T-020-09


T-1959088

Sentencia T-020/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales  de procedibilidad

 

MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Asignación de curules de acuerdo al sistema de la cifra repartidora

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para controvertir una valoración probatoria o interpretación de disposiciones legales realizadas por el juez

 

CONSEJO DE ESTADO-Competencia para dirimir controversias en materia electoral/CONSEJO DE ESTADO-Interpretación razonada para aplicar la cifra repartidora en la elección de magistrados para el Consejo Nacional Electoral

 

En cuanto a la controversia que dio origen a la presente acción de tutela se tiene que el Consejo de Estado enfrentaba una situación que no se encuentra expresamente prevista en el texto constitucional, que es la relativa a la manera como deben distribuirse los cargos en el sistema de lista repartidora, cuando de la aplicación del mismo resulten más candidatos con derecho a un cargo que cargos disponibles. Para resolver el problema el Consejo de Estado acudió a la filosofía que inspiró la reforma política que se plasmó en el A.L. 01 de 2003. En la sentencia impugnada se hace una interpretación razonada del sistema y del problema del aplicación que surgió en esta oportunidad, que resulta posible, y que si bien no necesariamente debe ser avalada o compartida por el juez constitucional, tampoco puede ser desconocida por éste, como quiera que se trata de la expresión del órgano competente para resolver el conflicto planteado y no se advierte la existencia de la vía de hecho señalada por el accionante, ni se evidencia que en relación con ella se cumplan los supuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

CONSEJO DE ESTADO-No incurrió en vía de hecho en la sentencia emitida

 

En la providencia impugnada no se dejó de aplicar la disposición constitucional que establece el sistema de la cifra repartidora, ni se aplicó de manera distinta a su tenor literal.  La doctrina contenida en la Sentencia C-551 de 2003 no tiene el alcance de un precedente constitucional vinculante para el juez contencioso administrativo en este caso, entre otras consideraciones, porque en esa sentencia la Corte se pronunció sobre un texto distinto del que ahora constituye el artículo 263A de la Constitución, y que finalmente no fue elevado a la categoría de norma constitucional. Por consiguiente, en lo pertinente, ese pronunciamiento de la Corte Constitucional no tiene el alcance de fijar interpretativamente el sentido de un texto constitucional y tienen un valor solamente indicativo sobre la manera como la Corte entendió el sistema de cifra repartidora tal como había sido incorporado al texto que se sometió a referendo constitucional. Finalmente, tampoco advierte la Sala que la aplicación del artículo 263A de la Constitución de la manera como se hizo en la sentencia impugnada comporte una confusión entre los conceptos de umbral y cifra repartidora, sino que la sentencia brindó una respuesta puntual y específica a un problema de aplicación del sistema de la cifra repartidora que no estaba expresamente previsto en el texto constitucional.

 

Referencia: expediente T-1959088

 

Accionante: José Joaquín Plata Albarracín

 

Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1959088 instaurado por José Joaquín Plata Albarracín, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

 

1.      La solicitud

 

El accionante, obrando en nombre propio, presentó, el ocho de mayo de 2008, acción de tutela en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, en la que considera incurrió la entidad demandada en la providencia de 24 de abril de 2008 mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

 

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 12 de mayo de 2008, el magistrado sustanciador de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su calidad de accionados, así como de los magistrados que integran el Consejo Nacional Electoral como terceros interesados.

 

 

3.      Oposición a la demanda

 

 

Ni la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, a quienes se les notificó de la presente acción, emitieron pronunciamiento alguno.

 

 

4.                Los hechos

 

 

4.1.         El 30 de agosto de 2006 se reunió el Congreso de la República para elegir a los nueve Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

 

4.2.         De acuerdo con el informe de la Comisión Escrutadora el resultado fue el siguiente: Plancha número 1 (Partido Liberal y Cambio Radical): 99 votos; Plancha número 2 (Partido de la U): 49 votos; Plancha número 3 (Movimiento Convergencia Ciudadana): 31 votos; Plancha número 4 (Partido Conservador Colombiano): 49 votos y Plancha número 5 (Partido Alas Equipo Colombia, Colombia Democrática y Polo Democrático Alternativo): 38 votos.

 

4.3.         Para la asignación de las curules correspondientes se acudió al sistema de la cifra repartidora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263A de la Constitución Política. Dicha cifra se definió en 24.5.

 

4.4.         Con base en esa cifra, la asignación de las curules se hizo de acuerdo con el siguiente cuadro, anotándose que se acudió a un sorteo para dirimir el empate que se presentó entre las listas del partido de la U y el partido Conservador, que obtuvieron el mismo número de votos:

 

 

Lista

Votos

Cifra Repartidora

N° Elegidos

Plancha  1

99

24,5

4

Plancha  2

49

24,5

1

Plancha 3

31

24,5

1

Plancha 4

49

24,5

2

Plancha 5

38

24,5

1

 

 

4.5.   Mediante sentencia del 24 de abril de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró “… la nulidad del acto administrativo proferido por el Congreso de la República, contenido en el Acta de su sesión Plenaria del 30 de agosto de 2006, por el cual se eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral”. En dicha providencia se señaló que en la adjudicación de curules, a la plancha número tres no le correspondía ninguna curul, pues la plancha numero cinco tenía mejor derecho, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Plancha 1

99/24.5

4.04

4

Plancha 2

49/24.5

2

2

Plancha 4

49/24.5

2

2

Plancha 5

38/24.5

1.551

1

Plancha 3

31/24.5

1.265

NO

 

 

El Consejo de Estado basó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“La Sala considera que para dilucidar la controversia, debe realizarse nuevamente el ejercicio de asignación de cargos a proveer aplicando el sistema de cifra repartidora, estipulado en la norma constitucional, de la siguiente forma:

 

 

1. Tanto demandantes como demandados se encuentran de acuerdo con que la cifra repartidora es 24.5, que resulta de dividir sucesivamente por uno, por dos, por tres o más, el número de votos obtenidos por cada lista, organizando los resultados de forma decreciente hasta obtener un número total de resultados igual al de cargos a proveer. El resultado menor (24.5) es la cifra repartidora.

 

 

Para el caso concreto, las votaciones arrojaron los siguientes resultados:

 

Plancha número 1- Coalición Cambio Radical y Partido Liberal             99 votos

Plancha número 2- Partido de la Unidad Nacional                                  49 votos

Plancha número 3- Convergencia Ciudadana                                          31 votos

Plancha número 4- Partido Conservador                                                 49 votos

Plancha número 5- Coalición Polo Democrático y Alas Equipo Colombia       38 votos

 

2. Ordenando los valores obtenidos en la división de los votos de cada lista por 1, 2, 3 y 4 sucesivamente, se tiene:

 

Lista

Votos

/1

/2

/3

/4

/5

Plancha1

99

99.00

49.50

33.00

24.75

19.80

Plancha2

49

49.00

24.50

16.33

12.25

9.80

Plancha4

49

49.00

24.50

16.33

12.25

9.80

Plancha5

38

38.00

19.00

12.66

9.50

7.60

Plancha3

31

31.00

15.50

10.33

7.75

6.20

 

 

Al ser 9 el número de cargos a proveer, se toman las 9 cifras más altas del resultado de la división, teniendo en cuenta que la más baja de esas 9 cifras (24.5), es la cifra repartidora.

 

3. La asignación de curules o cargos con base en el sistema de cifra repartidora, previsto en el artículo 263 A de la Constitución Política, se realiza con base en una división simple, como lo estatuye la norma superior, pues esta es la única operación posible para saber cuántas veces cabe la cifra repartidora en el total de los votos de cada lista, como lo ordena la norma Constitucional. De ello se obtiene el número de curules o cargos a que tiene derecho cada lista o movimiento, y en caso de que más de una lista tenga derecho a la última curul a proveer, como ocurre en el sub lite con las planchas 5 y 3, debe observarse cual de las dos planchas tiene la mayor fracción decimal, para dirimirlo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la asignación de los cargos debe realizarse de la siguiente manera, de acuerdo a la norma constitucional: “…Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”.

 

 

Lista

Votos

Resultado

Cargos

Plancha1

99/ 24.5

4.040

4

Plancha2

49/24.5

2

2

Plancha4

49/24.5

2

2

Plancha5

38/24.5

1,551

1

Plancha3

31/24.5

1,265

No

 

 

Como se observa en el cuadro anterior, la operación efectuada arroja el siguiente resultado frente a las planchas 5 y 3:

 

La plancha 5 obtuvo 1,551 curules o cargos, y la plancha 3 obtuvo 1,265 curules.

 

Lo anterior, permite inferir que tiene mejor derecho a elegir quien obtuvo la mayor fracción decimal, pues ello se relaciona directamente con la votación obtenida por cada lista.

 

En este orden de ideas, la Sala considera, que la correcta aplicación del sistema de cifra repartidora, consagrado en el ordenamiento constitucional colombiano, en los términos del artículo 263 A, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el caso concreto, arroja los siguientes resultados:

                                        

Plancha número 1- Coalición Cambio Radical y Partido Liberal             4 cargos     

Plancha número 2- Partido de la Unidad Nacional                                   2 cargos

Plancha número 4- Partido Conservador                                                 2 cargos     

Plancha número 5- Coalición Polo Democrático y Alas Equipo C.                   1 cargo

Plancha número 3- Convergencia Ciudadana                                           0 cargos

 

 

Ello por cuanto, en la aplicación del sistema de cifra repartidora, en el marco de la Reforma Política, no podría privilegiarse la lista que obtuvo menor votación, en este caso la plancha 3, pues precisamente la intención del Constituyente derivado fue la de fortalecer los partidos y movimientos políticos, propender por su representación efectiva y privilegiar las agrupaciones que dichos partidos o movimientos realizan para obtener un objetivo común, desestimulando así el fraccionamiento de los mismos para obtener varias listas en una misma elección, situación que se venía presentando con el sistema anterior de cuociente electoral, conocida con el nombre de “Operación Avispa”

 

Ahora bien, la forma de repartir las curules o cargos, que plantean los demandados en los procesos 4124, 4132 y 4140, refleja la aplicación del sistema D’Hont, tal como fue concebido por el matemático Belga del mismo nombre, sin tener en cuenta que en el sistema constitucional colombiano, la adopción del mismo ha tenido una variante y es precisamente la consagrada en el artículo 263 A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003, que literalmente estatuye: “…Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos”.    

 

El sistema de D’Hont, ilustra la forma de sacar la cifra repartidora, de tal manera que las votaciones de los partidos o las obtenidas por las listas se dividen por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta un número igual al del total de escaños a repartir. Con esos resultados, se van asignando los escaños por prioridades en orden decreciente hasta completar las curules a proveer. 

 

A manera de ejemplo podemos ver la aplicación de este sistema en el presente caso, como en efecto quieren los demandados que se aplique, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 263 A de la Constitución Política, lo cual conduciría a un resultado diferente. Veamos:

 

 

Lista

Votos

/1

/2

/3

/4

/5

Plancha1

99

99.00

49.50

33.00

24.75

19.80

Plancha2

49

49.00

24.50

16.33

12.25

9.80

Plancha4

49

49.00

24.50

16.33

12.25

9.80

Plancha5

38

38.00

19.00

12.66

9.50

7.60

Plancha3

31

31.00

15.50

10.33

7.75

6.20

 

 Según el sistema de D’Hont, se ordenan los resultados obtenidos de forma decreciente y se van asignando los escaños de mayor a menor hasta completar los 9 cargos a proveer, de la siguiente manera: 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

99

49.5

49

49

38

33

31

24.75

24.5

 

 

 

 

 

 

 

 

24.5

 

 

De esta forma, el resultado de la elección varía, pues la asignación de escaños o curules no tiene en cuenta la operación tendiente a determinar cuantas veces está contenida la cifra repartidora en el total de los votos de cada lista, lo que arrojará como resultado el número de curules que obtiene cada plancha o lista.

 

En nuestro sistema, de acuerdo al artículo 263 A de la Constitución Política, debe hacerse una operación adicional, consistente en la división de la votación obtenida por cada lista por la cifra repartidora que resulta de la aplicación del sistema D’Hont, lo que determina en últimas el número de curules a que tiene derecho la plancha, a saber, el número de veces que la cifra repartidora esté contenida en el total de los votos de cada lista.

 

El resultado de esta división puede arrojar números enteros, pero también decimales. Cada lista obtiene el número de curules o cargos representado en el número entero del cuociente obtenido. En caso de que varios partidos tuviesen derecho al último escaño a repartir, éste se adjudicará a la lista con mayor fracción decimal.

 

Lo anterior, por cuanto en el sistema adoptado por la Reforma Política en el Acto Legislativo 01 de 2003, siempre debe observarse qué votación está en mejor posición frente a la cifra repartidora y por ende posee mejor derecho, teniendo como parámetro el cálculo de cuántas veces está contenida la cifra repartidora en el total de la votación de cada partido.

 

El número de votos obtenidos por la lista guarda relación directa con la cifra decimal que arroja la división entre dichos votos y la cifra repartidora, lo cual coincide con el sentido de la reforma política en el entendido de que se ven favorecidos los partidos que mayor votación obtuvieron y que se agruparon para lograr la votación más alta, como es el caso de la plancha número 5- Coalición Polo Democrático y Alas Equipo Colombia- con 38 votos, reflejando así una mayor representatividad frente al Movimiento que obtuvo 31 votos. Es importante resaltar que en el presente caso no se presentó un empate, pues la cifra decimal más alta la obtuvo la plancha número 5, en relación con la 3, por lo que no puede acudirse al artículo 183 del Código Nacional Electoral para dilucidar la controversia.

 

Para entender el objetivo del constituyente derivado con la Reforma Política, encaminada al fortalecimiento de los Partidos y Movimientos Políticos, así como las alianzas y agrupaciones, es pertinente observar los antecedentes de la misma, entre los que se encuentra la ponencia para primer debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002,  “por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”, que reposa en la Gaceta del Congreso Nro 146 de 2003.

 

En la ponencia referida, se consigna:

 

“…3. Propósitos fundamentales de la reforma

No es esta la primera vez que, en los últimos años, el Congreso de la República aborda el estudio de una reforma a la arquitectura política consagrada en la Constitución expedida en 1991. Aunque existen naturales discrepancias sobre algunos de los mecanismos propuestos, los debates de los últimos años han permitido construir un amplio consenso sobre algunos propósitos básicos, que se enuncian a continuación.

 

3.1 Fortalecimiento de los partidos

Sobre este punto se constata hoy en día el más amplio de los consensos, no solo en el Congreso de la República, sino en la opinión pública nacional. No cabe duda de que buena parte de lo que se denomina como “crisis de legitimidad” del sistema político colombiano nace de una crisis de nuestro sistema de partidos. La carencia de partidos sólidos - esto es, partidos estables, organizados, disciplinados, enriquecidos con vigorosos mecanismos de democracia interna que le permitan aumentar su capacidad de convocatoria y respetar los matices ideológicos en su seno - explica buena parte de las dificultades del engranaje político colombiano. Esa carencia ha sido cubierta, de manera infortunada, por el imperio de los caudillismos políticos, la política al detal, y la proliferación de las llamadas “microempresas electorales”, cuya existencia anula el debate político, y convierte a nuestra democracia en un sistema de pequeñas transacciones, útiles solo para la satisfacción, no de los grandes intereses colectivos, sino de las necesidades individuales de los caudillos y su reducido grupo de electores.

 

La política de los personalismos, y la multiplicidad de partidos y movimientos que solo representan a sus miembros, no solo aumenta los costos de la política, y la vuelve excluyente y poco democrática, sino que abre la puerta para experimentos políticos endebles o peligrosos, que pueden llevar, y de hecho han llevado, a saltos al vacío en la conducción de los asuntos públicos. Ello, para no mencionar que el caótico sistema que actualmente existe en el país propicia regímenes autoritarios o corruptos. Los suscritos ponentes consideramos, incluso, que la ausencia de partidos sólidos impide la consolidación de las políticas positivas o bien concebidas que eventualmente se llegan a aprobar.(…)”

 

 

La interpretación que hacen los demandados no es coherente con la reforma política materializada en el Acto Legislativo 01 de 2003, pues la intención del Constituyente derivado fue adoptar un sistema equitativo de representación de forma consecuente con la votación que, en el marco de la organización y fortalecimiento de los Partidos políticos, hacían los ciudadanos para participar en la conformación del poder público. Es claro que los partidos políticos mayoritarios tienen un papel preponderante en la Reforma Política, pues éstos tienen una mayor representatividad obteniendo así una ventaja frente a quienes han decidido participar individualmente en la respectiva elección, por lo cual se instituyó el sistema de cifra repartidora, que cumple con el objetivo mencionado sólo si se aplica de la forma en que lo consagra la Constitución Política en su artículo 263 A, pues una interpretación diferente de la norma superior, desvirtúa la razón de ser del Acto legislativo 01 de 2003.

 

Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar, siendo claro que el Congreso de la República, interpretó y aplicó erróneamente el sistema de cifra repartidora estipulado en el artículo 263 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.”

 

4.6.   En la referida sentencia el Consejo de Estado ordenó “… la asignación de los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral, con base en los escrutinios realizados por el Congreso, consignados en el Acta de sesión Plenaria de 30 de agosto de 2006, aplicando el sistema de cifra repartidora en los términos establecidos en el artículo 263 A de la Constitución Política. Dicha diligencia se llevará a cabo en audiencia pública, para lo cual se señala el día hábil siguiente a la ejecutoria de esta providencia, a las 10 A.M.”

 

 

5.                Fundamento de la acción

 

En criterio del accionante la referida decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, frente a la cual carece de una vía de impugnación judicial distinta de la acción de tutela, constituye una clara violación de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso; carece de fundamento legal y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia, contenida en la Sentencia C-551 de 2003.

 

Para sustentar sus apreciaciones el accionante expone varias razones, que pueden sintetizarse así:

 

5.1.             La interpretación que hace el Consejo de Estado, a partir de la consideración de que el sistema de la cifra repartidora está establecido para favorecer a las mayorías, es abiertamente contraria a lo establecido en el inciso segundo del artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1º de 2003, el cual establece que “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora …”.    

 

De este modo, en el sistema previsto en la Constitución, cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos, y el objetivo, expresamente señalado en la Carta, es garantizar la equitativa participación.  

 

En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre el sistema de la cifra repartidora en los siguientes términos: 

 

“[La cifra repartidora] … tiende a generar un reparto más equitativo y proporcionado de las curules, pues impide que las curules sean repartidas por residuo ya que todas son efectiva e integralmente distribuidas al dividir los votos obtenidos por cada lista por la cifra repartidora. En ese sentido, todas las curules son asignadas por el mismo número de votos, cualquiera que sea la lista a la cual se le aplique la cifra repartidora. Así, todas las curules “valen” el mismo número de votos. Esto se debe a que los residuos son indiferentes para repartir las curules restantes porque la cifra repartidora, de ahí su nombre, las reparte todas.”

 

De este modo, no resulta de recibo la interpretación del Consejo de Estado, porque le asignó una curul a un cociente de 24,5, que coincide con la cifra repartidora, pero dejó sin curul a un cociente de 31, que es superior. De acuerdo con la Constitución todas las listas que contengan la cifra repartidora tienen derecho a curul, y en caso de empate entre listas que tengan el mismo número de votos, se decide por sorteo, según se dispone en el artículo 183 del Código Nacional Electoral.

 

No puede decirse que las mayorías hacen relación a la cantidad de votos obtenidos por las listas, puesto que, precisamente, se habla de cifra repartidora porque ese guarismo es el número necesario para obtener curul, independientemente de cualquier otra consideración, y si se presenta un empate, el mismo se resuelve mediante sorteo.

 

El sistema de la cifra repartidora excluye la consideración de decimales y de residuos.  

 

5.2.   El accionante ilustra sus consideraciones con distintos ejemplos que muestran la manera como, en su criterio, debe aplicarse el sistema de la cifra repartidora y las inconsistencias que surgen de la interpretación que hace el Consejo de Estado.

 

5.3.   Para el accionante, los anteriores elementos de juicio permiten desvirtuar la interpretación del Consejo de Estado, en el sentido de privilegiar las mayores votaciones y los mayores decimales al momento de resolver empates, y por el contrario, demuestran que en caso de empates entre dos o más listas que obtengan el mismo número de votos, se debe acudir al sorteo, tal como lo hizo el Congreso de la República cuando eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

 

5.4.   El accionante hace también un recuento de las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para mostrar que en este caso si resulta procedente el amparo, por cuanto de por medio está un asunto de relevancia constitucional, como es el derecho a elegir y ser elegido; no existe un medio alternativo de defensa judicial; la tutela se interpuso dentro de un término razonable; el defecto impugnado es decisivo en el sentido de la decisión y se han identificado de manera razonable los hechos que generan la vulneración y los derechos afectados, situación que se puso de presente en el proceso judicial.

 

5.5.         Para el accionante, la providencia impugnada incurrió en los siguientes defectos que hacen que ella constituya una vía de hecho :

 

5.5.1.    La decisión del Consejo de Estado conforme a la cual la asignación de las curules se hace a las listas con mayor fracción decimal se fundamenta en un supuesto de hecho no establecido por la norma constitucional.

 

El Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque para resolver el problema acudió a la filosofía que inspiró la reforma política, pero desconoció el alcance que el sistema de la cifra repartidora tiene en el texto del artículo 263A de la Constitución, que nada tiene que ver con el fortalecimiento de los partidos políticos, ni se estableció para favorecer o privilegiar las mayores votaciones, sino que su objetivo es garantizar la equitativa representación   

 

La interpretación del Consejo de Estado confunde la cifra repartidora con el umbral, sin tener en cuenta que se trata de dos figuras completamente distintas.

 

5.5.2.    El Consejo de Estado desconoció totalmente la Sentencia C-551 de 2003, en la que, entre otras consideraciones, se estableció, como criterio para la aplicación de la cifra repartidora, que para la adjudicación de las curules se acudiría al número entero obtenido de dividir cada una de las votaciones de cada lista por la cifra repartidora, sin tomar en cuenta los decimales, y, por consiguiente, interpretó de manera arbitraria las pruebas que obran en el expediente, con lo cual incurrió en un defecto fáctico.

 

En efecto, en su fallo, el Consejo de Estado expresa que la aplicación de la cifra repartidora puede arrojar números enteros, pero también  decimales y que en caso de que varios partidos tuviesen derecho al último escaño a repartir, éste se adjudicará a la lista de mayor fracción decimal. Esa interpretación está completamente desconectada con lo que establece la norma constitucional. En este caso, la cifra repartidora, que es 24,5 está contenida una vez en 31, que son los votos de convergencia ciudadana, movimiento que, entonces, tendría, derecho a un escaño y, para dirimir los empates en votos que puedan presentarse entre dos listas, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, debe acudirse a la fuente primaria, en la cual se fundamenta la cifra repartidora, como lo es el método D’hondt, en el cual, con algunas variables en las distintas legislaciones, en caso de empate se decide mediante sorteo.  

 

 

6.   Pretensión

 

Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita:

 

“1.     Tutelar los derechos a ser elegido, al principio de legalidad y el principio fundamental al debido proceso de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

 

2.      Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, del 24 de abril de 2008, procesos números 110103280002006-00175 a 181 y 186, radicados internos 2006-4127 a 4123, 4124 y 4140, donde se declara la nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral,

 

3.      Confirmar la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2006-2010, realizada por el Congreso de la República en la sesión del 30 de agosto de 2006.”

 

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

 

1.      Primera instancia

 

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de junio de 2008, resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela de la referencia, argumentando, de manera general, que la acción de tutela no cabe frente a providencias judiciales, posibilidad que, agregó, es muy excepcional y ocurre únicamente cuando se esté ante decisiones que vulneren ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

 

 

2.                 Impugnación

 

El anterior fallo no fue impugnado.

 

 

3.      Intervenciones en sede de revisión

 

3.1.   El ciudadano Juan Pablo Sarmiento Erazo, en escrito dirigido a los magistrados de la Corte Constitucional, solicitó la selección para revisión del presente expediente de tutela debido a la importancia jurídica y constitucional del tema que plantea.

 

Considera que la sentencia del Consejo de Estado desconoció el precedente consignado en la Sentencia C-551 de 2003, las normas constitucionales aplicables y estándares internacionales en torno al sistema D´hondt o cifra repartidora, que proscriben la utilización de decimales para hacer la distribución de las curules.

 

En su criterio la aludida sentencia resulta contraria a la lógica, porque, afirma sin sustentarlo, el resultado del criterio allí fijado sería distinto si los cargos a proveer hubiesen sido siete, ocho, diez u once en lugar de nueve, casos en los cuales el accionante habría obtenido curul. Adicionalmente, agrega, el Consejo de Estado le asignó la curul a un cociente de 24,5 de preferencia sobre uno mayor, de 31 votos.

 

3.2.   En escrito presentado en sede de revisión por Luis Guillermo Giraldo Hurtado y otros actuando en calidad de terceros con interés legítimo, como quiera que hacen parte del Partido Social de Unidad Nacional, se hacen una serie de consideraciones orientadas a obtener que la Corte declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, o avale la decisión del Consejo de Estado, la que en su criterio se ajusta a la Constitución. 

 

Los intervinientes hacen un recuento sobre la evolución de la vida constitucional y política en los últimos años en Colombia, que condujo a la expedición de la reforma política contenida en el A.L. 01 de 2003; sintetizan el concepto de la violación en la acción de nulidad que se presentó ante el Consejo de Estado; se refieren a lo que denominan particularidades de la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral del 30 de agosto de 2006; hacen unas consideraciones sobre el sistema de cifra repartidora o método D’hondt y concluyen su escrito con un  acápite de peticiones.

 

Para sustentar su posición los intervinientes transcriben apartes de la demanda de nulidad que dio origen a la sentencia ahora impugnada, en los cuales, entre otros puntos,  se señala lo siguiente: 

 

Al aplicar el sistema de la cifra repartidora, los empates, más que en el número de votos se pueden presentar en el número de curules que corresponden a cada lista, y en ese evento sólo serán relevantes cuando correspondan a la última curul a proveer, situación que se resuelve asignando la curul a quien tenga mayor fracción decimal, y sólo si persistiese el empate se acudiría al sorteo previsto en el artículo 183 del Código Electoral.  Para llegar a esa solución resulta ilustrativo remitirse a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo nacional Electoral, conforme al cual, para la asignación de curules en caso de empate, se dispone que “[s]i aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas obtuvieren derecho a la última curul a proveer, ésta se asignará a la que tenga la mayor fracción decimal. Si persiste el empate, se asignará por sorteo en los términos señalados por el artículo 183 del Código Electoral.”

  

Ese criterio, puntualizan, fue avalado por la Corte Constitucional cuando, en la Sentencia C-1081 de 2005, al ejercer el control del artículo 18 del reglamento No. 01 de 2003, mediante el cual se desarrolló el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, expresó:

 

“El artículo 18 establece la fórmula para resolver el empate que pueda presentarse en la adjudicación de la última curul por proveer. La norma asegura que la curul será de la lista cuya votación, luego de aplicar la cifra repartidora, tenga la mayor cifra decimal. Esta solución, similar a la prevista para asignar curules que han quedado sin proveer, refleja la intención de que las listas con mayor representatividad popular –reflejada en la mayor cifra decimal, luego de aplicar la cifra repartidora- sean las favorecidas con la asignación. En este sentido, la norma refleja la intención general de la reforma constitucional, consistente en que, para fortalecer los partidos y elevar los niveles de representatividad del pueblo en los cargos de elección popular, sean las listas con mayor apoyo las que accedan a dichos cargos, evitando así que listas minoritarias, pobremente soportadas en la voluntad popular, accedan a los escaños por vía de los residuos.”

 

Se reitera que el empate en el sistema de cifra repartidora sólo se presentaría “… cuando luego de aplicada la cifra repartidora y asignadas las curules en forma descendente queda una curul por asignar y dos listas con igual derecho a que le a sean asignadas, caso en el cual debe procederse a resolver, ahí si, el empate. Para este efecto, y con el fin de mantener el propósito y las reglas constitucionales de la norma, resulta lógico asignar la curul a quien tenga la mayor fracción decimal y, de subsistir el empate, acudir al sorteo de que trata el art. 183 del Código Electoral.”     

 

 

4.      Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

 

 

Mediante Auto de 9 de octubre de 2008 la Sala Curta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió oficiar al  Presidente del Congreso de la Republica para que remitiese con destino a este proceso la Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicada el acta aprobada de la sesión plenaria de 30 de agosto de 2006 en la que se efectuó la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral.

 

En la prueba, oportunamente allegada por el Congreso de la República, consta la manera como se realizó la elección y la controversia que surgió entre voceros de las distintas bancadas sobre la manera de aplicar el sistema de la cifra repartidora. Así misma quedaron consignadas las constancias presentadas por el partido Conservador y el Partido de la U en las que expresan sus discrepancias con la Mesa Directiva por a manera como se hizo la elección, discrepancias que, en general se orientan a señalar que, para establecer cual es la última curul a asignar y en relación con la cual habría un empate, es preciso asignar las curules a las listas por orden descendente de votación, de manera que el empate ocurriría entre las listas de menor votación.         

 

 

III.              FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que la actuación del juzgador fue manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 

 

Para la Corte, esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.[1]

 

La jurisprudencia Constitucional ha venido avanzando en la consolidación de una doctrina en torno a los eventos y las condiciones en las cuales resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.[2]

 

2.2.   Los requisitos generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

 

En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:

 

“24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[8].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 

 

2.3.   A su vez, en relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:

 

“… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

 

h.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

 

2.4.   De este modo se tiene que para que quepa un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es preciso que, de manera previa, se haya determinado si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Sólo si la respuesta es afirmativa, cabría proseguir con el examen de las causales específicas de procedibilidad.  

 

2.5.   En la presente oportunidad, la Sala tendrá que establecer, en primer lugar, i) si el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento para la protección de los derechos que invoca; ii) si se satisface el requisito de la inmediatez; iii) si el vicio que se alega tiene un alcance determinante del sentido de la decisión y, iv) si la cuestión propone un asunto de relevancia constitucional.

 

2.5.1.   Como quiera que la providencia impugnada no era susceptible de recurso alguno, es claro que el actor no cuenta sino con la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos fundamentales que pudiesen haberle sido vulnerados.  

 

2.5.2.    La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se produjo el 24 de abril de 2008 y la demanda de tutela se radicó en el Consejo de Estado el 8 de mayo del mismo año, lo cual da cuenta del interés del actor en el inmediato restablecimiento de los derechos fundamentales que estima le fueron vulnerados.

 

2.5.3.    La controversia en torno a la cual giran las pretensiones del actor versa sobre el modo como debe aplicarse el sistema de la cifra repartidora cuando quiera que, de acuerdo con la fórmula prevista en la Constitución, existan más candidatos con derecho cargo que cargos disponibles, y se orienta a cuestionar, como violatoria de sus derechos fundamentales, la manera como dicho sistema fue aplicado por el Consejo de Estado, de forma tal que se desconoció la elección realizada por el Congreso de la República y se le privo del cargo que conforme a la misma le había sido asignado. Así, el problema jurídico que plantea la demanda tiene una relación directa y determinante con la afectación de derechos fundamentales que el actor estima se ha producido en este caso.    

 

2.5.4.    El asunto propuesto por el accionante en el presente proceso de tutela plantea una cuestión de evidente relevancia constitucional, como quiera que apunta a dilucidar la manera de aplicar el sistema de cifra repartidora previsto en el artículo 263A de la Constitución y tiene una clara incidencia sobre los derechos a elegir y ser elegido y, en general, de participación política.     

 

Observa la Sala que, como ocurre con todas las condiciones generales de procedibilidad a las que se ha hecho referencia, la relevancia constitucional es una condición necesaria pero no suficiente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, se trata de una condición necesaria porque no le corresponde al juez de tutela interferir en la apreciación que los jueces ordinarios hacen de asuntos meramente legales, sino que su intervención está condicionada a que se le plantee un problema de naturaleza constitucional, esto es, a que aquello que es objeto de debate en la acción de de tutela tenga una dimensión constitucional. Pero no es una condición suficiente, porque en nuestro sistema, la Constitución es aplicada por todos los jueces en el ámbito de sus competencias ordinarias. Esto es, no basta con que se acredite la existencia de un asunto de relevancia constitucional para que de inmediato se predique la competencia del juez constitucional, porque en nuestro ordenamiento jurídico todos los jueces tienen, en el ámbito de sus respectivas competencias, la posibilidad de aplicar y de interpretar la Constitución. En otras palabras, todos los jueces son competentes para resolver los asuntos de relevancia constitucional que surjan de los procesos cuyo conocimiento les corresponde en el ámbito de sus atribuciones ordinarias.   

 

Por esta razón, la acción de tutela contra una providencia judicial sólo procede cuando se haya establecido que el asunto objeto de controversia tiene relevancia constitucional y, además, se presente alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales.

  

2.5.4.    De esta manera, establecido que en el presente caso se satisfacen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso determinar si, además, la sentencia impugnada encuadra en alguna de las causales específicas que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dan lugar al amparo contra providencias judiciales.

 

2.6.   Como se ha dejado asentado en el aparte de antecedentes de esta providencia, el accionante considera que el Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al darle al artículo 263A de la Constitución un alcance distinto del que se desprende de su propio texto y al haber omitido la consideración del precedente constitucional sobre la manera de aplicar el sistema de cifra repartidora contenido en la Sentencia C-551 de 2003.

 

Para esta Sala de Revisión, de una atenta consideración de la sentencia impugnada y de los argumentos del accionante resulta que la discusión jurídica que se ha planteado  versa sobre un problema de interpretación del ordenamiento jurídico, en torno al cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió dentro de marcos de razonabilidad y motivación, que excluyen la viabilidad de la acción de tutela.

 

De manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de una disposición jurídica. Tal como se puso de presente en la Sentencia T-070 de 2007, “… la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias”, asunto en relación con el cual en la Sentencia T-588 de 2005 esta Corporación  se pronunció en los siguientes términos:

 

“[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 

 

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’.[11]

 

 

En el presente caso, la controversia gira en torno a la interpretación y la aplicación de una disposición constitucional, pero, como se ha dicho, en Colombia todos los jueces  aplican e interpretan la Constitución en el desarrollo de sus competencias constitucionales y legales ordinarias. A la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde dirimir las controversias que se presenten en materia electoral, competencia que en el Consejo de Estado se ejerce por la sala cuya providencia es ahora objeto de impugnación y para lo cual dicha corporación debe remitirse al cuerpo normativo constitucional, legal y reglamentario en el cual están previstos y desarrollados los sistemas electorales.

 

En cuanto a la controversia que dio origen a la presente acción de tutela se tiene que el Consejo de Estado enfrentaba una situación que no se encuentra expresamente prevista en el texto constitucional, que es la relativa a la manera como deben distribuirse los cargos en el sistema de lista repartidora, cuando de la aplicación del mismo resulten más candidatos con derecho a un cargo que cargos disponibles.

 

Para resolver el problema el Consejo de Estado acudió a la filosofía que inspiró la reforma política que se plasmó en el A.L. 01 de 2003, orientada a fortalecer a los partidos o movimientos políticos mayoritarios y a evitar su fraccionamiento por consideraciones de mecánica electoral, y en consecuencia, dispuso que, en ese caso, en primer lugar, la asignación de los cargos debe hacerse en orden descendente empezando por los partidos o movimientos de mayor votación. De este modo puede determinarse quienes se disputan el último cargo disponible, situación que se definirá acudiendo a la mayor fracción decimal.  Tal proceder, es, en criterio del Consejo de Estado, una de las consecuencias de la decisión del constituyente al optar por sistema de la cifra repartidora, que tiene un paso adicional a los previstos en el método D’hondt.  

 

Encuentra esta Sala de Revisión que es posible discrepar de la interpretación del Consejo de Estado y que pueden plantearse maneras alternativas de entender el sistema consagrado en la Constitución y, más específicamente, de resolver la situación atípica que surgió en la presente oportunidad, como aquella que se aplicó por el Congreso de la República, o la que plantea el demandante o, incluso, otras. Sin embargo, en la sentencia impugnada se hace una interpretación razonada del sistema y del problema del aplicación que surgió en esta oportunidad, que resulta posible, y que si bien no necesariamente debe ser avalada o compartida por el juez constitucional, tampoco puede ser desconocida por éste, como quiera que se trata de la expresión del órgano competente para resolver el conflicto planteado y no se advierte la existencia de la vía de hecho señalada por el accionante, ni se evidencia que en relación con ella se cumplan los supuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse:

 

1.                En la providencia impugnada no se dejó de aplicar la disposición constitucional que establece el sistema de la cifra repartidora, ni se aplicó de manera distinta a su tenor literal.  Se trata, precisamente, de una situación no prevista en la norma, a la que era preciso aplicar unos criterios hermenéuticos cuya valoración ha sido atribuida por la Constitución y por la Ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2.                La doctrina contenida en la Sentencia C-551 de 2003 no tiene el alcance de un precedente constitucional vinculante para el juez contencioso administrativo en este caso, entre otras consideraciones, porque en esa sentencia la Corte se pronunció sobre un texto distinto del que ahora constituye el artículo 263A de la Constitución, y que finalmente no fue elevado a la categoría de norma constitucional[12]. Por consiguiente, en lo pertinente, ese pronunciamiento de la Corte Constitucional no tiene el alcance de fijar interpretativamente el sentido de un texto constitucional y tienen un valor solamente indicativo sobre la manera como la Corte entendió el sistema de cifra repartidora tal como había sido incorporado al texto que se sometió a referendo constitucional. Por otra parte, en esa oportunidad la Corte no se pronunció sobre el específico problema de constitucionalidad que constituye el centro de la controversia que se ha planteado en la presente acción de tutela, puesto que, precisamente, partió de un supuesto opuesto al que dio origen al problema, esto es, del supuesto de que el sistema consagrado en la Constitución permitía repartir todos los cargos disponibles, al dividir la votación de cada lista por el número entero que se toma como cifra repartidora, sin considerar la eventualidad de que la aplicación del sistema conduzca a un exceso de candidatos con  derecho en relación con los cargos disponibles.

 

3.                Finalmente, tampoco advierte la Sala que la aplicación del artículo 263A de la Constitución de la manera como se hizo en la sentencia impugnada comporte una confusión entre los conceptos de umbral y cifra repartidora, sino que la sentencia brindó una respuesta puntual y específica a un problema de aplicación del sistema de la cifra repartidora que no estaba expresamente previsto en el texto constitucional. Así, mientras que el umbral se refiere al nivel mínimo de votación que debe obtener un partido o movimiento político para acceder al sistema de distribución de cargos previsto en la Constitución, la fórmula del Consejo de Estado se aplicó a resolver el problema que surgía de la aplicación del sistema de cifra repartidora, optando para ello por una interpretación conforme a la cual cuando el número de candidatos con derecho a cargo excede el de cargos disponibles, para determinar la última curul a asignar, se asignan las curules a las distintas listas en orden descendente de votación, hasta llegar al último cargo a proveer, el cual se adjudica a la lista que presente mayor fracción decimal.  

 

En suma, no considera esta Sala de Revisión que en la decisión atacada la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado haya incurrido en una vía de hecho, razón por la que la sentencia de tutela dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación, que denegó el amparo solicitado, será confirmada.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

 

Segundo.-  CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2008, proferida por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual  se denegó el amparo solicitado.

 

Tercero.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Permiso

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2]    Ver, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007 y SU-891 de 2007

[3]    Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4]    Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[5]    Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6]    Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[7]    Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[8]    Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[9]    Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[10]    Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[11] Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.

[12]    Sobre este particular, en la Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003, se expresó lo siguiente en relación con el AL. 01 de 2003 que había sido promulgado unos días antes, el 3 de julio de 2003:  “j-  El referendo y el Acto Legislativo No 1 de 2003. / / - La aprobación del Acto Legislativo No 3 de 2003 sobre reforma política no implica la inconstitucionalidad sobreviniente ni la derogatoria de ningún numeral del referendo, por cuanto el referendo no contiene normas legales ni constitucionales sino propuestas de reforma constitucional, que se encuentran aún en trámite. Si dichos proyectos de reforma constitucional son aprobados, entonces en ese momento deberán solucionarse las eventuales discrepancias normativas entre la reforma política aprobada por el Acto Legislativo No 1 de 2003 y la reforma política prevista en el referendo, teniendo en cuenta que las normas del referendo, en caso de ser aprobadas, entrarían a regir al ser promulgadas, y por ende serían posteriores al Acto Legislativo No 1 de 2003. //  - Tampoco es aceptable el reparo de que la aprobación del Acto Legislativo No 1° de 2003 implica que ciertos numerales del referendo se tornan inconstitucionales, por desconocer la libertad del elector y violar los principios de lealtad y claridad, ya que se estaría haciendo creer a la ciudadanía que está aprobando una nueva regulación constitucional, cuando lo cierto es que dicha regulación ya estaría incorporada en la Carta, al haber sido aprobada por el mencionado acto legislativo. Esa objeción no es admisible porque, a pesar de la similitud temática entre ciertos numerales el referendo y ciertos artículos del Acto Legislativo No 1 de 2003, se trata de regulaciones parcialmente distintas, por lo que los ciudadanos no estarían aprobando una regulación constitucional que ya se encuentra vigente. Además, lo que sí viola la libertad del elector es permitir que un proceso de convocatoria a un referendo constitucional por una ley convocante que ya fue promulgada sea abortado por la expedición de un acto legislativo.”