T-046-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-046/09

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener el reintegro laboral salvo que el medio de defensa judicial no sea suficiente para evitar un perjuicio irremediable

 

TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL-Competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que se susciten entre ellos

 

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Mecanismo eficaz que hace improcedente la tutela

 

Referencia: expediente T-2’059.177

 

Peticionario: Miguel Antonio Flórez Romero, Jorge Alejandro Duque Bedoya, Alejandro Hefstathopulos y Norberto Antonio Llanos Quintero.

 

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta

 

 

SENTENCIA

 

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en el proceso de tutela iniciado por Miguel Antonio Flórez Romero, Jorge Alejandro Duque Bedoya, Alejandro Hefstathopulos y Norberto Antonio Llanos Quintero, en contra de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla  -Metrotránsito S.A.-

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos de la demanda

 

Los actores exponen así los hechos de la demanda:

 

a.     Sostienen que son socios fundadores de ASDEPBA –Asociación Sindical de Empleados Públicos de Barranquilla-, pero que Metrotránsito, la empresa para la cual trabajan, decidió declarar la insubsistencia de sus nombramientos, con el agravante de que la insubsistencia la firmó un delegado del gerente.

b.     Advierten que el acto administrativo referido es violatorio de sus derechos fundamentales, particularmente de los que se consignan en las normas de protección de los derechos sindicales.

c.      Señalan que no existe reestructuración de la entidad y que el proyecto no ha sido estudiado por el concejo municipal, lo que impedía adoptar las decisiones de desvinculación.

d.     Precisan que la empresa nunca se opuso a la creación del sindicato ni a la designación de los sindicalistas fundadores.

e.      Hacen ver que no tienen trabajo y que de ellos depende el sostenimiento de sus familias. En relación con este asunto, consideran que aunque existen otras vías de defensa judicial, la tutela se interpone como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ocasionado por un acto administrativo carente de motivación y, por tanto, de legalidad; tal legitimidad tardaría mucho en ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa.

f.       A su juicio, la violación se dirige contra los derechos al debido proceso, por haberse impedido impugnar el acto administrativo vulneratorio; contra el derecho de igualdad; contra el derecho de asociación sindical, por desconocimiento de los derechos de los fundadores; contra el derecho a la familia, y contra los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

2. Petición

 

Los demandantes solicitan revocar las resoluciones que declararon la insubsistencia de sus nombramientos, por considerarlas nulas y contrarias a sus derechos. En consecuencia, solicitan el reintegro a sus puestos respectivos.

 

3. Contestación de la demanda

 

En memorial de contestación de la demanda, la Jefe  de la Oficina Asesora Legal de Metrotránsito S.A., Otilia Ordóñez Pérez, presentó los siguientes argumentos.

 

a.     La empresa asegura que los demandantes no estaban amparados por fuero sindical, puesto que desde el momento en que quedó perfeccionada la inscripción del sindicato -10 de enero de 2008- y el momento de la desvinculación -12 de marzo de 2008-, transcurrieron más de los dos meses establecidos por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para los sindicalistas fundadores.

b.     Dice que el sindicato ASDEPBA constituye un ejemplo de abuso del derecho de asociación sindical, pues es uno de los 35 sindicatos que con el mismo fin han intentado inscribirse en el Ministerio de Protección Social, 9 de ellos en Metrotránsito. El abuso consiste, también, en que miembros de ASDEPBA son a su vez miembros de otros sindicatos. Igualmente, algunas cláusulas del sindicato son violatorias de la constitución y la ley, como también el ASDEPBA se formó como sindicato de industria o rama, a pesar de que sus empleados son miembros de distintas entidades públicas. En esta medida, si en gracia de discusión los demandantes estuvieran amparados por fuero sindical, es claro que las características del sindicato descalifican su legitimidad, por lo que por esta razón se desvirtúa la existencia del fuero.

c.      Advierte que las resoluciones de declaración de insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad estuvieron debidamente motivadas en la necesidad del servicio, el mejoramiento del mismo y la mala situación financiera de la entidad. En esa medida, no se vulnera el derecho de los trabajadores, quienes ocupaban en provisionalidad sus cargos.

d.     Sostiene que la tutela no puede proceder como mecanismo definitivo ni como mecanismo transitorio, pues para cuestionar la legalidad del acto de desvinculación existen los mecanismos judiciales ordinarios.

e.      Agrega que la tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral y que no existe prueba del perjuicio irremediable.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

1. Primera instancia

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, negó la tutela por considerar que la discusión sobre la legalidad de la desvinculación corresponde resolverla a la jurisdicción contencioso administrativa, en donde dichos actos administrativos son susceptibles de ser provisionalmente suspendidos. Lo mismo ocurre con la discusión acerca de la supuesta vulneración del fuero sindical, para la cual existe una jurisdicción competente.

 

2. Impugnación

 

En memorial del 13 de mayo de 2008, los demandantes presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de instancia. Consideran que en el caso concreto se presenta perjuicio irremediable, por lo que no es eficaz acudir a la jurisdicción administrativa. Dicen que el perjuicio se consuma cuando se desvincula con fuero, sin indemnización y se desprotege a la familia al desconocerse el mínimo vital. Dice que el término para iniciar la acción ordinaria no ha vencido y que la tutela no busca revivir términos fenecidos.

 

Igualmente, sostienen que la tutela procede también para impugnar actos administrativos, por lo que la sola existencia de la jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente para declarar improcedente el amparo. A lo anterior agregan que la desvinculación afecta su mínimo vital, pues los deja sin los medios necesarios para su subsistencia.

 

Dicen que las normas sobre fuero sindical tienen incluso rango internacional, por lo que pueden ser protegidas por los jueces de tutela. Además, señalan que Metrotránsito debió impugnar la constitución el sindicato, si consideraba que era ilegítimo, y que el juez debió probar la existencia del fuero sindical.

 

3. Segunda Instancia

 

En decisión del 19 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla decidió revocar el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo al ordenar el reintegro de los tutelantes.

 

A juicio del juzgado, no existe duda de que los tutelantes estaban amparados por el fuero sindical cuando fueron desvinculados de Metrotránsito, hecho que era conocido por la empresa, la cual, además, no se opuso al registro del sindicato dentro de los términos previstos por la ley. A lo anterior se suma que los trabajadores son padres de familia, para cuya subsistencia proveían lo necesario mediante su trabajo.

 

4. Solicitud de nulidad de Metrotránsito

 

La entidad se opuso a la decisión de segunda instancia por cuanto el juez de tutela no tuvo en cuenta que el fuero sindical del fundador llega hasta los dos meses, término que había pasado cuando se desvinculó a los funcionarios, y porque al proceso no fueron convocados los empleados que tendrían que ser desvinculados para dar cumplimiento a la orden de reintegro de los trabajadores que salieron de la entidad.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.

 

2. Problema jurídico

 

La demanda de la referencia plantea varios problemas jurídicos: el primero de ellos, principal en la argumentación, es que la desvinculación de que fueron objeto los tutelantes por parte de Metrotránsito se hizo con desconocimiento de su calidad de aforados. Dicen que por ser socios fundadores, para declarar insubsistentes sus nombramientos la empresa debió contar con el respectivo permiso judicial. En segundo término, los demandantes sugieren que los actos administrativos de insubsistencia carecen de valor por no contar con la motivación exigida, dado que sus cargos estaban siendo ejercidos en provisionalidad. Como argumentos de soporte, los demandantes advierten que su situación personal de padres de familia demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que urge el amparo de tutela.

 

Pasa la Sala a estudiar cada punto.

 

3. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral

 

En primer lugar, esta Sala debe recordar que, según jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral. Tal como lo señaló la Sentencia T-768 de 2005, dado que la acción de tutela es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos, el reintegro laboral debe tramitarse en primera instancia ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente diseñados para ello.

 

“Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.

 

“En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional”. (Sentencia T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería) (subrayas fuera del original)

 

Es claro que la postura de la Corte obedece a la necesidad de respetar el conducto regular de las competencias jurisdiccionales, a efectos de conservar la estructura funcional de la rama judicial. Por esta vía, la Corte busca evitar la indebida intromisión del juez de tutela en las competencias regularmente asignadas a los jueces por parte del legislador. Sobre dicho particular, la Corte ha reiterado permanentemente la idea que consigna el párrafo siguiente:

 

“(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[1] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

Según lo dicho, es entendible que la Corte afirme que "la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo"[2].

 

No obstante, en la misma línea de argumentación, esta Corporación ha hecho la salvedad de que la acción de tutela es procedente cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protección. La Corte reconoce en este punto que aunque la prioridad procedimental es la del medio judicial ordinario de defensa, la protección ius fundamental puede dispensarse por vía tutela si aquel mecanismo resulta insuficiente para evitar el perjuicio amenazante.  Es allí donde la tutela actúa como mecanismo subsidiario de defensa, operante frente a los demás medios de defensa, cuando el perjuicio que se yergue sobre el derecho es irremediable e inminente.

 

Sobre la salvedad a que se ha hecho referencia la Corte sostuvo en el siguiente pronunciamiento:

 

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

 

“En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”. (Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original)

 

De lo anterior puede concluirse que la acción tutelar no es procedente si la protección del derecho invocado se logra por la vía ordinaria, pero lo es, aunque de manera excepcional, si se demuestra que la remisión a las vías ordinarias no evitaría la consumación de un perjuicio irremediable.

 

4. Procedencia en el caso concreto

 

En el caso particular, los demandantes fueron desvinculados de sus trabajos sin que se tuviera en cuenta su aparente condición de aforados.

 

Tal como lo admiten, los actos administrativos que produjeron la desvinculación son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa por las vías de acción previstas en el Código Contencioso. Esta consideración hace palpable, prima facie, la improcedencia de la tutela para obtener la anulación de las resoluciones de insubsistencia.  En efecto, según la jurisprudencia aplicada de la Corte Constitucional, en el caso concreto los demandantes podrían acudir al juez administrativo para demandar, por la ilegalidad que ellos invocan, la anulación de las resoluciones 0363, 0360, 0364 y 0362 del 12 de marzo de 2008 mediante las cuales la empresa Metrotránsito declaró insubsistentes sus nombramientos.

 

Con todo, los demandantes parecen invocar el carácter subsidiario de la tutela al advertir que la remisión a la jurisdicción contencioso administrativa sería insuficiente para defender sus derechos fundamentales, pues la decisión judicial se produciría al cabo de varios años, cuando la protección resultaría inútil.

 

No obstante, frente a dicha objeción, esta Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía judicial idónea para hacer respetar el fuero sindical es la acción de reintegro prevista en el Código Procesal del Trabajo, proceso que se tramita en términos de reconocida agilidad.

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de reintegro prevista para la protección del fuero sindical es un mecanismo idóneo para controvertir los actos de desvinculación que atenten contra dicha garantía laboral. Habida cuenta de la prontitud con que se tramitan dichos procedimientos, la Corte ha reconocido que la tutela no es el medio adecuado para resolver las peticiones encaminadas a proteger dicho fuero.

 

En Sentencia T-1209 de 2000[3] la Corporación sostuvo que la acción de tutela no es procedente para ventilar casos de protección de fuero sindical, dado que la acción de reintegro ofrece garantía de agilidad incompatible con el carácter subsidiario de la tutela. En ese fallo la Corporación afirmó que una tesis contraria implicaría la sustitución de la acción que específica, particular y concretamente fue diseñada por el legislador para reparar el daño sufrido al fuero sindical.

 

A este respecto se dijo:

 

“…la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales, así como de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley mencionada, al atribuir dicha competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como es el caso de los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se generen sobre el despido de trabajadores que ostentan realmente esa garantía sindical.

 

“Así pues, es el mismo Código del Trabajo el que establece las acciones y los procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido desconocidos o vulnerados.

 

“De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados, lo que implicaría claramente, eliminar por completo la acción de reintegro prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpación de funciones, que el legislador en la disposición vigente, anteriormente citada, radicó en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los mismos derechos invocados, a través de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra debidamente acreditado en este proceso…..

 

“(…)

 

“3.6. Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado con una  garantía no del todo aplicable, pues la inexistencia  de la calificación judicial previa  para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su negación, cambió substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores... oficiales y del que corresponde a los empleados públicos...”.

 

“3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del  juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.

 

“Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular,  amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.

 

“De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114  y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.

 

“Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia.

 

“3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical  de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela." (Sentencia T1209 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

En el caso concreto, es claro que los demandantes tenían a su disposición la acción de reintegro para la protección del fuero sindical, por lo que no resultaba procedente acudir a la acción de tutela para satisfacer dicha pretensión.

 

De cualquier manera, esta Sala tampoco estaría habilitada para proferir un fallo de protección transitoria si se tiene en cuenta que del expediente no emerge de manera flagrante la violación al fuero sindical, precisamente porque es la propia empresa demandada la que alega, con argumentos dignos de crédito, que para la fecha en que los demandantes fueron desvinculados -12 de marzo de 2008-, el fuero sindical de dos meses para fundadores se encontraba vencido[4] (la inscripción del sindicato se habría notificado por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, Coordinación Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control mediante edicto del 2 de enero de 2008, según copia del mismo que consta a folio 32 del cuaderno #2 del expediente. La resolución de inscripción quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2008, según consta a folio 115 del cuaderno #2 del expediente). En otras palabras, para la Sala no es claro, ni siquiera prima facie, que haya habido una vulneración del fuero sindical por parte de la empresa demandada, por lo que no considera viable conceder la protección transitoria de tutela mientras éstos inician las acciones laborales tendientes a su reintegro.

 

La Sala debe concluir señalando que la existencia de un mecanismo idóneo, expedito y de mayor o equivalente agilidad a la tutela impide también recurrir a la vía de la protección transitoria, pues la agilidad del proceso especial descarta la configuración del perjuicio irremediable.

 

Finalmente, esta Sala encuentra que la demanda sugiere una aparente vulneración del debido proceso por cuanto las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación de los actores no fueron motivadas.

 

No obstante, además de que los demandantes no demostraron en qué condiciones y por qué razón dicha falta de motivación afecta la integridad de sus derechos fundamentales, esta Sala percibe que, contrario a lo sugerido en la demanda, las resoluciones de desvinculación si se encuentran motivadas, al punto que indican que la desvinculación se hace en aras del “mejoramiento del servicio y dada la situación financiera que atraviesa la entidad”, por lo que es necesario “reducir los gastos de funcionamiento, para lo cual se han tomado medidas como la reducción de los costos de la nómica del personal de la empresa”.

 

En estas condiciones, tampoco es claro que respecto de este punto la empresa demandada haya vulnerado los derechos fundamentales de los actores.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se revocó la decisión del 11 de abril de 2008 adoptada por el Juzgado Octavo Municipal de Barranquilla y, en su lugar, NEGAR por improcedente la tutela incoada por Miguel Antonio Flórez Romero, Jorge Alejandro Duque Bedoya, Alejandro Hefstathopulos y Norberto Antonio Llanos Quintero, en contra de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla  -Metrotránsito S.A.

 

SEGUNDO.-  LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Sentencia T-249 de 2002

[2] Sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[4] Artículo 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:

Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.

Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.