T-057-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-057/09

 

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES POR EPS

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener el cubrimiento de los costos de traslado de pacientes y acompañantes por la EPS

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Traslado del paciente y de su acompañante para los tratamientos y exámenes necesarios para tratar su enfermedad de pubertad precoz

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

 

Referencia: expediente T-1.963.689

 

Acción de tutela instaurada por María Nubia Barrios Rodríguez, como agente oficiosa de su hijo Juan Sebastian Aguirre Barrios, contra SALUDCOOP E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), María Nubia Barrios Rodríguez, obrando como representante legal de su hijo Juan Sebastián Aguirre Barrios, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. SALUDCOOP; por considerar que dicha empresa conculcaba los derechos fundamentales a la Vida Digna y Salud de su descendiente.  

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1. Relató que su hijo se encuentra afiliado a la empresa accionada en calidad de beneficiario.

 

2. Indicó que el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) le autorizaron por primera vez una cita en la ciudad de Bogotá que debía realizarse el veintiocho (28) de marzo de ese año.

 

3. Adujo que, tras desplazarse por sus propios medios a Bogotá, el médico tratante de su hijo, Endocrinólogo Pediatra, “(…) le diagnosticó PUBERTAD PRECOZ – ALTERACIONES EN CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN JOVENES (SIC) MENORES DE DIEZ AÑOS y ordeno (sic) varias ayudas diagnosticas (sic)[, entre las que se encuentran:] ALFA FETOPROTEINA, ANDROSTENEDIONA, ANTIGENO (SIC) CARCINOEMBRIONARIO CEA, BETA HCG CUANTITATIVA (GANDOTROPINA CORIONICA), CRECIMIENTO HORMONA SOMATOTROPICA, DEHIDROEPINANDROSTERONA SOLFATO, PROGESTERONA 17HIDROXI, RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA (RNM) CRANEO (BASE DE CRANEO, ORBITAS, CEREBRO, ECOGRAFÍA ABDOMEN TOTAL, ECOGRAFÍA TESTICULOS, ENTRE OTROS y que deben ser tomadas en la ciudad de Bogotá(…)”, así como una cita de control. 

 

4. Manifestó que por este motivo, solicitó a la EPS accionada el “(…) reconocimiento de viáticos para el [primer] desplazamiento a la ciudad de Bogotá para cumplir la cita médica con el especialista, pero la EPS Saludcoop, por medio del oficio No. IBDM CP0100 del 27 de marzo [respondió] negando [su] solicitud con el argumento de que dicho procedimiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud POS.”

 

5. Relató que para cumplir la primera cita, ante la negativa de la EPS, le fue necesario pedir un préstamo.

 

6. Indicó que el médico tratante en Bogotá le ordenó los exámenes mencionados y una nueva cita de control para entregarle los resultados de los mismos. Sin embargo, “(…) no cuent[a] con los recursos económicos para desplazar[se] a la ciudad de Bogotá para la práctica de estos y mucho menos para cumplir con una nueva cita con el médico especialista, pues deveng[a] la mitad de un salario mínimo (…)[, ya que] labor[a] medio tiempo.”

 

7. Señaló que su hijo requiere estos exámenes y tratamientos con urgencia, toda vez que su salud y su vida en condiciones dignas pueden verse afectadas.  

 

2. Solicitud de tutela

 

Enfatizando que las actuaciones de la EPS demandada conculcan los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su hijo, la accionante solicitó al juez de tutela que, tras amparar los derechos mencionados, ordene a SALUDCOOP EPS que “(…) realice todas las gestiones necesarias tendientes a lograr que de manera urgente se le autorice a su hijo el transporte en ambulancia para poder cumplir con las citas dadas con el especialista y reciba el tratamiento integral (…)”. Así mismo, solicitó al juez de derechos fundamentales que las gestiones de traslado persistan hasta que “(…) por orden medica (sic) se determine que esta (sic) ya no es necesaria (…)”.

 

3. Intervención de la parte demandada

 

La gerente regional de SALUDCOOP EPS, obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial, actuó dentro del presente proceso solicitando fueran desestimadas las pretensiones de la accionante.

 

Indicó que la actora no interpuso la acción tuitiva de derechos fundamentales solicitando que le fuera prestado algún servicio relacionado con la salud del menor, sino “(…) que su reclamación se orienta de manera puntual a la carga económica que debe asumir para la práctica de los procedimientos que requiere para el tratamiento.” Al respecto, señaló que en razón al principio de solidaridad, la carga económica del transporte está a cargo del usuario o su familia y no es responsabilidad de la EPS efectuar las erogaciones necesarias para efectuarlo, “(…) salvo en casos en que el paciente se encuentre hospitalizado y dentro de las atenciones medicas (sic) que recibe deba ser trasladado a otra ciudad para recibir tratamiento adicional.”

 

En este orden de ideas, argumentó que el tratamiento que requiere el menor es ambulatorio, por lo que no es la EPS a quien le corresponda cubrir el costo del transporte; el cual, según la Resolución 5261 de 1994, no se encuentra dentro de las prestaciones a cargo de la empresa, ya que el parágrafo del artículo 2º de la misma establece que “(…) los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente (…)”. Entonces, salvo las condiciones que la Corte Constitucional ha establecido en sus providencias para que la EPS deba costear el transporte – entre las que se encuentra la falta comprobada de recursos y la certeza de la afectación a la salud y a la vida-, la empresa no está obligada a efectuar tales erogaciones.

 

Así mismo, enfatizó que la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante “(…) por la razón social Parroquia San José Obrero con un ingreso base de cotización de $461.600 y no la mitad del salario mínimo como lo plantea dentro de los hechos de la tutela.”

 

En conclusión, para la representante de la parte demandada, el juez de tutela debía denegar las pretensiones de la accionante, toda vez que no se evidenciaba una situación de urgencia, no se había demostrado que el paciente o su familia careciera de recursos económicos, y la vida o la salud del menor por la falta de traslado no se amenazaba o conculcaba.

 

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso en la instancia

 

1.     Fotocopia de cédula de ciudadanía perteneciente a María Nubia Barrios Rodríguez. (Cuad. 1, folio 10)

 

2.     Fotocopia de tarjeta de identidad perteneciente a Juan Sebastián Aguirre Barrios. Con fecha de nacimiento veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). (Cuad. 1, folio 11)

 

3.     Certificado expedido el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) por la Parroquia San José Obrero, perteneciente a la Arquidiócesis de Ibagué, donde se indica que “(…) María Nubia Barrios Rodriguez[,] identificada con cédula de ciudadanía número 65.740.702, labora en esta parroquia medio tiempo devengando un salario de $235.000.”(Cuad. 1, folio 12)

 

4.     Copia de historia médica, en ellas se evidencia: “(…) enfermedad general, alteraciones en crecimiento y desarrollo en jóvenes menores de diez años”. (Cuad.1, folio 13)

 

5.     Copia de autorización de servicios expedida por SALUDCOOP EPS, en ella se observa: “(…) IPS que solicita: Corporación ips saludcoop Cundinamarca centro pediátrico (…) Procedimiento o intervención a realizar: endocrinología pediátrica control (…)fecha de aprobación: 2008/03/28 (…) Cuota Moderadora [$]1.800.00” pesos. Así mismo, en ella se observa: “(…)Causa externa[:] enfermedad general, Procedimientos[:] androstenediona, dehidroepinandrosterona sulfato, progestrona 17 hidroxi (…)los padres traen ampolla (…) tiroidea estimulante tsh, tiroxina t4 libre, triyodotironina t3, beta hog cuantitativa (gonadotropina corionica). Alfa fetoproteina, crecimiento hormona somatotópica, antígeno carcinoembrionario cea, somatomedina C, testosterona total, ecografía abdomen total, ecografía testicular,[y] resonancia nuclear magnética cráneo (base de craneo, orbitas, cerebro). Todos los servicios tienen como fecha de aprobación el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). De igual forma se observa un monto de cuota moderadora correspondiente a “[$]1.800.00” pesos. (Cuad. 1, folios 14, 15 y 16)

 

6.     Petición presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) por María Nubia Barrios Rodríguez a SALUDCOOP EPS. En ella manifiesta que no cuenta con la “(…) disponibilidad de sufragar los gastos que se causaron con el desplazamiento a la cita con el especialista a la ciudad de Bogotá (…)”. Por ello solicita “se [le] reconozca el valor de los viáticos que se causaron con el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para cumplir con la cita médica con el especialista que la misma EPS programo (sic). (Cuad. 1, folios 18 y 19)

 

7.     Respuesta de SALUDCOOP EPS, con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho, a petición presentada por la accionante, en la cual se manifiesta “(…) que no es posible acceder a su petición de reconocer los gastos de desplazamiento a otra ciudad, aclarando que estos no se encuentran contemplados en la Resolución 5261/1994 en la cual se establecen los parámetros del Plan Obligatorio de Salud. Por tanto su solicitud no es pertinente.”(Cuad. 1, folio 20)

 

5. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

 

Mediante Auto del dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. Así, se ordenó a la empresa demandada que dentro del término perentorio de cinco (5) días siguientes a la fecha del mencionado Auto indicara lo siguiente:

 

1. ¿Cuáles son los servicios médicos que esta Entidad ha prestado al menor debido a la“(…)PUBERTAD PRECOZ – ALTERACIONES EN CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN JOVENES (SIC) MENORES DE DIEZ AÑOS (…)” ?

 

2. ¿Cuáles son los servicios médicos que el menor Aguirre Barrios requiere para tratar la“(…)PUBERTAD PRECOZ – ALTERACIONES EN CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN JOVENES (SIC) MENORES DE DIEZ AÑOS (…)”? Sírvase indicar cuáles se encuentran incluidos o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, indicando el fundamento normativo correspondiente.

 

3. ¿Cuáles son los efectos para la salud del menor en caso de no recibir los servicios médicos y los exámenes requeridos?

 

4. ¿Los exámenes de diagnóstico y los servicios médicos requeridos pueden ser realizados y prestados en la ciudad de Ibagué? En caso de ser negativa la respuesta, ¿ En qué ciudad pueden ser prestados?

 

Vencido el término conferido a la empresa demandada para que absolviera las anteriores preguntas, ésta guardó silencio.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció en instancia única el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, que mediante sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) resolvió denegar las pretensiones de la accionante.

 

Señaló el A quo que al paciente le fueron ordenados los exámenes requeridos para tratar las alteraciones en su crecimiento y desarrollo, por lo que no se observa vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.  Sin embargo, “(…)[r]especto a la pretensión de la actora consistente en que la E.P.S. accionada asuma los gastos de traslado de su hijo en ambulancia y a cargo de SALUDCOOP EPS, el Juzgado la despachará desfavorablemente toda vez que ello en nada afecta los derechos a la salud, a la vida o a la seguridad social del menor.”

 

En este sentido, enfatizó la autoridad judicial que los gastos en que incurra la usuaria en el traslado a Bogotá “(…) deben ser asumidos por la demandante o sus familiares cercanos en cumplimiento de uno de los requisitos que exige la normatividad que rige para esta clase de eventos, (…) ya que el paciente no se encuentra hospitalizado, tampoco esta (sic) en peligro de muerte. Luego la negativa de la demandada a prestar el servicio de transporte no viola o amenaza derecho fundamental alguno y la cuestión se torna meramente económica.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete,  mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

 

De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de la E.P.S. SALUDCOOP de sufragar los costos de traslado del menor Juan Sebastián Aguirre Barrios y un acompañante, desde Ibagué a Bogotá y de vuelta a aquella ciudad, conculca sus derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna.

 

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado de pacientes sean costeados por las EPS, y (ii) los requisitos jurisprudenciales para obtener mediante la acción de tutela el cubrimiento de los costos de traslado tanto del paciente como de un acompañante. Posteriormente se resolverá el caso en concreto

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado de pacientes sean costeados por las EPS. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 86 de la Constitución establece como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela la omisión o actuación de cualquier autoridad pública o de particulares, en determinados casos, que conculque o amenace derechos fundamentales. En este sentido, el inciso primero del mencionado artículo consagra que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (…), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”, (subrayas fuera del original) y el inciso quinto establece la procedencia contra particulares “(…) encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

 

A partir del mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional, en casos como el que se estudia, ha indicado como necesario que se haya requerido a las EPS con el fin de obtener el cubrimiento de los costos del traslado de pacientes y acompañantes. Así, en sentencia T- 900 de 2002 se indicó: “Resulta a todas luces inadecuada esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de la demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en  realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.” (Subraya fuera del original)

 

“4.3 Por ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se está ante la premura en la protección de derechos fundamentales, como la vida o la integridad física, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (art. 86 de la Carta)(…)”.

 

En conclusión, del texto constitucional se desprende como requisito de procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos donde se demanda a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado de pacientes y acompañantes, que se haya requerido previamente a la empresa.

 

2.2 Requisitos jurisprudenciales para obtener mediante la acción de tutela el cubrimiento de los costos de traslado tanto del paciente como de un acompañante. Reiteración de jurisprudencia.

 

El numeral 2º del artículo 95 de la Carta Política Colombiana establece el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, en cabeza de toda persona, como correlato a los derechos y libertades reconocidas en la Constitución. Dicho numeral contempla como deber de la persona y del ciudadano “(…) [o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” Por este motivo, en casos como el que se estudia, la Corte ha indicado que si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y la capacidad económica de éste no permite.[1]

 

Sin embargo, al ser el derecho a la salud fundamental e inseparable de la vida digna, esta Corporación ha reiterado que en el caso de imposibilidad económica del enfermo y de su familia cercana, surge una obligación en cabeza del Estado y de las EPS de sufragar los costos de aquel servicio requerido; en este caso, el transporte. En efecto, en la sentencia T-900 de 2002 se indicó:

 

“(…) Pero ¿qué pasa cuando está probada la falta de recursos económicos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente  hasta el sitio donde se hará el tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta negativa pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado?

 

“En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud. (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.(…)” (subrayas del original).

 

De esta forma, la negativa de las EPS de sufragar los costos de transporte de los pacientes no constituye automáticamente una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona; por el contrario, esto sucede si dicha actuación pone en riesgo la salud y la vida de la persona afectada, quien no cuenta con capacidad económica para cubrir los mencionados costos, y su familia tampoco puede costearlos. En este sentido, en la mencionada sentencia se señaló:

 

“(…)hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constitución Política. Sólo si se está ante la falta comprobada de recursos económicos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado.”

 

Reiterando esta jurisprudencia, en la sentencia T-197 de 2003 se indicaron como requisitos para que la acción de tutela prospere y se ordene a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado los siguientes: que“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tengan] los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii)[que] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

 

Finalmente, en esa misma providencia, se indicaron como requisitos jurisprudenciales para que se ordene a las empresas el cubrimiento de los costos de transporte de un acompañante que “(i) el paciente [sea] totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) [que requiera] atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) [que] ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”

 

En conclusión, en primera medida, corresponde al paciente o a su familia –en desarrollo del principio de solidaridad – el cubrimiento de los costos de transporte. No obstante, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica para sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, las EPS a las cuales están afiliados deben sufragar los costos de transporte. De igual forma, estas empresas deberán costear los costos de traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención permanente para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar o él no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos del transporte.

 

4. Análisis del caso en concreto

 

Actuando como representante legal de su hijo, María Nubia Barrios Rodríguez interpuso acción de tutela – el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) – contra SALUDCOOP E.P.S, por considerar que la negativa de esta empresa de sufragar los costos de transporte de su hijo y un acompañante desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta a aquellas ciudades, conculcaba los derechos fundamentales de su descendiente.

 

Al momento de interponer la acción de tutela relató que a su hijo – beneficiario de la empresa demandada- le autorizaron por primera vez una cita en Bogotá para marzo de dos mil ocho (2008), debido a que le diagnosticaron pubertad precoz – alteraciones en el crecimiento y desarrollo en jóvenes menores de diez años. Manifestó que ante su incapacidad económica, solicitó a la EPS accionada el cubrimiento de los costos de desplazamiento tanto de su hijo como de un acompañante hasta la ciudad de Bogotá para poder cumplir la cita con el especialista, mas la empresa demandada se negó a hacerlo. Por esta razón fue necesario que pidiera un préstamo. Señaló que tras acudir ante el galeno en la Capital de la República, éste le ordenó una nueva cita de control para entregarle los resultados de los exámenes efectuados. Sin embargo, enfatizó que no cuenta con los recursos económicos para desplazarse de nuevo a Bogotá.

 

Por los hechos anteriormente señalados, la señora Barrios Rodríguez solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara a SALUDCOOP EPS autorizar y cubrir el costo del transporte de su hijo y un acompañante hasta la ciudad de Bogotá y de vuelta, hasta que “(…) por orden medica (sic) se determine que esta (sic) ya no es necesaria (…)”. (Cuad. 1, folio 9)

 

Por su parte, la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la accionante indicando que en razón al principio de solidaridad era la demandante y su familia quienes debían asumir los costos del traslado, pues el menor no es un paciente hospitalizado, ni se trata de una urgencia, ya que el tratamiento que requiere es ambulatorio. En este sentido, enfatizó que su posición jurídica se desprende de la Resolución 5261 de 1994, donde se establece – en el parágrafo del artículo 2º- que los gastos de desplazamiento son responsabilidad del paciente. Con todo, señaló que en el caso bajo estudio no se cumplen los requisitos jurisprudenciales señalados por esta Corporación para que la EPS deba asumir los costos del transporte del paciente y de un acompañante.

 

El juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué resolvió denegar las pretensiones de la señora Nubia Barrios, considerando que la negativa de la EPS respecto a sufragar los costos del traslado del menor y un acompañante en nada afectaban los derechos fundamentales de aquél. Por ende, a juicio del A quo, era la demandante o su familia quienes debían asumir los costos de transporte, ya que el menor no se encontraba hospitalizado ni se evidenciaba un peligro de muerte.

 

4.1 La Sala encuentra dentro del acervo probatorio, obrante en el expediente, que la demandante solicitó a la empresa accionada que le reconociera los costos de transporte hasta la ciudad de Bogotá y regreso a Ibagué, para cumplir con la cita del especialista que debía ver a su hijo. En efecto, mediante petición presentada el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), la señora Barrios Rodríguez pidió a SALUDCOOP EPS que “se [le reconociera]  el valor de los viáticos que se causaron con el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para cumplir con la cita médica con el especialista que la misma EPS programo (sic). (Cuad. 1, folios 18 y 19). Esta solicitud fue desestimada por la EPS demandada, quien indicó “(…) que no es posible acceder a su petición de reconocer los gastos de desplazamiento a otra ciudad, aclarando que estos no se encuentran contemplados en la Resolución 5261/1994 en la cual se establecen los parámetros del Plan Obligatorio de Salud. Por tanto su solicitud no es pertinente.”(Cuad. 1, folio 20). En este orden de ideas, la Sala constata que el requisito de procedencia, consistente en haber requerido a la EPS la prestación del transporte antes de la instauración de la acción de tutela, se cumple. Por lo que en el caso en concreto debe concluirse que la acción es procedente.

 

4.2 Ahora bien, el inciso primero del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que “(…) [e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud (…). La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…)”. Así mismo, el artículo 20 del mencionado Decreto consagra que “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)”. Como fue indicado en el apartado 2º de esta sentencia, mediante Auto del dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas y ordenó que se oficiara a la empresa demandada para que absolviera un cuestionario, otorgándole cinco (5) días – los siguientes a la fecha del mencionado Auto- para que respondiera. Sin embargo, SALUDCOOP EPS guardó silencio, por lo que además de la responsabilidad que esto conlleva, la Sala aplicará la presunción de veracidad que el Decreto 2591 de 1991 consagra.

 

Como fue indicado en las consideraciones generales de esta sentencia, aún cuando en principio corresponda al paciente o a su familia –en desarrollo del principio de solidaridad – el cubrimiento de los costos de transporte, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica para sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, las EPS a las cuales están afiliados deben sufragar los costos del mismo. De igual forma, estas empresas deberán costear los costos de traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención permanente para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar o él no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos del transporte.

 

4.3 Según la historia médica perteneciente a Juan Sebastián Aguirre Barrios, menor de edad nacido el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Cuad. 1, folio 11), padece de “(…) enfermedad general, alteraciones en crecimiento y desarrollo en jóvenes menores de diez años”. Por esta razón, requiere ser tratado por un especialista en endocrinología pediátrica (Cuad.1, folio 13). A este respecto, la accionante manifestó, al momento de interponer la acción de tutela, que “(…)[su] hijo no puede gozar de una salud y vida en condiciones dignas[,] lo cual afecta su integridad física (…)” (Cuad. 1, folio 2). La EPS guardó silencio al respecto.

 

La Sala considera entonces, aplicando la presunción de veracidad, que los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna del menor Juan Sebastián Aguirre Barrios se encuentran amenazados, de no efectuarse los tratamientos y exámenes necesarios para tratar la enfermedad que padece. Por ende, el primer requisito indicado en las consideraciones generales para que la acción de tutela prospere, en casos como el que se estudia, se cumple.

 

4.4 En la copia de autorización de servicios expedida por SALUDCOOP EPS se observa: “(…) institución a la que se remite: Corporación ips saludcoop (sic) Cundinamarca centro de especialistas número 6 (…)” (Cuad. 1, folio 14).  A este respecto, la señora Nubia Barrios Rodríguez relató, en los hechos de la demanda, que los exámenes y tratamientos debían “(…) ser tomadas en la ciudad de Bogotá (…)” (Cuad. 1, folio 2). Sumado a esto, en el numeral 4º del Auto del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) se requirió a la EPS para que indicara si “¿Los exámenes de diagnóstico y los servicios médicos requeridos [podían] ser realizados y prestados en la ciudad de Ibagué? (…)” (Cuad. 2, folio 25). Al guardar silencio la demandada, la Sala entiende que los servicios requeridos por el menor sólo pueden ser prestados en Bogotá.

 

En el certificado expedido el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) por la Parroquia San José Obrero, perteneciente a la Arquidiócesis de Ibagué, se indica que “(…) María Nubia Barrios Rodríguez[,] identificada con cédula de ciudadanía número 65.740.702, labora en esta parroquia medio tiempo devengando un salario de $235.000.” (Cuad. 1, folio 12). Según la EPS demandada, el ingreso base de cotización de la demandante es de $ 461.600 pesos (Cuad. 1, folio 28). La Sala considera que es irrelevante si la señora Barrios devenga la primera o la segunda suma, el hecho es que para una familia que depende de un salario mínimo legal mensual vigente, o incluso de menos, resulta sumamente difícil sufragar los costos de transporte desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta, máxime si no se sabe cuantos exámenes y tratamientos requiere el menor que sean ordenados por el especialista en Bogotá. En este sentido, la Sala estima que el segundo requisito para ordenar a la EPS el cubrimiento del costo de traslado del paciente se cumple.

 

4.5 Ahora bien, respecto de la necesidad de sufragar el transporte de un acompañante, la Sala considera que los requisitos indicados en las consideraciones generales de esta sentencia se cumplen. Esto por cuanto, en primera medida, como fue señalado anteriormente, la familia del menor no cuenta con los medios económicos para ello. En segunda medida, al tener Juan Sebastián Aguirre Barrios once años (Cuad. 1, folio 11), es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En suma, la Sala considera que la EPS debe cubrir los gastos de transporte, tanto del paciente, como de un acompañante.

 

4.6 En este orden de ideas, esta Sala de Revisión no comparte la decisión del juzgador de instancia, por lo que revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y ordenará a la EPS SALUDCOOP que sufrague los costos de transporte tanto del paciente como de un acompañante, desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta,  a partir de la notificación de esta providencia y hasta tanto un galeno especialista de esa empresa determine que los exámenes y tratamientos que el menor requiera en la capital de la República ya no son necesarios.

 

4.7 Por último, respecto a los dineros ya sufragados por la señora Barrios para el tratamiento de su hijo en Bogotá - consistentes en los costos de traslado en que ya incurrió desde Ibagué hasta la Capital de la República y de vuelta-, la Sala indica que la acción de tutela no es procedente para solicitar reembolsos, ya que se trata de una pretensión eminentemente económica y la acción de tutela tiene como fin exclusivo la salvaguarda de los derechos fundamentales. Esto ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporación múltiples veces.[2] Por ende, la orden que se impartirá en esta sentencia y la consecuente obligación jurídica de la EPS SALUDCOOP de asumir los costos de transporte del menor y un acompañante desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta, se circunscriben exclusivamente a aquellos costos que se generen a partir de la notificación de esta sentencia.

 

IV DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término para resolver el trámite de revisión del fallo de instancia en el asunto de la referencia, ordenada mediante Auto del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en la causa instaurada por María Nubia Barrios Rodríguez contra SALUDCOOP EPS, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna del menor Juan Sebastián Aguirre Barrios.

 

TERCERO. ORDENAR a SALUDCOOP EPS que sufrague los costos de traslado de Juan Sebastián Aguirre Barrios y un acompañante desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta, para que la enfermedad de aquél sea tratada, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta tanto un galeno especialista en endocrinología pediátrica de dicha empresa certifique que los tratamientos y exámenes en Bogotá no se requieren más.

 

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] A este respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de 2003.

[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-104 de 2000, T-015 de 2003,  T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y  T-962 de 2006.