T-043-09


Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-043/09

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, oportuna y congruente

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo para que se convoque a un comité de multiafiliación y definir si es Protección S.A. o el Seguro Social, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez del actor

 

 

Referencia: expediente T- 2028817.

 

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A.

 

Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, confirmatorio del dictado por el Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Nueve de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 23 de septiembre de 2008, para su revisión, el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La acción de tutela fue elevada en marzo 31 de 2008 contra Protección S.A., aduciendo vulneración al derecho de petición, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Luis Mauricio Araque Sierra, a través de apoderado, manifiesta que en enero 15 de 2008, mediante derecho de petición (fs. 5 y 6 ib.) a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección, solicitó “se celebre con carácter URGENTE el Comité de Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ” (f. 5 cd. inicial). 

 

Por consiguiente, pide tutelarle el referido derecho y se le ordene a la entidad accionada que “resuelva de manera clara y precisa el derecho de petición presentado” (f. 2 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por auto de abril 10 de 2008, admitió esta demanda de tutela y solicitó a Protección S.A. que en el término de 2 días “rinda un informe detallado sobres los hechos alegados por el actor, aportando todos los elementos probatorios y los antecedentes del asunto” (f. 11 ib.).

 

A. Respuesta de Protección S.A.

 

En escrito de abril 17 de 2008, la representante legal de Protección S.A., solicitó que se declare improcedente la acción, argumentando que el solicitante (fs. 13 y 14 ib.):

 

“… se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 24 de marzo de 1999 como traslado de régimen proveniente del Instituto de Seguros Sociales.

 

Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2003 el señor Luis Mauricio, haciendo uso del derecho de movilidad entre regímenes pensionales, decidió retornar al Instituto del Seguro Social, por lo que, Protección S.A. el 26 de febrero de 2004 trasladó el dinero que el mismo poseía acreditado en su cuenta de ahorro individual por valor de $4.330.321,oo y posteriormente el 10 de mayo de 2005, procedió nuevamente a trasladar… $587.312,oo, sumas éstas correspondientes a los aportes y rendimientos financieros acreditados en su cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección.

 

… contrario a lo manifestado… esta administradora si ofreció respuesta por escrito al derecho de petición… como prueba de ello se anexa copia del escrito de fecha enero 21 de 2008 radicado con el número 1050010-157240.”

 

 

 

Por lo anterior, para la entidad demandada media carencia de objeto, toda vez que se “contestó de manera clara, precisa y de fondo todas y cada una de las inquietudes formuladas”, posición que procura fundamentar aportando copia de la aducida respuesta al derecho de petición (enero 21 de 2008, suscrita por la Ejecutiva Jurídica de Protección), y del reporte del estado de cuenta del afiliado (fs. 16 a 19 ib.).

 

B. Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia de abril 18 de 2008, negó la tutela al estimar “que se dio respuesta a esa petición… dentro del término que consagra el Código Contencioso Administrativo en su Art. 6” (fs. 22 y 23 ib.).

 

También indica que se presenta una controversia entre dos entidades del sistema de seguridad social, porque existe un conflicto de multiafiliación que es necesario dirimir para que se establezca quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, “para cuya resolución” existe otro mecanismo de defensa judicial (f. 23 ib.).

 

C. Impugnación.

 

El actor impugnó el fallo de primera instancia en mayo 2 de 2008, insistiendo en que “no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición” (f. 29 ib.).

 

D.  Fallo de segunda instancia.

 

En junio 6 de 2008, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín confirmó el fallo, manifestando (fs. 38 y 39 ib.):

 

“… por parte de la entidad no existió vulneración alguna al Derecho Fundamental de Petición invocado, pues la respuesta no solo fue dada en tiempo oportuno… sino que aunado a ello, da cuenta de la real situación del señor Luis Mauricio Araque Sierra, certificando que su traslado al Seguro Social, fue aprobado desde el 21 de septiembres de 2003, motivo por el cual fueron trasladados sus aportes a dicho Instituto, careciendo por tanto de competencia para reconocer y pagar efectivamente la pensión de vejez solicitada por el actor.

 

Debe decirse que al no existir tal multi-afiliación, como se infiere de la respuesta dada, lo propio sería formular una nueva petición al Instituto de Seguro Social, a fin que se resuelva la solicitud de pensión de vejez con base en la documentación anexada por PROTECCIÓN S.A., en el sentido de verificar si el traslado aprobado y los aportes realizados, fueron efectivamente asentados en las bases de datos.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho de petición invocado por el señor Luis Mauricio Araque Sierra, le está siendo vulnerado por Protección S.A., toda vez que el actor considera que la accionada no le ha contestado de fondo.

 

Tercera. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado[1]:

 

“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[2] a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

 

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[3]. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental[4].”

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

El apoderado del señor Luis Mauricio Araque Sierra impetra, con el ejercicio de la acción de tutela, que se le de respuesta de fondo a la petición que formuló a Protección S.A., para que se convoque un Comité de Multiafiliación entre el Seguro Social y la accionada y se defina cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión vejez a que tiene derecho.

 

Teniendo en cuenta que el derecho de petición se mantiene incólume cuando la respuesta, emitida en término oportuno, resuelve lo requerido de fondo y en forma clara, congruente y precisa, llegando lo verificado al conocimiento del solicitante, ha de observar esta Sala si en el presente caso se conculcó o no el derecho invocado.  

 

Así, al cotejar la comunicación remitida por la entidad demandada con ocasión del derecho de petición formulado por el actor, no se aprecia que se hubiere resuelto lo esencial de su solicitud, toda vez que la accionada no contestó de manera clara y precisa, en cuanto a si se va o no a realizar un comité de multi-afiliación con el Instituto de Seguro Social.

 

En efecto, como atrás quedó transcrito, en el memorial contentivo del derecho de petición aparece ésta concretada a que “se celebre con carácter URGENTE el Comité de Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ” (f. 5 cd. inicial); pero la respuesta no fue precisa, en cuanto si bien el peticionario podría sacar conclusiones de lo expresado, al escribírsele sobre cuándo “se aprobó su solicitud de traslado hacia el Instituto de Seguros Sociales”, en virtud de lo cual Protección S.A. “procedió a trasladar con destino a ese Instituto” primero $4.330.321 y luego $587.312, sumas correspondientes “a los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual”, nada se le dice sobre la pedida celebración de ese “Comité de Multiafiliación”, que si hipotéticamente ya no tuviere razón de ser, eso - y por qué - se le ha debido explicar al solicitante.

 

De tal forma, la petición de la parte actora debió ser resuelta en lo pretendido, independientemente de que se accediera. No son exactos entonces los argumentos de los despachos judiciales que negaron el amparo, a partir de una interpretación contraria a la protección en este caso solicitada, al dejarse de lado la obligación de Protección S.A., de pronunciarse de fondo y en forma clara, completa y congruente respecto del específico asunto planteado.

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo confirmatorio de la denegación y, en su lugar, tutelará al derecho de petición, que ha sido violado.

 

En su lugar, se ordenará a Protección S.A., que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, resuelva la esencia de la petición presentada en enero 15 de 2008, específicamente en cuanto a si se va o no a realizar el Comité de Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ”  del señor Luis Mauricio Araque Sierra, explicando lo pertinente, en especial si la contestación fuere negativa a la realización de tal Comité.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 6 de 2008 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, confirmatorio del adoptado en abril 18 del mismo año por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, mediante el cual fue negada la tutela del derecho de petición instada por medio de apoderado por el señor Luis Mauricio Araque, contra Protección S.A., que, en su lugar, se CONCEDE.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a Protección S.A., que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, resuelva la esencia de la petición presentada en enero 15 de 2008, específicamente en cuanto a si se va o no a realizar el Comité de Multiafiliación entre el SEGURO SOCIAL y la AFP PROTECCIÓN para que se defina cuál es el competente para reconocer y pagar la pensión de VEJEZ”  del señor Luis Mauricio Araque Sierra, explicando lo pertinente, en especial si la contestación fuere negativa a la realización de tal Comité.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160  A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.”

[3] “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.”

[4] “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”