T-002-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-002/09

 

HABEAS DATA-Alcance/HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificación de información

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no obra prueba en el expediente que la accionante  hubiere presentado solicitud de actualización del reporte, después del pago de la deuda

Referencia: expediente T-1940381.

 

Acción de tutela instaurada por María Antonia Choles Mejía contra Muebles Jamar S.A. y Datacrédito.

 

Procedencia: Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por María Antonia Choles Mejía, contra Muebles Jamar S.A. y Datacrédito.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de esta corporación eligió el asunto para revisión, el 18 de julio de 2008.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante promovió acción de tutela por intermedio de apoderado en noviembre 30 de 2007, contra Muebles Jamar S.A. y Datacrédito, procurando obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al hábeas data, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a créditos y préstamos”, por los siguientes hechos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

La señora María Antonia Choles Mejía manifestó  que contrajo una obligación como fiadora en el año 1981 con Muebles Jamar S.A., compromiso que fue incumplido por la deudora principal; indicó además que nunca fue notificada ni mucho menos requerida por alguna entidad, a pesar de existir un título valor.

 

Agrega que en octubre de 2008 solicitó un crédito, el cual le fue negado por estar reportada en Datacrédito debido al incumplimiento de la obligación con Muebles Jamar S.A., por lo cual solicita que le sea modificada la información que de ella reposa en Datacrédito.

 

B. Respuesta de Muebles Jamar S. A.

 

El representante legal de Muebles Jamar S.A., en escrito de diciembre 12 de 2007 (fs. 19 a 22 ib.), señaló que la accionante a la fecha tiene un crédito por cancelar en calidad de codeudora solidaria, desde 1994 y no 1981, como afirmó en el escrito de tutela (f. 19 cd. inicial).

 

Igualmente asevera que la empresa que representa, constantemente realiza gestiones encaminadas a obtener el recaudo de lo debido, y después cuando los deudores se ven afectados por los reportes realizados debido a la desatención de sus obligaciones, se salvaguardan argumentando que “no se les avisó”.

 

C. Respuesta de Datacrédito.

 

El apoderado judicial de esa entidad, también accionada, en escrito de diciembre 13 de 2007 (fs. 31 a 32 cd. inicial), señaló que la señora María Antonia Choles Mejía se encuentra registrada en la base de datos de Datacrédito, por una obligación adquirida con Muebles Jamar S. A., en calidad de codeudora de la obligación N° 000041981, con dudoso recaudo desde enero de 2000.

 

Igualmente informó que “la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago”. Aclaró que en el presente caso no hay reporte de que se haya producido la cancelación, siendo imposible eliminar el dato hasta que Muebles Jamar S.A. autorice la modificación de la información.

 

D. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.

 

Para mejor proveer, se dispuso allegar importantes elementos de juicio que permiten decidir el asunto objeto de revisión; en efecto, por medio de auto de septiembre 23 de 2008, se solicitó: i) al representante legal de Muebles Jamar S. A., que informare “cuál es el monto de la obligación; si le realizó un requerimiento a la señora María Antonia Choles Mejía (fiadora) procurando el pago”, a lo cual respondió en octubre 2 de 2008, que en diciembre 21 de 2007 “el crédito donde la señora Maritza (sic) Choles era codeudora solidaria fue cancelado en su totalidad, lo cual conlleva que a la fecha no tenga saldo insoluto por cancelar a favor de la empresa que represento”; resaltó además que el referido pago se realizó de manera directa en las cajas del establecimiento, por lo que no hay certeza de cuál de los deudores efectuó en su momento el respectivo trámite y la cancelación (fs. 18 cd. 2).

 

También hizo referencia a que los datos de la señora Choles que ellos tienen no coinciden con los actuales; ya que no la ubican, al igual indicó que la tutela no procede, porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado unos requisitos de procedibilidad, consistentes en que “el actor haya hecho solicitud previa a la entidad pidiendo la rectificación de la información o dato que tenga” sobre él.

 

Por otra parte, se requirió al representante legal de Datacrédito para que remitiera un informe de la historia crediticia de la señora María Antonia Choles Mejía, quien comunicó que verificada la información que de la accionante obra en la base de datos, a la fecha existen: a) una cuenta de ahorros activa; b) una obligación que se encuentra registrada como cartera castigada; c) cuatro obligaciones al día y sin presentar mora en sus pagos; y d)  la obligación con Muebles Jamar S.A., registrada como de dudoso recaudo.

 

Indica que la información en relación con el estado de la obligación de Muebles Jamar S. A. fue reportada en enero de 2001, sin que hasta la fecha la entidad haya autorizado alguna novedad.

 

Finalmente, la señora María Antonia Choles Mejía se le solicitó que indicara “cómo y cuándo fue requerida para el pago de la obligación que contrajo como fiadora con Muebles Jamar S. A., y cuál es el valor de esta”, pero la Secretaría de la Corte Constitucional informó que el oficio No. OPT-A-362 de septiembre 24 de 2008, fue devuelto por la oficina de correos, con la anotación “DESCONOCIDO”.

 

E. Fallo único de instancia.

 

El Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de diciembre 14 de 2007, negó el amparo al considerar que al solicitar la accionante retirar su nombre del listado donde figura como morosa, Datacrédito insistió en que la intención “no es mantener a perpetuidad su reporte como codeudor moroso” y que, al cancelar la deuda, la información será actualizada.

 

Aseveró que con su actuación la accionada no está vulnerando los derechos fundamentales aquí reclamados, toda vez que el reporte de no pago de la mencionada obligación ante la central de riesgos, no solo está autorizado por la ley, sino por la jurisprudencia constitucional (f. 43 cd. inicial).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

De resultar procedente la acción de tutela, como se estudiará previamente, la Sala analizaría si, como manifiesta la señora María Antonia Choles Mejía, alguna de las entidades demandadas ha vulnerado sus derechos al hábeas data, igualdad y al debido proceso, en razón a que mantienen un reporte negativo en su contra de una obligación que ya está cancelada.

 

Tercera. El alcance del hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el derecho al hábeas data de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”

 

 

Así, la Corte Constitucional ha entendido el hábeas data como el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.

 

En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos, conforme al artículo 15 de la citada norma puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede solicitar la actualización, esto es, que sea veraz, conteniendo información al día, agregándole los hechos nuevos, o solicitar ante la entidad respectiva su rectificación si desea que refleje su situación actual.

 

 

 

Cuarta. Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data. Reiteración de jurisprudencia.

 

En su jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares:

 

ARTÍCULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

(...)

 

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (No está en negrilla en el texto original)

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

Se aclara que al momento de proferir esta sentencia, el Proyecto de Ley Estatutaria 027 de 2006 (Senado), 221 de 2007 (Cámara), ya fue objeto de control previo de constitucionalidad por esta corporación (sentencia C-1011 de octubre 16 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño), pero aún está pendiente la realización de trámites posteriores para la expedición de la consiguiente ley.

Referido lo anterior y para pasar al análisis de la procedibilidad de la acción, ha de observarse lo dispuesto en la norma precitada y en el artículo 15 constitucional, al igual que la jurisprudencia al respecto, para atender el derecho de todas las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

 

Ha de advertirse que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer si la señora María Antonia Choles Mejía presentó solicitud para que se actualizara el reporte sobre ella, después del pago de la deuda. Esto hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito según ha reiterado esta corporación, por ejemplo en la precitada sentencia T-857 de 1999:

 

“De esta manera, y analizado el expediente en cuestión, no se acreditó que los demandantes hubiesen solicitado a los accionados el retiro de su nombre en la lista de deudores morosos, por lo que sin la existencia de ese requisito, ha dicho la jurisprudencia[2] siguiendo los términos contemplados en el  numeral 6° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente. Sin embargo, de haberse hecho la solicitud de rectificación, y ésta no se hubiere atendido por la entidad demandada, la acción de tutela surgiría entonces, como el mecanismo judicial idóneo.”

 

Quedando claro que no se desconoce el derecho a la demandante a la actualización y modificación del reporte, para que conste la situación actual real, esto es, que en diciembre 21  de 2007 se efectúo a Muebles Jamar S.A. el pago voluntario del total de la deuda, según lo manifestado en precedencia, la Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto la decisión es declarar la improcedencia de la acción impetrada, mas no negar la protección pedida. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al determinarse que no procede.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos ordenada mediante auto de septiembre 23 de 2008.

 

Segundo.- MODIFICAR el fallo proferido en diciembre 14 de 2007 por el Juzgado 9° Civil Municipal de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por María Antonia Choles Mejía, contra Muebles Jamar S. A., y Datacrédito.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

Ausente con Permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-131 de abril 1° de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara y T-857 de octubre 28 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

[2] Cita de la cita: “Sentencia T-096A , T-131 de 1998.”