T-074-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-074/09

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia porque la peticionaria no agotó los mecanismos de defensa judicial ni realizó solicitud alguna de indexación de su pensión

 

En el caso objeto de estudio, se concluye que la peticionaria no agotó los mecanismos de defensa, ni en la vía administrativa ni en la vía judicial, y durante un periodo mayor a veinte (20) años no inició ningún trámite tendiente a que se le indexara la primera mesada pensional, sin que exista una justificación importante para su inactividad. Es de advertir, que tampoco existe prueba en el expediente, que justifique que desde la fecha en la que a la accionante le fue reconocida la pensión (en el año de 1983) hasta el 2007, ésta no haya hecho una solicitud para indexar su mesada pensional. Lo anterior, impide que esta Sala entre a estudiar el fondo del asunto, pues el incumplimiento de uno de los requisitos no permite que se examine las otras reglas definidas, porque la inactividad de la señora, no está justificada lo que obstaculiza que se analice su situación, ya que la resolución del conflicto corresponde a la justicia ordinaria. 

 

Referencia: Expediente T- 1´989.437.  

 

Peticionario: Mariela Echeverry García

 

Accionados: Banco Popular

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esa misma ciudad, en segunda instancia, el 5 de junio y el 15 de julio de 2008, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Mariela Echeverry García contra el Banco Popular.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.  Solicitud

 

La señora Mariela Echeverry García interpuso acción de tutela el 29 de abril de 2008, por intermedio de apoderada, y solicitó la protección de sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la igualdad.

 

La acción de tutela fue rechazada argumentando falta de competencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de mayo de 2008, y remitida al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá el 15 de mayo de 2008.

 

La acción se fundamenta en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.            La señora Mariela Echeverry García manifiesta que nació el 24 de abril de 1933.

 

2.            Agrega que ingresó a trabajar para el Banco Popular el 12 de febrero de 1953, y que se retiró el 15 de junio de 1973, por lo que laboró para la entidad por un tiempo de veintiún (21) años, once (11) meses y diez y nueve (19) días.

 

3.            Expresa que una vez retirada de la entidad, solicitó al Banco Popular el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por contar con 21 años de servicios y 50 años de edad.

 

4.            En consecuencia mediante Resolución 041 de 1983, el Banco Popular le reconoció la pensión de jubilación.

 

5.            Mediante la Resolución No. 026 de 1984 el Banco Popular reconoció y ordenó el pago del reajuste a la pensión mensual vitalicia de jubilación de la accionante, al considerar que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 2 de la Ley 4ª. de 1976 el monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo, razón por la que la prestación social se aumentó en $2.037 a partir del 2 de enero de 1984.

 

6.            Añade que posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales – ISS- le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 012900 del 29 de agosto de 1994, a partir del 3 de marzo de 1990, con una liquidación basada en 848 semanas de cotización, un salario mensual base de $21.168,81 y un porcentaje del 63%.

 

7.            La peticionaria expone que desde el año 1994, recibe entonces una pensión compartida por el Banco Popular y el Instituto de Seguros Sociales, y que en la actualidad recibe por parte del ISS el valor de $461.500 y por el Banco Popular $68.838.

 

8.            Afirma que para acceder al expediente administrativo que reposaba en el ISS instaló una acción de tutela contra la institución, en el 2007, y que dicho amparo le fue concedido y el juez ordenó la entrega del expediente por parte del ISS.

 

9.            Enuncia que el 24 de septiembre de 2007 presentó ante el Banco Popular una petición en la que solicitó la indexación de su primera mesada pensional, ya que su salario promedio devengado para 1976 correspondía a 3.44 salarios mínimos.

 

 

10.       Informa que dicha entidad, el 9 de octubre de 2007, dio respuesta a su solicitud y negó la indexación de su primera mesada pensional con el argumento de que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, y que la indexación pensional se prevé para las prestaciones reconocidas con base en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

11.       La accionante señala que el 29 de noviembre de 2007 radicó un memorial ante el Banco Popular en el que expresó su inconformidad con la decisión. A tal petición la entidad manifestó que los empleados del Banco Popular detentaban la condición de trabajadores oficiales y que la pensión se reconoció  en conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

 

12.       Por último, la tutelante señala que tiene 75 años de edad, y desde la fecha en la que se le reconoció su pensión reside fuera del país, razón por la que hasta el 2007 inició los trámites para solicitar la indexación de su primera mesada pensional.

 

Agrega que el único ingreso con el que cuenta es el de su pensión, por lo que debido al bajo monto de ésta ha visto afectado su derechos al mínimo vital, ya que es soltera y no cuenta con otro apoyo económico.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 21 de mayo de 2008, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, admitió la demanda interpuesta y dio traslado al Banco Popular.

 

D. Contestación de la acción.

 

ü Banco Popular

 

El 4 de junio de 2008 el Banco Popular contestó al amparo impetrado y propuso como fundamento principal para oponerse a las pretensiones de la acción de tutela la improcedencia de la misma por falta de inmediatez, debido a que el mecanismo de defensa no se interpuso en forma inmediata a la ocurrencia de los hechos.

 

Agrega la entidad que “si bien es cierto la tutela puede promoverse en cualquier tiempo y lugar, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en aplicación del principio de inmediatez que gobierna el trámite de la acción de tutela, el ejercicio de la acción deberá darse en un plazo razonable que permita la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política”.

 

En el mismo sentido, la entidad manifiesta que además de verificar la inmediatez en la interposición de la acción, con relación a la razonabilidad y proporción entre el momento que ocurrieron los hechos y la interposición del amparo, el juez de tutela debe establecer si la tardía radicación de la tutela se debió a causas ajenas y excepcionales a la voluntad del accionante y así mismo, si el afectado utilizó todos los medios de defensa judicial existentes, circunstancia que no acaeció en el caso concreto porque las acciones laborales se encuentran prescritas.

 

Otro de los argumentos que indica el Banco Popular se refiere a que la pensión otorgada no debe ser objeto de actualización alguna, pues se concedió en vigencia de la Ley 6 de 1945 y del Decreto Reglamentario 3132 de 1968, es decir, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.

 

La entidad bancaria añade que en el caso de la señora Mariela Echeverry García no existe violación al derecho a la igualdad, pues éste se predica de personas que se encuentran en idénticas circunstancias que no son las del caso, ni tampoco es posible acoger el principio de favorabilidad porque se aplicó en el momento la normativa vigente para la fecha del reconocimiento.

 

Para finalizar, el Banco Popular expone que no existe violación al derecho mínimo vital pues la pensionada recibe una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con el que puede suplir sus necesidades básicas.

 

Por lo anterior la accionada afirma que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mariela Echeverry García razón, por la que solicita la negación del amparo de los mismos.

 

II.               PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

A. Pruebas aportadas en instancias.

 

1.           Copia del derecho de petición presentado por Mariela Echeverry García ante el Banco Popular el 24 de septiembre de 2007, en el que solicita la indexación de su primera mesada pensional. (Folios 8 y 9).

 

2.           Copia de la Resolución No. 041 de 1983 expedida por el Banco Popular en la que se reconoce y se ordena pagar a la señora Mariela Echeverry García una pensión mensual vitalicia de jubilación. (Folios 10 a 14).

 

3.           Copia de la Resolución No. 026 de 1984 expedida por el Banco Popular  por la que se reconoce el pago y ordena el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Mariela Echeverry García. (Folios 15 a 17).

 

4.           Copia de la Resolución No. 012900 de 1994 mediante la cual el ISS resuelve conceder pensión de vejez a la señora Mariela Echeverry García. (Folio 19). 

 

5.           Copia del derecho de petición presentado por la señora Mariela Echeverry García ante el Instituto de Seguros Sociales, el 11 de octubre de 2007, en el que solicitó copia de la totalidad del expediente administrativo mediante el que se liquidó la pensión de jubilación de la pensionada. (Folio 20)

 

6.           Copia del Auto No 000850 del 21 de abril de 2008, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el que se ordena la expedición de copia del expediente administrativo mediante el que se liquidó la pensión de jubilación de la señora Mariela Echeverry García. (Folio 21).

 

7.           Copia de la certificación expedida por el Banco Popular en la que se certifica que la señora Mariela Echeverry García trabajó para la entidad por un periodo de veintiún (21) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. (Folio 25).

 

8.           Copia de la petición radicada por la señora Mariela Echeverry García ante el Banco Popular, el día 29 de noviembre de 2007, en la que solicita la indexación de su primera mesada pensional. (Folio 27).

 

9.           Copia de comunicación expedida por el Banco Popular, el 9 de octubre de 2007,  en la que se niega la indexación de la mesada pensional de la señora Mariela Echeverry García por ser una prestación reconocida en vigencia de la Ley 33 de 1985, y no del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo. (Folio  26).

 

III.            DECISIONES  JUDICIALES.

 

A.          Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá.

 

El 5 de junio de 2008, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia en el caso de la referencia y negó el amparo impetrado por la señora Mariela Echeverry García.

 

El Juez consideró que las pretensiones de la accionante se dirigen a resolver un conflicto de índole laboral que debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.

 

Para sustentar dicho planteamiento expuso que la acción de tutela definida por el artículo 86 de la Constitución tiene como características principales la de subsidiariedad, según la cual deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para que el mecanismos proceda, y además la de inmediatez, de acuerdo con la cual el medio de protección de derechos debe ser de aplicación urgente, por lo que se debe tramitar en un tiempo razonable y proporcionado.

 

Finalmente, arguye que no existe prueba de que la accionante se encuentre en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, y por tal razón no es procedente el amparo como mecanismos transitorio.

 

B.          Impugnación.

 

El 2 de junio de 2008, la señora Mariela Echeverry García impugnó el fallo de instancia y argumentó que está en desacuerdo con la decisión judicial ya que el juez no tuvo en cuenta que hoy tiene 75 años de edad. Lo anterior, toda vez que, a ésta no le es posible tramitar un proceso ante la jurisdicción ordinaria que puede tener una duración aproximadamente de 10 años.

 

La accionante agrega que los ingresos de una mesada pensional, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ha afectado significativamente el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

 

Asegura que como persona de la tercera edad se encuentra en peligro inminente por no contar con los recursos mínimos para subsistir, por lo que existe un perjuicio irremediable latente y vigente, pues tiene un delicado estado de salud y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos médicos.

 

Además, indica que en su caso no se está incumpliendo el requisito de inmediatez, pues el perjuicio al que ella está sometida es actual, y se intensifica por su avanzada edad.

 

Expone que no existe razón para que el sistema de seguridad social en pensiones diferencie a los pensionados que adquirieron sus derechos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con aquellos a los que se les reconoció el derecho en vigencia de dicha norma, pues el argumento de fondo debe dirigirse a la protección de derechos fundamentales que ocurre con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional.

 

Así mismo, la accionante reconoce que los derechos laborales prescriben a los 3 años, por lo que solicita que se reconozcan y paguen solamente las prestaciones causadas desde el 24 de septiembre de 2004, es decir tres años antes de que se presentó el derecho de petición ante el Banco Popular.

 

Por último, la accionante hace una discriminación de sus gastos personales que suman en total $2.349.150 mensualmente, y en la que incluye vivienda, alimentación, gastos médicos, transporte, entre otros; con dichos gastos la peticionaria busca demostrar que con el monto de la pensión que recibe se ve vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

C.          Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.

 

El 15 de julio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de instancia. El Juzgado sostiene que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario de protección de derechos fundamentales; expone que en el caso concreto se verifica que “la actora interpone la presente acción de tutela contra un acto administrativo (…) y que el mecanismos judicial no procede contra estos por regla general, ni procede en materia laboral para la reliquidación y pago de la pensión de vejez”.

 

El despacho agrega  que para que proceda la acción como mecanismos excepcional, de acuerdo con la sentencia T-799 de 2007, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado; (ii) que haya actuado en sede administrativa; (iii) que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, (iv) que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección vía tutela.

 

En consideración a los anteriores requerimientos el juez de instancia deduce que si bien la señora Mariela Echeverry García tiene el estatus de jubilada, no interpuso los recursos de la vía gubernativa contra los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de jubilación “máxime cuando en los referidos documentos se dejó expresa certificación que la compareciente manifiesta que se declara impuesta de la providencia que se le notifica y que acepta en todas sus partes por lo cual renuncia al término de su ejecutoria para todos los efectos legales”.

 

Igualmente, el Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá aduce que la accionante tampoco agotó los medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que las únicas actuaciones surtidas se tramitaron solamente hasta el año 2007.

 

Por lo anterior, el despacho concluye que “no se tiene demostrado que la actuación del Banco Popular constituya afectación del derecho a la vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital de la señora Echeverry García” e  igualmente añade que  “no se cuenta con elementos materiales de prueba de los cuales se infiera fundadamente que la presunta afectada se encuentra en una situación que requiera medidas urgentes y sui generis como el presente mecanismo constitucional”.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

La Sala Sexta  de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se resolvió negar la tutela de la referencia.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

1.           Problema jurídico que plantea la acción.

 

De los hechos expuestos  en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente se colige que la señora Mariela Echeverry García acude al mecanismo del artículo 86 de la Constitución para solicitar la protección de sus derechos a la vida digna,  la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Banco Popular, entidad que se niega a  indexar su primera  mesada pensional, reconocida en el año 1983.

 

En consecuencia, compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) los requisitos para que proceda la acción de tutela  en casos de indexación de mesadas pensionales, especialmente el principio de  subsidiariedad y, (ii) si en el caso concreto, con la negativa del Banco Popular de indexar la primera mesada pensional se vulneran los derechos fundamentales de la señora Mariela Echeverry García.

 

2.           Procedencia de la acción de tutela para solicitud de indexación de primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

Ø Principio de Subsidariedad.

 

La Constitución de 1991 al prever la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, establece entre sus características principales la de ser un proceso judicial de carácter subsidiario, razón por la que dispone en el artículo 86 que ésta “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

En tal sentido, la acción de tutela se inserta en el sistema jurídico como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, como se reitera en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establece:

 

“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

 

d)      Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

Es por ello que en general, todo conflicto o litigio que se presente entre las personas que habitan el territorio colombiano debe en principio ser resuelto por la justicia ordinaria, con el fin de que se agoten los medios de defensa específicos en cada materia, antes de que se acuda a los jueces de tutela.

 

Específicamente, en el caso de litigios que versan sobre prestaciones sociales la Corte ha reiterado que “De acuerdo con la doctrina (…)[1], en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación”[2].

 

En tal sentido, es un deber de quien ve afectados sus derechos constitucionales iniciar y tramitar ante los jueces ordinarios los procesos por medio de los cuales pueden salvaguardarse sus pretensiones, motivo por el que la inutilización de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no puede ser una excusa para tramitar, posteriormente, la acción de tutela que, en esencia, no es un medio para subsanar la inactividad o falta de empleo de los mecanismos existentes.

 

Al respecto, esta Corporación sostuvo: [3]

 

si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”

 

Aun así, la Corte en algunos casos ha interpretado la norma constitucional referente a la subsidariedad de la acción de tutela, insistiendo en que excepcionalmente ésta puede proceder pese a que existan otros medios judiciales de defensa, ya sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o porque el medio de defensa judicial no es idóneo ni eficaz para lograr la protección de derechos, conforme a la disposición citada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

En el caso de solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales la jurisprudencia ha aceptado la anterior regla en forma excepcional, por lo que se sostiene por parte de esta Corte que[4]:

 

“4.1. Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales – ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”[5]

 

En la misma línea, respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, especialmente de pensiones, se han definido reglas, que son indispensables en cada caso concreto, para que proceda la acción de tutela en procesos de reconocimiento de las mimas. Así, se indicó que[6]

 

“7. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. 

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”. 

 

Los anteriores requisitos han sido reiterados por la jurisprudencia en casos de solicitud de indexación de la primera mesada pensional, insistiendo en el principio de subsidiariedad debe aplicarse en los casos de acciones de tutela, como fundamento inicial.  

 

Así, en las sentencias: T-1022 de 2002[7],  T-083 de 2004[8], T-447 de 2006[9], esta Corporación ha insistido en los argumentos expuestos, haciendo énfasis en que para interponer una acción de tutela es indispensable haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa tanto en la vía ordinaria como extraordinaria.

 

C. Caso concreto.

 

De los hechos narrados y las pruebas que reposan en el expediente esta Sala de Revisión concluye que la señora Mariela Echeverry García, quien tiene 75 años de edad, es pensionada del Banco Popular desde el año 1983, y desde 1994 recibe una pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

 

Así mismo, se encuentra probado que la peticionaria solicitó en el año 2007 al Banco Popular la indexación de su primera mesada pensional, la cual le fue negada por la entidad bancaria con el argumento de que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, y que la indexación pensional se prevé para las prestaciones reconocidas con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Por ultimo, se encuentra en los hechos que la accionante carece de otros ingresos económicos para su subsistencia y que, con anterioridad al año 2007, se encontraba domiciliada fuera del país razón por la que no inició procesos o trámites legales para la indexación.

 

Conforme a la parte considerativa de esta sentencia, para determinar si la señora Mariela Echeverry García tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional, es necesario estudiar si en el caso se cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, por lo que se analizará cada uno de ellos, teniendo como postulado inicial que la peticionaria cuenta con el estatus de pensionada del Banco Popular desde el año 1983, razón que da lugar a examinar los otros requisitos definidos por esta Corporación.

 

En cuanto al primer requisito, que establece  “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho[10]”, es de resaltar que la señora Mariela Echeverry García, si bien presentó en el año 2007 una solicitud de indexación de su primera mesada pensional, en estricto sentido no agotó los recursos en vía administrativa, pues no interpuso los recursos de ley contra las Resoluciones 041 de 1983 y 026 de 1984  para agotar con ello la vía gubernativa.

 

En lo atinente al segundo de los requisitos según el cual es indispensable para que proceda la acción de tutela “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario [11]“ es de exponer, que en el caso concreto la señora Mariela Echeverry García no acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos, y durante más de veinte (20) años no inició ninguna actividad teniente a desplegar trámites para solicitar la salvaguarda de sus intereses.

 

Es de resaltar, que en casos similares en los que  los peticionarios no han agotado los recursos en la vía ordinaria, esta Corporación ha decidido negar las pretensiones, por falta del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales.

 

Es así como, en la sentencia T-447 de 2006[12], en el caso de un pensionado que interpuso acción de tutela, contra la Cervecería Bavaria S.A. para solicitar la indexación de su primera mesada pensional, se confirmaron los fallos de instancia en los que se denegaron las pretensiones del actor, al considerar que éste “no agotó los medios judiciales otorgados por la ley, para controvertir el monto de la pensión recibida por él desde 1977, omisión que no puede suplirse ahora, mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado anteriormente, esta acción no constituye una tercera vía o un medio alternativo, para evadir procesos contemplados en la ley. En este sentido la jurisprudencia ha explicado que la falta de agotamiento del proceso ordinario torna improcedente la acción, de la misma forma que la inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo”.

 

Igualmente, en la sentencia T-836 de 2007[13] se negaron las pretensiones de un pensionado, a quien en el año de 1996 se le otorgó el estatus de jubilado, por parte de Bavaria S.A. En dicho proceso, el accionante solicitó la indexación de su primera mesada pensional mediante acción de tutela, en la que se negó la protección de los derechos, debido a que éste no agotó en el proceso judicial el recurso extraordinario de casación.

 

Al respecto, en la sentencia se sostuvo[14]:

 

A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del señor José Gentil Ospina la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

 

“Así las cosas, dado que en el presente asunto de tutela no se aportó prueba alguna que demostrara la interposición y decisión del recurso de casación al que había cabida, esta Sala considera que se ha faltado al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual, como se advirtió en los enunciados normativos de la presente sentencia, se exige para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por esta vía”.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2008[15] esta Corte rechazó la protección de derechos al accionante, a quien su ex empleador había reconocido una pensión convencional y se negó a reconocer  la indexación de la primera mesada pensional. En dicho proceso, se afirmó que: Dado que el asunto bajo revisión se refiere a la indexación de la primera mesada pensional y el pago retroactivo del mayor valor que surja luego de la indexación, la resolución de esta controversia le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. Por lo cual, en principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal”.

 

Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala reitera que para que proceda la acción de tutela con el objeto de solicitar reconocimiento de prestaciones sociales es necesario que se aplique el principio de subsidariedad y previa la interposición del amparo se agoten todos los mecanismos judiciales de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios.

 

En el caso objeto de estudio, se concluye que la señora Mariela Echeverry García no agotó los mecanismos de defensa, ni en la vía administrativa ni en la vía judicial, y durante un periodo mayor a veinte (20) años  no inició ningún trámite tendiente a que se le indexara la primera mesada pensional, sin que exista una justificación importante para su inactividad.

 

Es de advertir, que tampoco existe prueba en el expediente, que justifique que  desde la fecha en la que a la accionante le fue reconocida la pensión (en el año de 1983) hasta  el 2007, ésta no haya hecho una solicitud para indexar su mesada pensional, sin que se pruebe una razón de fuerza mayor que le haya imposibilitado tramitar la petición, pues pese a residir en el exterior, como ella lo manifiesta, hubiera podido otorgar poder a un abogado en Colombia para que de tal forme se tramitará la solicitud de indexación, ante la via administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Lo anterior, impide que esta Sala entre a estudiar el fondo del asunto, pues el incumplimiento de uno de los requisitos no permite que se examine las otras reglas definidas, porque la inactividad de la señora Mariela Echeverry García, no está justificada lo que obstaculiza que se analice su situación, ya que la resolución del conflicto corresponde a la justicia ordinaria.   

 

Finalmente, esta Sala de Revisión resalta que la edad de la señora Mariela Echeverry García no es condición per se para que en el caso de indexación de primera mesada pensional se conceda el amparo y protejan los derechos de la accionante, sin que se cumpla con los requisitos definidos por la jurisprudencia, debido a que normalmente las peticiones que versan sobre pensiones son presentadas por adultos mayores que cuentan con una avanzada edad, sin que ello sea razón suficiente para que se conceda el amparo sin otras consideraciones.

 

Por los motivos expuestos, no se encuentra razón para afirmar que existe una vulneración de derechos por parte del Banco Popular motivo por el que esta Sala de Revisión decide confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá del 15 de julio de 2008, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, proferida el 5 de junio de 2008, que denegó la protección de los derechos de la señora Mariela Echeverry García, bajo argumentos referentes a la aplicación del principio de subsidiariedad.

 

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá del 15 de julio de 2008, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, proferida el 5 de junio de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. las Sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, entre otras.

[2] Sentencia T-083 de 2004 Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia SU-111/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte negó la tutela invocada por una señora de 64 años de edad que pretendía controvertir un acto administrativo expedido por CAJANAL en 1994, por considerar que la peticionaria “no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” y “casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado”.

[4] Sentencia T-083 de 2004. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Sentencia T-634 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

[7] Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Sentencia T-634 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Sentencia T-634 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.

[14] T-836 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.

[15] Magistrado Ponente: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa.