T-061-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-061/09

 

DERECHO DE PETICION-Protección mediante la Acción de Tutela

 

REDENCION DE PENAS POR TRABAJO Y ESTUDIO-Rehabilitación de los internos/ACCION DE TUTELA-Solicitud certificados de estudio y trabajo para redención de la pena

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto puesto que las certificaciones de trabajo y estudio ya les fueron entregadas

 

 

Referencia: expediente T-2’055.796

 

Accionantes: Aldemar Suárez, Domingo Ropero, Jose Felipe Cubides, Luis Alberto Marín Ocampo, Orlando Mondragón Meneses, Jose Orjuela Cruz, Jaime Villamil, Jesús Valdés Gil, Efraín Obando, Ramiro Zárate y Ricardo Sánchez.

 

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-2’055.796, acción promovida por los señores Aldemar Suárez, Domingo Ropero, Jose Felipe Cubides, Luis Alberto Marín Ocampo, Orlando Mondragón Meneses, Jose Orjuela Cruz, Jaime Villamil, Jesús Valdés Gil, Efraín Obando, Ramiro Zárate y Ricardo Sánchez contra el Director de la Cárcel de San José de Guaviare. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaviare, el 24 de julio de 2008.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos:

 

- Los accionantes se encuentran recluidos en la cárcel municipal de esta ciudad, en donde han desarrollado actividades laborales y de estudio con el fin de redimir la pena impuesta.

 

- En enero de 2008, al inicio de labores de la nueva administración, solicitaron los cómputos para la redención de penas por esas actividades.

 

- Los funcionarios de la cárcel demandada les respondieron que no aparecía esa información en los archivos ni registros en el sistema de control de redención de pena, por lo que no era posible expedir certificación alguna.

 

- Afirman los accionantes que al no haber una respuesta sobre el tiempo que han laborado ni de los estudios realizados en dicho centro penitenciario, se les está causando un grave perjuicio, ya que de dichas certificaciones depende su libertad, el regreso al entorno familiar y reintegro a la sociedad.

 

Por lo anterior, solicitan proteger sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y por conexidad a la resocialización e igualdad. En consecuencia, piden que se ordene a la cárcel demandada expedir los certificados de trabajo y de estudio a cada uno de los  aquí accionantes.

 

2. Contestación de las personas vinculadas a la demandada

 

- El 14 de julio de 2008, el señor Néstor Javier Cuéllar Mantilla, ex - Director de la cárcel municipal accionada, manifestó al respecto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.

 

Agregó que mal pueden decir los demandantes que les han vulnerado sus derechos, cuando no es función del director de la cárcel conceder la libertad a los internos, pues ello es función del juez. Respecto al derecho al trabajo, afirmó que cuando se pudo y cumpliendo los requisitos de ley, se les permitió trabajar a los internos que así lo solicitaron.

 

Informó al juez de instancia que sí se llevaba un control de las actividades de los internos que trabajaban y era a través de un formato y con la firma del guardián que supervisaba los trabajos.

 

Razón por la que durante su desempeño como director de la cárcel se expidieron actas de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, las cuales se firmaban de manera conjunta con la secretaria de la cárcel, el comandante de vigilancia y el director del establecimiento. 

 

- El 15 de julio de 2008, la señora Beatriz Parra Leyton manifestó al Juez de instancia que laboró en el centro penitenciario hasta el 1º de febrero de 2008, fecha para la cual la administración municipal la relevó y la trasladó al almacén del municipio.

 

En lo referente a las certificaciones sobre el cómputo de estudio y de trabajo reclamadas por los internos, informó que no puede responder debido a que no posee los instrumentos jurídicos y administrativos. Sin embargo, afirmó que en cada una de las carpetas reposa de manera personalizada la información (escrita a mano) sobre el tiempo de trabajo y de estudio de cada uno de los internos.

 

Que por mucho tiempo ese fue el método de llevar esa información, “otra cosa es, que, de manera inexplicable, ese control se hubiese perdido de alguna de las carpetas. En cuanto a los internos que trabajaban en “Caspetes”, “Rancho” y “Estafetas”, se les llevaba un control a través de un documento “Ficha” donde se anotaba la fecha en la cual iniciaba esa labor para el correspondiente cómputo. Antes de salir de la secretaria de la cárcel, me cerciore que estas fichas estuviesen en las carpetas.”

 

- El 15 de julio de 2008, el señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, Director de la Cárcel (E) informó al Juez de instancia lo siguiente:

 

“… para el caso de los internos relacionados, únicamente se han expedido cómputos para los internos José Orjuela, tiempo certificado enero 01 a marzo 31 de 2008, y para el señor Ricardo Sánchez, tiempo certificado noviembre 01 de 2006 a enero 31 de 2008, (…). Así mismo me permito comunicar que estamos en el proceso de expedir cómputo del primer semestre del presente año, para los internos.

 

En relación a los cómputos de trabajo y/o estudio de años anteriores de los internos relacionados, no es posible expedirlos lo anterior debido a que la Junta Evaluadora de Trabajo de la pasada Administración Municipal al parecer no tenían establecido un sistema de control de asistencia y rendimiento de labores tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, por tanto no existe constancia, ni registro donde se evidencie el control de las labores realizadas por los internos en esa época.”

 

- El 17 de julio de 2008, el señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, Director de la cárcel (E) manifestó al Juzgado de instancia, lo siguiente:

 

“En diferentes medios de comunicación de este municipio, como en reuniones programadas por el señor Alcalde, donde han participado las autoridades civiles y militares con asiento en esta ciudad, hemos manifestado el señor Alcalde (sic)  el Director de la Cárcel, la razón por la cual no se expiden a ciertos internos de la Cárcel Municipal, los cómputos de trabajo, realizados antes del 1º de enero del presente año, y que ello se debe a la falta de los registros que nos permitan dar fe de cada una de las actividades realizadas, así como los honorarios en que se ejecutaron.”

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

El 24 de julio de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare negó la acción de tutela. El Despacho, teniendo en cuenta las explicaciones de los ex funcionarios del centro carcelario, determinó que la acción de tutela era improcedente por no estar los demandados debidamente legitimados en la causa para cumplir la orden judicial, pues mal podría el despacho dar órdenes a quienes ya no ostentan la condición de servidores públicos, para que respondan con lo solicitado en esta acción de tutela.

 

4. Pruebas

 

- Carta del señor Ciro Antonio Castilla Sánchez de 8 de mayo de 2008, Director Cárcel Municipal (E) dirigida a la señora Ana Beatriz Parra Leyton, auxiliar administrativa municipal, en el que le solicitó le explicará “... de manera urgente me explique, cuales son los libros y planillas de control de trabajo de los internos, y que según testimonios de los internos y de sus familiares, “supuestamente usted me hizo entrega quince días antes de retirarse de prestar sus servicios a la cárcel”, lo anterior puesto que en ningún momento usted realizó dicha entrega.

 

Igualmente, solicito que si tiene conocimiento de la existencia de las planillas y de los libros en los que se registraba el control de las labores de los internos realizadas en los años anteriores, favor comunicarlo y/o remitirlos de manera inmediata a mi despacho, por cuanto revisados cuidadosamente los archivos que reposan en este Despacho no se halló la información, requerida para expedir los cómputos y certificados de conducta de los internos.”

 

- Carta de la señora Beatriz Parra Leyton de 12 de mayo de 2008, mediante la cual explica al señor Ciro Castilla que nunca vio o le ordenaron llevar libro o planilla de registro de trabajos de los internos. Agregó, que sus funciones se centraron en ejecutar las órdenes del superior y para efectos de liquidar tiempo de trabajo se revisaba la carpeta de cada uno de los detenidos, en la cual reposan las fechas de todo el proceso.

 

- Escritos de los demandantes en los cuales manifiestan las fechas desde las que se encuentran privados de la libertad, con el fin de que les sea computado el tiempo de trabajo y de estudio para obtener su libertad, a continuación se transcriben los datos:

 

 

Nombre

Fecha de la privación de la libertad

Trabajo realizado (se relaciona la fecha del escrito)

 

Estudios

 

Felipe Cubides

 

23 de enero de 2007

 

Aseador hasta la fecha (23 de junio de 2008).

 

X

·         Ricardo Sánchez Vélez

05 de octubre de 2004

Rancho, tejidos y lavandería a partir del 5 de octubre de 2008 hasta la fecha (24 de junio de 2008).

 

X

Jaime Villamil Jiménez

11 de agosto de 2007

Rancho desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007.

 

X

Aldemar Suárez Diosa

02 de septiembre de 2005.

Tejedor desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 10 de septiembre de 2006.

 

Caspetero a partir del 11 de septiembre de 2006 hasta el 2 de junio de 2008.

 

Tejedor desde el 6 de junio de 2008 a la fecha (23 de junio de 2008).

 

 

 

 

 

X

Orlando Mondragón Meneses

19 de enero de 2007

Cocinero desde el 3 de febrero del 2007 hasta el mes de diciembre del mismo año.

 

Luego, comenzó haciendo artesanías hasta la fecha (23 de junio de 2008).

 

 

 

X

Ramiro Zárate Guzmán 

05 de julio del 2007

Tejedor hasta la fecha (23 de junio de 2005).

 

X

Efraín Obando Rodríguez

22 de febrero de 2006.

Artesano desde el 27 de febrero del mismo año hasta la fecha (24 de junio de 2008).

 

X

Gil de Jesús Valdés

19 de agosto de 2006.

Aseador desde el 01 de noviembre de 2006.

 

X

Luis Alberto Marín O.

22 de diciembre de 2006.

Tejidos y elaboración de zapatos desde el 22 de diciembre de 2006.

Primaria desde el 22 de diciembre de 2006.

·         José Orjuela Cruz

05 de febrero de 2006.

Ecónomo desde noviembre de 2006.

 

Ebanistería durante 4 meses,

 

Caspetero desde noviembre de 2007 hasta la fecha (23 de junio de 2008)

 

 

X

José Domingo Ropero

05 de diciembre de 2005.

Tejedor desde el 07 de diciembre de 2005 hasta la fecha (23 de junio de 20089.

Primaria desde enero de 2006.

 

- Certificaciones de trabajo de los señores Ricardo Sánchez Vélez y José Adenis Orjuela Cruz.

 

- Igualmente se anexó, el Acta de Evaluación Nº 465 trabajos y enseñanza del señor José Adenis Orjuela Cruz.

 

5. Pruebas solicitadas por esta Corporación

 

Mediante Auto fechado 13 de noviembre de 2008, esta Sala ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficiara a la Cárcel de San José del Guaviare, para que, en el término de diez (10) días hábiles, informara:

 

“… si existen libros, registros o planillas del trabajo realizado por los señores Aldemar Suárez, Domingo Ropero, José Felipe Cubides, Luis Alberto Marín Ocampo, Orlando Mondragón Meneses, José Orjuela Cruz, Jaime Villamil, Jesús Valdés Gil, Efraín Obando, Ramiro Zárate y Ricardo Sánchez.

 

En caso afirmativo enviar fotocopias de la parte pertinente de los mismos. En caso negativo deberá informar las razones que existen para no dejar constancia de los trabajos realizados por los señores Aldemar Suárez, Domingo Ropero, José Felipe Cubides, Luis Alberto Marín Ocampo, Orlando Mondragón Meneses, José Orjuela Cruz, Jaime Villamil, Jesús Valdés Gil, Efraín Obando, Ramiro Zárate y Ricardo Sánchez.

 

COMISIONAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, reciba el testimonio del señor Néstor Javier Cuéllar Mantilla, Ex Director de la Cárcel Municipal, del señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, Director de la Cárcel Municipal (E) y de la señora Ana Beatriz Parra Leyton, Auxiliar administradora Municipal, con el fin de que informen si existen las planillas, libros y registros de  los cómputos de horas laboradas de los accionantes en la cárcel, en caso negativo, se servirán indicar las razones para ello. Si la respuesta es positiva deberán señalar las horas laboradas por los accionantes en forma detallada.”

 

- Contestaciones recibidas

 

·        El 2 de diciembre de 2008, la Directora de la Cárcel Municipal informó a este Despacho que en el centro penitenciario no existen libros, ni planillas de trabajo donde se registre la actividad laboral y de estudio efectuada por los internos demandantes. Manifestó que desde la administración anterior no se llevaba un sistema en el que se recaudara este tipo de información, motivo por el cual, no se habían podido expedir las certificaciones solicitadas por los internos.

 

Sin embargo, señaló que en la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, dentro de otra acción de tutela en la que otro interno solicitó a la cárcel ya antes mencionada que le expidiera los certificados de estudio y trabajo con el fin de redimir la pena, el juez ordenó expedir dichas certificaciones y cómputos y no volver a incurrir “…en las omisiones que dieron merito para reconocer y conceder esta tutela”.

 

Por lo anterior, la Dirección de la cárcel debió acudir a prueba supletoria, es decir al testimonio rendido por los guardianes del centro carcelario, y de internos que se encuentran en este centro carcelario desde esa época.[1]

 

Por lo antes expuesto dijo la Directora que “los cómputos y certificaciones a la fecha fueron entregados a los internos en mención, y en conexidad con el derecho de igualdad al resto de la población reclusa afectada por las omisiones de la pasada Administración.”

 

En síntesis, de la información suministrada a la Corte se colige que en las diferentes administraciones que la cárcel de San José de Guaviare tuvo hasta la fecha de interponer la acción de tutela, no se llevó un registro mediante libros, planillas o sistema con el cual se pudiera determinar el tiempo laborado y estudiado por los internos, pero que hoy en día se pudo establecer mediante pruebas supletorias, el tiempo de trabajo y estudio de los aquí demandados.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. Fundamentos jurídicos

 

1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de los señores Aldemar Suárez, Domingo Ropero, Jose Felipe Cubides, Luis Alberto Marín Ocampo, Orlando Mondragón Meneses, Jose Orjuela Cruz, Jaime Villamil, Jesús Valdés Gil, Efraín Obando, Ramiro Zárate y Ricardo Sánchez han sido vulnerados por parte de los señores Néstor Javier Cuéllar Mantilla ex – director y Beatriz Parra Leyton ex – secretaria de la cárcel Municipal de San José de Guaviare al no expedirles los respectivos certificados de trabajo y estudio.

 

Para tal efecto, se estudiarán los siguientes puntos: i) Derecho de petición y procedencia de la acción de tutela, ii) Redención de penas por trabajo y estudio y, iii) Carencia actual de objeto.

 

2. El derecho de petición y su relación con la acción de tutela

 

La Constitución Política de 1991, dispone en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. Sobre el carácter fundamental de este derecho, ha manifestado la Corte:

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o. Constitución Política).

 

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.” 1

 

Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

 

3. La redención de penas por trabajo o estudios

 

Las personas que ingresan a un centro carcelario autores de un delito, encuentran la oportunidad bien sea trabajando o estudiando de redimir la pena que les fue impuesta. Dentro de sus funciones, las cárceles se encargan de resocializar al individuo, con el fin de  obtener la paz; es decir, permitiendo que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, impidiendo de esta manera que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles.

 

La Sentencia T-121 de 1993[2], señaló que el ente autorizado para regular el tema de redención de penas es el juez, aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos. Al respecto dijo:

 

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena.

 

La legislación[3] penal nacional se ha ocupado de regular  el tema en comento. Dentro de las disposiciones más importantes cabe citar los artículos 2o. de la ley 32 de 1971 y 2o. del decreto 2119 de 1975 que definen como día de trabajo el comprendido en una jornada laborable de ocho (8) horas, señalando además que cualquier intensidad horaria que supere este límite no se tendrá en cuenta para efectos de rebaja de la pena. El Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991) regula este asunto en los siguientes términos:

 

"Artículo 530. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad. (ver artículo transitorio 15 C.P.P.)

 

"A los detenidos previamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo.

 

"Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes".

 

"Artículo 532. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:

 

"1. Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y

 

"2. Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiese estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere (sic) estado trabajando, estudiando o enseñando".”

 

De lo anterior se puede colegir que solamente el juez previa certificación del Director de la cárcel donde conste el número de días laborados[4], puede determinar si se le puede otorgar o no al interno interesado, la reducción de la pena.

 

Se tiene en el presente caso, que las certificaciones solicitadas por los accionantes ya fueron entregadas por el Director de la Cárcel, encontrando esta Sala que los hechos que motivaron esta acción ya fueron resueltos por la entidad demandada.

 

4. Carencia actual de objeto

 

La Constitución Política protege los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual esta Corporación ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, deja de existir la necesidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo. Este fenómeno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como “hecho superado”.[5]

 

Al presentarse carencia actual del objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[6]

 

Es así, como en la Sentencia T-988/02[7], esta Corte manifestó al respecto:

 

"… El objetivo de la acción de tutela.

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” [8]

 

Por ende, la decisión del juez de tutela, carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, éste encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro o perjuicio a los derechos fundamentales.[9]

 

 

III. CASO CONCRETO

 

Los accionantes solicitaron a las directivas de la cárcel municipal certificar el tiempo de trabajo y de estudio para efectos del computo de la redención de la pena.

 

No obstante, la respuesta emitida a los accionantes por parte de las directivas de la cárcel fue que revisados los archivos no se encontraron registros que se hubieran llevado mediante libros, planillas o un sistema de control del tiempo  de trabajo o de estudio realizado por los internos, motivo por el cual, no fue posible expedir las certificaciones solicitadas por éstos.

 

Por lo anterior, consideran los accionantes que se les estaban vulnerando los derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y por conexidad a la resocialización e igualdad, como quiera que al no tener registro del tiempo de trabajo y de estudio, no se les estaría brindando la oportunidad por parte del centro penitenciario de que se les computara dicho tiempo para obtener la redención de las penas, de igual forma, el regreso a sus hogares y el reintegro a la sociedad.

 

Sin embargo, de las pruebas que solicitó esta Sala, mediante Auto de 13 de noviembre de 2008, se tiene lo siguiente:

 

·        La Directora de la Cárcel Municipal manifestó refiriéndose a otra acción de tutela:

 

“…con base a la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de esta Ciudad el 23 de Julio de 2008, en la cual se Ordena expedir cómputos y certificaciones de años anteriores, (…), donde además el señor Juez Constitucional nos conmina a “que en ningún caso vuelva incurrir en las omisiones que dieron merito para reconocer y conceder esta tutela”, (…) este despacho debió acudir a prueba supletoria testimonio rendido (sic) guardianes del centro carcelario, y de internos que se encuentran en este centro carcelario desde esa época.

 

Por lo antes expuesto los cómputos y certificaciones a la fecha fueron entregados a los internos en mención, y en conexidad con el derecho de igualdad al resto de la población reclusa afectada por las omisiones de la pasada Administración.”[10] (subrayas fuera del texto).

 

Por tanto, siendo el objeto de la acción de tutela la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela al ser expedidos los certificados de estudio y de trabajo por parte de la cárcel municipal de San José de Guaviare, esta situación hace que se pierda el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes.

 

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare y declarará la carencia actual de objeto por las razones aquí expuestas.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. LEVANTAR los términos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor proveer mediante Auto de trece (13) de julio de 2008.

 

SEGUNDO. Por carencia actual de objeto, confirmar la sentencia de instancia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare de 24 de julio de 2008, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] El 2 de diciembre de 2008, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales citó a los señores Ciro Antonio Castilla Sánchez, Néstor Javier Cuéllar Mantilla y la señora Ana Beatriz Parra Leyton con el fin de escucharlos en  testimonio.

 

1 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia del 25 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena.

 

[4] La certificación debe señ que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de trabajo

[5] Cfr. Sentencia T- 597 de 2008. M.P. Marco Gerado Monroy Cabra. Que sobre el tema dijo: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[5], en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[5], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

[6] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

[7] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[8] Sentencia T-01 de 1996.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Cfr. Sentencia T-551/07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Se anexó copia del fallo.