En otras palabras, el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que una persona dentro de un proceso estatal o particular, pueda ser oída, controvertir las pruebas existentes e interponer los recursos de ley. Por lo anterior, debe afirmarse que el derecho de defensa es un derecho fundamental autónomo no obstante estar ligado inexorablemente al debido proceso.

 

En últimas, el derecho de defensa lo que pretende, basado en la Constitución, es la “ interdicción a la indefensión “ [58]Esta se presentaría  “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)”. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.”[59]

 

 

ii. Generalidades del Mercado Público de Valores y la propiedad accionaria.

 

18.  En Mercado Público de Valores[60] el término valor se refiere a todo derecho de naturaleza negociable que haga parte  de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público.

Dentro de los valores a que se hace referencia encontramos: Las acciones[61], los bonos, los papeles comerciales, los certificados de depósito de mercancías, cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización, cualquier título representativo de capital de riesgo, los certificados de depósito a término, las aceptaciones bancarias, las cédulas hipotecarias y cualquier título de deuda pública.[62]

 

Las acciones tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores[63]. En este orden de ideas, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora[64].  Son requisitos comunes a todos los títulos valores: La mención del derecho que en el título se incorpora y  la firma de quien lo crea.  Así las cosas, acorde con lo establecido por el legislador, las acciones tienen las mismas características y prerrogativas de los títulos valores.

Dentro de las actividades del mercado de valores encontramos : la emisión y la oferta de valores, la intermediación de valores, la administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales, el depósito y la administración de valores, la administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados, la compensación y liquidación de valores; la calificación de riesgos, la autorregulación,  y el suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma.[65]

 

19.  Acorde con lo señalado por el legislador[66] serán sociedades inscritas en el mercado de valores las sociedades anónimas que tengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. En consecuencia, solo pueden ser negociadas las acciones emitidas por las sociedades anónimas.    

 

La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.[67] El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables.[68]

 

En este orden de ideas, sobre la acción se ejerce el derecho de propiedad privada.  Así pues, acorde con la ley, cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

 

·        El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;

 

·        El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;

 

·        El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;

 

·         El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y

 

·        El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.[69]

 

Los derechos anteriormente mencionados se radican igualmente en cabeza del usufructuario de las acciones, salvo estipulación expresa en contrario, excepto el derecho de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. [70]  Ahora bien, con base en el planteamiento teórico expuesto en el numeral 18 precedente, las acciones tienen las mismas características y prerrogativas de los títulos valores.  Así pues, se considera tenedor legítimo del título, en este caso de la acción,  a quien lo posea conforme a su ley de circulación.[71]

 

iii. Caso Concreto.

 

20.  Acorde con las consideraciones anteriores entrará la Corte a determinar si el artículo 70 de la ley 510 de 1999 al establecer que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas; se les está violando el derecho a la propiedad privada.

 21.  Así entonces, y con base en los postulados teóricos expuestos en la presente providencia, encuentra esta Corte que la norma acusada es inconstitucional por las siguientes razones:

 

21.1.  La disposición acusada establece como sujetos destinatarios del contenido normativo que la compone, a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país.

 

21.2.  Pues bien, según lo estipulado por la ley, las acciones son valores que pueden estar sujetas a las actividades desarrolladas por el Mercado Público de Valores (numeral 18).  Igualmente por su connotación de valores,  las acciones tienen las mismas características y prerrogativas de los títulos valores.    En este orden de ideas,  se considera tenedor legítimo del título valor a quien lo posea conforme a su ley de circulación. 

 

Así las cosas, cuando la norma acusada hace referencia a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de valores, esta denotando al tenedor legítimo del titulo valor conforme a su ley de circulación.   

 

21.3.  Ahora bien, con base en los sustentos teóricos que soportan esta providencia (numeral 19), las sociedades que pueden ser inscritas en el Mercado Público de Valores son las sociedades anónimas.  Por consiguiente, los poseedores o tenedores legítimos que relaciona la norma acusada no son otros que aquellos que lo sean respecto de acciones en sociedades  anónimas.

 

Para tal efecto, los derechos que puede ejercer el propietario o el usufructuario – salvo estipulación expresa y con las excepciones mencionada atrás – de acciones en una sociedad anónima son: El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; el de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; el de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y el de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

 

Así pues, los anteriores son los derechos que se derivan de la propiedad accionaria en una sociedad anónima. 

 

21. 4.  Así las cosas, la Constitución Política de 1991 estableció dentro de los derechos, garantías y deberes ( Título II Constitucional ) la propiedad privada como derecho constitucional.  Dentro de este concepto es que se encuentra la propiedad accionaria que se viene mencionando. Las disposiciones constitucionales regulan y desarrollan lo atinente a éste derecho y a todos aquellos derechos adquiridos con arreglo a las leyes.

 

De un lado, dentro de las características del derecho de  la propiedad y por ende de la   propiedad accionaria encontramos las siguientes:  i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

 

Como atribuciones de la misma propiedad se han señalado i. el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir, ii. el ius fruendi o fructus,  que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el derecho de disposición  consistente  en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

 

En este orden de ideas, todas las características de la propiedad como sus atribuciones están intrínsecas en la propiedad accionaria.

 

21. 5.  Así las cosas, la propiedad que se ejerce sobre acciones inscritas en el registro nacional de valores y en una o más bolsas de valores del país no es ajena a la protección constitucional que brinda la norma superior.  En consecuencia, dicha propiedad solamente puede ser limitada a través de las excepciones que la misma Constitución señala para restringir  este derecho constitucional.

 

En consecuencia, la posibilidad de que a los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de 20 años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales; la sociedad pueda previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignado el precio que corresponda, de acuerdo al valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas; deviene inconstitucional; por cuanto no es una limitación a la propiedad con respaldo constitucional.  Veamos:

 

21.5.1.  El artículo 58 constitucional indica que se garantiza la propiedad privada, no obstante señala que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 

 

Este primer límite  de la propiedad privada, referente a la utilidad pública o al interés social exige que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad pública o de interés social.  No basta simplemente con alegar dichas motivos, sino que por exigencia constitucional es indispensable que quien establezca los motivos ya referidos sea el legislador a través de una ley de la República.

 

En consecuencia, no puede esta Corte compartir los argumentos esbozados por la Superintendencia Financiera en el sentido de que la norma acusada esta pensada “…en guarda de la dinámica del mercado y en defensa del interés público en él representado.” Por cuanto a la luz de los lineamientos del artículo 58 constitucional, cuando se pretenda limitar la propiedad en aras de un interés público, por utilidad pública o por interés social, debe mediar una ley previa que defina los motivos atrás relacionados como limitante a la propiedad.

 

Así pues, la norma acusada señala que la sociedad puede previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda.  Por ende, no es la ley quien define la utilidad pública o el interés social a proteger, sino que es una aprobación previa de la asamblea de accionistas quien determina la readquisición de acciones, vulnerando el derecho de propiedad que sobre las acciones tiene su propietario.

 

Por consiguiente, mal puede afirmarse como lo señala un interviniente, que lo que busca la norma es facilitar la gobernabilidad dentro de la sociedad, por cuanto dicho concepto es totalmente ajeno a los conceptos de utilidad pública o interés social, que en realidad son los que protege la constitución.

 

21.5.2.  Otra de las limitantes constitucionales a la propiedad privada es la expropiación. La Constitución en el mismo artículo 58 indica que  por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede presentarse la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e indemnización previa.  Solamente en los casos que establezca el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa.

 

Por consiguiente, la norma acusada tampoco se encuadra dentro de la limitante indicada por cuanto para poder restringir la propiedad, así sea la accionaria, por motivos de utilidad pública o interés social es indispensable que dichos motivos los haya definido el legislador a través de una ley- situación que como se señaló no presenta la norma acusada – y no bastando lo anterior,  dicha limitación debe ser establecida por medio de una sentencia judicial.

 

Por ende, y como se viene afirmando, al despojarse de su dominio a los poseedores de acciones inscritas en el registro nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país por no haber ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales por un término de 20 años; se está violentando la Constitución por cuanto dicha dejación forzosa del dominio accionario no deviene ni de motivación señalada por la ley ni de sentencia judicial que la reconozca.  Por el contrario, es un órgano particular como la asamblea de accionistas quien decide despojar de su domino al propietario de las acciones, desconociendo entonces las exigencias constitucionales de “ ley previa “ y de “ sentencia judicial “ como limitantes de la propiedad.  He acá otra de las razones de la inconstitucionalidad de la norma atacada.

 

21.5.3.   Igualmente, la norma acusada no puede estructurarse dentro de la limitante señalada en el artículo 34 constitucional, esto es la extinción de dominio.  Lo anterior, por cuanto como se afirmo de manera precedente, para poder que se presente esta restricción constitucional a la propiedad es indispensable que se realice a través de una sentencia judicial.  Situación anterior ajena a la disposición demandada como se viene demostrando.

 

Ahora bien, si la norma atacada estableciera una confiscación,  claramente sería inconstitucional por cuanto la norma superior prohíbe dicho tipo de limitación a la propiedad.

 

22. Así pues, siendo la propiedad – como lo es la propiedad accionaria - un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso;  siendo la propiedad- como lo es la propiedad accionaria - un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; solamente puede ser limitado o restringido acorde con las limitaciones y restricciones señaladas manifiestamente por la Constitución. 

 

Así entonces, la pérdida del dominio de sus propietarios sobre las acciones, previa decisión y aprobación de la asamblea de socios, por la supuesta inactividad en el ejercicio de sus derechos por un término de 20 años; no es ni siquiera una de las limitaciones al derecho a la propiedad.    En el presente caso, lo que se presenta claramente es una perdida del dominio no una limitación a éste, perdida que no cuenta con ningún respaldo constitucional.  Esta perdida del dominio accionario no cuenta en momento alguno  ni siquiera con la  determinación de legislador a través de una ley y la declaración por medio de una sentencia judicial, acá lo que sucede es la perdida de la propiedad por determinación de un particular.

 

23.  Debe agregarse que la norma acusada, esto es “A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas. “ hace absolutamente nugatorio el derecho de defensa del propietario de las mencionadas acciones.

 

En efecto, la norma demandada no señala en qué eventos, o a través de qué procedimiento puede el propietario accionario defender sus intereses ante la asamblea de accionistas quien emite la aprobación para la perdida de la propiedad de las acciones;  igualmente la norma acusada no señala mecanismo alguno por medio del cual el propietario de las acciones puede refutar el precio que se establezca a sus acciones y menos aún, especifica la norma, los recursos con que debe contar el mencionado propietario accionario para atacar las decisiones tomadas respecto de alguna de las decisiones mencionadas.

 

En consecuencia, la norma acá estudiada establece una serie de prerrogativas para  la sociedad y la asamblea de accionistas con el propósito de decretar la perdida de la propiedad de unas acciones, es decir facultades respecto de quienes pretenden despojar de la propiedad;  pero no determina ni dice nada en relación  con los derechos de reconocimiento constitucional en cabeza de quien no desea dar por perdida su propiedad.

 

24. Por último, de un lado, mal puede compararse como lo pretende hacer uno de los intervinientes, los postulados de la norma sujeta a estudio con los postulados del artículo 2512 del código civil que establece que la prescripción es un  modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

 

Lo anterior, por cuanto la propia prescripción establecida por el Código Civil requiere ser declarada por vía judicial.[72] En consecuencia, dichos argumentos que pretendían defender la constitucionalidad de la norma, reafirman su contrariedad con el ordenamiento constitucional.

 

De otro lado, no encuentra esta Corte que el artículo 70 de la ley 510 de 1999 haya sido derogado tácitamente por el artículo 42 de la ley 964 de 2005, como lo señala uno de los intervinientes; en primer lugar, por cuanto la disposición posterior ( art. 42 ley 964 de 2005 ) no abarca todo el contenido normativo de la disposición anterior ni maneja los mismos presupuestos normativos( art. 70 de la ley 510 de 1999).  En segundo lugar, por cuanto la disposición posterior no resulta inconciliable con la anterior y en tercer lugar, por cuanto la norma posterior no regula íntegramente la materia de que trata la norma anterior.

 

Ésto se puede observar de un simple cotejo entre las dos normas:

 

LEY 510 DE 1999.

 

ARTICULO 70. A los poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas, readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas. “

 

LEY 964 DE 2005.

 

ARTÍCULO 42. READQUISICIÓN DE ACCIONES Y ENAJENACIÓN POSTERIOR. Las sociedades inscritas podrán readquirir sus acciones con sujeción a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio, siempre que la readquisición se realice mediante mecanismos que garanticen igualdad de condiciones a todos los accionistas. En estos casos, el precio de readquisición se fijará con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

 

La enajenación de las acciones readquiridas por las sociedades inscritas deberá realizarse mediante mecanismos que garanticen igualdad de condiciones a todos los accionistas sin que resulte necesaria la elaboración de un reglamento de suscripción de acciones.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

25.  En este orden de ideas, y con base a las motivaciones expresadas en esta providencia, esta Corte declarará inexequible el artículo 70 de la ley 510 de 1999, por vulnerar el derecho de propiedad privada  y el derecho de defensa, ambos de origen constitucional.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

1. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 510 de 1999.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Art. 2° Constitución Política.

[2] Art. 58 ibidem.

[3] Art. 34 Constitucional.

[4] Esta Corporación en sentencia C-595 de 1999, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado artículo 669 del Código Civil, declaró inexequible la expresión “arbitrariamente”, por entender que la misma envuelve un marcado interés individualista reconocido por el legislador en el año de 1887, que no resulta compatible al amparo de una nueva Constitución, que se cimienta sobre el principio del Estado Social de Derecho, y que, por lo tanto, excluye una concepción absoluta, sagrada e inviolable de la propiedad privada. Textualmente, este Tribunal manifestó:

 

 

La Constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". // Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. (...)

 

De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991, y las consecuencias que de él hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada en las citas anteriores así lo confirma), es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de  propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia. // A más de lo anterior, es pertinente subrayar que ciertos conceptos jurídicos definidos por el legislador, cumplen una importante función simbólica, v.gr: libertad, responsabilidad, obligación, facultad, culpa, y, por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosofía que lo informa; en este caso, queda claro que el artículo 669 no puede simbolizar de modo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del Estatuto soberano.

 

La Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema. // Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado”.

 

[5] Art. 670 Código Civil.

[6] Art. 673 ibidem.

[7] PETIT. Eugéne. Op.Cit. Pág. 230.

[8] Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Sentencia C-189de 2006.

[10]             M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11]             M.P. Fabio Morón Díaz.

[12]             M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13]             M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14]             M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15]             M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16]             M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17]             M.P. Fabio Morón Díaz.

[18]             M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19]             Subrayado por fuera del texto original.

[20]             M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[21]             M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22]             En cuanto al alcance del núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, se sostuvo que: 4. Restricciones al derecho de propiedad en relación con la propiedad inmueble. De conformidad con los razonamientos anteriores, el derecho de dominio, que incluye la potestad de usar, gozar y disponer de un bien determinado, puede ser sometido a restricciones por parte del legislador. Aunque el ordenamiento constitucional exige que tales restricciones sean razonadas y proporcionales de modo que no afecten el núcleo esencial del derecho de propiedad, lo cierto es que, mientras tales limitantes sean respetadas, la ley se encuentra habilitada por la Constitución para aplicarlas cuando ello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales.(...)

Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional señaló que el carácter social del derecho de propiedad autoriza al legislador para obligar al propietario, ya no sólo a abstenerse de realizar conductas que limiten el ejercicio de su derecho, sino a desplegar acciones positivas que tiendan a efectivizarlo. En este sentido, la Corte dijo lo siguiente:

“En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. (...)

Pues bien, para esta Corte es claro que la medida que se demanda está acorde con la segunda de las situaciones planteadas. (...) [El] buen estado de conservación de un bien inmueble es factor indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida comunitaria, más todavía si se habla de partes de inmuebles que podrían estar expuestas al público o que son aledañas a espacios comúnmente transitados por personas. De conformidad con el artículo 2º de la Carta Política, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, función que -en el contexto que se analiza- se ejercería a través del control a la estabilidad y consistencia de las edificaciones.  Desde este punto de vista, no cabe duda que a la medida acusada le incumbe la seguridad de los individuos que se encuentran en cercanías de casas, edificios o muros de antejardines -aunque, en verdad de cualquier elevación arquitectónica- por lo que lo perseguido a través del deber asignado al alcalde local es que se reparen, mediante construcción, aquellas estructuras que puedan presentar un riesgo ajeno de tipo personal o, incluso, patrimonial.

[En efecto] la presentación exterior de las edificaciones corresponde más a un aspecto de la autonomía de la voluntad vinculado con el derecho de uso y goce de la propiedad privada, así como con la libertad de expresión y con el libre desarrollo de la personalidad, que con la seguridad exterior. En este sentido, no podría afirmarse que el alcalde está habilitado para ordenar la construcción de obra por mal estado de presentación si esta presentación no constituye factor de riesgo para la comunidad. (...)

En definitiva, podría argüirse que la norma que autoriza a los alcaldes a ordenar construcción de obra por mal estado de presentación de muros y frentes de edificaciones es exequible en la medida en que se la entienda como una atribución que se ejerce, no de acuerdo con el criterio personal del funcionario administrativo, sino conforme las disposiciones legales y reglamentarias, relativas a urbanismo o a conservación del patrimonio cultural o histórico que definen, en cada caso concreto, cuáles son los requisitos, parámetros, criterios y demás condiciones estéticas que deben cumplirse en el mantenimiento de las construcciones.  Subrayado por fuera del texto original.

[23]             M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24]             Textualmente se señaló: “Ciertamente, el contenido esencial del derecho de propiedad, entendido como aquel mínimo subjetivo o espacio de libertad para que las personas puedan ejercer y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jurídico, no puede ser interferido por el Estado so pretexto de regular su función social y ecológica, ya que ante todo se trata de un derecho fundamental  que permite el desarrollo de un ámbito de libertad personal y en este sentido debe protegerse constitucionalmente. Por ello, las limitaciones que puedan imponerse al propietario por el legislador deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que exigen un balance equitativo entre los intereses individuales y los intereses de la sociedad”.

[25]             Subrayado por fuera del texto original.

[26] M.P. Jaime Araújo Rentaría.  Sobre la función social de la propiedad y sobre su función ecológica ver entre otras las sentencias C- 544 de 2007, C- 491 de 2002, C- 760 de 2007.

[27] Dicho artículo establece, en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

“2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

[28] Art. 34 Constitucional.  Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

 

[29] Sentencia C- 740 de 2003.

[30] Ibidem. Del mismo modo ver la Sentencia C- 474 de 2005.

[31] Ver las sentencia C-374 de 1997 y C-740 de 2003.

[32] Sentencia C- 677 de 1998.

[33]             Dispone el artículo 1519 del Código Civil: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación (...)”.  Por su parte, el artículo 1741, determina: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturalaza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”.

[34]             Al respecto, la norma en cita dispone: “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”.

[35]             Determina el precepto legal señalado: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.(...)”.

[36]             Dispone la citada norma: “El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse”.

[37]             En el citado precepto normativo, se señala que: “Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse no arrendarse. // Ni el usuarios ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho (...)”.

[38]             Código Civil, artículos 666, 669 y 670.

[39]             Al respecto, esta Corporación ha señalado: “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”. (Sentencia C-153 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[40]             Sobre la materia, en sentencia T-912 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se manifestó: “La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han considerado que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este reconocimiento como derecho, surgió en nuestro país, y más especialmente en nuestra legislación reciente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 14 plantea como objeto del mismo, el que toda persona sea protegida jurídicamente. Tal protección conlleva una serie de derechos y obligaciones, lo que eleva a nivel constitucional el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos. A su vez, éste concepto          -sujeto de derecho-, abarca elementos tan importantes que identifican a la persona y que siendo conocidos jurídicamente, como atributos de la personalidad corresponden al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad”. (Subrayado por fuera del texto original).

[41]             Dispone el artículo 874 del Código Civil: “El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. // En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. // La familia comprende la mujer y los hijos; tanto lo que existen al momento de la constitución, como lo que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución (...) Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de estos; y las personas a quienes estos deben alimentos”.

[42]             Determina el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 que: “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable, para: // a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; // b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos; // c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; // d) A modificarla, antes o después de su publicación; // e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

Parágrafo 1.- Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir o autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.

Parágrafo 2. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los apartes a) y b) del presente artículo.- A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.

Parágrafo 3.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público, estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.

Parágrafo 4.- Los derechos mencionados en los apartes d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.”

[43]             Artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la cual se estableció el régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos. Al respecto, determina la norma en cita: “El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; //  b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, // c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.// A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.”

[44]             Artículo 6 bis del Convenio de Berna para la protección de las obras artísticas y literarias, conforme al cual: “Artículo 6bis. Derechos morales:

1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 

2. Después de la muerte del autor;

 3. Medios procesales

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.”

[45]             En sentencia C-053 de 2001 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte señaló: Los derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales. //  5. Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable.  Estos incluyen: -  el derecho a divulgar la obra, - el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, - el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma, - el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado:“a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.” Sentencia C-334 de  1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

Más detalladamente, en otra oportunidad sostuvo: “El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.” Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)

6. Así mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales: “18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran  derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu,  son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea,  y que  expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.”

[46]             Dispone, al respecto, el artículo 39 de la Ley 160 de 1994: “ Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa:

Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar(...)”.

A su vez, el artículo 25 del Acuerdo No. 023 de 1995, dispone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación en propiedad que se hizo sobre la respectiva parcela o cuota parte del predio, los adjudicatarios de que se trate deberán solicitar autorización previa y expresa de la Junta Directiva del INCORA para transferir su dominio, posesión o tenencia, o la cesión total o parcial de los derechos que recaigan sobre aquella, y en todo caso la enajenación o traspaso sólo podrá hacerse en favor de los campesinos de escasos recursos sin tierra o de minifundistas.

Las autorizaciones relacionadas con el gravamen o limitación del dominio serán autorizadas por el Gerente General del INCORA.

El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la solicitud del adjudicatario.

 PARAGRAFO.- El adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente en favor del Instituto”.

                ** Es importante resaltar que de acuerdo al Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, se ordenó la supresión y liquidación del INCORA, la cual se amplió mediante el Decreto 1492 de 2006.

[47]             Sobre la materia, el artículo 26 del Acuerdo No. 023 de 1995, dispone: “Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar expresa y previamente al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación sobre la parcela respectiva, para que el INCORA haga uso de la primera opción de readquirirla dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del aviso. Si dentro de este plazo no hubiere pronunciamiento expreso del Instituto, o este rechazare en igual forma la opción, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela, sin sujeción al régimen de la propiedad parcelaria. (...)”.

[48]             La última de las citadas disposiciones señala: “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, (...), con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.

[49]             “Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7º,17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación.”

[50]             Determinan las citadas normas: Artículo 1°. Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales. //  Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a: (...) 2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4° del presente decreto.”

Artículo 4°. Requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité. // El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del INCORA.”

[51]             Véase, entre otras, sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[52]             Dispone la norma en cita: Artículo 8. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. (...) PARAGRAFO 1o. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para establecer el régimen de estos bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.”

[53]             Los artículos 9 y 16 de la Ley 56 de 1981, disponen: ARTICULO 9o. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. //  Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados. // Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. // Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el Decreto reglamentario de esta Ley, que no podrá pasar de dos años (2), o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará.”. “ARTICULO 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.”

[54]             Precisamente, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 señala: ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia.  El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.”

[55]             En sus propias palabras, la Corte manifestó: “(...) si bien se mira el precepto legal, su sentido consiste en preservar el espíritu auténtico del artículo 60 de la Constitución, que lleva a un traslado efectivo y real de la propiedad accionaria, de las empresas estatales que se enajenen, a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores y a las cooperativas, pues, al establecer un término mínimo dentro del cual la participación accionaria por ellos adquirida permanecerá en sus manos, evita las prácticas encaminadas a obtener que beneficiarios reales ajenos a esos sectores se valgan de las condiciones especiales que la Constitución les otorga para utilizarlos como "testaferros" o adquirentes transitorios que, una vez surtido el proceso correspondiente, les traspasen las acciones adquiridas.

Se da entonces la justificación del trato diferente, a raíz de la necesidad de previsiones razonables, que deben ser previamente conocidas por los eventuales compradores de acciones, según las cuales, si se goza de las condiciones especiales previstas en la Constitución, precisamente para salvaguardar la garantía en ella consagrada, se deberá entender desde el principio que conservarán la propiedad de ellas por un tiempo definido en la ley”.

[56] ART. 6º Constitución Política. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones

[57] Sentencia C- 617 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.        

[58] Sentencia T- 1263 de 2001  M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[59] Ibidem.

[60] Ley 964 de 2005 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.”, ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”, ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.”, ley 226 de 1995 “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones” ley 35 de 1993 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora.”,ley 45 de 1990 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” y ley 27 de 1990 “Por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto.”

[61] Las acciones son títulos nominativos de carácter negociable que representan un porcentaje de participación en la propiedad emisora del título. Solo pueden ser negociadas las emitidas por sociedades anónimas.  http://www.bvc.com.co/bvcweb/mostrarpagina.jsp?codpage=30. ( Bolsa de Valores de Colombia )

[62] Artículo 2 ley 964 de 2005.

[63] Art. 2 par. 5  ibidem.

[64] Art. 619 Código de Comercio

[65] Art. 3 ley 964 de 2005.

[66] Art. 38 ley 964 de 2005.

[67] Art. 373 Código de Comercio

[68] Art. 375 ibidem.

[69] Art. 379 Código de Comercio

[70] Art. 412 ibidem

[71] Art. 647 ibidem.

[72] Art. 2513 Código Civil.