SU913-09


BORRADOR CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia  SU.913/09

 

 

 

Referencia: Expedientes Acumulados T-2210489, T2223133, T2257329, T-2292644, T-2386105, T-2384537, T-2368681, T-2398211, T-397604.

 

Acción de tutela instaurada por ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros.

 

Acción de tutela instaurada por ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Acción de tutela instaurada por JAIME HORTA DÍAZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 

 

Acción de tutela instaurada por GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN Contra el Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministerio del Interior y de Justicia   Consejo Superior de la Carrera Notarial

 

Acción de tutela instaurada por PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el Gobierno Nacional integrado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.       

 

Acción de tutela instaurada por PABLO JULIO CRUZ OCAMPO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Acción de tutela instaurada por BEATRIZ VARGAS DE ROHENES contra la  Presidencia de la República y otros.

 

Acción de tutela instaurada por WILLY VALEK MORA contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

 

Acción de tutela instaurada por RUBEN DARIO ACOSTA GONZÁLEZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2.009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela de la referencia, cuyo conocimiento en aplicación del artículo 54A del Reglamento de la Corporación, fue avocado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sus sesiones de 27 de mayo, 3 de junio, 15 de julio y 21 de octubre de 2009, en las cuales se decidió ordenar su acumulación al expediente T-2210489.

 

Los fallos materia de revisión se detallan a continuación:

 

A.         Sentencia del 28 de enero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, por la cual se confirma la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de la misma Corporación, dentro la acción de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ contra la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué y los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

B.          Sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se confirma la  providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro.

 

C.         Sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”-, mediante la cual se revoca el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”-, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME HORTA DIAZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

D.         Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 de marzo de 2009, mediante el cual se confirma el fallo de 26 de enero de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON contra  el Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

E.          Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 30 de abril de 2009, mediante el cual se confirma el fallo de 5 de febrero de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

F.          Sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirma la  providencia del 23 de junio de 2009 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano PABLO JULIO CRUZ OCAMPO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial,  Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

G.         La sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  dentro de la acción de tutela promovida por la señora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES. Así como el  auto de 13 de marzo de 2009, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria resuelve afirmativamente la solicitud de desistimiento del recurso de apelación al fallo en cita.

 

H.         Sentencia de 30 de abril del 2009, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por el señor WILLY VALEK MORA por la cual se confirma la sentencia del 16 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a excepción de los efectos erga omnes los cuales se modifican por efectos inter partes.

 

I.             Sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del trámite de acción de tutela interpuesto por el señor RUBEN DARIO ACOSTA, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.

 

 

I.     ANTECEDENTES GENERALES.

 

A continuación se concretan, de manera general, los antecedentes que dan origen a las tutelas materia de revisión:

 

1.            El artículo 131 de la Constitución Política, en su inciso segundo, establece que el nombramiento de notarios en propiedad se hará mediante concurso.

 

2.            La inobservancia sistemática e injustificada de este mandato superior contenido en el artículo 131 de la Carta, dio origen a que esta Corporación hubiese declarado en tres oportunidades, mediante las sentencias SU–250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, un estado de cosas inconstitucional.

 

3.           Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial con fundamento en las atribuciones otorgadas por el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, según el cual "Con suficiente anticipación el Consejo Superior [Hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial] fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria " (Subrayado fuera de texto) y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 131, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006 y las providencias antes citadas, mediante el Acuerdo No. 01 de 16 de noviembre de 2006 convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

 

4.           En el artículo 4º de la Ley 588 de 2000 se señaló que para el concurso de méritos tendiente al nombramiento de notarios en propiedad, las pruebas e instrumentos de selección eran en su orden: a) Análisis de méritos y antecedentes; b) Prueba de conocimientos; c) Entrevista.

 

5.            Para efectos de la etapa de análisis de méritos y antecedentes, la Ley 588 consagró en el mismo artículo cuarto, que se otorgaría cinco (5) puntos a la autoría de obras en derecho. Sin embargo, la ley no señaló mecanismo de prueba alguno dirigido a acreditar la calidad de autor.

 

6.            El Decreto No. 3454 de 03 de octubre de 2006, dispuso en su artículo 5, literal g) que la publicación de obras en derecho se acreditaría mediante el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

 

7.            En el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006, se señaló que la publicación de obras en áreas del derecho se acreditaría con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor o mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de la obra.

 

8.            Una vez concluido el proceso de selección, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó las listas de elegibles para los nodos regionales correspondientes a los Círculos Notariales de los Departamentos de: Guajira, Atlántico, Córdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andrés, Boyacá, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquetá, Putumayo, Medellín, Choco, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogotá, con sus publicaciones correspondientes, tal como se acredita mediante los Acuerdos Nros. 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 del 7 de febrero de 2008; 124 – Región Barranquilla-  publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo  de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá-  publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 –Región Medellín-  publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008; Acuerdo 167 de 24 de septiembre  de 2008 – Nodo Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008[1].   

 

9.            El día 11 de octubre de 2007, se instauró una Acción Popular para la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, instancia que mediante auto de 17 de Junio de 2008, impuso como medida preventiva lo siguiente:

 

“PRIMERO. Ordenar como medida cautelar y hasta tanto se profiera una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones, la exclusión de manera provisional, de la evaluación y calificación de antecedentes y méritos dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, de aquellas obras en áreas del derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con la ley 588 de 2.000 y el decreto 3454 de 2006

 

SEGUNDO. El Consejo Superior de la Carrera Notarial una vez sea notificado de esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.”

 

10.       Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, en el cual se señaló:

 

“PRIMERO: REPONER, la providencia adiada junio 17 de 2008 con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

 

SEGUNDO: VARIAR la medida cautelar dispuesta en la providencia que se repone.

 

TERCERO. ORDENAR a las entidades nominadoras que el nombramiento de personas que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se haga en provisionalidad, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo en el presente asunto.

 

CUARTO. Para la efectividad de la medida de la medida deberá el Consejo Superior de la Carrera Notarial, determinar con precisión quienes son los concursante que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 de Acuerdo 01 de 2006.

 

QUINTA. Disponer para la efectividad de la medida, que la entidad accionada informe por el medio más expedito a las autoridades nominadoras sobre la orden emitida por este despacho y la información  concreta de los concursantes que deberán ser nombrados y posesionados en provisionalidad.    

 

SEXTO. Advertir a la entidad accionada que la medida no aplica para los concursantes que de manera simultánea y dentro del término concedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial acreditaron la publicación de obras jurídicas no solo con la certificación de la publicación expedida por la imprenta  o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, sino también con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como se prevé en el literal g) del artículo 5º del decreto 3454 de 2.006.

 

SÉPTIMO. El Consejo Superior de la carrera Notarial, una vez sea notificada esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.”   

 

11.  Frente al auto de 2 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, en la cual ordenó:

 

“1. CONFÍRMASE parcialmente, la medida cautelar decretada por la juez Cuarta Administrativa del Círculo del Tolima, mediante providencia  proferida el pasado dos de julio de dos mil ocho, en el sentido que sólo se reconocerá la publicación  de obras jurídicas a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes.    

 

2. SUSPÉNDASE  en forma provisional la aplicación de la parte final del artículo 11, numeral 11 del acuerdo 001 de 2.006 en lo concerniente a: ‘(…) o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar  del libro publicado’, hasta tanto  se dicte pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.

 

3. ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial, dar estricto cumplimiento a la presente providencia

 

       El auto de 29 de agosto de 2008 fue objeto de varias solicitudes de aclaración, de manera que solo alcanzó firmeza hasta el día 6 de febrero de 2009, según lo certificó el Tribunal Administrativo del Tolima mediante oficio de 30 de julio de 2009[2].

 

12.  Con fundamento en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163 de Septiembre de 2008, mediante el cual ordenó suspender "[...] provisionalmente el artículo tercero de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008, que ordena comunicar a las autoridades nominadoras indicadas en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, para que dentro de los 30 días siguientes a dicha comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios, en relación con aquellos aspirantes que hayan acreditado la autoría de la obra jurídica, a través del mecanismo alterno contenido en el Artículo 11 Numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006.”. Mediante los Acuerdos 124, 142 y 150 fueron conformadas las listas de elegibles de los Nodos Regionales de Barranquilla, Bogotá y Medellín, respectivamente.

 

13.  En sesión de 22 de diciembre de 2008 el Consejo Superior de la Carrera     Notarial decide:

        

 “1. [Proceder] al nombramiento en propiedad y al ingreso a la carrera notarial de los aspirantes que superaron el concurso y que frente a la decisión de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, dentro de la acción popular que cursa en ese despacho, no resulten afectados con el reconocimiento de los cinco (5) puntos, relacionados con el reconocimiento de la obra jurídica.

 

 “2. [Proceder] al nombramiento en interinidad, en las notarías cuyos titulares no se inscribieron al concurso, no superaron el mismo o no están dentro de los aspirantes con derecho a ser elegidos, a aquellos concursantes incluidos en la lista de elegibles y que su alternativa de acreditación de la obra jurídica está suspendida provisionalmente”[3].

 

14.  Con anterioridad a la expedición de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, ya el Consejo Superior de la Carrera Notarial había procedido a remitir las listas de elegibles de los nodos correspondientes a la Región Bucaramanga -Acuerdo 112 de 31 de enero de 2008- y Barranquilla –Acuerdo 141 de  9 de junio de 2008- a los nominadores para el respectivo nombramiento en propiedad, listas en las cuales se encontraban elegibles  que habían acreditado la autoría de una obra en derecho a través de la certificación expedida por el editor o la imprenta acompañada de un ejemplar de la publicación, según lo confirma la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folios 41 a 83 del Cuaderno Principal de expediente T-2223133)

 

15.  La orden contenida en medida cautelar de 29 de agosto de 2008, dio origen a la interposición de acciones de tutela por parte de participantes que inicialmente no integraron las listas de elegibles, pero que apoyados en la medida provisional, exigieron descontar de inmediato los cinco puntos por autoría de obras en derecho a los elegibles que la acreditaron a través del mecanismo alterno incorporado por el Acuerdo 01 de 2006. Es así como vía  tutela accedieron a las listas de elegibles y obtuvieron la designación  como notarios.

 

       Este es el caso de las acciones de tutela T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211 –en revisión-,  por las cuales se ordenó la reconformación de listas de elegibles, entre ellas la de Bogotá con efecto “erga omnes”, lo cual dio lugar a la expedición del Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009.

 

16. Por otra parte, los participantes que integraron las listas de elegibles originales, que acreditaron la autoría de sus obras de la forma prevista en el aparte final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006 y que no fueron nombrados notarios dentro de los treinta días señalados por la ley, también acudieron a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de manera que se mantuviera incólume el puntaje asignado y el derecho adquirido a su nominación, reclamando el derecho a la igualdad con los notarios nombrados para las regiones de Santander y Barranquilla.

      

       Algunos de ellos, pese a la medida cautelar, obtuvieron la protección de sus derechos fundamentales y fueron nombrados notarios. A otros integrantes de listas de elegibles, en cambio, no se les concedió el amparo solicitado como es el caso de las tutelas T-2210489, T-2223133, T-2368681, T-2384537 y T-2257329 –en revisión-.

 

17.  Respecto del nodo de Cali, la lista de elegibles se conformó mediante el Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 publicado en el Diario Oficial No. 47128 de 30 de septiembre de 2008, fecha para la cual no se encontraba en firme la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima.  

 

18.   Durante el trámite de revisión que se adelanta en esta instancia por la Corte Constitucional, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió sentencia el 11 de marzo de 2009, mediante la cual revocó la medida cautelar y manifestó que no se encontró lesión alguna al derecho a la moralidad administrativa con ocasión del mecanismo alterno de prueba de autoría de obras en derecho consagrado en el artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, de manera que se trataba de un discusión sobre la legalidad de las normas lo cual no era materia de la acción popular. 

 

19.  Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2009, dentro de la Acción Popular 0413-07, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dicha Corporación encontró vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa al considerar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial excedió sus facultades al incluir como mecanismo de prueba de la autoría de una obra en derecho, además del registro,  la publicación acompañada de una certificación del editor o de la imprenta, razón por la cual ordenó la nulidad del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, así como la elaboración de nuevas listas de elegibles para ocupar los cargos de notario en el país, para cuyo efecto solo se reconoció los cinco (5) puntos por autoría de obras en derecho a los participantes que acreditaron dicho requisito conforme a lo dispuesto por el Decreto 3454 de 2006[4].

 

 

II.    ANTECEDENTES DE LAS TUTELAS ACUMULADAS.

 

Para efectos de la mejor comprensión de la presente sentencia, se expondrán a continuación los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas:

 

A.    T–2210489 DE ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ CONTRA LA JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Y LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

 

 

 

1.     Hechos.

 

A continuación se presentan los hechos narrados por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ:

 

1.1      Se inscribió al concurso público y abierto de méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la sentencia C-421 de 2006.

 

1.2      La Ley 588 de 2000 señaló en su artículo 4º las reglas del concurso y dentro de ellas dispuso:

 

“Artículo 4o.

‘(…)

Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden: (…)’

 

‘(…) Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

1.3      El Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial estableció en el artículo 11, numeral 11, que la publicación de obras en áreas del derecho se acreditaría con el certificado del registro de la obra en la Dirección Nacional de Derecho de Autor o con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva acompañada de un ejemplar de la publicación.

 

1.4      Con el propósito de acreditar tal requisito remitió junto con los documentos de inscripción, un ejemplar del libro “Guía Electoral Ciudadana” -publicado en el año 1997-, acompañado de la constancia del editor.

 

1.5      Mediante el Acuerdo 7 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, fue admitida al concurso. En la etapa de selección por méritos y antecedentes se le asignó un puntaje total de 50 puntos, de los cuales, cinco (5) puntos correspondieron a obras jurídicas. El acto administrativo que le otorgó dicho puntaje fue publicado el 17 de mayo de 2007 en el diario El Tiempo, así como en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual se encuentra en firme.

 

1.6      Posteriormente, superó la prueba de conocimientos y se sometió a la entrevista establecida en el concurso, con lo cual concluyó todas las etapas exigidas para la conformación de lista de elegibles para el Círculo Notarial de Cali.

 

1.7      Durante la conformación de la lista de elegibles se instauró una acción popular en la cual se invocó la vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública con el fin de que el puntaje establecido para obras jurídicas sólo fuese otorgado a quienes hubiesen demostrado la autoría de obras en derecho a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, según se estableció en la letra g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, excluyendo la aplicación del aparte final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

1.8      El trámite de la citada acción popular correspondió a la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, quien mediante auto de 17 de junio de 2008, determinó “[…] ordenar como medida cautelar la exclusión de manera provisional de la evaluación y calificación de nombramientos de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial de aquellas obras en áreas del derecho, cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de la obra expedida por la Dirección Nacional de Registro de Derechos de Autor de conformidad con la ley 588 de 2000 y el decreto 3454 de 2006”.

 

1.9      El 2 de julio de 2008 la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué revocó la medida provisional ordenada mediante auto de 17 de junio de 2008 y, en su lugar, ordenó que se realizaran en “provisionalidad” los nombramientos de aquellos participantes que acreditaron la autoría de sus obras con la certificación emitida por la imprenta o editorial acompañada de un ejemplar de la publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

1.10 El Tribunal Administrativo del Tolima, en desarrollo de la impugnación a la medida provisional, mediante providencia del 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente la medida cautelar de 2 de julio de 2008 y, en su lugar dispuso, la suspensión de los efectos del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial respecto de la expresión: “o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva adjunto con un ejemplar del libro publicado”.

 

1.11 Con ocasión de medida cautelar en cita se pospuso la elaboración de la lista de elegibles del nodo de Cali, a la cual accedería de acuerdo con su puntaje, así como su nombramiento en calidad de notaria.

 

1.12 El Decreto – Ley 960 de 1970 –ley en sentido material-, radicó en el Consejo Superior en los términos del artículo 165 la facultad de fijar las bases del concurso, los factores que serían tenidos en cuenta y la forma de acreditarlos. Mandato que acató el Consejo Superior de la Carrera Notarial  a través del reglamento consignado en el Acuerdo 01 de 2006. De allí que no fuese posible efectuar un juicio de legalidad contrastando el Acuerdo 01 de 2006 con el Decreto 3454 de 2006.

 

1.13 Adicionalmente, advierte que en las medidas provisionales proferidas por el Juez Popular se incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo debido a que se desconoció la existencia de normas superiores en materia de derechos de autor, de aplicación especial, como lo es la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Ley 23 de 1982, las cuales en materia de derechos morales de autor forman parte del Bloque de Constitucionalidad según lo reconoció la jurisprudencia en Sentencia  C-1490 de 2000. Así, de conformidad con el artículo 52 de la Decisión Andina 351, el registro no es requisito obligatorio  para probar la titularidad de una obra, dado que la protección que se otorga a las obras literarias no está subordinada a ningún tipo de formalidad. De igual manera el artículo 10 de la Ley 23 de 1982 señala que “[…] se tendrá como autor de una obra salvo prueba en contrario la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales (…)’ ‘(…) aparezcan impresos en dicha obra.[…]”. En consecuencia, la omisión del registro no puede impedir el goce y ejercicio del derecho moral de autor.

 

De esta manera resulta ilegal la restricción probatoria contenida en el literal g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006.   

 

1.14 Las providencias judiciales que impugna, desconocieron los precedentes constitucionales en relación con la protección de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas con ocasión de un concurso, por cuanto mediante el Acuerdo del 7 de mayo de 2007 se le reconoció y comunicó el puntaje asignado, en el cual se incluyeron los cinco puntos en discusión. Dicho acto administrativo se encuentra en firme al no haber sido anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

2.    Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, la demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 11 de septiembre de 2008 ante el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de igualdad, acceso a la carrera notarial y prevalencia del derecho material sobre las formas, con el fin de que se ordenara:

 

2.1      “Que se revoque la providencia de junio 17 de 2008 emanada de la juez cuarta administrativa de Ibagué.

 

2.2      “Que se revoque el fallo de julio 2 de 2008 expedido por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué”

 

2.3      “Que se revoque la providencia de 29 de agosto de 2008 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se ordenó la suspensión de la parte pertinente del literal 11 del artículo 11 del acuerdo 1 de 2006, expedido por El Consejo Superior de la Carrera Notarial”

 

2.4      “Como consecuencia de lo anterior, debe disponerse que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que se abstenga de modificar el puntaje que me fue asignado durante la fase de selección de méritos y antecedentes, y se me conserven los 5 puntos obtenidos por la autoría de una obra jurídica, aportado en las condiciones señaladas en el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006”.

 

La señora Elizabeth Vargas Bermúdez, durante el término de intervenciones otorgado por el Auto 244 de 2009, solicitó mediante escrito de 31 de julio de 2009, en su calidad de parte actora dentro del proceso de tutela en revisión T-2210489 y por tratarse de un hecho nuevo, revocar la sentencia proferida dentro de  la acción popular AP-0413 de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima[5] al considerar que con tal decisión se incurre en vías de hecho y se conculcan sus derechos fundamentales.

 

3.     Intervención de las partes demandadas.

 

3.1  Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

 

La Juez Cuarta Administrativa de Ibagué mediante escrito de 22 de octubre de 2008, efectuó una relación de las medidas que se surtieron hasta esa fecha dentro del trámite de la acción popular materia de reclamo. Entre ellas, destacó que mediante el auto de 2 de julio de 2008, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 17 de junio de 2008, se varió la medida cautelar en el sentido de ordenar el nombramiento provisional de las personas que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas de acuerdo con el requisito alterno previsto en el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006, lo que indica la existencia de un hecho superado.

 

En todo caso, considera la Juez que las irregularidades planteadas por la accionante, pueden ser alegadas a través de los medios procesales establecidos para el efecto. De hecho, la tutelante se hizo parte en el proceso de acción popular, en el cual alegó la nulidad de la providencia mediante escrito de 16 de octubre de 2008, cuya decisión se encontraba en trámite a la fecha de la presente intervención, lo cual significa que ha tenido las garantías necesarias dentro del proceso de acción popular. (Folios 205 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado).

 

3.2     Tribunal Administrativo del Tolima.

 

El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que no debe accederse a la tutela solicitada por cuanto resulta improcedente. Sostuvo que su providencia de 29 de agosto de 2008, por la cual resolvió la impugnación contra la providencia de 02 de julio de 2008, lo que hizo fue confirmar parcialmente la medida decretada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, en el sentido de suspender en forma provisional el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006, al advertir que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, excediendo sus atribuciones, estableció otra forma de acreditación de la autoría de obras jurídicas, que no fue prevista ni por la Ley 588 de 2000 ni por el Ejecutivo en el Decreto 3454 del 2006, más aun porque la potestad reglamentaria según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado se encuentra reservada únicamente al Presidente de la República en los términos del artículo 189.11 de la Constitución Política.

 

El artículo 26 de la Ley 472 de 1998 señala expresamente las providencias que son susceptibles de apelación, entre ellas, el auto que decreta medidas previas y   el artículo 25 de la misma norma dispone que el juez popular de oficio o a petición de parte podrá decretar las medidas previas que estime convenientes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. Así, la medida provisional se encontraba plenamente justificada dado que  mediante un acto administrativo el Consejo Superior se abrogó[…] una competencia reservada al legislador, se trató de  una nueva forma de acreditar  los libros jurídicos que no se encuentra prevista en normas de  mayor rango”.

 

En cuanto al efecto útil de la medida consideró que era necesaria para prevenir un daño inminente y frente al cumplimiento del principio de preclusión de instancias, afirmó que en materia de acciones populares, no se aplica el referido principio con la contundencia que se plantea, pues el juez popular las puede ordenar en cualquier momento con el fin de garantizar el derecho sustancial. 

 

Por lo anterior, considera el Tribunal Administrativo del Tolima que debe negarse la tutela en atención a que esta no puede convertirse en una tercera instancia frente a las medidas cautelares. (Folios 168 a 182 del Cuaderno Principal)

 

4.           Pruebas.

 

4.1  Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:

 

·        Comprobante de inscripción al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial. (Folio 40 Cuaderno Consejo de Estado)

·        Fotocopias de la relación de documentos enviados al Consejo Superior de la Carrera Notarial, para acreditar el cumplimiento de requisitos establecidos en el Acuerdo 1 de 2006. (Folios 41 a 46 Cuaderno del Consejo de Estado)

·        Copia auténtica del escrito de análisis de documentación que acredita la admisión para la continuación del trámite del concurso y el puntaje obtenido en la fase de análisis de antecedentes y méritos. (Folio 47 Cuaderno del Consejo de Estado)

·        Fotocopia de la providencia de la Juez Cuarta Administativa de Ibagué de fecha 17 de junio de 2008. (Folios 50 a 58 Cuaderno Consejo de Estado)

·        Copia de la providencia de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué de 2 de julio de 2008. (Folios 59 a 91 Cuaderno Consejo de Estado)

·        Copia de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 29 de agosto de 2008. (Folios 92 a 119 Cuaderno Consejo de Estado)

·        Copia auténtica de la certificación emitida por el editor del libro “Guía Electoral Ciudadana”. (Folio 120 del Cuaderno del Consejo de Estado)

·        Original de la publicación “Guía Electoral Ciudadana”.

·        Copia del original del comprobante del resultado obtenido en la entrevista y Fotocopia del Acuerdo No. 166 de 2008 por el cual se adoptaron los resultados de la prueba de entrevista para la Región de Cali. (Folios 133 a 148 del Cuaderno del Consejo de Estado)

 

4.2    Obran como pruebas allegadas a la Corte Constitucional:

 

4.2.1  Escrito de alegatos radicado por la parte actora el 19 de marzo de 2009, con los siguientes anexos:

 

·                    Copia de la certificación del Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se acredita que la ejecutoria de la providencia que ordenó la suspensión provisional de la parte final de numeral 11 del artículo 11 del acuerdo 1 de 2006, se surtió el 6 de febrero de 2009 y CD que contiene la sentencia de la Juez Cuarta Administrativa del Tolima del 11 de marzo de 2009.

 

·                    Copia de la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha marzo 12 de 2009 proferida con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Calle Cadavid, mediante la cual se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como a las autoridades nominadoras para el Círculo de Calí abstenerse de efectuar nombramientos en aquellas notarías a que tendrían derecho quienes acreditaron la obra en la forma prevista en al aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 hasta tanto se decida de fondo la acción popular o sea levantada la medida provisional.

 

5.                Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1      La sentencia de 9 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”-, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela invocada, en consideración a lo siguiente:

 

La acción popular es en esencia una acción pública, en la cual puede intervenir cualquier persona hasta antes de que se expida sentencia de primera instancia, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, de manera que la accionante no puede alegar vulnerado su derecho de defensa por no haber sido vinculada expresamente al proceso de acción popular, pues se encontraba debidamente facultada para hacerse parte dentro del trámite de la acción.

 

Se consideró que la tutelante tenía interés en el resultado del proceso de acción popular, de manera que atendiendo la naturaleza pública de esta  debía ejercer su derecho de contradicción y de defensa dentro de esa acción constitucional. Así, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, se rechazó por improcedente la acción impetrada.

 

5.2  Sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante la cual se confirma la providencia del 9 de octubre de 2008 proferida por la Sección Segunda - Subsección “A”- del Consejo de Estado.

 

B.    T–2223133 ANDRES HIBER AREVALO PACHECO CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS.

 

Los hechos que expone el ciudadano Andrés Hiber Arévalo se resumen de la siguiente manera:

 

1.    Hechos.

 

1.1  El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo No. 01 de 2006, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad  e ingreso a la carrera notarial.

 

1.2      El actor fue incluido en lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá en el puesto 39, con una puntuación de 82.8833333, según  quedó consignado en el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008. Dentro de la fase de antecedentes y méritos se le asignó una calificación de 49 puntos, según Resolución  2147 del 29 de noviembre de 2007, de los cuales 5 puntos correspondían al factor de autoría de obra jurídica, la cual acreditó con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial acompañada con un ejemplar del libro.

 

1.3      Desde el día 9 de junio de 2008 -fecha en que se publicó la lista de elegibles para el nodo Bogotá a través del Acuerdo 142 de 2008-, el Consejo Superior de la Carrera Notarial omitió la aplicación de las reglas del concurso contenidas en el Acuerdo 01 de 2006, al abstenerse de comunicar su posición en la lista de elegibles a la autoridad nominadora para que surtiera el nombramiento correspondiente.

 

1.4      La omisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial tiene origen en una Acción Popular que se tramita ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Ibagué, en el curso de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 29 de Agosto de 2008 -por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto a las medidas cautelares ordenadas por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué-, ordenó suspender en forma provisional la aplicación del aparte final del artículo 11 numeral 11, del Acuerdo 01 de 2006, en lo concerniente a: "[…] la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado[…]”.

 

1.5      Con fundamento en lo anterior y, sin que dicho acto se encontrara en firme, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163 de Septiembre de 2008, mediante el cual ordenó suspender el nombramiento de aquellos aspirantes que pese a encontrarse en lista de elegibles acreditaron la autoría de la obra jurídica, a través del mecanismo alterno contenido en el Artículo 11, Numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006.

 

1.6      Si bien el auto de 29 de agosto de 2008, suspendió en forma provisional el aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006, no suspendió la ejecución de los actos administrativos particulares y concretos obtenidos como resultado del concurso, los cuales tenían  plenos efectos mientras no fuesen anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por lo mismo, debían ser ejecutados. De manera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiese podido ordenar el nombramiento provisional de los notarios, pero no abstenerse de hacerlo.

 

1.7      Con el Acuerdo 163 de 2008 se vulneró una situación jurídica consolidada producto de un acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la Resolución 2147 del 29 de noviembre de 2007 –por la cual se publicó el puntaje obtenido por análisis de mérito y experiencia-, con lo cual se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de concursos, confianza legítima y principio de buena fe.

 

1.8      Adicionalmente, se vulneró flagrantemente el debido proceso, pues con el acto que suspendió su nombramiento, prácticamente operó una revocatoria de la resolución 2147 del 29 de noviembre de 2007, expedida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin contar con su consentimiento expreso y escrito.

 

1.9      Al suspender su nombramiento, sin que respecto de él existiese una decisión judicial que anulara la resolución 2147 del 29 de noviembre de 2007, se violó su derecho a la igualdad en relación con otros concursantes que fueron nombrados en propiedad y posesionados para el Círculo de Bogotá, no obstante encontrarse en su misma situación respecto de la forma como se acreditó la autoría de la obra jurídica.

 

1.10 Finalmente, el actor considera que aún, si en el peor de los escenarios se llegaré a declarar la nulidad del aparte final del artículo 11 numeral 11, del Acuerdo 01 de 2006, por acreditarse la inmoralidad de los integrantes del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la decisión no tendría entidad para restar validez y fuerza ejecutoria a los actos administrativos de carácter particular y concreto que se expidieron durante el concurso de méritos, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto No. 1672:

 

"De otra parte, es bueno recordar que el examen de legalidad o de constitucionalidad del acto administrativo se realiza respecto del cumplimiento de las exigencias que debían cumplirse al tiempo de su expedición, de manera que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, los efectos de la sentencia de nulidad se producen desde el momento en que ésta se ejecutorió, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Así lo ha sostenido esta Sala:

 

"Si bien el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia, pues en aras de la seguridad jurídica de las relaciones del Estado con sus administrados, la decisión no debe afectar la existencia, fuerza ejecutoria y validez de dichos actos administrativos de carácter particular . En efecto, es bueno recordar que están de por medio situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos que han de ser garantizados, máxime cuando esos actos continúan amparados por la presunción de legalidad." (Resaltado fuera de texto.)

 

2.      Solicitud de tutela.

 

El actor solicita por medio de la presente acción de tutela:

 

2.1      Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas, previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, a mi favor, en razón a que han sido VULNERADOS por el Consejo Superior de la Carrera Notarial- Superintendencia de Notariado y Registro- por cuanto no ha comunicado a la autoridad nominadora para que ésta proceda a hacer mi nombramiento en el cargo de notario para el círculo notarial de Bogotá de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006.”

 

2.2      Se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial - Superintendencia de Notariado y Registro-, que comunique a la autoridad nominadora para que ésta proceda a hacer mi nombramiento en el cargo de Notario para el círculo notarial de Bogotá para el cual concursé, determinando según le compete la forma de vinculación, conforme a la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, y a los preceptos legales y armónicos con la sana crítica jurídica establecidos en el Acuerdo No 1 de 2006 y en la ley 588 de 2000.”

 

2.3      Se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que remita al nominador el acto administrativo contentivo de las listas de elegibles para los cargos de Notarios en Propiedad de la Región de Bogotá, con el fin de que se proceda al nombramiento en el estricto orden de elegibilidad del Acuerdo No. 142 de 2008.

 

3.     Intervención de las partes demandadas.

 

3.1   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República.

 

Considera el representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que resulta irregular convocar al señor Presidente de la República ya que no tiene la representación judicial de la Nación; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial; es más, no debe ser vinculado a la acción de amparo por carecer de capacidad jurídica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro o el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que deriva en una falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Adicionalmente, el representante del citado Departamento Administrativo señala que el Decreto 3454 de 2006 y los Acuerdos 01 de 2006, 142, 151 y 163 de 2008, según la teoría constitucional y administrativa, están clasificados como actos de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia fáctica que los excluye de la acción de tutela, según lo prescribe el numeral 5 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, en tanto la tutela tiene un carácter preventivo y no declarativo:

 

"(...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la nulidad de un acto administrativo". (Corte Constitucional, sentencias 7-083 de 1998, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; 7-068- 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis; T-1164 de 2003, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras).

 

En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela impetrada. (Folios 57 a 62 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura – Cundinamarca)

 

3.2      Intervención del ciudadano Rubén Darío Acosta González.

 

Señala el interviniente que el actor fue uno de los aspirantes al concurso de la carrera notarial que demostró la publicación de obras jurídicas con certificación de la editorial y no con base en la certificación expedida por la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, es decir, mediante un requisito diferente al establecido en las disposiciones legales. En ese orden, le era aplicable la medida cautelar proferida dentro de la acción popular por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Tales circunstancias permiten concluir que en este momento el actor no cuenta con cuarenta y nueve puntos (49), sino con cuarenta y cuatro (44), lo que automáticamente lo excluye de los 76 mejores puntajes para el Círculo de Bogotá, de manera que mientras subsista la medida cautelar el actor no se encuentra en la lista de elegibles, pues en esta lista permanecen únicamente las personas que acreditaron la publicación de obras conforme a la ley, o aquellos que a pesar de habérsele quitado los cinco (5) puntos, permanezca dentro de los setenta y seis (76) primeros puntajes de la lista de elegibles.

 

A juicio del ciudadano Acosta González el actor no puede alegar que la Resolución 2147 del 29 de noviembre de 2007, por medio de la cual se le reconoció el puntaje por méritos y antecedentes, se encuentra en firme, ya que dicho acto fue proferido con base en un acto ilegal, o lo que es lo mismo fue obtenido por medios ilegales, lo que autoriza su revocatoria sin el consentimiento del particular, tal y como lo establece el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 73.

 

El actor, en ejercicio del derecho que se le asignó por parte del artículo 6 de la Ley 588 de 2000, expresamente concursó sólo para tres notarías en su orden: 18, 13 y 72, las cuales ya fueron asignadas a los señores Robayo Piñeres, Rodríguez Jaime y Patricia Téllez, respectivamente, quienes ya se encuentran posesionados, por haber superado en puntaje al actor, luego éste no tiene derecho alguno a la asignación de una notaría.

 

Señala el interviniente que las pretensiones del actor perjudican a los aspirantes que cumplieron con las reglas de juego, razón por la cual solicita que no prospere la acción de tutela, en tanto se está dando cumplimiento a una medida cautelar dentro de una acción popular.

 

3.3    Universidad de Pamplona.

 

Manifiesta el Rector la Universidad de Pamplona que no tiene competencia ni capacidad jurídica para pronunciarse frente a las reclamaciones efectuadas por el actor en la medida en que su participación en el concurso es de naturaleza puramente logística, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 178 de 2006, suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro como Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

En consecuencia, la Universidad no tiene observaciones ni aportes que hacer en relación con los temas materia de debate.

3.4      Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Señala la representante de la Superintendencia que le asiste al Consejo Superior el mismo interés que a los concursantes de ver finalizado satisfactoriamente el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, para cuyo propósito ha adelantado ingentes esfuerzos dirigidos a enfrentar los ataques judiciales dirigidos a evitar la modificación del sistema de elección y permanencia de los notarios.

 

A juicio de la representante de la Superintendencia, desde la perspectiva técnico jurídica, las reglas de todo concurso de méritos se constituyen en norma especial de procedimiento y, por sí mismas, determinan el contenido y alcance del debido proceso, el principio de orden y de igualdad de los concursantes frente a las decisiones que deban adoptarse en todas y cada una de sus etapas, las cuales, en el presente caso, han sido cumplidas a cabalidad y, regido, sin excepción, las múltiples situaciones jurídicas sometidas a consideración de dicho Cuerpo Colegiado.

 

Considera la Superintendencia que pese a existir listados de elegibles en cada una de las regiones previstas al efecto por el Acuerdo No. 75 de 2007, a partir de las cuales se han consolidado derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso, algunos jueces vienen profiriendo decisiones, como la medida cautelar ordenada dentro del curso del proceso de acción popular instaurado por el señor Augusto Rodríguez Ortíz, las cuales pese a no ser compartidas por el Consejo Superior, son de obligatorio acatamiento.

 

Así las cosas, el Consejo Superior -antes de que se profirieran las medidas cautelares- ya había dado curso a algunos nombramientos de los aspirantes a notarios de primera, segunda y tercera categoría de los nodos regionales de Barranquilla y Bogotá, en los cuales efectivamente se incluyen algunas personas que acreditaron la autoría de obras jurídicas con la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado. No obstante, después de proferida la medida cautelar confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Superior se abstuvo de realizar más nombramientos. En esas condiciones, al encontrarse suspendida provisionalmente la cláusula 11, numeral 11 del Acuerdo 1 de 2006, el Consejo Superior no puede ejecutar la lista de elegibles para aquellos aspirantes que acreditaron la autoría de obras jurídicas con un mecanismo distinto al previsto en el Decreto 3454 de 2006, consistente en el certificado de registro en la Oficina de Derecho de Autor.

 

La representante de la Superintendencia insiste en que el Consejo Superior ha estado en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, pues en su criterio con tales medidas se incurrió en una vía de hecho, al desconocer derechos adquiridos y hechos cumplidos, por cuanto al momento en que la Juez decretó la medida cautelar ya se encontraban publicadas las listas de elegibles correspondientes a los círculos notariales de los departamentos de La Guajira, Atlántico, Córdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andrés, Boyacá, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquetá, Putumayo, Medellín, Choco, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogotá.

 

A la fecha en que se profirió el pronunciamiento de la justicia contenciosa en la acción popular, ya habían sido nombrados y posesionados notarios para los círculos notariales de los departamentos de Arauca, Norte de Santander y Santander, que habían acreditado la autoría de obra jurídica con el certificado de la editorial y un ejemplar del libro.

 

Con estas decisiones judiciales, afirma la Superintendencia, se contrariaron los principios de confianza legítima, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior, según lo consagran los Artículos 62 y 64 del C.C.A.. Para sustentar esta posición la Superintendencia citó la sentencia del Consejo de Estado proferida el 17 de julio de 2008, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número 25000-23-26-000-2008-00448-01, Actor: UNION COLEGIADA DEL NOTARIADO COLOMBIANO, en la cual se expresó:

 

"[...] Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios. 

 

En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso está en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento." (Negrillas fuera de texto).

 

Pese a lo expuesto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tuvo mas remedio que acatar las medidas cautelares dispuestas en la acción popular mediante la expedición del Acuerdo No. 163 del 2 de septiembre de 2008, por el cual se suspendió provisionalmente el artículo 3 de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008 -a través del cuales se conformaron los listados de elegibles de los Nodos Regionales de Bogotá, Medellín y Barranquilla-, en el sentido de suspender los nombramientos de aquellos aspirantes que acreditaron la autoría de la obra jurídica a través del mecanismo alterno contenido en el artículo 11, numeral 11 del Acuerdo No. 01 de 2006.

 

De manera alterna, el Consejo Superior dio curso a todos los nombramientos de aquellos elegibles que no resultaron afectados con la decisión adoptada dentro de la acción popular. Dicha decisión no interfiere con los derechos de aquellas personas que se encuentran en la lista de elegibles, pero cuya acreditación de autoría de una obra en derecho se encuentra suspendida provisionalmente, en tanto se levante la medida y puedan ser nombrados y posesionados en sus cargos. 

 

En esos términos, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el Consejo Superior no quiera dar traslado de los listados de elegibles a los nominadores de los cargos, para lo de su competencia; pues la responsabilidad es de las autoridades judiciales que pese a que se tramitaron todas las etapas del concurso y  se conformaron las listas de elegibles, continúan pronunciándose en forma indefinida sobre actos que ya consolidaron situaciones particulares y concretas en cabeza de los aspirantes que superaron el proceso de selección con éxito.

 

Finalmente, informa la Superintendencia que en virtud de la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Superior dio curso mediante los oficios de 3 y 17 de septiembre de 2008, de los listados a los respectivos nominadores de primera, segunda y tercera categoría, con los listados de las personas que a esa fecha podían ser nombrados como notarios en propiedad.

 

Al efecto, se remitieron el 3 de septiembre del año en curso al Gobierno Nacional 102 hojas de vida de aspirantes, correspondientes a las regiones de Barranquilla y Bogotá, quienes fueron nombrados y posesionados en los cargos el 22 de septiembre de 2008. Por su parte, mediante oficio librado el 17 de septiembre de 2009 se remitieron a todos los gobernadores de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Guaviare, Bolívar, Tolima, Sucre, Caquetá, Casanare, Meta, Atlántico y Putumayo, 190 hojas de vida de aspirantes a Notarios de segunda y tercera categoría para su nombramiento y posesión.

 

Los varios nombramientos a los que no ha sido posible dar curso corresponden a los de aquellos aspirantes que acreditaron la autoría de las obras jurídicas a través de un mecanismo distinto al de la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dado que dicho mecanismo se encuentra suspendido provisionalmente.

 

Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita respetuosamente, sean denegadas las pretensiones de la demanda, dado que no puede conminarse al Consejo Superior, cuando hay decisiones judiciales que le impiden proceder de la manera solicitada. (Folios 41 a 53 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura)

 

4.           Pruebas.

 

 

4.1  Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:

 

·        Copia de la resolución 000636 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante la cual se asignó un puntaje de 44 puntos al accionante. (Folios 1 a 3 del Cuaderno de Anexos)

·        Copia de la resolución 2147 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante la cual se asignó un puntaje de 49 puntos al accionante. (Folios 4 a 8 del Cuaderno de Anexos)

·        Copia de la sentencia de 10 de octubre de 2008 del Consejo superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria por la cual se revoca la Resolución 000636 de 2007. (Folios 9 a 26 del Cuaderno de Anexos)

·        Copia del Acuerdo 142 de 2008 del Consejo Superior por el cual se asigna al actor el puesto 39 en la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá. (Folio 27 a 64 del Cuaderno de Anexos)

·        Copia de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de 02 de julio de 2008 y el Tribunal Administrativo del Tolima de 29 de agosto de 2008 (Folios 65 a 125 del Cuaderno de Anexos)

·        Copia del Acuerdo 163 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, publicado en el Diario Oficial No. 47.115 de septiembre de 2008. (Folios 126 y 127 del Cuaderno de Anexos)

 

4.2      Adicionalmente, obra como prueba dentro del expediente:

 

·        Oficio de 28 de mayo de 2009 remitido a esta Corporación por la Superintendencia de Notariado y Registro, en atención al requerimiento efectuado mediante Auto de 21 de mayo de 2009, por el Magistrado Mauricio González. (Folios 22 a 82 del Cuaderno Principal).

 

Mediante el citado oficio, la Superintendencia informa que la lista de elegibles a que hacía referencia el Acuerdo 142 de 2008, fue reconformada mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009, atendiendo una orden de tutela fundada en la medida cautelar del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la acción de tutela T-2292644 (que se revisa en la presente providencia) –anexa copia del Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009-.

 

     Aclara que si bien se profirió sentencia el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo dentro de la Acción Popular No. 0413-2007 y, que por disposición de la misma se levantaron todas las medidas cautelares, dicha providencia se encuentra apelada, motivo por el cual no ha cobrado ejecutoria, de manera que sólo hasta que se produzca decisión de segunda instancia se procederá a evaluar la situación de los aspirantes que aún no han sido designados.

 

       No obstante, la Superintendencia informa a la Corte Constitucional que, en cumplimiento de sendos fallos de tutela han sido designados como Notarios del Círculo de Bogotá, los aspirantes: Nibardo Agustín Fuertes Morales y Helia Luz Altamar Lozano, que se encuentran dentro de aquellos concursantes que acreditaron la autoría de la obra jurídica con el mecanismo alterno.

 

     Precisa la Superintendencia, que las normas del concurso notarial establecen claramente que la asignación de notarías se efectúa con fundamento en el puntaje obtenido en estricto orden descendente, es decir, si hay 76 notarías en un Círculo notarial, esas notarías deben asignarse a los aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje, independientemente de que hayan señalado al momento de su inscripción las notarías de su preferencia.

 

     Desde ese punto de vista se informa que el doctor Andrés Hiber Arévalo Pacheco, al momento de inscribirse optó por las notarías: 18, 13, y 62 y obtuvo una calificación de 82,8833333 puntos. En la Notaria 18 el Gobierno designó al doctor José Miguel Robayo Piñeros, mediante Decreto 3675 de 22 de septiembre de 2008, el cual obtuvo una calificación de 84.65 puntos. En la notaria 13 se designó al doctor Jaime Rodríguez Cuesta mediante el Decreto 3617 de 22 de septiembre de 2008, quien obtuvo un puntaje de 83, 4666667 puntos. En la Notaria 62 se designó con Decreto 658 de marzo de 2009 al doctor Carlos Arturo Serrato, quien obtuvo un puntaje de 81,9833333 puntos. Estos notarios cumplieron con el requisito de acreditar la autoría de su obra mediante el certificado expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

 

5.           Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1  La sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria, mediante la cual se negó el amparo solicitado por considerar razonables, proporcionadas y consecuentes las medidas provisionales proferidas dentro de la acción popular, las cuales debían ser acatadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

5.2  La sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se confirmó la providencia de 6 de noviembre de 2008, en atención a que existe otro mecanismo de defensa judicial y el Consejo Superior de la Carrera Notarial obró de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

C.    T–2257329 JAIME HORTA DIAZ CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

 

 

 

1.    Hechos.

 

Relata el accionante los siguientes hechos:

 

1.2      Se inscribió al concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial.

 

1.3      Fue incluido en la lista de elegibles por el Círculo Notarial de Barranquilla, según el Acuerdo 124 de 2008, en la cual aparece ocupando el noveno lugar con una puntuación de 80.15. Acreditó la autoría de la obra en derecho de la forma prevista en el aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006.

 

1.4      El órgano demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad del trabajador y el acceso a la administración de justicia al expedir el Acuerdo 163 del 2 de septiembre de 2008, en cumplimiento del auto de 29 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Ibagué, en la medida en que se suspendió el nombramiento al cual tenía derecho, sin que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima estuviera en firme.

 

1.5      Frente al auto de 29 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular No.2007-0413, formuló la correspondiente solicitud de aclaración. Al respecto, según oficio del Tribunal de 27 de octubre de 2008, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dejó constancia de la imposibilidad de remitir certificación de ejecutoria de la providencia por haber sido remitido el expediente al Consejo de Estado.

 

2.    Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, el demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 16 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos, igualdad, favorabilidad del trabajador y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene:

 

“[…] al Consejo Superior de la Carrera Notarial revocar o dejar sin efectos el Acuerdo 163 del 2 de septiembre de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial por medio del cual se pretende acatar, ANTES DE QUE ESTÉ EN FIRME, el auto del Tribunal Administrativo del Tolima del 29 de agosto de 2008 proferido en el expediente 2007-413 contra el concurso de notarios y notificado mediante fijación en estado del 29 a las 16.53 P.M.” 

 

 

3.     Intervención de la parte demandada.

 

3.1             Superintendencia de Notariado y Registro.

 

La representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, en respuesta a la presente acción de tutela, presenta idénticos argumentos de defensa a los expuestos a propósito de la tutela instaurada por el señor Andrés Hiber Arévalo. No obstante, una vez se produjo la providencia de 2 de julio de 2008 proferida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué por la cual se resolvió el recurso de reposición a la medida cautelar, la Superintendencia solicitó aclaración, la cual fue rechazada mediante auto de 16 de julio de 2008, razón por la cual procedió a interponer contra la medida cautelar el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, recurso que en los términos del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, no suspendía la ejecución de la medida, dado que el recurso se concede en el efecto devolutivo. En esos términos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso:

 

1. CONFÍRMASE parcialmente, la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta administrativa del Circuito del Tolima, mediante providencia proferida el pasado dos de julio del dos mil ocho, en el sentido, que solo se reconocerá la publicación de obras jurídicas, a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes.

 

2.SUSPÉNDASE en forma provisional la aplicación del aparte final del artículo 11, del Acuerdo 001 de 2006, en lo concerniente a: “o la certificación de la publicación expedida, por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”, hasta tanto se dicte un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

3.ORDENAR, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, dar estricto cumplimiento a la providencia recurrida.” 

 

Desde ese punto de vista, la Ley 472 de 1998 en su artículo 17 determina que las medidas cautelares son de aplicación inmediata y obró en consecuencia.

 

4.    Pruebas.

 

Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:

 

·        Copia del Acuerdo 124 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con fundamento en el cual el actor acredita su posición en la lista de elegibles. (Folio 8 Cuaderno del Consejo de Estado)

 

·        Original del oficio TATSG-0221 de 27 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se informa de la solicitud de aclaración elevada por el actor y de la imposibilidad de aportar constancia de ejecutoria. (Folio 80 Cuaderno Consejo de Estado)

 

 

5.    Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1 La sentencia de 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del ciudadano Jaime Horta Díaz, al encontrar que el actor no tenía a su disposición otro mecanismo judicial y que efectivamente el auto del 29 de agosto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima no se encontraba en firme al momento en que fue expedido el Acuerdo No.163 del 2 de septiembre de 2008 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, aspecto que constituye una violación al debido proceso, en atención a que el recurso de apelación interpuesto frente a las medidas cautelares ordenadas por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, se otorgó en el efecto devolutivo, lo cual significaba que las decisiones tomadas por el a quo debían cumplirse de manera inmediata hasta tanto la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima se encontrara en firme.

 

5.2      La sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” de cinco de febrero de 2009, por la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la tutela impetrada en la medida en que “no se precisó de qué manera el quebrantamiento al debido proceso lesionaba la situación jurídica del peticionario dentro del Concurso de Méritos.”, en tanto una cosa es una mera irregularidad procesal y, otra, la real violación de un derecho fundamental, que se extraña en el caso concreto. Adicionalmente, como el Acuerdo No. 163 es un acto eminentemente general, impersonal y abstracto, la tutela es improcedente en los términos del artículo 6, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

D.    T-2292644 GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON CONTRA GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

 

1.    Hechos.

 

Expresa el accionante los siguientes hechos:

 

1.1      Se inscribió al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asignó el número de inscripción 20626394. En dicho concurso obtuvo un puntaje total de 7.666666. En la fase de evaluación de méritos y antecedentes se le otorgó un puntaje de 50 puntos, de los cuales, cinco (5) correspondieron a la autoría de una obra en derecho que fue acreditada mediante el certificado expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

 

1.2      El 11 de octubre de 2007 se instauró una acción popular, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, despacho que  mediante auto de 17 de Junio de 2008 impuso como medida preventiva  excluir de manera provisional la evaluación y calificación otorgada a obras en derecho que no se hubiesen acreditado de la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006. Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, en el cual se ordenó el nombramiento provisional de aquellas personas que acreditaron la autoría de obras en derecho en forma diferente a la señalada en el Decreto 3454 de 2006.

 

1.3      La decisión de 2 de julio de 2008, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, que ordenó suspender en forma provisional la aplicación del aparte final  del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2.006 en lo concerniente a: ‘(…) o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado’, hasta tanto se dictara pronunciamiento de fondo.

 

1.4      Con fundamento en la medida cautelar proferida por el Juez Popular el 29 de agosto de 2008, a los siguientes aspirantes se les debió descontar de inmediato los cinco puntos por autoría, al haberla acreditado a partir del mecanismo alterno previsto en el Acuerdo 01 de 2006, con lo cual quedarían por fuera de los 76 primeros puntajes correspondientes al Círculo de Bogotá: Leovedis Martínez Durán, Nibardo Fuentes, Lina María Rodríguez Martínez, Rosa Mercedes Romero Pinto, Helia Altamar Lozano, Andrés Hiber Arévalo, Fabio Orlando Castiblanco Calixto, Elsa Piedad Ramírez Castro, Pablo Julio Cruz Ocampo, Manuel Castro Blanco, Eduardo González Montoya, Luis Eduardo Botero Hernández y Antonio Augusto Conti Parra.

 

1.5      En consecuencia, al aplicarse la medida cautelar ordenada por el Tribunal,  entraba automáticamente en lista de elegibles dentro de los 76 primeros puestos, lo cual le otorgaba el derecho a ser nombrado como notario en propiedad en el Círculo de Bogotá. El Consejo Superior de la Carrera Notarial debió restar de manera inmediata los cinco puntos que fueron otorgados a los aspirantes que acreditaron la autoría de sus publicaciones de una forma diferente a la autorizada por el Decreto 3454, así como rehacer la lista de elegibles para remitirla al nominador, sin que fuese necesario esperar a un fallo definitivo dentro de la acción popular, puesto que la suspensión de la norma operó de manera inmediata, al igual que la orden de no reconocer dicho puntaje.

 

1.6      El Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa, reiteró que una vez publicadas las listas de elegibles se consolidaban derechos respecto de quienes las integran. En ese orden, a la fecha de presentación de la tutela habían transcurridos seis (6) meses sin que hubiese ocurrido su nombramiento, en contravía del artículo 3º del Acuerdo No. 142 del 9 de junio de 2008, según el cual los concursantes incluidos en listas de elegibles debían ser nombrados en propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación que para el efecto librara la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

1.7      El 2 de octubre de 2008 dirigió un derecho de petición al presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, doctor Fabio Valencia Cossio, mediante el cual manifestó que se encontraba incluido en lista de elegibles por efecto de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se resolviera su situación, al considerar que injustamente no había sido designado como notario.

 

1.8      Frente a su solicitud la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial le informó que dio curso al nombramiento de todos aquellos participantes que se encontraban en lista de elegibles y que no resultaron afectados con la decisión adoptada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué; en cuanto al nombramiento de los otros aspirantes se comunicó que se encontraban provisionalmente suspendidos y supeditados a la decisión que sobre el particular tomara el Juez Cuarto Administrativo de Ibagué.

 

1.9      La respuesta de la Secretaría Técnica se encontraba en contravía de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues en ningún momento los nombramientos fueron condicionados al fallo definitivo de la acción popular, dado que en la parte motiva de la providencia de 29 de agosto de 2008, se expresó:

 

“3.6 Directriz al Consejo Superior de la Carrera Judicial

 

Con esta decisión, no se pretende  paralizar o demorar el concurso, por el contrario, se toma la decisión con la mayor celeridad, tal y como lo establece la Ley para este tipo de acciones, y se insta al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a que continúe y concluya el concurso dentro de los términos establecidos, sin que le sea dable alegar que por esta decisión, no se pueden realizar los nombramientos previstos.”

 

Por tal razón, era necesario rehacer la lista de elegibles y remitirla al nominador para que se realizaran los nombramientos en propiedad, que lógicamente, en el caso del Círculo de Bogotá debían recaer sobre aquellas personas que a pesar de restarles cinco puntos quedasen entre los 76 mejores puntajes o que sin restarle los cinco puntos porque acreditaron la obra de acuerdo con la ley entraran dentro de los 76 mejores puntajes.

   

1.10 En aplicación del principio de igualdad, su caso debe ser resuelto en forma idéntica al de la señora Victoria Bernal Trujillo, a la cual mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tuteló sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, ordenando su nombramiento como Notaria 36 del Círculo de Bogotá, con fundamento en el Auto de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

1.11 Por tanto, se considera titular de un derecho cierto e indiscutible dado el carácter vinculante de la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó suspender el artículo 11, numeral 11 in fine del Acuerdo No. 01 de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, circunstancia que le otorga la calidad de concursante con mejor derecho para acceder a una de las 76 notarías del Círculo de Bogotá.  

 

2.    Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, el demandante solicitó mediante la acción de tutela instaurada el 19 de diciembre de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la protección de sus derechos fundamentales,  con el fin de que se ordene:

 

“[…] al Consejo Superior de la Carrera Notarial de que trata el artículo 79 del decreto 2148 de 1983, y al Gobierno Nacional , constituido para los efectos de esta acción por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que conceda la presente tutela nombre y posesione en propiedad al Dr. GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON como Notario 64 del Círculo de Bogotá, o a la que tenga derecho, de acuerdo con las preferencias seleccionadas por los aspirantes y según las normas establecidas para el concurso notarial.”

 

3.    Intervenciones.     

 

3.1  Intervención del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Manifiesta la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que  el día 2 de septiembre de 2008 solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima aclarar: “¿Cómo debe aplicarse la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. 1 de 2006, si se tiene en cuenta que dicho Acuerdo ya agotó sus efectos, al haber sido dictados los Acuerdos Nros. 124, 142 y 151 de 2008 mediante los cuales se conformaron las listas de elegibles de las regiones de Barranquilla, Bogotá y Medellín; si se puede reconformar los listados de elegibles para suprimir los cinco puntos otorgados a quienes acreditaron  la autoría a través del mecanismo suspendido provisionalmente o si por el contrario se les puede dar cumplimiento totalmente, tal y como se encuentran integrados”.

 

En esa oportunidad, expuso la Superintendencia ante el Tribunal, que la medida no cobijaba los Acuerdos citados, los cuales gozaban de presunción de legalidad por no haber sido suspendidos o anulados, de manera que sobre los aspirantes incluidos en dichas listas reposaban derechos adquiridos llamados a producir efectos jurídicos, argumento que apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional T-559 de 2000.

 

De la misma forma preguntó la Superintendencia al Tribunal, “(…) cómo debía aplicarse la medida cautelar, en los eventos en que ya se efectuaron los nombramientos y los notarios elegidos ya se posesionaron en sus cargos, circunstancia ocurrida en el nodo de Bucaramanga  ( Acuerdo 112 del 31 de enero de 2008), situaciones que de manera alguna pueden retrotraerse so pena de violar flagrantemente los derechos fundamentales de los concursantes”.

 

El tercer interrogante aludió a “si era posible aplicar la medida a unos aspirantes y a otros no, a unos círculos notariales y a otros no en el entendido que ya hay aspirantes posesionados en el cargo de notario, a los que no se les puede aplicar la medida de cautela sin generar situaciones de inequidad, de desigualdad (…)” en desmedro del principio de legalidad.

 

Por último advirtió que con la decisión adoptada el 29 de agosto de 2008  por el Tribunal Administrativo del Tolima, se hizo más gravosa la situación del Consejo Superior  -apelante único de la medida cautelar-, dado que se sustituyó la medida de cautela de efectuar los nombramientos en provisionalidad respecto de aquellos aspirantes que hubieren acreditado la autoría de la obra jurídica a través del mecanismo alterno contenido en el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006, por el de la suspensión provisional de dicho mecanismo, con lo cual se transgredió el principio de la  non reformatio in pejus.

 

Frente a tales solicitudes de aclaración, la Superintendencia dejó constancia que a la fecha de la intervención en esta tutela, tal solicitud no había sido atendida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Igualmente, informó la Superintendencia que mediante petición de 4 de abril de 2008, reiterada mediante escritos de 20 de junio y 24 de octubre de 2008, se instó al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- para que interviniera de manera urgente en las actuaciones adelantadas en la acción popular instaurada por el señor Augusto Rodríguez Ortiz contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial (Proceso No. 0413-2007), por constituirse en una clara violación al principio de legalidad y porque se encontraba en grave peligro la continuidad del concurso notarial. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó el 12 de noviembre de 2008, que se había iniciado indagación preliminar contra la Juez Cuarta Administrativa del Tolima.

 

Al advertir la demora en proferir decisión de fondo dentro de la acción popular, la Superintendencia decidió fijar dos directrices en acatamiento del artículo 131 de la Constitución Política y de la sentencia C-421 de 2006:

 

1.           Proceder al nombramiento en propiedad de aquellos aspirantes que superaron el concurso y que frente a la decisión de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué no resultaron afectados con el reconocimiento de los cinco (5) puntos por autoría de la obra jurídica.

 

2.           Proceder al nombramiento en interinidad, en las notarías cuyos titulares no se  inscribieron al concurso, no superaron el mismo o no están dentro de los aspirantes con derecho a ser elegidos, a los concursantes incluidos en listas de elegibles cuya forma de acreditar la autoría de una obra en derecho fue suspendida provisionalmente.

 

Agregó la Superintendencia que la decisión del Tribunal en su medida cautelar no fue la de descontar cinco puntos por obras jurídicas a los participantes, pues ese era precisamente el punto de fondo de la acción popular ni tampoco reconformar las listas de elegibles.  

 

De la misma forma, la representante de la Superintendencia, aclaró que la asignación de las notarías se debe realizar con fundamento en el puntaje obtenido por cada aspirante en estricto orden descendente, es decir, son 76 notarías las cuales obligatoriamente deben asignarse a quienes obtuvieron mayor puntaje.

 

3.2             Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Aclara el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que en los términos del Decreto 969 de 1970,  el órgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretaría Técnica. De manera que el señor Ministro del Interior y de Justicia no actúa de manera autónoma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso.         

 

4.            Pruebas.

 

Se aportaron como pruebas al proceso:

 

·              Certificado de registro de la obra “La declaración jurada ante notario y el testimonio notarial  acorde con el Sistema Oral Acusatorio”, expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

·              Fallo del 2 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

·              Fallo del 29 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

·              Derecho de petición de 2 de octubre de 2008 suscrito por el actor dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

·              Respuesta del derecho de petición de 7 de octubre de 2008

·              Oficio OAJ 4674   del 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Secretaría Técnica  del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

·              Coadyuvancia del actor a la acción de tutela interpuesta por la señora VICTORIA BERNAL TRUJILLO.

·              Providencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

·              Fuera de término, al apoderado del tutelante aportó fotocopia de los fallos  proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del  16 de enero de 2009, respecto de los señores WILLY VALEK MORA y MARTA LUCIA VILLAMIL, mediante los cuales se tutelaron sus derechos fundamentales en aplicación inmediata de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2008.      

 

5.     Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1      La sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se tutelaron los derechos del ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN, en consideración a lo siguiente:

 

El Consejo Seccional estimó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial debió cumplir con lo ordenado en la medida cautelar proferida el 17 de junio de 2008, es decir, descontar cinco puntos a quienes no hubiesen acreditado la publicación a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de esta manera el actor que ocupó el puesto 83 de la lista de elegibles debió quedar incluido en los 76 primeros puestos, lo cual le confería derecho al nombramiento en propiedad.

 

Al analizar las pruebas que reposaban en el expediente, encontró que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no cumplió con la orden  emitida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, al verificar que la lista de elegibles del Círculo de Bogotá permanecía incólume, situación que representaba una vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.

 

Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó reconfigurar, en un término de 48 horas, la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá, así como efectuar el nombramiento del señor Gerardo Ermilson Amortegui, en aplicación de la suspensión provisional ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Frente al fallo salvó el voto el doctor Alberto Vergara Molano, quien manifestó que, precisamente, por tratarse de una medida con carácter provisional no existía certeza frente a derechos ciertos, actuales y exigibles por parte de los aspirantes, hasta que fuese definida de fondo la acción popular, de manera que una recomposición de listas desconocería derechos de terceros, lo que hacia inviable en ese momento la aspiración del actor. La indefinición sobre la composición de la lista de elegibles impedía definir en sede constitucional si el actor tenía derecho o no a acceder a tal lista.

 

5.2      Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de 19 de marzo de 2009, por la cual se confirmó en todas sus partes los argumentos y decisión adoptada en la primera instancia.

 

En esta instancia se advirtió sobre una posible causal de nulidad derivada de no haber vinculado al proceso, en calidad de partes, a los integrantes de la lista de elegibles. Frente a la solicitud de nulidad, el  Consejo Superior de la Judicatura  manifestó que conforme a lo señalado en la tutela T-052 de 2009, no todo persona que pueda verse afectada con la acción de tutela tiene que ser notificada.

 

E.    T-2386105 PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ CONTRA GOBIERNO NACIONAL –PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

 

1.    Hechos.

 

Expresa la accionante los siguientes hechos:

 

1.1      Se inscribió al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asignó el número de inscripción 20634363. En dicho concurso obtuvo un puntaje total de 79.4, el cual la ubicó en el puesto 88 de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008, elaborado para proveer 76 notarías del Círculo de Bogotá.

 

1.2      El 11 de octubre de 2007 se instauró una acción popular, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. En el curso de la acción popular se impuso una medida previa dirigida a excluir de manera provisional la evaluación y calificación otorgada a obras en derecho que no se hubiesen acreditado de la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006. Contra la citada providencia, se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, por el cual se ordenó el nombramiento provisional de aquellas personas que acreditaron la autoría de obras en derecho en forma diferente a la señalada en el Decreto.

 

1.3         La decisión de 2 de julio de 2008 fue objeto de recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, en la cual se ordenó suspender en forma provisional la aplicación del aparte final  del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2.006 en lo concerniente a: ‘(…) o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado’, hasta tanto se dictara pronunciamiento de fondo.

 

1.4        Dicha medida cautelar era de inmediato cumplimiento, tanto es así, que con ocasión de ella el Consejo Superior de la Carrera Judicial expidió los Acuerdos 151 de 2008 y 163 de 2008, por los cuales ordenó suspender los nombramientos de los participantes que acreditaron la autoría de la forma alterna prevista en el Acuerdo 01 de 2006. Por lo anterior, no entiende la renuencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial a cumplir la orden impartida por el Tribunal, según la cual sólo pueden otorgarse cinco (5) puntos a aquellos participantes que acreditaron sus obras mediante el registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Dicha medida obligaba a variar las listas de elegibles

 

1.5        Con fundamento en la medida cautelar proferida por el Juez Popular el 29 de agosto de 2008, los aspirantes que en principio se encontraban por encima de ella, debieron ser desplazados al haber acreditado la autoría de obras a partir del mecanismo alterno previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Al aplicar la medida provisional quedarían por fuera de los 76 primeros puntajes para el Círculo de Bogotá: Leovedis Martínez Durán, Nibardo Fuentes, Lina María Rodríguez Martínez, Rosa Mercedes Romero Pinto, Helia Cruz Lozano, Andrés Hiber Arévalo, Fabio Orlando Castiblanco Calisto, Elsa Piedad Ramírez Castro, Pablo Julio Cruz Ocampo, Manuel Castro Blanco, Eduardo González Montoya, Luis Eduardo Botero Hernández y Antonio Augusto Conti Parra.

 

1.6         Por otro lado, en relación con tres participantes que ocuparon posiciones superiores a la suya, señala que JUAN MANUEL BOTERO y JAIME GÓMEZ MENDEZ, fueron excluidos por inhabilidad y el señor ROBERTO MARTÍNEZ  RUBIO no pudo posesionarse  por encontrarse en edad de retiro forzoso. Esta situación obliga la recomposición  de la lista de elegibles y  su ascenso en la lista 15 puestos, lo cual la ubica en el lugar 73 de ésta.

 

1.7         Sin embargo, el Consejo Superior de la Carrera Notarial decidió el 22 de diciembre de 2008 nombrar en propiedad a todas aquellas personas que superaron el concurso y no resultaran afectadas con la medida cautelar surtida en la acción popular y, nombrar en interinidad, en aquellas notarías cuyos titulares no se inscribieron a concurso, no superaron el mismo o no estuvieron dentro de los aspirantes a ser elegidos, a aquellos concursantes  incluidos en lista de elegibles que acreditaron la obra jurídica de la manera suspendida provisionalmente, lo cual constituye un desacato a la orden contenida en la medida cautelar.

 

1.8         Indica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en varios casos similares ordenó la protección de los derechos fundamentales, entre otros de: Nibardo Fuentes, Victoria Bernal, Carla Ospina, Willy Valek Mora y Marta Villamil, con fundamento en la medida cautelar de  29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

1.9         Por tanto, se considera titular de un derecho cierto e indiscutible dado el carácter vinculante de la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, circunstancia que le otorga mejor derecho para acceder a una de las 76 notarías del Círculo de Bogotá.

 

1.10 Concluye que debe ser inexorablemente nombrada como Notaría 71 del Círculo de Bogotá y aclara en la solicitud de tutela que “Si bien con la presente acción de tutela pretendo ser nombrada en la notaría 71 del Círculo de Bogotá, de acuerdo con las normas vigentes y las medidas cautelares adoptadas, el derecho a ser designado en propiedad no desaparece por la circunstancia eventual y remota de que, con los mismos parámetros –ley, medidas cautelares o acciones judiciales- se altere la posibilidad para posesionarme en la notaria que me sea asignada, evento en el cual el Gobierno estaría en la obligación de nombrarme en aquella que me corresponda legalmente, sin que se presente solución de continuidad y  en forma inmediata.” 

 

1.11 Se advierte que en el presente caso la accionante se encuentra a la fecha designada como Notaria 71 del Círculo de Bogotá, por virtud de la sentencia de 30 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, en revisión. 

 

2.    Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, la demandante solicitó mediante la acción de tutela instaurada el 22 de enero de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la protección de sus derechos fundamentales,  con el fin de que se ordene:

 

“[…] PRIMERA. Que se me amparen mis derechos amenazados a la garantía de los derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima en la medida en que los accionados no han cumplido con la orden judicial del juzgado 4º de Ibagué en la mencionada Acción Popular.

 

SEGUNDA. Que como consecuencia del amparo decretado, se le ordene al Consejo Superior remitir en el término de cuarenta y ocho (48) horas al señor Presidente de la República, el nuevo orden de la lista de elegibles con la respectiva indicación de preferencia como resultado de la opción de sedes inscrita.

 

TERCERA. Que se ordene al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República, para que en el término de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, se produzca el nombramiento de PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como Notaria 71 del Círculo de Bogotá o en la que efectivamente resulte de acuerdo a su opción de sedes.

 

3.            Intervenciones.

 

3.1    Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Aclara el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que en los términos del Decreto 960 de 1970,  el órgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretaría Técnica. De manera que el señor Ministro del Interior y de Justicia no actúa de manera autónoma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso. (Folios 63 y 64 del cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)         

 

3.2    Intervención del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Manifiesta la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, además de lo ya expuesto y trascrito a propósito de las tutelas precedentes en revisión, que la señora  Piedad Rocío Martínez ocupó el puesto 88 de las 76 notarías a proveer, de manera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial  debe asignar las notarías de acuerdo con el puntaje en estricto orden descendente. En su concepto, la medida cautelar no alteró los acuerdos por los cuales se conformaron las listas de elegibles, los cuales gozan de presunción de legalidad y resultan obligatorios mientras no sean suspendidos ni anulados. En consecuencia, de ellos emanan derechos adquiridos cuya revocatoria debe contar con la autorización del particular titular de la situación afectada. La orden del Tribunal fue la de suspender provisionalmente la forma de acreditar la autoría de una obra jurídica, más no, suprimir definitivamente los cinco puntos a esos aspirantes. (Folios 63 a 76 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)

 

3.3  Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reitera los argumentos expuestos a propósito de otras de las tutelas en revisión. En términos de su representante resulta irregular convocar al señor Presidente de la República ya que no tiene la representación judicial de la Nación; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial; es más, no debe ser vinculado a la acción de amparo por carecer de capacidad jurídica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial.

 

En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela impetrada. (Folios 86 a 90 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura – Cundinamarca)

 

3.4    Mauricio García Herreros Castañeda.

 

El señor Mauricio García-Herreros, Notario 71 del Círculo de Bogotá -al momento de presentación de la acción de tutela-, alega que una medida cautelar de carácter eminentemente provisional,  que está sujeta a una decisión de fondo que tome el juez, impide, al menos por ahora, consolidar en cabeza de la demandante el derecho a un nombramiento en una notaría determinada, pues tal designación violaría de forma ostensible, no sólo el derecho de doce concursantes cuya obra jurídica provisionalmente no se computa, si no, además, de quienes ocuparon las listas de elegibles y que tienen, en consecuencia, mejor derecho que el que la accionante pretende tutelar para sí.

 

Por lo anterior, solicita desestimar la solicitud impetrada a través de acción de tutela. ( Folios 95 a 98 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)

 

3.5      Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Mediante Oficio de 03 de enero de 2009 suscrito por el Magistrado Belisario  Beltrán Bastidas informa que a esa fecha tiene conocimiento de once tutelas por el mismo tema:

 

·        Radicado No.11001-03-15-000-2008-00976-00 de ELIZABETH VARGAS BERMUDEZ- C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

·        Radicado No.11001-03-15-000-2008-01008-00 de PEDRO JOSÉ  BARRETO VACA. C.P. MAURICIO TORRES CUERVO.

·        Radicado  No.11001-03-15-000-2008-01022-00 De ALEJANDRO LÓPEZ  PEÑALOZA – C.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON.

·        Radicado No.11001-03-15-000-2008-01031-00 de ALVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

·        Radicado No.11001-03-15-000-2008-01122-00 de MANUEL CASTRO BLANCO.  – C.P. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

·        Acción de tutela de NIBARDO AGUSTÍN FUENTES MORALES contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

·        Acción de tutela de VICTORIA BERNAL TRUJILLO contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

·        Acción de Tutela de ELSA PIEDAD RAMÍREZ  CASTRO contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y OTRO.

·        Acción de Tutela de CRISTOBAL ALZATE HERNÁNDEZ contra CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

·        Acción de Tutela de CARLA PATRICIA  OSPINA RAMÍREZ contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

 

Señaló el Magistrado Beltrán Bastidas “[…] que no debe accederse a la tutela solicitada, por cuanto esta es improcedente, habida consideración de las razones expuestas en la providencia de 29 de agosto  de 2008, mediante la cual, se resolvió CONFÍRMAR parcialmente, la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito del Tolima, mediante providencia proferida el pasado dos de julio de 2008, en el sentido, que sólo se reconocería la publicación de las obras jurídicas, a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes, decidiendo así mismo, SUSPENDER en forma provisional la aplicación de la parte final del artículo11 numeral 11 del Acuerdo 001 del 2006, en lo concerniente a: ‘ o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”. Con tal medida no se pretendió interferir con el ejecutivo  respecto de la forma como debían realizarse los nombramientos. Por lo tanto la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia frente a la medida cautelar, razón por la cual solicita negar las pretensiones de la acción. (Folios 117 a 172 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca).

 

4.            Pruebas.

 

Se aportaron como pruebas al proceso:

 

·              Fotocopia del Decreto 3454  de 2006.

·              Fotocopia del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

·              Fotocopia Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008.

·              Fotocopia Acuerdo 163 de 2008 Consejo Superior de la Carrera Notarial.

·              Fotocopia del comunicado expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del 22 de diciembre de 2008.

·              Fotocopia del Decreto 4093 del 21 de noviembre de 2006 y Acta de Posesión de la señora PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

·              Fotocopia de los Decretos de nombramientos de notarios por orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

·              Constancia de orden de preferencia de las notarías al momento de inscripción.

 

5.                 Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1      La sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se tutelaron los derechos de la ciudadana PIEDAD ROCIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en consideración a lo siguiente:

 

El Consejo Seccional estimó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial debió cumplir de manera inmediata con lo ordenado en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, proferida en el curso de la Acción Popular, es decir, descontar cinco puntos a quienes no hubiesen acreditado la publicación a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

 

En sus términos “no puede perderse de vista, que conforme a lo preceptuado por el acuerdo 001 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mismo al que se sometieron todos los concursantes en el proceso de selección  de interés para la actora ‘…la lista también podrá ser modificada por el Consejo, adicionando aspirantes o reubicándolos cuando compruebe que hubo error aritmético, caso en el cual reorganizará la lista asignando a los participantes el puesto que corresponda…’, siendo precisamente esto lo que resultaría procedente en el presente caso, pues, al encontrarse suspendidos los efectos de la normatividad que permitió la asignación de 5 puntos en las condiciones que la misma consignaba, el acto administrativo, 142/2008, entró en un proceso de decaimiento en lo que a la situación de los concursantes, beneficiados en su oportunidad, respecta, careciendo actualmente de asidero la decisión de mantenerles el puntaje asignado”. Por tal razón, ordenó reconfigurar la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Bogotá.

 

El magistrado Alberto Vergara Molano, salvo su voto al considerar que, precisamente, por tratarse de una medida con carácter provisional no existía certeza frente a derechos ciertos, actuales y exigibles por parte de los aspirantes, hasta tanto fuese definida de fondo la acción popular, de manera que una recomposición de listas desconocería derechos de terceros, lo que hacía inviable, en ese momento, la aspiración de la actora. La indefinición sobre la composición de la lista de elegibles impedía definir en sede constitucional si la actora tenía derecho o no a acceder a la lista.

 

5.2      Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 30 de abril de 2009, por la cual se confirmó parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, en el sentido de aclarar que la orden impartida  por el a quo tenía efectos inter partes y sólo involucra a la accionante.

 

En esta instancia la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitó la declaratoria de nulidad, derivada de omitir la vinculación al proceso de tutela, en calidad de partes, a quienes resultaban afectados con la medida por reintegrar la lista de elegibles. Frente a la solicitud de nulidad, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que conforme a lo señalado en la tutela T-052 de 2009, en la integración del contradictorio la intervención de terceros es facultativa y no obligatoria, al punto que el juez de tutela no se encuentra conminado a vincular a terceros que resulten afectados.

 

En la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura parte del convencimiento que por encontrarse la accionante en el puesto 88 de la lista de elegibles según Acuerdos 142 de junio de 2008 y, luego, 178 de 2009, le asiste derecho para ser designada como notaria en propiedad en una de las 76 notarías del Círculo de Bogotá con independencia del resultado del fallo de acción popular. Al respecto, el fallo aduce lo siguiente:

 

Es del caso precisar, que en sentencia de esta Sala del 1º de abril de 2009, bajo el radicado 2000807184 se adujo que el 11 de marzo del presente año el Juzgado Cuarto Administrativo, levantó las medidas de suspensión de los nombramientos de personas que superaron el concurso aludido, en una decisión con dos componentes, pues se falló de fondo y se levantaron las medidas provisionales, por lo que bien vale la pena considerar si esta deja de serlo cuando adquiere firmeza jurídica la decisión, para lo cual se obtiene respuesta tanto en la codificación contenciosa en el artículo 155, como también en los artículos 351 numeral 7 y 513 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica el efecto devolutivo de las medidas provisionales, lo que demuestra el cumplimiento inmediato de la decisión, dado que no suspende ni la determinación ni el proceso.

 

De allí que una providencia judicial final que modifique las bases iniciales del concurso, iría en contravía al orden constitucional que conforme a las sentencias antes citadas, donde claramente se dispuso la preservación de las reglas legales convocadas para el concurso.

 

Lo anterior, no obsta para que [en] algunos casos, sí sea necesario esperar las resultas del proceso, esto es, la acción popular en curso, pues debe agotarse este mecanismo judicial al que acudieron varios ciudadanos, pese que para esta colegiatura está claro el precedente constitucional a seguir, pues se puede incurrir en el riesgo de modificar las reglas para el asunto bajo examen, incluso, cuando se adoptan medidas como las postuladas por el operador administrativo resultan contrapuestos derechos e intereses de unos y otros participantes, lo que por lógica conducirá a que en estos casos se niegue la protección de amparo, cuando la exigencia implique el ingreso o salida de un concursante de la lista de elegibles de Notarios, en tanto la sensibilidad del asunto obliga al juez constitucional a abstenerse en tal situación de adoptar una decisión, hasta tanto no se desate ese debate por el juez competente, lo cual, por lógica no tiene incidencia en aquellos que desde el origen del concurso han superado ampliamente los requisitos y se encuentran en lista de elegibles

 

F.    T–2384537 DE PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTRO.

 

1.           Hechos.

 

A continuación se presentan los hechos narrados por el ciudadano PABLO JULIO CAMPO CRUZ OCAMPO.

 

1.1      Se inscribió al concurso público y abierto de méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Acuerdo 01 de 2006 y la sentencia C-421 de 2006.

 

1.2      El artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, asignó al Consejo Superior entre sus competencias la de señalar el lugar, fecha de apertura y cierre de inscripción de los concursantes, los requisitos para aspirar a ser notarios, la diferentes etapas del concurso, los sistemas e instrumentos de selección, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, análisis de méritos y antecedentes de los aspirantes  y su forma de acreditación.

 

1.3      Se inscribió al concurso de notarios según la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, según número de inscripción 20633640. Obtuvo un puntaje total de 82,0166667 que lo ubicó en el lugar 55

 

1.4       de la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá, según Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008 y, en consecuencia, se considera titular de un derecho adquirido conforme al acto administrativo citado. Dentro del puntaje por antecedentes y méritos se le otorgó cinco puntos por autoría que acreditó de la forma prevista en el inciso final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006.

 

1.5      Producto de una acción popular instaurada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, se produjo la medida cautelar del 29 de agosto de 2008 -en firme el 6 de febrero de 2009-, mediante la cual se suspendió provisionalmente el inciso final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, que autorizaba acreditar la autoría de obras en derecho con el certificado de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva acompañada de un ejemplar de la publicación.

 

1.6      Considera que la medida cautelar no tenía alcance para desconocer el Acuerdo 07 de 7 de mayo de 2007, por el cual se le reconoció el puntaje por méritos y experiencia, el cual incluía el puntaje por autoría, en tanto dicho acto administrativo se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad.

 

1.7      El 11 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué decidió de fondo en primera instancia la acción popular, y resolvió desestimar la pretensión del demandante, al encontrar que el mecanismo alterno de prueba no lesionaba la moralidad administrativa, razón por la cual ordenó levantar la medida cautelar. No obstante, la Superintendencia de Notariado y Registro se niega a hacer efectiva la orden del juez popular y proceder al nombramiento en propiedad de quienes se encontraban en lista de elegibles reconociendo los cinco puntos, pues en su concepto al apelar el fallo se suspende la ejecución de la sentencia de primera instancia incluida la orden de levantar la medida cautelar.

 

2.      Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, el demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 30 de marzo de 2009 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al principio de buena fe y confianza legítima, para que en consecuencia se ordene:

 

“ […] al Consejo Superior de la Carrera Notarial- Superintendencia de Notariado y Registro para que de conformidad con el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo 142 de junio 9 de 2008 y en un plazo de 48 horas, comunique a la Autoridad Nominadora para que proceda a efectuar mi nombramiento en propiedad del cargo de notario 10, 36,32 ó 27 del Círculo de Bogotá, aplicando estrictamente las normas del concurso para la asignación de notarías tal como lo dispone la Ley.” 

3.     Intervención de las partes demandadas.

 

3.1  Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

La representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, expresa que el Consejo Superior de la Carrera Notarial se ha limitado a dar cumplimiento a diferentes ordenes judiciales, entre ellas, las dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-  en sentencias  iniciadas por los accionantes: Willy Valek Mora, Gerardo Ermilson Amórtegui, Marta Lucia Villamil, María Eugenia Rojas de Urueta, Jorge Eliécer Franco Pineda, Oscar Fernández Martínez Bustamante, Oscar Alberto Alarcón Núñez y Ana de Jesús Montes Cálderon, quienes antes de estas decisiones se encontraban por fuera de los 76 primeros lugares de la lista de elegibles del Círculo de Bogotá. No obstante, su nombramiento obedece a la interpretación dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la medida de cautela confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

De manera que cuando la Superintendencia reconformó el listado de elegibles de Bogotá y Chía a través del Acuerdo 178 de 2009, no lo hizo motu propio sino en cumplimiento de sentencias de tutela, pues la Superintendencia nunca dio esa interpretación y alcance a la medida de cautela, cuya naturaleza era  provisional.

 

Se advierte que en el hipotético caso de que se falle a favor del accionante, desde ya se informa la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial  de ser nombrado como notario “10, 36, 32, o 27” dado que tales notarías se encuentran  asignadas, así: Notaría 10: Oscar Antonio Hernández nombrado por Decreto  1523 de abril  30 de 2009, posesionado en junio 1 de 2009; Notaría 36 Victoria Bernal Trujillo nombrada por Decreto 4652 de 10 de diciembre de 2008 y posesionada el 17 de diciembre del mismo año; Notaría 32 Blanca Lucia Vallejo nombrada mediante Decreto1466 28 de abril de 2009 posesionada el 1 de junio de 2009; Notaría 27 Willy Valeck Mora nombrado mediante Decreto  662 de 4 de marzo de 2009 (Folios 94 a 102  y 234 a 249 del cuaderno principal Tribunal Superior de Bogotá).

 

3.2           Ministerio del Interior  de Justicia.

 

El representante del Ministerio del Interior y de Justicia señala que en los términos del Decreto 969 de 1970, el órgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretaría Técnica. De manera que el señor Ministro del Interior y de Justicia no actúa de manera autónoma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso. ( 123 a 129 del cuaderno principal del Tribunal Superior de Bogotá )        

 

4.           Pruebas.

 

Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:

 

·        Acuerdo 07 de mayo 17 de 2007 por el cual se reconoce el puntaje obtenido en la evaluación de méritos y antecedentes. (Folio 26 a 55 Cuaderno principal)

·        Fotocopias de los documentos que acreditan puntajes asignados por fases, puntaje total, así como copia del Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 por el cual se conforma la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá. (Folios 23 a 84 Cuaderno principal )

·        CD que contiene el fallo de primera instancia de la Acción Popular -0413-07- proferido por la Juez Cuarta Administrativa el 11 de marzo de 2009 y la sentencia C-878  de 2008. (Folios 23 y 24 del cuaderno principal)

·        Copia de la sentencia de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  de 9 de marzo  de 2009.

·        Copia informal de los decretos ejecutivos por los cuales  se da cuenta del nombramiento de notarios en propiedad  en el Círculo de Bogotá con apoyo en la lista de elegibles del Acuerdo 142 de 2008 que desconoció el nuevo listado de elegibles del Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009. (Folios 78 a 83)

 

5.           Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1      La sentencia de 23 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante la cual se rechazó el amparo solicitado en consideración a lo siguiente:

 

Si bien el 11 de marzo de 2009 el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó la pretensiones de la acción popular y revocó la medida cautelar de suspensión provisional  del inciso final del numeral 11 del artículo 11 del acuerdo 01 de 2006, esta decisión fue apelada  y su trámite  se encuentra en curso, lo que impide declarar la  titularidad del derecho al puntaje solicitado. Se demuestra que el Consejo Superior sólo ha actuado cumpliendo las ordenes impartidas por las autoridades judiciales, al punto que en algunos apartes ha dejado constancia de su inconformidad con las mismas.

 

Por lo demás, se abstiene de cuestionar la legalidad o acierto de las decisiones  impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, aunque reconoce que los derechos invocados por el accionante estaban consolidados  y eran ciertos e indiscutibles a partir de la vigencia del Acuerdo 142 de 2008. Sin embargo, su situación varió por hechos sobrevinientes atribuibles a la decisión contenida en la medida cautelar proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y la posterior modificación de la lista de elegibles mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009.

 

5.2      Sentencia de 5 de agosto de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirma la providencia de 23 de junio de 2009, al considerar que por virtud del Acuerdo 163 de 2 de septiembre de 2008, se suspendieron los nombramientos de las personas que acreditaron la autoría de una obra jurídica de forma diferente al registro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de manera que tenían la posibilidad de demandar por la vía contenciosa este acto administrativo.

 

G.   T–2368681 BEATRIZ VARGAS DE ROHENES CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

 

1.           Hechos.

 

A continuación se presentan los hechos narrados por la ciudadana BEATRIZ VARGAS DE ROHENES:

 

1.1      Participó en el concurso público y abierto de méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en desarrollo del cual obtuvo un puntaje de 82,1666667, de manera que fue incluida en la lista de elegibles en el puesto 53, según Acuerdo 142 de 2008, elaborada para proveer las 76 notarías del Círculo de Bogotá.

 

1.2      Acreditó la autoría y existencia de su obra jurídica publicada mediante  el registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de manera que su situación personal no se afecta por la suspensión ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la medida cautelar, pues aún aplicándose la medida de suspensión pasaría del puesto 53 al 43 de la lista y en todo caso tendría derecho a ser designada notaria en propiedad.

 

1.3      Sin embargo, a pesar de que la medida cautelar no suspendió los nombramientos de las personas que acreditaron su obra a través del registro  y que el Gobierno Nacional entre los meses de septiembre y octubre de 2008, nombró y posesionó 35 notarios de la ciudad de Bogotá, en tanto a ella que se encontraba en la misma situación jurídica no se le nombró, lo cual entraña una flagrante violación al principio constitucional de igualdad, si se tiene en cuenta que según el artículo 3º  del Acuerdo 142 de 9 de junio 9 de 2008, según el cual los cargos de notario se deben proveer en propiedad entre los concursantes incluidos en lista de elegibles, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación que para el efecto libre la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

1.4      No obstante, a través de su escrito manifestó que  a su juicio las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, son de aplicación inmediata, ya que en ellas se incluyó una orden expresa dirigida a excluir a aquellos concursantes que acreditaron la existencia de su obra a través del requisito alterno contemplado en el Acuerdo 01 de 2006, requisito que considera desbordó el Decreto 3454 de 2006.

 

1.5      Solicita medida provisional dirigida a evitar que se efectúe nombramiento en propiedad en la Notaria 16  del Círculo de Bogotá, al considerar que le asiste derecho para ocupar dicha notaría.

 

2.    Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, la demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 13 de enero de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, la protección a sus derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos públicos, a la buena fe y confianza legítima, para que, en consecuencia, se ordene:

 

“ […] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, me nombren y posesionen en propiedad como Notaría 16 del Círculo de Bogotá, nombramiento al cual tengo pleno derecho , como lo explico y demuestro en el texto del presente escrito.”

 

3.      Intervención de las partes demandadas.

 

3.1    Ministerio del Interior  de Justicia.

 

El representante del Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que en los términos del Decreto 960 de 1970, indica que el órgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretaría Técnica. De manera que el señor Ministro del Interior y de Justicia no actúa de manera autónoma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso. ( Folios 87 a 88 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca )        

 

3.2   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República.

 

Nuevamente el representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señala que resulta irregular convocar al señor Presidente de la República ya que no tiene la representación judicial de la Nación; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial; es más, no debe ser vinculado a la acción de amparo por carecer de capacidad jurídica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro o el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que deriva en una falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela impetrada. (Folios 89 a 93 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura – Cundinamarca)

 

3.3  Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

La representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, expresa que en efecto la señora Beatriz Vargas de Rohenes ocupó el puesto 52 de la lista, pero no pudo ser designada notaria como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima de suspender el mecanismo alterno de acreditación de autoría, pues pese a no encontrase en dicha situación, resultó afectada por la forma de proveer las notarías.

 

Explica que el Círculo de Bogotá está compuesto por 77 notarías de la cuales fueron convocadas a concurso 76, en razón a que el notario 37 es de carrera. Según las normas del concurso y la jurisprudencia, las 76 notarías deben proveerse en orden descendente. Para determinar el despacho notarial exacto debe tenerse en cuenta el orden de preferencia indicado por los participantes. (Artículo 4, parágrafo 2 del Decreto 3454 de 2006 y artículo 19 del Acuerdo 1 de 2006). (Folios 94 a 101 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)

 

3.4      Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Mediante Oficio de 23 de enero de 2009 suscrito por el Magistrado Belisario  Beltrán Bastidas, el Tribunal remite comunicación idéntica a la ya aportada en otras de las tutelas en revisión por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda, en razón a que con la medida cautelar no se pretendió interferir con las competencias del Ejecutivo respecto de la forma como debían realizarse los nombramientos. Por lo tanto, la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia frente a la medida cautelar. (Folios 121 a 135 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca).

 

4.           Pruebas.

 

Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:

 

·        Fotocopia del Decreto 3454 de 2006.

·        Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

·        Demanda de acción popular instaurada ante los jueces administrativos de Ibagué el 11 de octubre de 2007.

·        Fotocopia de la providencia de la Juez Cuarta Administativa de Ibagué de fecha 17 de junio de 2008.

·        Copia de la providencia de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué de 2 de julio de 2008.

·        Copia de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 29 de agosto de 2008.

·        Copia Decreto 2819 de 12 de Agosto de 2005 y acta de posesión de 01 de septiembre de 2005 por el cual se le nombra como Notaría Interina.

·        Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008.

·        Certificación de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y lista de personas que acreditaron la obra únicamente con el mecanismo alterno  expedido por la Universidad de Pamplona.

·        Acuerdo 163 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

5.           Sentencias objeto de revisión.

 

Es objeto de revisión la siguiente providencia:

 

5.1  La sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  mediante la cual resuelve tutelar el derecho de la señora Beatriz Vargas de Rohenes para que sea nombrada y posesionada como notaría del Círculo de Bogotá y declarar improcedente su solicitud para que se le asigne la notaría 16.

 

Dicha sentencia es recurrida por la señora Vargas al considerar que tiene derecho a acceder a la Notaria 16 del Círculo de Bogotá. No obstante el 5 de marzo de  2009,  la actora desiste de la impugnación contra el fallo de 28 de enero de 2009.

 

5.2  Por auto de 13 de marzo de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria resuelve afirmativamente la solicitud de desistimiento del recurso, en consideración a que no se había desatado la apelación.

 

H.   T-2397604 WILLY VALEK MORA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y GOBIERNO NACIONAL.

 

1.                Hechos.

 

Expresa el actor los siguientes hechos:

 

1.1.    Mediante Decreto 0142 de enero 17 de 1996, fue nombrado en el cargo de Notario Veintitrés del Círculo de Bogotá, el cual ejerció hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual se posesionó en su reemplazo la señora Esther Bonivento, quien fue nombrada mediante Decreto 4104 del 28 de octubre de 2008.

 

1.2.    Se inscribió al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asignó el número de inscripción 20630479. En dicho concurso obtuvo un puntaje total de 80,1166667 puntos.

 

1.3.    Según el Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008, su puntaje lo ubicaba en el puesto número 78 de la lista de elegibles para ocupar el cargo de notario en propiedad en una de las notarías del Círculo de Bogotá.

 

1.4.    Conforme a las normas del concurso, aspiró a una de las 76 Notarías del Círculo de Bogotá e indicó el siguiente orden de preferencia: 23, 29, 13, 19, 6, 45, 1ª, 20, 24, 11, 31, 30, 35, 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 2ª y 3ª.

 

1.5.    Acreditó la autoría de una obra jurídica publicada mediante registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, motivo por el cual su puntaje no se vio afectado por la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

1.6.    Por el carácter vinculante de las medidas cautelares adoptadas en la acción popular 0413-07, el Gobierno Nacional ha debido nombrarlo y posesionarlo en la notaría que le correspondía por derecho propio, en cumplimiento de la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2008, según la cual, se suspendió la aplicación de la norma que contempló el mecanismo alterno de acreditación de la obra jurídica.

 

1.7.    Se encuentra ubicado dentro de los 76 primeros lugares de la lista de elegibles reconformada, según Acuerdo 178 de 2009, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juez Popular, por tanto cuenta con un derecho adquirido, claro, cierto e indiscutible a ser nombrado y posesionado de manera inmediata en el cargo de notario en propiedad en el Círculo de Bogotá.

 

1.8.    El Consejo Superior de la Carrera Notarial cumplió parcialmente con la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la medida cautelar, al excluir de  manera provisional la evaluación y calificación otorgada a obras en derecho que no se hubiesen acreditado de la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006; Pero, no tomó la decisión correlativa de recomponer la lista de elegibles y remitirla al Gobierno para que este procediera a efectuar los nombramientos correspondientes, entre ellos el suyo.

 

1.9.    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela N° 110011102000200804768 01, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial remitir al nominador, en el término máximo de diez (10) días, “el acto administrativo contentivo de las listas de elegibles para los cargos de Notarios en Propiedad de la Región de Bogotá, con el fin de que se proceda al nombramiento en el estricto orden de elegibilidad del Acuerdo  N° 142 de 2008, advirtiendo que se deben respetar las decisiones adoptadas por otros Despachos Judiciales en acciones populares o de tutela”.

 

1.10 El Gobierno nacional ha incurrido en una conducta omisiva al no haberle nombrado y posesionado como Notario en el Círculo de Bogotá, toda vez que durante los meses de septiembre y octubre de 2008, ha efectuado 35 nombramientos sin incluir el suyo.

 

1.11 Concluye que inexorablemente debe ser nombrado y posesionado de forma inmediata en una Notaría del Círculo de Bogotá en cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

2.    Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, el demandante solicitó mediante la acción de tutela instaurada el 9 de diciembre de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la garantía de los derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima, con el fin de que se ordene al Gobierno Nacional que:

 

 “[…] en el término de 48 horas, me nombre y posesione en propiedad como notario del Círculo de Bogotá, en la notaría que me corresponde de conformidad con el puntaje obtenido y la aplicación de la medida cautelar tantas veces mencionada, con efectos fiscales a partir de la posesión”.

 

3.                Intervenciones.

 

3.1.    Intervención del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opone a las pretensiones formuladas, manifestando que aunque el accionante ocupó el puesto número 75 según la lista de elegibles integrada mediante Acuerdo 142 de 2008, el listado de elegibles del Círculo de Bogotá, entre otros, “no puede ser ejecutado en su totalidad para el nombramiento de notarios en propiedad, toda vez que existe una medida cautelar proferida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima (Acción Popular N° 00413-2007) en el que se suspende provisionalmente el modo de acreditar la autoría de obras jurídicas como factor de calificación, consistente en la certificación de la editorial o imprenta, acompañando de un ejemplar de la obra, contenido en el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2006”.

 

Hace un recuento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular y los efectos que la misma generó en el concurso notarial, hasta llegar a la determinación adoptada por el Consejo Superior en la sesión del 22 de diciembre de 2008, consistente en:

        

 “1. [Proceder] al nombramiento en propiedad y al ingreso a la carrera notarial de los aspirantes que superaron el concurso y que frente a la decisión de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, dentro de la acción popular que cursa en ese despacho, no resulten afectados con el reconocimiento de los cinco (5) puntos, relacionados con el reconocimiento de la obra jurídica.

 

 “2. [Proceder] al nombramiento en interinidad, en las notarías cuyos titulares no se inscribieron al concurso, no superaron el mismo o no están dentro de los aspirantes con derecho a ser elegidos, a aquellos concursantes incluidos en la lista de legibles y que su alternativa de acreditación de la obra jurídica está suspendida provisionalmente”.

 

Afirma que en virtud de lo anterior, “en estos momentos se está procediendo a realizar las gestiones para [el] nombramiento [del accionante] como Notario del Círculo de Bogotá en propiedad (…) y que el Consejo Superior está dando curso a las listas de elegibles del concurso notarial, pero precisando que a los aspirantes que acreditaron la autoría de obras con el mecanismo suspendido provisionalmente se les realizará el nombramiento en interinidad”. (Folios 69 a 74 del Cuaderno original de tutela)

 

3.2.    Rubén Darío Acosta González .

 

El señor Rubén Darío Acosta González, en calidad de Notario 75 del Círculo de Bogotá, aspirante dentro del concurso de la carrera notarial manifiesta que  actualmente se encuentra incluido dentro de la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá y que coadyuvó las pretensiones del accionante mediante escrito presentado el 13 de enero de 2009, por estar interesado en el resultado del proceso.

 

Considera que el accionante debe ser nombrado inmediatamente en el cargo, fundamentalmente por encontrarse dentro de los 76 primeros puntajes y porque el Consejo Superior de la Carrera Notarial “ha procedido a nombrar a aspirantes que se encuentran dentro de la lista de elegibles que fue conformada y adoptada mediante el Acuerdo 142 de 2008 en la que se encuentran ubicadas las personas a las que por orden judicial se les debe quitar los cinco puntos otorgados con base en una norma que en la actualidad se encuentra suspendida”. (Folios 81 a 84 Cuaderno original de tutela)

 

3.3.    Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su representante legal, solicita que se niegue por improcedente la acción de tutela porque el Presidente de la República no tiene la representación judicial de la Nación; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial y no debe ser vinculado a la acción de amparo por carecer de capacidad jurídica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial.

 

 

 

3.4.     Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Mediante Oficio de 04 de enero 14 de 2009, el Magistrado Belisario  Beltrán Bastidas informa que a esa fecha tiene conocimiento de once tutelas interpuestas por el mismo tema.

 

Señala el Magistrado Beltrán Bastidas “[…] que no debe accederse a la tutela solicitada, por cuanto esta es improcedente, habida consideración de las razones expuestas en la providencia de 29 de agosto  de 2008, mediante la cual, se resolvió CONFIRMAR parcialmente, la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito del Tolima, mediante providencia proferida el pasado dos de julio de 2008, en el sentido, que sólo se reconocería la publicación de las obras jurídicas, a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes, decidiendo así mismo, SUSPENDER en forma provisional la aplicación de la parte  final del artículo11 numeral 11 del Acuerdo 001 del 2006, en lo concerniente a: ‘ o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado”. Con tal medida no se pretendió interferir con el Ejecutivo respecto de la forma como debían realizarse los nombramientos. Por lo tanto, la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia. (Folios 107 a 110 del cuaderno principal de tutela).

 

4.                Pruebas.

 

·              Copia de las normas que rigen el concurso de notarios.

·              Decretos de nombramientos de notarios en el Círculo de Bogotá.

·              Autos por los cuales se ordenaron medidas cautelares en el curso del proceso de Acción Popular 0413-07.

·              Certificado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

·              Constancia de orden de preferencia

·              Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional  de 16 de octubre de 2008.

·              Sentencia del Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional  de 28 de noviembre de 2008.

·              Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional  de 25 de noviembre de 2008.

 

5.           Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1.    La sentencia del 16 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se tutelaron los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos del señor WILLY VALEK MORA,  se ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial realizar las gestiones necesarias para la designación del accionante en un término de 48 horas. Se tuteló también su derecho de petición, ordenándo a la Superintendencia de Notariado y Registro, dar respuesta a la solicitud del accionante en un término de 48 horas.

 

El fallo tuvo como fundamento que el señor Valec se encontraba en el puesto 75 de la lista de elegibles: “…la autoridad accionada se ha sustraído de esa obligación, informando sin embargo que, con ocasión de la sesión del 22 de diciembre de 2008 el Consejo Superior de la Carrera Notarial optó por realizar las gestiones pertinentes para efectuar el nombramiento como Notario del Círculo de Bogotá en propiedad del ahora accionante, sin [que hasta ahora se hayan concretado las diligencias para dar cumplimiento a dicha decisión]”.

 

El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO presentó salvamento de voto por considerar que el amparo ha debido ser declarado improcedente porque el aspirante ocupó el puesto número 78 para dicho Círculo y no se encuentra dentro de las personas a las cuales se les suspendió provisionalmente los cinco puntos obtenidos por la acreditación de la obra.

 

La Superintendencia de Notariado y Registro a través de su representante legal, presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, por considerar que se incurrió en un error mecanográfico al consignarse que el accionante WILLY VALEK MORA estaba en el puesto N° 75 de la lista de elegibles, cuando en realidad ocupaba el puesto N° 79; “por lo que no le asiste derecho a ser nombrado en Notaría alguna, al estar llamado a proveer mediante concurso sólo 76 cargos”. De igual manera señaló, que con ocasión de la decisión de amparo proferida a favor del señor EDUARDO LUIS PACHECO JUVINAO, éste asciende al puesto N° 50 de la lista, dejando en claro que a la fecha ya han sido distribuidos los cargos de Notarios en esta ciudad.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 28 de enero de 2009, no accedió a la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia, por considerar que la petición consistía en una solicitud de modificación del fallo y no de aclaración; toda vez que el asunto objeto de la solicitud de aclaración, “corresponde a una situación configurada con las probanzas allegadas por el extremo accionado, concretamente con la respuesta dada a esta Sala por la abogada de la Superintendencia de Notariado y Registro”. (Folios 213 a 216 del Cuaderno de tutela).

 

El fallo de tutela del 16 de enero de 2009, fue impugnado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Durante el trámite de la impugnación se presentó al proceso la doctora ROSA MERCEDES ROMERO PINTO mediante apoderado, en calidad de tercera afectada con la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de tutela, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. (Folios 5 a 9 cuaderno de tutela segunda instancia).

 

El doctor PEDRO SIMÓN RUBIANO RUBIANO, en condición de tercero coadyuvante por la causa pasiva, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia. (Folios 83 a 86 cuaderno de tutela segunda instancia).

 

El accionante presentó escrito de impugnación el 17 de febrero de 2009, señalando algunos hechos sobrevinientes, como la orden de reconformación de la lista de elegibles impartida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 178 de febrero 3 de 2009 y comunicada mediante Comunicado de Prensa N° 3 publicado en la página web, “correspondiéndole al suscrito ser nombrado en propiedad en la Notaría Veintisiete (27)”. (Folios 87 a 89 cuaderno de tutela segunda instancia).

 

El doctor LUIS EDUARDO BOTERO obrando en su condición de tercero coadyuvante por la causa pasiva, por tener un interés en la decisión por ser directamente afectado con el fallo de primera instancia, razón por la cual  solicitó la revocatoria integral del mismo, previo reconocimiento de su personería jurídica para actuar. (Folios 129 a 134 cuaderno de tutela segunda instancia).

 

5.2.    Providencia del 30 de abril del 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se resolvió la impugnación presentada contra el fallo, negando la nulidad invocada y modificando la sentencia materia de impugnación “… en cuanto a la orden impartida por el A quo pues ella tiene efectos inter partes por lo cual sólo  involucra al accionante, y se confirma en las demás partes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a cargos públicos, invocados por el doctor WILLY VALEK MORA.”

 

Se consideró que el accionante superó todas las etapas del proceso de selección convocado mediante Acuerdo N° 001 de 2006, alcanzando un puntaje de 80,13333 y ocupando el lugar 78 en la lista de elegibles. Al respecto indicó: “…Si bien, los jueces administrativos en el decurso de la acción popular han adoptado medidas cautelares y restrictivas de algunos derechos, esta Colegiatura advierte que dichas decisiones tienen un alcance limitado, pues sería nugatorio de los derechos de los demás participantes, en especial de aquellos que superaron el concurso, el extender las consecuencias de dichas medidas, pues su incidencia debe estar delimitada a las personas que eventualmente, ante una decisión de cierre puedan afectarse en su posición actual al interior del concurso, situación no presentada en este asunto, pues pese a modificarse o no los requisitos de la obra jurídica, lo cierto es que el accionante acreditó este requisito con el certificado de derechos de autor, según lo afirma con prueba en el infolio, sin desvirtuarse tal hecho por parte de la accionada, destacándose con el puntaje antes aludido, es decir, dada su calificación estaría dentro (sic) los presupuestos y reglas legales para ocupar el cargo”. (Folios 137 a 156 cuaderno de tutela segunda instancia).

 

El Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO salvó su voto respecto del fallo, por considerar que debió decretarse la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de los terceros con interés.

 

I.     T-2398211 RUBEN DARIO ACOSTA GONZALEZ CONTRA GOBIERNO NACIONAL –PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

 

1.                Hechos.

 

Expresa el accionante los siguientes hechos:

 

1.1.    Fue nombrado como Notario 75 del Círculo de Bogotá mediante Decreto número 4093 del 21 de noviembre de 2006 y se posesionó el 10 de enero de 2007.

 

1.2.    Se inscribió al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asignó el número de inscripción 20629248.

 

1.3.    El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009, mediante el cual adoptó una nueva lista de elegibles para los Círculos de Bogotá y Chía (Cundinamarca), como consecuencia de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional- en que se aplicaron las medidas de suspensión provisional ordenadas por el Juez Cuarto Administrativo.

 

1.4.    En virtud de la reconformación de la lista, quedó ubicado en el puesto número 69.

 

1.5.    El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el comunicado de prensa número 3 del 3 de febrero de 2009, mediante el cual le asignó la Notaría 73 del Círculo de Bogotá sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese producido su nombramiento.

 

1.6.    Mediante Decreto 907 del 16 de marzo de 2009, el Gobierno Nacional nombró en propiedad en la Notaría 75 del Círculo de Bogotá al señor Ramón Alberto Lozada de La Cruz, y retiró al accionante de dicha Notaría sin nombrarlo simultáneamente en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, la cual le había sido asignada.

 

1.7.    El Gobierno Nacional ha realizado nombramientos de notarios en propiedad en las Notarías 64, 71, 54 y 58, dando cumplimiento a fallos de tutela proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y los nombrados ocupan puestos inferiores al suyo en la lista de elegibles, a saber: lugares 72, 76, 73 y 71 respectivamente.

 

1.8.    Considera que tiene un derecho adquirido claro, cierto e indiscutible a ser nombrado en propiedad y posesionado en el cargo de Notario 73, porque el notario asignado a dicha notaría se encuentra en interinidad, a pesar de que ocupa el puesto 323 de la lista de elegibles y tiene un puntaje de 65.5166667, el cual equivale a casi quince puntos por debajo del suyo.

 

2.    Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, el demandante solicitó mediante la acción de tutela instaurada el 26 de marzo de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima,  con el fin de que se ordene:

 

“[…] al Gobierno Nacional para que, en el término de 48 horas, me nombre y posesione en propiedad como notario 73 del Círculo de Bogotá, de conformidad con el puesto ocupado dentro de la lista de elegibles adoptada por el Acuerdo 178 del 2009, expedido por el Consejo Superior (de la Carrera Notarial).”

 

3. Intervenciones.        

 

3.1 Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República.

 

Solicita el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica que se deniegue la acción de tutela por improcedente, al considerar que el Presidente de la República no tiene la representación judicial de a Nación, no puede ser vinculado a la acción de amparo y carece de la capacidad jurídica para ser sujeto procesal en un proceso judicial en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

3.2 Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro argumenta que la acción de tutela presentada por el accionante es temeraria, porque hay identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de derechos invocados, en tres acciones de tutela presentadas por el señor RUBEN DARIO ACOSTA GONZÁLEZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 

                                                  

La primera fue presentada en el mes de enero de 2009, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el número 2009-00012, la segunda el 25 de marzo de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el número 2009-01207 y la tercera es la que corresponde al actual expediente.

 

Agrega que el accionante está por fuera de los 76 lugares del Círculo Notarial de Bogotá por proveer, porque en la lista de elegibles que se integró mediante el Acuerdo 142 de 2008, el señor Rubén Darío Acosta ocupó el puesto número 81 en la lista de elegibles.

 

Finaliza diciendo que la acción de tutela carece de objeto toda vez que la medida cautelar decretada por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro de la acción popular, ya fue levantada mediante la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2009.

 

4.                 Pruebas.

 

Se aportaron como pruebas al proceso:

 

·              Decreto número 4093 de 21 de noviembre de 2006, mediante el cual se nombra al señor Rubén Darío Acosta González en interinidad como Notario 75 del Círculo de Bogotá.

·              Acta de posesión del 10 de enero de 2007.

·              Acuerdo número 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

·              Comunicado de Prensa N°3 del 3 de febrero de 2009, de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se reconforma la lista de elegibles.

·              Decreto 907 del 16 de marzo de 2009, del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se designa un Notario en propiedad.

·              Decreto 899 del 16 de marzo de 2009, del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se efectúa el nombramiento de un notario en cumplimiento de una orden judicial.

 

5.                 Sentencias objeto de revisión.

 

Son objeto de revisión:

 

5.1.    La sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se denegó la acción de tutela, en consideración a lo siguiente:

 

En primer lugar encontró que las acciones de tutela presentadas por el accionante no guardaban una identidad jurídica entre sí, que permitiera establecer la existencia de duplicidad en lo solicitado; otra de las acciones fue objeto de desistimiento, motivo por el cual concluyó que no se puede predicar temeridad de la acción de tutela que entonces ocupó la atención de la Sala.

 

En segundo lugar señaló que el acto administrativo a través del cual se hizo la recomposición de la lista de elegibles en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juez Cuarto Administrativo de Ibagué, dentro de la acción popular, perdió su fuerza de ejecutoria a la luz del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, porque tuvo como sustento las medidas cautelares que fueron revocadas dentro de dicho proceso.

 

Finalmente, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre regímenes de carrera administrativa y concurso de méritos, para concluir que los derechos subjetivos y situaciones jurídicas consolidadas no pueden estar sometidas a un estado de inseguridad jurídica donde se varíen las normas, aun en cumplimiento de una orden judicial, porque se afecta el principio de la confianza legítima, el derecho al trabajo y la seguridad jurídica, entre otros.

 

5.2 Sentencia de 28 de mayo de 2009 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Magistrado Ponente Gustavo Gómez Aranguren, mediante la cual “…el beneficio consagrado en la reformulación de la lista de elegibles como manifestación de la medida cautelar adoptada en la acción popular, solamente se mantendría vigente  hasta tanto se profiera sentencia de mérito dentro de dicho proceso, pues es claro que las medidas transitorias de protección en estos asuntos tienen como propósito precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre los derechos colectivos en juego como resultado de una morosidad en la administración de justicia. Una vez proferida la sentencia que defina la litis, las medidas transitorias o cautelares pierden su razón de ser, pues estas se encuentran implícitas en las disposiciones adoptadas en la sentencia.”. Así, para el magistrado ponente, la sentencia de 11 de marzo del  Juez Popular por la cual se ordenó levantar la medida cautelar era de cumplimiento inmediato, razón suficiente para confirmar  la sentencia de primera instancia.    

 

6.           Anotación especial.

 

6.1  No obstante, lo resuelto en la acción de tutela que por esta vía se revisa, queda plenamente evidenciado que el señor Rubén Darío Acosta, según los documentos aportados por la Superintendencia de Notariado y Registro y que se encuentran a folio 80 del cuaderno principal de anexos, fue nombrado como Notario mediante el Decreto 2725 de 21 de julio de 2009 con ocasión de la acción de tutela 2009001202 de 25 de junio de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura  por la cual  se ordenó su nombramiento como notario  en los términos del Acuerdo 178  del 2 de febrero de 2009.[6] 

 

6.2      Mediante escrito presentado durante el término de intervenciones otorgado por el Auto 244 del 23 de julio de 2009, manifestó que con ocasión de este auto no ha sido posesionado como Notario 73 en propiedad del Círculo de Bogotá, a pesar de que con anterioridad a este se le nombró cono notario   mediante el Decreto 2725 de 21 de julio de 2009. Por tanto, en el curso de de este proceso solicita se dé  claridad a las autoridades nominadoras y al Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre el alcance del Auto 244 de 2009, en el sentido de señalar que dicho auto suspendió la reelaboración y nombramiento de notarios más no la posesión de notarios nombrados con anterioridad al auto[7].

 

 

III.     TRÁMITE PREVIO EN SEDE DE REVISIÓN.

 

1.    Mediante auto 244 de 23 de julio de  2009 y con fundamento en los artículos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial  y a las autoridades nominadoras suspender de manera provisional  y a partir del momento de comunicación de dicho auto la reelaboración de listas de elegibles para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notarios hasta tanto se profiriera decisión de fondo. De la misma forma otorgó un plazo para intervenciones con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción a terceros interesados, como también, la practica de algunas pruebas.

 

El mencionado Auto contó con un salvamento de voto, en el cual se precisó que en los términos del artículo 86 de la Carta Política los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, de manera que con esta providencia la Corte Constitucional define cuáles fallos de tutela son de inmediato cumplimiento y cuáles no, aspecto que se estima contrario a la Carta Política[8]

 

 El aviso mediante el cual se notificó el Auto 244 de la Sala Plena de la Corte Constitucional fue publicado el día 27 de julio de 2009.

 

2.           Mediante Auto 261 de 20 de agosto de 2009, se dio respuesta a la solicitud de aclaración presentada dentro de la oportunidad legal por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

3.           Mediante Auto de 28 de octubre de 2009, se dio respuesta a las solicitudes de aclaración y peticiones extemporáneas presentadas a la Corte Constitucional.        

 

 

A.         PRUEBAS RECAUDADAS CON OCASIÓN DEL AUTO 244 DE 2009.

 

En los términos del Auto 244 de 23 de julio de 2009, se relacionan a continuación las pruebas decretadas y efectivamente recaudadas en sede de revisión:

 

1.           Oficio de 30 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, radicado en la Corte Constitucional el 4 de agosto  de 2009, mediante el cual se informa que el auto de 29 de agosto de 2008 por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué que ordenó medidas cautelares dentro de la Acción Popular 0413-07, quedó en firme el día 6 de febrero de 2009 (Folio 310 del cuaderno principal de la tutela T- 2210489).

 

2.           Oficio del 31 de julio de 2009, firmado por el doctor GERARDO A. ESPINOSA PALACIOS, Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Consta de 6 folios con cinco (5) anexos, discriminados así: No. 1, de 6 folios; No. 2, de 52 folios; No. 3, que consta de siete (7) AZ, de 470, 314, 480, 281, 414, 298 y 364 folios; No. 4, de 32 folios; y No. 5, de 228 folios, y un (1) CD.

 

Manifiesta el representante del Consejo Superior que la gran cantidad de acciones judiciales hizo colapsar el desarrollo del concurso y su consecuente finalización, lo cual representa un factor crítico en cuanto hace a la demora en la provisión de cargos de notarios en el país. Igualmente, comparte el salvamento de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio al Auto 244 de 2009, en la medida que cada caso considerado plantea sus propias vicisitudes con consecuencias futuras impredecibles como para vincularlos a todos bajo un mismo pronunciamiento en la medida cautelar, sin dejar de lado que en efecto frente a casos similares se tomaron decisiones diferentes y contradictorias; y frente a situaciones disímiles se obtuvieron fallos jurídicamente iguales.

 

En ese orden, se pregunta el Consejo si luego de proferida decisión de fondo podrán los aspirantes a notarios o los notarios insatisfechos con la decisión en ciernes, acudir posteriormente a la rama judicial en procura de la protección de sus derechos por las diferentes vías: contenciosa administrativa, acción popular o nuevas acciones de tutela.

 

Precisa el representante del Consejo Superior de la Carrera Notarial que las notarías se asignaron no sólo teniendo en cuenta el puntaje obtenido en el concurso, sino atendiendo otros elementos como la Notaría que cada aspirante escogió al momento de registrarse. No obstante, si existía un mejor puntaje quien lo hubiese obtenido desplazaba al notario que había señalado una determinada notaría como de su preferencia De igual forma un aspirante, por fallo de tutela, podía desplazar a otro aspirante del orden de asignación.

 

Al Oficio en cita se anexaron los siguientes documentos:

 

- Acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial (Folios 9 a 60 cuaderno anexos Consejo Superior de la Carrera Notarial):

 

·     Acuerdo No.112 del 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga publicado en el Diario Oficial No. 46895 del 7 de febrero de 2008 y en el diario El Tiempo el 10 de febrero de 2008.

 

·     Acuerdo No. 124 del 13 de marzo de 2008 – Región Barranquilla publicado en el Diario Oficial No. 46.931 del 14 de marzo de 2008 y en  el diario El Tiempo 16 de marzo  de 2008, El Universal  y El Heraldo el 16 de marzo de 2008.

 

·     Acuerdo 125 del 27 de marzo de 2008 por el cual se ordenó la exclusión de lista de elegibles de concursantes inhabilitados. Diario Oficial No. 46.944 del 29 de marzo de 2008. Diario El Nuevo Siglo el 30 de marzo de 2008.

 

·     Acuerdo No. 141 del 9 de junio de 2008 por el cual se ordena la exclusión de lista de elegibles de Barranquilla de concursantes inhabilitados y se introducen los resultados de las revocatorias directas respecto de los aspirantes Iveth David Stella Zabala y Luis Alfonso Caraballo Gracia. Publicado en el Diario Oficial No. 47.016 del 10 de junio de 2008 y en el diario El Espectador del 11 de junio de 2008.

 

·     Acuerdo No. 142 del 9 de junio de 2008 – Lista de legibles región Bogotá. Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008. La República 11 de junio de 2008. El Tiempo 11 de junio de 2008.

 

·     Acuerdo 167 del 24 de septiembre de 2008. Región Cali. Diario Oficial No. 47-128 del 30 de septiembre de 2008. Publicación diario El Tiempo el 1 de octubre de 2008. Esta lista fue elaborada con posterioridad a la medida cautelar ordenada por el Tribunal Contencioso del Tolima y en acatamiento de dicha medida se dejó expresa constancia que sólo se comunicaría a los nominadores los nombres de quienes no tuviesen suspendido el modo de acreditación de la autoría de obras en derecho.

 

·     Acuerdo 150 del 2 de julio de 2008. Región Medellín. Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008. Diario La República 10 de julio de 2008.

 

·     Acuerdo 172 de 10 de noviembre de 2008, por el cual se excluyen concursantes inhabilitados y se incorpora una revocatoria de oficio en la Región de Medellín. Diario Oficial 47.171 del 12 de noviembre  de 2008. Diario La República 13 de noviembre  de 2008

 

·     Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009, por el cual se modificó la lista de elegibles de Bogotá por fallo de tutela –T-22926444 en revisión-. Publicado en el Diario Oficial 47.252 del 3 de febrero de 2009. El Nuevo Siglo del 6 de febrero de 2009.

 

- Relación de los fallos judiciales a partir de los cuales se han realizado ajustes a las listas de elegibles en siete (7) AZ. Según se anuncia en oficio remisorio  se entregan algunas sentencias, telegramas  y oficios.

 

·      Tutelas 2007 AZ No.1         470 folios

·      Tutelas 2007 AZ No.2  314 folios

·      Tutelas 2008 AZ No.3         480 folios

·      Tutelas 2008 AZ No.4         281 folios

·      Tutelas 2009 AZ No.5         414 folios

·      Nombramientos por orden judicial 298

·      Inhabilidades 364

 

-  Listado en el que se indica qué personas fueron nombradas en propiedad y el acto administrativo correspondiente (Folios 64 a 94 del cuaderno de anexos del Consejo Superior).

 

-  Lista de notarios por nodos en la cual se establece quiénes han sido nombrados en propiedad o por orden judicial y qué personas en lista no han sido nombradas. Folios 97 a 325 del cuaderno de anexos del Consejo Superior)

 

-  CD que contiene toda la información antes relacionada.      

 

B.         INTERVENCIONES.

Se relacionan a continuación los escritos radicados según auto de 12 de agosto de 2009 de la Secretaría General, así como escritos posteriores:

Julio 28 de 2009 : 1. CESAR NEGRET.  Consta de 24 folios con 127 folios de anexos. 2. JORGE ELIÉCER FRANCO PINEDA.  Consta de 5 folios. 3. JULIA AMPARO RUIZ QUIROGA.  Consta de 9 folios. 4.  ORLANDO ESTEBAN MARÍN CIFUENTES.  Consta de 4 folios con 10 folios anexos.  Julio 29 de 2009  5. HERNANDO RAMÍREZ GUEVARA.  Consta de 2 folios con 73 folios anexos. 6. JAIME HORTA DÍAZ, 29 folios y 26 folios anexos. 7. JUAN CARLOS VARGAS JARAMILLO.  Consta de 5 folios. 8. ANTONIO MUSIRI GUTIÉRREZ.  Consta de 3 folios con 6 folios anexos. 9. MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, 4 folios con 17 folios anexos, un (1) libro de 124 páginas y un (1) CD. 10. NATALIA PERRY TURBAY.  Consta de 1 folio con 4 folios anexos. 11. WILLIAM IVÁN NORATO LUQUE.  Consta de 2 folios. Agosto 12 de 2009. 12. JAIME RENÉ ZAMBRANO CABRERA.  Consta de 3 folios con 8 folios anexos. 13. JUAN CARLOS OVIEDO GÓMEZ, LUÍS ALFONSO CARABALLO GRACIA y MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ.  Consta de 7 folios con dos (2) cuadernos anexos de 250 y 40 folios cada uno y tres (3) CDS. Julio 30 de 2009 14. ALEJANDRO FORERO MARTÍNEZ.  Consta de 6 folios con 1 folio anexo. 15. MARTHA LUCÍA VILLAMIL BARRERA.  Consta de 4 folios. 16. Dos (2) memoriales iguales enviados por el doctor MANUEL JOSÉ CARRIZOSA ÁLVAREZ.  Constan de 7 folios cada uno. 17. PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN.  Consta de 5 folios con 38 folios anexos. 18. ALIRIO VIRVIESCAS CALVETE.  Consta de 4 folios. 19. AUGUSTO CONTI.  Consta de 11 folios con 4 folios anexos. 20. RAMIRO CALLE CADAVID, Consta de 6 folios. 21. HUMBERTO MELÉNDEZ BOADA. Consta de 4 folios. 22. JAVIER FRANCO SILVA.  Consta de 8 folios con 4 folios anexos. 23. EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.  Consta de 10 folios con 1 folio anexo. 24. apoderado de la señora YALMA PADILLA LINARES. Consta de 5 folios con 1 folio anexo.  Julio 31 de 2009  25. JAVIER FRANCO SILVA.  Consta de 8 folios con 5 folios anexos. 26. MARÍA MERCEDEZ LALINDE. Consta de 9 folios con 23 folios anexos. 27. ANA DE JESÚS MONTES CALDERÓN. Consta de 3 folios. 28. JOSÉ LIBARDO BOCANEGRA MORALES.  Consta de 4 folios con 16 folios anexos. 29. LUÍS EDUARDO PINZÓN URREA. Consta de 2 folios con 5 folios anexos. 30. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO.  Consta de 5 folios. 31. WILLY VÁLEK MORA. Consta de 7 folios. 32. AUGUSTO CONTI  Consta de 1 folio con 3 folios anexos. 33. JAIME GONZÁLEZ SARMIENTO.  Consta de 3 folios con 8 folios anexos. 34. JAIME BARCENAS GAITÁN.  Consta de 9 folios con 35 folios anexos. 35. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO.  Consta de 4 folios. 36. LUÍS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ.  Consta de 21 folios con 12 folios anexos. 37. NIDIA PATRICIA NARVÁEZ GÓMEZ.  Consta de 23 folios con 11 folios anexos y un (1) CD. 38. PIEDAD ROCÍO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Consta de 11 folios con 3 folios anexos. 39. ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ.  Consta de 5 folios. 40. LUÍS GERMÁN BOLÍVAR SABOGAL. Consta de 8 folios con 44 folios anexos. 41. PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, PEDRO CABARCAS SANTOYA, AUGUSTO CONTI, MANUEL CASTRO BLANCO, PEDRO SIMÓN RUBIANO RUBIANO, ÁLVARO RENGIFO DONADO y LUÍS EDUARDO BOTERO H.  Consta de 12 folios. 42. GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO.  Consta de 15 folios con 156 folios anexos. 43. ELSA PIEDAD RAMÍREZ CASTRO.  Consta de 6 folios con 48 folios anexos. 44. CARLOS ENRIQUE POLANÍA FIERRO.  Consta de 20 folios con 3 folios anexos. 45. PEDRO SIMÓN RUBIANO RUBIANO. Consta de 6 folios con 2 folios anexos. 46. PEDRO LEÓN CABARCAS SANTOYA.  Consta de 6 folios. 47. HERNANDO TRUJILLO POLANCO. Consta de 9 folios. 48. LUZ MARY CÁRDENAS ZELANDIA.  Consta de 10 folios. 49. EDUARDO TAPIAS SERNA.  Consta de 3 folios. 50. VICTORIA BERNAL TRUJILLO. Consta de 21 folios con 153 folios anexos. 51. ÓSCAR ALBERTO ALARCÓN NÚÑEZ. Consta de 15 folios y 1 folio anexo. 52. GERARDO ERMILSON AMORTEGUI  Consta de 15 folios, con 1 folio anexo. 53. ROSA MERCEDES ROMERO PINTO. Consta de 11 folios con 51 folios anexos y 4 folios adicionales. 54. ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ.  Consta de 1 folio.  Agosto 3 de 2009  55. CARLA PATRICIA OSPINA. Consta de 8 folios con 135 folios anexos. 56. ENRIQUE JIMÉNEZ NORIEGA.  Consta de 1 folio con 4 folios anexos. 57. FERNANDO EFREN PEDRAZA PÉREZ, Consta de 2 folios. 58. WILLIAM GONZÁLEZ BETANCURTH, Consta de 6 folios. 59. JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA. Consta de 4 folios. 60. VIVIAN ARISTIZÁBAL CALERO Consta de 3 folios con 4 folios anexos. 61. PEDRO LUÍS CORTÉS ABELLA. Consta de 3 folios. 62. Memorial suscrito por el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Consta de 30 folios. 63. JOSÉ DANIEL TRUJILLO ARCILA Consta de 15 folios con 79 folios anexos 64. MANUEL JOSÉ CARRIZOSA ÁLVAREZ. Consta de 7 folios con 6 folios anexos y un libro “ASPECTOS GENERALES Y PRÁCTICOS DEL REGISTRO INMOBILIARIO”, en 83 páginas. 65. ALEJANDRO LÓPEZ PEÑALOZA. Consta de 7 folios con 7 folios anexos. 66. HUMBERTO CASTAÑEDA SARRIA.  Consta de 2 folios. 67. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.  Consta de 30 folios. 68. JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ. Consta de 2 folios. 69. MARIO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO. Consta de dos (2) carpetas de 212 folios cada una. 70. JOSÉ NÉSTOR VARGAS GARCÍA. Consta de 4 folios con 2 folios anexos. 71. NATALIA PERRY TURBAY.  Consta de 10 folios con 94 folios anexos. Agosto 4 de 2009  72. MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ.  Consta de 4 folios. 73. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO.  Consta de 4 folios. 74. RAMIRO PEÑA CORTÉS.  Consta de 2 folios. 75. ÁLVARO DE JESÚS ARIZA MONTALVO.  Consta de 4 folios. 76. ELIZABETH VARGAS BERMÚDEZ.  Consta de 1 folio. Agosto 5 de 2009  77. BEATRIZ ELENA LONDOÑO MIRA. Consta de 10 folios con 85 folios anexos. 78. NÉSTOR FERNANDO VARGAS TAVERA.  Consta de 4 folios con 1 folio anexo. Agosto 6 de 2009  79. MARIA EUGENIA ROJAS DE URUETA.  Consta de 9 folios con 3 folios anexos. 80. MAURICIO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA.  Consta de 7 folios. 81. PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO en su calidad de rector de la Universidad de Pamplona adjunta comunicación mediante la cual dio respuesta al derecho de petición instaurado por el señor LUÍS ALFONSO CASTILLO CASTRO.  Consta de 3 folios. Agosto 10 de 2009  82. JESÚS TIBERIO GIRALDO ARCILA.  Consta de 4 folios. 83. MARÍA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA.  Consta de 6 folios con 12 folios anexos y un (1) CD. .Agosto 11 de 2009  84. Memorial suscrito por el apoderado del doctor CESAR NEGRET. Consta de 2 folios.

A continuación se presentan sistematizados, por áreas temáticas, los argumentos en que se sustentan las diferentes intervenciones -sin particularizar casos concretos-, cuya materia central se divide entre: 1. Quienes defienden la tesis según la cual los cinco puntos que otorga la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en derecho dentro del concurso público y abierto para la provisión de notarios en propiedad, se deben otorgar sólo a los participantes que acreditaron tal calidad mediante la formalidad del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, según fue reconocido en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, proferida dentro del proceso de Acción popular 0413-07 y ratificada mediante sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, 2. Quienes consideran que dicho puntaje no puede ser desconocido a aquellos participantes que probaron la autoría de su obra mediante la publicación acompañada del certificado del editor o de la imprenta y que debido a su puntaje fueron incluidos en lista de elegibles.

 

En todo caso, en el Anexo No. 1 de esta providencia, se recoge una breve síntesis de cada una de las intervenciones registradas y la mención a sus casos particulares. A pesar de que el anexo forma parte de esta sentencia, elaborado por el respeto que merece a la Corte cada uno de los intervinientes, las posturas que esgrimieron se tratarán en las siguientes líneas de tal suerte que todas queden comprendidas en la presente providencia.    

 

1.  No es viable el reconocimiento de los cinco (5) puntos otorgados por la Ley 588 de 2000 a aquellos participantes que acreditaron la autoría de sus obras en derecho a través del mecanismo alterno consignado en el aparte final del Artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006. 

 

Los argumentos de quienes defienden esta tesis corresponden a las intervenciones identificadas con los números: (2) (15) (21) (31) (35) (38) (49) (51) (52) (56) (61) (63) (73) (75) (78) y (79) se sustentan de la siguiente manera:

 

1.1      Extralimitación de funciones por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006, el cual en su artículo 5 literal g), señaló que “la publicación de obras en el área del derecho se acreditará con el certificado de registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor”. Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en uso de competencias reglamentarias que no le fueron asignadas, prescribió en el aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, que la autoría de obras en derecho podía probarse, además de la forma dispuesta en el decreto reglamentario, mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial acompañada de un ejemplar de la obra.

 

Con tal disposición, el Consejo Superior de Carrera Notarial asumió competencias reglamentarias no asignadas por la Constitución y la ley, con lo cual se desconoció el principio de jerarquía normativa, según el cual, ni la Ley 588 de 2000 ni el Decreto reglamentario 3454 de 2006, podían ser modificados por el Acuerdo 01 de 2006 -norma de inferior jerarquía-, vulnerando de esta forma los artículos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

Basta con citar la sentencia C-647 de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, providencia que al abordar el tema de la competencia del Consejo Superior de Carrera Notarial para reglamentar la carrera notarial, manifestó, con fuerza de cosa juzgada constitucional, lo siguiente:

 

"...resulta equivocado sostener que las disposiciones contempladas en las normas objetadas contraríen el orden constitucional en cuanto comportan una usurpación de competencias del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues en criterio de la Corporación, dicho Consejo simplemente cumple funciones administrativas y no posee un rasgo u origen constitucional, por lo que naturalmente en la Carta Política, ningún precepto le asigna directamente la función de reglamentar lo pertinente a la carrera notarial ….” (Subrayas de texto)

 

En consecuencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, carece de competencia para regular requisitos de la Carrera Notarial, su función se reduce a convocar y administrar el concurso de notarios. En cambio, es evidente que dentro del desarrollo de la potestad reglamentaria que ostenta el Gobierno Nacional, este podía reglamentar la ley que regula el concurso de notarios, como en efecto lo hizo, a través del Decreto No. 3454 de 2006.

 

Lo cierto es que tanto la ley, como el respectivo decreto reglamentario, son normas superiores al Acuerdo del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de manera que si las normas jurídicas de superior jerarquía establecen un procedimiento para acreditar el cumplimiento de un requisito, no puede la autoridad administrativa establecer, discrecionalmente, procedimientos alternos.

 

Finalmente, se indica que el artículo 12 del Acuerdo 01 de 2006, corrigió la imprecisión normativa que causó el mismo Consejo Superior al señalar que “por la autoría o coautoría de una obra en el área de derecho se otorgaran 5 puntos, conforme al Art. 5 literal G del decreto 3454 de 2006”, de manera que apelando a la hermenéutica jurídica, cuando la materia tiene una misma especialidad y se halle en un mismo código se preferirá la consignada en el artículo posterior.

 

1.2  La única forma de acreditar la autoría de una obra en derecho es a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

 

En estas intervenciones se afirma que la única forma de acreditar la autoría de una obra literaria es a través de registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, pues de lo contrario, se desconoce al ente facultado por la legislación colombiana para acreditar el registro público de las obras y se conceden facultades especiales a las imprentas y editoriales sin contar con la condición jurídica para ello.

 

No puede insinuarse que quienes escribieron tales obras de derecho y las acreditaron de forma irregular tienen derecho a que se les reconozca como autores, porque el mundo del derecho también es el mundo de las formas. Es la formalidad la única garantía del debido proceso, de manera que no resulta jurídica la afirmación sobre la primacía de los derechos de autor.

 

En una evidente desatención del Decreto 3454 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al expedir el aparte final del artículo 11, numeral 11 del Acuerdo No.01 de 2006, asumió una competencia que no tenía y, sorpresivamente, creó una "nueva" forma de acreditar las publicaciones dentro del aludido concurso, al señalar que también era posible probar la titularidad de una obra con "la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado".

 

Con ello se creó una formula “inmoral” que desconoció la regulación constitucional de las garantías a la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y, especialmente, el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades establecidas por la ley. “[…] Cómo puede ser válido que si la propiedad intelectual de las obras de derecho para y ante un concurso de méritos, según la Carta Constitucional, se protege mediante la inscripción ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, sea moralmente válido habilitar obras en derecho no inscritas como propiedad intelectual del concursante y frente a quienes si se han sometido al registro público y al escrutinio de la academia, de los autores, de los pares y de los opositores del concurso.

 

­NO A LA PIRATERIA Y NO AL FRAUDE CIENTÍFICO y LITERARIO, son consignas constitucionales de orden moral superior, ancladas en lo dispuesto por el artículo 61 Superior que le entregan al Estado y a la ley su protección y el establecimiento de las formalidades universales que hoy repiten los tratados internacionales.

 

De conformidad con las formalidades establecidas en la ley, la obra en derecho no registrada en la mencionada Dirección se sustrae del debate académico de la comunidad de operadores científicos, y no es oponible como derecho a la propiedad intelectual ante las publicaciones piratas, y menos ante las registradas. Pero además si el reglamento del titular de la potestad reglamentaria ordena no asignarles puntos en el concurso de meritos y posiciones para nombrar notarios, no puede permitirse que los evaluadores del concurso deroguen la norma y asignen los puntos a quienes no se han sometido al debate público de su obra en derecho mediante el requisito legal que le da, como se ha visto, oponibilidad al trabajo y a la propiedad intelectual.[9]

 

1.3  Inexistencia de un Estado de Cosas Inconstitucional.

 

De acuerdo con lo planteado en algunas de las intervenciones registradas no es posible censurar el uso de acciones judiciales en el curso del proceso del concurso público para la designación de notarios en propiedad, pues se trata del uso legítimo de las vías jurídicas. Por tal razón, no encuentran acertado calificar la actual situación como un estado de cosas inconstitucional sólo porque el concurso de notarios no ha culminado por falta de provisión de algunos cargos que numéricamente son minoría con respecto al total de notarios en el país. En su concepto, no existe violación al artículo 131 Superior, pues la falta de culminación del concurso obedece a los avatares propios de un concurso de méritos dentro de un Estado de Derecho.

 

Por lo que hace al ejercicio de una acción popular, consideran que ello por si mismo no puede ser objeto de reproche, como tampoco el momento en que ésta se interpuso -de manera próxima al nombramiento de quienes integraron lista de elegibles-, razón por la cual no estiman posible derivar de tal situación un estado de cosas inconstitucional, máxime si como se declaró en la sentencia C-215 de 1999, las acciones populares no son de competencia de la Corte Constitucional.

 

En ese orden, este grupo de intervinientes se acoge al contenido del salvamento de voto al Auto 244 de 2009, así como a la sentencia C-713 de 2008, dado que les resulta insólita la determinación de la Corte Constitucional de asumir a través de medidas provisionales decisiones inter comunis, sin verificar la utilidad y necesidad de la figura, menos para desconocer las decisiones de otros jueces de tutela que han proferido órdenes de naturaleza ius fundamental las cuales son de inmediato cumplimiento.

 

La medida de suspensión del nombramiento de notarios no era necesaria pues el concurso respectivo se encontraba a punto de finalizar, como de hecho ocurrió, mediante el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de julio de 2009, dentro de la acción popular 0413-07, el cual no hizo otra cosa que poner fin a la incertidumbre en torno a la validez de una norma mediante la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en franco abuso de funciones, varió las exigencias legalmente establecidas en la Ley 588 de 2000 y en su decreto reglamentario 3454 de 2006. En dicha providencia se dejó claro que el único requisito válido para acreditar autoría es el registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor.   

 

Se subraya que con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima perdieron objeto las tutelas materia de revisión, de manera que en aplicación del principio de cosa juzgada se debe estar a lo resuelto en la providencia de 13 de julio de 2009. Adicionalmente, dicho fallo no fue objeto de las tutelas en revisión, razón por la cual no puede ser materia de juzgamiento.

 

1.4 Inmodificabilidad de los fallos de tutela por los cuales se ordenó la reconformación de listas de elegibles y el nombramiento de notarios.

 

Con fundamento en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 29 de agosto de 2008 en el curso de la Acción Popular 0413-07, por la cual se ordenó suspender provisionalmente la aplicación del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, algunos de los participantes que no accedieron a las listas de elegibles y que acreditaron la autoría de la forma señalada en el Decreto 3454 de 2006, acudieron a la acción de tutela, por considerar que se debía descontar de inmediato el puntaje por autoría a aquellos elegibles que la acreditaron a través del mecanismo suspendido. Así las cosas, estos concursantes accedieron, vía tutela, a las listas de elegibles y fueron  nombrados como notarios en propiedad. 

 

La reconformación de listas de elegibles obedeció a que la orden contenida en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima era de cumplimiento inmediato, de manera que quienes cumplieron con el decreto y ascendieron en la lista debían ser nombrados en propiedad sin que fuera menester esperar un fallo definitivo para hacer efectivos sus derechos.

 

La vigencia de la medida cautelar se mantuvo, aún con la expedición de la sentencia de 11 de marzo de 2009, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que ordenó levantarla, en razón a que el  artículo 354 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación de las sentencias se otorga en el efecto suspensivo y el fallo fue apelado. De otra parte, la providencia del 13 de julio de 2009 corroboró y tornó definitiva la medida provisional.

 

De esta manera los fallos de tutela que ordenaron la reconformación de listas de elegibles y el nombramiento de notarios, crearon situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas y que no pueden ser desconocidas en esta providencia. Si bien ante fallos contradictorios la Corte Constitucional puede entrar a unificar posiciones, solo puede hacerlo frente a tutelas respecto de las cuales no se hubiese surtido la revisión eventual, pero no frente a tutelas que ya han adquirido firmeza constitucional y frente a las cuales está vedada una revisión extemporánea.

 

Ninguna decisión de la Corte en esta providencia puede extenderse a situaciones jurídicas consolidadas, como ocurre con aquellas personas que fueron designadas como notarios con ocasión de una acción de tutela en firme, menos, cuando adquirieron firmeza por lo resuelto en la Acción Popular mediante sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por tanto, no existe justificación ni legitimación que permita alterar la regla según la cual los fallos de tutela son inter partes, ya que en este caso no existe razón alguna para que sean inter comunis .

 

1.5      El requisito alterno previsto por el Acuerdo 01 de 2006 para acreditar la autoría de una obra jurídica lesiona la moralidad administrativa.

 

Recuérdese que la moralidad administrativa se ha entendido por la doctrina como el desenvolvimiento del servidor público dentro de auténticos propósitos del servicio público, con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones. Entonces, no sólo hay violación de la moralidad administrativa cuando hay compromiso inmediato del erario sino también ante actuaciones manifiestamente ilegales, pues es evidente que el cumplimiento del principio de legalidad hace parte del marco de la ética pública.

 

Frente a la afirmaciones realizadas por la Corte Constitucional en el Auto 244 de 2009 “ resulta pertinente manifestar que la situación actual del concurso de notarios no ha sido propiciada por los aspirantes, ni por las autoridades judiciales que han intervenido, sino por la manera arbitraria como el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha procedido frente al citado concurso.

 

En efecto, como ya se expuso, es claro que ese Consejo Superior ha infringido su ámbito competencial, incluso al parecer a sabiendas, pues la sentencia de la Corte Constitucional que definió el alcance de las funciones de dicho Consejo fue expedida con anterioridad al acuerdo objeto de reproche.

 

Esta infracción ha provocado la sensación de que "todos y cada uno... concursó en condiciones igualitarias", como señaló la Corte Constitucional en el auto transcrito, cuando en realidad unos concursaron bajo el manto de normas manifiestamente ilegales, que sospechosamente daban ventajas injustas, pues dejaban de someter a control público la acreditación de un requisito importante en la calificación, y otros, por el contrario, se sometieron al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y vigentes.

 

Por ello, se llamaría la atención a la Corte Constitucional, pues lo realmente sucedido es que los aspirantes que participaron del concurso de notarios, no lo hicieron en condiciones de igualdad, sino todo lo contrario, en condiciones de desigualdad judicialmente reconocidas.[…]”[10]

 

2. No podía desconocerse el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a aquellos participantes que acreditaron la autoría de sus obras en derecho a través del mecanismo alterno consignado en el aparte final del Artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, ni a través de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 ni del fallo de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

 

Los argumentos de este grupo de intervinientes son los siguientes:

 

2.1         El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima no eran competentes para conocer de la Acción Popular 0413-07.

 

Se alega en las intervenciones la falta de competencia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer y decidir la acción popular 0413-07, debido a que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece que en materia de acción popular el juez competente es el de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. En ese orden, la región del Tolima para efectos del concurso público y abierto para proveer los cargos de notario en propiedad correspondió al nodo de Bogotá, ciudad en que se desarrolló el concurso y el domicilio del demandado – Consejo Superior de la Carrera Notarial- es Bogotá. De hecho tanto el demandante como sus apoderados  tienen como domicilio la ciudad de Bogotá, razón por la cual no se encuentra explicación a las razones por las cuales se interpuso la acción popular en la ciudad de Ibagué.

 

Tal circunstancia fue alegada como excepción en el curso de la acción popular ante la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué, quien al respecto señaló en la sentencia de primera instancia que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, sólo era posible pronunciarse respecto de la excepción de falta de Jurisdicción y Cosa Juzgada y no sobre la falta de competencia, razón por la cual se abstenía de pronunciarse.

 

2.2         Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de quienes ocuparon listas de elegibles al no ser vinculados como parte tanto en el proceso de Acción Popular 0413-07, como en las acciones de tutela por las cuales se ordenó modificar el orden de elegibilidad.

 

Quienes fueron incluidos en listas de elegibles una vez concluido el concurso de méritos público y abierto para la provisión de cargos de notario en propiedad y acceso a la carrera notarial, consideran vulnerados sus derechos de contradicción y de defensa al no haber sido vinculados en calidad de “parte” tanto a la acción popular instaurada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, como a las acciones de tutela instauradas con ocasión de las medidas cautelares ordenadas dentro de ese proceso.

 

Lo anterior, porque en su calidad de elegibles resultaron directamente afectados por la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, por la sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como por los diferentes fallos de tutela mediante los cuales se ordenó variar las listas de elegibles y nombrar notarios con efectos “erga omnes”, como sucedió en el caso de las ciudades de Chía y Bogotá, a partir del Acuerdo 178 de 2009. 

 

Tal situación fue alegada tanto en el curso de la acción popular como dentro de los trámites de tutela respectivos. En el curso de la acción popular se señaló que cualquier persona podía intervenir en calidad de tercero interesado sin que fuese necesario vincular litis consortes necesarios. En los trámites de tutela se indicó que tal como lo había señalado la jurisprudencia no en todos los casos se hacía necesaria la vinculación de terceros interesados.

 

No obstante, la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 13 de julio de 2009, ordenó recomponer todas las listas de elegibles y sustraer del puntaje total cinco (5) puntos a quienes acreditaron la autoría de una obra en derecho de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, con lo cual se privó a quienes se encontraban en listas de elegibles del derecho a ser nombrados como notarios en propiedad, sin que se les otorgara el derecho de defensa ni de contradición, con lo cual se fracturó de manera grave el debido proceso y el derecho a la representación judicial.

 

Tan protuberante fue el hecho que algunos de los intervinientes a los que se desconoció el puntaje por autoría, interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales  fueron tutelados en algunos casos, por ejemplo, a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, expediente 2008-00854-00, en la cual se determinó proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, ordenar a las autoridades nominadores abstenerse de hacer nombramiento alguno que afectara los derechos de la actora respecto de la calificación total obtenida en el concurso, así como su ubicación en la lista de elegibles hasta tanto se levantara la medida cautelar ordenada dentro de la acción popular. 

 

En esos términos, los elegibles se consideran víctimas de las diferentes decisiones adoptadas por Jueces Constitucionales, que a través de acciones de tutela y de la Acción Popular han permitido que se alteren los resultados del concurso aduciendo una nunca demostrada vulneración a la moralidad administrativa.

 

2.3         El registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor no es requisito ad sustancian actus para demostrar la titularidad de una obra literaria. La ley de derechos de autor, especial y restrictiva, así como los convenios internacionales que integran el bloque de constitucionalidad establecen que la autoría se prueba a través de la obra misma y que no es obligatorio el registro de esta para obtener su reconocimiento.

 

Según se indica en la mayoría de las intervenciones la Ley 588 de 2000 en su artículo 4º otorgó cinco puntos a la autoría de obras en derecho, sin establecer ningún requisito adicional. De manera que la forma de probar la condición de autor se encontraba supeditada a lo señalado expresamente por las normas vigentes en materia de derecho de autor, de aplicación especial y restrictiva.

 

Señalaron que la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor dispuso en su artículo 9º que la protección que la ley otorga al autor tiene como título originario la creación sin que sea necesario registro alguno. De la misma forma el artículo 10º de la Ley 23 estableció una presunción de derecho, según la cual, salvo prueba en contrario, se tiene como titular de una obra la persona cuyo nombre, iniciales, seudónimo o cualquier otra marca o signo equivalentes al nombre aparezcan impresos en la obra o en sus reproducciones.

 

Tales disposiciones fueron reiteradas por el artículo 52 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena que dispuso: “ La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los derechos Conexos, en los términos de la presente decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia la omisión del registro no impide el goce  o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión”, así como por su artículo 53, norma que integra el bloque de constitucionalidad y que no podía ser desconocida por el decreto reglamentario 3454 de 2006.

 

Demuestran  los intervinientes que el alcance de dichas normas fue confirmado por la misma Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad que desde la Circular No. 4 del  20 de abril de 2001, viene afirmando que la protección se concede al autor desde el momento mismo en que nace la obra, sin que para ello requiera cumplir con formalidad jurídica alguna. “De ahí que el registro de  las obras que se realiza en esta entidad sea sólo declarativo de derechos y no constitutivo de ellos. La finalidad perseguida por el registro es meramente probatoria, buscando de esta manera brindar garantía de autenticidad y seguridad jurídica al titular  del derecho de autor”.

 

Dicho concepto fue ratificado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante certificación No. 2-2008-9813 del 09 de julio de 2008, aportada al proceso en original (folio 145 a 147 del cuaderno dos de intervenciones), por la cual su Director manifestó que de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena la inscripción en el registro de una obra escrita no es obligatoria, ya que el registro es meramente declarativo y que “en ningún aparte de tal disposición determina que el registro de derecho de autor funge como un elemento habilitante para el reconocimiento, ejercicio y disfrute de esta clase de prerrogativas.

 

“En esa medida tenemos que, conforme a nuestra legislación, el derecho del autor sobre su obra se reconoce desde el mismo momento de creación de la misma, contando el autor con la posibilidad de inscribir su creación en el Registro Nacional de Derecho de Autor a efectos de contar con un medio más para acreditar su titularidad, sin que ello signifique, en modo alguno, que dicha inscripción es obligatoria o es el único medio con el que cuenta para demostrar la paternidad de su obra.”.

 

Para ellos es claro que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció todos los medios de prueba habilitados por la ley para probar la autoría de obras literarias, calificándolas  como “inmorales” y omitió aplicar la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual integra el bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 Superior, dado que el derecho moral de autor constituye un derecho fundamental tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En síntesis, conforme a los tratados internacionales, la ley interna y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una obra jurídica o literaria se acredita con la obra en la cual figure el nombre de su creador, de manera que no resultaba ni ilegal ni inmoral el aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 y por tanto resultaba improcedente descontar dicho puntaje y modificar las listas de elegibles.

 

2.4       En la Acción Popular 0413-07 no existió relación entre lo demandado y lo analizado. Se pidió revisar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública y se realizó un juicio de legalidad como si se tratara de una acción de nulidad o de nulidad  y restablecimiento del derecho.

 

Se señala en las intervenciones que en ninguna parte del proceso de acción popular se logró demostrar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa; el juez popular se limitó a efectuar un juicio de legalidad derivado de la presunta  vulneración del Literal g) del Artículo 5 del Decreto 3454 de 2.006 por el aparte final del numeral 11 del Artículo 11 del Acuerdo 01 de 2.006.

 

La revisión de legalidad de un acto administrativo es materia de un acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho según se establece en el artículo 84 del C.C.A., pero no de una acción popular por la cual se pretende la defensa de un derecho colectivo. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ilegalidad no es sinónimo de inmoralidad, de manera que no es suficiente con probar la ilegalidad sino que además es menester demostrar que existió desviación de poder, es decir, el claro propósito de satisfacer dolosamente intereses particulares.

 

Cuando se hace alusión a la moralidad administrativa, independientemente de su contenido doctrinario, la misma solamente puede referirse al actuar deshonesto del Estado y de sus agentes; es decir, la moralidad administrativa tiene un sujeto activo calificado. En este caso concreto, los inculpados solo podían ser quienes profirieron el Acuerdo 01 de 2006 y, en todo caso, nunca de manera directa o indirecta los concursantes, razón suficiente para que la acción popular, desde un principio, no pudiese afectarlos.

 

Habida cuenta que la mala fe no se presume, en la acción popular iniciada en la ciudad de Ibagué debía el demandante demostrar que a la expedición del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, antecedió algún oscuro procedimiento de parte de las personas que integraron el Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como relación de causalidad entre el Acuerdo 01 de 2006 y un grupo de notarios deshonestos que se benefician con la medida. Sobra decir que ninguna demostración en tal sentido obra en el expediente de la Acción Popular.

 

En el caso concreto quienes acreditaron la autoría de su obra de forma distinta a la certificación emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, después de haberse sometido a las distintas pruebas y haberlas superado, después de haber cerrado el concurso mediante la integración de listas de elegibles, de la noche a la mañana y sin saber por qué, se convirtieron en “perseguidos por inmorales” según la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Según se afirma en una de las intervenciones efectuadas en el trámite de revisión, en el proceso de la acción popular tuvo lugar una circunstancia parecida a la que narra Kafka en su obra “El Proceso” “[…] como en el caso del señor “K” procesado y condenado por un crimen “que nunca conoceremos[11][12].

No obstante, a diferencia de lo que sucede en aquella obra maestra, la inmoralidad se reputa contra los mas altos dignatarios del Estado como: El Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Honorable Consejo de Estado, el Ministro del Interior y de Justicia –quien también suscribió el Decreto 3454-, el Procurador General de la Nación y la Superintendente de Notariado y Registro, quienes según la sentencia, se habrían puesto de acuerdo para favorecer intereses personales y habrían engañado a los participantes de buena fe al inducirlos a error para que acreditaran la publicación de la obra jurídica mediante un ejemplar de la misma.

 

De allí que consideren que tamaña conclusión no encuentra dentro del fallo de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima ningún respaldo o carga de convicción, pues tal aseveración solo se sostiene en conjeturas y en argumentos sofistas que carecen de respaldo probatorio, porque el Tribunal Administrativo del Tolima no invocó ningún medio probatorio o indicio del cual se deduzca razonadamente que los miembros del Consejo Superior actuaron en complicidad para favorecer a sus amigos vulnerando la moralidad administrativa. De aceptarse ello, en gracia de discusión, resultaría inocuo como quiera que cualquier persona, en cualquier momento, tiene la posibilidad de registrar una obra con solo llenar un formato dispuesto en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, sin que sea necesario trámite adicional alguno.

 

Tal circunstancia fue reconocida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué al concluir en su providencia de 11 de marzo de 2009, que la violación al literal g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2.006 por el numeral 11 del Art. 11 del Acuerdo 01 de 2.006, no es fuente de corrupción ni atenta contra la moralidad administrativa, ya que se trata de un problema de legalidad que el actor ha debido resolver a través de la acción contenciosa de nulidad y no a través de la acción popular.

 

En general, se censura que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima hayan presentado, lo que describen como argumentos pobres y tendenciosos para justificar lo injustificable. Se considera temeraria la afirmación de que la falta de registro de las obras jurídicas constituye fuente de corrupción, plagio y abuso de los derechos de autor, porque el registro no es obligatorio en Colombia, la ley reconoce y protege el derecho de autor por el solo hecho de creación de la obra sin necesidad de formalidad o registro alguno. Así lo establece la Ley 23 de 1.982, la Ley 44 de 1.993, el Decreto 460 de 1.995 y todas las convenciones y tratados internacionales firmados por Colombia: Convención Universal de derechos de Autor y sus protocolos I y II aprobados por la Ley 48 de 1.975; Convención Internacional sobre protección de los artistas o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de Radiodifusión, aprobada por la Ley 48 de 1.975; el Convenio de Berna para la ejecución de Obras literarias y artísticas aprobado por la Ley 33 de 1.987; el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, ADPIC, aprobado por la Ley 170 de 1.994 y la Decisión Andina 351 de 1.993.

 

Como es bien conocido, los derechos colectivos son aquellos caracterizados porque persiguen la promoción de la dignidad de la especie humana en su conjunto. Si la acción popular estaba orientada a preservar la transparencia del concurso, no es justificable que mediante la misma se vulneren los derechos fundamentales de los integrantes de las listas de elegibles. La discusión sobre la validez o no de los cinco puntos por la acreditación de obras jurídicas se refiere específicamente al reconocimiento de derechos subjetivos de carácter particular concedidos por actos administrativos en firme a unas personas singulares que fueron calificadas por sus méritos y antecedentes individuales. Esta potísima razón hace imposible considerar que la acción popular, causa de tantas tutelas y actos administrativos contradictorios, tenga un contenido colectivo y altruista.

 

Finalmente, se indica que aún frente a la hipótesis de que el Acuerdo 01 de 2006  pudiera merecer reproche jurídico, la eventual anulación a través de una acción popular no podría tener efectos retroactivos, precisamente, para no afectar derechos adquiridos, tal como puntualmente lo estableció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de agosto de 1995, expediente 7173:

 

'También ha precisado la sala que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto general [El Acuerdo 01/06], únicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción. Por lo que, se repite, tal declaratoria de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo, ni revive términos para su impugnación.

 

Aplicada esta jurisprudencia, que es un desarrollo correcto de nuestro ordenamiento jurídico, se tiene que los actos administrativos que contenían las listas de elegibles para designar notarios en propiedad estaban perfectamente consolidados al momento en que se incoa la acción popular. Ni la suspensión provisional del Acuerdo 01/06, ni tampoco su nulidad, tienen la virtud de desestabilizar la lista de elegibles, a menos que ésta hubiese sido atacada, primero en sede gubernativa y luego en sede contenciosa, lo que no ocurrió  existiendo todas las oportunidades para ello.

 

2.5         La convocatoria es ley del concurso. No es posible modificar las reglas del concurso una vez este ha concluido.

 

Es particularmente diáfano que todos los aspirantes al Concurso Público y Abierto para acceder a la Carrera Notarial, lo hicieron  basados en unas reglas previamente establecidas por la Administración, suficientemente publicitadas y aceptadas por todos las personas que participaron en el concurso. En este orden, es casi innecesario abundar en el hecho de que la participación en el concurso  estuvo signada por los principios de buena fe y confianza legítima en que se respetasen las reglas del concurso impuestas por el mismo Estado. Para el efecto se cita un aparte de la sentencia C-878 de 2008:

 

"[...] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación..." .

 

2.6      Los Actos Administrativos por los cuales se asignó calificación por experiencia y méritos y se integraron listas de elegibles, son actos de contenido particular y concreto que generaron situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas y que gozan de presunción de legalidad.

 

El concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad tenía tres fases claramente identificables: a. Análisis de méritos y experiencia. b. prueba de conocimientos y c. entrevista. Finalizada cada etapa se asignaba y publicaba el puntaje correspondiente, el cual según lo previsto  en la Ley 588 de 2000 podía ser impugnado por quien se encontrara en desacuerdo al finalizar cada una de estas etapas, con el fin de que una vez agotado el concurso no fuese posible alterar las listas de elegibles.

 

En ese orden, si no se interpusieron los recursos señalados por la ley ante la vía gubernativa y no se demandaron los actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa, estos se encuentran en firme. Por tanto, los actos que fijaron calificaciones y que incluyeron a los participantes en la lista de elegibles son actos administrativos particulares y concretos revestidos de la presunción de legalidad y creadores de situaciones jurídicas que se consolidaron en cabeza de su titular  en la medida que no fueron anulados o suspendidos, de manera que tienen carácter obligatorio según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y no pueden ser revocados sino con autorización expresa del titular, según lo señala el artículo 73 del mismo estatuto.

 

Las únicas razones por las cuales se autoriza variar la lista de elegibles se establecen en el artículo 19, inciso 3 del Acuerdo 01 de 2006, que reza: "De igual forma el Consejo Superior, de oficio o a petición de parte excluirá de la lista de elegibles al participante cuya inclusión haya obedecido a errores aritméticos en la sumatoria de los puntajes obtenidos en los instrumentos de selección. La lista también podrá ser modificada por el Consejo, adicionando aspirantes o reubicándolos cuando compruebe que hubo error aritmético, caso en el cual, reorganizará la lista asignando a los participantes el puesto que les corresponda.". De igual manera cuando se demuestre una causal de inhabilidad.

 

Queda claro entonces que el Consejo Superior a excepción de las causales indicadas no se encuentra facultado para modificar, condicionar o producir actos administrativos que desvirtúen la fuerza ejecutoria de los Acuerdos por los cuales se creó a favor de un participante el derecho a ser nombrado notario al encontrarse incluido en una lista de elegibles, ya que sus facultades se agotan con la expedición de dichas listas. Lo único que podía, -puede y debe hacer- el Consejo Superior de la Carrera notarial es comunicar las listas al nominador para que proceda a los nombramientos, tal como lo prescriben los artículos 161 del Decreto ley 960 de 1970, 3° de la ley 588 de 2000, 11 del Decreto reglamentario 3454 de 2006 y 19 del acuerdo 01 de 2006.

 

La calificación de cada etapa del concurso se produjo por medio de actos administrativos, debidamente publicados, en firme y con fuerza ejecutoria. Cada acto administrativo, es un acto autónomo, con vida propia y, por esas circunstancias, susceptible de las impugnaciones que la ley otorga, dentro de la oportunidad legal correspondientes:

 

a.     Por vía de  recurso de reposición contra los actos administrativos (Artículos 50, 51 Y 52 CCA; artículos 13 y 16 del Acuerdo 01 de 2006 "Bases del concurso" y artículo 3°  del Acuerdo 54 de 2007);

 

b.    Por vía de acción contenciosa (Artículo 85 del C.C.A.  subrogado por el Decreto 2304/89 Artículo 15 y artículo 136 ibídem).

 

Al respecto, se cita la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 17 de julio de 2.008, Sala de lo Contencioso Administrativa -Sección Cuarta-, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa, según la cual  '[...] no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento”

 

De manera que la nulidad ordenada, mediante providencia de 13 de julio de 2009, del aparte final del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, no puede tener efecto retroactivo, sin afectar situaciones particulares y concretas. 

 

2.7      Las listas de elegibles y los derechos adquiridos. Principios de buena fe y  Confianza Legítima.

 

La Corte ha sido reiterativa al afirmar que quien integra una lista de elegibles para ser nombrado en un cargo de carrera tiene un derecho adquirido que debe ser honrado en los términos del artículo 58 Superior. Como soporte de tal afirmación se citan las sentencias T-599 de 2000, T-167 de 2001, T-135 de 2003, así como la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008, impetrada por la Unión Colegiada de Notarios.

            

De acuerdo con la referida doctrina constitucional no cabe duda que deben respetarse las bases de los concursos de méritos, en tanto todos los concursantes que acceden a ellos se encuentran asistidos de una confianza legítima en las reglas generales de convocatoria, por lo cual no resulta ético ni ajustado a derecho que unos pocos concursantes, que no alcanzaron a ingresar a las listas de elegibles, pretendan mediante acciones de tutela y acciones populares modificar a su favor las reglas del concurso, tomar las banderas de la moralidad pública  ex post facto, y desconocer sentencias como la C-1040 de 2007,  por la cual se analizó el proyecto de ley que intentó modificar las reglas del concurso de notarios que se estaba surtiendo bajo la vigencia de la Ley 588 de 2000, en relación con el cual la Corte Constitucional señaló que cualquier modificación al concurso debía regir hacia el futuro con el fin de no violar los derechos adquiridos por los concursantes.

 

Los participantes se inscribieron al concurso analizando con lujo de detalles los acuerdos del Consejo Superior, el decreto reglamentario, así como la ley que tendría incidencia en el concurso. Por lo mismo, eran plenamente conscientes de sus deberes y derechos y en tal medida asumieron el compromiso al presentar su solicitud de inscripción, precisamente, porque creyeron en el Estado de Derecho, al igual que 15.000 aspirantes que participaron y los que nunca se les ocurrió que las reglas del concurso iban a ser anuladas y a variar el proceso de selección una vez cerrado.

 

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima con su decisión de 13 de julio de 2009, afectó los derechos a la igualdad, confianza legítima y buena fue de muchas personas en el marco de un Estado de Derecho. Acatar la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de invalidar el reconocimiento de los cinco (5) puntos legalmente otorgados a los concursantes que optaron por la segunda opción ofrecida por el Acuerdo 01 de 2006 para acreditar la autoría de obras jurídicas, constituye un ataque frontal contra el principio de confianza legítima de los asociados en las autoridades y el derecho al debido proceso

 

Por tal razón, muchos de las personas que intervinieron en esta instancia solicitaron expresamente la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a los derechos adquiridos, en razón a que fueron elegidos para los nodos de Arauca, Norte de Santander y Santander, tomando posesión de sus cargos con anterioridad a las medidas provisionales y definitivas adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, no obstante haber acreditado la titularidad de su obra mediante el mecanismo alterno previsto en el Acuerdo 01 de 2006.  

 

2.8      Con fundamento en una medida “provisional” proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima -que no se encontraba en firme- se interpusieron acciones de tutela por las cuales se ordenó la reconformación de listas de elegibles y el nombramiento de notarios en propiedad.

 

El caos judicial procede de las medidas tomadas en la Acción Popular 0413-07, pues bajo el amparo del auto de 29 de agosto de 2008, por el cual se dispuso la suspensión provisional del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional- y el Consejo Superior de la Judicatura han tutelado los derechos fundamentales invocados por varios participantes que no lograron acceder a la lista de elegibles luego de agotado el concurso, bajo el supuesto falso de que la medida cautelar se encontraba ejecutoriada y que habilitaba de forma inmediata la reconformación de listas de elegibles, cuando dicho auto no tenía entidad para resolver de manera definitiva la situación de los participantes y solo quedó en firme hasta el día 6 de febrero de 2009.

 

Se explica en las intervenciones, que el recurso de apelación contra el auto que ordenó la medida cautelar en primera instancia se concedió en el efecto devolutivo, es decir, la medida cautelar que debía aplicarse hasta tanto estuviese en firme la decisión del Tribunal, era la ordenada por el a quo, según la cual se debía efectuar el nombramiento provisional de quienes hubiesen acreditado la autoría de la obra jurídica por el medio cuestionado. Lo cual explica que las tutelas que ordenaron modificar listas de elegibles a partir de la medida cautelar  de 29 de agosto de 2008, carecían de todo soporte.

 

Se pone de manifiesto que con la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2009 dentro de la Acción Popular 0413-07, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, ordenó levantar la medida cautelar, lo cual da cuenta de la provisionalidad de la medida, la que  perdió vigencia desde el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia.

 

Con el fin de ilustrar casos concretos en relación con las acciones de tutela que se adelantaron con fundamento en la medida provisional proferida dentro del curso de la Acción Popular 0413-07, una de las intervenciones presenta algunos ejemplos, de lo que a su juicio compromete a la Administración de Justicia y, especialmente, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  y del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[13],[14]:

 

·     1era tutela.

 

Expediente 2008-7123 .

M.P.  Germán Londoño Carvajal

Actora: Marta Lucia Villamil Barrera[15]

Notaría de Chía.

 

Mediante fallo de 16 de enero de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó a partir de la medida cautelar  proferida dentro de la Acción Popular 0413-07, recomponer la lista de elegibles de Chía y nombrar a la señora Villamil. En dicha tutela no fueron vinculados de 15 a 20 personas que integraron la lista de elegibles.

 

En segunda instancia, mediante providencia de 25 de febrero de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la nulidad de lo actuado. De regreso el expediente al a quo, éste mediante providencia de 28 de abril de 2009, declaró improcedente la tutela por cuanto la señora Villamil ya había sido nombrada como notaria y existía un hecho superado, además previno a las autoridades accionadas para que se abstuviesen de realizar cualquier acción en desmedro de la peticionaria. Es decir, la notaria sigue en su cargo a pesar de que se anuló el proceso de tutela por el cual se dio la orden de nombramiento. (Anexa copia de las providencias)

 

·     2ª tutela.

 

Expediente 2009-0028

M.P.  Germán Londoño Carvajal

Actor: Jorge Eliécer Franco Pineda

 

Mediante fallo de primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se ordenó nombrar como notario al señor Jorge Eliécer Franco en el Círculo de Bogotá.

 

En el trámite de segunda instancia con ocasión de la impugnación efectuada por la Superintendencia de Notariado y Registro el actor desistió de su petición, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura aceptó el desistimiento y ordenó archivar las diligencias. No obstante, el señor Jorge Eliécer Franco sigue fungiendo como Notario del Círculo de Bogotá por orden de un fallo de tutela. (Adjunta providencias)

 

·     3ra tutela.

 

Expediente 2009-0007

M.P. Patricia Calderón

Actor: Gerardo Amórtegui Calderón ( Tutela que es materia de revisión)

 

Mediante fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de enero 26 de 2009 tuteló el derecho del actor a través de una medida con efectos  “erga omnes” con el argumento de que el auto de 29 de agosto de 2008 de Tribunal Administrativo del Tolima se encontraba ejecutoriado. En consecuencia, dispuso reconfigurar la lista de elegibles del nodo Bogotá contenida en el Acuerdo 142 de 2008, sin vincular aproximadamente  a 400 personas incluidas en la lista de  elegibles.

 

En fallo de segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, ignorando las intervenciones que advertían de la falta de ejecutoria del auto, así como que la medida cautelar no ordenaba restar puntos,  confirmó en todas su partes el fallo de primera instancia sin vincular -a pesar de que fue solicitado- a los 400 participantes incluidos en la lista de elegibles para el nodo de Bogotá; dicha orden dio lugar a que el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidiera el Acuerdo 178 de 2009 por el cual se modificó la lista de elegibles para el nodo Bogotá.

 

2.9  Existencia de un estado de cosas inconstitucional.

 

Con ocasión de la Acción Popular tramitada en la ciudad de Ibagué, se buscaba entorpecer los resultados del concurso generando graves perjuicios, desde la perspectiva de "daño especial" a los administrados, así como a la correcta y cumplida prestación del servicio público notarial.

 

Al efecto, no se comparte el alcance del salvamento de voto al Auto 244 de 2009 de la Corte Constitucional, por cuanto “las reglas de excepción no pueden ser ajenas a circunstancias extraordinarias que comprometen el orden constitucional de una Nación. Es claro que, en el caso presente, existe el riesgo actual e inminente de causar un perjuicio irremediable a un grupo numeroso de ciudadanos que confiaron en un orden justo como fin constitutivo del Estado, que sienten traicionada la transparencia de las actuaciones de las autoridades judiciales, por desviación de su función de administrar justicia pronta, cumplida e imparcial; además, hace parte de nuestro Acuerdo Político la prevalencia del derecho sustancial si el rito ocasiona una desviación del sentido finalístico de la norma y porque el amparo oportuno y eficaz a nuestros derechos esenciales por parte del Estado se articula y le da sentido a los Principios fundamentales de nuestra Nación, consignados tanto en el Preámbulo como en el Artículo Segundo de la Carta Magna.

 

En igual sentido, no se entiende el mensaje implícito en el salvamento de voto, sobre la intangibilidad de las providencias judiciales, tratándose de acciones populares, no obstante que las mismas puedan violar ostensiblemente el debido proceso y consecuencialmente, derechos de estirpe fundamental, en contravía de las funciones de la Corte Constitucional como guarda de la integridad y supremacía de la  Constitución, con olvido de la existencia del artículo 242, en concordancia con el artículo 241 de la Constitución Política.[16]”    

 

Por lo anterior, se solicita amparar con efectos inter comunis sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al principio de confianza legítima en el Estado, el derecho fundamental de autor como parte del bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad,  el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, la prevalencia del derecho sustancial como valor constitucional fundamental, el derecho a la honra y al buen nombre y el derecho al trabajo.

 

Concluyen en estas intervenciones, que no cabe duda que lo que pretendieron los accionantes con la Acción Popular, fue favorecer a los Notarios encargados o interinos y/o personas que no alcanzaron el puntaje para ingresar a la lista de elegibles, aprovechando la peculiar manera de acreditación de publicación de las obras jurídicas señalada en el literal g del artículo 5 del Decreto 3454 del 2006, la cual es ostensiblemente inconstitucional por encontrarse en contravía de las normas superiores sobre derechos de autor, en especial, la Decisión Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena.

 

Por todo lo expuesto afirman que se ha burlado la integridad de la Constitución Política y los derechos fundamentales de mas de 15.000 aspirantes que participaron en el concurso de notarios, de todas aquellas personas que por mérito accedieron a las listas de elegibles, de las instituciones que convocaron el concurso, así como de la sociedad colombiana respecto del ejercicio de la función fedante.

 

2.10 Competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

El artículo 165 del Decreto- Ley 960 de 1970, vigente de conformidad con la Ley 588 de 2000, determina que "Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración de Justicia ( Hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial) fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos. y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria. "

 

A simple vista, se observa que no es cierto que el Acuerdo hubiese transgredido el Decreto 3454 de 2006, simplemente porque es deber legal del Consejo Superior de la Carrera Notarial establecer los factores que se tendrían en cuenta en el concurso y la manera de acreditarlos, teniendo como marco y límite tanto el Decreto ley 960 de 1970 como la Ley 588 de 2000. 

 

Con base en el artículo trascrito, no se exige ninguna elucubración intelectual para entender que fue la misma Ley la que atribuyó al Consejo Superior de la Carrera Notarial la facultad de fijar a través de un reglamento la manera de acreditar los factores a calificar, tal como efectivamente ocurrió con la autoría de obras, la que bien podía establecerse mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de libro o a través del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

 

2.11 Se invoca a través de las diferentes intervenciones la ocurrencia de vías de hecho en relación con la medida cautelar adoptada en el curso de la Acción Popular 0413-07,  así como frente a la sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

En diferentes intervenciones se reclama que tanto en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como en su fallo de 13 de julio de 2009 se verifica la presencia de vías de hecho por  "[...] (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión [...][17]”.

 

Tal aseveración descansa en que la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al decretar la inaplicación de la parte final del artículo 11, numeral 11 del acuerdo 01 de 2006 mediante medida cautelar y, luego, su nulidad en el fallo definitivo, a partir de una contradicción entre el  Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006, omitió la protección de un "derecho de rango fundamental", como lo es “el derecho moral de autor incorporado al bloque de constitucionalidad según la Decisión Andina 351, conforme lo expuesto en las sentencias C­-155 de 1998 y  C-1490 del año 2000, lo cual implica un defecto material.

 

De igual modo, no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Tolima ni las demás autoridades cuestionadas, que ya existía a favor de los elegidos derechos subjetivos reconocidos y consolidados a través de los  diferentes Acuerdos del Consejo y que los resultados del concurso eran inmodificables, salvo por las estrictas causas señaladas en los reglamentos. En este sentido, numerosos pronunciamientos de la Corte han reivindicado la existencia de derechos adquiridos una vez conformadas y notificadas las listas de elegibles.

 

En suma, todo lo expuesto en el numeral 2 de este literal revela las vías de hecho que se invocan y llevan a solicitar que mediante esta providencia con efectos inter comunis, se revoque en su totalidad la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular 0413-07,  por violación al derecho constitucional al debido proceso, amén de los demás derechos fundamentales conculcados.

 

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.           Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por las respectivas Salas de Selección.

 

2.           Hechos Nuevos.

 

Durante el curso de la revisión de las tutelas en referencia, se profirieron dentro del curso de la Acción Popular 0413-07,  las sentencias  de 11 de marzo de 2009 de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué y de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en segunda instancia.

 

3.           Teleología constitucional de la revisión en la Acción de Tutela. Inescindibilidad de las providencias proferidas en el curso de la Acción Popular 0413-07 y de las Acciones de Tutela proferidas con ocasión de aquellas.  

 

3.1  De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, se confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En desarrollo de esta competencia y de la prevista en el artículo 86 de la Carta, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos constitucionales fundamentales.

 

La revisión por parte de la Corte cobra sentido en la medida que se protejan derechos constitucionales y se unifiquen los criterios que servirán de fundamento a dicha protección[18], es decir, que la facultad de revisión tiene como propósito edificar jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con la cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constitución Politica, de manera que se corrija, si a ello hay lugar, cualquier desviación o error de magnitud tal que invalide o mengüe el ejercicio de los derechos constitucionales.

 

Al respecto, señaló la Corte en la Sentencia T-269 de 1995 que “El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo”

 

3.2  Pues bien, la arquitectura constitucional otorgó a la rama judicial del poder público una configuración especial y unas precisas potestades para garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administración de justicia produzcan, frente a unos mismos supuestos fácticos, decisiones que desde su naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto generen discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio de un derecho fundamental, tal como lo ha indicado la práctica en casos paradigmáticos como el de la Fundación San Juan de Dios.

 

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-484 de 2008, a propósito de la situación financiera y laboral del Hospital San Juan de Dios, extendió sus efectos respecto de providencias judiciales proferidas en diferentes jurisdicciones, no sujetas a trámite de revisión, con el fin de proteger los derechos fundamentales tanto de los trabajadores del hospital como de sus usuarios. Así, en el caso específico de la Fundación San Juan de Dios se encontraron fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Contenciosa  y la Jurisdicción Constitucional, que  a pesar de partir de supuestos de hecho idénticos, concluyeron con fallos contradictorios, los cuales si bien respondieron al caso particular y concreto, sumados generaron una situación financiera tan grave, que terminaron por afectar de manera grave el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto dijo la Corte:

“(vi) La necesidad de dictar una sentencia de unificación frente a la existencia de fallos contradictorios.

En este acápite, se referirá la Corte a la pertinencia de proferir una sentencia de unificación que comprenda los asuntos que a raíz de la decisión del Consejo de Estado quedaron inconclusos, dentro de los cuales se encuentra la determinación de los efectos económicos de la decisión y principalmente, la forma en que las entidades deben concurrir a cancelar los compromisos laborales que adeuda la Fundación San Juan de Dios.

  Y más necesario se hace apelar a una decisión de tipo “ sentencia de unificación “, cuando en la jurisdicción no han sido escasas las decisiones contradictorias frente al mismo tema, incluso, entre las salas de las distintas especialidades del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, lo que eventualmente pudiere redundar en una violación del derecho a la igualdad de los individuos que reciben de un mismo juez, fallos contrapuestos, pese a que los supuestos de hecho que originaron las decisiones eran en sustancia los mismos.

La razón que justifica lo que venimos comentando, no es otra que aquella según la cual, el Consejo de Estado al igual que la Corte Suprema de Justicia y todos los jueces colegiados, al resolver esta clase de acciones, se despojan de su condición de máximos tribunales de lo contencioso administrativo, por una parte, y de la justicia ordinaria, por otra, para adoptar la de juez constitucional colegiado, dentro de lo que se ha denominado jurisdicción constitucional –artículo 239 constitucional y artículo 43 de la ley 270 de 1996-, jurisdicción ésta en la que la especialidad deja de ser relevante y, como tal, no puede justificar la existencia de fallos contradictorios en relación con casos que presentan una identidad substancial.

 “La misma revisión eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente. Esto es muy claro si se piensa que, dada la libertad de escogimiento del juzgador, en últimas es indiferente que éste sea civil, laboral, penal o contencioso administrativo, pues lo importante es la adecuada y rápida defensa de los derechos fundamentales constitucionales.” (Auto No. 16 de 1994, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional)

Surge así la necesidad de dictar una sentencia de unificación, que procure homogenizar criterios, de forma que se puedan adoptar juicios que permitan evitar decisiones opuestas. La misma ley prevé la unificación, a través de la Sala Plena de cada Corporación.

Ya había dicho con tino esta Corte sobre el por qué es tan importante esta unificación? Y se respondía: porque “La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad” (sentencia C-037 de 1996). El artículo 13 de la Constitución establece que “...las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades”, precepto que por igual obliga a las autoridades judiciales, máxime si de la jurisdicción constitucional se trata.”

De allí que se haya entendido que se vulnera el derecho a la igualdad, cuando el juez, individual o colegiado, falla casos similares en diverso sentido, a un mismo tiempo, sin que exista razón que justifique clara y debidamente la adopción de criterios o interpretaciones diferentes. La división de una Corporación en salas o secciones o la existencia legítima de distintas jurisdicciones no puede servir de excusa para que se profieran fallos contradictorios frente a supuestos de hecho sustancialmente iguales[19], salvo, se reitera, que existan particularidades que así lo demanden.

3.3           Por lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisión mediante sentencias de unificación en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la Corte. ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela  ó iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental. De esta manera, las sentencias de unificación deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en  punto a garantizar los derechos fundamentales.

 

3.4            Frente al caso concreto, la Corte Constitucional advierte que tal como fue planteado en el Auto 244 de 2009, en el devenir del concurso público y abierto para la provisión en propiedad de los cargos de notario, se han producido decisiones contradictorias que provienen de diferentes jurisdicciones. Se tienen, por ejemplo: Las decisiones proferidas en el curso de la acción popular 0413-07, por las cuales se suspendió, primero provisionalmente y, luego, definitivamente, el puntaje otorgado por autoría de obras en derecho a quienes la hubiesen acreditado mediante el mecanismo alterno previsto en el numeral 11, del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006; decisiones proferidas en fallos de tutela por los cuales se protegen por igual los derechos fundamentales tanto de quienes fueron excluidos de las listas suprimiendo puntaje, como de quienes persiguen efectivizar la suspensión de éste para ser nombrados notarios, claro ejemplo se encuentra en las diferentes tutela en revisión; decisiones proferidas por jueces administrativos en ejercicio de acciones contenciosas, como aquella proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en la que se determinó a propósito de las pruebas de conocimiento que el concurso de notarios estaba en su etapa final y, por lo mismo, no era posible revisar las pruebas y retrotraer  el proceso de selección cuando a esa fecha las listas de elegibles estaban conformadas y se habían proferido actos administrativos de nombramiento; providencias como el auto de desacato a una medida de suspensión provisional decretada en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que excediendo la orden de suspensión de la resolución 00553 de 2007 y del Acuerdo 07 de 2007 en lo referente al participante, se ordenó el nombramiento de un aspirante que ni siquiera superó la etapa de análisis de antecedentes, aspecto que precisamente se encuentra en discusión en el proceso contencioso y que pone en interinidad la provisión del cargo en el Círculo de Cartago. Situación que originó que el nombramiento de quien ganó esa notaría por mérito fuese revocado; providencias judiciales que ordenaron el nombramiento de personas cuyos puntajes resultaban insuficientes para acceder al cargo; providencias judiciales que reconocieron puntajes inmerecidos por los participantes desconociendo el contenido de la Ley 588 de 2000, como es el caso de una concursante a la cual se le reconoció por tutela un puntaje de diez puntos a un curso de educación continuada en la modalidad de diplomado, siendo que la Ley 588 la otorgaba únicamente a posgrados a un curso de educación continuada en la modalidad de diplomado; todo lo cual indica la necesidad imperiosa de unificar criterios en cuanto al concurso de notarios con el fin de evitar que los derechos fundamentales de los participantes se sigan vulnerando sistemáticamente y que por fin se haga realidad el mandato contenido en el artículo 131 superior, de forma que se provean la notarías por quienes superaron el concurso con los mejores puntajes y no a partir de órdenes judiciales disímiles y contradictorias.

 

 

3.5           Estas particularidades demuestran que es necesario que la Corte se  pronuncie respecto de  todas las providencias proferidas en el curso de la Acción Popular 0413 de 2007, entre ellas, la medida cautelar confirmada parcialmente mediante auto de 29 de agosto de 2008 y las sentencias de 11 de marzo de 2009 del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima; igualmente respecto de todas las acciones de tutela proferidas a partir de las medidas adoptadas en dicha Acción Popular sean  o no materia de revisión; así como respecto a la demás providencias a partir de las cuales se derivó injustificadamente un derecho dentro de la carrera notarial, con el fin de unificar jurisprudencia y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, y a la buena fe y confianza legítima de los participantes en el concurso de notarios.

 

3.6           Al respecto, debe recordarse que la génesis de la discusión materia de revisión radica, precisamente,  en las diferentes decisiones adoptadas en el curso del proceso de la Acción Popular 0413-07. Primero, con ocasión de la medida cautelar adoptada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagué modificada parcialmente mediante auto de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima y, luego, por los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de ese proceso.

 

3.7           Así, por virtud de la sentencia de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, la decisión provisional contenida en la medida cautelar confirmada parcialmente por auto de 29 de agosto de 2008, que originó la interposición de las tutelas que por esta providencia se revisan, mutó de “provisional” a “definitiva”, situación que lejos de superar la discusión materia de censura, la exacerba y reviste de mayor complejidad, pues un fenómeno que en principio sólo afectó al Círculo de Bogotá, se extendió por virtud de la sentencia del Tribunal, a todo el país, tal como se indicó en la mayoría de intervenciones surtidas en el presente trámite, que al unísono manifestaron su inconformidad frente a la decisión definitiva.

 

3.8           Lo expuesto anticipa la imposibilidad de escindir la Acción Popular como un todo del petitum de las acciones en revisión, pues si bien es cierto la sentencia de 13 de julio del Tribunal Administrativo del Tolima no fue objeto de ninguna de las acciones en revisión, ello se debió a la elemental razón de que para la fecha de interposición de las tutelas, el fallo del Juez Popular no se había proferido.

 

Este aserto se confirma a partir de las intervenciones recabadas en el trámite de revisión, en razón a que la gran mayoría de participantes estimó conculcados sus derechos fundamentales, ya no a partir de la medida cautelar confirmada  parcialmente  por el Tribunal Administrativo del Tolima,  sino directamente por la sentencia proferida por esa Corporación el 13 de julio de 2009; providencia respecto de la cual en el término de intervenciones destinado a garantizar el derecho de defensa, se solicitó expresamente su revocatoria invocando la ocurrencia de “vías de hecho”. Es el caso particular de la señora Elizabeth Vargas Bermúdez, quien mediante escrito de 31 de julio de 2009, en su calidad de parte actora dentro del proceso de tutela en revisión T-2210489, solicitó expresamente que, por tratarse de un hecho nuevo, se revocara la sentencia AP-0413 de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima[20] al considerar que con tal decisión se conculcaban sus derechos fundamentales.

 

Vale decir que, el espacio otorgado por la Corte mediante el Auto 244 de 2009 a los interesados y  partes para garantizar su derecho de contradicción y de defensa, no tendría razón de ser sino se atienden sus argumentos y solicitudes aún respecto de hechos nuevos que afectan radicalmente el resultado de la presente tutela de unificación, pues ello devendría en la vulneración al derecho fundamental de defensa. Precisamente, en la etapa de intervenciones se otorgó un término para discutir y controvertir las medidas nuevas que a esa fecha fueron proferidas en el curso de la Acción Popular. De manera pues que la revisión del fallo de 13 de julio de 2009, tiene sentido en la medida que la decisión  del juez popular, en tanto hecho nuevo, guarda relación directa con el petitum de las acciones de tutela, así como con las intervenciones registradas en el curso de este trámite, al punto que no podrían resolverse sus derechos, si se deja por fuera de estudio la acción popular, lo que indica la unidad material de éstas con el concurso de notarios.  

 

3.9           Ahora bien, en igual medida los participantes que acudieron a la acción de tutela para que, apoyados en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, se les nombrara como notarios, reclaman la aplicación de la sentencia de 13 de julio de 2009, para efectos de consolidar la permanencia en los cargos en que fueron nombrados a partir de una medida provisional.

 

3.10      Como se nota, el estudio de la acción popular en sede de tutela tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales, la unificación de jurisprudencia y, sobre todo, la aspiración de materializar la provisión de los cargos de notarios a través de concurso en observancia del artículo 131 Constitucional, asunto en relación con el cual, tal como se señaló en el Auto 244 de esta Corporación,  la Corte Constitucional declaró en tres oportunidades un estado de cosas inconstitucional mediante la expedición de las sentencias SU-250 de 1998, T-1695 de 2000 y  C- 421 de 2006, las cuales si bien impulsaron la realización del concurso de méritos, no han sido suficientes para alcanzar la realización material del imperativo constitucional de proveer los cargos entre aquellas personas que por sus méritos obtuvieron el mejor desempeño y puntaje dentro del concurso, aspecto que permite informar que la Corte no ha perdido competencia para conocer de dicho estado de cosas y ordenar todas aquellas medidas y remedios que “objetivamente” materialicen el precepto superior  y cobijen no sólo a quienes acudieron a la acción de tutela, sino a todas aquellas personas que se encuentren  en la misma situación, como se verá en detalle más adelante.   

 

De allí la medida provisional ordenada por la Corte Constitucional mediante el Auto 244 de 2009,  por la cual se decretó suspender los nombramientos de notarios y modificaciones en las listas de elegibles hasta tanto se resolviera la presente tutela de unificación, en tanto se analizaron dos de los más importantes principios que rigen la práctica de medidas cautelares, para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso. Estos son: el periculum in morael fumus boni iuris , los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida.

 

El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal[21].

 

Estos dos principios, asegura la doctrina[22], deben operar de manera concurrente, al punto que la falta de uno de estos elementos, debe dar lugar a que : i. se rechace la medida cautelar ó ii. se otorgue la medida pero de manera limitada. Por ejemplo, si el valor de la causa en juicio ejecutivo es proporcionalmente mínimo a la solvencia del demandado, la medida carecerá de periculum in mora, caso en el cual no habrá necesidad de hacer juicio alguno sobre el principio fumus  boni iuris, pues de plano resulta innecesaria la medida.

 

En el caso concreto el interés procesal de la medida ordenada por la Corte tuvo origen en un principio de veracidad respecto de la vulneración sistemática de los derechos fundamentales de los participantes en el concurso de notarios, así como en la continuidad del estado de cosas inconstitucional, ya no por falta de concurso, sino por no haber concluido el proceso con el nombramiento de quienes por derecho debían ocupar tales cargos al haber obtenido los mejores puntajes en estricta observancia del artículo 131 Superior –fumus boni iuris-. Adicionalmente, en el daño marginal que pudiera sobrevenir por mayor caos en el nombramiento de participantes que no tuviesen derecho a ello y la vulneración de derechos de aquellas personas privadas injustamente del ejercicio de la función fedante, ante  la imposibilidad práctica de acelerar la producción del fallo definitivo de  revisión –periculum in mora-.

 

Lo anterior, por cuanto la demora en un fallo judicial tiene potencialidad de crear un riesgo para la justicia material. Es por esta misma razón, que en el presente fallo de unificación se rechazarán las solicitudes de suspensión del proceso de revisión hasta tanto se falle la revisión de la Acción Popular en sede Contenciosa Administrativa. En efecto, la dilación en la medida definitiva puede acarrear serios perjuicios al goce de derechos fundamentales, en tanto se advierte un periculum in prentes ( actual) que impide postergar la decisión. No puede olvidar la Sala, y el punto es de extrema relevancia para lo que se viene  de afirmar que las listas de elegibles por expreso mandato del artículo 3º de la Ley 588 de 2000, empiezan a caducar en el mes de enero de 2010 y no puede abrogarse la Corte la facultad ni de suspender ni de de extender el plazo previsto por la ley.    

 

3.11      Desde ese punto de vista, al revisar los fallos de acción popular, se revisará si el juez popular cumplió con el deber positivo que asiste a todas las autoridades públicas y, especialmente, a las autoridades judiciales, de preservar los derechos fundamentales como núcleo esencial de la Constitución Política. Basta recordar que la realización del interés general sólo puede ser efectiva a partir de la preservación de los derechos fundamentales, razón de sobra para insistir en preservar el equilibrio y proporción entre la protección del interés colectivo y la del derecho fundamental.

 

De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a una acción popular, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que “la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”[23].

 

Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en la medida en  que resuelve un problema sistémico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la protección de una misma situación jurídica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por economía procesal y por prevalencia de la acción de tutela, ésta prima sobre aquella.

 

3.12  Ahora bien, una vez precisadas las razones para afirmar la inescindibilidad del resultado de la Acción Popular 0413-07 de las tutelas en revisión, se debe afirmar que la revisión del fallo de acción popular de 13 de julio de 2009, será posible por vía de tutela, si respecto de éste se verifica alguno de los requisitos de procedibilidad genérica o especial que la doctrina de esta Corporación ha señalado frente a providencias judiciales.

 

Al respecto, ya existe jurisprudencia que evidencia la materialización de tal facultad. Así, mediante sentencia T-391 de 2007, se anuló parcialmente un fallo de acción popular proferido por el Consejo de Estado, al verificar que respecto de él se estructuraban causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto el medio elegido para la protección de los derechos colectivos amparados dentro del proceso de acción popular,  promovido por la “Fundación Un Sueño por Colombia” contra el programa “El Mañanero de La Mega”, constituía una vía de hecho sustantiva por violación directa del artículo 20 que garantiza la libertad de expresión. Al respecto, indicó la Corte:

 4.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las acciones populares cuentan con un régimen específico para la protección de los derechos colectivos, y prevalecen sobre la acción de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta índole. Sin embargo, también ha explicado esta Corte que la especificidad del régimen de las acciones populares, así como la prevalencia de estas vías procedimentales para la protección de los derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acción de tutela en casos en los que se demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, una afectación de derechos fundamentales específicos. En igual sentido, el carácter especial del régimen de las acciones populares, y la preferencia de estas acciones sobre otras vías procesales para efectos de lograr la protección de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acción de tutela como medio de protección judicial de derechos fundamentales concretos y específicos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acción popular. En tanto jueces de la República, los funcionarios jurisdiccionales que conocen de las acciones populares también están sujetos a la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que constituyan vías de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, están sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primacía o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho control –ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un régimen legal y procesal específico para las acciones populares, no obsta para que en materia de interpretación de la Constitución, y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el órgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.).” (resaltado fuera de texto)

 

Debe advertirse que en cuanto hace relación a la Acción Popular, la sentencia C-713 de 2008 por la cual se revisó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del entonces proyecto de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se regula el trámite de revisión de las acciones populares, señaló lo siguiente: “[…] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.

 

En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que  ejercen jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicción Constitucional en sede de tutela, “quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran”[24].

 

En este aspecto tienen cabida los argumentos reseñados al analizar los artículos 4º y 7º del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisión expresa y directa […]” (Resaltado  subrayado fuera de texto)

 

3.11 En esos términos, la Corte pasará a estudiar de fondo las posibles afectaciones a derechos fundamentales derivadas tanto de la medida provisional de 29 de agosto de 2008 -materia de las acciones de tutela en revisión-, como del fallo que resolvió de fondo la acción popular 0413-07, por el cual se desconoció el puntaje otorgado a la autoría de obras en derecho dentro del concurso de méritos público y abierto de notarios a aquellas personas que la acreditaron a través de un mecanismo distinto del registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y, que en consecuencia, fueron excluidas de las listas de elegibles. Para el efecto, la Corte determinará de manera concreta, las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela que autorizan su revisión.  

 

4.     Problema jurídico.

 

4.1 Las acciones de tutela que por esta vía se revisan tienen como eje común la inaplicación parcial de las listas de elegibles que resultaron del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, para la provisión de cargos de notarios en  propiedad y acceso a la carrera notarial, como consecuencia de la suspensión  provisional ordenada  en el curso de la acción popular 0413-97 -para algunos participantes- de cinco puntos que el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 otorga a la autoría de obras en derecho. Medida cautelar que tornó a  definitiva mediante la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

  

4.2 En atención a lo expuesto, el objeto  de la Acción de Tutela es revisar si en la Acción Popular 0413-07, se realizó un juicio de moralidad administrativa, es decir, si resultó probado que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, integrado por representantes de las más altas dignidades del Estado:  Ministro del Interior y de Justicia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación y Superintendente de Notariado y Registro, quebrantó el derecho colectivo a la moralidad, a partir del favorecimiento a terceros mediante el Acuerdo 01 de 2006 ó si, por el contrario, se limitó a efectuar un juicio de legalidad entre el Acuerdo 01 de 2006 y el Decreto 3454 de 2006, dentro del marco del concurso de notarios, adelantado con el fin de dar cumplimiento al artículo 131 Constitucional y a lo ordenado en las sentencias SU-250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006.

 

Adicionalmente, es objeto de la presente sentencia el revisar las decisiones proferidas en el curso de Acción Popular 0413-07 -medida cautelar y sentencias de primera y segunda instancia-, así como las decisiones contenidas en los fallos de tutela, en revisión o no, que tuvieron origen en dichas medidas, con el fin de establecer si con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de los cargos de notario en propiedad y acceso a la carrera notarial.

 

4.3           Para resolver estos problemas jurídicos la Corte Constitucional estudiará si con relación a las decisiones proferidas en el curso de la Acción Popular 0413-07, se estructuran causales de procedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales derivadas de: i. defecto orgánico por falta de competencia territorial, ii. defecto sustantivo por usar la acción popular como mecanismo para efectuar un juicio de legalidad propio de una acción de nulidad ó de nulidad y restablecimiento del derecho. iii. defecto sustancial por desconocer que el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, reconoció a la autoría de obras en derecho un puntaje de cinco (5) puntos que bien podía acreditarse mediante el registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor o bien mediante la certificación emitida por la imprenta o editor acompañado de un ejemplar de la publicación en los términos de la Constitución y la ley – Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena y Ley 23 de 1982- .

 

4.4           De  encontrar probados dichos defectos, la Corte se referirá a: i. Los precedentes jurisprudenciales respecto de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera. Reglas de los concursos, listas de elegibles publicadas y en firme, derechos adquiridos, reglas específicas del concurso de notarios y vulneración de los derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso de cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima. ii. Naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares. Imposibilidad material de derivar efectos definitivos en tanto no se defina la titularidad del derecho. iii. La permanencia de un estado de cosas inconstitucional. iv. Efectos sobre casos concretos en revisión y demás fallos de tutela.

 

4.5           En esos términos, los puntos en discusión se desarrollarán de la siguiente manera: (a) Procedibilidad general de la acción de tutela. (b) Antecedentes jurisprudenciales del concurso de notarios relevantes para el caso concreto. (c) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificación de causales genéricas y especiales de revisión de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la Acción Popular 0413-07: i. Inexistencia de defecto orgánico por falta de competencia territorial. ii. Defecto sustantivo derivado del desconocimiento de la finalidad de la acción popular, en tanto el juez popular realizó un juicio de legalidad propio de inacción de nulidad ó de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de evidencia de un juicio de moralidad administrativa. iii. Defecto material o sustantivo al desconocer la presunción legal de autoría y la libertad probatoria para acreditar la calidad de autor de conformidad con la ley y el bloque de constitucionalidad. El derecho moral de autor como derecho fundamental. (d.) Vulneración al derecho fundamental a la igualdad al desconocer las reglas del concurso público y abierto  para la provisión de cargos de notarios en propiedad. El principio de inmodificabilidad de las listas de elegibles. Reiteración. (e.) Naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares. Imposibilidad material de derivar efectos definitivos en tanto no se defina la titularidad del derecho. (f.) La permanencia de un estado de cosas inconstitucional y la necesidad de proferir ordenes con efectos inter comunis. (g.) Efectos sobre casos concretos en revisión y demás fallos de tutela.(f.)  Revisión de los casos concretos y casos especiales. (h.) Solicitudes de nulidad formuladas en el curso del proceso i). Solicitud de suspensión  del proceso de revisión.

 

Desarrollo de las consideraciones y fundamentos para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.

 

Con el fin de responder a los planteamientos jurídicos presentados, pasa la Sala entonces a desarrollar los siguientes puntos:

 

5.    Procedibilidad de la acción de tutela.  Reiteración.

 

5.1 La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza  residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”[25], en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos [26].

 

5.2 Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular[27].    

 

Sobre el punto conviene recordar el contenido de las sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999, mediante las cuales la Sala Plena de esta Corporación destacó:  

 

“…esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

 

La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.”

En idéntico sentido se pronunció nuevamente la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU - 613 de 2002, en la cual estableció:

 

[] existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.”

 

5.3  La  procedibilidad de la acción de tutela se justifica en la realidad objetiva de dar inmediato cumplimiento al mandato contenido en el artículo 131 Superior, cuya observancia se ha dilatado injustificadamente por cerca de 18 años, más aún si se tiene en cuenta, como  ya se ha dicho, que las listas de elegibles elaboradas con ocasión del concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad tienen en los términos del artículo 3º de la Ley 588 de 2000, una vigencia de dos (2) años a partir de su conformación, términos que empiezan a expirar en los primeros meses del año 2009, aspecto que obliga a la Sala a pronunciarse respecto de los cargos presentados en el menor tiempo posible, sin que exista margen para aplazar su decisión hasta tanto se surtan otras vías judiciales existentes[28].  Vale la pena señalar que dilatar la decisión definitiva sólo beneficia a quien a la fecha permanece sin causa justa en un cargo que debe ser asignado a quien en derecho le corresponda.

 

5.4 Lo anterior, sin perjuicio de consideraciones de orden procesal, según las cuales los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante los cuales se ordenó suspender el nombramiento de notarios o recomponer listas de elegibles en cumplimiento de providencias judiciales, corresponden a aquellos que la doctrina y la jurisprudencia califican como “actos de ejecución” -en la medida que con ellos se da cumplimiento a órdenes judiciales-, que por tal razón no son pasibles de acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

6.    Antecedentes jurisprudenciales del concurso de notarios.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en pronunciamientos relativos a la carrera notarial, los cuales resultan cardinales y categóricos al momento de dar cumplida atención al artículo 131 Superior. Es así como la Corte Constitucional se ha pronunciado en forma expresa, entre otros puntos, en relación con: (i.) La diferencia entre notarios en propiedad, interinidad y encargo; (ii.) El mérito como requisito para el ejercicio en propiedad de la función pública notarial y la libertad legislativa para establecer las bases del concurso. (iii.) El Consejo Superior de la Carrera Notarial y su función de administración del concurso de notarios y la carrera notarial.

 

Desde esa perspectiva y de manera previa al análisis del caso concreto, incumbe repasar las conclusiones a que ha arribado la Corte Constitucional por encontrarlas definitivas y pertinentes para la solución del caso concreto.

 

6.1      Distinción entre notarios en propiedad, interinidad y encargo. Inexequibilidad de la distinción entre notarios de carrera y de servicio.

 

6.1.1  La sentencia C-741 de 1998 a propósito del artículo 145 del Decreto Ley 960 de 1970, señaló que los notarios podían desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o encargo. Al respecto, indicó que el nombramiento en encargo ocurre cuando la falta de notario obliga a que se designe un encargado de las funciones hasta tanto se provee el cargo en interinidad o en propiedad. Por su parte, el nombramiento en interinidad se realiza cuando el encargo se prolonga por más de tres meses, o cuando el concurso ha sido declarado desierto y, únicamente, mientras se efectúa el nombramiento en propiedad (Art. 148). Es por ello que el inciso primero del artículo 146 del estatuto notarial establece que solo puede acceder al nombramiento en propiedad quien ha sido seleccionado mediante concurso, de manera que una vez designado no puede ser removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el propio estatuto.

 

Los nombramientos en encargo e interinidad resultan exequibles como mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función notarial, pero la Corte fue terminante al precisar que la Carta había adoptado un modelo que privilegiaba la prestación de este servicio por notarios nombrados por concurso.

 

En esos términos, si los mecanismos de encargo e interinidad son utilizados, no para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, sino para desconocer el mandato constitucional relativo a la obligatoriedad de los concursos para el nombramiento de los notarios (CP art. 131), entonces se está ante una clara desviación de poder, que acarrea la nulidad de la correspondiente actuación administrativa.

 

6.1.2 No obstante, mientras se produce la convocatoria para proveer una plaza vacante, es legítimo que se provea el cargo con el nombramiento de interinos para evitar una interrupción en el servicio público notarial, como expresamente lo consagró el inciso 2º del art. 2º de la ley 588 de 2000, al disponer: "En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso", pues como ya se recordó en el parágrafo precedente, mediante la sentencia C-741 de 1998 se dispuso que "los notarios, pueden desempeñar el cargo en propiedad, interinidad o por encargo", mientras se provee el cargo en propiedad previo concurso.

 

En esa línea, también anotó la Corte que la diferencia entre notarios de servicio y notarios de carrera era inconstitucional, pues la Carta establecía que sólo podían ejercer en propiedad el cargo de notario las personas que ingresaran a la carrera notarial gracias al concurso de méritos, el cual debía ser no sólo abierto sino cumplir con requisitos de objetividad.

 

6.1.3 Por su parte, la sentencia SU - 250 de 1998, estableció que aquellas personas que antes de la expedición de la Constitución de 1991 venían ejerciendo el cargo de notario en propiedad o en carrera de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley 960 de 1970, tenían a su favor una situación jurídica consolidada en los términos de los artículo 53 y 58 de la actual Carta Política y, en cambio, quienes tenían la calidad de notarios interinos antes de la Constitución de 1991, se encontraban en una situación precaria en la medida que podían ser validamente desplazados por los notarios designados en propiedad, previo concurso de méritos.  

 

6.1.4 Lo visto admite concluir que cualquier nombramiento como notario que se derive de una situación diferente a la de encontrarse incluido en una lista de elegibles, por haber surtido con éxito el concurso de méritos correspondiente, tendrá un carácter precario y, en consecuencia, dicha persona podrá ser validamente desplazada por quien tenga derecho a ocupar el cargo en propiedad sin necesidad de trámite o autorización adicional alguna, pues en tal caso no tendrá a su favor ningún derecho adquirido ni ninguna situación jurídica consolidada. 

 

6.2      El mérito como requisito para el ejercicio de la función pública notarial.

 

6.2.1 La misma sentencia C-741 de 1998, precisó que el servicio público notarial que prestan los particulares, entraña el ejercicio de una función pública y por ese sólo hecho se debe asegurar el principio de igualdad en cuanto al acceso a la carrera notarial a través de un concurso de méritos (CP art. 40).

 

El concurso de notarios se asimiló al previsto por el artículo 125 de la Carta para el nombramiento de funcionarios públicos y su incorporación a la carrera administrativa, pues en ambos casos se hacía necesario diseñar un procedimiento de selección con base estrictamente en el mérito, mediante el cual las personas mejor calificadas pudiesen acceder al desempeño de una función pública. Para regular el servicio notarial la Constitución confiere una amplia libertad al legislador, en la medida que el texto superior se limita a afirmar que compete a la ley, la reglamentación del servicio que prestan los notarios y registradores (CP art. 131).

 

Sobre el punto, con ocasión del trámite de objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República- y 221 de 1999 -Cámara de Representantes-, así como la posterior sanción de la Ley 588 de 2000 por la cual se reglamentó el concurso de notarios y la carrera notarial, se profirieron las sentencias C-647 de 2000 y C-097 de 2001, por medio de las cuales nuevamente la Corte dejó a salvo la obligatoriedad del concurso al señalar que cuando la Constitución dispuso que el nombramiento de notarios se efectuaría mediante concurso, apuntó hacia la eficiencia en la prestación del servicio, a la vez que sentó las bases de un régimen especial de carrera para los notarios.

 

De allí que el artículo 2º de la actual Ley 588 por la cual se estableció un conjunto de criterios para el concurso y el nombramiento de notarios en propiedad, combinó en términos justos el valor entre conocimientos jurídicos y experiencia para proveer cargos, procediendo en consonancia con los artículos 153, 154 y 155 del Decreto Ley 960 de 1970, los cuales también establecieron requisitos especiales para ser notario en los círculos de primera a tercera categoría, respectivamente.

 

En criterio de la Corte, de la lectura atenta de los artíc