C-288-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-288/09

 

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Exequibilidad

 

La Corte encuentra que las disposiciones del Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia, responde a múltiples compromisos adquiridos  y armonizan plenamente con la Carta Política por cuanto tienden a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana en materia económica, social y cultural; realizan los imperativos constitucionales en relación con las zonas fronterizas que vienen a resultar beneficiadas y  defienden los derechos de los extranjeros al regular de manera igualitaria bajo el concepto de dignidad humana, el tránsito y la permanencia de las personas entre los territorios colombo-ecuatoriano, con el objeto principal de buscar soluciones a la situación de los migrantes irregulares.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reinicio de trámite por detectarse vicio insubsanable

 

La Corte precisa que el presente instrumento internacional ya había cumplido el trámite correspondiente ante el Congreso siendo sancionado por el Presidente de la República como Ley 968 de 2005, pero al surtirse el grado de revisión constitucional fue declarada inexequible la ley aprobatoria en la sentencia C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que al presentarse desde el inicio del trámite del proyecto la tornó insubsanable, correspondiendo entonces al Congreso darle un nuevo trámite que ahora se encuentra nuevamente surtiendo el grado de revisión constitucional. 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter formal y material

 

El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así manifestarlo la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República por referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte; y, en cuanto al control de constitucionalidad material la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución Política. 

 

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Constituye una herramienta complementaria a varios instrumentos internacionales celebrados entre ambos países

 

El Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia constituye una herramienta complementaria a varios instrumentos internacionales celebrados por ambos países en esta materia como son: i) el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales, marítimas y aeronaves de 1990; ii) el Reglamento de tránsito transfronterizo aéreo y terrestre ecuatoriano-colombiano; y iii) los convenios sobre migrantes indocumentados suscritos en los últimos 30 años, que responde a múltiples compromisos adquiridos, concretamente a las reuniones celebradas por los Miembros de la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana, que propenden por la integración física y el desarrollo social entre las naciones a través de acciones de cooperación y desarrollo fronterizo.

 

MIGRACION-Definición/MIGRACION-Concepto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

De conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, migración se define como “acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él. Desplazamiento geográfico de individuos o grupos, generalmente por causas económicas o sociales”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acogido como concepto de emigrar o migrar “dejar a un Estado con el propósito de trasladarse a otro y establecerse en él”.

 

ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Creación/ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Objetivo/ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES OIM-Composición

 

La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) fue creada en 1951 y tiene como objetivo “cerciorarse de una gestión ordenada y humana de la migración; promover la cooperación internacional sobre cuestiones migratorias; ayudar a encontrar soluciones prácticas a los problemas migratorios; y ofrecer asistencia humanitaria a los migrantes que lo necesitan”. Actualmente componen esa Organización 125 Estados Miembros y 94 observadores, entre los cuales 18 Estados y 76 organizaciones internacionales y no gubernamentales de alcance mundial y regional. Se constituye en la principal organización intergubernamental en materia de migración que funciona con asociados gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales.

 

MIGRACION-Factores que ocasionan la movilidad mundial según la OIM

 

Como factores que ocasionan la movilidad mundial, la OIM ha reseñado principalmente: las tendencias demográficas; las disparidades económicas entre los países en desarrollo y los países desarrollados; la liberalización del comercio que hace necesaria una fuerza laboral móvil; las redes de comunicaciones que enlazan a todo el mundo; y la migración transnacional.

 

MIGRACION-Ambitos que comprende

 

La migración comprende distintos ámbitos como el laboral, la reunificación familiar, la seguridad, la migración irregular, el comercio, los derechos de los migrantes, la salud, la integración y el desarrollo. Adicionalmente, su ámbito en cuanto a los sujetos incluye a los niños, las mujeres, los discapacitados, las personas de la tercera edad, los desplazados, entre otros.

 

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Garantizados por la comunidad internacional

 

Hoy en día la migración es un asunto regulado por distintos instrumentos internacionales y objeto de pronunciamiento por distintos órganos internacionales, que busca garantizar los derechos humanos del migrante con independencia de su situación de irregularidad, como obligación que pesa sobre todos los Estados y les hace responsables de violación.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIGRANTES EN OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de los estados con independencia de la situación de irregularidad en que se encuentren

 

A propósito de la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva OC-18/03, resaltó la obligación general de los Estados de respetar los derechos fundamentales del migrante con independencia de la situación de irregularidad en que se encuentren, garantizando, entre otros, el principio de igualdad y no discriminación, los derechos laborales y el debido proceso.

 

DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance

 

Toda vez que la migración toca esencialmente con los derechos de los extranjeros, la Corte debe empezar por recordar su doctrina constitucional en la materia atendiendo los mandatos constitucionales como internacionales, por lo que  resulta indiscutible que en principio le asisten a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales, y en la medida que los extranjeros gozan en el territorio colombiano de las garantías concedidas a los nacionales salvo las limitaciones constitucionales y legales, dicho reconocimiento genera a la vez la responsabilidad de los extranjeros de cumplir los deberes que la misma normatividad consagra para los nacionales, conforme al artículo 4 de la Constitución.

 

ZONAS DE FRONTERA-Relevancia constitucional de la integración comercial, económica, social y cultural

 

Esta Corte ha avalado como una obligación del Estado la suscripción de instrumentos internacionales bilaterales que busquen mejorar las condiciones sociales, económicas y culturales de los habitantes en dichas zonas cuyas relaciones han surgido por circunstancias históricas y sociológicas que los identifican en un objetivo común, como lo es el desarrollo social comunitario entre los países vecinos.

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental

 

En cuanto al concepto y alcance de la dignidad humana, la Corte le ha reconocido un carácter absoluto por su triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental autónomo que soporta la totalidad de los derechos constitucionales. Principio fundamental que ha sido definido como el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad…de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”.

 

MIGRACION TEMPORAL EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Términos, actividades previstas y requisitos

 

MIGRACION PERMANENTE EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Requisitos y trámites

 

SEGURIDAD SOCIAL EN ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-Exigencia de afiliación tanto para el migrante permanente como para el temporal

 

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR-No es incompatible ni exonera a las partes en relación con los compromisos adquiridos de regulación específica sobre comunidades indígenas y refugiados

 

 

 

Referencia: expediente LAT-330


Revisión de constitucionalidad del “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” y la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “´Estatuto Migratorio Permanente´, entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” y de la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008.

 

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho sustanciador mediante providencia del 31 de julio de 2008, dispuso: i) avocar el conocimiento del Estatuto Migratorio Permanente y de la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto en revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro del Interior y de Justicia; al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Ministro de la Protección Social, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DJS; y universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

 

Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad oportunamente, el despacho en proveído del 5 de septiembre de 2008, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el mismo.

 

II.  TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL Y DE SU LEY APROBATORIA.

 

“LEY 1203 DE 2008

(julio 4)

 

Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1º  de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

SAÚL CRUZ BONILLA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2008.

 

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ

  

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

 

 

ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE

 

PREAMBULO

 

Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre “Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves”, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años;

 

Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países, y

 

Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio:

 

I

MIGRACIÓN TEMPORAL

 

ARTÍCULO 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como: comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano.

 

PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde está desarrollando las actividades.

 

ARTÍCULO 2o. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente.

 

PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.

 

ARTÍCULO 3o. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley.

 

 

II

MIGRACIÓN PERMANENTE

 

ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente.

 

ARTÍCULO 5o. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos.

 

ARTÍCULO 6o. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa.

 

ARTÍCULO 7o. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa.

 

ARTÍCULO 8o. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente.

 

ARTÍCULO 9o. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial según el país de origen del migrante.

 

III

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTÍCULO 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.

 

ARTÍCULO 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor.

 

PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad.

 

IV

PROTECCION Y ASISTENCIA

 

ARTÍCULO 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.

 

ARTÍCULO 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia.

 

ARTÍCULO 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.

 

ARTÍCULO 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto.

 

V

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa.

 

ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas.

 

ARTÍCULO 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.

 

VI

DISPOSICION FINAL

 

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática.

 

Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,

HEINZ MOELLER FREILE.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

CERTIFICO:

 

Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del “Estatuto Migratorio Permanente”, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la República de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000.

 

Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001.

 

El Secretario General de Relaciones Exteriores,

LUIS GALLEGO CHIRIBOGA.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., a los 5 de marzo de 2002

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.), ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,

(Fdo.), Guillermo Fernández de Soto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Estatuto Migratorio Permanente” entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.

 

De los honorables Congresistas,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT”.

 

 

III.    INTERVENCIONES.

 

1.      Ministerio de la Protección Social.

 

Mónica Andrea Ulloa Ruíz, en calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

 

Empieza por recordar que el Estatuto Migratorio Permanente fue aprobado en su oportunidad por la Ley 968 de 2005, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2006, la declaró inexequible por vicios de forma.

 

Encuentra que la suscripción del presente instrumento es consecuencia de compromisos bilaterales asumidos en reuniones de vecindad con anterioridad al año 2000. Además, explica que las migraciones entre los dos países se presenta de manera creciente y se está convirtiendo en un eje fundamental de la política internacional que facilita el tránsito y permanencia de los ciudadanos en el otro país, fomenta el empleo, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y el empleo temporal en la agricultura, ganadería, petróleo, construcción o similares, permitiendo la inmigración permanente.

 

Concluye su intervención señalando que la ley aprobatoria contribuirá indiscutiblemente a mejorar las relaciones bilaterales dentro de un marco de vecindad y cooperación mutua.

 

2.      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

William Hernando Sabogal Torres, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y la ley aprobatoria.

 

Expone en cuanto a razones de conveniencia que la existencia de una frontera viva requiere de un Estatuto que en términos de equidad asegure a los migrantes sus derechos legales y fundamentales, regulando su estadía para el ejercicio de sus actividades dentro del marco del derecho internacional.

 

Encuentra que tanto el desarrollo de la negociación como el trámite en el Congreso se ajustó a las formalidades legales y constitucionales. Transcribe algunas disposiciones constitucionales y otras del ámbito internacional concernientes a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados en materia de relaciones exteriores del Estado, atribuciones del Presidente y el Congreso de la República, el principio del pacta sunt servanda, irretroactividad de los tratados y regla general de interpretación. Finaliza su exposición indicando que se trata de un instrumento eficaz para regular el tránsito y la situación de los migrantes entre los dos países.

 

3.      Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[1].

 

Juan Ramón Martínez Vargas, catedrático de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad del tratado internacional y de la ley aprobatoria.

 

Recuerda que el presente instrumento internacional se estructuró dentro de las negociaciones propiciadas por la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana concluyendo que el Estatuto refleja el esfuerzo conjunto de los dos países por mantener instituciones normativas de carácter internacional que faciliten el tránsito y la permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro, conservando un mecanismo expedito para regularizar a los ciudadanos que se encuentren en una situación de ilegalidad, lo cual constituye una salida para un importante número de nacionales ecuatorianos y colombianos que se encuentran sin protección. Termina señalando que de esta forma dicho instrumento internacional se aviene al texto de la Constitución, particularmente al artículo 9º.

 

4.      Comisión Colombiana de Juristas.

 

Fátima Esparza Calderón, coordinadora del Área de Promoción y Debates de la Comisión Colombiana de Juristas, se excusa de intervenir en esta oportunidad por motivos de fuerza mayor.

 

5.      Universidad Santo Tomás[2].

 

José Joaquín Castro Rojas, Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del tratado internacional y la ley aprobatoria.

 

Expresa que se cumplió debidamente el procedimiento legislativo para la expedición de la ley aprobatoria del tratado internacional. En cuanto al control material aduce que contribuye positivamente a las relaciones bilaterales entre los dos países en aspectos como los comerciales, laborales, sociales y culturales, instituyendo los derroteros que se deben seguir para el libre tránsito de los nacionales, al igual que las normas laborales que regirán en estos casos. Encuentra así que el presente instrumento armoniza con la Carta Política, específicamente con el Preámbulo y el artículo 150-16.

 

6.      Ministerio de Relaciones Exteriores[3].

 

Myrian Yaneth Suárez Callejas, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar exequible el tratado internacional y la ley aprobatoria.

 

En cuanto al trámite que cumplió la ley aprobatoria indicó que fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de ese entonces quién de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de plenos poderes. Además, añadió que le fue impartida aprobación ejecutiva al proyecto de ley que surtió el trámite correspondiente ante el Congreso de la República.

 

Encuentra que se debe promover y apoyar este estatuto que está dirigido a flexibilizar el régimen migratorio y regularizar a los extranjeros de ambos países que están indocumentados. Sostiene que ello permitiría mejorar las condiciones de vida de los migrantes, reconocerles sus derechos fundamentales, permitir reunificaciones familiares, instituir flujo de trabajadores transparentes y consecuentes con las necesidades laborales y evitar discriminaciones contra tal población. Al igual, indica que reduciría sustancialmente las actividades ilícitas relacionadas con trata de personas y tráfico de migrantes, quienes además tendrían acceso a i) la documentación que les permita trabajar de manera regular, ii) mayor información sobre sus derechos en los países de acogida, iii) posibilidad de presentar acciones, denuncias y peticiones ante las autoridades competentes, iv) trato equitativo y justo, v) integración efectiva al Estado y comunidad de destino, vi) envío de remesas y vii) capacidad de asociación y participación comunitaria y política.

 

Concluye que la adopción del Estatuto Migratorio Permanente resulta acorde con los artículos 9º, 67, 189-2, 226 y 227 de la Constitución.

 

7.      Universidad Nacional de Colombia[4].

 

Antonio José Rengifo Lozano, Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Nacional de Colombia, interviene en este asunto para solicitar la exequibilidad del tratado y la ley aprobatoria.

 

Inicia su exposición señalando que este instrumento bilateral expresa un esfuerzo conjunto por mantener dispositivos jurídicos tendientes a facilitar el tránsito y la permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro, permitiendo a la vez conservar mecanismos jurídicos expeditos para facilitar que queden en situación de regularidad aquellos que se encuentren bajo condición de ilegalidad.

 

Respecto al artículo 12 del Estatuto, lamenta la falta de técnica de esa disposición al no relacionar los derechos, garantías y obligaciones, ni tampoco instituir las normas sobre las cuales deben ser considerados dichos derechos. Concluye indicando que el Estatuto se ajusta a la Constitución, particularmente al Preámbulo y a los artículos 9º y 96-2.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4666, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 21 de noviembre de 2008, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Estatuto Migratorio Permanente y la ley aprobatoria.

 

En cuanto al análisis formal, luego de precisar que dicho Estatuto había sido sancionado como Ley 968 de 2005 y declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, concluye que se cumplieron las exigencias constitucionales:  

 

Visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 3 de mayo de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 10 de diciembre del mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 8 de abril de 2008, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 20 de mayo de 2008.

 

De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (10 de diciembre de 2007) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (8 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferir a los quince días.

  

Además, es necesario manifestar que aunque podría pensarse que no se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe precisarse que por el contrario el proyecto de ley sí fue considerado en menos de dos legislaturas. Lo anterior se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. Así, el proyecto fue radicado en el Senado de la República el 14 de diciembre de 2006, es decir, en la legislatura que empezó el 20 de julio de 2006 y que terminó el 20 de junio de 2007. Por su parte, el proyecto fue aprobado por las Plenaria de la Cámara de Representantes el 20 de mayo de 2008, o sea en la siguiente legislatura, que comenzó el 20 de julio de 2007 y finalizó en 20 de junio de 2008. Por tanto, el proyecto fue considerado dentro de dos legislaturas: la que se inició en julio de 2006 y terminó en  junio de 2007, y la que empezó en julio de 2007 y finalizó en junio de 2008.

  

El 4 de julio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1203 de 2008. 

El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 8 de julio de 2008, es decir, lo hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución”. 

 

En cuanto al examen material, señala que los capítulos I y II resultan constitucionales al promover la integración entre los dos países y facilitar el tránsito y permanencia de los nacionales en el territorio del otro Estado, sin que se vulnere la soberanía y seguridad nacional al fijarse ciertos límites y requisitos razonables para que ello sea posible, como por ejemplo, que las actividades a realizar sean lícitas, que los trámites de tránsito o permanencia se efectúen de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y que quienes resulten beneficiados con lo instituido en el Estado no tengan antecedentes penales. Así encuentra que se desarrolla los artículos 2º, 9º, 226 y 227 de la Constitución.

 

En lo correspondiente al Capítulo III, no encuentra reparo alguno al garantizar el cumplimiento del artículo 48 de la Carta, toda vez que se consagra un imperativo sobre los empleadores de afiliar a la seguridad social tanto a los trabajadores migrantes como a los trabajadores independientes migrantes.

 

Sobre el Capítulo IV, expone que resulta constitucional al reafirmar los artículos 5º, 13 y 100 de la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, como el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También encuentra el Estatuto coincidente con la opinión consultiva OC-18 del 17 de septiembre de 2003, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Así las cosas, concluye que el presente instrumento internacional bilateral se ajusta al ordenamiento constitucional, particularmente a los artículos 2º, 5º, 9º, 13, 48, 100, 226 y 227 de la Constitución.

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar el control de constitucionalidad del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador y de la Ley aprobatoria No. 1203 del 4 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución.

 

2.      Naturaleza del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias.

 

El examen de constitucionalidad que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno, ii) es automático por cuanto deben remitirse por el Gobierno a la Corte dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, iii) es integral toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución, iv) es preventivo al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional, v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional, y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.

 

El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto de ley[5]. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así manifestarlo la Ley Orgánica del Congreso[6], salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República por referir a las relaciones internacionales y la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte.

 

De esta manera, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende los siguientes presupuestos: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art. 241-10 C.P.), ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, como la competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente (art. 154 C.P.), iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.).

 

Y, en cuanto al control de constitucionalidad material la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución Política. 

 

Por último, la Sala recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido encomendadas a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su valoración corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados (art. 150-16).

 

3.                Aclaración previa.

 

La Corte precisa que el presente instrumento internacional ya había cumplido el trámite correspondiente ante el Congreso siendo sancionado por el Presidente de la República como Ley 968 de 2005. No obstante, al surtir el grado de revisión constitucional fue declarada inexequible la ley aprobatoria en la sentencia C-241 de 2006, por violación del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que al presentarse desde el inicio del trámite del proyecto la tornó insubsanable, correspondiendo entonces al Congreso darle un nuevo trámite que ahora se encuentra nuevamente surtiendo el grado de revisión constitucional[7].  

 

4.      La oportunidad en la remisión por el Gobierno a la Corte del tratado internacional y la ley aprobatoria.

 

El día 8 de julio de 2008, fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, fotocopia autenticada de la Ley No. 1203 del 4 de julio de 2008, que aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”. Quiere ello decir, que el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el tratado internacional al segundo día de sancionada la ley y, por tanto, dentro del término de los seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución. 

 

5.      Negociación y celebración del tratado internacional.

 

5.1.   Competencia del funcionario que lo suscribió.

 

Conforme se aprecia del texto del tratado que nos ocupa, fue suscrito por el Dr. Guillermo Fernández de Soto, en ese entonces Ministro de Relaciones Exteriores del Estado colombiano.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Corte que toda vez que quién suscribió el mencionado instrumento internacional fue el Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de sus funciones no requiere presentar plenos poderes al considerarse que representa al Estado colombiano, según el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969[8].

 

Como lo ha determinado esta Corporación, la revisión constitucional de los tratados internacionales incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar el instrumento, adoptar el articulado y autenticar el texto del tratado internacional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985.

 

El artículo 7 de la mencionada convención, indica que en la celebración de tratados se considera que una persona representa al Estado para la adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento del Estado en obligarse, cuando: i) presenta los adecuados plenos poderes o, ii) se deduce de la práctica seguida por los Estados o de otras circunstancias que la intención ha sido considerarlo representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. Así mismo, en virtud de sus funciones y sin presentar plenos poderes: i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de actos relativos a la celebración, ii) los jefes de misiones diplomáticas para la adopción del texto entre los Estados, y iii) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos para la adopción del texto de un tratado en dicha conferencia, organización u órgano.

 

De esta forma, ha considerado la Corte que verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas se tiene por cumplido el requisito de la debida representación del Estado colombiano para la negociación y celebración de los acuerdos internacionales[9].

 

Para la Corte, al haber sido suscrito el presente instrumento internacional por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, en virtud de sus funciones, se encontraba debidamente acreditado para representar al Estado colombiano sin requerir los plenos poderes.

 

5.2.   La confirmación por el Presidente de la República.

 

El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación al instrumento internacional, conforme al artículo 8º de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

 

6.      Revisión formal de la Ley No. 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador.

 

Conforme a la documentación que reposa en el expediente se observa que el trámite dado al proyecto de ley 185 de 2006 Senado y 206 de 2007 Cámara, el cual culminó con la expedición de la Ley No. 1203 de 2008, fue el siguiente:

 

6.1.   Trámite en el Senado de la República al proyecto de ley 185 de 2006.

 

El 14 de diciembre de 2006, el Gobierno radicó en la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley 185 de 2006 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. María Consuelo Araujo Castro y el Ministro de la Protección Social Dr. Diego Palacio Betancourt. A continuación, la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional de esa célula legislativa.

 

El texto original del proyecto de ley y del instrumento internacional junto con la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 682 del 20 de diciembre de 2006, Senado[10].

 

6.1.1.  La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 75 del 15 de marzo de 2007, Senado[11].

 

Conforme al Acta 32 del 2 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 438 del 7 de septiembre de 2007, Senado[12], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:

 

“Proyectos de ley para anunciar los cuales serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado.

9. Proyecto de ley número 185/06 Senado, por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá el 24 de agosto de 2000.

se cita para mañana a las 11 de la mañana…”.

 

Según el Acta 33 del 3 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 438 del 7 de septiembre de 2007, Senado[13], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 185 de 2006, Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 11 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión[14].

 

6.1.2.  La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue presentada por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 187 del 17 de mayo de 2007, Senado[15].

 

Conforme al Acta 24 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 40 del 15 de febrero de 2008, Senado[16], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

…la presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 5 de diciembre de 2007…”.

 

Conforme al Acta 25 del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado[17], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente forma:

 

“Por instrucciones de la Presidencia  y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Señora Presidenta, los proyectos para la próxima sesión Plenaria del día lunes son los siguientes:

. Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

…la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007, …”.

 

Según el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado[18], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 144 de 2007, Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 94 de los 102 Senadores que conforman esa Plenaria[19].

 

6.2.   Trámite en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 206 de 2007 Cámara y 185 de 2006 Senado.

 

6.2.1.  La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 88 del 27 de marzo de 2008, Cámara[20].

 

Conforme al Acta 20 del 2 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 396 del 27 de junio de 2008, Cámara[21], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:

 

“Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:

Realizar los anuncios para la próxima sesión.

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Es decir, señor Presidente si le entendí, el próximo martes aprobamos proyectos de ley y el miércoles se hace el debate que se ordenó el día de ayer por la Comisión.

 

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:

 

Así es señora Secretaria.

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Sí señor Presidente.

 

Anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de Comisión, según lo acaba de ordenar el señor Presidente, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.

2. Proyecto de ley número 185 de 2006 Senado, 206 de 2007 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto de 2000.

Efectuados los anuncios señor Presidente, conforme lo ordena el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003.”

 

Según el Acta 21 del 8 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 397 del 27 de junio de 2008, Cámara[22], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 17 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión[23].

 

6.2.2.  La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Oscar Fernando Bravo Realpe, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 180 del 25 de abril de 2008, Cámara[24].

 

Conforme al Acta 108 del 13 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 353 del 11 de junio de 2008, Cámara[25], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:

 

“Por favor anunciar los proyectos para el próximo martes, o para la fecha en que se discutan proyectos para segundo debate.

 

Mañana miércoles tenemos debate de control político.

Proyecto de ley número 206 de 2007 Cámara, 185 de 2006 Senado,  por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el 24 de agosto de 2000.

Señor Presidente, se anuncian los proyectos para el próximo martes 20 de mayo de 2008 o para la sesión próxima donde se debatan proyectos de ley y están anunciados de acuerdo con el Acto Legislativo que lo reglamenta”.

 

Según el Acta 110 del 20 de mayo de 2008 (el Acta 109 del 14 de mayo de 2008, registra debate de control político[26]), publicada en la Gaceta del Congreso 403 del 27 de junio de 2008, Cámara[27], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 206 de 2007 Cámara, 185 de 2006 Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 155 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria[28].

 

6.3.  De la secuencia legislativa anterior consistente en el trámite dado al proyecto de ley 185 de 2006 Senado y 206 de 2007 Cámara, la Corte concluye lo siguiente: 

 

6.3.1. Inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 de la Constitución).

 

6.3.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de la Carta, por cuanto: i) se publicó el texto original del proyecto de ley junto con la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso 682 del 20 de diciembre de 2006, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva y ii) en la Comisión Segunda del Senado se publicó la ponencia en la Gaceta 75 del 15 de marzo de 2007, en la Plenaria del Senado en la Gaceta 187 del 17 de mayo de 2007, en la Comisión Segunda de la Cámara en la Gaceta 88 del 27 de marzo de 2008 y en la Plenaria de la Cámara en la Gaceta1 80 del 25 de abril de 2008, todas las cuales se dieron antes de iniciarse los debates.

 

6.3.3. Se cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior)[29], toda vez que i) en el Senado el primer debate en la Comisión fue el 3 de mayo de 2007 y en la Plenaria fue el 10 de diciembre de 2007 (más de 8 días), ii) en la Cámara el primer debate en la Comisión fue el 8 de abril de 2008 y en la Plenaria el 20 de mayo de 2008 (más de 8 días) y iii) la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 10 de diciembre de 2007 y la iniciación del debate en la Cámara fue el 8 de abril de 2008 (más de 15 días).

 

6.3.4. El proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y mayorías exigidos por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del Congreso.

 

6.3.5. En cuanto al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, se aprecia su cumplimiento por cuanto:

 

6.3.5.1.  En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Proyectos de ley para anunciar los cuales serán discutidos y votados”, ii) el anunció se realizó en sesión distinta (2 de mayo de 2007, Acta 32) y previa a la votación (3 de mayo de 2007, Acta 33) y iii) la fecha de la votación fue determinada porque si bien en principio se utilizó la expresión “próxima sesión”, al finalizar la sesión se indicó que se “cita para mañana”, como se cumplió efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas.

 

6.3.5.2. En el segundo debate en la Plenaria del Senado i) se anunciaron debidamente el proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003 la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán” y “de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán”, ii) los anuncios se verificaron consecutivamente en sesiones distintas (4 de diciembre de 2007, Acta 24 y 5 de diciembre de 2007, Acta 25) y previa a la votación (10 de diciembre de 2007, Acta 26)[30] y iii) la fecha de la votación fue determinada por cuanto si bien en principio se utilizaron en los anuncios la expresión “próxima sesión”, al finalizar las sesiones se indicó que se “convoca para el día miércoles 5 de diciembre de 2007” y se “convoca para el día lunes 10 de diciembre de 2007” , como se cumplió efectivamente y puede verificarse con el consecutivo de las actas.

 

6.3.5.3.     En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al emplearse las expresiones “Anuncio de proyectos de ley …, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003”, ii) el anunció se realizó en sesión distinta (2 de abril de 2008, Acta 20) y previa a la votación (8 de abril de 2008, Acta 21) y iii) la fecha de la votación resulta determinada por cuanto si bien en principio se utilizaron las palabras “próxima sesión”, también se precisó que era para el “próximo martes”, como se cumplió efectivamente y puede corroborarse según el consecutivo de las actas.

 

6.3.5.4.       En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley para votación al utilizarse las expresiones “anunciar los proyectos…en que se discutan ... para segundo debate…donde se debatan proyectos de ley y están anunciados de acuerdo con el Acto Legislativo que lo reglamenta”, ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (13 de mayo de 2008, Acta 108) y previa a la votación (20 de mayo de 2008, Acta 110[31]) y iii) la fecha de la votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima martes 20 de mayo de 2008 o para la sesión próxima donde se debatan proyectos de ley”, lo cual puede verificarse al cumplirse efectivamente en la siguiente sesión para debates de proyectos de ley realizado el 20 de mayo de 2008.

 

De esta forma, la Corte puede concluir que la Ley No. 1203 de 2008, aprobatoria del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política. A continuación, la Corte pasa a examinar materialmente dicho instrumento.

 

7.      Revisión material del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, aprobado por la Ley No. 1203 de 2008.

 

7.1.  Descripción del Estatuto Migratorio Permanente.

 

El Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador consta de un Preámbulo y seis capítulos para un total de dieciocho artículos.

 

En el Preámbulo se hace explícito que el presente Estatuto constituye un instrumento complementario i) del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves, suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, ii) del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano y iii) de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años.

 

Como motivos de la suscripción del presente instrumento internacional se señala la voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y fortalecer la integración bilateral y fronteriza con la finalidad de facilitar el tránsito y la permanencia de las personas en los dos países que encuentran necesario y conveniente.

 

El Capítulo I, sobre Migración Temporal lo componen tres artículos. El artículo 1º establece que los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país hasta por 180 días en 1 año, conforme a las disposiciones vigentes en cada país,  portando el documento de identidad para desarrollar actividades lícitas como el comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia  y para ejecutar actos de comercio atendiendo el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres. Además, señala que los nacionales que deseen continuar ejerciendo tales actividades por un periodo superior, deberán solicitar la visa prevista en la legislación de cada país, que podrá concederse en el país donde se desarrollen las actividades.

 

El artículo 2º dispone que los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza hasta por 90 días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en 1 año calendario, conforme a las disposiciones vigentes en cada país, requiriendo el registro ante la Oficina de Trabajo y afiliación al Sistema de Seguridad Social, y presentarlos a la autoridad migratoria. Adicionalmente, se expone que quienes deseen continuar ejerciendo tales actividades por un periodo superior a la prórroga en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar la visa prevista en la legislación de cada país, que podrá concederse por el término de duración del contrato y en el país donde se desarrollen las actividades.

 

El artículo 3º estipula que quienes deseen estudiar en el otro país por un periodo superior a 180 días, deberán solicitar la visa de estudiante regular allegando el certificado de matrícula del establecimiento educativo legalmente reconocido más los documentos de ley.

 

El Capítulo II, alusivo a la Migración Permanente lo constituyen seis artículos. El artículo 4º, señala que se priorizarán para los nacionales de ambos países, los trámites para la obtención de visa de residente. El artículo 5º confiere carácter indefinido a la categoría de residente o inmigrante permanente; no obstante, esa calidad se pierde cuando el titular se ausenta del país receptor por más de 3 años continuos. El artículo 6º establece que el inmigrante permanente propietario de finca raíz debe presentar ante la autoridad competente el documento de identidad con vigencia mínima de 6 meses y los de la propiedad que posee para obtener la visa. El artículo 7º instituye que el inmigrante permanente, trabajador agropecuario debe presentar a la autoridad competente los documentos de identidad, afiliación al Sistema de Seguridad Social del país receptor con vigencia mínima de 6 meses para obtener la visa. El artículo 8º dice que el inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que esté en situación irregular y pruebe haber permanecido en el país receptor por 5 o más años, con anterioridad a la suscripción de este instrumento, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente. Y el artículo 9º precisa que podrán acogerse a este capítulo quienes no registren antecedentes penales a través del certificado de antecedentes judiciales y record policial según el país de origen del migrante.

 

El Capítulo III, concerniente al Sistema de Seguridad Social, lo componen dos artículos. El artículo 10, estatuye como obligación para el empleador de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social del país receptor. El artículo 11 señala que el migrante temporal que trabaje independientemente y se radique en el lugar donde desarrolle sus actividades, debe afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social del país receptor. Además, exige para tal afiliación el presentar el documento nacional de identidad.

 

El Capítulo IV, relativo a la Protección y Asistencia, está conformado por cuatro artículos. El artículo 12 indica que el migrante tendrá en general los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional. El artículo 13 esboza que las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, construcción o similares, con la finalidad de facilitar la regularización de su permanencia. El artículo 14 establece los programas nacionales de alfabetización para adultos y menores incluirán a los migrantes. Y el artículo 15 establece que las autoridades migratorias, extranjería y demás, prestarán las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener el visado previa la presentación de la solicitud y la documentación respectiva.

 

El Capítulo V, sobre Disposiciones Generales, está compuesto por tres artículos. El artículo 16, señala que las visas expedidas se harán extensivas como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente reconocido conforme a la legislación del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa. El artículo 17 estipula que las visas exigidas por las normas nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Además, se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos. Así mismo, dispone que se aplicaran los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor valor. Añade que en el caso de demandarse alguna modificación o reforma, ésta se acordará mediante Canje de Notas. Y el artículo 18 indica que todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este convenio, se sujetará a lo previsto en las respectivas legislaciones nacionales, indicando que la interpretación del alcance de este acuerdo será de facultad de las respectivas cancillerías.

 

Por último, el Capítulo VI denominado Disposición Final expone que este convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Agrega que tendrá vigencia indefinida y podrá denunciarse por cualquiera de las partes con 12 meses de antelación por medio de notificación expresa vía diplomática. Fue firmado el 24 de agosto de 2000.

 

7.2.   La conformidad con la Constitución Política del Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador.

 

7.2.1.    La migración como asunto determinante en el orden mundial. Los principios de dignidad humana y de igualdad sobre las fronteras.

 

De conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, migración se define como “acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él. Desplazamiento geográfico de individuos o grupos, generalmente por causas económicas o sociales”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha acogido como concepto de emigrar o migrar “dejar a un Estado con el propósito de trasladarse a otro y establecerse en él”[32].

 

En la historia de la humanidad este no es un tema nuevo. Con el inicio del Siglo XXI, la comunidad internacional ha catalogado la migración como un asunto que reviste la mayor importancia en el orden mundial dado que cada vez son más las personas que se trasladan de un lugar a otro. De ahí la creación en 1951 de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que tiene como objetivo “cerciorarse de una gestión ordenada y humana de la migración; promover la cooperación internacional sobre cuestiones migratorias; ayudar a encontrar soluciones prácticas a los problemas migratorios; y ofrecer asistencia humanitaria a los migrantes que lo necesitan”[33]. Entonces, la migración en condiciones de humanidad y de manera ordenada viene a beneficiar a los migrantes y a la comunidad.

 

Actualmente componen esa Organización 125 Estados Miembros y 94 observadores, entre los cuales 18 Estados y 76 organizaciones internacionales y no gubernamentales de alcance mundial y regional. Se constituye en la principal organización intergubernamental en materia de migración que funciona con asociados gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales[34].

 

Como factores que ocasionan la movilidad mundial, la OIM ha reseñado principalmente: las tendencias demográficas; las disparidades económicas entre los países en desarrollo y los países desarrollados; la liberalización del comercio que hace necesaria una fuerza laboral móvil; las redes de comunicaciones que enlazan a todo el mundo; y la migración transnacional[35].

 

Según el “Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2008”, presentado por la OIM, actualmente existen más de 200 millones de migrantes internacionales. Como aspectos principales se destacan: i) en este siglo la migración girará en torno a la búsqueda de trabajo y a los trabajadores, ii) los movimientos de personas dentro y por medio de las fronteras se efectúan para satisfacer los retos socioeconómicos que conlleva la globalización y que hacen que la búsqueda de trabajo propicie la mayoría de los movimientos en este siglo, iii) las demandas de mayor eficacia en la producción que atiende la fuerte competencia mundial hace que los trabajadores vivan en un mundo laboral interconectado que ocasiona una mayor movilidad laboral, iv) la movilidad humana se ha constituido en una opción de vida motivada por la disparidad de oportunidades demográficas, económicas y laborales, v) las presiones de migración laboral seguirán aumentando toda vez que los países industrializados, que compiten por los migrantes altamente calificados, también carecen de mano de obra poco o semicalificada, vi) la creación de empleos en el país de origen es prioritario para la mayoría de los migrantes que provienen de países en desarrollo, y vii) el disponer de medios planificados y previsibles para combinar la demanda de mano de obra con una oferta segura, legal y humana, garantiza una protección más idónea de los derechos humanos de los trabajadores migrantes y sus familiares[36].

 

Incluso, en materia de migración laboral se ha afirmado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que si todos vivieran juntos formarían el quinto país más poblado de la tierra[37].

 

Ahora bien, la migración comprende distintos ámbitos como el laboral, la reunificación familiar, la seguridad, la migración irregular, el comercio, los derechos de los migrantes, la salud, la integración y el desarrollo[38]. Adicionalmente, su ámbito en cuanto a los sujetos incluye a los niños, las mujeres, los discapacitados, las personas de la tercera edad, los desplazados, entre otros.

 

La comunidad internacional consciente de esta situación desde inicios del siglo pasado se ha ocupado por garantizar los derechos de los migrantes en toda su dimensión, como puede apreciarse a continuación:

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966); el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1966); la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969); el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el Convenio sobre la inspección de los Emigrantes, 1926; el Convenio sobre la Conservación de los Derechos de los Migrantes, 1935; el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes, 1939; el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949; el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias), 1975; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951); el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967); la Recomendación sobre las Estadísticas de Migraciones, 1922; la Recomendación sobre la Protección de los Emigrantes a bordo de buques, 1926; la Recomendación sobre los Trabajadores Migrantes, 1939; la Recomendación sobre los Trabajadores Migrantes (colaboración entre Estados), 1939; la Recomendación sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949; la  Recomendación sobre la Protección de los Trabajadores Migrantes (países insuficientemente desarrollados), 1955; la Recomendación sobre los Trabajadores Migrantes, 1975; y los Protocolos de Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR y la Carta Andina para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos. Además, de otros instrumentos internacionales que pueden ser utilizados en relación con las migraciones.

 

Respecto a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares, debe señalarse que fue aprobada en Colombia mediante la Ley 146 de 1994 y declarada exequible en la sentencia C-106 de 1995[39].

 

Para la comunidad de países latinoamericanos este es un asunto de vital importancia. En la VIII Conferencia Sudamericana sobre Migraciones, celebrada en Montevideo, Uruguay, del 17 al 19 de septiembre de 2008, los representantes de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Suriname, Uruguay y Venezuela, hicieron explícitos su posición común en materia migratoria, al declarar, entre otros aspectos[40]:

 

“1.- Su absoluta convicción de que el ser humano  es el centro de las políticas y programas migratorios y, consecuentemente, se debe priorizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas migrantes.

 

2.- Que el hecho migratorio tiene una naturaleza multidimensional y que la aplicación de medidas restrictivas por los países de destino no constituye una solución realista a la emigración irregular. Que el hecho migratorio debe ser abordado de manera integral y comprehensiva, con políticas que se dirijan a eliminar los factores que causan la emigración y mediante la promoción del diálogo entre los países de origen, tránsito y destino de la migración.

4.- Rechazar la criminalización del migrante, la xenofobia, la discriminación y abuso de autoridad y las deportaciones masivas por parte de algunos países receptores.

15.- Reafirmar la decisión de los Estados de la región de combatir los execrables delitos de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, recordando, al propio tiempo, que el reforzamiento de políticas y medidas migratorias de carácter restrictivo por algunos países de destino, son uno de los factores que propician el incremento de esos delitos, poniendo en mayor vulnerabilidad a nuestras poblaciones. Asimismo, promover la cooperación internacional para la protección a las víctimas en los países de origen, tránsito y destino, que incluya la orientación, la protección jurídica y la asistencia para el retorno decidido libremente.

 

16.- Destacar los avances logrados rumbo al común objetivo de la libre circulación de las personas, como fundamento del desarrollo y propulsor de la integración regional, e instar a los países que aun no lo han hecho a adherir a los Acuerdos de Residencia y Regularización Migratoria del MERCOSUR y Estados Asociados.

 

17.- Su decisión de consolidar la Conferencia Sudamericana sobre Migraciones como una instancia permanente de diálogo político y cooperación en la región. La Presidencia Pro Témpore, en consulta con todos los países, presentará en la IX Conferencia un proyecto que proponga los mecanismos de funcionamiento y desarrollo estratégico de la CSM.


18.- En el marco de las buenas prácticas sobre gestión migratoria acuerdan conformar la Red Sudamericana Para la Gobernabilidad Migratoria, con el objetivo de aprovechar y difundir las capacidades desarrolladas por cada país que integra la CSM y potenciarla con base en la cooperación horizontal sudamericana y al fortalecimiento de la integración regional”.  

 

Ahora bien, dada las necesidades de la población migrante colombiana, la  OIM se estableció en Colombia desde 1956, cuya misión busca responder a los desafíos que plantea la gestión de la migración, fomentando una mayor comprensión de las cuestiones migratorias, alentando el desarrollo social y económico a través de la migración, y velando por el respeto de la dignidad humana y el bienestar de los migrantes”[41]. De ahí que ha venido implementando diversos programas denominadas áreas de acción de la OIM, como son: i) migrantes que salen al exterior o retornan y necesitan asistencia para su reintegración, ii) poblaciones víctimas de desplazamiento forzado interior, iii) víctimas y potenciales víctimas de la trata de personas, iv) menores desvinculados de los grupos armados ilegales, y v) programas de fortalecimiento de la paz[42].

 

El primer programa lo compone un Área de Cooperación Técnica para las Migraciones, CTM, que persigue beneficiar a las poblaciones migrantes en el exterior y sus familias a través de cuatro esferas de trabajo como son la migración y desarrollo (Programa de migración laboral a España), la reglamentación de la migración (Política pública migratoria), la migración facilitada (Programas de movilización de migrantes y retorno a Colombia. Programa de migración laboral a Canadá ) y la migración  forzada (Programa de asistencia de emergencia para personas en búsqueda de protección internacional a lo largo de las fronteras con Panamá, Ecuador y Venezuela)[43].

 

Los asuntos de migración no han sido extraños a las decisiones de órganos internacionales. A propósito de la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva OC-18/03, resaltó la obligación general de los Estados de respetar los derechos fundamentales del migrante con independencia de la situación de irregularidad en que se encuentren, garantizando, entre otros, el principio de igualdad y no discriminación, los derechos laborales y el debido proceso. Las conclusiones a las que llegó fueron las siguientes:

 

“1.          Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental.

 

2. Que el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.

 

3. Que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno.

 

4. Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.  En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

 

5. Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.

 

6. Que la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas.

 

7. Que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio.  El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna.

 

8. Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral.  El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.

 

9. Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador).  El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales.

 

10.           Que los trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos.  Los trabajadores migrantes indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica.

 

11.           Que los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio”.

 

Puede, entonces, señalarse que hoy en día la migración es un asunto regulado por distintos instrumentos internacionales y objeto de pronunciamiento por distintos órganos internacionales, que busca garantizar los derechos humanos del migrante con independencia de su situación de irregularidad, como obligación que pesa sobre todos los Estados y les hace responsables de violación.

 

7.2.2.    El caso concreto.

 

Motivados en el origen histórico común y de relaciones de hermandad entre los pueblos, y específicamente con el ánimo de impulsar la integración y el desarrollo bilateral y fronterizo entre las naciones, los gobiernos de Ecuador y Colombia han encontrado aconsejable facilitar, de tiempo atrás, el tránsito y la permanencia de las personas en ambos países.

 

De este modo, el Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia responde a múltiples compromisos adquiridos, concretamente a las reuniones celebradas por los Miembros de la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Ecuatoriana, que propenden por la integración física y el desarrollo social entre las naciones a través de acciones de cooperación y desarrollo fronterizo[44].

 

Estatuto que constituye una herramienta complementaria a varios instrumentos internacionales celebrados por ambos países en esta materia como son: i) el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales, marítimas y aeronaves de 1990; ii) el Reglamento de tránsito transfronterizo aéreo y terrestre ecuatoriano-colombiano; y iii) los convenios sobre migrantes indocumentados suscritos en los últimos 30 años.

 

El primero de los cuales, como se expuso, fue objeto de examen constitucional por esta Corte en la sentencia C-504 de 1992 y declarado ajustado a la Constitución. En dicha decisión, se indicó:

 

“Considera la Corte que, por otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el Convenio, éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de regular de una manera igualitaria, soberana y democrática el tránsito de personas y vehículos entre los pueblos hermanos de Ecuador y Colombia.

 

En el concierto internacional los países acuerdan los lineamientos de sus relaciones recíprocas sobre bases civilizadas y razonables que respetan la independencia e igualdad de cada uno de los Estados Partes. Es justamente lo que ha hecho el Convenio que nos ocupa.

 

16. Así mismo el Convenio simplifica y homologa los trámites y procedimientos para el paso de frontera, lo cual se inscribe en los principios constitucionales relativos a la eficacia, celeridad y economía en la gestión (artículo 209 constitucional), así como en los principios que pretenden hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental (artículo 228 idem), todo ello en el marco de un Estado social de derecho que desea colocar a las instituciones al servicio de la persona (artículo 1º idem).

 

Para esta Corte existe pues armonía entre el texto del Convenio y la Constitución Política de Colombia, en lo referente a las bases conceptuales de la gestión estatal.

 

(…)Las zonas fronterizas, igualmente, se ven beneficiadas con las facilidades introducidas en el Convenio para el transporte binacional, lo cual fue también una preocupación del constituyente.

De estas dos normas se deduce sin dificultad que un Convenio como el que nos ocupa se inscribe perfectamente en la filosofía integracionista que la Constitución  consagra para los casos especialísimos de las zonas de frontera.

 

18. Menos evidente aunque no es despreciable, el derecho al trabajo (artículo 25) invocado por la apoderada del Ministerios de Relaciones Exteriores podría verse, de paso, protegido”.

 

Ahora bien, la migración toca esencialmente con los derechos de los extranjeros. De manera que la Corte debe empezar por recordar su doctrina constitucional en la materia atendiendo los mandatos constitucionales como internacionales sobre la materia (art. 93 de la Constitución[45]).

 

En primer lugar, resulta indiscutible que en principio le asisten a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales. Como disposiciones constitucionales pueden citarse las siguientes: 4º, deber de los nacionales y extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades; artículo 13, igualdad ante la ley y no discriminación por razones de origen nacional; artículo 48, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; artículo 96, nacionales colombianos por nacimiento y adopción[46]. El Capítulo III del Título III, refiere en su artículo 100 a los extranjeros, en los siguientes términos:

 

“Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

 

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

 

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.

 

Sobre el alcance de los derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades pudiendo resaltarse la sentencia C-834 de 2007, donde se sintetizaron los principales lineamientos constitucionales sobre la materia:

 

“(E)n numerosas oportunidades[47], la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los contenidos y alcances de estos derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia.

 

En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto “Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas”[48]; (ii) si la medida de expulsión del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor razón puede el legislador de excepción proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes estén perturbando el orden público, pues está encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensión de sus efectos[49]; (iii) en ningún caso el legislador esta habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país[50]; (iv) bajo la vigencia de la nueva Constitución es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores[51]; (v) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional[52]; (vi) cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición alguna…así entonces, si para ser Presidente o Vicepresidente de la República, Senador de la República, Magistrado de las Altas Corporaciones de justicia, Fiscal General de la Nación, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Contralor Distrital y Municipal y Procurador General de la Nación, la Carta Política sólo exige la condición de ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el hecho de que éste tenga otra nacionalidad[53]; (vii) la ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un carácter universal[54]; (viii) el mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados los extranjeros[55]; (ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar[56]; (x) el derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral, nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores[57]; (xi) en materia de derechos de los extranjeros en Colombia, no hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuantía determinado monto o porcentaje[58]; (xii) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales[59]; (xiii) la sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qué reputarse inconstitucional pues la Carta Política, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado… lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es legítimo o si está proscrito por el Texto Fundamental[60]; (xiv) la aplicación de un tratamiento diferente  debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida[61]; (xv) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional[62]; (xvi) cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter objetivo y razonable de la medida, la no afectación de derechos fundamentales, la no violación de normas internacionales y las particularidades del caso concreto[63]; y (xvii) el legislador no está impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen[64].

 

De igual modo, debe precisarse que en la medida que los extranjeros gozan en el territorio colombiano de las garantías concedidas a los nacionales salvo las limitaciones constitucionales y legales, dicho reconocimiento genera a la vez la responsabilidad de los extranjeros de cumplir los deberes que la misma normatividad consagra para los nacionales, conforme al artículo 4 de la Constitución[65].

 

Doctrina constitucional que para la Corte responde adecuadamente a los tratados internacionales sobre derechos humanos que consagran los derechos de los extranjeros, como el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 3º y 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador; el artículo 2º de la Convención de los Derechos del Niño; y particularmente la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

 

Ahora bien, dada la pertinencia de la Opinión Consultiva 018 de 2003, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Corte procederá a resaltar algunas premisas que se extraen de la misma, a efectos de dilucidar el presente caso, como son:

 

i) la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los migrantes, ii) la obligación de todos los Estados de respetar y garantizar sus derechos fundamentales, adoptando medidas positivas, evitando iniciativas que desconozcan sus derechos fundamentales y suprimiendo las medidas y prácticas que lo afecten, iii) el incumplimiento por el Estado a través de un tratamiento discriminatorio de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional, iv) la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula independientemente del estatus migratorio de las personas y, en esa medida, los Estados deben asegurar en su ordenamiento jurídico interno el acceso a un recurso sencillo y efectivo que los ampare en sus derechos, v) los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio, sin embargo, ello debe observar los derechos y las garantías como el respeto a la dignidad humana y el debido proceso, vi) las relaciones laborales que se establecen entre los trabajadores migrantes y terceros empleadores pueden generar responsabilidad internacional del Estado. Los Estados tienen el deber de vigilar el reconocimiento y aplicación de los derechos laborales que el ordenamiento jurídico consagre, así como también son responsables cuando toleren acciones y prácticas de terceros que afecten a los trabajadores migrantes porque no les reconocen los mismos derechos que a los nacionales o les reconocen iguales derechos pero con algún tipo de discriminación, y vii) no es admisible que un Estado de empleo proteja su producción nacional fomentando o tolerando la contratación de trabajadores migrantes indocumentados para su explotación laboral o considerándolo como oferta laboral menos costosa o negándoles la posibilidad de reclamar su violación ante la autoridad competente.

 

En el caso  concreto, la Corte encuentra que las disposiciones del Estatuto Migratorio Permanente entre Ecuador y Colombia, armonizan plenamente con la Carta Política por cuanto tienden a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana en materia económica, social y cultural (Preámbulo y arts. 226 y 227 de la Constitución); realizan los imperativos constitucionales en relación con las zonas fronterizas que vienen a resultar beneficiadas (arts. 289 y 337 de la Constitución); defienden los derechos de los extranjeros al regular de manera igualitaria bajo el concepto de dignidad humana, el tránsito y la permanencia de las personas entre los territorios colombo-ecuatoriano, con el objeto principal de buscar soluciones a la situación de los migrantes irregulares[66].

 

Todo lo cual resulta congruente con los principios que orientan las relaciones exteriores del Estado como son la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9º de la Carta), en la medida que se parte del respeto mutuo entre Estados iguales como sujetos de derecho internacional, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de los asuntos internos, como del reconocimiento a cada Estado de resolver las cuestiones que le competen en ejercicio de su soberanía y de manera independiente.

 

En la exposición de motivos al proyecto de ley 185 de 2006, Senado, el Congreso de la República validó la importancia de la aprobación del presente instrumento, al señalar:

 

“Este estatuto es el resultado del cumplimiento de los compromisos adquiridos por representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en reuniones de la Comisión de Vecindad e Integración y refleja el esfuerzo conjunto por mantener instituciones normativas de carácter internacional que faciliten el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un Estado en el territorio del otro, y permitan mantener un mecanismo expedito para regularizar a los ciudadanos de ambos países que se encuentran en situación de ilegalidad.

Con estas facilidades se pretende promover el comercio, favorecer las actividades agrícola y ganadera, incrementar la oferta y demanda de servicios médicos y educativos y, el intercambio cultural y deportivo de la región”.

 

En cuanto a la relevancia constitucional de la integración comercial, económica, social y cultural en las zonas de frontera, esta Corte ha avalado como una obligación del Estado la suscripción de instrumentos internacionales bilaterales que busquen mejorar las condiciones sociales, económicas y culturales de los habitantes en dichas zonas cuyas relaciones han surgido por circunstancias históricas y sociológicas que los identifican en un objetivo común, como lo es el desarrollo social comunitario entre los países vecinos. Así lo recordó en la sentencia C-206 de 2005[67], al señalar:

 

“(E)l citado instrumento representa una importante solución a la problemática social que se vive en las zonas de frontera pues aprovecha las ventajas derivadas de la propia situación geográfica de estos territorios, para impulsar la integración económica con los países vecinos y facilitar el fortalecimiento de  la cooperación e integración económica, cultural y comercial entre las entidades territoriales limítrofes a fin de lograr el desarrollo económico y social comunitario, la prestación eficiente de los servicios públicos y la preservación del ambiente, propósitos éstos a los que debe propender la actividad del legislador en este campo tal como lo disponen los artículos 289 y 337 de la Constitución y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que al referirse a la intervención del legislador en esta materia en Sentencia C-076 de 1997,… señaló:

 

La Corte no desconoce el papel activo que la ley debe desempeñar con el objeto de promover programas de cooperación e integración en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas. La conservación de la soberanía exige la presencia visible del Estado en los territorios limítrofes y la existencia de comunidades laboriosas y pujantes que desarrollen un sentimiento de arraigo nacional. Pero, al mismo tiempo, es importante que se estrechen los lazos culturales y económicos con las poblaciones de las naciones vecinas, como corresponde al ideario integracionista de la Carta.

 

Entre "las facultades que la Constitución atribuye a la ley con el propósito de promover el desarrollo de las zonas de frontera, se encuentra la de establecer "normas especiales en materias económicas y sociales" (CP. art. 337)".

La Corte también ha recalcado la función social que tiene la intervención del legislador en la regulación de las zonas de frontera. En Sentencia C-269 de 2000,…dijo sobre el particular:   

 

 “3.  De las zonas de frontera en la Constitución y la ley

 

“3.1. La Constitución Política de 1991 reconoce como regiones de singular importancia económica y social (artículos 289 y 337), para darles un tratamiento especial, a las denominadas zonas de frontera, entendidas éstas como aquellos lugares donde sus habitantes viven una realidad diferente a la de los demás sectores nacionales, en virtud de la vecindad con los países limítrofes, lo cual influye notablemente en sus actividades culturales, el intercambio de bienes y servicios, la circulación de personas y vehículos, y genera por las circunstancias mencionadas, la libre circulación de monedas con la incidencia que ello conlleva en la economía regional[68].

 

“En relación con estas entidades, dispone el artículo 289 de la Carta Política, que por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

 

“Por su parte, según el artículo 300-2 ibídem, corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, expedir las disposiciones relacionadas con el desarrollo de sus zonas de frontera.

 

“E igualmente, el artículo 337 superior preceptúa que la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo, lo cual se enmarca dentro del contexto de la internacionalización y globalización de la economía.

 

“3.2. Dentro del marco constitucional descrito, se hace necesario entonces, que el legislador busque el mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y culturales de los habitantes de las zonas de frontera, cuyas relaciones sociales y económicas han surgido en razón de circunstancias históricas y sociológicas que los identifica, adoptando para ello soluciones que deben estar acordes con el principio constitucional del Estado social de derecho, cuyas finalidades coinciden con el contenido programático del artículo 337 superior.

 

“Precepto éste que adopta un cometido estatal específico de fomento, estímulo y promoción de las zonas de frontera que comporta para el legislador el deber de su realización práctica. En esa medida, las soluciones que se adopten deben tener en cuenta las ventajas de la propia situación de esas zonas, para aprovecharlas e impulsar la integración económica con los países vecinos y facilitar, entonces, el fomento de proyectos de cooperación e integración con las entidades territoriales limítrofes a fin de lograr el desarrollo económico y social comunitario, la prestación eficiente de los servicios públicos y la preservación del ambiente (arts. 226, 227 y 289 C.P.)[69].

 

“En esta medida, se hace necesario garantizar la efectividad del mandato constitucional del artículo 337, mediante la promoción de programas de cooperación e integración económica y social en los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas, donde la conservación de la soberanía, de la independencia nacional y de la integridad territorial son fines esenciales del Estado colombiano, lo cual exige de éste su presencia efectiva, y donde es fundamental para su desarrollo, que se estrechen los lazos culturales y económicos con las poblaciones de las naciones vecinas dentro del ideal integracionista de la Carta Política de 1991. Principio éste que se desprende del preámbulo, al señalar que la Constitución tiene como uno de sus fines esenciales, impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, así como del artículo 9º a cuyo tenor la política exterior del Estado se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.”

 

La Corte ha reconocido la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los trabajadores migrantes irregulares en orden a la protección y garantía de sus derechos fundamentales. En la sentencia C-106 de 1995, que declaró ajustado a la Constitución la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, manifestó:

 

“El hombre siempre se ha dirigido hacia las regiones en las que ve posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas, y continuará haciéndolo mientras subsistan los desequilibrios entre los espacios habitables.

… 

No sólo se encuentran lejos de su lugar de origen (de su familia y de su comunidad) sino que la necesidad los impulsa a aceptar condiciones laborales inferiores a las legalmente permitidas. Así mismo, suelen ser objeto y discriminación por parte de las autoridades locales, sobre todo en aquellos casos en los cuales han ingresado al país en el que laboran sin cumplir los requisitos legales.

 

Los flujos laborales migratorios vienen siendo objeto de preocupación por parte de la comunidad internacional desde principios de siglo. En 1926 se firmó el primer convenio de la O.I.T., relativo a los trabajadores migratorios. Sin embargo, el tema ha ido aumentando en importancia con el paso del tiempo. Lo anterior se debe al cambio en las condiciones de la economía mundial.

Estos instrumentos buscan la protección de esta clase de trabajadores, asegurando la satisfacción de sus necesidades básicas en el trayecto hacia su lugar de trabajo y la igualdad de oportunidades, trato y protección, una vez lleguen a su destino. 

El Constituyente de 1991 se preocupó por garantizar la totalidad de los derechos a los que esta se refiere, a todo habitante del territorio nacional, sin considerar su procedencia u ocupación”. 

 

Igualmente, esta Corporación ha señalado que conforme al nuevo marco constitucional no puede desconocerse la “vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular”[70].

 

En cuanto al concepto y alcance de la dignidad humana (art. 1º superior), la Corte le ha reconocido un carácter absoluto[71] por su triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental autónomo que soporta la totalidad de los derechos constitucionales[72]. Principio fundamental que ha sido definido como el “merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad…de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana”[73]. Más recientemente, en la sentencia C-075 de 2007, la Corte refirió a la dignidad humana en los siguientes términos:

 

“Esta Corporación ha expresado que la dignidad humana es un valor superior y un principio fundante del Estado Social de Derecho, conforme al cual todas las personas deben recibir un trato acorde con su naturaleza humana.[74] Ha señalado la Corte que “.. dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo.”[75]

 

Para la Corte, “[p]or dignidad se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo.”[76]

 

En la jurisprudencia constitucional[77] la dignidad humana se ha tratado como expresión de la autonomía individual[78], como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia[79], o como expresión de la intangibilidad de la integridad física y moral[80]. En ese contexto, la previsión constitucional conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1.), impone a las autoridades públicas el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona”.

 

En torno a la vinculación del principio de dignidad humana con el trabajo, el artículo 25 de la Constitución, al prever el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, comporta “su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”[81].

 

Por tanto, desde un punto de vista general, el presente Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador resulta concordante con los valores, principios y derechos constitucionales (parte dogmática) y demás disposiciones constitucionales (parte orgánica), al igual que con los tratados internacionales de derechos humanos (art. 93 superior).

 

A la misma conclusión se llega partiendo de un análisis particular de las disposiciones del presente Estatuto.

 

El Preámbulo armoniza plenamente con la Ley Suprema por cuanto en él se hacen explícitos los objetivos que llevaron a la celebración del tratado, como disposición vinculante e irradiadora de todas las disposiciones que lo comprende. Frente a la situación actual que impone el tránsito y permanencia de personas en ambos países suscitado por múltiples factores, corresponde a los Estados brindar la debida atención y oportuna solución a través de la celebración de instrumentos bilaterales, que tienen por finalidad esencial facilitar el tránsito y permanencia de las personas (libertad de locomoción) y fortalecer la integración bilateral y fronteriza entre las dos naciones bajo la rúbrica de la garantía y respeto a los derechos humanos (Preámbulo y arts. 1º, 2º, 9º, 226 y 227 de la Constitución).

 

En su carácter de instrumento complementario precisa una realidad actual que busca regularizar en sus variados ámbitos, para beneficio de los ciudadanos de ambos países y el fortalecimiento de las relaciones de vecindad.

 

Dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los migrantes, la Corte considera que este instrumento constituye una medida positiva y expedita que atiende materialmente el contexto de la situación actual. Los capítulos que comprenden este Estatuto como son la migración temporal, la migración permanente, el sistema de seguridad social, la protección y asistencia, las disposiciones generales y la disposición final, cumplen satisfactoriamente los lineamientos constitucionales e internacionales sobre migración.

 

En cuanto al Capítulo I sobre migración temporal, el artículo 1º del Estatuto permite el ingreso sin necesidad de visa hasta por 180 días, con sólo el documento de identidad para desarrollar distintas actividades lícitas como el comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y actos de comercio, además, de permitir continuar ejerciendo dichas actividades por un periodo superior, debiendo ahora sí solicitar la visa. Para la Corte la disposición armoniza con la Constitución al instituir un requisito mínimo que facilita el ingreso y permanencia de los ecuatorianos y colombianos en ambos países para desarrollar las distintas actividades mencionadas, lo cual además, busca atender la creciente migración entre los dos países como también legalizar la situación de los migrantes irregulares que abona el camino hacia una mayor exigencia de los derechos fundamentales (en materia comercial: Preámbulo y arts. 9,  226 y 227 de la Constitución; deporte: art. 52 de la Constitución; cultura: arts. 67 y 70 de la Constitución; tratamiento médico: arts. 48 y 49 de la Constitución; estudio: art. 67 de la Constitución; y ciencia: arts. 67 y 70 de la Constitución).

 

El artículo 2º del Estatuto se acompasa con el ordenamiento constitucional al facilitar igualmente la realización de trabajos temporales a nivel agrícola, ganadero, petrolero, construcción o similares dentro de la zona de integración fronteriza por un periodo de hasta 90 días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez, requiriendo el registro ante la Oficina de Trabajo y su afiliación a uno de los sistemas de seguridad social, que debe presentar ante la autoridad migratoria competente. En el evento de un periodo superior al establecido, deben ser contratados formalmente  y solicitar la visa. Así las cosas, para la Corte se proporciona sin mayores dificultades la ejecución  de actividades laborales en la zona de integración fronteriza al reconocer la fuerza laboral extranjera como factor de desarrollo y crecimiento económico que contribuirá indefectiblemente a mejorar las condiciones de vida de los migrantes, como también las relaciones bilaterales dentro de un marco de cooperación mutua (artículos 289 y 337 de la Constitución). Así mismo, la afiliación a la seguridad social responde a la obligación de garantizar los derechos laborales de los migrantes en orden a la salud, pensión y riesgos profesionales (arts. 48, 49 y 53 de la Constitución).

 

El artículo 3º del Estatuto al instituir que quienes deseen estudiar en el otro país por un periodo superior a 180 días, deben solicitar la visa de estudiante regular allegando el certificado de matrícula del establecimiento educativo legalmente reconocido más los documentos de ley, se ajusta al Texto Fundamental al pretender regularizar la situación de los estudiantes que buscan permanecer por un mayor tiempo al inicialmente instituido.

 

Respecto al Capítulo II sobre Migración Permanente, los artículos 4º al 9º del Estatuto responden favorablemente al texto de la Constitución toda vez que agiliza el trámite para la obtención de la visa de residente al priorizar su trámite (artículo 4º); expone el carácter indefinido al inmigrante residente o permanente bajo la salvedad allí establecida (artículo 5º); exige al inmigrante permanente propietario de finca raíz el presentar solamente el documento de identidad con vigencia mínima de 6 meses y los de la propiedad para obtener la visa (artículo 6º); exige del inmigrante permanente trabajador agropecuario el presentar únicamente el documentos de identidad y afiliación al sistema de seguridad social con vigencia mínima de 6 meses para obtener la visa (artículo 7º); facilita para el inmigrante permanente propietario de finca raíz, trabajador agropecuario y comerciante estacionario o itinerante que esté en situación irregular y pruebe su permanencia por 5 o más años, con anterioridad a la suscripción de este instrumento, el poder legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente (artículo 8º); y establece como favorecidos por este Capítulo a quienes no registren antecedentes penales a través del certificado de antecedentes judiciales y record policial (artículo 9º).

 

De este modo, para la Corte se facilitan y simplifican los trámites para obtener la categoría de residente o inmigrante permanente bajo unas exigencias mínimas que se ajustan  a los principios de celeridad, economía y eficacia en la gestión administrativa (art. 209 superior), en desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 superior) y en el marco de la realización de los fines esenciales del Estado social de derecho (arts. 1º y 2º de la Constitución).

 

En relación con el Capítulo III sobre Sistema de Seguridad Social, constituye un fiel reflejo de los artículos 48 y 53 de la Constitución, que le confiere a la seguridad social el carácter de derecho irrenunciable y de servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.  De ahí que al instituir la obligación para el empleador de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los sistemas de seguridad social (art. 10º) y establecer para el migrante temporal que trabaje independientemente y se radique en el lugar donde desarrolle sus actividades, el afiliarse también a dicho sistema del país receptor, para lo cual debe presentar el documento nacional de identidad; resultan plenamente conformes a la Constitución.

 

La Corte, en la sentencia C-279 de 2004, se pronunció favorablemente sobre la garantía a la seguridad social para los migrantes al declarar la constitucionalidad del Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay:

 

“La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente…El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.

 

5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición”. 

 

En torno al Capítulo IV sobre Protección y Asistencia, para la Corte se resaltan medidas positivas adicionales en orden a regularizar la situación de los migrantes y otorgarles un trato igualitario con independencia del territorio en que se encuentren, que tienden a restablecer el concepto de dignidad humana bajo el respeto pleno de sus derechos fundamentales. De este modo, se acompasa con la Carta Política las medidas concernientes a que el migrante tendrá en general los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional (art. 12); las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, construcción o similares, con la finalidad de facilitar la regularización de su permanencia (art. 13); los programas nacionales de alfabetización para adultos y menores incluirán a los migrantes (art. 14); y, las autoridades migratorias, extranjería y demás, prestarán las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener el visado previa la presentación de la solicitud y la documentación respectiva (art. 15).

 

El Capítulo V sobre Disposiciones Generales, también resulta conforme a los mandatos constitucionales al señalar que las visas expedidas se harán extensivas como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente reconocido conforme a la legislación del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa (art. 16), lo cual en opinión de la Corte responde constitucionalmente al concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 de la Constitución). Igualmente, al preverse que las visas exigidas por las normas nacionales con fines migratorios serán gratuitas y se reglan el costo de los documentos con el de menor valor, y en el caso de demandarse alguna modificación o reforma ésta se acordará mediante canje de notas (art. 17). Por último, se señala que todo aquello que no se encuentre regulado expresamente por este convenio se sujetará a lo previsto en las respectivas legislaciones nacionales, indicando además que la interpretación del alcance de este acuerdo será de facultad de las respectivas cancillerías (art. 18). De esta manera, se busca llenar los vacíos normativos que pudieran presentarse en el desarrollo del tratado bilateral acudiendo para ello a las legislaciones nacionales lo cual resulta consonante con la Constitución. Así mismo, frente a las dificultades que pudieran presentarse en el marco de la ejecución del tratado son los Estados Partes los llamados a producir la interpretación del instrumento internacional conforme a las reglas establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[82], a través de sus voceros como son las cancillerías, que habrán de sujetarse al ordenamiento constitucional y particularmente a lo dispuesto en esta decisión para el caso de Colombia.

 

Y el Capítulo VI denominado Disposición Final que alude a la vigencia y denuncia del presente convenio, no presenta objeción alguna de constitucionalidad.

 

Por último, en materia fronteriza conviene precisar que el presente tratado bilateral constitutivo del Estatuto Migratorio entre Colombia y Ecuador no es incompatible ni exonera a las partes en relación con los compromisos internacionales adquiridos de regulación específica sobre las comunidades indígenas y refugiados.

 

También, debe recordarse lo previsto en el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, conforme al cual “La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado”.

 

De esta forma, se atienden los lineamientos impuestos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre la migración, por lo cual la Corte declarará ajustado a la Constitución el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, y la ley aprobatoria 1203 del 4 de julio de 2008.

 

VI.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley No. 1203 del 4 de julio de 2008, Por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Del informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, puede extraerse que esta intervención resulta extemporánea. Este escrito, con la supresión de algunos párrafos, fue presentado nuevamente el 5 de noviembre de 2008, ahora firmado por el Dr. Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia.

[2] Del informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, puede extraerse que esta intervención resulta extemporánea.

[3] Del informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, puede extraerse que esta intervención resulta extemporánea.

[4] Del informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, puede extraerse que esta intervención resulta extemporánea.

[5] El artículo 150-14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”.

La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “Condiciones en su trámite.. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Disposición orgánica que fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993. Cft. sentencia C-578 de 2002.

[6] Ley 5 de 1992, artículo 204. “Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.

[7] En la sentencia C-241 de 2006, se sostuvo: “Análisis del caso concreto: La Sala observa que en el trámite de la ley de la referencia no se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en una ocasión no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto en la siguiente sesión, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones. …En virtud de que el vicio se presentó al inicio del trámite del proyecto de ley, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación (Auto A-089/05 fundamentado en lo determinado en las Sentencias C-737/01 y C-760/01), éste se torna insubsanable. Lo anterior, toda vez que sería casi equiparable devolver el proyecto para que fuera subsanado el vicio que retirar del ordenamiento la ley en estudio para que se le dé nuevo trámite en el Congreso. En consecuencia, la Sala declarará la inexequibilidad de la ley de la referencia”.

[8] Oficio OAJ.CAT No. 40935, del 6 de agosto de 2008.

[9] Sentencias C-933 de 2006; C-241 de 2006; y C-1139 de 2000. Auto de Sala Plena No. 119 de 2007.

[10] Págs. 1 a 3.

[11] Págs. 8 a 23.

[12] Págs. 3 y 5.

[13] Págs. 18 y 19.

[14] Pág. 5.

[15] Págs. 3 a 19.

[16] Págs. 33, 34 y 56.

[17] Págs. 45 y 46.

[18] Pág. 45.

[19] Págs. 1 y 2.

[20] Págs. 2 a 5.

[21] Págs. 1 y 2.

[22] Págs. 10 y 11.

[23] Pág. 1.

[24] Págs. 2 a 6.

[25] Págs. 31 y 32.

[26] Gaceta del Congreso 409 del 7 de julio de 2008.

[27] Págs. 12 a 15.

[28] Págs. 4 y 5.

[29] La Corte ha señalado que los plazos que deben mediar entre los debates se contabilizan en días comunes y no hábiles. Sentencias C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras.

[30] En relación con votaciones realizadas al día siguiente del anuncio de la votación, puede consultarse la sentencia C-181 de 2007.

[31]Debe recordarse que al Acta 109 del 14 de mayo de 2008, registra debate de control político, según Gaceta del Congreso 409 del 7 de julio de 2008.

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. En el glosario para efectos de dicha opinión también se dieron los siguientes significados: emigrante: persona que deja un Estado con el propósito de trasladarse a otro y establecerse en él; inmigrar: llegar a otro Estado con el propósito de residir en él; inmigrante: persona que llega a otro Estado con el propósito de residir en él; migrante: término genérico que abarca tanto al emigrante como al inmigrante; estatus migratorio: situación jurídica en la que se encuentra un migrante, de conformidad con la normativa interna del Estado de empleo; trabajador: Persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada; trabajador migrante documentado o en situación regular: persona que se encuentra autorizada a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo, de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; trabajador migrante  indocumentado o en situación irregular: persona que no se encuentra autorizada a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo, de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte, y que, sin embargo, realiza dicha actividad; Estado de origen: estado del cual es nacional el trabajador migrante; Estado de empleo o Estado receptor: Estado en el cual el trabajador migrante vaya a realizar, realiza o haya realizado una actividad remunerada.

[33] Página de la OIM. A propósito de la OIM: www.iom.int/jahia/Jahia/lang/es/pid/2.

[34] Ver, “A propósito de la migración”. Página en Internet de la OIM: www.iom.int/jahia/jahia/lang/es/pid/2.

[35] Ibidem. En el documento se señala: “La liberalización económica. El clima comercial y de inversión ha sostenido el flujo de migrantes. La mayor demanda de mano de obra en las economías desarrolladas y la disponibilidad de mano de obra en las economías subdesarrolladas han puesto en movimiento la migración laboral global. El enorme mercado laboral mundial ofrece a los empleadores la oportunidad de contratar a trabajadores migrantes como parte de sus estrategias de reducción de costos.Además, la globalización, con sus fuerzas asociadas, ha aumentado la movilidad de la fuerza laboral a través de las fronteras y ha reforzado el movimiento de trabajadores calificados. Las corporaciones multinacionales favorecen el movimiento de mano de obra, especialmente la mano de obra altamente calificada. Ante una escasez aguda de mano de obra, las industrias de los países desarrollados están evaluando las políticas migratorias y demuestran preferencia por la implementación de un mecanismo relativamente flexible. Las industrias de servicios estadounidenses y europeas, en particular, han tratado de alentar una "política liberal" para considerar a los trabajadores en movimiento como "proveedores de servicios", especialmente en las industrias hotelera y de hostelería, de programación, de seguros y la industria financiera. La recesión económica. Desde inicios de 2001, la economía mundial ha experimentado una recesión. El Fondo Monetario Internacional ha proyectado un crecimiento global inferior al de años anteriores en un 3,2 %. Esto ha producido una presión a la baja en el movimiento de la mano de obra, especialmente en los sectores de tecnología de la información (TI), construcción y manufactura. Sin embargo, el impacto real de la recesión económica, en términos del retorno de la fuerza laboral migrante a sus países de origen, todavía no se ha dado. La experiencia de la crisis financiera de 1999 en Asia sugiere que la mayoría de los migrantes tiende a permanecer en el país de destino incluso tras un empeoramiento de las condiciones. La recesión temporal no siempre causa una perturbación considerable en los flujos migratorios, ni altera las tendencias de manera significativa. Los cambios demográficos. El crecimiento mundial de la población difiere entre países desarrollados y países en desarrollo. En los primeros, la tasa anual de crecimiento actual es inferior al 0,3%, mientras que en el resto del mundo la población está aumentando casi seis veces más rápido. Los cambios demográficos afectan la migración internacional de dos maneras. Un raudo crecimiento de la población combinado con dificultades económicas obliga a las personas a abandonar su hábitat, y una población cada vez menor y más vieja conduce a los países a aceptar a los migrantes. Dada la baja tasa de natalidad en muchos países desarrollados se observa un envejecimiento de su población. La población "menos numerosa y más vieja" proyectada para los países desarrollados en los próximos 50 años podría acrecentar las posibilidades de una mayor movilidad de las personas. Según proyecciones demográficas de las Naciones Unidas, se espera que el Japón y todos los países de Europa registren una disminución en el crecimiento de la población durante los próximos 50 años. Por ejemplo, se prevé que la población de Italia pasará de 57 millones en la actualidad a 41 millones para el año 2050. Asimismo, la población del Japón pasará de 127 millones en la actualidad a 105 millones en el año 2080. Además de la disminución en el tamaño de la población, el Japón y los países de Europa están atravesando un proceso relativamente  marcado de envejecimiento de su población. El proceso gradual de “migración de reemplazo”, aunque de por sí no es una solución, es una herramienta para abordar este problema. El surgimiento de las “redes de migrantes”. Las redes de migrantes de una región específica se han convertido en una fuerza dominante para mejorar la movilidad de las personas. Influyen en las decisiones políticas de los países de acogida de prestar asistencia económica a los países de origen. También influyen en las relaciones económicas y comerciales entre el país de origen y el país de destino, y requieren procesos de integración más creativos y productivos.

El surgimiento de la migración transnacional. Los avances en el transporte y en las tecnologías de la comunicación, que vinculan lugares y personas a nivel mundial, conducen al surgimiento de un "espacio de migración transnacional". Este cubre más de un espacio geográfico en el cual los migrantes pueden trasladarse de un hogar a otro. Aparte del movimiento físico, el flujo de información, competencias y remesas son los demás componentes del "espacio migratorio transnacional". Las brechas entre el "espacio geográfico" y el "espacio migratorio" han disminuido, lo cual tiene serias consecuencias en la migración internacional. El resultado más inmediato de este fenómeno es la creciente aceptación de la doble ciudadanía, el tener múltiples propiedades y el derecho a voto. Ahora los países reconocen que la membresía no se basa en el territorio. Por ello surge un nuevo tipo de relación "persona-Estado", que se está arraigando rápidamente en la política internacional, y que probablemente influirá en el curso futuro de la movilidad humana. Pocos países encauzan eficazmente la migración. Una de ellas es que pocos países tienen una política migratoria bien definida y articulada. Resulta difícil encauzar algo si no existe una estructura política para guiar a los gestores. No obstante, aun los países que sí cuentan con una política migratoria bien respaldada por su legislación, experimentan serias dificultades en materia de gestión migratoria. Algunos críticos de las políticas públicas, particularmente en los países desarrollados, han caracterizado el periodo comprendido entre mediados de los años setenta y la actualidad como un cuarto de siglo de mala gestión migratoria. Más aún, el movimiento de personas a gran escala no ha cesado. La migración irregular se ha convertido en uno de los problemas más acuciantes de nuestros tiempos. El tráfico de migrantes actualmente se equipara al narcotráfico como una de las fuentes más importantes de ingresos para el crimen organizado. La trata de personas se ha vuelto una preocupación importante a nivel mundial. La migración ha escalado puestos en la lista de problemas cruciales que los países del mundo desarrollado deben afrontar y ahora ocupa el primer lugar en la agenda política de los países del G8. Por tanto, no es difícil entender por qué las personas de las regiones más pobres del globo desean emigrar a países más prósperos. Las personas siempre se han movilizado dentro de su región o de una región a otra con el fin de mejorar su nivel de vida, proporcionar a sus hijos mayores oportunidades para salir adelante o escapar de la pobreza, la guerra y el hambre. Esta es la regla de oro que ha regido la migración desde los albores del tiempo. Los modernos sistemas de transporte y telecomunicaciones, incitan a más personas a movilizarse. Los pobres y no privilegiados ahora pueden ver con sus propios ojos la gran disparidad entre su nivel de vida y el de las personas más adineradas y con más privilegios del mundo. También aspiran a esa riqueza y, gracias a los sistemas modernos de transporte, son capaces de llegar a tierras más ricas en unas cuantas horas. Con la globalización económica y la proliferación de las empresas internacionales, también hay un aumento en la demanda de movilidad de los profesionales. El desafío que tienen ante sí todos los países es encontrar los medios para regular y encauzar estos movimientos migratorios a gran escala”.

[36] Información extraída de la página de la OIM. Noticias sobre el Informe de las Migraciones en el Mundo 2008. www.iom.int/jahia/jahia/newsartcleeu/lang/es/cache/offonce?entryld=20343.

[37]Ver, “Migración laboral”. Página en Internet de la OIT. www.ilo.org/global/Themes/Labourt_migration/lang--es/index.htm

[38] Ver, “A propósito de la migración”. Página en Internet de la OIM. www.iom.int/jahia/jahia/lang/es/pid/3.

[39] La Corte resolvió: “PRIMERO.- Con la salvedad que se señala en el artículo siguiente, declarar exequible la Convención y la Ley 146 de 1994, "por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares".  SEGUNDO.- La exequibilidad de los artículos 15, 46 y 47 de la “Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”, aprobada mediante la Ley 146 de 1994, se declara bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la importación y exportación de bienes de uso personal, enseres domésticos, transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, así como para proceder a la expropiación por razones de equidad y a la extinción del dominio en los eventos previstos en el artículo 34 de la CP. En consecuencia, el Presidente de la República hará la correspondiente reserva”.

[40] Expresan su rechazo a la aprobación por la Unión Europea de la llamada Directiva de Retorno y la criminalización de los migrantes que pueda implicar la aplicación de este tipo de normativa, y destacar que el retorno solo puede resultar de una decisión libremente adoptada por el migrante.

[41] Página de la OIM, Misión en Colombia: www.oim.org.co

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Cft. Acuerdo entre Colombia y Ecuador para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos, convenido mediante notas reversales, en Quito, el 14 de octubre de 1977. Decretos 1927 de 1989, 1635 de 1991, 2005 de 1991, 751 de 1992, 203 de 1993, 1499 de 1993 y 2797 de 2003.

[45] Ver, sentencias C-179 de 1994, C-1007 de 2002, C-1024 de 2002, C-149 de 2003.

La Corte ha acogido el concepto de bloque de constitucionalidad procedente del derecho francés, para señalar que “está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional estricto sensu” (sentencia C-225 de 1995). De ahí que la revisión de constitucionalidad que corresponde a la Corte debe cumplirse no sólo frente al texto formal de la Carta Política sino también atendiendo otras normatividades que i) aunque no aparezcan formalmente en el texto constitucional son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad vía remisión al tener jerarquía constitucional, ellos son los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior), que se les ha denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu y ii) aunque no tengan rango constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control al estar por encima de las leyes ordinarias como son las leyes estatutarias y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu (sentencias C-155 de 2007, C-047 de 2006, C-028 de 2006, C-1001 de 2005, C-067 de 2003, C-200 de 2002 y C-774 de 2001).

[46] Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

[47] Entre otras, ver T- 172 de 1993, T- 380 de 1998, C- 1259 de 2001, C- 339 de 2002, C- 395 de 2002, T- 680 de 2002, C- 523 de 2003, C- 913 de 2003, C- 1058 de 2003, C- 070 de 2004 y C- 238 de 2006.

[48] Sentencia T- 172 de 1993.

[49] Sentencia C- 179 de 1994.

[50] Sentencia T- 215 de 1996.

[51] Sentencia T- 215 de 1996.

[52] Sentencia T- 321 de 1996.

[53] Sentencia C- 151 de 1997.

[54] Sentencia C- 385 de 2000.

[55] Sentencia C- 768 de 1998.

[56] Sentencia C- 768 de 1998.

[57] Sentencia C- 385 de 2000.

[58] Sentencia C- 485 de 2000.

[59] Sentencia C- 1259 de 2001.

[60] Sentencia C- 1259 de 2001.

[61] Sentencia C- 395 de 2002.

[62] Sentencia C-523 de 2003.

[63] Sentencia C- 913 de 2003.

[64] Sentencia C- 070 de 2004.

[65] Cft. sentencia T-215 de 1996.

[66] En opinión de la Organización Internacional para las Migraciones, un migrante irregular es una “persona que habiendo ingresado irregularmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener status regular en el país receptor o de tránsito. El término se aplica a los migrantes que infringen las normas de admisión del país o cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el país receptor (también llamado clandestino/ilegal/migrante indocumentado o migrante en situación irregular).

[67] Revisión constitucional de la Ley 894 del 21 de julio de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de Frontera” suscrito en la ciudad de Quito el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

[68] Sentencia C-076 de 1997.

[69] Sentencia C-076 de 1997.

[70] Sentencia T-215 de 1996.

[71] C-695 de 2002.

[72] T-881 de 2002.

[73] T-572 de 1999.

[74] Cfr. Sentencia T-386 de 2002. En el sentido aquí expresado, la Corte, en sentencia C-239 de 1997, manifestó: “La dignidad humana ... es en verdad principio fundante del Estado, ... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”. En la Sentencia T-792 de 2005, en relación con la dignidad de la persona se expresó: “Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de  los miembros de la sociedad.”

[75]    Sentencia C-684 de 2005.

[76]    Sentencia C-111 de 2006.

[77]  En la sentencia T-881 de 2002, la Corte hizo una amplia exposición de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad de la persona.

[78] Ver sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993, C-221 de 1994, T-477 de 1995, T-472 de 1996, C-239 de 1997 o T-461 de 1998.

[79]  Sentencias T-596 de 1992, T-124 de 1993, C-239 de 1997, T-296 de 1998, o T-556 de 1998.

[80]  Ver sentencias T-461 de 1992, T-123 de 1994, o T-562 de 1999.

[81] Sentencia C-107 de 2002.

[82] Parte III, observancia, aplicación e interpretación de los tratados.