T-006-09


Sentencia T-006/09

Sentencia T-006/09

 

DESPLAZADOS-Inscripción en el RUPD

 

DESPLAZADOS-Causales de exclusión del RUPD

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por cuanto Acción Social negó la inscripción de los demandantes en el RUPD

 

ACCION DE TUTELA-Inscripción de los accionantes y sus familiares en el RUPD y entrega de la ayuda humanitaria y orientación para acceder a los demás servicios

     

 

Referencia: expediente T-2057501

 

Acción de tutela interpuesta por José Miguel Monterrosa Berrío contra Acción Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del trámite de revisión de los fallos de 25 de abril de 2008 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y de 16 de junio de 2008 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el asunto de la referencia.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado en el expediente que se revisa ya ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, la presente Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente justificada[1].

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. La tutela instaurada

 

 

José Miguel Monterrosa Berrío es oriundo del corregimiento de San José del Playón del municipio de María La Baja – Bolívar, de actividad agricultor y padre de nueve hijos[2]. Como consecuencia de la violencia tuvo que desplazarse al municipio de María La Baja y fue incluido en el Sistema Único de Registro- SUR-  para recibir los beneficios de la Ley 387 de 1997, pero desde el año 2006 no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria por parte de Acción Social – Regional Bolívar. Cuando ha acudido a solicitarlas le manifiestan que debe esperar las visitas domiciliarias, las que ya se han hecho y han comprobado su absoluta pobreza.

 

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

 

Acción Social contestó la acción de tutela informando que el señor José Miguel Monterrosa, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.043.397 no aparece en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), por lo que no es posible acceder a los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 para la población desplazada.

 

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

 

3.1 Fallo de primera instancia:

 

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de abril de 2008, negó la tutela por considerar que no existe prueba de la inscripción del demandante en el Registro Único de Población Desplazada, ni que haya solicitado ante dicha entidad ayuda humanitaria. Lo único que se aportó al expediente es un certificado del Secretario de la Personería de María La Baja en el cual consta que es desplazado.

 

3.2 Impugnación:

 

El apoderado del demandante sólo manifiesta que impugna el fallo de instancia, sin sustentar el recurso.[3]

 

3.3 Fallo de segunda instancia:

 

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 16 de junio de 2008 confirmó la sentencia de instancia, por considerar que la única prueba que el demandante presentó fue la declaración de los hechos de su desplazamiento ante la Personería Municipal de María La Baja, pero no obra prueba en el expediente donde conste que hizo dicha declaración ante las oficinas de Acción Social, que es la encargada de certificar su estado de desplazamiento.

 

 

4. Auto de la Corte Constitucional:

 

Mediante auto de 18 de noviembre de 2008, se ordenó que se comisionara a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin que se  recibiera declaración juramentada al demandante José Miguel Monterrosa Berrío, para que absolviera el cuestionario señalado en esa providencia. Igualmente, se ofició a la Personería Municipal de María La Baja – Bolívar, para que enviara la copia de la declaración de desplazamiento rendida por el señor José Miguel Monterrosa Berrío, y cualquier otro tipo de declaración que hubiera rendido, u otra información que considerara relevante sobre la situación de desplazamiento.

 

5. Comunicaciones de la Secretaría General de la Corte Constitucional:

 

5.1 Mediante comunicación del 15 de diciembre de 2008, se informa que se recibió el oficio de 3 de diciembre de 2008, firmado por el señor Orlando Julio Meza, Personero Municipal de María La Baja – Bolívar, con 4 folios anexos.

 

5.2 Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2008, se envió comunicación en la que se informa al Despacho que se recibió el oficio No. 4559 de 9 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia, devuelve el Despacho Comisorio No. 013, debidamente diligenciado.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema Jurídico

 

De conformidad con lo expuesto corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Por otra parte deberá la Corte definir si el accionante y su familia tienen derecho a ser reconocidos como personas desplazadas por Acción Social y en consecuencia, estar inscritos en el RUPD.

 

El precedente consolidado de esta Corporación[4] ha dispuesto que la población desplazada goza de una especial protección constitucional dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad[5]. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de sus derechos fundamentales[6]. Los jueces de instancia aciertan al afirmar que la acción de tutela no puede subsanar la negligencia de no agotar los recursos procedentes para la defensa de sus derechos, sin embargo, como se explicó, en materia de desplazamiento dadas sus especiales condiciones resulta desproporcionado dicha exigencia, y por lo tanto, la Corte ha encontrado que la acción de tutela es procedente.

 

Se deben reiterar las consideraciones hechas por esta Corporación referente a la inscripción en el RUPD de la población desplazada[7]. Como lo ha explicado la Corte la inscripción del RUPD no es el acto constitutivo del desplazamiento forzado, sino una mera herramienta técnica que busca identificar a la población desplazada para actualizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados por el Estado, tal y como lo dispuso el artículo 4 decreto 2569/00[8]. En cambio, se está ante una situación de desplazamiento forzado cuando se verifica que existió un traslado dentro del territorio por causas violentas, definición adoptada por el legislador en el artículo 1 de la ley 387 de 1997[9] y reiterada por esta Corporación[10]. Una vez rendida la declaración del desplazamiento, Acción Social la estudia verificando este requisito o si por el contrario se encuentra dentro de las causales de exclusión del RUPD[11] que fueron definidas por el artículo 11 del decreto 2569/00.

 

Ahora bien, como lo ha explicado la Corte en su precedente consolidado, tanto la verificación de la situación fáctica del desplazamiento como las causales de exclusión del RUPD deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad[12], el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Con la orientación de estos principios, se busca que la interpretación de las normas que rigen el registro de los desplazados se ajuste a los mandatos constitucionales, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales de esta población.

 

En efecto, la Corte ha explicado que la causal de exclusión del Registro por falta a la verdad debe ser interpretada bajo la orientación del principio de buena fe a favor del desplazado, lo que conduce a la inversión de la carga de la prueba siendo deber de la entidad probar que las afirmaciones del declarante no son ciertas y que por lo tanto no existe una situación de desplazamiento. Asimismo, la información que sea contraria a la verdad debe estar directamente relacionada con los hechos del desplazamiento mismo y no con cuestiones accesorias o accidentales que no desvirtúan esta situación[13].

 

A su vez, la causal de la presencia de razones objetivas y fundadas sobre la inexistencia de una situación de desplazamiento debe ser interpretada bajo la orientación de los principios de favorabilidad y buena fe. En este sentido, el desconocimiento de los hechos del desplazamiento por parte de la autoridad administrativa encargada del registro no puede considerarse como una prueba que desvirtúa plenamente la situación del desplazamiento, ya que estos hechos pueden tener distintos grados de difusión que no siempre coinciden con los conocidos por dicha autoridad. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad informa que la declaración debe tener en cuenta las circunstancias a las que está sometida la persona desplazada sin que sea aceptable que se exijan mayores formalidades para probar la situación del desplazamiento[14].

 

En la sentencia T 327/01[15]:  

 

“Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región.

 

“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.  Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.

 

“III.3. Dificultad en la prueba de la causa del desplazamiento

 

Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta  por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.  El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como  aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles  como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.  Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado

 

“Usualmente, las causas de un desplazamientos no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.  No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo pese más que la vida construida en una región. Es deber del funcionario que esté estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las piezas o pruebas dispersas que en su totalidad arrojan claridad en el hecho a probar.

 

“Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”

 

 

Estudio del caso concreto.

 

El accionante José Miguel Monterrosa Berrío presentó al proceso la certificación expedida por el Secretario de la Personería Municipal de María La Baja, en la que textualmente se afirma:

 

“Que el señor JOSÉ MIGUEL MONTERROSA BERRÍO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.043.397 de San Onofre (Sucre) rindió declaración como desplazado del corregimiento de San José de Playón, en el mes de febrero de 2006, victima de la violencia indiscriminada que asota (sic) el país.

 

“Compañera permanente: MARELVIS LLERENA SERRANO CC NO. (ILEGIBLE)

HIJOS: YAIR CASTELLAR LLERENA

PEDRO JOSÉ, YURANIS, (ILEGIBLE), LUIS EDUARDO, MARELVIS, ABEL ENRIQUE, BIRLEIDIS, MIGUEL ENRIQUE MONTERROSA LLERENA.”

 

“Atentamente,

 

ORLANDO VASQUEZ PÉREZ

Secretario Personería Municipal”. [16]

 

 

Posteriormente, y con base en las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional mediante auto de 18 de noviembre de 2008, se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente:

 

El Personero Municipal de María La Baja – Bolívar, envió a la Corte Constitucional fotocopias del formato de declaración[17] rendida el 7 de marzo de 2006 por la señora Marelbis Llerena Serrano, y aclara que “para la fecha de la declaración o el desplazamiento la señora Marelbis Llerena Serrano no presentó copias del documento de identificación de su compañero permanente: José Miguel Monterrosa Berrío, el cual aparece indocumentado en el Registro Único de Población Desplazada”.

 

En la declaración hecha por la compañera permanente del accionante, ésta manifestó entre otros hechos, los siguientes:

 

“… Toda mi vida había vivido en Guacamayas con mis diez hijos, vivíamos de la cría de aves de corral y de lo que cultivábamos, yuca, plátano, maíz. A pesar de que el lugar estaba apartado habíamos aprendido a vivir con la violencia, nunca se nos había dado por salir de ahí, hasta que llegaron (sic) un grupo de hombres armados (ilegible) por que todos en los alrededores habían desocupado las zonas que eran el lugar que ellos frecuentaban y nosotros todavía seguíamos ahí. Esa noche no dormimos desesperados por que no encontrábamos qué hacer. En la mañana un grupo de personas desocupó la zona dejando sus cosas abandonadas. Mi familia y yo como no teníamos para donde coger nos quedamos ahí y en la madrugada del día siguiente sentimos unos disparos y bombazos, entonces fue cuando recogí a mis hijos quienes lloraban por los tiroteos. A mí me mataron a mi hijo quien venía de hacer un mandado dizque porque él era vocero, estos hombres le dispararon sin ninguna piedad y sin preguntarle si eso era verdad o era mentira, esto sucedió hace seis meses, yo me siento desesperada porque pensé que la violencia se podía clamar, pero hace pocos días esta gente llegó otra vez a molestarnos.

 

“…”

 

“ … Yo tuve que dejar todas mis cosas abandonadas, y a veces no tengo para el sustento de mis hijos, no tenemos ropa que ponernos.

 

“… Quiero que me ayuden, ya mi marido trabaja poco porque no tiene quien le ayude. Nosotros estamos durmiendo en el piso, apenas con unas sábanas porque no tenemos ni camas, porque no nos dio tiempo a recoger nada (sic).”

 

 

Luego en la declaración rendida ante la Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, el 9 de diciembre de 2008, el señor José Miguel Monterrosa Berrío manifestó lo siguiente:

 

-Que es agricultor, y reside en María La Baja – Bolívar, que antes de su desplazamiento del corregimiento de San José del Playón del municipio de María La Baja, “tenía cultivos de maíz, media hectárea de yuca, media hectárea de arroz, tenía dos cerdos paridos con crías de 7 y 10, un cuarterón de frisol, tenía una casita de bahareque, una cría de gallina, pavo, patos, cultivaba en la finca del suegro, señor Serafín Llerena”. En cuanto a su grupo familiar manifiesta que vivía con sus hijos, nueve niños y la mamá de los niños Marelbis Llerena Serrano. Manifestó que en ese corregimiento vivió 15 años y se desplazó a finales del año 2006. En cuanto a la causa de su desplazamiento señala que: “Salimos de allí por mucha violencia, ataque de plomo, se acorbadaron por las explotaciones (sic) cerquita de las casas, por lo que la gente tuvo que desplazarse; por allí andaba el grupo de la guerrilla, había veces que llegaban a las casas, a veces no, por allí habían enfrentamientos, se sentía el bombardeo, por eso desocuparon  y se fueron; después que salimos no nos atrevimos a regresar, por eso las cosas se perdieron . Nos amenazaban, uno no podía salir, si uno salía le preguntaban si conocía  a los paracos, siendo que uno no identificaba quien era quien, pues vestían igualitos”. En relación con la pregunta si recibió amenazas directas por parte de grupos ilegales contestó: “Yo sí recibí amenazas, me decían que si uno encontraba un grupo no podía decir qué grupo encontró.” En cuanto a la fecha de su desplazamiento manifestó que fue a finales del año 2006, y que se desplazó con su mujer y sus hijos. Cuando se le preguntó hacia dónde se desplazó contestó: “Me apadriné en la casa de mi suegra en María La Baja, allí construí con unas láminas de zinc un rancho y con paredes de plástico, allí es donde vivimos”. En cuanto a las condiciones económicas y familiares actuales respondió: “La situación la tenemos bien mal, a veces no trabajo, ahora hay días que me lo gano y días que no, sembrando y cogiendo maíz en María La Baja, me gano si trabajo $13.000 pesos el día, de lo que me toca pagar transporte, estamos viviendo mal porque estamos en una casa de 6 metros cuadrados, dividida en 2, lo que no es suficiente para las once personas que estamos allí. Con lo que me gano comemos una o dos veces, por que no alcanza ni para comprar medio kilo de carne, desayunamos y los pelaos se aguantan hasta las horas de la tarde”. Manifiesta que vive con su mujer y sus nueve hijos, que tienen edades de 20, 18, 16, 13, 12, 8, 6, 4 y un año. En cuanto a su ocupación actual dice que siembra maíz donde le sale el día, donde lo busquen va y siembra, y que actualmente tiene 43 años. En cuanto a si ha recibido ayuda humanitaria y quien se la ha entregado, contestó: “No he recibido ayuda de nadie”.

 

Cabe preguntarse si las pruebas aportadas al proceso son suficientes para demostrar la calidad de desplazado, quien además, al momento de otorgar poder a su abogado para interponer esta acción de tutela, manifiesta en la Notaría Única del Círculo de María La Baja – Bolívar que estampa huella del índice derecho por no saber firmar y pide que lo haga Yolides del Carmen Blanques Maldonado. (Negrillas fuera de texto). Igualmente, en la declaración que rindió ante el Tribunal Superior de Cartagena estampó la huella.[18]

 

Para la Corte no hay ninguna duda que con las pruebas que obran en el proceso el señor José Miguel Monterrosa Berrío y su familia, entre ellos varios niños menores de edad, son desplazados por la violencia y actualmente se encuentran en condiciones absolutamente lamentables de vida. Se concluye por tanto, que hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la Corte ordenará que Acción Social lo inscriba junto a su núcleo familiar al RUPD y haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, así como a las demás ayudas a que tienen derecho.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena del 25 de abril de 2008 y por el Tribunal Superior de Cartagena, del 16 de junio de 2008, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del accionante José Miguel Monterrosa Berrío.

 

Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial de Bolívar de Acción Social que inscriba de manera inmediata a José Miguel Monterrosa Berrío y a su núcleo familiar en el Registro único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Desplazados.

 

Tercero. ORDENAR a Acción Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue al accionante, y a quienes componen su núcleo familiar, compañera permanente e hijos, efectivamente, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y los acompañe para que accedan a los demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para los hijos menores del accionante, y tengan acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.

 

Cuarto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, que verifique la inscripción del accionante y su núcleo familiar en el Registro único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema único de Registro de Desplazados. Además que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientación necesaria para que el accionante y su familia pueda acceder a los demás componentes de la política pública para los desplazados, como son los servicios de salud, educación, acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.

 

Quinto. ORDENAR, al Juez de Primera Instancia, Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que se ocupe del cumplimiento de la presente decisión por parte de la entidad accionada, Acción Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente justificadas", como se hizo en las sentencias: T-549/95, T-396/99, T-054/02, T-932/04, entre muchas otras.

[2] Cfr declaración que obra a folios 13 y 15 Cuaderno principal. Eran diez hijos de acuerdo a la declaración rendida por Marelbis Llerena Serrano, Compañera Permanente del demandante, pero a uno “lo mataron” (folio 27 Cuaderno principal).

[3] Cfr. folio 15 vto Cuaderno No. 2 del Expediente.

[4] Ver la sentencia T-056/08. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[5] En este sentido, la sentencia T-563/05 indicó: "En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social."

[6] Ver al respecto las sentencias T-227/97, T-327/0l, T-1346/0l, T-098/02, T-268/03, T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.

[7] Sobre el mismo problema jurídico que se estudia la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias: T-258/01, T-327/0l, T-268/03, T-602/03, T-721/03, T-985/03, T-1215/03, T-025/04, T-740/04, T-1094/04, T-175/05, T-563/05, T-882/05, T-1076/05, T-1144/05, T-086/06, T-468/06, T-328/07, T-496/07, T-611/07, T-630/07, T-821/07.

[8] Artículo 4°. Del registro único de población desplazada. (...) El Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.

[9] ARTICULO lo. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

[10] "Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados" T-227/97. Esta misma interpretación ha sido reiterada por el precedente consolidado de la Corte que aquí se reitera. Ver nota al pie #5

[11] Artículo 9°. Valoración de la declaración. A partir del día siguiente a la fecha del recibo en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta entidad dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles, para valorar la información de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazado.

[12] Artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[13] T-821/07 párrafo 14.

[14] T-821/07 párrafo 15.

[15] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Cfr folio 7 Cuaderno No. 3 del Expediente.

[17] Cfr folios 26 a 28 Cuaderno Principal.

[18] Cfr folio 15 Cuaderno principal.