T-017-09


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-017/09

 

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Naturaleza y alcance de las reglas legales

 

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Suspensión temporal del reconocimiento de sustitución pensional a la compañera mientras la justicia  decide por aparecer la cónyuge reclamando el mismo derecho

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales  de procedibilidad

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La solicitud de nulidad del acto administrativo que suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional fue presentada extemporáneamente por el apoderado de la accionante

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos procesales precluidos

 

 

Referencia: expediente T-2.032.671

 

Acción de tutela instaurada por Melba Elvira Saavedra en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del                                                                                                                          Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

Bogotá, DC., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Quinta y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Melba Elvira Saavedra, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por considerar que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y su derecho a la protección especial en razón de su condición de persona de la tercera edad, con base en los siguientes hechos y consideraciones consignados en la demanda:

1.1.                     La accionante afirma que convivió con Cenón Julio Sánchez, en calidad de compañera permanente, durante treinta y cuatro (34) años, hasta el treinta (30) de junio de 2005, fecha en la que éste falleció. En el marco del vínculo marital tuvieron un único hijo que en la actualidad es mayor de edad.

1.2.                     El señor Cenón Julio Sánchez percibía una pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por esta razón, la actora en su condición de compañera permanente sobreviviente solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a dicha entidad.

1.3.                     Sin embargo, durante el trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional, apareció la señora Nelly Moreno de Sánchez, quien también solicitó el reconocimiento de este beneficio prestacional  alegando mejor derecho dada su condición de cónyuge supérstite del causante.

1.4.                     La accionante afirma que ante la existencia de las dos solicitudes mencionadas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 2798 del veinticuatro (24) de mayo de 2006, suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la espera de que la justicia ordinaria resolviera cuál de las dos reclamantes debería ser considerada la titular del beneficio.

1.5.                     Teniendo en cuenta lo anterior, acudió a la justicia contenciosa con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se suspendió el reconocimiento de la sustitución. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali,  mediante auto interlocutorio del dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) rechazó por caducidad la acción, dado que la accionante interpuso la acción el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), es decir, con más de un mes de extemporaneidad.

1.6.                     La actora apeló esta decisión. No obstante, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia al estimar que se ajustaba a los términos legales.

1.7.                     La accionante considera que las decisiones negativas de la jurisdicción contencioso administrativa constituyen  una vía de hecho que se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales. Por este motivo, decidió instaurar la presente acción de tutela. El apoderado de la accionante sostiene que la justicia administrativa no ha debido declarar la caducidad de la oportunidad de presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que (i) en materia de seguridad social “en cualquier tiempo el titular o beneficiario del derecho a la pensión puede reclamarla”. Además (ii) según el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”.

1.8.                     Agrega que el reconocimiento de la sustitución pensional resulta indispensable para la garantía de su mínimo vital, dado que actualmente padece de “síndrome cerebral orgánico y hemiparesia derecha, secuelas de hemorragia subaracnoidea por ruptura aneurisma e hipertensión arterial, con una pérdida laboral del 74.60%” de acuerdo a la evaluación hecha por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, de la cual adjunta copia.

2.     La demanda fue admitida el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)  por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.   

 

Intervención de la parte demandada.

 

 

3.     Como la acción de tutela está dirigida contra las providencias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estos despachos se pronunciaron rechazando la demanda por considerar que en el caso bajo estudio había operado el fenómeno de la caducidad, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en esas condiciones no han contrariado las disposiciones legales de manera alguna.

4.     Con el fin de coadyuvar la defensa de los despachos demandados, la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sostuvo que la accionante, mediante la acción de tutela, pretende la revisión de un proceso legalmente concluido y que no es éste el mecanismo idóneo para que se realice el control de legalidad de las providencias judiciales. Adicionalmente, afirma que teniendo en cuenta que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos, garantizando en general el debido proceso, no es posible subsanar la inoperancia procesal del afectado por vía de la acción de tutela.

 

Del fallo de primera instancia.

 

5.     Mediante sentencia del diecisiete (17) de abril de 2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la tutela presentada por la accionante, al considerar que este mecanismo judicial no procede contra decisiones judiciales. Argumentó que su aceptación implicaría desconocer el principio de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de independencia de los jueces consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

6.     A pesar de lo anterior, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, advirtió a la tutelante sobre la posibilidad de provocar directamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, un nuevo pronunciamiento sobre su reclamo de sustitución pensional, teniendo en cuenta que el estatus de pensionado no prescribe.

 

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia

 

7.     El apoderado judicial  de la accionante, mediante escrito del veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), impugnó la decisión la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en las siguiente razones:

7.1.1.  Manifiesta que si bien es cierto que la acción de tutela no procede en principio contra providencias judiciales, dicha regla se rompe cuando hay una evidente vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

7.1.2.  Sostiene además que no se puede desconocer que el derecho a reclamar la pensión no prescribe y puede accionarse en cualquier momento. En ese sentido, el no darle trámite a su solicitud es lo que configura la vía de hecho por negación del acceso a la justicia.

7.1.3.  Por  último afirma, sin precisar el motivo, que los jueces están confundiendo dos instituciones jurídicas diferentes: el régimen patrimonial entre compañeros permanentes (ley 54 de 1990) y el régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).

 

8.     De la impugnación conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado. Mediante fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) confirmó en su integridad la decisión de primera instancia que negó la procedencia de la tutela contra las decisiones de la justicia contenciosa que manifestaron que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo a través del cual se suspendió el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la actora.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico

 

A partir de los antecedentes descritos, corresponde a la Sala determinar si una providencia judicial que establece que caducó la oportunidad de presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución administrativa -que suspendió temporalmente el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional de una persona- porque la demanda se presentó extemporáneamente (cinco meses después de la ejecutoria del acto administrativo), configura una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de la accionante.

 

Teniendo en cuenta las especifidades del asunto bajo examen, para absolver el problema jurídico esta Sala, (i) precisará la naturaleza y alcance de las reglas legales que definen  la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) revisará si la aplicación de estas reglas legales en este caso configuraron una vía de hecho en detrimento de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, así como los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y su derecho a la protección especial en razón de su condición de persona de la tercera edad.

 

 

1. Naturaleza y alcance de las reglas legales que definen la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

1.1. Uno de los efectos materiales de la consagración constitucional del Estado social de derecho tiene que ver con la aplicación real del principio de legalidad. El alcance y contenido de este principio no se agota con la idea de que todas las actuaciones de los órganos que integran la estructura del poder público en Colombia se encuentren sometidos a la Constitución y a las leyes, sino que implican la verdadera posibilidad, ofrecida por el propio ordenamiento, de activar una serie de controles jurídicos que permitan sancionar las actuaciones que se desvíen de los parámetros normativos a las que están sometidas.

 

1.2. En relación con la legalidad de las actuaciones administrativas, en Colombia existe un esquema contencioso de anulación compuesto por un grupo de acciones especiales que permiten a los ciudadanos asegurar  que los actos de la Administración Pública, tanto los de carácter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, respeten y desarrollen las normas jurídicas preexistentes. Con este conjunto de acciones, de un lado se busca proteger la legalidad en abstracto de las actuaciones administrativas, y de otro lado, garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares cuando estos resulten o potencialmente puedan resultar afectados por éstas.

 

1.3. Dentro del conjunto de acciones contenciosas dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A)[1], quienes se crean lesionados en un derecho amparado por la ley, tienen la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en aras de lograr su pleno restablecimiento o la reparación del daño. Como se indicó en la sentencia C-426 de 2002[2] “[a]  diferencia de la acción de nulidad, la misma sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal”.

 

1.4. Específicamente, sobre el término de caducidad, según el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ejercerse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, salvo que la parte demandante sea una entidad pública, pues en ese caso la caducidad es de dos (2) años. Igualmente indica la norma que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe”.

 

1.5. Esta Corporación en la Sentencia C-115 de 1998[3] precisó que “[e]l fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular”. Agregó este fallo: “(…) [l]a ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general”.

 

1.6 En la misma dirección, en la Sentencia C-418 de 1994[4], esta Corte aclaró que la existencia de límites temporales para la interposición de acciones, lejos de ser un atentado contra el derecho de acceso a la administración de justicia, implica, por el contrario, una estrategia legal que garantiza el contenido de este derecho. Sostuvo la Corte en esta oportunidad que si el derecho a la administración de justicia “pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia (…)”. De hecho, en la sentencia C-351de 1994[5] esta Corporación ya había dicho que no es “sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda[6].

 

1.7. Por último, sobre el plazo de cuatro (4) meses fijado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la Corte ha encontrado que el legislador, al fijar este término de caducidad para las acciones contencioso administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) ejerció las competencias que le ha entregado la Constitución Política, sin desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia,  ni ninguno otro de la Carta y (ii) lo hizo respetando los límites impuestos por los principios de razonabilidad y proporcionalidad[7].

 

 

2. Sobre la aplicación de las reglas de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso concreto.

 

2.1. Hechas las precisiones anteriores, la Sala entra a estudiar si en este caso, la aplicación de las reglas de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realizada por los jueces administrativos ha vulnerado los mandatos constitucionales y/o ha atentado contra los derechos fundamentales de la accionante:

 

2.2. En el presente asunto, mediante una resolución administrativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suspendió temporalmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, mientras que la justicia ordinaria define si le corresponde este derecho y de ser así,  en qué proporción. La suspensión del trámite se originó por la existencia de una solicitud simultánea hecha por otra persona reclamando el mismo beneficio.

 

2.3. Revisado el contenido de la resolución mencionada, la Sala advierte que esta decisión de la administración se tomó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990[8] que indica lo siguiente:

 

Articulo 146. Controversia en la Reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota.” [Subraya fuera de texto]

 

2.4. El apoderado de la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta Resolución. Sin embargo, presentó la demanda fuera del plazo definido por la ley (ver supra I.1.5), razón por la cual su solicitud no fue estudiada. Entonces, el apoderado interpuso el recurso de apelación contra el auto interlocutorio a través del cual se tomó esta decisión, pero dicho auto fue confirmado en segunda instancia.

 

2.5. Teniendo en cuenta esta situación, el apoderado de la accionante acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de atacar las decisiones judiciales que no le dieron trámite a la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho. Los jueces de tutela negaron la solicitud por no encontrar en estas decisiones una situación que configurara una vía de hecho.

 

2.6. Con base en la anterior reconstrucción fáctica, a continuación, la Sala se concentrará en dos aspectos relevantes para el análisis de este asunto: (i) La argumentación propuesta por el apoderado de la accionante durante todo el trámite y por qué motivos ésta es objeto de reparos. (ii) A partir del anterior análisis, entonces se determinará si las decisiones tomadas en la justicia contencioso administrativa configuran alguna de las causales por las cuales la tutela es procedente contra providencias judiciales.

 

2.7. Con relación a la argumentación defendida por el apoderado, específicamente, lo relacionado con la naturaleza de la resolución que dio origen al presente asunto, la Sala encuentra lo siguiente:

2.7.1. Durante todo el periplo litigioso descrito, el apoderado de la demandante ha defendido una argumentación que puede resumirse de la siguiente manera:

(i) De acuerdo al numeral 2 del artículo 136 del C.C.A, “los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo”. Por este motivo, según el abogado, a las peticiones que versan sobre derechos representados en prestaciones periódicas no se les aplica el término general de caducidad de cuatro (4) cuatro meses.

(ii) La resolución que suspendió el trámite de reconocimiento de sustitución pensional a la accionante afecta un derecho que se traduce en una prestación periódica.

(iii) En consecuencia, a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la resolución en mención no debe aplicársele el término general de caducidad de cuatro (4) cuatro meses. Por último, el apoderado agrega que,

(iv) En esas condiciones aplicar el término de caducidad de los (4) cuatro meses constituye una vía de hecho que viola su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, afectando de paso otros derechos fundamentales de la accionante.

 

2.7.2. Aunque la construcción argumentativa defendida por el apoderado de la demandante aparentemente es persuasiva, la Sala advierte que tiene algunos problemas de consistencia, veamos:

El abogado sostiene que la resolución demandada, por suspender el trámite de reconocimiento de sustitución pensional a la accionante, debe ser tenida como un acto administrativo que se pronuncia sobre el reconocimiento de una prestación periódica. Sin embargo, esta premisa no es verdadera: Si bien es cierto que la Resolución que suspende el reconocimiento de la sustitución pensional afecta la eventual posibilidad de recibir inmediatamente los beneficios económicos de esta prestación asistencial, eso no significa que haya un pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la sustitución en el sentido de negarlo o concederlo. El objeto de esta Resolución es simplemente diferir el reconocimiento de la prestación periódica hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre quién es la persona titular del derecho, en qué proporciones y bajo qué condiciones. Incluso, como se expuso antes (ver supra II.2.3), la suspensión del trámite de reconocimiento de la sustitución pensional se tomó acatando lo dispuesto por el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 que regula el procedimiento a seguir en casos de controversias entre reclamantes.

 

De esta manera se puede observar que, (a) esta suspensión tiene un carácter estrictamente temporal que (b) se encuentra justificada por una previsión normativa que pretende garantizar que el derecho sea reconocido a quien en realidad le corresponda, desarrollando así los principios que definen el contenido constitucional de la sustitución pensional como prestación asistencial.[9]

 

En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución que suspendió el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional no tiene la naturaleza que el abogado señala y por tanto, no se le pueden imputar las consecuencias que éste pretende asignarle. Es decir, no es cierto que se haya desconocido, por los entes accionados, lo que el apoderado llama “el principio de imprescriptibilidad del derecho a accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa”. Así las cosas, no existe ninguna razón que valide el cuestionamiento hecho a la exigencia del término de caducidad de cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento hecha por los jueces administrativos en este caso.

 

2.8. A partir de las anotaciones previas, la Sala analizará brevemente si en este asunto se configuró una vía de hecho por parte de los jueces administrativos:

 

2.8.1. Esta Corporación ha sostenido que sólo en situaciones excepcionales la acción de tutela procede para cuestionar el contenido de providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005[10] se sistematizaron los requisitos que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección contra decisiones judiciales. Estos requisitos de procedibilidad son de dos clases: formales y específicos.

 

Los requisitos formales que deben reunirse son: “[…] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11].

 

Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial es indispensable que el juez constitucional logre determinar la configuración de al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i.  Violación directa de la Constitución.”[12]

 

 

2.8.2. En gracia de discusión, aceptando que los requisitos formales descritos se reúnen en este caso, la Sala verificará si existe una situación que configure una de las causales especiales de procedibilidad arriba descrita:

 

(i) Las providencias judiciales de la justicia contenciosa objeto de estudio en este caso fueron emitidas por los jueces competentes. El auto interlocutorio del dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) que rechazó por caducidad la acción fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali,  y de la impugnación de este auto conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia.

(ii) El auto interlocutorio del dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) que rechazó por caducidad la acción, fue expedido en el marco de las reglas procesales definidas para los procedimientos en la justicia contencioso administrativa. Específicamente el artículo 136 del C.C.A.

(iii) Para tomar la decisión consignada en el auto cuestionado mediante la presente acción de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al confirmarla, tuvieron en cuenta que el apoderado de la accionante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), es decir, con más de un mes de extemporaneidad desde el momento en que la resolución atacada quedó en firme (ver supra I.1.4).

(iv) La decisión se tomó con base en una disposición legal (Art. 136 del CCA), y tampoco se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

(v) Al revisar la decisión, no se advierte la presencia de un engaño por parte de terceros y mucho menos que ese engaño haya conducido a la toma de una decisión que afecte derechos fundamentales.

(vi) La decisión cuenta con una motivación que respeta los márgenes de razonabilidad para que se entienda debidamente justificada. En el auto atacado se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron al juez administrativo a rechazar la demanda instaurada por la accionante[13].

(vii) En la aplicación de las disposiciones legales, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no fueron en contravía de las reglas jurisprudenciales que han sido definidas por las jurisdicciones administrativa y constitucional para determinar el alcance y contenido de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (supra II.1.4 y ss)

(vi) Por último, no se advierte en modo alguno, en el actuar del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, violación directa al texto constitucional.

2.8.3. En esas condiciones, la Sala concluye que no existe un motivo suficientemente justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la Sala encuentra que el apoderado de la accionante está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela[14] y menos haciendo pasar la negativa de los jueces administrativos de tramitar su solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 2798 del veinticuatro (24) de mayo de 2006 que suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su poderdante, como una vía de hecho judicial, cuando fue él quién presentó la demanda extemporáneamente.

2.9. Analizando la situación particular en que se encuentra la actora, la Sala encuentra que los fallos judiciales no han generado ninguna vulneración a derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, al observar en detalle la solicitud de amparo de la actora, la Sala puede establecer que la problemática expuesta por ella tiene origen en la expedición de la Resolución N° 2798 del veinticuatro (24) de mayo de 2006 mediante la cual se suspendió el trámite de asignación de la pensión de sobreviviente.

 

Como se explicó, (supra 2.7.2) mediante esa resolución no se tomó una decisión definitiva sobre el eventual derecho que le asiste a la actora. Para que esta decisión pueda ser tomada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se requiere que la actora adelante, si aún no lo ha hecho, el proceso ante la jurisdicción ordinaria para que ésta se pronuncie sobre cuál de las dos reclamantes debe ser considerada la titular del beneficio de la sustitución pensional de Cenón Julio Sánchez.

  

Así las cosas, por las razones previstas, la Sala habrá de confirmar las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por el Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa – Sección Quinta –, el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), y por la Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Primera, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por la Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta del Consejo de Estado el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) y por la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Segundo.  Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1] Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989.

[2] MP. Rodrigo Escobar Gil

[3] MP. Hernando Herrera Vergara.

[4] MP. Hernando Herrera Vergara.

[5] MP. Hernando Herrera Vergara.

[6] Esta posición fue reiterada en su integridad en la sentencia C-565 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa)

[7] Cfr. C-351 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara). El análisis fue reiterado en la C-565 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa)

[8] Decreto 1213 de 1990 (junio 8), Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990. “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”.

 

[9]  Esto es, los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados y el principio material para la definición de beneficiarios. Estos principios fueron sistematizados recientemente en la sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño)

[10] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Ibíd.

[12] Ibíd.

[13] Cfr. Fls. 23-27.

[14] Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en desarrollar la regla según la cual la acción de tutela no procede para reactivar términos de caducidad: En ese sentido se pueden ver: T-616 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-1012 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis),  T-051 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-275 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1661 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre otras.