T-080-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-080/09

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia ya que el actor no demuestra de que forma lo perjudica el hecho de no haber sido designado miembro del consejo directivo de Cafam como representante de los trabajadores no sindicalizados

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para estudiar el procedimiento para designar a los miembros del consejo directivo de las cajas de compensación

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para solucionar la controversia sobre la designación de los representantes de los trabajadores no sindicalizados ante el consejo directivo de Cafam

 

ACCION DE TUTELA-No puede revivir términos vencidos ni subsanar omisiones del accionante

 

 

 

Referencia: expediente T-1991038

 

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Lombo Lozano contra el Ministerio de la Protección Social.

 

Magistrada ponente (E):

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez, Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de la sentencia del 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Fernando Lombo Lozano, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Protección Social, pues sostiene que dicha entidad en la Resolución 1597 del 9 de mayo de 2008 no lo designó como miembro de Consejo Directivo de Cafam, vulnerando sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y a “ser elegido”. 

 

1. Hechos

 

Manifiesta el accionante que durante los períodos 2004 a 2006 y 2006 a 2008, integró el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar-CAFAM- como representante de los trabajadores no sindicalizados.  Que el 26 de marzo de 2008, el actor se presentó ante la Secretaría General y Jurídica de CAFAM, a la convocatoria pública para hacer parte del mismo Consejo Directivo para el período 2008-2011[1], de nuevo como representante de los trabajadores no sindicalizados.  Que posteriormente, el 27 de marzo de 2008, el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM comunicó un “acta de cierre de recepción de hojas de vida para candidatos al Consejo Directivo – representantes Trabajadores no sindicalizados[2] con los nombres de 6 personas postuladas, de las cuales, dos no acreditaron su calidad de afiliados a CAFAM.  Dentro de los cuatro restantes se incluyó el nombre del actor.

 

Sostiene que las Resoluciones 161 y 1661 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, reglamentan el procedimiento para la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante los consejos directivos de las cajas de compensación familiar y establecen, que dichos procedimientos deben “garantizar que todos los trabajadores afiliados tengan una adecuada y equitativa participación ante los consejos directivos”, lo cual incluye en su opinión la obligación de “velar por una […] igualitaria participación de los diferentes actores participantes en el proceso de designación, como son los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados […].”

 

Alega el actor, que el 16 de abril de 2008, el ciudadano José Vicente Osorio presentó una petición al Viceministro de Relaciones Laborales, solicitando descartar a dos de los cuatro candidatos que habían acreditado su afiliación a CAFAM que cumplían labores de gerencia o de dirección y por lo tanto, desempeñaban cargos que les impedían ser representantes de los trabajadores.  Igualmente, que el día 6 de mayo de 2008, el señor Nelson León Bedoya García, actuando como veedor ciudadano, presentó una petición al mismo Viceministro, indicando que dos de los cuatro candidatos (afiliados) por los trabajadores no sindicalizados – uno de los cuales también había sido mencionado en la petición del 16 de abril –, se encuentran incursos en conflictos de interés “que les hacen candidatos no aptos para formar parte del citado Consejo Directivo […]” en vista de que eran ejecutivas de cuenta de sus respectivas empresas y por lo tanto, son encargadas de la venta y provisión de bienes a Cafam.  Debido a lo anterior, se solicitó al Viceministro “que su despacho se pronuncie respecto de la inhabilidad […] y sea tenida en cuenta al momento de la designación de los Consejeros de CFAM en representación de los trabajadores no sindicalizados.”

 

Expone que mediante Resolución 1597 del 9 de mayo de 2008[3], el Viceministro de la Protección Social designó a diez representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo.  A su juicio, el acto administrativo no incluyó a ninguno de los aspirantes por los trabajadores no sindicalizados y “no se sujetó a los principios postulados y fundamentos que señaló la misma entidad nominadora cuando estatuyó el procedimiento para tales efectos, en concordancia con las previsiones legales que determinan la participación de los trabajadores en estos entes directivos y que le otorga la competencia para la elección de aquellos, por cuanto no se tuvieron en cuenta los trabajadores NO SINDICALIZADOS que fueron oportunamente postulados por la Caja, y por el contrario, la designación se efectuó únicamente con los postulados sindicalizados presentados por las Centrales Obreras.  ||  Como consecuencia de tal actuación, la cual ni siquiera me fue comunicada y de la que me enteré tardíamente por terceras personas, se me están conculcando los derechos constitucionales fundamentales invocados.  Máxime cuando no existe ninguna motivación o consideración en el acto administrativo en cuestión, que me permita comprender las razones que pudo tener la administración para desestimar mi postulación y poder así proponer la impugnación del acto en sede administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa.”

 

El accionante arguye además que el Ministerio de la Protección Social no respondió los derechos de petición presentados el 16 de abril y el 6 de mayo de 2008. No obstante, considera que dadas las inhabilidades e incompatibilidades[4] señaladas en dichas peticiones, el actor considera que él es el “único candidato habilitado de los que conforman el listado” de los candidatos de trabajadores no sindicalizados.

 

De manera concreta, el accionante estima que el acto administrativo viola su derecho a la igualdad, pues se le ha impedido el derecho a la representación de los trabajadores no sindicalizados, ordenado por la ley.  Añade, que el trato desigual se realiza “no sólo a mí, de manera particular y concreta, sino a la generalidad de trabajadores no sindicalizados con derecho legal a estar representados […].”  Así indica que “se nos está conculcando el derecho a ser tratados de manera igual que los trabajadores sindicalizados y se me niega arbitrariamente la posibilidad de ser elegido y representar a una clase de trabajadores que requieren espacios de participación y concurso en la orientación y dirección de la entidad.”  En tal sentido estima que el haber designado a diez trabajadores sindicalizados “constituye […] un trato discriminatorio para los trabajadores no sindicalizados […].”

 

En relación con el derecho al debido proceso, el señor Lombo Lozano argumenta que la Resolución 1597 “se apartó flagrantemente de los supuestos básicos” establecidos en los reglamentos consagrados en las resoluciones 161 y 1661 de 2004.  En su opinión, el Ministerio de la Protección Social designó los representantes de los trabajadores al Consejo Directivo de Cafam de manera caprichosa, sin “imparcialidad y neutralidad”, violando así los principios de la función administrativa dispuestos en el artículo 209 de la Carta y el artículo 3º de la Ley 489 de 1998.  Estima que el hecho de que la decisión de designación “carece de fundamento, motivación o referencia” desconoce su derecho “de conocer los motivos reales por los que no fui designado, impidiéndoseme de esta manera la formulación de recursos contra el acto administrativo.”  Por último, considera que la falta de comunicación del acto administrativo a las personas que participaron el proceso de elección del Consejo Directivo referido “desconoce los principios de publicidad, responsabilidad y transparencia […].”

 

El actor estima, por último, que el Ministerio de la Protección Social también vulneró el derecho a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución, pues el Ministerio “no tuvo en cuenta el listado de trabajadores no sindicalizados que fueron postulados.”

 

De otra parte, que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, pues aunque “existen otros mecanismos […] para controvertir el acto administrativo que vulnera mis derechos fundamentales”, dicha resolución le causa un perjuicio inminente que significa la imposibilidad de ejercer y desempeñarme como Consejero de Cafam.  Ello, pues “el acto administrativo objeto de controversia por tratarse de una acto de nominación y designación […] tiene la naturaleza de acto complejo, que requiere de otro acto para su perfeccionamiento y, en este caso, se trata del acto de posesión de los designados […].”  De esta forma, “de continuar con sus efectos el citado acto, ineludiblemente se hará efectiva la posesión de los allí designados y de conformidad con las normas estatutarias de la Caja, entrarán a ejercer a ejercer funciones para el periodo 2008-2011 el próximo 1º de julio de este año, época para la cual no se tendría aún una revisión de fondo por parte de la entidad demandada, en caso de solicitar la revocatoria directa de aquel, y menos aún en este breve término podría tenerse una decisión […] a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  ||  Además, en ambos eventos tendría la imposibilidad de hacer una adecuada defensa, en vista de la falta de motivación expresa y real en el acto administrativo sobre las razones que tuvo en cuenta la entidad para excluir a los trabajadores no sindicalizados en la designación” de los miembros del mencionado Consejo Directivo.

 

Concluye señalando que de todas maneras controvertirá el acto en sede administrativa por medio de la solicitud de revocatoria directa y de no prosperar ésta, acudirá a la jurisdicción contencioso administrativa demandando la nulidad y el restablecimiento del derecho.

 

Con base en los argumentos anteriores, el accionante solicita al juez de tutela (i) como medida provisional, suspender transitoriamente la Resolución 1597 de 2008, (ii) ordenar al Ministerio de la Protección Social expedir un nuevo acto de designación que lo incluya a él en el Consejo Directivo de Cafam como representante de los trabajadores no sindicalizados.

2. Contestación del Ministerio de la Protección Social

 

El Ministerio de la Protección Social[5] solicitó declarar que la presente tutela es improcedente “toda vez que la tutela […] dado su carácter excepcional y subsidiario […] no es la vía para solicitar la suspensión de un acto administrativo y la expedición de uno nuevo” y que “la suspensión de un acto administrativo sólo procede con el lleno de los requisitos legales establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

3.  Sentencias de tutela objeto de revisión

 

3.1.  Mediante sentencia proferida el 12 de Junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la acción de tutela por improcedente.  La Sala Civil consideró que el mecanismo judicial “indicado” para controvertir el acto administrativo del Ministerio de la Protección Social era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  A su vez, consideró que de acuerdo al artículo 152 del mismo Código, el accionante podía solicitar la suspensión del provisional del acto administrativo, argumento que desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto.

 

3.2.  El 18 de junio de 2008, el Sr. Luis Fernando Lombo Lozano impugnó la sentencia de tutela de primera instancia[6].  En su opinión, la posición asumida en la sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, cita la sentencia T-100 de 1994, mediante la cual la Corte estimó que “la satisfacción de los […] derechos no puede diferirse indefinidamente hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente, cuando ya el período en disputa haya terminado. […]”  El accionante argumenta que la Sala Civil “ha incurrido en evidente equivocación […] por cuanto que amparado en la presunción de legalidad y en el principio de la justicia rogada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acto […] cuestionado que lesiona los derechos fundamentales del suscrito sigue surtiendo efectos en la vida jurídica […] causándome perjuicios […].”  El actor elabora más en los perjuicios causados por el acto administrativo cuestionado.

 

3.3. Por medio de providencia proferida el 15 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.  La Sala de Casación se fundamentó en los mismos argumentos del Tribunal Superior.  Considero que era posible “impugnar a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, el acto administrativo contrario a la norma superior y solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo acusado; de allí que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta inviable dispensar el amparo constitucional impetrado, tal como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, ni siquiera como mecanismos transitorio, dado que no se configuran las circunstancias que abrirían paso a la protección de esa modalidad de amparo, que iterase por la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, éste no puede ser utilizado con éxito cuando el accionante goza de otra forma efectiva de resguardo judicial.”

 

3.4. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Diez, mediante auto del nueve de octubre del presente año, correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró el Ministerio de la Protección Social los derechos al debido proceso, a la igualdad y a ser elegido del actor, al no elegirlo como representante de los trabajadores no sindicalizados ante el consejo directivo de Cafam?

 

Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En caso de ser procedente, se analizará si la entidad accionada con su actuación ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

 

3. Improcedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con nuestra Carta Política, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela como medio de protección de derechos fundamentales: una, como mecanismo principal, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al cual pueda acudir en busca del amparo requerido y otra, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando exista otro medio de defensa judicial.[7]

 

Al respecto, en la sentencia SU-1070 de 2003[8] esta Corporación manifestó que “De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acción de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”[9]; 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela [10]. La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio”. 

 

En ese sentido, cuando la acción de tutela se invoque como mecanismo transitorio, su procedencia dependerá de la estructuración de un perjuicio irremediable, que puede evitarse a través de esta vía mientras la parte actora acude ante los jueces ordinarios competentes.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aplicado varios criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, siendo necesaria la concurrencia de cuatro elementos a saber:

 

 

la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[11] 

 

En el caso objeto de estudio, es necesario establecer si los elementos señalados se encuentran presentes y si el accionante enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

En primer lugar, el actor no demuestra de qué manera lo perjudica el hecho de no ser miembro del consejo directivo de Cafam como representante de los trabajadores no sindicalizados.  Además, en el expediente no hay suficiente información relacionada con el procedimiento de elección de los candidatos a dicho órgano directivo, que lleve a esta Sala a concluir que al actor se le ha causado un perjuicio irremediable. 

 

En segundo lugar y con relación a la vulneración al debido proceso, las resoluciones 161 y 1661 de 2004 allegadas al expediente, establecen el procedimiento tanto para la postulación como para la designación de los representantes de los trabajadores ante los consejos directivos de las cajas de compensación familiar.  De igual forma, se señalan las reglas mínimas para el proceso de conformación de las listas de los trabajadores no sindicalizados[12].  Así, frente a este punto, no se observa en el expediente un documento que brinde claridad sobre la aplicación de dichos requisitos a la lista remitida por Cafam de los aspirantes a ser elegidos como representantes de este grupo de trabajadores, que permita asegurar que la elección del señor Lombo era imperiosa o en su defecto, que la forma en que se designó a los representantes de los trabajadores por parte del Ministerio atenta contra el debido proceso y el derecho a la igualdad del demandante.  No obstante, aunque se anexan derechos de petición presentados ante el Ministerio relacionados con las presuntas inhabilidades de tres de los cuatro inscritos ante Cafam, no obra pronunciamiento alguno por parte de la entidad pública que efectivamente descalifique a esas personas para participar de la elección.

 

En todo caso, es necesario resaltar, que el estudio de dichas reglas y el procedimiento para designar a los miembros del consejo directivo de las cajas de compensación en principio escapa del ámbito del juez constitucional, razón por la cual esta Sala no procede a realizar un estudio de fondo del proceso de selección de los representantes de trabajadores ante el consejo directivo de Cafam.

 

En tercer lugar, del contenido de la Resolución No. 1597 de 2008, mediante la cual el Ministerio de Protección Social designó los representantes de los trabajadores ante el Consejo directivo de Cafam, no se deduce la urgencia de la medida de protección de los derechos constitucionales invocados, toda vez que el accionante no demuestra que tanto él como los trabajadores no sindicalizados enfrentan una amenaza actual, real y cierta al no contar con una representación en dicho órgano. Aunque las normas señalan una participación de representantes de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, de los documentos obrantes en el expediente no es posible establecer que la elección se realizó ignorando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad. Además, si por alguna circunstancia llegare a producirse algún perjuicio, la persona afectada podrá obtener ante las autoridades judiciales ordinarias la reparación del daño producido. 

 

En cuarto lugar, el tema que se debate es de carácter legal y la jurisdicción competente para solucionar la presente controversia es la de lo contencioso administrativo. Así, el acto administrativo mediante el cual se designan los representantes de los trabajadores ante el consejo directivo de Cafam, puede ser juzgado dentro del trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto o en su defecto, la acción electoral, que caduca en veinte días, a partir de la notificación del acto que declara la elección.[13]

 

Adicionalmente, el Código Contencioso Administrativo prevé la solicitud de la suspensión provisional del acto administrativo atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento, con el fin de “evitar el perjuicio que la ejecución del acto demandado cause.”[14]   

 

Ahora bien, la Sala observa que de la documentación contenida en el expediente no es posible deducir si el accionante instauró una acción contencioso administrativa contra el acto atacado por vía de tutela. De lo anterior se desprende lo siguiente:

 

En primer lugar, si el actor no hubiere presentado las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la electoral, dicha omisión no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela puesto que ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar una omisión del accionante. 

 

En segundo lugar, que el actor aún conserve la posibilidad de acusar el acto mediante el cual se nombran los representantes de los trabajadores ante el consejo directivo de Cafam, a través de otras acciones contenciosas que resulten procedentes, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo apreciar si en las circunstancias específicas del caso concreto el actor está en tiempo para acudir a dicha jurisdicción para intentar ventilar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Por las razones anteriores, la Sala concluye que el accionante no enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable que soporte la tutela transitoria de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por lo tanto la solución al presente caso corresponderá al juez ordinario. Como consecuencia, la Corte confirmará las sentencias revisadas, en las cuales se negó la presente acción de tutela por improcedente. 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la razón expuesta, la acción de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada Ponente ( E )

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Periodo ampliado de dos a tres años por la Resolución 336 de 2006 del Ministerio de la Protección Social.

[2] Folio 23 del expediente.

[3] Folio 10 del expediente.

[4] En relación a la inhabilidad de varios de los candidatos de los trabajadores no-sindicalizados, el accionante considera que los representantes de los trabajadores no pueden ser en realidad personas que ostenten cargos que les hagan representantes de los patronos, o que ejerzan funciones de dirección o de administración.  Al respecto, cita el Concepto 7823 de 1998 de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

[5] Folios 30 y 31 del expediente

[6] Folios 58 a 62 del expediente.

[7] Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9]  Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10]  En relación con estas características de la acción de tutela  pueden consultarse las sentencias SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-803-02, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En el primero de los fallos citados la Corte expresó: “En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. El juez está obligado a resolver el problema legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha solución no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial”.

[11] Ver Sentencias T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU- 1070 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-143 de 2003 MP. Manuel José Cepeda; T-373 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Artículo 7 de la Resolución No. 161 de 2004.

[13] Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

[14] Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la figura de la suspensión provisional en la jurisdicción contencioso administrativa no cumple con los mismos objetivos que la acción de tutela. Así, en la sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell)[14] la Corte decidió que era procedente una acción de tutela instaurada a nombre de un grupo indígena para quien la vulneración de sus derechos constitucionales provenía de varios actos administrativos, cuya suspensión provisional había sido negada en la instancia contencioso administrativa. Este precedente ha sido seguido por varios fallos  posteriores dentro de las que se encuentran las siguientes: T-413 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1060 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).