C-246-09


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-246/09

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en los cargos de inconstitucionalidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para cuestionar aplicación de disposiciones en casos específicos

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa

 

Sobre los cargos basados en el derecho a la igualdad la Corte ha dicho que estos deben contar con la característica de ser específicos. Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En este caso, el actor no formula un argumento claro ni específico, como tampoco argumenta por qué deberían ser tratados de igual manera, en caso de que resultaran ser similares.  

 

Referencia: expediente D-7515 y D-7516 (Acumulados)

 

Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad

                     

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982.

 

En sesión llevada a cabo el 5 de noviembre de 2008, la Sala Plena de esta Corporación resolvió acumular el expediente D-7516 a la demanda D-7515, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia.  

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de las normas señaladas:

 

 

LEY 23 DE 1982

(enero 28)

 

Sobre derechos de autor

(…)

 

Artículo 160.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

 

Artículo 162.- El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.

 

 

III. LA DEMANDA

 

Aclaración previa

 

En el presente proceso, aunque la Corte debe decidir sobre dos demandas, una contra el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 y otra contra el artículo 162 de la misma ley, se expondrán los argumentos del actor en el mismo apartado, toda vez que son idénticos en los dos casos.

 

Argumentos expuestos por el demandante

 

El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 por ser violatorios del artículo 13 de la Constitución Política.

 

El demandante aduce que las normas acusadas presentan una omisión legislativa que vulnera el derecho a la igualdad, pues no se garantiza la posibilidad de que los órganos de radiodifusión y los productores de espectáculos o audiciones públicas puedan negociar los derechos de autor con sus titulares o con las sociedades que los representan, como sí lo pueden hacer los demás usuarios, de acuerdo al artículo 73 de la Ley 23 de 1982. Al respecto señala:

 

“La violación del derecho de igualdad del organismo de radiodifusión [y del responsable de la realización de espectáculos o audiciones] (que es un usuario de obras musicales), se manifiesta en que al no involucrar el texto, la posibilidad que aquel pueda conciliar o concertar el precio de la autorización del titular sobre la obra a ejecutar públicamente con el titular del derecho o su representante, el organismo de radiodifusión [y el responsable del evento] queda en desigualdad frente a los demás usuarios de obras musicales a quienes la ley si les concede la posibilidad de concertar sus intereses con los del titular del derecho de autor o de su representante (artículo 73 de la ley 23 de 1982). Esa autorización implica el pago de un precio). Y es que ese responsable de la realización de un evento o audición, es en esencia un usuario de obras musicales.

 

“Además, el organismo de radiodifusión [y el responsable del evento o audición], por efecto del acusado mandato, también queda en desigualdad frente al titular del derecho sobre las obras que pretende ejecutar, pues la norma no involucró la posibilidad de que ese usuario pudiera concertar el precio de esa Autorización. Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que necesita de la misma para acceder al derecho de ejercer la radiodifusión [y de realizar un evento], lo cual, pone ese acto de autorización, en relación directa con el derecho al Trabajo de quien debe obtener dicho permiso. Esa desigualdad lo expone a abusos y arbitrariedades por parte de quien debe otorgarle esa autorización.

 

“Esa omisión es constitucionalmente censurable porque se predica de un elemento que por razones constitucionales debería haberse incluido dentro del texto acusado, porque la jurisprudencia constitucional señala que el recaudo del derecho patrimonial de autor por uso, explotación o utilización pública de obras, no puede librarse a la voluntad contractual de usuario y autor, sino que involucra necesariamente la intervención Estatal a través de normas de orden público no susceptibles de ser anuladas por pactos bilaterales”.

 

Finalmente, el actor expone que las normas atacadas vulneran la jurisprudencia constitucional en relación con la justificación de tratos desiguales porque (i) no existe un principio de razón suficiente para  tratar de manera diferente a los usuarios de obras musicales o las organizaciones que los representan, quienes según el actor, pueden conciliar o concertar sus intereses con los del titular de la obra o su representante, y los organismos de radiodifusión o los responsables de la realización de un evento o audición; (ii) la razonabilidad de las normas resulta desproporcionada; (iii) las normas no guardan una racionalidad interna; (iv) el trato desigual no es razonable desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; y (v) las normas generan una distinta situación de hecho.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.                UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Alberto Rojas Carvajal, manifestó que la Corte se debe declarar inhibida para resolver esta demanda, y en caso de que se analice el fondo de la presente acción, se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Indica que los argumentos del actor no son ciertos, y afirma: “la posibilidad de concertar las tarifas por el uso de obras se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, sin que allí se excluya a ningún tipo de usuario de tal facultad.

 

“En otras palabras, acorde con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, los organismos de radiodifusión y los responsables de audiencias y espectáculos públicos tienen derecho, en su calidad de usuarios de obras, a concertar con los titulares de derechos a sus representantes las tarifas que correspondan (…)”.

 

Agrega que tampoco es cierto el argumento del demandante según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Estado debe intervenir el recaudo de los derechos patrimoniales de autor, puesto que ni la Constitución ni la jurisprudencia han señalado que el Estado deba intervenir para fijar las tarifas que han de regir el uso legal de obras y presentaciones musicales. Por el contrario “por regla general, y salvo las limitaciones y excepciones establecidas por el legislador a este tipo de derechos, el autor o sus causahabientes tienen plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir el uso de sus obras, sin que le sea posible al Estado entrar a ‘suplir la voluntad del autor’, ni mucho menos reemplazarlo en el ejercicio de sus derechos, como erróneamente lo plantea el demandante (…)”.

 

2.                SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO –

 

Vivian Alvarado Baena, actuando como apoderada de SAYCO, solicitó a la Corte se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas. Explica el interviniente que “la negociación cuyo objeto sea el derecho de autor, debe responder al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, a la interrelación de las condiciones del mercado, a la concertación de los respectivos contratos siempre que no sean contrarios a los principios generales de la legislación autoral (…). Por lo tanto, la fijación de tarifas a cobrar por ejemplo, por la comunicación pública de la música por parte del estado, se erigiría como un atentado en contra del carácter privado y exclusivo del derecho de autor, y además vulnera compromisos internacionales y comunitarios adquiridos por nuestro país (…).”

Agrega que “la premisa de la cual parte el demandante en cuanto a la habilitación unilateral para la fijación de la tarifa, conduce a equívocos, pues si bien es cierto el titular del derecho fija unilateralmente la tarifa (tal como sucede con todos los bienes que se son ofrecidos (sic) en el comercio), no lo es menos que en materia del derecho de autor, la propia ley (artículo 73 de la Ley 23 de 1982) exige que la tarifa que efectivamente se ha de pagar, debe ser objeto de concertación, es decir, de acuerdo entre las partes”.

 

3.                INTERVENCIONES CIUDADANAS QUE COADYUVAN EN LA DEMANDA

 

3.1           La Cadena Radial de la Libertad Ltda, a través de su representante, coadyuvó con la demanda presentada. Señaló que la ausencia de concertación para fijar la tarifa a pagar por los derechos de autor es una omisión legislativa que “deja expuesto al organismo de radiodifusión a la imposición arbitraria de tarifas por parte de los titulares del derecho, situación que ha sido casi generalizada en este contexto (…)”.  

 

3.2           La Asociación de Comerciantes de Rionegro, a través de su presidente, apoyó la presente demanda y aportó dos fallos de tutela que se refieren al cobro abusivo de derechos de autor por parte de la organización SAYCO ACINPRO. Indicó que existe una “imposición unilateral de tarifas por derechos de autor por parte de las sociedades de gestión colectiva, la cual está amparada por la misma redacción de los textos legales en unos casos y en desconocimiento de los usuarios en otros”.

 

3.3           La Sociedad de Radiodifusión de Anserma Caldas S.A., a través de su representante legal, coadyuvó en la presente demanda de constitucionalidad. Indica que el artículo 48 del Régimen Común Andino relativo a los derechos de autor, “dispone en su último parágrafo que, el sistema de fijación de tarifas establecido por ese Régimen, no se aplica cuando en nuestra legislación interna se establezca un sistema distinto al Comunitario y en nuestro país, está vigente el acuerdo amistoso y régimen subsidiario de pago del derecho de autor, señalado en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, conjunto normativo declarado exequible por Sentencia C-519 de 1999, de la Corte Constitucional”.

 

3.4           La cadena radial Radio Garzón, a través de su representante legal, apoyó los argumentos expuestos por el demandante para solicitar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Señaló: “Según lo expresado por ustedes en jurisprudencia C-833 de 2007, el derecho exclusivo de los autores está especialmente regulado por el estado con la previsión que si no existe un contrato entre las partes, entran a regir unas tarifas legales señaladas por el Estado. Desafortunadamente no ocurre así en la realidad, porque ese derecho de autor se está ejerciendo de manera absoluta en detrimento de otros derechos de las personas que con muchísimo trabajo intentamos hacer todavía productivas las emisoras de pueblos que transmiten en A.M y que se ven expuestas a la feroz competencia de las exitosas estaciones de F.M. En este contexto, la Asociación de medios de comunicación, AOMEDIOS, gracias a su poder logra concertar algunos precios con SAYCO y ACINPRO, sin que sean tampoco consecuentes con la realidad del mercado”.

 

3.5           La Asociación Colombiana de Usuarios de Obras Musicales, ACUSMUN, respaldó la presente demanda de inconstitucionalidad. Precisó: “Es cierto que tanto la legislación internacional como la interna reconocen a favor de los autores el control que sobre la explotación se haga de sus obras, ello es, que mediante su autorización puede hacerse un uso oneroso o gratuito de las mismas. Sin embargo, cuando la autorización implica onerosidad dando lugar a que bajo el amparo legal se constituyen las Sociedades de Gestión Colectiva para representar a sus agremiados y captar los derechos patrimoniales derivados de la explotación de su obras, es el Estado el que mediante su intervención debe establecer las condiciones bajo las cuales se ejerce tal actividad, la cual se ha entendido sin ánimo de lucro y, en favor de los asociados como garantía de su derecho fundamental a la seguridad social y del beneficio del reparto equitativo de las remuneraciones que se recaudan (Ley 44 de 1993). Además, es abundante la jurisprudencia constitucional en donde se expresa que la actividad cumplida por esas sociedades de gestión colectiva superan los límites del simple derecho de asociación y que, por esa razón, son sujetos pasivos de intensa regulación Estatal (…).

 

“Es evidente que ante una aparente ausencia de un mecanismo de conciliación de la tarifa que se desprende de las normas impugnadas, los sujetos pasivos del mandato de las mismas, no tienen mecanismos de negociación que les impidan defenderse de un ejercicio abusivo de ese derecho de autorización sobre el uso de las obras que tienen sus titulares, lo cual, supone la violación del derecho de igualdad”.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El representante del Ministerio Público le solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, por ineptitud sustancial de la demanda. 

 

En primer lugar, el Ministerio Público señala que no es cierto el argumento del demandante según el cual el legislador incurrió en una omisión legislativa al no haber otorgado la posibilidad de que los órganos de radiodifusión y los productores de espectáculos o audiciones públicas pudieran negociar los derechos de autor con sus titulares o con las sociedades que los representan. Explica el Procurador que “(…) de la simple lectura de las normas demandadas se deduce con meridiana claridad que el legislador sí se ocupo en ellas de los organismos de radiodifusión y de los productores de espectáculos y audiciones públicas, justamente para exigir: (i) al Ministerio de Comunicaciones que no permita a los organismos de radiodifusión en sus emisiones la difusión de obras científicas, literarias o artísticas que no se encuentren autorizadas por sus titulares o sus representantes; y, (ii) la imposición a las autoridades administrativas para que no autoricen la realización de espectáculos y audiciones públicas sin que el productor allegue la autorización del titular de los derechos de autor o de sus representantes”.

 

En segundo lugar, el jefe del Ministerio Público aduce que el demandante incurrió en un error al “(…) afirmar que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, concretamente la Sentencia C-833 de 2007, en todos los casos, por razones de interés público, fundadas en la conciliación de los distintos intereses que comporta el tema relativo a los derechos de autor, debe ser posible negociar los derechos patrimoniales y, en los casos en que no exista acuerdo entre las partes a falta de un contrato o por su vencimiento, la ley debe facultar a los organismos de radiodifusión o a los responsables de los espectáculos o audiciones públicas para negociar la tarifa de tales derechos, omisión en que, en su sentir, incurren las normas demandadas.

 

“Tal apreciación, admite dos reparos a saber:

 

“El referido a la equívoca interpretación de la jurisprudencia que se cita, por cuanto en esta se reitera que a la negociación sobre los derechos patrimoniales de autor se antepone la autorización previa y expresa del titular de los derechos o de sus representantes para su utilización; aspecto que por demás, obvia el actor al transcribir el artículo 162 de manera incompleta, incumpliendo otro de los requisitos de procedibilidad de la acción que exige el Decreto 2067 de 1991.

 

“Tratar de confundir la negociación de los derechos patrimoniales, lo cual hace referencia  a la tarifa, con el derecho a la protección de la obra, cambiando el orden lógico que permite la protección de los derechos de autor, y desconociendo la facultad que tiene el titular para comercializarla o no, a través de la autorización previa y expresa, es censurable en un demandante habitual como lo es el ciudadano GARRIDO ABAD y, más aún, resulta inaceptable para el Ministerio Público colocar en voces de la jurisprudencia lo que esta no dice a efectos de apoyar un cargo de constitucionalidad inexistente”.

 

Finalmente, el Ministerio Público llama la atención sobre el reiterado uso de la acción pública de inconstitucionalidad que ha hecho el demandante, que en la mayoría de los casos ha resultado fallida por no reunir los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

 

2. Inhibición de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo en el presente proceso

 

Como cuestión preliminar, es necesario analizar las solicitudes del Procurador General de la Nación y de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio. Al respecto cabe resaltar que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y luego, en el auto sobre el escrito de corrección, señaló que la demanda era admitida en aplicación del principio pro actione, sin perjuicio de lo que determine la Sala Plena en lo referente a la procedencia de emitir fallo inhibitorio.

 

La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporación, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino únicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos mínimos. “Y para que realmente exista una demanda –ha explicado la Corte-, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación misma de la demanda (...) pues la corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo”.[1] Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”. [2] En este mismo sentido, ha precisado la Corte que “la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria”.[3]

 

 

La necesidad de justificar en forma clara, precisa, pertinente, específica y suficiente[4] las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales, ha sido clasificada como una carga procesal básica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporación al indicar que “entre el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa.[5] En verdad, mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relación con las cuales el impugnante plantea argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.[6] Tal carga implica, así, la obligación de determinar con claridad la forma en que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Política, “con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad”.[7]

 

En el presente caso, el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982. Funda sus argumentos en el hecho de que, según él, las normas acusadas no prevén la posibilidad de que los organismos de radiodifusión y los responsables de la realización de espectáculos o audiciones públicas negocien los derechos de autor con sus titulares o con las sociedades que los representan, mientras que el artículo 73 de la misma Ley sí consagra tal posibilidad para los demás usuarios.

 

La Corte advierte que los argumentos del actor no son ciertos, pues el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 señala:  

 

Artículo 73.- En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y, en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.

 

Parágrafo.- En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las acordadas por las asociaciones para casos similares.

 

Por lo tanto, es claro que la citada norma no discrimina entre los usuarios que tienen el derecho a concertar con los autores o asociaciones de los mismos, las tarifas por uso o explotación de las producciones artísticas, científicas o literarias. En consecuencia, tanto los radiodifusores como los encargados de audiencias y espectáculos públicos, que usen o exploten las creaciones o producciones artísticas, literarias o científicas, tienen derecho a concertar con los autores o sus asociaciones las tarifas correspondientes.

 

De otro lado, también es importante señalar que el demandante funda sus argumentos en la posible vulneración del derecho a la igualdad. Sobre los cargos basados en el derecho a la igualdad la Corte ha dicho que estos deben contar con la característica de ser específicos. Se debe “señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[8] toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[9]

 

En este caso, el actor no formula un argumento claro ni específico, toda vez que no señala cuál es la diferencia entre los usuarios señalados en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y los organismos de radiodifusión y productores de espectáculos o audiciones públicas, referidos en los artículos 160 y 162 de la misma Ley. Así como tampoco argumenta por qué deberían ser tratados de igual manera, en caso de que resultaran ser similares.   

 

Ahora bien, debido a que varios organismos de radiodifusión intervinieron en el presente proceso para coadyuvar la demanda presentada por el señor Garrido Abad, es preciso referirse a estos escritos. En síntesis, los intervinientes se quejan de la imposición arbitraria de las tarifas de los derechos de autor por parte de los titulares del derecho. No obstante, el problema al que se refieren se circunscribe a la indebida aplicación que hacen los titulares de los derechos de autor sobre las normas que regulan esta materia, en especial el artículo 73 de la Ley 23 de 1982. Al respecto, la Corte ha señalado que “no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”.[10] Por consiguiente, los conflictos jurídicos que surjan por la aplicación de normas legales han de ser resueltos por las autoridades competentes, y no a través de la acción pública de inconstitucionalidad.[11] 

 

Así pues, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia (i) no parte de una premisa normativa cierta, toda vez que se fundamenta en la particular interpretación que el actor hace de las normas acusadas; (ii) no presenta un argumento claro y específico, puesto que el único cargo de constitucionalidad que se plantea es el de la posible vulneración al derecho a la igualdad en el que no se exponen plenamente las razones de tal violación; y (iii) los argumentos de la demanda no son pertinentes dado que no se plantea un problema de naturaleza constitucional, sino la indebida aplicación de las normas por parte de los titulares de los derechos de autor; esta Sala decide declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente proceso.

  

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO                  JUAN CARLOS HENAO PEREZ 

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                   Magistrado                                                             Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO           CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado                                         Magistrada (E)

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                                          Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia C-918 de 2002.

[2] Sentencia C-131 de 1993.

[3] Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.

[4]  Sentencia C-1052 de 2001.

[5] Sentencia C-1095 de 2001.

[6] Sentencia C-1298 de 2001.

[7] Sentencia C-236 de 1997.

[8] Sentencia C-913 de 2004.

[9] Sentencia C-1115 de 2004.

[10] Sentencia C-447 de 1997.

[11] Sentencias C-1436 de 2000, C-048 de 2004, C-426 de 2002, entre otras.