C-258-09


Sentencia C-258/09

Sentencia C-258/09

(Bogotá DC, abril 2)

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

La Corte constató que en relación con la disposición acusada había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el contenido normativo esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, sin hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión, toda vez que el cargo formulado por el demandante gira alrededor de la no aplicación de la intemporalidad de la inhabilidad para acceder al cargo de notario público a través de concurso.

 

Referencia: Expediente D-7348

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial”.

 

Demandante: Jaime Gómez Méndez.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Norma demandada.

 

El ciudadano Jaime Gómez Méndez, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial” (subraya en el aparte demandado):

 

LEY No.588 DE 2000[1]

 

 

Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

(…)

 

ARTÍCULO 4º...

 

“Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.”

 

2. Demanda: pretensión y fundamentos.

 

2.1. El ciudadano Jaime Gómez Méndez afirma que el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial”, es violatorio de los artículos 25 (derecho al trabajo en condiciones dignas y justas). 26 (libertad de escoger profesión u oficio). 29 (debido proceso). 40 (derecho a elegir y ser elegido). 53 (favorabilidad laboral). 58 (derechos adquiridos).de la Constitución Política.

 

2.2. El demandante señala que el cargo concreto contra la norma impugnada consiste en que de ella emana un efecto retroactivo que comprende hechos consumados antes de su vigencia, según interpretación oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior de Notariado.

 

2.3. De otra parte refiere que la demanda formulada cumple los dos requisitos de procedibilidad que ha establecido la Corte Constitucional en este tipo de actuaciones, esto es: (i) que haya una pluralidad de interpretaciones entre los operadores jurídicos (margen de indeterminación semántica), y (ii) que el conflicto interpretativo tenga relevancia constitucional.

 

En relación con el primer requisito, el actor señala que existe una interpretación del Consejo Superior de Notariado según la cual la norma acusada se aplica de manera que la inhabilidad para acceder al cargo de notario público incluye conductas que se consumaron y sancionaron con anterioridad a la promulgación de la Ley 588 de 2000, y aduce como prueba de ello que el citado organismo “ha efectuado traslado a varios aspirantes a notario público para que se pronuncien sobre las sanciones que les fueron impuestas con anterioridad a la promulgación de la Ley 588/00, presumiendo actual inhabilidad”.

 

Por otra parte señala que la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene una interpretación contraria, expresada en oficio de noviembre 22 de 2004 que el demandante transcribe así:

 

"En atención a su solicitud, del asunto descrito, le informo que, una vez revisados todos los antecedentes, se pudo determinar que usted tiene razón y ya se han cumplido los cinco años establecidos por el artículo 32 del Código Disciplinario Único, ya que la sanción fue impuesta por Resolución 2076 del 18 de mayo de 1999.

 

De tal forma, los cinco años se cumplieron y como bien cita usted el artículo 32 de este Código establece: "La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidos se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política".

 

En cuanto a la relevancia constitucional del asunto, señala que el conflicto interpretativo que se presenta tiene el alcance de afectar los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso, a elegir y ser elegido y los derechos adquiridos.

 

2.4. Ahora bien, el demandante precisa que no existe cosa juzgada en relación con la Sentencia C-373 de 2002, por cuanto pese a que en esta providencia se realizó un estudio profundo sobre la materia, no se resolvió el problema sobre si la inhabilidad consagrada en la norma acusada abarca también hechos consumados antes de la promulgación de la Ley 588 de 2000.

 

2.5. Vulneración del artículo 29 de la Constitución.

 

De acuerdo con el demandante, la norma acusada viola el artículo 29 de la Carta Política al desconocer la garantía de ser juzgado conforme a las normas preexistentes al acto imputado. En efecto, la interpretación que se ha dado a la norma acusada es que se aplica a hechos consumados con anterioridad a su promulgación. En este sentido, el actor pone de presente que la retroactividad de la ley requiere de consagración expresa en tal sentido, de manera que como la norma acusada no lo hace, se entiende que es irretroactiva.

 

La norma demandada, así entendida, viola el artículo 29 de la Carta, por las siguientes razones.

 

A juicio del actor el debido proceso en el caso consistiría en aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en el Decreto-ley 960/70, art.133 (ley preexistente) por ser la vigente al momento de la comisión de las conductas inhabilitantes, y no la inhabilidad del parágrafo atacado, especialmente porque la norma acusada-en el entendimiento oficial-pierde de vista que la derogatoria surte efectos hacia el futuro

 

2.6. Violación del artículo 58 de la Constitución Política.

 

Por otra parte, el demandante considera que la norma censurada viola el artículo 58 constitucional, por cuanto dicha norma contiene una regla y una excepción. La regla es la intangíbilidad de los derechos adquiridos o "situaciones subjetivas consolidadas", conforme ha evolucionado el concepto. La excepción, consiste en que el legislador y, obviamente la Constitución, pueden afectar tales derechos en aras de la prevalencia del interés general, lo cual no se dijo expresamente en la norma acusada.

 

En la medida en que bajo la vigencia del Decreto-ley 960 de 1970 se consolidó la habilitación para desempeñar cargos públicos, bien porque la sanción impuesta no generaba inhabilidad o porque generándola se cumplió el término máximo de rehabilitación, de manera que la norma demandada no puede vulnerar tal derecho, que es, “en esta línea de razonamiento, un derecho adquirido que se consolidó bajo el imperio de la ley anterior y aún bajo el imperio de leyes vigentes”

 

2.7. Violación de los artículos 25, 26, 40 y 53 de la Constitución Política.

 

El demandante analiza conjuntamente la presunta vulneración de los artículos 25, 26, 40 y 53  de la Carta, aceptando que “la inhabilidad que se desprende de la norma impugnada no comporta-per se- una sanción, entre otras cosas porque no es impuesta en un proceso disciplinario sino por obra directa de la ley”., no obstante lo cual considera que también es cierto que “tiene como punto de apoyo una sanción, tanto que remite a las conductas enlistadas en el artículo 198 del Decreto-ley 960/70, por lo cual el tiempo en que tales conductas se cometieron y que las correspondientes sanciones fueron impuestas tienen una relevancia de primer orden”.

 

Para justificar la transgresión de los artículos 25, 26, 40 y 53 añade que:

 

“Entre sanción e inhabilidad hay una relación causa-efecto. Una interpretación que pretenda que las conductas y sanciones que tuvieron lugar antes de la vigencia de la Ley 588/00, son envolventes de la inhabilidad para ser notario es inconstitucional, como quedó demostrado en los acápites anteriores. De allí resulta- por reflejo- la violación de los artículos 25, 26, 40 y 53, cargo que sustentamos así:

 

La pretendida inhabilidad por hechos consumados antes de que fuera creada comporta una grosera violación contra el derecho al trabajo (art. 25), contra el derecho a elegir y ser elegido (art. 40) Si una persona puede demostrar sus destrezas en la función fedal, por obra de la pretendida inhabilidad-en las condiciones de la interpretación oficial- se le constriñe a desempeñarse en otro campo distinto y, en todo caso, se le estrecha su campo de acción (art. 26).

 

Por último, se viola el artículo 53 de la Constitución Política en materia de ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".

 

Por lo anterior solicita que se declare la inexequibilidad de la norma como ha sido interpretada oficialmente o que, en su defecto, se declare su exequibilidad condicionada a que la inhabilidad que se desprende de su texto no se aplica a conductas y sanciones que tuvieron lugar antes de la publicación de dicha norma.

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

José Rogelio Cano Caballero, interviene como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, para solicitar se dicte un fallo inhibitorio por existir cosa juzgada constitucional, o en su defecto declare la exequibilidad de la norma acusada.

 

Precisa el interviniente que respecto de la disposición demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que existió un pronunciamiento expreso sobre los mismos asuntos aquí planteados, pues precisamente en la sentencia C-373 de 2002, la Corte después de analizar los argumentos esgrimidos por el demandante, según los cuales "se trata de una inhabilidad en la que se incurre por faltas cometidas en cualquier tiempo, se le está dando el carácter de imprescriptible (...)", declaró exequible la norma en cuestión, por considerar que el legislador está facultado para establecer inhabilidades de carácter intemporal.

 

Si no fuere procedente la declaratoria de cosa juzgada material, solicita que sean despachadas desfavorablemente las peticiones del actor, en tanto la norma cuestionada no riñe con el ordenamiento superior, y por el contrario se ajusta a sus postulados, tal como pasaremos a ver:

 

La H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1869 de 2007, sostuvo en algunos de sus acápites:

"El anterior pronunciamiento permite a la Sala, no solo afirmar la vigencia del parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 como una de las disposiciones especiales que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser notario, conformado tanto por las normas propias de la función notarial, como por las generales a las cuales remite la Ley 734 de 2002 (art. 54), sino también delimitar su alcance, principalmente en cuanto a su carácter permanente, toda vez que el legislador, en su libertad de configuración para determinar las condiciones de participación en el concurso y de acceso al cargo de notario, estimó conveniente para garantizar una selección rigurosa de quienes han de cumplir la función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado, conforme a los precisos términos que delimitan los elementos lácticos del precepto”.

 

La escogencia de un ciudadano para el cargo de notario con antecedentes y hoja de vida sin ninguna mancha solo puede darse con una norma como la que cuestiona el accionante, es decir, que impida el ingreso al concurso y a la carrera notarial a personas que hayan sido condenadas, en cualquier época, penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el Decreto Ley 960 de 1970; disposición que fue avalada por ese H. Tribunal mediante sentencia C- 373 de 2002.

 

Afirma que es razonable y justificado que quien debe dar fe sobre los negocios jurídicos y otras actuaciones de los ciudadanos y dé la sociedad debe estar desprovisto de sanciones de cierta gravedad que cuestionen su actuación en el pasado.

 

Se apoya también en las sentencias C-037 de 1996, C-111 de 1998, C-209 de 2000 y C- 952 de 2001, donde la Corte ha declarado exequibles inhabilidades intemporales.

 

Con referencia a la presunta vulneración de los artículos 25, 26, 40 y 53 de la Carta fundamental, conviene precisar que no se desconoce el derecho al trabajo ni a elegir y ser elegido, y aún menos a la situación más favorable al trabajador, pues los derechos no son absolutos y en aras de proteger intereses superiores es dado restringir algunos derechos, así lo ha entendido la Corte al señalar que como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa 3.

 

Puntualiza el Ministerio del Interior y de Justicia que “concebir que una persona que ha sido sancionada por faltas como las previstas en la norma acusada, indistintamente de la época en que la misma haya sido impuesta, pueda válidamente ejercer la función notarial, lesiona gravemente la confianza de la sociedad y del Estado, pues la magnificencia del cargo exige las más altas calidades en términos de transparencia, honestidad y diligencia”.

 

3.2. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

María Teresa Salamanca Acosta, como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro  intervino para solicitar que se declare inhibida para fallar por la existencia de cosa juzgada respecto de la norma demandada.

 

Señala que respecto de los numerales 6° y 7° del artículo 133 del Estatuto del Notariado "Decreto 960 de 1970"[2] La Corte Constitucional en sentencia C-1212 de 2001, en donde se revisó su constitucionalidad mencionó el concepto de inhabilidades, definiéndolas como impedimentos que restringen el acceso a la función pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla, cuya finalidad es garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

 

Añade que en la misma sentencia se estableció que la destitución del cargo por incurrir en una falta grave, indica la falta de cualidades suficientes del sancionado, que a su vez impide el cumplimiento de la función notarial bajo los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, pues ese hecho no garantiza para el Estado el mejor cumplimiento de tan alta función y que resulta razonable que la persona sancionada con la destitución esté inhabilitada para desempeñarse como notario, toda vez que dichos antecedentes cercenan la credibilidad depositada en él por parte del Estado y la comunidad, desatendiendo el interés general allí comprometido.

 

Advierte que en la Sentencia C-111 de 1998, la Corte puntualizó que "La preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescríptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional…”

 

En cuanto al artículo 4º de la Ley 588 recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2002, declaró exequible el parágrafo segundo del mismo, al considerar que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer el régimen de inhabilidades para acceder a la función pública de notariado, que esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y 150-23 de la Carta, por lo que en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué supuestos de hecho impiden aspirar al ejercicio del cargo de notario, y si tal impedimento está o no sujeto a un límite temporal. Consideró la Corte en esa oportunidad que el legislador obró con el propósito legítimo de garantizar que el servicio de la fe pública sea prestado por personas capaces de generar la confianza pública requerida para ello.

 

La inhabilidad concebida en los anteriores términos, es un impedimento de carácter permanente para acceder a la dignidad notarial, no es una sanción disciplinaria, por lo tanto no está sujeta a límite temporal alguno, situación que no contradice el Ordenamiento Constitucional.

 

Al fijar los alcances de la declaratoria de exequibilidad, señaló que deberá circunscribirse la limitación a aquellos casos en que la sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido la de suspensión o destitución pues en estos eventos, la gravedad de la falta cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la configuración de la inhabilidad, exceptuando el caso en que la sanción fue de multa pues en este caso la inhabilitación resultaría desproporcionada ante la levedad de la falta cometida.

 

Menciona también el cambio introducido en la Constitución mediante, el Acto Legislativo No. 001 del 7 de enero de 2004, por medio del cual se modificó el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política para ejemplificar casos en que la misma Carta contempla la intemporalidad de una inhabilidad.

 

Expone también lo dicho por la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta radicada No. 1.869 del 6 de diciembre de 2007 donde precisó sobre el parágrafo acusado que "Esta norma establece una causal permanente, declarada exequible mediante sentencia C- 373 de 2002 de la Corte Constitucional "en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con una sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970".[3]

 

Así las cosas según la interviniente, “si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 señala que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo, y que una vez cumplida la sanción procede la rehabilitación automática, esto no incide en las exigencias para acceder al cargo de Notario, contenidas en el artículo 4° e la Ley 588 de 2000”. (Resalta el texto)

 

En síntesis, estima que la Corte ha dicho que la consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida no quebranta la Constitución, siempre y cuando la medida adoptada se adecué a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública, máxime si ese régimen permite que los notarios gocen de suficiente credibilidad por parte de la comunidad.

 

Expone también que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no solo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.

 

Por lo anterior considera que el pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en la sentencia C-097 de 2001 produjo el efecto de cosa juzgada constitucional, toda vez que en dicho fallo la Corte no limitó los alcances de su decisión, por lo cual la Corporación debe declararse inhibida.

 

3.3. Intervención de la Universidad del Rosario

 

El decano de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, conceptuó dentro del presente proceso solicitando que la Corte se inhiba para conocer de fondo al existir cosa juzgada absoluta constitucional.

 

Sostiene que en el presente caso se evidencia que el artículo 4° de la Ley 588 de 2000 fue declarado exequible por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-097 de 2001 y C-469 de 2008, por lo que advierte la existencia de una cosa juzgada constitucional. En sentencia C-097 de 2001, la Corte declaró exequibles los artículos 2,3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de 2000, al igual que la sentencia C-468 de 2008 que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. En aquella oportunidad, el demandante invocó, igualmente, la violación del derecho a escoger profesión u oficio, el principio de igualdad y el acceso a la función pública de los aspirantes al cargo de notarios.

 

Agrega que la ratio decidendi de las sentencias C-097 de 2001 y C-469 de 2008, constituyen un precedente constitucional y permiten interpretar y aplicar la jurisprudencia sobre la materia en el caso de vacíos interpretativos.  Por lo anterior, la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 entre otros, manifestó que no se encuentra que tales disposiciones violen el principio de igualdad u otras disposiciones de la Carta por cuanto dichas normas jurídicas tienen un fundamento objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio notarial como función pública protegida constitucionalmente, las cuales desarrolla el artículo 131 de la Carta Política.

 

Finamente, concluye que no le asiste razón al actor, por cuanto la constitucionalidad de la norma demandada ya fue materia de examen por parte de la Corte Constitucional. Por lo cual, no hay pluralidad de interpretaciones ya que existe cosa juzgada absoluta sobre la materia y no se configura conflicto interpretativo alguno, ya que la doctrina constitucional se pronunció sobre el tema. Tampoco atenta contra los principios constitucionales al debido proceso, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho a elegir o a ser elegido, ya que la Corte al hacer un estudio integral de la Constitución declaró la exequibilidad de la norma con respecto a la Constitución en su integridad.

 

3.4. Intervenciones ciudadanas

 

3.4.1. Intervención del ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño.

 

El ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño, ciudadano colombiano, interviene para pedir que la norma demandada se declare contraria a la Carta, porque de ella “se ha venido extrayendo una norma inconstitucional, como quiera que se ha dado carácter retroactivo a la inhabilidad para concursar por el cargo de notario allí establecida”, razón por la cual es procedente la declaratoria de inexequibilidad solicitada en la demanda.

 

Considera que la norma demandada consagra una inhabilidad que si bien no está configurada como falta disciplinaria autónoma, sí tiene carácter sancionatorio y por tanto solo procede, en derecho, si se ajusta a los principios de la normatividad punitiva y si su aplicación ha sido respetuosa del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución.

 

Advierte que la ley 588 de 2000 comenzó a regir el 6 de julio del año 2000. Antes de esa fecha no existía en el ordenamiento jurídico ninguna norma que estableciera una inhabilidad como la que vino a ser establecida por el parágrafo segundo del artículo 4° de esta ley.

 

Pasa luego a analizar la naturaleza y el régimen jurídico de las inhabilidades, con énfasis en la prevista en la norma demandada.

 

En general, por inhabilidad se entiende la prohibición jurídica para acceder a un cargo u empleo público, a causa de ciertas calidades o antecedentes de una persona. Como ejemplos de inhabilidades vigentes en nuestro ordenamiento pueden citarse el parentesco cercano con una autoridad, que impide presentarse como candidato al Congreso de la República (artículo 179.5 de la Constitución), o el hecho de haber sido condenado por delitos que afecten el patrimonio del Estado, que impide desempeñar cualquier función pública (artículo 122.5 de la Constitución). Este tipo de normas, como lo ha advertido el Consejo de Estado, constituyen limitaciones que afectan el normal y pleno ejercicio de algunos derechos fundamentales de las personas. En particular, "las inhabilidades son restricciones a la capacidad de ejercicio de ciertos derechos y, en el caso concreto, a los derechos fundamentales de naturaleza política de elegir y ser elegido previstos en el artículo 40.1. [de la Constitución]"[4]1.

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,[5] existen dos tipos diferentes de inhabilidades: (i) las inhabilidades que se fundan en las calidades o circunstancias de naturaleza personal, las cuales operan por simple ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de que alguna autoridad declare previamente su existencia y no representan una sanción “sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar[6]; y (ii) las inhabilidades que tienen un componente sancionatorio (penal, disciplinario, fiscal), que pueden consistir en sanciones autónomas, accesorias o en inhabilidades derivadas de otras faltas, las cuales tienen por objeto “prohibir el acceso a cargos o dignidades públicas a causa de conductas reprochables desplegadas por el sujeto en oportunidades anteriores. Como es lógico, esta especie de inhabilidades se basa en una declaración en firme de responsabilidad por parte de la autoridad competente”[7].

 

Considera que en el caso de las causales de inhabilidad fundadas en los antecedentes del sujeto, ya sean penales o disciplinarios, la limitación tiene un componente sancionatorio, en tanto deriva de un reproche a una conducta desplegada con antelación, evento en el cual la inhabilidad se sujeta tanto a las previsiones que delimitan la validez de las restricciones a los derechos fundamentales, como a las reglas y principios propios del derecho punitivo.

 

A juicio del interviniente la inhabilidad establecida por el parágrafo segundo del artículo cuarto de la ley 588 de 2000, es de tipo sancionatorio, pues se sustenta en la declaración previa de responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria, y tiene en cuenta el historial de la persona a quien se va a privar del ejercicio de su derecho fundamental a concursar por el cargo de notario. Apoya esta afirmación en la sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 2005, que decidió sobre la constitucionalidad de una inhabilidad prevista en el numeral segundo del artículo 38 del código disciplinario único, donde manifestó la Corte que tal inhabilidad no era una sanción nueva y autónoma, lo que vulneraría la constitución, "La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor público la tercera sanción disciplinaria en cinco años".[8]

 

La Corte consideró, sin embargo, que el numeral segundo del artículo 38 del código disciplinario único no configuraba una sanción autónoma, ni una nueva falta disciplinaria, sino que se trataba de una inhabilidad que el legislador estaba legitimado para establecer, aunque aceptó, eso sí, que se trataba de una inhabilidad de tipo sancionatorio. En palabras de la Corte:"[...] la norma acusada no se refiere a una sanción disciplinaria sino a una inhabilidad, figura distinta del catálogo jurídico. No obstante, esta Corporación no puede dejar de reconocer que aunque la norma acusada no se refiere propiamente a una sanción, el contexto en el que se configura sí es sancionatorio. En otras palabras, aunque el artículo demandado consagra una inhabilidad para ocupar cargos públicos, la fuente de dicha inhabilidad es el historial sancionatorio del inhabilitado, lo cual podría sugerir que la índole de la disposición es, a la postre, sancionatorio"7.

 

Se dedica luego a explicar la prohibición de aplicar de modo retroactivo el derecho sancionatorio como garantía contra el abuso de poder por parte del Estado, y la necesidad de una pena previamente establecida según las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre la materia, de manera que el Estado para poder aplicar legítimamente sanciones y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, debe respetar las garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a "proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal"[9].

 

La predeterminación por el Legislador constituye entonces la esencia del respeto del principio de legalidad en materia de fijación de las penas, dado que aquel está en la obligación no solamente de estructurar claramente los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales[10], sino que debe establecer también las penas que deben aplicarse en cada caso, por lo cual la pena, sanción o castigo, debe en todos los casos ser preexistente a la comisión de los hechos que la ley considera (también de modo preexistente) como sancionables.

 

Destaca la plena vigencia del principio de legalidad en materia disciplinaria[11] y que ha estimado la Corte que por ser esta rama del derecho una derivación del derecho penal, obedece a los mismos postulados y demanda sus mismas garantías[12], por ende, las normas que describan las conductas generadoras de esta clase responsabilidad deben preceder a los hechos. De otra forma se violaría el debido proceso.

 

Expone que la aplicación del parágrafo segundo del artículo cuarto de la ley 588 de 2000, para hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de esta ley, sería un acto contrario al principio de legalidad, y por tanto llevaría consigo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente material.

 

Adicionalmente, “la inscripción de esa supuesta inhabilidad en la hoja de vida disciplinaria de los concursantes, tal como ha venido ocurriendo, sin que se les haya concedido la oportunidad de controvertir esa decisión, ni de impugnarla, ni de intervenir en el procedimiento administrativo que condujo a la misma, vulnera de modo ostensible el mismo derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente formal. Al efecto debe recordarse que el debido proceso se aplica a "toda" actuación del Estado, por disposición del artículo 29 de la Constitución.

 

El hecho de que la inhabilidad que aquí se analiza no sea una sanción autónoma, “no autoriza a la Procuraduría General de la Nación para desconocer el mandato constitucional al que se alude, y por ende la obliga a respetar el debido proceso también en estos trámites que se dan en el contexto sancionatorio que mencionó la Corte Constitucional cuando se refirió a otra inhabilidad análoga a la de la ley 588 de 2000”.

 

Por último, advierte que “el hecho de que en el concurso notarial que actualmente se adelanta se haya interpretado la disposición aquí analizada, de modo sistemático, en el sentido de darle carácter retroactivo y, por tanto, de generar una inhabilidad para concursar para quienes como notarios hubieran sido sancionados disciplinariamente antes de la entrada en vigencia de la ley 588 de 2000, constituye una clara creación de una norma inconstitucional, que la Corte debe expulsar del ordenamiento jurídico, como quiera que el parágrafo aludido se ajusta a la Constitución, pero evidentemente la norma de tipo sancionatorio que contiene solo rige a partir del día en que entró en vigencia”.

 

3.4.2. Intervención del ciudadano Juan Manuel Botero Medina

 

El ciudadano Juan Manuel Botero Medina, mediante escrito presentado en la Secretaria de esta Corporación presentó concepto de inexequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos.

 

Sostiene que la sentencia C-373 de 2002, no analizó el tema de la irretroactividad de la ley, cuando el parágrafo 2 del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 permite su aplicación retroactiva para lo cual es necesario que se realice el respectivo análisis en esta oportunidad. Hace referencia a las diferencia hermenéutica que existe entre la intemporalidad entendida como imprescriptibilidad y la intemporalidad entendida como posibilidad de aplicación distinta hacia adelante o hacia atrás en el tiempo, distinción que según el ciudadano no ha hecho el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Señala que por excepción, algunas leyes, pero no aquellas que consagren medidas restrictivas o desfavorables, pueden tener aplicación retroactiva y, definitivamente, contra normas de rango constitucional que le asiste al legislador, se han promulgado con inclusión inequívoca de la expresión “en cualquier tiempo” para justificar, pero siempre de manera taxativa, algunas inhabilidades que podrían tener carácter retroactivo, en todo caso, previa sentencia definitiva. Lo que nunca podría aceptarse es que, por una especie de analogía, se hiciera extensiva ésta permisión de retroactividad a situaciones para las cuales el constituyente o el legislador no la señalaron de manera expresa e inequívoca. Considera que salta a la vista que las reflexiones acerca del concepto de intemporalidad planteados por la Corte del 2002, se contraen a discutir el tema de imprescriptibilidad, pero en ningún caso se cuestiona la aplicación retroactiva.

 

Advierte que el fundamento jurídico 12 de la sentencia C-373 de 2002 la Corte decidió, oficiosamente y por vía de principio de unidad normativa, analizar y declarar la inconstitucionalidad de los numerales 1° y 6° del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970 . En este caso la Corte señaló que el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 “constituye un enunciado normativo que al integrarse con cada una de las faltas disciplinarias consagradas en el articulo 198 del Decreto 960 de 1970, determina la regla de derecho que en cada caso configura el impedimento para concursar para el cargo de notario”, para enfatizar la integración debida entre las dos normas mencionadas –Ley 588 de 2000 y Decreto Ley 960 de 1970.

 

Al respecto afirma que el enlace realizado por la Corte y guiado por el principio de unidad de materia, fortalece el argumento de la irretroactividad en tanto que para la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1° y 6° del articulo 198 del  Decreto Ley 960 de 1970, tuvo que valerse de la existencia del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y el hecho de haber sido demandada esta norma. El ciudadano sostiene que la Corte en este caso hizo una aplicación retroactiva de la Ley 588 de 2000, lo cual le permitió afirmar que el análisis de constitucionalidad de la misma impregnaba, por vía de unidad de normativa, algunas normas del Estatuto Notarial, o la Corte hizo una lectura retrospectiva de la Ley 588 de 2000, y con ocasión de la demanda en su contra, encontró que la referencia al Estatuto Notarial exigía, en parte, un examen oficioso de constitucionalidad, siempre por vía de unidad normativa teniendo como resultado una ilegalidad  e inconstitucionalidad sobreviniente.

 

Con lo anterior el interviniente concluye que fue necesario un “movimiento en el tiempo” por parte de la Corte para poder abordar el estudio de constitucionalidad de unas normas del Estatuto Notarial que no han sido formalmente demandadas y que sin embargo fueron declaradas inconstitucionales.

 

Respecto del carácter sancionatorio de la inhabilidad, señala que la demanda acepta la tesis de la Corte según la cual las inhabilidades provenientes de sanciones disciplinarias, no son sanciones. Sin embargo, el ciudadano considera que el asunto que “debe reexaminarse jurisprudencialmente es la naturaleza jurídica de las inhabilidades porque si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido con ambages que no tienen carácter sancionatorio, la ley penal y disciplinaria es clara en afirmar lo contrario. De esta forma, por la ambivalencia de la jurisprudencia de la Corte y por el respeto al sistema de fuentes esta Corporación debe revisar el punto y concluir sin dubitación que las inhabilidades son auténticas sanciones. Al arribar a esta conclusión debe examinar la constitucionalidad del aparte demandado a la luz de la proscripción de penas imprescriptibles consagrada en el artículo 28 superior”.

 

3.4.3. Intervención del ciudadano Carlos Daniel Cuenca Valenzuela

 

El ciudadano, estando en término, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad  de la norma acusada. Sostiene que el actor carece de una noción firme del concepto de retroactividad de la ley, al extender de modo desfigurado su alcance.

 

Manifiesta que la norma impugnada no tiene efectos retroactivos, pues dispone que la inhabilidad que consagra solo opera para los sucesos que ocurran a partir de su vigencia, hacia el porvenir. Su efecto es por lo tanto inmediato, mas no retroactivo. Sería retroactivo, si su aplicaciones diera a  hechos pretéritos, es decir a la situación consolidada de quienes servían el oficio de notarios antes de la expedición de la Ley 588 de 2000, que no es el caso.

 

Aduce que la norma acusada introduce un cambio en el régimen de inhabilidades de los notarios; sin embargo, no existe un derecho adquirido del actor ni del gremio profesional que impida que la legislación modifique las inhabilidades, nada prohíbe que en uso de la libertad que se le otorgó al legislador para innovar el sistema jurídico pronuncie una evolución en el tratamiento de las inhabilidades puliendo sus exigencias.

 

Concluye diciendo que los motivos manifestados por el demandante acerca de las supuestas lesiones al derecho al debido proceso y al trabajo, que cíclicamente alega ante los tribunales del gremio, y han sido debatidos por la Corte Constitucional en pronunciamientos anteriores, puesto que no importan violación de garantía alguna, por lo que no amerita detenerse en ellos.

 

3.4.4. Intervención del ciudadano William Florez Noriega

 

El ciudadano, estando en término, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad  de la norma acusada.

 

Sostiene que la norma acusada estableció una sanción accesoria es post facto de inhabilidad, no contemplada en el Decreto Ley 960 de 1970, contra la cual los condenados no pudieron ejercer el derecho a la defensa, no a presentar pruebas, ni a controvertir las que se allegaron en su contra, para imponerles la sanción accesoria de inhabilidad, estipulada en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, razón por la cual, la norma impugnada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. Esta vulneración al debido proceso tiene ligar en las actuaciones administrativas encaminadas al nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso de méritos, porque quienes fueron condenados por faltas como notario, establecidas en el artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, cuando se le imputaron los cargos, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, frente a la inconstitucional e injusta inhabilidad es post facto que impone la norma demandada.

 

Advierte, que la norma acá demandada también vulnera el derecho a la igualdad entretanto que a quienes han sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado por faltas como notario durante la vigencia de la Ley 588 de 2000, les otorga un trato diferencial consistente en que no se les aplica sanción accesoria de inhabilidades, mientras que a quienes hayan sido condenados penal, disciplinario o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como notario, durante la vigencia del Decreto Ley 960 de 1970, se les aplica la sanción accesoria de inhabilidad, consistente en que no podrán concursar para el cargo de notario, lo cual constituye una desigualdad e injusticia.

 

Por último, considera que la misma norma bajo estudio, vulnera el Preámbulo de la Constitución porque es una Ley injusta que con desconocimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y ala igualdad lesiona los derechos adquiridos, el derecho al trabajo, el derecho a escoger libremente profesión u oficio, el derecho que tiene todo cuidadano a elegir y ser elegido, el derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores al crear una inhabilidad accesoria.

 

3.4.5. Intervención de la ciudadana Ayda Lucy Ospina Arias

 

La ciudadana, estando en término para intervenir, coadyuvo la presente demanda y solicitó que se declare inexequible la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Considera que la norma bajo estudio no contiene la expresión sanciones impuestas en cualquier tiempo, por tanto no hay duda en que la vigencia de la Ley 588 de 2000 es a partir de su publicación, en consecuencia se refiere a hechos y sanciones impuestas con posterioridad a su vigencia. Es así que lo que está dicho expresamente en la ley no le es dable por vía de interpretación, al ejecutivo, asumirlo o agregarlo. Entender lo contrario, es una aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera la Constitución Política y además, como lo expuso el concepto del Procurador cuando se discutía la exigibilidad de la norma, restringe de manera permanente la posibilidad de concursar al cargo de notarios a quienes han sido sancionados disciplinariamente en tal condición por las faltas previstas en el artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970. Esta restricción perpetúa, sin justificación razonable alguna, constituye un trato desigual entre tales aspirantes y las demás personas que han sido sancionadas disciplinariamente.

 

Sostiene que la afirmación anterior soportó la petición que el señor Procurador le hizo en ese entonces a la Corte Constitucional en el sentido que se modulen los efectos temporales de la inhabilidad cuando la sanción impuesta sea la suspensión para aquellas que se impongan con posterioridad a la vigencia de la ley, en tanto que se aparta de todo razonamiento jurídico aceptar que la sanción de suspensión inhabilite por siempre al sancionado a presentarse en el concurso, porque sino hubiere concurso o si la persona es sancionada con suspensión con posterioridad al concurso, es decir, siendo ya nombrado en propiedad, tal situación no afecta al sancionado para continuar ejerciendo el cargo, lo que a claras luces es un efecto contradictorio y desmedido.

 

Por otro lado, la ciudadana manifiesta que es preciso tener en cuenta la voluntad del legislador al expedir la norma acusada. De la exposición de motivos de la Ley 588 de 2000, puede determinarse que nunca fue intención del legislador mirar hacia el pasado sino que, al contrario, su diáfana postura fue acompasar esta ley con postulados constitucionales y con el estatuto disciplinario vigente. 

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

Por medio del Auto No. 215 del 3 de septiembre de 2008, la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación, por lo que el Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de rigor el 23 de octubre de 2008, donde solicita que esta Corporación declare la existencia de cosa juzgada constitucional, respecto de la sentencia C-373 de 2002 en relación con el cargo de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000.

 

Previa la ilustración de los requisitos de certeza y pertinencia que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, el Ministerio Público aduce que la probable contradicción entre la interpretación que el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro hacen de la norma cuestionada, constituye un asunto que debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa administrativa pues no cumple con los requisitos suficientes para que sea objeto de revisión por la Corte Constitucional, concretamente con el de certeza.

 

No obstante la consideración anterior, la Procuraduría considera que existe cosa juzgada constitucional toda vez que el cargo formulado por el demandante gira alrededor de la no aplicación de la intemporalidad de la inhabilidad para acceder al cargo de notario público a través de concurso, asunto que fue estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2002, en la que se dilucidó el alcance de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la norma acusada.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. 

 

2. Cuestión de constitucionalidad.

 

2.1. La demanda en cuestión sugiere como problema de constitucionalidad la existencia de dos interpretaciones sobre la norma demandada, una de las cuales, otorga a la inhabilidad allí consagrada un efecto retroactivo que comprende hechos consumados antes de su vigencia, según interpretación oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior de Notariado, mientras la otra, de la Superintendencia de Notariado y Registro, adopta, en sentir del demandante, el criterio contrario.

 

2.2. Para decidir lo anterior, la Corte resolverá en primer lugar la presunta existencia de cosa juzgada constitucional y de no comprobarse ésta estudiará: (i) la naturaleza de la función notarial y (ii) la jurisprudencia de la Corte sobre la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. Finalmente, concluirá respecto de la demanda planteada.

 

3. La cosa juzgada constitucional

 

Corresponde decidir a la Corte en primer lugar sobre la existencia de cosa juzgada constitucional que argumentan la vista fiscal y algunos intervinientes, en razón de que la norma acusada fue estudiada por esta Corporación en la sentencia C-373 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, donde se decidió declarar “EXEQUIBLE, en lo demandado, el parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970”. (Negrilla fuera del texto)

 

En el escrito que dio origen a la sentencia C-373 de 2002, se demandó la inexequibilidad, del aparte “por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970” del parágrafo 2º del artículo 4º de la ley 588 de 2000[13] por considerarlo violatorio del Preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 28, 29 y 40.7 de la Constitución política, en tanto, a juicio del actor, la norma demandada (i) establece un trato desigual no justificado que limita a unos ciudadanos la posibilidad de acceder al desempeño de funciones públicas en propiedad. Es una norma sospechosa pues está dirigida a un reducido número de ciudadanos conformado por aquellos que han sido designados notarios pero que no han podido acceder al cargo en propiedad por cuanto el Estado ha sido incapaz de realizar el concurso dispuesto por el artículo 131 de la Carta. Ello es así porque se dirige a quienes hayan sido sancionados como notarios interinos y con ello se les da un tratamiento adverso y restrictivo que les impide participar en el concurso de méritos que le permita acceder al cargo en propiedad; (ii) es una norma discriminatoria porque le da relevancia al hecho de la sanción disciplinaria impuesta a un notario interino y no al hecho objetivo de la falta y por ello otro servidor público que hubiese incurrido en la misma conducta y que hubiese sido sancionado, no estaría inhabilitado para concursar y acceder al cargo de notario en propiedad; (iii) no tuvo en cuenta que el Decreto-Ley 960 de 1970 estableció una graduación de faltas según su gravedad y unas sanciones que van desde la simple amonestación hasta la destitución, pasando por la multa y la suspensión, y que ignoró la posibilidad de que la autoridad competente, si encuentra que la falta no da lugar a sanción, amoneste de plano y por escrito al infractor previniéndole que una nueva falta conllevará sanción; régimen que permite que se generen inhabilidades para evitar que los notarios participen en el concurso; (iv) no supera ni un test de proporcionalidad ni un test de intensidad.  Por una parte, consagra un trato diferenciado pues crea una inhabilidad para presentarse a un concurso que afecta únicamente a los notarios interinos; no busca una finalidad constitucionalmente válida y no sigue criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Y por otra, si se analiza el criterio de distinción establecido por el legislador, se advierte que establece una discriminación constitucionalmente inadmisible; (v) impide que pueda concursar para el cargo de notario quien en cualquier tiempo haya sido condenado por faltas como notario. Con ello, la inhabilidad creada por la norma se aplicaría a partir de hechos que al tiempo de su comisión no conllevaban inhabilidad alguna pero sí tras la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000. Ello es contrario al debido proceso porque implica un cambio súbito de las reglas de juego que involucran aspiraciones legítimas de quienes se desempeñan como notarios y porque conlleva una inhabilidad ad infinitum que es análoga a una pena imprescriptible.

 

En esta ocasión las normas que se consideran violadas son los artículos 25, 26, 29, 40, 53 y 58 Superiores, básicamente porque de la norma demandada emana un efecto retroactivo que comprende hechos consumados antes de su vigencia, según interpretación oficial de su principal operador jurídico: El Consejo Superior de Notariado.

 

La Corte constató que en relación con la disposición acusada había operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida que en sentencia C-373/02, se pronunció sobre el contenido normativo esencial del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, sin hacer ninguna restricción respecto del alcance de la decisión. Si bien es cierto que en esta ocasión se demandan adicionalmente otras expresiones del parágrafo, las mismas conforman una proposición jurídica y por tanto se predica de ellas la misma determinación.

 

Lo anterior indica que, el presente caso guarda semejanzas con el analizado por la Corte en la sentencia C-373 de 2002, por lo cual la Corte acoge lo dicho por el Procurador General de la Nación, sobre la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que el cargo formulado por el demandante gira alrededor de la no aplicación de la intemporalidad de la inhabilidad para acceder al cargo de notario público a través de concurso, asunto que fue estudiado por esta Corporación en la citada sentencia, en la que se dilucidó el alcance de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la norma acusada, por lo cual deberá estarse a lo determinado al respecto en la citada providencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-373 de 2002 respecto del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial” que declaró exequible en lo demandado, el parágrafo 2° del artículo 4° de la ley 588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Diario Oficial 44.071 del 6 de julio de 2000.

[2] Decreto 960 de 1970 "ARTICULO  133.  <IMPEDIMENTOS>. No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título:

6.  Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio  Público,   y por falta  disciplinaria, hayan  sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.

7.   Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves".

 

[3] Señala la interviniente que en el citado Concepto el Consejo de estado señaló refiriéndose a la Sentencia C-373 de 2002: “Este pronunciamiento sobre el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 se produjo el 15 de mayo de 2002 fecha de la sentencia C- 373, cuando había sido sancionada la ley 734 de 2002 el 5 de febrero (Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002), la cual empezó a regir "tres meses después de su sanción" por disposición del artículo 224, esto es, el 5 de mayo de 2002. Es evidente que la decisión entendió vigente el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000-que prevé una causal de impedimento intemporal para participar en el concurso, y por ende, para ser designado notario en propiedad-pues si el juez constitucional hubiera estimado que la Ley 734 de 2002, ya en vigor al tiempo de la sentencia, produjo su derogatoria, el pronunciamiento habría sido inhibitorio.

El anterior pronunciamiento permite a la sala, no solamente afirmar la vigencia del parágrafo 2 del articulo 4 de la Ley 588 de 2000 como una de las disposiciones especiales que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser notario, conformado tanto por normas propias de la función notarial, como por las generales a las cuales remite la ley 734 de 2002 (Art. 54), sino también delimitar su alcance, principalmente en cuanto a su carácter permanente, toda vez que el legislador, en su libertad de configuración para delimitar las condiciones de participación en el concurso y de acceso al cargo de notario, estimó conveniente para garantizar una selección rigurosa de quienes han de cumplir la función fedente, que el aspirante no debe haber sido sancionado, conforme a los precisos términos que delimitan los elementos fácueos del precepto.

Es claro entonces que la causal de inhabilidad-haber sido sancionado-, tiene independencia jurídica de la sanción misma que le sirve de supuesto normativo, pues, esta última, tiene su propia regulación, condiciones temporales y ámbito de aplicación o cumplimiento, así como su propio régimen de prescripción o condiciones para su rehabilitación, como el previsto en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002. En otros términos, el hecho de que una sanción disciplinaria prescriba o que se produzca la rehabilitación por haberse cumplido en los términos en que fue impuesta, no significa que estos efectos jurídicos predicables de la sanción, se puedan extender al supuesto normativo que configura la inhabilidad, como el previsto en el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 588.

El régimen de impedimentos e inhabilidades que se aplica al concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y de ingreso a la carrera notarial, está conformado tanto por las normas generales contenidas en la Ley 734 de 2002 que hace expresamente aplicable a los notarios las causales allí previstas para los particulares que cumplen funciones públicas (arts. 52, 53, 54 y 58), como por las normas especiales previstas para los notarios a los cuales remite el Código Único Disciplinario, en particular las causales consagradas en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 y en los artículos 133,135,136 y 137 del decreto ley 960."

 

[4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de octubre de 1994, expediente No. AC - 2102.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-798 de 2003.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-798 de 2003.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-780 de 2001.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-544 de 2005, de 24 de mayo de 2005.

[9] Sentencia C-653/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Sentencia C-l 144/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Sentencias C-922 de 2001, C-921 de 2001, C-386 de 1996 y C-653 de 2001.

[12] En sentencia C-386 de 1996 afirmó la Corte: "El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada." (énfasis alegado)

 

[13] ARTÍCULO 4º... (…) Parágrafo 2°.  Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de notario.