T-004-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-004/09

 

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ PARA RECLAMAR

APORTES EN PENSION-Debido a la edad del actor y a las condiciones  fácticas de la entidad en que laboró debido a que se fusionó y la absorbente se encuentra en liquidación

 

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-No se tuvo en cuenta el tiempo que el actor laboró en la Beneficencia del Magdalena para el reconocimiento de la pensión

 

ACCION DE TUTELA-Reliquidación pensional y realización del cálculo respectivo durante el tiempo que laboró en la Beneficencia del Magdalena

 

Referencia: expediente T - 1´954.504

 

Peticionario: Sagunto Romero-Barrios Pacheco

                                                                   

Accionados: Gerente Liquidador de la Lotería del Libertador y Beneficencia del Magdalena, Vicepresidencia de Pensiones a Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales y el Gobernador del Departamento del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas  de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C el 23 de abril de 2008, en el proceso de Sagunto Romero-Barrios Pacheco contra el gerente liquidador de la Lotería Del Libertador.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Solicitud.

 

El señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco promovió acción de tutela contra el  Gerente Liquidador de la Lotería del Libertador y Beneficencia del Magdalena, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y mínimo vital en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes,

 

 

 

B. Hechos.

 

1.     El señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco de 78 años, afirma que trabajó como arquitecto del 26 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966 en la Beneficencia del Departamento del Magdalena.

 

2.     Indica que el 10 de marzo de 2008 solicitó al señor Rodrigo Zambrano Simons, Gerente liquidador de la Lotería del Libertador y la Beneficencia del Departamento del Magdalena: i) expidiera certificación de la historia laboral, ii) informara en qué entidad se realizaron los aportes a salud y pensión durante la relación laboral y iii) se otorgara el bono pensional respectivo. Todo con el fin de exigir al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la pensión de vejez.

 

3.     Aduce que una vez trascurrió el plazo legal, el demandado no le respondió la petición, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición y los derechos derivados de su pensión.

 

 

C. Pretensiones del accionante.

 

Con fundamento en los hechos señalados, el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene al Gerente Liquidador de la Lotería de Libertador certifique la historia laboral,  informe  a qué entidad se le realizaron los aportes a salud y pensiones, expida el y respectivo bono pensional o cuota parte, para que en virtud de la anterior información se  reliquíde su pensión de vejez.

 

D. Actuaciones procesales.

 

1. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C admitió la demanda interpuesta y dio traslado a las entidades demandadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

 

E. Traslado y contestación de la demanda.

 

1. Agente Liquidador de la Lotería de Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena.

 

El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., agente Liquidador de la Lotería de Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, a cargo de la extinta Beneficencia del Magdalena, adujo que de conformidad a una investigación hecha en el archivo de la entidad, no se encontró la hoja de vida del señor Barrios. No obstante, afirma que se halló la Resolución No. 20 de mayo 13 de 1966, en la cual la Junta de la Beneficencia y Asistencia Pública de Santa Marta le reconoce unas prestaciones al señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco, por trabajar de agosto de 1962 al 30 de abril de 1966, la cual por presentar enmendaduras no es suficiente para certificar la vinculación laboral.

 

De igual forma, alega el liquidador que no tienen soporte documental para expedir una certificación laboral con la información de la entidad donde se hacían los aportes en salud y pensión. Presume que por la época en la cual trabajo el señor Barrio, debieron hacerse los aportes a la Caja de Compensación Departamental del Magdalena.

 

Considera que la ausencia de información impide tener los suficientes elementos para la expedición de un bono pensional.

 

Expresó que, de acuerdo a los anteriores planteamientos, el 16 de abril de 2008 respondió la solicitud del demandante.

 

2. Actuación surtida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Por medio de auto del 2 de octubre de  2008 esta Sala de Revisión  ordenó poner en conocimiento a la Vicepresidencia de Pensiones -Nivel Nacional- del Instituto de Seguros Sociales y al Gobernador del Departamento del Magdalena, la demanda de tutela de la referencia y el fallo único de instancia, para que interviniera en el proceso y pusiera de presente ante esta Sala las consideraciones que estimaran convenientes respecto de las pretensiones de la demandada.

 

A.   El 28 de octubre de 2008 se vinculó al proceso el Gobernador del Magdalena, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

 

“Este despacho envía hasta la secretaría General de la Corte un informe que de acuerdo al archivo que se tiene en este Ente Territorial podemos facilitar, por lo que al ser en su momento la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena un Ente Descentralizado, manejaba internamente sus propios archivos.”  

De lo anterior, la Secretaría  Técnica Operativa de la Secretaria General de la Gobernación del Magdalena certifica:

 

“Que de acuerdo a la reseña histórica y por conocimiento propio, La Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, era un ente descentralizado del Departamento del Magdalena con nominación directa del Gobernador del Departamento del Magdalena.

 

“Que hasta el 31 de mayo de 1996 cuando por Decreto No. 449 del 16 de abril de 1996, artículo segundo, ordena la supresión y liquidación de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, a partir del 1° de junio de 1996.

 

“Que mediante Decreto No. 658 del 30 noviembre de 1999, ordena afiliar a los pensionados de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena.

 

“Que los descuentos correspondientes al 5% Ley 4° de 1966, la Ley 33 de 1985 y Cuota Afiliación y disposiciones anteriores a éstas, eran ordenados con destino a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL Nit. 819.002.749-8, hoy FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y CESANTÍA DEL MAGDALENA.

 

“Que de acuerdo a lo anterior toda persona que haya presentado sus servicios a la EXTINTA Entidad Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, la Gobernación del Departamento del Magdalena, a través de su Oficina de Pensiones tramitará las solicitudes que con relación al reconocimiento de pensión presenten los antiguos empleados, de acuerdo a la novedad o régimen que les cobije, ya sea pensión con cuota parte, y/o bono pensional y/o pensión directa.”

 

B. Mediante auto del 10 de octubre de 2008, esta Sala de Revisión  comunicó a la Vicepresidencia de Pensiones -Nivel Nacional- del Instituto de Seguros Sociales el proceso, para que hiciera las consideraciones del caso.

 

No obstante, el 22 de octubre de 2008 la Secretaria General de la Corte Constitucional informó a este despacho que había transcurrido el término probatorio sin que dicha entidad remitiera comunicación alguna. Por tanto se estima que se guardo silencio respecto a las pretensiones de la demanda.

 

II.     PRUEBAS

 

1.  A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

A.   Copia de la cédula de ciudadanía, en la que consta como fecha de nacimiento el 16 de agosto de 1930. Lo cual permite deducir que en la actualidad el señor Romero- Barrios cuenta con 78 años.

 

B.    Copia de la  petición interpuesta el 10 de marzo de 2008 por el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco ante el Agente Liquidador del la Lotería del Libertador y la Beneficencia del Magdalena, en el cual solicita que se le expida certificación de la historia laboral y con ello el respectivo bono pensional de conformidad al salario y al aporte que se efectuó a la Gobernación del Magdalena en su momento. Es preciso señalar que por domicilio al actor informó Carrera 12b No. 140-55 apto 202 de Bogotá D.C.

 

C.   Copia de la respuesta que remitió el apoderado general de la FIDUPREVISORA S.A  para el proceso liquidatorio de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena al actor el 16 de abril de 2008 a la Carrera 12 No. 140-55 Apto 202. En lo pertinente dijo:

 

“(…) la oficina de personal procedió a solicitar ante la dependencia del Archivo la búsqueda de la documentación, máxime cuando ella se refiere a un fondo documental de otra entidad, léase a la Beneficencia del Magdalena, y cuyo receptor fue la lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena.

 

Concluida la revisión de los Archivos de la extinta Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, hoy fondo acumulado a cargo de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena en liquidación, no se encontró documento contentivo y/o hoja de vida que permitiese a la administración corroborar su vinculación laboral en el cargo de Arquitecto Supervisor desde el 26 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966, de lo cual usted afirma.

 

“No existe soporte documental confiable legalmente para expedir certificación acerca del tiempo laborado, salario devengado, vinculación contractual, entidad donde se hacían los respectivos aportes en salud y pensión entre el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1962 y el 30 de abril de 1996.

 

“Como consecuencia de lo anterior, tampoco se configuran los elementos sustantivos para la expedición de un bono pensional, por imposibilidad jurídica para hacerlo”

 

D.   Copia del documento que dirigió la Asistencia de Personal de la Lotería del Libertador  y Apuestas Permanentes del Magdalena en Liquidación al apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A. para la liquidación de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena. En donde se indica que se encontró una Resolución  No. 20 del 13 de mayo de 1996, en la cual se reconoce el pago de unas prestaciones sociales a nombre del señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco por laborar del 28 de agosto de 1962 al 30 de abril de 1966 en la extinta Beneficencia del Magdalena.

 

2. Pruebas aportadas por el accionante.

 

El 26 de septiembre de 2008 el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco allegó los siguientes documentos:

 

A.        Copia del escrito de petición interpuesto ante la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 7 de julio de 2008, en el cual solicita la reliquidación de la pensión de vejez.

 

B.         Copia del recurso de apelación interpuesto contra la respuesta dada por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros. 

 

3. Pruebas practicadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

En auto del 2 de octubre de 2008, la Sala Sexta de Revisión ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público oficina de Bonos Pensionales rindiera concepto respecto a quién le corresponde asumir el bono pensional o cuota parte de las persona que trabajaron en una entidad pública del orden territorial, como la Beneficencia del Departamento del Magdalena, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Respecto a la consulta, la entidad  en comento manifestó:

 

“Se debe informar a la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional que el señor accionante, Pacheco Sagunto Romero Barrios, está pensionado por el ISS con Resolución 6453 del 1° de octubre de 1991. Este hecho significa que el ISS debió tener en cuenta para la pensión del señor accionante los tiempos legales exigidos para obtener la pensión de vejez.”

 

Indica que la Nación no es la única emisora de bonos pensionales, pues todos los departamentos y municipios son potenciales emisores.

 

Aclara que, a partir del 30 de junio de 1995, las Cajas de Previsión del orden territorial se extinguieron, menos la de Antioquia. Por tanto, ahora cada municipio y departamento es responsable del pasivo pensional de su respectiva Caja de Previsión.

 

Respecto al caso dice “que el Departamento del Magdalena y su relación con la Beneficencia del Magdalena y la Lotería del Libertador, se debe señalar que de acuerdo con la información telefónica de la doctora Isabel Arrieta, Gerente del Fondo Territorial del Departamento del Magdalena, mediante Decreto 658 del 30 de diciembre de 1999, el Departamento del Magdalena asumió el pasivo pensional de la Beneficencia del Departamento del Magdalena. Respecto de la Lotería del Libertador, informó que dicha entidad entró en Liquidación el 12 de Septiembre de 2007 y quedó a cargo como Liquidadora la Fiduciaria La Previsora. Precisó que solo mediante fallos de tutela se le ha otorgado al Departamento del Magdalena pagar mesadas de pensionado de la Lotería del Libertador.”

 

Informa que las pensiones del Instituto de Seguros Sociales se financian de tres formas. La primera es con los  recursos del Fondo Común, para los que en la vida laboral cotizaron al ISS. La segunda opción es la cuota parte pensional para los empleados públicos del orden nacional o territorial que se trasladaron al ISS antes del 1° de abril de 1994 y la tercera es el Bono Pensional Tipo B que cobija a los trabajadores públicos del orden nacional o territorial que se vincularon al ISS después del 1° de abril de 1994.

 

Agrega que, a la información que figura en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda evidencia un indicio respecto a que el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco estuvo afiliado a la Caja de Previsión de Santa Marta del 12 de enero de 1961 al 3 de octubre de 1961.

 

Al respecto señala:

 

“Si el indicio es cierto, y el señor Sagunto Romero Barrios Pacheco hizo cotizaciones a dicha Caja, en el momento cuando radicó sus papeles para pensión ante el ISS, debió presentarle al Instituto dicha certificación, para que en ese momento la Caja de Previsión de Santa Marta, hubiese reconocido su cuota parte en dicha pensión”

 

Explica la entidad que si el demandante laboró en la Beneficencia del Magdalena antes de pensionarse con el ISS, esos tiempos debieron incluirse en dicha pensión y el no haberse hecho así, hace que esas cotizaciones no sean del señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco, sino  del ISS.

 

Finalmente, concluye la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “de existir una obligación prestacional por parte de la “la Beneficencia del Departamento del Magdalena” o de la Lotería del Libertador, con el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco la debe determinar el ISS, y le correspondería asumirla a la Entidad que haya asumido el pasivo pensional de la Beneficencia del Departamento del Magdalena y/o de la Lotería del Libertador.”

 

“Por último, nos permitimos recordar que a partir de la Ley 100 de 1993, todos los tiempos laborados como empleado público u oficial y los tiempos cotizados al ISS, son válidos para una y solamente una pensión.”

 

III. DECISIÓN JUDICIAL

 

1. Sentencia única de instancia

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 23 de abril del 2008, concedió la protección del derecho fundamental de petición, puesto que al actor no se le comunicó la respuesta en la dirección correcta. Por tanto, ordenó al agente liquidador de la Lotería Del Libertador y la Beneficencia del Magdalena dar respuesta a la solicitud.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida el 23 de abril de 2008 por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

 2. Presentación del caso y problema jurídico

 

2.1 El señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco interpuso un derecho de petición ante el gerente liquidador de la Lotería Del Libertador y Apuestas del Magdalena con el fin de solicitar se le certificara el tiempo que laboró con la Beneficencia del Departamento del Magdalena, para con ello solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la pensión de vejez que se le reconoció el 30 de octubre de 1991.

 

2.2 Del trámite que se adelantó se encuentra que el Agente Liquidador de la lotería Del Libertador y la Beneficencia del Magdalena respondió la petición del actor y expidió copia de la Resolución No.20 con ocasión al pago de unas prestaciones del señor Romero-Barrios, suscrita el 13 de mayo de 1966 por la Junta de Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena.

 

2.3 De las pruebas aportadas por el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco consta una petición que se interpuso el 7 de julio de 2008 ante el Instituto de Seguros Sociales -Vicepresidencia de Pensiones-, en la cual se solicita la reliquidación de la pensión con fundamento en cuatro documentos laborales, entre ellos la mencionada resolución No. 20 del 13 de mayo de 1966.

 

Respecto a la anterior, no se aportó la respuesta al derecho de petición. No obstante, se allegó la apelación interpuesta contra esa, de cuyo documento se deduce que se negó la reliquidación de la pensión por considerar insuficiente la Resolución 20 del 13 de mayo de 1966 para demostrar el vínculo laboral.

 

2.4 Por ello, está Sala de Revisión consideró pertinente vincular tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la Gobernación del Magdalena, por ser directos intervinientes en la vida laboral del actor.

 

2.5 Teniendo en cuenta lo expuesto y que al señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco  el 30 de octubre de 1991 le fue reconocida una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que en ella no se incluyó el tiempo de trabajó en la Beneficencia del Departamento Magdalena del 28 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966, la Sala se ocupará de analizar si el Instituto de Seguros Sociales, el Gobernador del Magdalena y el agente liquidador de la lotería Del Libertador y la Beneficencia del Magdalena vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del actor, por negarle el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez a la que considera tener derecho.

 

2.6 Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones. Reiteración de jurisprudencia

 

La acción de tutela se creó como un mecanismo  para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las  circunstancias  fácticas y jurídicas.

 

La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión o reliquidación de la misma, en la medida en que no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley.

 

Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión siempre y cuando el desconocimiento de aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental.

 

De acuerdo con lo anterior, la reliquidación de una pensión  puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión o reliquidación de la misma y dicha condición involucre directamente a personas de la tercera edad procede la acción de tutela. Al respecto en la Sentencia T- 668 de 2007[1] se indicó:

 

“En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.”

 

En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T -1013 de 2007[2] expresó:

 

“Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”

 

Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez o una solicitud de reliquidación siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada situación.

 

En los casos en los cuales el solicitante o afectado sea de la tercera edad,[3] el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser tan estricto, pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la Corte dijo[4]:

 

“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”

 

 

En ese orden de ideas, en la Sentencia T-799 de 2007[5] se reiteraron los presupuestos necesarios para que se pueda estudiar de fondo las solicitudes de reliquidación pensional:

 

 “(i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión;

 

“(ii) Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado;

 

“(iii) Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y

 

 “(iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.[6]

 

3.1 Caso concreto. Procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio.

 

3.2 De acuerdo a las consideraciones hechas, la Sala establecerá si en el caso objeto de revisión procede la acción de tutela para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad a la jurisprudencia expuesta, para ello se analizarán los requisitos descritos.

 

(i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión;

 

De los hechos y las pruebas aportadas, la Sala encuentra que el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco de 78 años, desde el 30 de octubre de 1991 es pensionado del Instituto de Seguros Sociales.

 

(ii) Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado;

 

Respecto a las actuaciones administrativas, es pertinente precisar que el empleador del accionante,  la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena  fue liquidada por el gobernador del Departamento mediante el artículo segundo del Decreto No. 449 de 1996. En virtud de esta liquidación, se fusionó por absorción con la lotería Del Libertador, institución que a partir de ese momento asumió las funciones de la  entidad extinta.

 

El 12 de septiembre de 2007 entró en liquidación la lotería Del Libertador y como agente liquidador se encargo la Fiduciaria La Previsora.

 

En consecuencia, el actor solicitó al agente liquidador de la lotería Del Libertador que se certificara su vinculación laboral y así obtener información de la entidad responsable de los aportes en pensión.

 

La entidad, reconoció que los aportes en pensión se debieron hacer ante la Caja de Previsión del Departamento, pero se abstuvo de certificar la relación laboral, anotando que en el  archivo encontró una Resolución de 1963 con enmendaduras.

 

Así mismo se deduce que el señor Romero-Barrios solicitó la reliquidación de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que  prosperara por duda de la vinculación laboral con la Beneficencia del Magdalena.

 

El señor adelantó las respectivas reclamaciones administrativas  ante el Instituto de Seguros Sociales y el agente liquidador de la lotería Del Libertador, quienes se abstuvieron de resolver concretamente la petición de reliquidación de la pensión, puesto que el ISS niega la legitimidad de la relación laboral para poder reliquidar la pensión y el agente liquidador considera que la información en su poder es imprecisa para certificar el vínculo.

 

“(iii) Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad;”

 

La Sala considera que la vía judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa resultaría ineficaz e ineficiente para reclamar el reconocimiento de unos aportes en pensión, por las condiciones físicas del accionante y fácticas respecto a la situación de la entidad en que laboró, ya que ésta se fusionó y la absorbente (la lotería Del Libertador) se encuentra en liquidación.

 

Las anteriores circunstancias  dificultan administrativamente, la consecución de soportes documentales y la tardanza en ello acabaría posiblemente en perjudicarlo. Además  la edad del actor implica que el  medio ordinario no es  idóneo para resolver la situación planteada.

 

 

“(iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal

 

Ahora bien, el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco tiene 78 años, edad que lo cataloga como persona de la tercera edad y por ello la constitución lo considera un sujeto de especial protección constitucional. Así las cosas, la Corte ha dicho que en estos casos, el análisis debe ser riguroso más no restrictivo, pues resultan ser personas más vulnerables.

 

De lo que se observa, la negación de las entidades demandadas a reliquidar la pensión del accionante, puede generar la vulneración del derecho pensional  en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital. Por ello, someter su caso ante un proceso ordinario podría originar la consumación de una vulneración de los derechos  fundamentales, al transcurrir el tiempo sin obtener en vida la decisión pertinente.

 

De lo expuesto la Sala concluye que en el presente asunto se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela.

 

3.3 Por lo anterior se entrará a evaluar el fondo del asunto y establecer quién es responsable de los aportes en pensión del demandante, durante el periodo  que laboró en la extinta Beneficencia del Magdalena.

 

Así las cosas, la Gobernación del Magdalena informó a este despacho que la Beneficencia del Magdalena se liquidó el 31 de mayo de 1996 mediante el Decreto No. 449 del 16 de abril de 1996. En consecuencia, la Gobernación del Departamento del Magdalena, a través de la Oficina de Pensiones, se hace responsable de las “solicitudes que con relación al reconocimiento de pensión presenten los antiguos empleados, de acuerdo a la novedad o régimen que les cobije, ya sea pensión con cuota parte, y/o bono pensional y/o pensión directa.”

 

Por otro lado, del concepto que remitió la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deduce que los tiempos laborados en la Beneficencia del Magdalena se debieron tener en cuenta en la pensión que  le reconoció el Instituto de Seguros Sociales al señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco.

 

Sobre el punto indicó lo siguiente:

 

“de existir una obligación prestacional por parte de la “la Beneficencia del Departamento del Magdalena” o de la Lotería del Libertador, con el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco la debe determinar el ISS, y le correspondería asumirla a la Entidad que haya asumido el pasivo pensional de la Beneficencia del Departamento del Magdalena y/o de la Lotería del Libertador.”[7]

 

De igual forma la Corte Constitucional en la Sentencia T-235 de 2002[8] se refirió al tema de las cuotas partes y preciso que de conformidad al Decreto Reglamentario 1848 de 1969, cuando una entidad reconozca un pensión podrá repetir contra las otras entidades por el tiempo servicio del pensionado. Al respecto se dijo:

 

 

“…las cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.

 

“(…)

 

“b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100/93. Se establecieron para  los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las demás entidades contribuían para la mesada con cuotas partes.

 

“Es así como el Decreto  3135 de 1968 que reguló la pensión de jubilación para los empleados públicos y trabajadores  oficiales, dispuso en su artículo 28:

 

"La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán de un término de quince días para objetarlo."

 

“A su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3º del artículo 75 lo siguiente:

 

"En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas.

 

“En este caso se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el inciso 3º del citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución de reconocimiento de la pensión".

 

En ese mismo orden de ideas en el artículo 11 del  Decreto 2709 de 1994 ratificó el contenido del citado decreto, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla  u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.”

 

En ese contexto es pertinente establecer la vinculación laboral del señor Romero-Barrios Pacheco  con la Beneficencia del Magdalena. Para ello del material probatorio  que se aportó, se encuentra la resolución No. 20 de mayo 13 de 1966[9] en la que consta el  reconocimiento que hizo la Beneficencia del Magdalena de unas cesantías, primas y viáticos, con ocasión de los servicios prestados como arquitecto por el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco de 1962 a 1966. Al respecto consta lo siguiente:

 

“Artículo 1°: Reconócese a favor del Dr. Sagunto Romero Barrios, la suma de (), por concepto de cesantía por servicios prestados a esta Institución como arquitecto supervisor de la Sección Técnica de la Beneficencia y Asistencia  Pública del Magdalena  de conformidad con la siguiente liquidación:

 

 

 

Teniendo en cuenta lo expuesto por el agente liquidador de la lotería Del Libertador, cuando se refirió a no ser posible certificar la vinculación laboral entre el accionante y la extinta Beneficencia del Magdalena por haber enmendaduras en la resolución No.20 del 13 de mayo de 1966. La Sala encuentra, de acuerdo a la sana crítica, que pese a que se pudo haber prestado una   corrección  en el mes de ingreso y el día exacto de retiro, es innegable la claridad con que se demuestra que el demandante laboró para la Beneficencia del Magdalena,  pues el  documento es preciso en señalar los tres años que trabajó.

 

Así, de la afirmación hecha por el señor Romero-Barrios Pacheco quien dice que entro a laborar el 26 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1966 y lo que consta en la resolución, la imprecisión en dos fechas no extingue la obligación prestacional de reconocer los aportes pensionales que se debieron efectuar para esa época.

 

De lo anterior la Sala tomara por cierto el periodo de tiempo que consta en la resolución No.20 del 13 de mayo de 1966. En consecuencia el señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco sí laboró para la Beneficencia del Magdalena del 28 de julio de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Por tanto la  Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena deberá reconocer la cuota parte respectiva en la pensión que goza el actor con el Instituto de Seguros Sociales.

 

Es oportuno señalar que al Instituto de Seguros Sociales -Vicepresidencia de Pensiones- se le vinculó al proceso para que interviniera en él y pusiera de presente ante esta Sala las consideraciones que estimaran convenientes respecto de las pretensiones de la demandada.

 

No obstante el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio al respecto. Por ello se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertas las afirmaciones hechas por el accionante.

 

Adicional a lo anterior, no hay demostración de que se haya presentado falsedad en dicha resolución del 13 de mayo de 1966. No hay prueba alguna que desvirtúe la fecha que señaló el accionante, por ello debe presumirse que actuó de buena fe.

 

En conclusión, la Sala encuentra que las entidades demandadas desconocieron el derecho pensional en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital de Sagunto Romero-Barrios Pacheco, pues no se incluyó en el cálculo de la prestación el tiempo que laboró en la Beneficencia del Magdalena.

 

Así las cosas, se revocará el fallo del Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. del  23 de abril del 2008. En consecuencia se ordenará a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo efectúe la reliquidación de la pensión, que se le reconoció al señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco desde el 30 de octubre de 1991 mediante la Resolución No.006453 y en su lugar se realice nuevamente el cálculo respectivo con  el tiempo que laboró en la Beneficencia del Departamento del Magdalena del 28 de julio  de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Para estos efectos  podrá repetir por la cuota parte respectiva ante la oficina de Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena de conformidad al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. . Levantar la suspensión de términos decretada en auto del 2 de octubre de 2008 con el fin de resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 23 de abril del 2008.

 

TERCERO. CONCEDER el amparo del derecho pensional en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital del señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco. En consecuencia, ORDENAR a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, efectúe la reliquidación de la pensión, que se le reconoció al señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco desde el 30 de octubre de 1991 mediante la Resolución No.006453 y en su lugar se realice nuevamente el cálculo respectivo con  el tiempo que laboró en la Beneficencia del Departamento del Magdalena del 28 de julio  de 1962 hasta el 30 de abril de 1966. Para estos efectos, podrá repetir por la cuota parte respectiva ante la oficina de Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena de conformidad al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

 

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

[4] T- 668 de 2007 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández. En el  mismo sentido puede consultarse la sentencia T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y la T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6] Sentencias T-534 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1016 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-620 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis, T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett,  T-1022 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño y T-083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.

[7] Folio 36 del cuaderno de revisión.

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Folio 27 del cuaderno de revisión