C-682-09


Sentencia C-682/09

Sentencia C-682/09

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Inexistencia de proposición jurídica completa

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso

 

 

Referencia: expediente D-7604

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 346 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

 

Demandantes: Ricardo Perilla Uribe y Carlos Gilberto Gómez Cifuentes

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo Perilla Uribe y Carlos Gilberto Gómez Cifuentes presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 346 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

 

Mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder a los actores el término de tres (3) días hábiles para que procedieran a corregirla “en lo relacionado con la identificación precisa y clara de la norma demandada”, y los demandantes corrigieron la demanda en el sentido de indicar que el artículo se demandaba tal como había sido modificado por la Ley 890 de 2004, que aumentó la pena a imponer.

 

Una vez corregida la demanda, el Magistrado Sustanciador la admitió mediante Auto del veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el que, además, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.      EL TEXTO DEMANDADO

 

A continuación se transcribe el artículo demandado y se subraya lo acusado.

 

 

Ley 599 de 2000

(julio 24)

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 346. UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

III.           LA DEMANDA

 

Los demandantes consideran que el segmento acusado del artículo 346 del Código Penal vigente vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución. En efecto, según el criterio de los actores, la conducta punible debe ser típica y, por consiguiente, estar definida “de manera inequívoca, expresa y clara”, para que sea comprensible, a tal punto que para su entendimiento sólo baste consultar el significado de los vocablos.

 

Señalan los actores que “el tipo penal cuestionado no cumple con los requisitos de inequivocidad (sic) y claridad, como debe ser y lo exige todo estado constitucional”, pues deja “su aplicación al arbitrio o capricho del dispensador de justicia”.

 

Según los demandantes, si el artículo 122 superior señala que todo empleo público debe tener funciones detalladas en ley o reglamento y, al tenor del artículo 121, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley, “los funcionarios judiciales están obligados a cumplir con el ordenamiento jurídico, para lo cual debe ser lo suficientemente claro, preciso y determinado”, ya que, de lo contrario, “su labor se tornaría defectuosa, precisamente por el grado de discrecionalidad con que cuentan para esta clase de conductas punibles”.

 

A juicio de los actores, las expresiones “similares o semejantes” se “tornan subjetivas” y permiten que cada funcionario judicial les otorgue el significado que considere adecuado o correcto, por lo cual serán “diversas las interpretaciones que sobre el particular se le pueda dar a este tipo penal, con el riesgo de cometerse múltiples injusticias”.

 

Apuntan los libelistas que en materia penal está prohibida la analogía y que, sin embargo, el legislador la utilizó al usar las palabras “similares o semejantes”, “puesto que lo que hizo fue extender o ampliar la conducta o comportamiento humano”, para cobijar otras prendas de vestir, otros uniformes, otras insignias, otros medios de identificación que se parezcan a los utilizados por los miembros de la fuerza pública o los organismos de seguridad del Estado.

 

Puntualizan los actores que el Congreso de la República debe legislar de manera inequívoca, expresa y clara y que no puede despojarse de su función “y entregársela a la rama judicial, pues esa resulta ser, también, la interpretación, cuando deja al arbitrio de los jueces la facultad de establecer cuál conducta o comportamiento humano se asimila o asemeja a prendas, uniformes, insignias o medios de identificación”.

 

En cuanto a la expresión “reales”, los demandantes consideran que debe ser expulsada del ordenamiento, “porque al declararse la inexequibilidad de las otras dos, sobraría y no prestaría ninguna utilidad”, pues solamente “se adoptó para poder extender o ampliar la conducta o comportamiento humano”, esto es, para poder afirmar que también incurren en la violación de la norma quienes “realicen conductas similares o semejantes a las ‘reales’, tornándose esta expresión inconstitucional”.

 

IV.           INTERVENCIONES

 

1.      Ministerio del Interior y de Justicia

 

En representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a la Corte “declarar ajustada a la Constitución Política la disposición acusada”.

 

El interviniente considera que la situación planteada por los demandantes “se resuelve con los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1490 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, en uno de cuyos apartes se resolvió un caso similar, en el que se debatía si las expresiones ‘soporte lógico’ y ‘reproduzca’, contenidas en los numerales 2 y 4 y el parágrafo 51, así como el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 44 de 1993, dada su ambigüedad, imprecisión y obsolescencia, vulneraban el principio de legalidad que como garantía constitucional consagra el artículo 29 superior”.

 

Después de transcribir apartes de la mencionada sentencia, el interviniente señala que, tratándose de las expresiones “similares” o “semejantes”, puede servir de referencia para dilucidar su alcance lo expresado en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 938 de 1988, de acuerdo con cuyas voces “Se entiende por uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía, los determinados en los reglamentos de uniformes e insignias de las Fuerzas respectivas”.

 

Adicionalmente, en la intervención se indica que “sobre el concepto de similitud o semejanza de un bien en general, puede tomarse como referencia el siguiente aparte jurisprudencial de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 09-IP-2005”, en la cual se lee que “a objeto de precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables al caso, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará por sí solo, para la consecución del citado propósito”.

 

Con base en lo anterior, el interviniente puntualiza que “el ordenamiento jurídico tiene suficientes elementos que eliminan la posible imprecisión y falta de claridad de las expresiones contenidas en la norma demandada, en el sentido de que, en primer lugar, sólo serán prendas, uniformes e insignias similares o semejantes a los de uso privativo de la Fuerza Pública los que, por sus características, pueden inducir al público a error por concurrir en ellos todos los criterios de conexión con los originales o reales, descritos en los reglamentos de uniformes e insignias de las Fuerzas respectivas”.

 

Añade el interviniente que, además, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 600 de 2000 o 405 de la Ley 906 de 2004, el juez podrá valerse “de informes técnicos o especializados que rindan expertos designados por la respectiva entidad pública o privada, para ilustrar el carácter de una prenda, uniforme o insignia, como similar o semejante a los de uso privativo de la Fuerza Pública”.

 

Finalmente, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia precisa que no todo uso de las prendas o insignias constituye delito, sino sólo aquel respecto del cual concurran “todos los elementos del tipo penal, esto es, que se trate de una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que en cada caso el juez debe verificar que por parte del sujeto activo exista la intención de causar daño, esto es que haya dolo”.

 

2.      Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino el ciudadano Fernando Arboleda Ripoll y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.

 

A pesar del carácter confuso que le atribuye a la demanda, el interviniente estima que la transgresión denunciada radica en que las expresiones demandadas otorgan a los jueces un margen de discrecionalidad, de modo que el legislador habría dictado una ley que genera la posibilidad “de decisión personal del juez en la configuración del hecho materia de la prohibición, y, con ello, la eficacia de la función garantizadora de la ley”, es decir “se estaría acusando la ley de no corresponder, en el proceso de su producción u origen, a la exigencia de exclusión de cláusulas generales”.

 

Anota el interviniente que los actores “parten de una visión limitada de la función judicial” no compatible con el tipo de Constitución que nos rige. El sometimiento al imperio de la ley “se ofrece altamente discutible si se le interpreta bajo el entendimiento, como parece es el de los accionantes, según el cual los jueces en materia penal deben aplicar la ley de manera literal o textual, o, por mejor decir, si al juez penal le está vedada la interpretación de la ley, o no. O le está autorizada pero de manera limitada”.

 

Según el ciudadano Arboleda Ripoll, el punto de vista de los actores es difícilmente sostenible en el ordenamiento constitucional actualmente vigente, pues la Carta colombiana define el ordenamiento jurídico “más allá de la idea de orden legal”, luego se integra también por derechos, valores y principios de mayor superioridad y jerarquía. Así, la misión de los jueces no se agota en la aplicación mecánica y ciega de la ley, “sino que ha de corresponder a una aplicación con sentido material de los fines y valores del orden jurídico”, siendo que no se les puede “liberar de las responsabilidades propias de un corresponsable en la realización del proyecto constitucional, cual es el rol que se les asigna en el constitucionalismo contemporáneo”.

 

Sostiene el interviniente que “las garantías criminal y penal, no pueden ser entendidas de forma mecánica que anulen la facultad del juez para decidir, mientras, desde luego, no cree nuevas figuras delictivas o aplique penas no previstas en el ordenamiento”, luego “una aplicación de principios no explícitos en la ley es compatible con el principio de legalidad y no lo será una aplicación literal de la ley que contradiga los principios generales implícitos en ella”.

 

En este orden de ideas, el ciudadano Arboleda Ripoll considera que “la contrariedad a la legalidad denunciada por los accionantes dependería de su propia visión limitada de la función judicial”, ya que “para ellos, el juez debe ser un aplicador mecánico del texto de la ley, sin ninguna facultad de interpretación”, pero “si se partiera de la visión contraria, fácil es establecer que la violación al principio de legalidad que se aduce, no tendría posibilidad de ocurrir”.

 

A juicio del interviniente, la disposición acusada no contiene ninguna cláusula general y, en ese sentido, “no viola la legalidad por el aspecto de no corresponder a una lex certa” y, después de destacar varias hipótesis respecto del cumplimiento del principio de legalidad, apunta que “también se admite la compatibilidad entre cierto grado de generalizaciones del texto legal y la legalidad en su manifestación de lex certa”, sin que sea necesario que el tipo “siempre tenga que ser configurado, como lo creen los accionantes en este caso, por medio de casuismos estrictos y extremos, donde todo venga preestablecido de manera que el juez sólo sea un aplicador mecánico de preceptos”.

 

Enfatiza el interviniente que “la generalización que no impida establecer con relativa precisión, al ciudadano y al juez, qué es lo prohibido y qué lo permitido, no transgrede la legalidad”, mientras que, “un grado de generalización que impida la concreción de la materia de prohibición, violenta la legalidad en su expresión de lex certa”.

 

Por último, el ciudadano Arboleda Ripoll estima que “ningún juez en Colombia estaría en imposibilidad de entender que las prendas, insignias o medios de identificación ‘similares o semejantes’ son distintos de los reales de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado”, de modo que “le bastará con hacer la relación de semejanza o similitud entre el elemento dubitado y el de uso privativo de las autoridades, en el marco del criterio de que es la seguridad pública el bien jurídico tutelado, y concretar así la relevancia penal del hecho”.

 

Al terminar, el interviniente señala que “en nada de esto se aprecia “cómo el juez podría incurrir en ejercicio libre y arbitrario de su labor” y que, por el contrario, “la pretensión de los accionantes conduciría a recortar, sin razón plausible, las posibilidades del tipo”, ya que, “de entrada, los grupos armados ilegales que como modus operandi utilizan prendas, insignias y demás elementos de la fuerza pública legítima, para engañar a la población civil y asegurar su actuar ilícito, no tendrían que responder por este delito específico, a términos de la inconstitucionalidad alegada”.

 

V.               CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte declarar exequibles las expresiones “reales, similares o semejantes”, contenidas en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.

 

En primer término, el jefe del Ministerio Público considera que en la formulación del cargo se encuentran algunas “irregularidades adjetivas” que podrían dar lugar a un pronunciamiento inhibitorio por falta de claridad y certeza. No obstante esto, el Procurador manifiesta que realiza el examen sustantivo de la demanda, para demostrar que no hay lugar a la prosperidad del ataque “por la insuficiencia y deficiencia de los argumentos jurídicos en que está sustentado”.

 

Con el propósito anotado, la vista fiscal contiene amplias referencias a la potestad de configuración legislativa, a sus particularidades en materia penal, al principio de legalidad penal y luego desarrolla el análisis concreto del cargo formulado en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 346 del Código Penal.

 

En cuanto a la prohibición de analogía que alegan los actores, el Procurador considera que el argumento se basa en un entendimiento errado de la analogía que no constituye una fuente del derecho autónoma, diferente de la legislación, por lo cual ninguna vulneración puede imputarse al aparte normativo acusado, pues si bien los adjetivos “similar” o “semejante” que lo integran “hacen alusión a una relación de analogía entre dos cosas distintas, se trata aquí de un aspecto puramente semántico que no conlleva menoscabo alguno a los elementos del debido proceso por no incidir en las reglas de hermenéutica jurídica que rigen la interpretación y aplicación de la ley penal”.

 

En relación con el argumento referente a la violación del principio de legalidad, el Jefe del Ministerio Público considera que carece de respaldo jurídico “en la medida en que no atiende a los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal”. Sobre el particular explica el Procurador que para la configuración del delito en cuestión no se requiere “que la prenda, el uniforme, la insignia o el medio de identificación  correspondiente sea real u original en cuanto que el bien jurídico protegido de la seguridad pública, resguarda en particular el aspecto funcional de la Fuerza Pública”.

 

Añade el Procurador que la utilización de uniformes e insignias por quien no está habilitado, constituye un delito de peligro “que sanciona al portador de un objeto de uso privativo de las fuerzas de seguridad del Estado, o de algún otro ostensiblemente similar o semejante a fin de hacerlo valer como oficial”. Se trata, entonces, de un tipo penal instantáneo o de peligro que “bien puede adquirir las características de los actos permanentes si la actividad va más allá del porte ilegal, y se ejercen actos de autoridad propios de la condición de miembros de la Fuerza Pública, caso en el cual se incurrirá también en otros delitos”.

 

Aclara la vista fiscal que “subjetivamente el hecho es doloso sin que se requiera ningún fin ilícito y sólo mueva al autor un puro espíritu de vanidad en la medida en que el dolo aquí consiste en la conciencia de no poseer el título, grado u honor o no desempeñar el cargo al que corresponden las insignias o uniformes de uso privativo de las fuerzas de seguridad del Estado de que se hace uso o gala”.

 

Según el criterio del Procurador, las expresiones acusadas se avienen a la Constitución, si se tiene en cuenta que la ilegitimidad de las acciones se fundamenta en la falta de derecho para usar los elementos distintivos de la fuerza pública, luego los apartes cuestionados se ajustan “al principio de legalidad, tanto en sentido estricto como en sentido amplio, tal como rige para la creación de delitos por el Legislador, quien aquí delimitó de manera exacta y cierta el supuesto de hecho que castiga punitivamente”.

 

VI.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

2.      La demanda presentada, las intervenciones y la vista fiscal

 

Como ha quedado consignado en los antecedentes, los demandantes acusan las expresiones “reales, similares o semejantes”, contenidas en el artículo 346 del Código Penal que, de acuerdo con su título, tipifica como delito “la utilización ilegal de uniformes e insignias”, bajo el cargo de vulnerar el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución.

 

Tratándose de las expresiones “similares o semejantes”, los actores hacen consistir la presunta violación en que el legislador estaba obligado a formular la descripción típica de la conducta de una manera clara, precisa y determinada y, sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual se despojó de la función que debía cumplir para entregársela a la rama judicial del poder público y, en particular, a los jueces, a cuyo subjetivo arbitrio quedaría determinar “cuál conducta o comportamiento humano se asimila o asemeja a prendas, uniformes, insignias o medios de identificación” de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, lo que, a juicio de los libelistas, puede conducir a una pluralidad de interpretaciones, “con el riesgo de cometerse múltiples injusticias”.

 

Aunque en la intervención presentada en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se defiende la constitucionalidad del segmento acusado, previamente se argumenta que el planteamiento de los demandantes “se exhibe confuso”, pues “indistintamente acuden a argumentos propios de la exclusión de la aplicación retroactiva de la ley”, de la exclusión de las cláusulas generales y de “la exclusión de la extensión analógica de la ley (…) en el proceso de demostración del sentido de la violación denunciada, sin que, finalmente, se logre ninguna concreción al respecto”.

 

Igualmente, el señor Procurador General de la Nación consigna en la vista fiscal argumentos orientados a justificar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, pero inicialmente advierte que “encuentra unas irregularidades adjetivas en la formulación del cargo principal reseñado, las cuales podrían dar lugar a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por ineptitud de la demanda en relación con la falta de claridad y certeza de aquel”.

 

Más adelante, la vista fiscal alude a la “insuficiencia y deficiencia de los argumentos jurídicos en que (el cargo) está sustentado” y, al concluir, afirma que “las razones expuestas por los peticionarios en su libelo se fundan en su equivocada interpretación del contenido de la expresión legal impugnada, desvirtuando su alcance y desconociendo los postulados superiores que rigen la actividad del legislador en la determinación del régimen punitivo como materialización de la política criminal del Estado”.

 

Así las cosas, se impone examinar, como cuestión previa, si la demanda tiene la aptitud requerida para dar lugar al juicio de  constitucionalidad, de modo que sólo ante una respuesta positiva que dejara en claro la existencia de un problema jurídico de relevancia constitucional, la Corte entraría a plantearlo y a señalar los temas que debería desarrollar para resolverlo y decidir sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

 

3.      Cuestión previa: las solicitudes de inhibición

 

De conformidad con lo expuesto, la demanda está estructurada a partir de una idea principal de la cual los libelistas extraen una consecuencia. Según la idea principal que sirve de sustento a toda la argumentación presentada y a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad, al diseñar el tipo penal, el legislador está obligado a definir las conductas delictivas de una manera tan inequívoca, expresa y clara que al momento de su aplicación no dé lugar a margen alguno de discrecionalidad, pues así lo exigiría el principio de legalidad.

 

Tras estimar que por haber introducido en el artículo 346 del Código Penal las expresiones “similares o semejantes”, el legislador desatendió las estrictas exigencias que derivan del principio de legalidad, los actores anudan a la idea principal una consecuencia consistente en que los espacios abiertos por la actuación laxa del legislador son automáticamente copados por los jueces, de una manera que contradice la Carta, porque los jueces deben carecer de arbitrio subjetivo y no tienen alternativa diferente a aplicar la ley penal según las definiciones inequívocas, claras y precisas proporcionadas por el legislador, cuya ausencia no significa otra cosa sino que el legislador se ha despojado de su función e inconstitucionalmente se la ha entregado a la rama judicial, tal como, en opinión de los demandantes, sucede en la hipótesis que presentan a consideración de la Corte.

 

Planteado así el asunto, para decidir sobre la aptitud de la demanda, la Corporación debe examinar, en primer término, la idea que le sirve de principal sustento y, de acuerdo con las conclusiones que extraiga de ese examen inicial analizará, bajo la perspectiva de la aptitud,  las restantes cuestiones surgidas de la acusación formulada en contra de las expresiones demandadas.

 

3.1.   La potestad de configuración legislativa y el principio de legalidad en materia penal

 

Ciertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que al legislador le corresponde una potestad de configuración normativa que se traduce en la elección de oportunidad en que crea conveniente regular algún tema y que, en razón de esa potestad, también está en condiciones de definir ciertas conductas como delitos, de elaborar la respectiva descripción de los actos merecedores de reproche penal y de prever las penas que siguen a la comisión del delito.

 

Pero, además, la Corte ha advertido que la grave afectación de los derechos fundamentales correspondientes a los sujetos que eventualmente incurran en las conductas delictivas previamente definidas, lleva a imponerle límites a la facultad de configuración del legislador que, de manera especial, se encuentra vinculado a las exigencias del principio de legalidad cuando regula las actuaciones constitutivas de delito y señala las consecuentes sanciones.

 

El planteamiento de los demandantes parece inscribirse dentro del sentido estricto del principio de legalidad, de acuerdo con el cual, no siendo suficiente la simple reserva de ley, se exige, como condición adicional, que las conductas punibles no sean “sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley”[1].

 

La Corte ha prohijado este principio, denominado de tipicidad o taxatividad, pues la descripción taxativa e inequívoca garantiza el cumplimiento de la función garantista del principio de legalidad y, por contera, “protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”, porque “únicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos y la labor de los jueces en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa”[2].

 

Como consecuencia de lo anterior, el principio de taxatividad proscribe los tipos penales ambiguos, ya que “la indeterminación de la ley, o la permisión de la analogía en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que el funcionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley pues los jueces, con posterioridad a los  hechos, son quienes definen en concreto cuáles son los delitos”[3].

 

3.2.   La demanda examinada y el requisito de suficiencia

 

Sin embargo, la Corte observa que la alegación de los actores prácticamente se reduce a plantear un eventual problema de técnica legislativa y no avanza en la aportación de elementos que, al menos, permitan suponer que tal vez sí existe el problema por ellos formulado y que, desde el punto de vista del principio de legalidad, podría tener consecuencias inconstitucionales.

 

En otros términos, la idea principal expuesta en la demanda y la consecuencia que se le asigna son los únicos elementos aportados por los actores para deprecar la inconstitucionalidad y en las condiciones previstas en el tipo penal del que hacen parte las expresiones acusadas resultan insuficientes para dar lugar al juicio de inconstitucionalidad, ya que el análisis propuesto no puede hacerse sin tener en cuenta el contexto normativo al cual pertenece el segmento cuestionado.  

 

La Corporación ha explicado que los cargos esgrimidos en contra de una ley son suficientes cuando los demandantes dan cuenta en su libelo de todos los elementos necesarios para acometer el juicio que solicitan a la Corte[4]. En el caso que ahora se examina, la insuficiencia predicada tiene que ver con la circunstancia de que se haya esgrimido un solo cargo, pero también se relaciona con el segmento demandado.

 

Como se ha destacado, el cargo recae sobre las expresiones “similares o semejantes a los” y aunque, en principio, cabe pensar que el sentido de la demanda podría captarse si, en virtud del principio pro actione, la Corte adelantara el juicio respecto de un segmento textual mayor que el subrayado por los actores e incluso respecto de la totalidad del artículo, tal opción es improcedente, como se demuestra a continuación.

 

Los actores estiman que en caso de que prosperara su pretensión y fuera decretada la inexequibilidad de los vocablos demandados, la disposición mantendría la posibilidad de expresar significados coherentes y para corroborarlo transcriben el artículo 346 del Código Penal tal como quedaría después de separar las expresiones cuestionadas. La Corte no tiene reparo alguno en admitir que, a falta de las palabras acusadas, es posible atribuir significados plausibles al artículo citado, pero advierte que ello no implica que el cargo formulado cumpla con el requisito de suficiencia.

 

En efecto, basta suponer que las expresiones demandadas son inconstitucionales y deben ser retiradas del ordenamiento para demostrar que el cargo formulado es insuficiente, pues el impacto de esa eventual inexequibilidad tendría una proyección que desborda, con creces, lo argumentado en la demanda. Una aproximación a la descripción aportada por el legislador permite constatar que el tipo penal tiene once verbos rectores, a saber: importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar y que cada uno de esos verbos rectores se refiere a los uniformes, insignias o medios de identificación “reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado”.

 

Con fundamento en la precedente constatación cabe sostener que, de conformidad con la descripción típica, las expresiones “similares o semejantes a los”, objeto de la demanda, tienen una relación especial con cada uno de los verbos rectores, al punto de dar lugar a tantos significados como verbos rectores hay y que, en tales condiciones, la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones cuestionadas afectaría a cada una de esas relaciones y a los correspondientes significados, pese a que en la demanda nada se argumenta respecto de esos vínculos y significados.

 

La demanda aísla las expresiones acusadas del contexto en el que deben ser interpretadas y así evade la argumentación que hubiera tenido que presentar para que el cargo cumpliera el requisito de suficiencia, pues, ciertamente, no basta afirmar que aquellas son, en sí mismas, equívocas o carentes de claridad, ya que la existencia o la inexistencia de las fallas denunciadas sólo puede apreciarse cuando se establece el alcance de la relación del segmento demandado con cada uno de los verbos rectores, ejercicio que, según se ha visto, no efectuaron los actores.

 

No obstante los reparos que le formulan a la demanda, en las intervenciones presentadas y en la vista fiscal se ofrecen argumentos para justificar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, bajo la advertencia de que se exponen para que sean tenidos en cuenta si la Corte concluye que la demanda es apta. Esas argumentaciones aluden, básicamente, a la utilización o porte de prendas semejantes y parecen fijarse más en el título del tipo penal que en su contenido, pues la acusación se refiere sólo a las expresiones demandas y nada en la demanda permite inferir que se haya argumentado respecto de la relación de lo acusado con alguno de los verbos rectores o que la Corte deba pronunciarse sobre unas relaciones y no sobre las otras.

 

Puesto que el control de constitucionalidad no es oficioso y en su alcance depende de los elementos que le proporcione la demanda, cuando los actores no satisfacen la carga mínima de argumentación, la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte[5].

 

A los demandantes, entonces, les correspondía argumentar en forma más amplia y esta conclusión se predica respecto de la idea principal y de la alegada discrecionalidad del juez, pues la existencia o inexistencia de esos poderes discrecionales y su situación frente a la Carta únicamente pueden discernirse en el contexto en que tendría que producirse la interpretación, mas no a partir de un ataque general e indiscriminado que hace abstracción de ese contexto, en el cual cabría la posibilidad de identificar elementos que demuestren la equivocidad del tipo o que, incluso, disipen los eventuales riesgos de la discrecionalidad alegada.

 

Siempre que las situaciones son variadas, la Corte ha insistido en que “esa diversidad “no se compadece con la inflexibilidad del planteamiento defendido” y, puesto que, en tal hipótesis, no existe total identidad entre las situaciones no procede, entonces, pretender la inconstitucionalidad con base en un solo argumento, ya que la “multiplicidad de las situaciones” exige que en la demanda se precisen o se argumente respecto de cada una de ellas[6].

 

Según la jurisprudencia, una vez precisadas las distintas situaciones, también cabe demostrar que un argumento único es suficiente para sustentar la solicitud de declarar la inconstitucionalidad, pero en ese supuesto lo menos que se le exige al demandante “es que al plantear el cargo muestre la similitud de los contenidos o el vínculo existente entre la distintas disposiciones que eventualmente se verían afectadas por una sola causa de inconstitucionalidad”, por cuanto “no está llamado a prosperar el ataque general o indiscriminado que el actor dirija en contra de un conjunto de disposiciones, sin reparar en el contenido específico de cada una de ellas”[7].

 

En las anotadas condiciones, para la Corte es imposible efectuar una interpretación de la demanda que, en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidad y en aras del principio pro actione, pudiera darle viabilidad, pues, sencillamente, a la Corporación no se le han proporcionado elementos que le permitan apreciar si, a la luz del contexto normativo del que hacen parte, las expresiones acusadas contravienen o no el principio estricto de legalidad.

 

Ahora bien, de lo expuesto se desprende que si la idea principal que sirve de soporte a la demanda carece de la suficiencia necesaria para adelantar el juicio de constitucionalidad y en la demanda no se aportan elementos adicionales que permitan aproximar la interpretación de los demandantes al mínimo de suficiencia requerido, es evidente que no resulta viable establecer, entre la comentada idea principal y la argumentación referente a los poderes discrecionales del juez, que como consecuencia extraen los actores, el nexo que ellos establecen en la demanda.

 

En conclusión, la acusación planteada no cumple el requisito de suficiencia y procede agregar ahora que tampoco satisface los de especificidad y pertinencia[8], ya que el cargo global no alcanza a definir la manera como las expresiones acusadas contrarían la Carta y, por lo mismo, el ataque formulado no traspasa el ámbito de lo legal y queda reducido al temor de que se produzca una aplicación indebida de la disposición e incluso a la inconveniencia de la técnica empleada por el legislador, sin que llegue a involucrar, realmente, los contenidos constitucionales que se estiman conculcados[9].

 

De todo lo anterior también surge como conclusión que los demandantes no integraron la proposición jurídica completa que, como se ha indicado en jurisprudencia reiterada, es requisito imprescindible para precisar el contenido normativo impugnado y para estar en las condiciones que permiten proferir una decisión de fondo. Desde este punto de vista y en atención a cuanto se ha explicado, es evidente que las expresiones acusadas, en sí mismas consideradas, carecen de un significado normativo que permita el examen y el pronunciamiento de mérito.

 

La ineptitud del cargo por incumplimiento de los requisitos enunciados también resulta predicable del vocablo “reales”, pues los demandantes solicitaron su declaración de inconstitucionalidad, pero sólo como consecuencia de que prosperara el cargo formulado en contra de la expresión “similares o semejantes a los” y sin añadir argumentos distintos. Como el cargo formulado no reúne las condiciones para ser analizado por la Corte, es obvio que tampoco procede el análisis del vocablo “reales”.

 

Así pues, la demanda es sustancialmente inepta y, por lo tanto, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “reales, similares o semejantes a los”, contenidas en el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

No firma

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

No firma

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Sobre los requisitos que deben reunir los cargos para ser aptos puede consultarse la Sentencia C-1052 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] En este sentido la Corporación ha apuntado que “la Corte no puede construir los cargos, tampoco escoger las disposiciones sobre las que quiera pronunciarse, ni determinar qué acusaciones asigna a un precepto y cuáles a otro”. Cfr. Sentencia C-428  de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Sobre el particular véase la Sentencia C-027 de 2009. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Cfr. Corte Cosntitucional, Sentencia C-1052 de 2004.

[9] Véase la Sentencia C-880 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.