C-639-09


Sentencia C-639/09

Sentencia C-639/09

 

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA-Propósitos

 

El Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica constituye un mecanismo renovado que permite avanzar significativamente en los propósitos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual en los países iberoamericanos y busca continuar promoviendo y fomentando el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, como lo es el cine, además de hacer realidad los mandatos constitucionales de integración no sólo latinoamericana sino con los países ibéricos. Es un instrumento de ayuda y colaboración mutua en la identificación cultural de los pueblos, que pretende redundar en el desarrollo de la cinematografía colombiana, dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos y la integración en materia de coproducción. Las disposiciones del Protocolo de Enmienda estuvieron motivadas por: i) la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos y ii) que la coproducción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye solamente a países de América Latina, sino que se extiende también a los Estados ibéricos contratantes del Acuerdo, encontrando la Corte que tanto el Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución por cuanto incrementan el esfuerzo por apoyar las iniciativas en materia cinematográfica para el desarrollo cultural de los pueblos. A la vez, trata de armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las partes, como resolver los problemas de producción, distribución y exhibición cinematográfica de la región, además de ampliar el mercado para el producto cinematográfico.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de enmiendas y modificaciones

 

Como lo ha sostenido la Corte, las enmiendas o modificaciones buscan alterar o variar el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, por lo que el alcance de las obligaciones contraídas originariamente y las condiciones y reglas instituidas ya no son las mismas. En esa medida, cuando la Constitución refiere a tratados internacionales, comprende también a las enmiendas, estando sujetas, mutatis mutandi, al mismo procedimiento de aprobación por el Congreso de la República y examen constitucional de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad

 

La Corte recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Su valoración, corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

 

TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso de la expresión “la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley” sin que se considere rota la cadena de anuncios

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

 

REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO, TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento

 

El proyecto de ley que posteriormente vino a convertirse en Ley 1262 de 2008, aprobatoria del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política, pues dicho proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) se cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates; (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

 

 

Referencia: expediente LAT-342


Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica” y de la Ley aprobatoria No. 1262 de 26 de diciembre de 2008.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución,  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá D.C. el 14 de julio de 2006” y de la Ley aprobatoria No. 1262 de 26 de diciembre de 2008.

 

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho Sustanciador en proveído de 11 de febrero de 2009, dispuso: i) avocar el conocimiento del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Ministra de Cultura, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, e v) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento”, a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Películas Cinematográficas, a Cine Colombia S.A. y a las universidades Nacional, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

 

Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el Despacho Sustanciador, en providencia de 9 de marzo de 2009, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Allegado el material probatorio el día 3 de abril siguiente, se dispuso continuar el trámite correspondiente.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre este asunto.

 

II.  TEXTO DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y DE SU LEY APROBATORIA.

 

“LEY 1262 DE 2008

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROTOCOLO DE ENMIENDA ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

 

Los Estados Parte del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica:

 

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos;

 

TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;

 

TENIENDO en cuenta asimismo, que la coproducción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye únicamente a países de la América Latina, sino que se extiende igualmente a los Estados ibéricos que sean, o se hagan partes contratante del Acuerdo;

 

Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica (denominado en lo adelante “el Acuerdo”), y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al mencionado Instrumento Internacional:

 

ARTICULO I.

 

El Título del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

 

“Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”

 

ARTICULO II.

 

El Artículo III del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

 

“Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios”.

 

ARTICULO III.

 

El Artículo V del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

 

“1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.

 

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

 

De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción.

 

Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso.

 

3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de éste o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.

 

4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro.

 

5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.

 

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente”.

 

ARTICULO IV.

 

Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV con la redacción siguiente:

 

“Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes:

 

1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.

 

2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento.

 

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.

 

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

 

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

 

El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes.

 

En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo.

 

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.

 

ARTICULO V.

 

El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

 

“Artículo XXI

 

A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática”.

 

ARTICULO VI.

 

Los Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del Acuerdo deberán leerse como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, respectivamente.

 

ARTICULO VII.

 

El Anexo A del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes:

 

“NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION

 

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica se establecen las siguientes normas:

 

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio del rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la SECI.

 

2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:

 

2.l. Documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a realizar.

 

2.2. Guión y sinopsis.

 

2.3. Contrato de coproducción indicando:

 

a) Título de la coproducción;

b) Identificación de los coproductores contratantes;

c) Identificación del autor del guión o del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria;

d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si fuere necesario;

e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores, reflejando el porcentaje de participación de cada productor que debe corresponder con la valoración financiera de sus aportes técnicos y artísticos;

f) Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las aportaciones de cada coproductor;

g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados, medios, o una combinación de estos;

h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación;

i) Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos y menores, las que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;

j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;

k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores;

1) Lista del personal creativo y técnico indicando nacionalidad y categoría de su trabajo, y en el caso de los artistas, nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos;

m) Programación de la producción, indicando locaciones y plan de trabajo;

 

3. La sustitución de un coproductor sólo se permitirá en casos excepcionales, previa notificación a las autoridades competentes de los países coproductores y a la SECI.

 

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.

 

5. Una vez terminada la coproducción, las autoridades gubernamentales respectivas procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho esto podrán proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad”.

 

ARTICULO VIII.

 

El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos países miembros del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.

 

ARTICULO IX.

 

El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la sede de la SECI, que enviará copias certificadas a los países miembros del Acuerdo para su ratificación o adhesión.

 

ARTICULO X.

 

Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el País Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros cada depósito y la fecha del mismo.

 

ARTICULO XI.

 

El presente Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión.

 

El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerará como parte integrante del Acuerdo.

 

“EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 14 de julio de 2006”.

 

“CERTIFICADO

 

“QUIEN SUSCRIBE, Luis Enrique Girón Brito, Secretario Ejecutivo Interino de la Cinematografía Iberoamericana, certifica que el texto que se acompaña, identificado con el sello de la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana y compuesto de seis (6) folios, contiene el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito a los catorce días del mes de julio de dos mil seis, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”.

 

En Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis.

 

Luis Enrique Girón Brito,

Secretario Ejecutivo (I) de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a …

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

La Ministra de Cultura,

Paula Marcela Moreno.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

 

La Ministra de Cultura,

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”.

 

III.    INTERVENCIONES.

 

1.      Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

 

Lucy Cruz de Quiñones, presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo II del Protocolo de Enmienda.

 

Empieza por recordar que la Corte en la sentencia C-105 de 1995, examinó la constitucionalidad de la Ley 155 de 1994, que aprobó el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, el cual no contempló incentivos tributarios para el desarrollo de estas producciones.

 

Como disposición concerniente a la materia tributaria, identifica el artículo II del Protocolo de Enmienda, el cual considera instituye una reciprocidad entre los Estados firmantes. Señala que en cada uno de ellos estarán en pie de igualdad las obras cinematográficas nacionales con las que resulten de la coproducción regulada en el convenio, toda vez que éstas también tendrán el carácter de nacionales del respectivo país, lo que permitirá acceder a cualquier incentivo o beneficio.

 

Encuentra que se trata de evitar que un Estado adopte un tratamiento diferenciado sobre las obras extranjeras, pues de lo contrario no tendría sentido el esfuerzo integracionista.

 

El establecer que las ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda, considera que mantiene intacto el principio de equidad entre los Estados signatarios y es un reflejo del principio de trato nacional en el proceso de integración.

 

Concluye que la norma tributaria resulta concordante con la Constitución ya que ésta se ha previsto para no discriminar en materia impositiva.

 

2.      Universidad Santo Tomás.

 

José Joaquín Castro Rojas, Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.

 

Expone que con la aprobación del Protocolo de Enmienda se posibilita el crecimiento de la industria cinematográfica a nivel latinoamericano, al abrir la participación al Estado español dado los avances que representa la cinematografía ibérica.

 

Señala que se fortalecen los lazos culturales y de cooperación, como también se acogen los principios que fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano.

 

3.      Ministerio de Cultura.

 

Janeth Bustos Salgar, apoderada judicial del Ministerio de Cultura, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.

 

Para el Ministerio el Protocolo mantiene la finalidad del acuerdo inicial de impulsar el desarrollo audiovisual de los países partes, contribuir al desarrollo de la industria cinematográfica y fomentar la producción y comercialización de los productos audiovisuales y cinematográficos de los Estados miembros.

 

Expresa que la industria cinematográfica nacional y su participación en el exterior, tienen gran trascendencia social y contribuyen a la construcción de la Nación y su desarrollo.

 

Respecto al articulado del Protocolo, expresa que el cambio del título del Acuerdo obedece al ánimo de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual con los países iberoamericanos.

 

Señala que el artículo 2º contempla ventajas e incentivos fiscales para el productor del país que las conceda, aclarando que ello no afectará aspectos adicionales de la legislación fiscal o demás tratados de los países signatarios.

 

En cuanto al artículo 3º señala que fija el porcentaje mínimo y máximo de la participación financiera en las coproducciones multilaterales, al igual que conserva la exigencia de por lo menos aportes técnicos y artísticos efectivos y, por último, mantiene el aporte de personal en cuatro pero varía para promover mayor participación de diversidad de actores, creativos y técnicos de todos los países miembros. Considera que este mínimo de personal favorece la participación nacional en coproducciones internacionales.

 

Expone que se persigue mantener la equidad, la igualdad y la reciprocidad del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas en 1989, fomentando la integración para el mejoramiento de las condiciones y el desarrollo de la industria cinematográfica, no solo en el contexto nacional sino internacional.

 

De esta manera, expone que el Protocolo de Enmienda y la ley aprobatoria resultan concordantes con los artículos 2º, 9º, 70, 71, 226 y 227 de la Constitución, al constituir importantes herramientas para el intercambio cultural entre los países ya no solo latinoamericanos sino iberoamericanos.

 

Resalta que el Protocolo es un instrumento valioso para el cumplimiento de las funciones propias del Ministerio de Cultura, toda vez que sus objetivos están dados en formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política de Estado en materia cultural, al igual que fomentar las industrias culturales en el país, dentro de las que se encuentra la cinematográfica. 

 

Por último, denota la concordancia de la ley aprobatoria del Protocolo de Enmienda con las leyes 155 de 1994, 397 de 1997 y 814 de 2003, que regulan la actividad cinematográfica en Colombia.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4776, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de mayo de 2009, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria.

 

En cuanto al análisis formal, considera que se cumplieron las exigencias constitucionales como son el inicio del trámite en el Senado, las publicaciones oficiales, los términos que deben mediar entre los debates, el quórum y las mayorías requeridas, y el anuncio previo a la votación.

 

Respecto al examen material, expuso el Ministerio Público que el Protocolo de Enmienda constituye un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multinacionales en materia económica y comercial, que está en consonancia con los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución.

 

Encuentra que el instrumento atiende la obligación constitucional de promover la integración económica, social y política con las demás naciones. Particularmente, considera que guarda concordancia con los artículos 70 y 71 de la Constitución, que consagran la cultura en sus distintas manifestaciones como un fundamento de la nacionalidad, bajo la obligación del Estado de promover el desarrollo y la difusión de valores culturales, así como la creación de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, y las demás manifestaciones culturales.

 

Así las cosas, concluye que el Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria se ajustan al ordenamiento constitucional, tanto en su aspecto formal como material.

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución.

 

2.      Alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatorias.

 

El asunto que nos ocupa trata de un Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica. Como lo ha sostenido la Corte, las enmiendas o modificaciones buscan alterar o variar el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, por lo que el alcance de las obligaciones contraídas originariamente y las condiciones y reglas instituidas ya no son las mismas. En esa medida, cuando la Constitución refiere a tratados internacionales, comprende también a las enmiendas, estando sujetas, mutatis mutandi, al mismo procedimiento de aprobación por el Congreso de la República y examen constitucional de la Corte Constitucional (arts. 150-16 y 241-10 de la Carta)[1].

 

La revisión constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias tiene las siguientes características: i) es previo a la ratificación del tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; ii) es automático, por cuanto deben remitirse por el Gobierno dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley; iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de los actos frente al texto integral de la Constitución; iv) es preventivo, al buscar garantizar el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º) y el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; v) es una condición sine qua non para la ratificación del instrumento internacional; y vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.

 

El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado[2], así como en el trámite legislativo desarrollado[3] y la sanción presidencial del proyecto de ley. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento de una ley ordinaria por no disponer lo contrario la Carta Política y así señalarlo la Ley Orgánica del Congreso[4], salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones internacionales (art. 154 superior), y a la remisión oportuna por el Gobierno del tratado y la ley aprobatoria a la Corte (art. 241, numeral 10 superior).

 

De esta manera, la Corte ha manifestado que el examen formal comprende: i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria, ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, así como la competencia del funcionario que lo suscribió, iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente, iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.), v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.), vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.), vii) el quórum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto, y viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.).

 

De otra parte, en cuanto al control de constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución. 

 

Por último, la Corte recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241-10 superior). Su valoración, entonces, corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales (art. 189-2) y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados (art. 150-16).

 

3.      La constitucionalidad formal del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.

 

3.1.   La oportunidad en la remisión.

 

La Ley No. 1262 que aprueba el “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006”, fue expedida el 26 de diciembre de 2008, siendo recibida fotocopia auténtica en la Corte Constitucional[5], el día 13 de enero de 2009, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

Quiere ello decir, que el Gobierno remitió el texto de la ley junto con el tratado internacional, al primer día hábil de sancionada la ley y, por lo tanto, dentro del término de los seis (6) días previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución[6]

 

3.2.   Negociación y celebración del tratado internacional.

 

3.2.1.    Competencia del funcionario que lo suscribió.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Corte que el Protocolo de Enmienda fue firmado por el Sr. David Melo Torres, Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, a quien se le confirió plenos poderes por el Presidente de la República, el día 11 de julio de 2006[7].

 

Como lo ha determinado esta Corporación, la revisión constitucional de los tratados internacionales incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar el instrumento, adoptar el articulado y autenticar el texto del tratado internacional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985.

 

Específicamente, el artículo 7 de la mencionada Convención, indica que en la celebración de tratados se considera que una persona representa al Estado para la adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento del Estado en obligarse, cuando presenta los adecuados plenos poderes.

 

En esa medida, la Corte ha considerado que verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en la disposición citada, se tiene por cumplido el requisito de la debida representación del Estado colombiano para la negociación y celebración de los acuerdos internacionales[8].

 

Por lo tanto, al haber sido suscrito el presente instrumento internacional por el Sr. David Melo Torres, Director de Cinematografía del Ministerio de Cultura, a quien el Presidente de la República le confirió plenos poderes, se encontraba debidamente acreditado para representar al Estado colombiano.

 

3.2.2. La confirmación por el Presidente de la República.

 

El 30 de julio de 2007, el Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, impartió aprobación al instrumento internacional, conforme al artículo 8º de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

 

3.3.   Revisión formal de la Ley No. 1262 del 26 de diciembre de 2008, aprobatoria del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.

 

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, se observa que el trámite dado al proyecto de ley 143 de 2007 Senado y 309 de 2008 Cámara, el cual culminó con la expedición de la Ley No. 1262 de 2008, fue el siguiente:

 

3.3.1. Trámite en el Senado de la República al proyecto de ley 143 de 2007.

 

El 20 de septiembre de 2007, el Gobierno radicó en la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley 143 de 2007 Senado, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006”, a través de los ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, Drs. Fernando Araújo Perdomo y Paula Marcela Moreno.

 

Acto seguido, la Presidencia del Senado dio por repartido el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional. El texto original del proyecto de ley y del instrumento internacional, junto con la exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado[9].

 

3.3.1.1.  La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado[10].

 

Conforme al Acta 15 del 4 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 24 de abril de 2008, Senado[11], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:

 

“El secretario da lectura al siguiente punto:

 

Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, según el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003, se trata de los siguientes proyectos:

. Proyecto de ley número 143 de 2007, Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de coproducción cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.

 Presidente. Gracia señor Secretario, entonces citamos para mañana miércoles 5 de diciembre a las 9 de la mañana”.

 

Según el Acta 16 del 5 de diciembre de 2007, publicada igualmente en la Gaceta del Congreso 177 del 24 de abril de 2008, Senado[12], en esa sesión se dio nuevamente el aviso de votación:

 

“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley.

 

Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003).

3. Proyecto de ley número 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, el 14 de julio de 2006”.

 

Del Acta 17 del 11 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 178 del 24 de abril de 2008, Senado[13], se extrae que en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 143 de 2007, Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión[14]. Se designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria del Senado, nuevamente a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive.

 

3.3.1.2.  La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, fue publicada en la Gaceta del Congreso 55 del 25 de febrero de 2008, Senado[15].

 

Conforme al Acta 42 del 22 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 321 del 5 de junio de 2008, Senado[16], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión Plenaria del Senado.

Proyecto de ley número 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, el 14 de julio de 2006.

Son los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión plenaria, señor Presidente”.

 

Según el Acta 43 del 29 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 404 del 1 de julio de 2008, Senado[17], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 143 de 2007, Senado. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 87 de los 102 Senadores que conforman esa Plenaria[18].

 

El texto definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 274 del 21 de mayo de 2008, Senado[19].

 

3.3.2. Trámite en la Cámara de Representantes al proyecto de ley 309 de 2008 Cámara y 143 de 2007 Senado.

 

3.3.2.1.  La ponencia para dar primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Lidio Arturo García Turbay, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 332 del 9 de junio de 2008, Cámara[20].

 

Conforme al Acta 34 del 17 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 597 del 3 de septiembre de 2008, Cámara[21], en dicha sesión se dio el aviso de votación, en los siguientes términos:

 

“Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Anuncio de proyectos de ley para aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del acto legislativo número 01 de 2003, para ser votados cuándo señor presidente.

 

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:

 

Para votar el día de mañana, próximo miércoles 18 de junio que estaremos citando a las diez de la mañana.

3. Proyecto de ley número 143 de 2007 Senado, 309 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.

Se cita para el día de mañana a las diez de la mañana”.

 

Según el Acta 35 del 18 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 598 del 3 de septiembre de 2008, Cámara[22], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley. El quórum deliberatorio y decisorio fue de 18 de los 19 Representantes que conforman esa Comisión[23]. Se designó como ponente para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara, nuevamente al Representante Lidio Arturo García Turbay.

 

3.3.2.2.  La ponencia para dar segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por Lidio Arturo García Turbay, fue publicada en la Gaceta del Congreso 494 del 1 de agosto de 2008, Cámara[24].

 

Conforme al Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de 2009, Cámara[25], en dicha sesión se dio el aviso de votación, de la siguiente manera:

 

“La Subsecretaria General de la Cámara de Representantes, doctora Flor Marina Daza Ramírez, procede a anunciar los proyectos:

 

Señor Presidente, se anuncia los proyectos para el próximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

.Proyecto de ley 309 de 2008 Cámara, 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.

Señor Presidente están anunciados los proyectos de ley.

 

Damos por terminada la sesión y se convoca para el día de mañana a las 3:00 de la tarde para debate de control político. Muchas gracias”.

 

Atendiendo lo expuesto al final de dicha sesión, el debate de control político se surtió efectivamente al día siguiente según consta en el Acta 154 del 26 de noviembre de 2008, contenida en la Gaceta del Congreso No. 101 del 6 de marzo de 2009, Cámara[26].

 

Según consta en el Acta 155 del 3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 35 del 16 de febrero de 2009, Cámara[27], en esa sesión fue discutido y votado el proyecto de ley 309 de 2008 Cámara.

 

En dicha acta se deja constancia que el día 2 de diciembre de 2008, no se surtió la discusión y votación del proyecto de ley y de los demás asuntos, en razón a que no hubo sesión en señal de duelo por la muerte del ex Representante y Senador José Gonzalo Gutiérrez, por lo que se realizó en la sesión inmediatamente siguiente, según se había previsto en el anuncio de votación. Veamos lo expresado al respecto:

 

“La Secretaría deja constancia que los proyectos que hoy se van a estudiar y a discutir fueron anunciados en la sesión del miércoles anterior para el día martes 2 de diciembre o para la siguiente en que se discutieran o votaran proyectos de ley, en razón a que el día de ayer martes 2 no hubo sesión como señal de duelo por la muerte del ex representante y senador José Gonzalo Gutiérrez.

 

Como en el día de ayer no hubo plenaria, el día de hoy es un día habilitado para estudiar estos proyectos de ley que fueron anunciados en su momento, por ser la sesión inmediatamente siguiente a la de la fecha en que se anunciaron.

 

Con esta constancia señor Presidente, damos lectura al proyecto de ley 309 de 2008 Cámara, 143 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006”.

 

El quórum deliberatorio y decisorio fue de 138 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria[28].

 

El texto definitivo aparece publicado en la Gaceta del Congreso 929 del 10 de diciembre de 2008, Cámara[29].

 

3.3.3.  De la secuencia legislativa anterior, en cuanto al trámite dado al proyecto de ley 143 de 2007 Senado y 309 de 2008 Cámara, la Corte concluye lo siguiente: 

 

3.3.3.1. Inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 superior).

 

3.3.3.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales según el numeral 1º del artículo 157 de la Constitución, por cuanto:

 

El texto original del proyecto de ley junto con la exposición de motivos, se  publicaron en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado, antes de darle curso en la comisión respectiva.

 

Las ponencias fueron  publicadas así: en la Comisión Segunda del Senado, en la Gaceta 616 del 3 de diciembre de 2007; en la Plenaria del Senado, en la Gaceta 55 del 25 de febrero de 2008; en la Comisión Segunda de la Cámara, en la Gaceta 332 del 9 de junio de 2008; y en la Plenaria de la Cámara, en la Gaceta 494 del 1 de agosto de 2008, todas las cuales se realizaron antes de iniciarse los respectivos debates.

 

3.3.3.3. Se cumplieron los términos de 8 y 15 días, que deben mediar entre los debates (art. 160 superior)[30], toda vez que:

 

En el Senado el primer debate en la Comisión fue el 11 de diciembre de 2007 y en la Plenaria fue el 29 de abril de 2008 (más de 8 días). En la Cámara el primer debate en la Comisión fue el 18 de junio de 2008 y en la Plenaria el 3 de diciembre de 2008 (más de 8 días). La aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 29 de abril de 2008 y la iniciación del debate en la Cámara fue el 18 de junio 2008 (más de 15 días).

 

3.3.3.4.       El proyecto de ley fue aprobado en primero y segundo debate conforme al quórum y las mayorías exigidos por los artículos 145 y 146 de la Constitución y el Reglamento del Congreso.

 

3.3.3.5.       En cuanto al requisito del anuncio previo a la votación contemplado en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, se aprecia su cumplimiento por cuanto:

 

3.3.3.5.1. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley al emplearse las expresiones “anuncio de discusión y votación de proyectos de ley” (actas 15 y 16 de 2007); ii) los anuncios se realizaron en sesiones distintas (4 y 5 de diciembre de 2007) y previa a la votación (11 de diciembre de 2007, Acta 17); y iii) la fecha de la votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima sesión” (Acta 16 del 5 de diciembre 2007), como lo ha admitido esta Corporación[31], lo cual puede corroborarse al haberse realizado en la siguiente sesión del 11 de diciembre de 2007 y atendiendo el consecutivo de las actas (número 17).

 

3.3.3.5.2. En el segundo debate en la Plenaria del Senado i) se anunció debidamente el proyecto de ley al utilizarse las expresiones “anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán” (Acta 42 de 2008); ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (22 de abril de 2008) y previa a la votación (29 de abril de 2008, Acta 43); y iii) la fecha de la votación resulta determinable al emplearse las palabras “próxima sesión” (Acta 42 del 22 de abril 2008), como lo ha admitido esta Corporación, lo cual puede corroborarse al haberse realizado en la siguiente sesión del 29 de abril de 2008 y según el consecutivo de las actas (número 43).

 

3.3.3.5.3.  En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara i) se anunció debidamente el proyecto de ley al emplearse las expresiones “anuncio de proyectos de ley para aprobación” (Acta 34 de 2008); ii) el anunció se realizó en sesión distinta (17 de junio de 2008) y previa a la votación (18 de junio de 2008, Acta 35)[32]; y iii) la fecha de la votación resulta determinada por cuanto señaló que era para el “el día de mañana, próximo miércoles 18 de junio”, como se cumplió efectivamente (18 de junio de 2008) y puede corroborarse según el consecutivo de las actas (número 35).

 

3.3.3.5.4.  En el segundo debate en la Plenaria de la Cámara, se aprecia que i) se anunció debidamente el proyecto de ley al utilizarse las expresiones “se anuncia los proyectos…en la cual se debatan” (Acta 153 de 2008); ii) el anuncio se verificó en sesión distinta (25 de noviembre de 2008) y previa a la votación (3 de diciembre de 2008, Acta 155).

 

En cuanto a si la fecha de votación resulta determinada o determinable (iii), la Corte aprecia lo siguiente:

 

Según consta en el Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, el anuncio del proyecto de ley para discusión y aprobación se dio para el “próximo 2 de diciembre o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley”.

 

Conforme al Acta 155 del 3 de diciembre de 2008, el día 2 de diciembre de 2008, no se surtió la discusión y aprobación del proyecto de ley, toda vez que no hubo sesión en señal de duelo por la muerte del ex Representante y Senador José Gonzalo Gutiérrez, por lo que la Plenaria de la Cámara procedió a debatir el proyecto de ley en la siguiente sesión plenaria, realizada al día siguiente, es decir, 3 de diciembre de 2008.

 

Para la Corte se cumple debidamente el anuncio de votación del proyecto de ley, por cuanto se señaló como día para celebrarse la discusión y votación el 2 de diciembre o en la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley (Acta 153 del 25 de noviembre de 2008) y dado que no hubo sesión el 2 de diciembre por el fallecimiento del congresista, la Plenaria de la Cámara se encontraba habilitada para votarlo en la siguiente sesión en que se debatieran los proyecto de ley, tal como lo había previsto expresamente el anuncio de votación, y sucedió al cumplirse al día siguiente (3 de diciembre de 2008, Acta 155)[33].

 

En otras palabras, se cumple lo previsto en el anuncio de votación ya que la discusión y aprobación del proyecto de ley se dio efectivamente en la primera ocasión en que pudo sesionar la Plenaria de la Cámara de Representantes. Recuérdese que en el Acta 153 de 2008, se registra el anuncio de votación para el próximo 2 de diciembre o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan los proyectos de ley.

 

La anterior posición resulta conforme a la jurisprudencia vertida por esta Corporación sobre la materia, como puede apreciarse de las sentencias C-615 de 2009[34], C-502 de 2007 y C-309 de 2007, de las cuales puede derivarse como premisa que la no realización de la votación del proyecto de ley en el día previsto, por no haber existido sesión alguna, no implica el deber de renovar el anuncio de votación, siempre que se practique la misma en la primera ocasión en que se vuelva a sesionar.

 

En la sentencia C-502 de 2007, se examinó la no realización de la votación del proyecto de ley (comisiones primeras) en los días señalados en los anuncios, por no haberse cumplido ninguna sesión, siendo entonces efectuada en la primera oportunidad en que se volvió a sesionar. Al respecto, la Corte concluyó que no se desconocía el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, según puede apreciarse:

 

“La continuidad en la numeración de las actas de las dos Comisiones Primeras permite concluir que, si bien la discusión y votación del proyecto no se realizó en las fechas indicadas en los anuncios,  la aprobación del mismo se practicó en la primera ocasión en que las dos Comisiones volvieron a sesionar.

 

Lo cierto es, entonces, que tan pronto pudieron reunirse de nuevo las dos Comisiones se cumplió con lo establecido en lo anunciado anteriormente para la siguiente sesión. Esto indica que no se vulneró el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusión y votación del proyecto, por cuanto el orden del día que se había previsto se desarrolló en la primera ocasión en que pudieron sesionar las Comisiones, es decir, en la “próxima sesión”. De esta manera, puede concluirse que en las dos situaciones anotadas sí se cumplió con el objetivo de la norma, cual es el de darle certeza al orden del día de la siguiente reunión, con el fin de que los miembros de las Comisiones o de las Plenarias estén al tanto de lo que se va a debatir y a votar en cada sesión, y no sean sorprendidos con la inclusión de proyectos cuya consideración y votación no había sido anunciada. El hecho mismo de que las votaciones se hubieran efectuado en un ambiente de calma, sin que ningún congresista expresara protestas, indica que en las dos ocasiones se cumplió con la finalidad de la norma”[35].

 

En la sentencia C-309 de 2007, esta Corporación abordó un asunto similar en el que el anunció para votación, realizado por la Comisión Segunda del Senado, no se cumplió en la fecha señalada al no mediar ninguna sesión sino hasta el día siguiente, concluyendo que no se incumplió el deber de renovar el anunció:

 

“(D)ado que entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que finalmente ocurrió la votación no medió ninguna sesión de la Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el anuncio.

 

En estas condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República hubiera sido efectuado con violación de las normas procesales pertinentes”.

 

De otra parte, la situación que nos ocupa dista sustancialmente de las examinadas recientemente en los Autos 171 y 267 del 29 de abril y 2 de septiembre de 2009, respectivamente.

 

En dichas oportunidades la Corte se ocupó de estudiar el anuncio de votación realizado por la Comisión Segunda de la Cámara para el día 13 de mayo de 2008, que finalmente ocurrió el 14 de mayo, sin que se hubiere renovado el aviso de votación en la sesión realizada el 13 de mayo[36].

 

Precedentes reseñados que difieren del caso que nos ocupa ya que, en primer lugar, parten de una fecha cierta y previamente determinada que hacía imperativo cumplirla y, en segundo lugar,  sí se efectuó una sesión, lo que motivaba renovar el aviso de votación. En tanto que en el caso que nos ocupa se señala una fecha en principio determinada (2 de diciembre) pero finalmente determinable (o en la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley), además de que no existió sesión previa alguna.

 

De esta forma, la Corte puede concluir que la Ley No. 1262 de 26 de diciembre de 2008, aprobatoria del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política.

 

A continuación, la Corte pasa a examinar si dicho instrumento internacional cumple materialmente las previsiones constitucionales.

 

4.      La constitucionalidad material del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria.

 

4.1.      Una Constitución cultural. El fomento de la actividad cinematográfica en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

El constitucionalismo contemporáneo que propicia el Estado social de derecho no escapa a la decisión del Estado de cultura y concretamente al estudio de la Constitución cultural, en orden al tratamiento jurídico en el plano constitucional de los derechos culturales[37].

 

La expresión “Constitución cultural” tiene su origen en la doctrina italiana que la ha utilizado para comprender el conjunto de normas y principios constitucionales que aseguran a las personas la satisfacción real y efectiva de sus necesidades en el campo de la cultura, la ciencia, el medio ambiente y el disfrute del patrimonio histórico y artístico. Además, recuérdese que el concepto de “Constitución cultural” fue acuñado por el profesor Alessandro Pizzorusso, quien puso de presente que junto a las disposiciones que la Constitución dedica a las relaciones económicas, se encuentran otras no menos importantes orientadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen del uso que se realice de los recursos humanos en atención a fines económicos o políticos[38].

 

La Constitución cultural se inserta así en el Estado de cultura, cuya función está dada en proteger y promover su desarrollo y libertad. Tal Estado se remonta al pensamiento idealista alemán de principios del Siglo XIX, pasa por la cultura en el pensamiento socialista en torno a la idea de comunidad nacional y termina en la cultura del Estado social[39].

 

La doctrina que ha indagado sobre el concepto actual de cultura expone un extenso campo de contenidos como son las ideas, creencias, sentimientos, actitudes, actos, costumbres, pautas de conducta, instituciones, códigos, obras de artes y formas artísticas, lenguajes, etcétera. De ahí que para el derecho la cultura se presenta como un concepto jurídico indeterminado[40].

 

Con la expresión derechos culturales se designa la subclase de derechos humanos en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos de prestación y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia identidad personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto a su pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y artístico), presente (admiración, creación y comunicación cultural) y futuro (educación y progreso cultural, investigación científica y técnica, y la protección y restauración del medio ambiente)[41].

 

Ingresando al ordenamiento superior en Colombia, la normativización de los valores, los principios y las reglas en el ámbito de la cultura, nos lleva a la hoy denominada “Constitución cultural”[42]. La cultura no fue un asunto extraño para el Constituyente de 1991, toda vez que su lectura sistemática permite deducir su existencia:

 

Preámbulo (el conocimiento) y los artículos 1º (Estado social de derecho, pluralismo y dignidad humana), 2º (facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida cultural de la Nación), 5º (primacía de los derechos inalienables de la persona), 7º (Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana), 8º (obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 10º (idioma oficial, lenguas y dialectos), 12 (prohibición de desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (igualdad), 14 (personalidad jurídica), 17 (prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos en todas sus formas), 18 (libertad de conciencia), 20 (libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones), 26 (libertad de escoger profesión u oficio), 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 41 (pedagogía constitucional), 42 (educación de los menores o impedidos), 44 (derechos fundamentales del niño a la educación y a la cultura), 45 (educación del adolescente), 47 (política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos), 52 (ejercicio del deporte, manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas para la formación integral), 53 (capacitación y adiestramiento de los trabajadores), 54 (la formación y habilitación profesional y técnica de los trabajadores), 61 (protección por el Estado de la propiedad intelectual), 63 (tierras comunales de grupos étnicos, protección del patrimonio arqueológico de la Nación y demás bienes), 67 (función social de la educación, acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura), 68 (fundación de establecimientos educativos y formación de los integrantes de los grupos étnicos que respete y desarrolle su identidad cultural), 69 (autonomía universitaria), 70 (deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades), 71 (la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres), 72 (Protección por el Estado del patrimonio cultural de la Nación), 95 (deber de las personas de proteger los recursos culturales), 189-21 (inspección y vigilancia de la enseñanza por el Ejecutivo de conformidad con la ley), 189-27 (concesión de patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamiento útiles, con arreglo a la ley), 222 (ley determina sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública), 300-10 (regulación de la educación por las asambleas departamentales en concurrencia con los municipios), 302 (establecimiento para departamentos de capacidades y competencias de gestión con el objeto de mejorar la administración o prestación de servicios públicos de acuerdo con las circunstancia culturales), 305 (corresponde al Gobernador fomentar las actividades convenientes al desarrollo cultural del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios), 310 (protección de la identidad cultural de las comunidades nativas), 311 (municipio y mejoramiento social y cultural de sus habitantes), 313-9 (corresponde a los concejos dictar normas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio), 328 (distritos turísticos de Cartagena y Santa Marta), 330 (territorios indígenas y protección de la integridad cultural), 333 (delimitación de la libertad económica cuando lo exija el patrimonio cultural de la Nación), 336 (rentas destinadas a la educación), 356 (destino de recursos del sistema general de participaciones y prioridad de la educación), 365 (servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado) y 366 (la educación como objeto fundamental del Estado).

 

El paso hacia un Estado social de derecho conlleva indefectiblemente el reconocimiento y puesta en marcha de los denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Capítulo 2 de la Constitución).

 

El plasmar la cultura en el texto constitucional es una consecuencia directa de su reconocimiento por el derecho internacional de los derechos humanos. Así puede mencionarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en el artículo 27, dispone:

 

“1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

 

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

 

Igualmente, el artículo 22 de dicha Declaración señala: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, consagra el derecho de los pueblos a su desarrollo cultural (art. 1º), al compromiso de los Estados Partes de asegurar a las mujeres y a los hombres todos los derechos culturales enunciados en el Pacto (arts. 3º y 6º) y conforme al artículo 15:

 

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

 

a) Participar en la vida cultural;

 

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

 

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

 

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

 

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

 

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, se ocupa del desarrollo cultural de los pueblos (art. 1º) y la vida cultural de las minorías en los términos siguientes (art. 27):

 

“En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, alude a la libertad de asociación con fines culturales (art. 16) y a los derechos culturales (Capítulo III). Su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, reconoce el derecho a los beneficios de la cultura:

 

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

 

a.    participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

 

b.    gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

 

c.    beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

 

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

 

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

 

4.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia”.

 

De esta manera, en el ámbito internacional de los derechos humanos se enumeran los derechos culturales bajo una concepción amplia que reclaman su importancia y la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, siendo la cultura, en sus diversas manifestaciones, fundamento de la nacionalidad (art. 70 superior), el fomento de la actividad cinematográfica se constituye en un medio para cumplir dicho imperativo constitucional[43].

 

El cine ha sido catalogado como una de las más extraordinarias expresiones del arte en el mundo moderno[44]. En palabras de la Corte se “revela en nuestros días como una  actividad que consulta realidades  tanto artísticas y educativas como económicas.  Por lo primero, se erige en un instrumento de transmisión y promoción de la cultura, llegando con frecuencia a constituirse en creador de conceptos y valores sobre la belleza, el amor, la vida social y política, y, el mundo de relación en general. De allí que sea un foco de interés para los asociados, en el cual, además, encuentran una fuente habitual de esparcimiento”[45]

 

El ordenamiento jurídico colombiano se ha ocupado de resaltar la importancia que tiene el fomento de la actividad cinematográfica, que esta Corte ha validado constitucionalmente.

 

Como una primera medida legislativa, se expidió la Ley 9ª de 1942, que busca fomentar la industria cinematográfica, en desarrollo de la reforma constitucional de 1936.

 

Después, vino el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-589 de 1992.

 

Más adelante, se expidió la Ley 151 de 1994, aprobatoria del Acuerdo para la creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que fue hallado exequible en la sentencia C-070 de 1995.

 

A continuación, la Corte revisó la constitucionalidad del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989 y de la Ley 155 de 1994 aprobatoria del mismo, que fueron declarados exequibles en la sentencia C-105 de 1995.

 

Posteriormente, se expidió la Ley 397 de 1997, denominada Ley General de Cultura. Esta ley indica qué se entiende por cultura[46], su importancia para el Estado[47], el deber de impulsarla y estimularla[48] y la corresponsabilidad del Estado y las personas de valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la Nación[49].

 

Dicha ley también señala que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, manifestaciones inmateriales, productos y representaciones de la cultura, que son expresión de la nacionalidad colombiana, así como por los bienes materiales a los que se les atribuye especial interés sonoro, audiovisual y fílmico[50].

 

Además, los artículos 40 al 47 de la citada ley refieren a la importancia del cine para la sociedad[51], los aspectos industrial y artístico del cine[52], las empresas cinematográficas colombianas[53], la nacionalidad de la producción cinematográfica[54], la coproducción colombiana[55], los incentivos a los largometrajes colombianos[56], el fondo mixto de producción cinematográfica[57] y el fomento cinematográfico[58].

 

Consciente el legislador de la relevancia del asunto, expidió la Ley 814 de 2003, “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”[59]. En armonía con los propósitos de la Ley 397 de 1997, esta nueva ley procura afianzar el objetivo de propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de cinematografía nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica en Colombia. Además, cataloga la actividad cinematográfica como de interés social (art. 1º).

 

Así mismo, esta ley define actividad cinematográfica y sus aspectos concernientes, las competencias, la cuota para el desarrollo cinematográfico, el fondo para el desarrollo cinematográfico, los estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos, los estímulos a la distribución de largometrajes colombianos, los beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica y el impulso a la cinematografía nacional (art. 2 y subsiguientes).

 

Adicionalmente, puede traerse a colación el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre los gobiernos de Colombia y Canadá, firmado en Bogotá el 10 de julio de 2002 y la Ley 897 de 2004 aprobatoria del mismo, que fueron declarados ajustados a la Constitución en la sentencia C-241 de 2005[60].

 

Finalmente, se expidió la Ley 1185 de 2008, que modifica y adiciona la Ley 397 de 1997.

 

Además, debe señalarse que en la actualidad el sector cinematográfico nacional se encuentra reglamentado por múltiples decretos[61] y resoluciones[62].

 

Conforme a lo anterior, es claro para la Corte la importancia que reviste el fomento de la actividad cinematográfica como una política cultural del Estado colombiano, que la Corte ha encontrado ajustada a la Constitución[63].


4.2.   El asunto que nos ocupa. La conformidad del articulado del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria con la Carta Política.

 

La Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989.

 

El Acuerdo inicial que hoy se enmienda fue suscrito originariamente por once (11) países y aprobado en Colombia por la Ley 155 de 1994, que fueron declarados exequibles por la Corte en la sentencia C-105 de 1995.

 

La finalidad del Acuerdo estuvo dada en impulsar el desarrollo audiovisual, en aquellos países que no cuentan con una infraestructura suficiente para realizar de manera autónoma producciones en este campo. Así mismo, pretende reducir los costos de producción de las películas con la celebración de contratos que regulen la participación de dos o más países signatarios en su elaboración y busca favorecer la comercialización de las películas entre los países, para lo cual se consagró que las obras cinematográficas realizadas en coproducción por medio de un contrato debidamente registrado, se beneficiarán de las ventajas de las obras nacionales de cada país coproductor. Al respecto, la Corte sostuvo:

 

“El Acuerdo sub-examine trata así de fomentar el montaje de una infraestructura adecuada para la producción y comercialización cinematográfica, teniendo en cuenta que cada Estado en forma independiente no cuenta con los recursos necesarios para realizar obras de esa envergadura. Sin duda, son objetivos que sólo brindan beneficios para Colombia y redundan en la integración latinoamericana, uno de los puntales de las relaciones internacionales del país.

 

La Corte Constitucional considera entonces que la finalidad del Acuerdo se adecua a los lineamientos que establece la Constitución de 1991, debido a que se trata de esfuerzo de la comunidad latinoamericana para proteger su producción audiovisual….

 

De otro lado, el tratado bajo estudio, busca el desarrollo cultural de la región latinoamericana y el afianzamiento de su identidad, a través de un modo de cultura como es el audiovisual. Así, el Convenio resalta explícitamente esta dimensión cultural, puesto que consagra, en el artículo 10, que se promoverá con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural. Esta intención no hace más que coadyuvar a los deberes del Estado colombiano en el desarrollo y promoción de la cultura, la cual tiene tal importancia en la Carta, que es posible hablar de la existencia de una Constitución Cultural, tal y como esta Corporación ya lo había establecido.

Así las cosas, el Acuerdo en mención, al fomentar los  esfuerzos en la preservación del patrimonio cultural de la región latinoamericana, desarrolla la Constitución cultural consagrada en la Carta” [64].

 

Además, esta Corporación expuso que el Acuerdo también constituía un desarrollo del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, que fue declarado exequible en la sentencia C-589 de 1992. En aquella ocasión, la Corte destacó que la finalidad del Convenio -a saber, favorecer la integración cinematográfica entre los países iberoamericanos-, armonizaba plenamente con los principios que, según la Carta, deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano. Dijo entonces esta Corporación:

 

"El contenido general de los objetivos propuestos, es sin duda alguna de amplios sentimientos altruistas que permiten a los pueblos latinoamericanos solidariamente desarrollar esta clase de actividades en forma compacta y mancomunada, en procura de alternativas capaces de hacer más competitivas las producciones del séptimo arte en estos países que por las secuelas del subdesarrollo se han ido quedando al margen en ésta y otras actividades que los ha marginado para competir, por esta infortunada circunstancia, en igualdad de condiciones.

 

Es, pues, el Convenio, en su contenido y por su proyección loable, benéfico y oportuno y con seguridad serán muchas las ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus ejecutorias; a todas luces es digno de admirar el criterio integracionista que anima a los Estados de la Región  porque  como  se  ha dicho, las necesidades y los problemas que padecen estos países, están identificados por causas comunes, que merecen y exigen tratamientos y soluciones análogas y solidarias.

 

Encaja este Convenio dentro de los preceptos que tuvo el Constituyente de l991, como elemento fundamental para incorporar en el Estatuto Básico del derecho colombiano,  desde el mismo Preámbulo de la Constitución al afirmar  el sentimiento latinoamericano que debe imperar en las actuaciones y decisiones institucionales”[65].

 

Por todo lo anterior, la Corte encontró que el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica y su ley aprobatoria se ajustaba a la Constitución, toda vez que estimula la integración latinoamericana y se fundamenta en el respeto de la soberanía nacional, la igualdad de derecho y el mutuo beneficio entre las partes (arts. 9º, 150-16 y 226 de la Carta).

 

De esta forma, la Corte ha encontrado ajustado a la Constitución el fomento de la actividad cinematográfica a través de la suscripción de instrumentos internacionales, como los acuerdos de coproducción en los órdenes latinoamericano e iberoamericano.

 

En el asunto que nos ocupa, se trata de un Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, el cual, como se ha expuesto, al corresponder a un tratado internacional, está sujeto al mismo procedimiento de aprobación por el Congreso y examen de la Corte Constitucional, ya que según los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional.

 

Para la Corte, el Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria, armonizan sustancialmente con los mandatos constitucionales.

 

Desde la exposición de motivos al proyecto de ley 143 de 2007 Senado y 309 de 2008 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 1262 de 2008, el Congreso de la República resaltó la importancia de la aprobación del  instrumento modificatorio del Acuerdo:

 

“Contiene disposiciones esenciales para desarrollar labores de colaboración y complementariedad de acuerdo con la realidad nacional de cada uno de nuestros países, y en el entorno internacional.

 

Este Protocolo permite la formación de un marco institucional que regule las relaciones de cooperación dentro del campo cinematográfico entre Colombia y los países Parte en el Convenio, y también contribuye a fortalecer la solidaridad y el intercambio cultural iberoamericano.

En últimas, el objetivo central de este acuerdo es permitir a los productores de cine colombianos compartir con sus colegas de área de recursos financieros, creativos, técnicos y artísticos, para producir películas y obras televisivas que tengan la condición de producto nacional en cada uno de los países coproductores. Todas las obras que se realicen acogiéndose a este Acuerdo estarán sujetas a aprobación por parte de las autoridades competentes de cada país”.

 

El Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica constituye, entonces, un mecanismo renovado que permite avanzar significativamente en los propósitos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual en los países iberoamericanos. Es un instrumento de ayuda y colaboración mutua en la identificación cultural de los pueblos, que pretende redundar en el desarrollo de la cinematografía colombiana, dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos y la integración en materia de coproducción (Preámbulo y arts. 9º, 70, 71, 226 y 227 de la Constitución).  

 

Ingresando al análisis particular de las disposiciones del presente Protocolo de Enmienda, la Corte aprecia su conformidad con la Constitución por cuanto:

 

En el Preámbulo se hacen expresas las motivaciones que llevaron a concertar la introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, como son i) la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos y ii) que la coproducción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye solamente a países de América Latina, sino que se extiende también a los Estados ibéricos contratantes del Acuerdo.

 

De este modo el Estado con la suscripción del Protocolo de Enmienda, busca continuar promoviendo y fomentando el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, como lo es el cine, además de hacer realidad los mandatos constitucionales de integración no sólo latinoamericana sino con los países ibéricos.

 

Para la Corte el instrumento pretende implementar ventajas para la coproducción cinematográfica en el contexto de cada uno de los Estados y particularmente facilitar su aplicación en los países de pequeña cinematografía al no disponer todos de la misma capacidad de coproducción (arts. 9º, 70 y 226 de la Constitución).

 

-El artículo I, cambia el título del Acuerdo original que ahora se denominará “Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”, lo cual no presenta reparo constitucional alguno en la medida en que tiende a reflejar la conformación actual de los países.

 

-El artículo II, que enmienda el artículo III del Acuerdo, establece que las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país productor y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de la aplicación a la industria cinematográfica, que se otorgarán solamente al productor del país que las conceda. También, se precisa que sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo no afectará ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscrita entre los mismos.

 

Entonces, la disposición pretende que las obras cinematográficas realizadas en coproducción tengan los mismos derechos y beneficios tributarios que se apliquen a la industria cinematográfica local, con lo cual se hace realizable el trato igualitario en torno a los incentivos para las producciones entre varios países coproductores, que sólo serán otorgados al productor del país que las llegare a conceder.

 

Ello resulta consonante con el texto constitucional, en la medida en que constituye un valioso incentivo para el desarrollo de la actividad cinematográfica, al establecer una reciprocidad entre los Estados firmantes, toda vez que estarán en pie de igualdad las obras nacionales con las que resulten de la coproducción al considerarse como nacionales, lo que les permitirá acceder a cualquier incentivo o beneficio.

 

Para la Corte se persigue evitar que un Estado adopte un tratamiento diferenciado sobre las obras extranjeras producto del Acuerdo; además, que se mantenga el principio de equidad al otorgarse las ventajas e incentivos fiscales solamente al productor del país que las conceda. También se busca excluir cualquier tratamiento discriminatorio en materia tributaria entre las producciones cinematográficas locales y las realizadas conjuntamente con los países signatarios del Acuerdo, al igual que repercuta sobre la legislación fiscal de los Estados signatarios para evitar la doble imposición[66].

 

-El artículo III , que modifica el artículo V del Acuerdo, hace referencia en términos generales, al porcentaje mínimo y máximo de aportes de cada uno de los coproductores (numeral 1), al porcentaje máximo de participación de países no miembros siendo el coproductor mayoritario uno de los países miembros (numeral 2), al porcentaje mínimo y máximo en el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente, mientras otro u otros participen financieramente (numeral 3), a incluir una participación técnica y artística efectiva en las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros. Así mismo, señala que la aportación de cada país coproductor en personal creador, técnicos y actores, debe ser proporcional a su inversión (numeral 4) y que la aportación de cada país incluya al menos un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal y otro en papel secundario, y un técnico cualificado (numeral 5).

 

Para la Corte dicha disposición no ofrece motivo de inconstitucionalidad alguno toda vez que se limita a señalar las características que rodean las coproducciones cinematográficas dentro del marco del Acuerdo que se enmienda, para fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos y hacerse merecedor de los beneficios que se mencionan, al establecer unos topes mínimos y máximos que se encuentran razonables, además que se favorece la participación nacional como de los países signatarios en coproducciones internacionales.

 

-El artículo IV, agrega un artículo a continuación del artículo XIV del Acuerdo, en orden a admitir excepcionalmente coproducciones bipartitas de películas realizadas siempre que se reúnan unas condiciones en cuanto a i) calidad técnica y valor artístico reconocido, ii) coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas, iii) admisión de una participación minoritaria que puede ser limitada al ámbito financiero conforme al contrato sin que se superen en principio los porcentajes establecidos, iv) cumplimiento de condiciones establecidas para la concesión de nacionalidad por la legislación del país mayoritario e v) inclusión en el contrato de disposiciones sobre el reparto de los ingresos. Adicionalmente, se precisan aspectos concernientes a la concesión del beneficio de coproducción, su efectividad  y plazo de equilibrio global.

 

De esta forma, se abre el camino para que se realicen las llamadas coproducciones bipartitas de películas bajo unas condiciones para su realización, lo cual para la Corte se acompasa con el ordenamiento constitucional ya que al ampliar el ámbito de las coproducciones cinematográficas se termina fomentando dicha actividad para beneficio del Estado de cultura.

 

-El artículo V, el cual enmienda el artículo XX y que pasa a ser el XXI, establece que a voluntad de uno o varios de los Estados miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo a través de la SECI[67], para ser considerados por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica CACI y aprobadas por vía diplomática.

 

Ello para la Corte no contraría precepto constitucional alguno, toda vez que permite ajustar el Acuerdo a los cambios que se requieran para beneficio del fomento de las coproducciones cinematográficas, todo lo cual habrá de observar, como lo reconoce la misma disposición, el trámite interno correspondiente, además, de su aprobación por el Congreso y la revisión por la Corte Constitucional (art. 241-10 superior).  

 

-De igual modo, en la medida en que el artículo VI, se limita a renumerar los artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del Acuerdo, al tener que leerse como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, respectivamente, se declararán ajustados a la Constitución.

 

-El artículo VII, modifica al Anexo “A” del Acuerdo, sobre normas de procedimiento de ejecución, lo cual armoniza con la Constitución al pretender hacer más expedito, claro y preciso el trámite de las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica y el contrato de coproducción correspondiente.

 

-Los artículos VIII, IX, X y XI, concernientes a la suscripción del presente Protocolo de Enmienda, la autenticidad y el depósito en la sede de la SECI, el depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión y su entrada en vigencia, respectivamente, no ofrecen reparo constitucional alguno porque constituyen aspectos propios del trámite a que se sujetan este tipo de instrumentos internacionales.

 

Conforme a lo expuesto, para la Corte el Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución por cuanto incrementan el esfuerzo por apoyar las iniciativas en materia cinematográfica para el desarrollo cultural de los pueblos. A la vez, trata de armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las partes, como resolver los problemas de producción, distribución y exhibición cinematográfica de la región, además de ampliar el mercado para el producto cinematográfico.

 

También procura a quienes hacen cine en Colombia, instrumentos que faciliten su trabajo en aras de impulsar y renovar la producción cinematográfica nacional como parte de la agenda legislativa de la cultura.

 

Todo ello resulta congruente con los principios rectores de la Carta Política comprometidos a impulsar la integración regional y con los demás Estados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad y de las relaciones exteriores del Estado, fundamentadas en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (Preámbulo y artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución).

 

Al igual, para la Corte se pretende promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, en sus diversas manifestaciones, como lo es en el caso concreto la coproducción cinematográfica (arts. 70 y 71 de la Constitución).

 

Por lo anterior, la Corte declarará ajustado a la Constitución Política el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica y la ley aprobatoria No. 1262 de 2008.

 

VI.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley No. 1262 del 26 de diciembre de 2008, Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006”.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencias C-378 de 2009, C-991 de 2000 y C-176 de 1997.

[2] El artículo 189, numeral 2 de la Constitución, señala: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

[3] El artículo 150, numeral 14 de la Constitución, señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.

La Ley 5 de 1992, artículo 217, refiere: “Condiciones en su trámite.. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Disposición orgánica que fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1993. Cft. sentencia C-578 de 2002.

[4] Ley 5 de 1992, artículo 204: “Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”.

[5] En la Oficina de correspondencia del Palacio de Justicia. En la presidencia de la Corte Constitucional fue entregada el 14 de enero de 2009.

[6] Recuérdese que hubo periodo de vacaciones colectivas para la Rama Judicial entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de 2009. Además, los días 11 y 12 de enero corresponden a los días domingo y lunes festivo.

[7] Oficio No. 10190 del 20 de febrero de 2009. Acompaña copia del documento que acredita los plenos poderes otorgados al Sr. David Melo Torres para suscribir el Protocolo de Enmienda.

[8] Cft. Sentencias C-933 de 2006, C-241 de 2006 y C-1139 de 2000, entre otras. Igualmente, el Auto de Sala Plena No. 119 de 2007.

[9] Págs. 18 a 22.

[10] Págs. 9 a 11.

[11] Pág. 15.

[12] Pág. 19. En la página 24 reposa anuncio de discusión y votación de dos (2) proyectos de ley adicionales, reiterando nuevamente los anunciados para la próxima sesión.

[13] Págs. 3 y 4.

[14] Págs. 1 y 3.

[15] Págs. 2 y 3.

[16] Págs. 25 y 26.

[17] Págs. 11 y 12.

[18] Págs. 1 y 2.

[19] Pág. 18.

[20] Págs. 6 y 7.

[21] Págs. 27 y 28.

[22] Págs. 6 y 7.

[23] Pág. 1.

[24] Págs. 13 y 14.

[25] Págs. 53 y 54.

[26] Pág. 11 en adelante.

[27] Págs. 19 y 20.

[28] Pág. 5.

[29] Pág. 22.

[30] La Corte ha señalado que los plazos que deben mediar entre los debates se contabilizan en días comunes y no hábiles. Sentencias C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras.

[31] En cuanto a la validez de la expresión “próxima sesión”, empleada para el anuncio de votación, puede consultarse, entre otras, las sentencias C-228 de 2009, C-195 de 2009, C-276 de 2006, C-241 de 2006 y C-1040 de 2005, como el Auto 145 de 2007. Específicamente, en la sentencia C-1040 de 2005, se sostuvo: “la expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica”.

[32] En relación con las votaciones realizadas al día siguiente del anuncio de la votación, pueden consultarse las sentencias C-195 de 2009 y C-181 de 2007, entre otras.

[33] Recuérdese que el no consecutivo de las actas (153 y 155 de 2008), obedece a que en la sesión de anunció para votación del proyecto de ley que nos ocupa (Acta 153 del 25 de noviembre de 2008), al finalizar la misma se hizo manifiesto que la discusión y votación del proyecto de ley previsto para el 2 de diciembre o en la siguiente sesión en que se debatieran proyectos de ley, estaría precedida por un debate de control político al día siguiente (corresponde al Acta 154 del 26 de noviembre de 2008).

[34] En esta decisión la Corte no encontró reparo constitucional alguno en que frente a la citación de anuncio para votación para la próxima sesión, ante la certificación de que no se sesionó para el día 29 de noviembre de 2007, se hubiere discutido y aprobado en la siguiente sesión del 4 de diciembre de 2007.

[35] Sentencia C-502 de 2007.

[36] En la cual se llevó a cabo una sesión informal para atender una visita oficial de parlamentarios canadienses en el Congreso.

[37] Estado de Cultura, Derechos Culturales y Libertad Religiosa. Beatriz González Moreno. Civitas. A Thomson Company. Madrid. 2003. Págs. 19 a 26.

[38] Ibidem. Págs. 137 y 138. Cft. A. Pizzorusso, Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1985, Págs. 193 y ss.

[39] Ibidem. Págs. 27 a 40.

[40] Ibidem. Págs. 84 a 87. Con orígenes en la Conferencia Intergubernamental sobre las Políticas Culturales en Africa (1975, Accra, Ghana) y en las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (Mondiacult, México, 1982), la UNESCO ha empleado la siguiente definición de cultura: es el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias. Información extraída del texto en cita, según pág. 97.

[41] Ibidem. Págs. 96 y 97.

[42] Cft. sentencia T-002 de 1992. En esta decisión la Corte Constitucional dedujo la existencia de una Constitución cultural.

[43] Cft. Sentencia C-577 de 2004.

[44] Cft. Sentencia C-260 de 1993.

[45] Sentencia C-070 de 1995.

[46] Para la Ley “Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias” (art. 1º, numeral 1).

[47] Para el Congreso “La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas” (art. 1º, numeral 2).

[48] Señala que “El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana” (art. 1º, numeral 3).

[49] Artículo 1º, numeral 5.

[50] Artículo 4º. Ver, sentencia C-742 de 2006.

[51] El Estado, a través del Ministerio de Cultura, de Desarrollo Económico y de Hacienda y Crédito Público, fomentará la conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana como generadora de una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio de expresión de nuestra identidad nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la divulgación de la cinematografía colombiana, el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de cinematografía, podrá entregar materiales pedagógicos y de divulgación a las entidades públicas del orden territorial y a las entidades sin ánimo de lucro, que tengan dentro de su objeto el desarrollo de actividades culturales, que este determine, a título de cesión gratuita.

[52] Para lograr el desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio de Cultura, en desarrollo de las políticas que trace, podrá otorgar:

1. Estímulos especiales a la creación cinematográfica en sus distintas etapas.

2. Estímulos e incentivos para las producciones y las coproducciones cinematográficas colombianas.

3. Estímulos e incentivos para la exhibición y divulgación de la cinematografía colombiana.

4. Estímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica colombiana y aquella universal de particular valor cultural.

5. Estímulos especiales a la infraestructura física y técnica que permita la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas.

[53] Considérase como empresas cinematográficas colombianas aquellas cuyo capital suscrito y pagado nacional sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) y cuyo objeto sea la narración hecha con imágenes y sonidos, impresa por medio de procesos ópticos sobre un soporte de celulosa, de impresión electrónica y otros que se inventen n el futuro con el mismo fin.

[54] Se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje, la que reúna los siguientes requisitos:

1. Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51%.

2. Que su personal técnico sea del 51% mínimo y el artístico no sea inferior al 70%.

3. Que su duración en pantalla sea de 70 minutos o más y para televisión 52 minutos o más.

PARAGRAFO 1o. De la totalidad de los recursos destinados al fomento de la producción cinematográfica, por lo menos el 50% deberá ser destinado a producciones cinematográficas colombianas, y el resto para los proyectos de coproducciones.

[55] Se entiende por coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos:

1. Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras.

2. Que la participación económica nacional no sea inferior al veinte por ciento (20%).

3. Que la participación artística colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70% de la participación económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico.

[56] El Estado, a través del Ministerio de Cultura, otorgará incentivos industriales económicos a las producciones y coproducciones cinematográficas de largometrajes colombianos, mediante los convenios previstos en la ley, de acuerdo con los resultados de asistencia y taquilla que hayan obtenido después de haber sido comercialmente exhibidos dentro del territorio nacional en salas de cine abiertas al público o a través de la televisión local, regional, nacional o internacional.

[57] Autorízase al Ministerio de Cultura para crear el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, y para aportar recursos del presupuesto.

El fondo funcionará como entidad autónoma, con personería jurídica propia, y en lo referente a su organización, funcionamiento y contratación, se regirá por el derecho privado.

Siempre y cuando la participación pública sea mayoritaria, entendiendo por tal un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del fondo social, el fondo será presidido por el Ministro de Cultura. En este evento la aprobación de los gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal respectiva, la decisión sobre su disolución, la compraventa de bienes inmuebles, así como la aprobación de proyectos de inversión cuya cuantía exceda el diez por ciento (10%) del presupuesto del fondo, deberá contar con el voto favorable del Ministro de Cultura. El resto de su composición, estructura, dirección y administración, será determinado en el acto de creación y en sus estatutos.

El fondo tendrá como principal objetivo el fomento y la consolidación de la preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, así como de la industria cinematográfica colombiana, y por tanto sus actividades están orientadas hacia la creación y desarrollo de mecanismos de apoyo, tales como: incentivos directos, créditos y premios por taquilla o por participación en festivales según su importancia. El fondo no ejecutará directamente proyectos, salvo casos excepcionales, que requieran del voto favorable del representante del Ministerio de Cultura, en la misma forma se deberá proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte por ciento (20%) del presupuesto anual de la entidad.

La renta que los industriales de la cinematografía (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre la renta.

[58] Trasládase al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica los bienes que pertenecieron al Fondo de Fomento Cinematográfico, Focine, con todos los rendimientos económicos hasta la fecha.

[59] Cft. Sentencia C-1040 de 2004, que declaró exequibles los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º  11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley 814 de 2003.

[60] Respecto al numeral 1, artículo I, se dispuso que el Presidente de la República al prestar su consentimiento declare la correspondiente declaración interpretativa según la cual ninguna modificación al mencionado Acuerdo puede exceder los términos del mismo.

[61] Decretos 763 de 2009, 7382 de 2007, 2555 de 2007, 897 de 2004, 352 de 2004, 2291 de 2003, 358 de 2000, 2685 de 1999, 1355 de 1970, 2055 de 1970, entre otros.

[62] Resoluciones 1708 de 2009, 1262 de 2008, 756 de 2007, 016 de 2005, 1283 de 2003, 183 de 2001, 4240 de 2000, entre otras.

[63] Cft. Sentencias C-589 de 1992, C-260 de 1993, C-070 de 1995, C-105 de 1995, C-276 de 1996, C-577 de 2004 y C-1040 de 2004.

[64] Sentencia C-105 de 1995.

[65] Ibidem.

[66] El artículo 18 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones consagra el principio de trato nacional según el cual  ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros, un tratamiento menos favorable que el que le aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos materia del convenio.

Cft. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 

[67] Secretaría Ejecutiva de Cinematografía Iberoamericana.