T-083-09


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-083/09

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza

 

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Alcance frente a la efectividad de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderación a favor de la educación

 

Frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneró los derechos de la estudiante de odontología quien asistió y aprobó una materia que por error en el registro académico quedó mal inscrita/ PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-La alumna confió en la conducta de los miembros de la universidad en que el problema quedaba superado

 

La Sala de Revisión de Tutelas en este evento ciertamente considera que la actuación de la Universidad demandada desborda el ámbito de su autonomía universitaria, violando por contera los derechos fundamentales de la actora al someterla a una desproporcionada carga. Así las cosas la Sala señala que, aunque en principio resulta cierto que existió una serie de malentendidos en relación con la inscripción de la materia “ortopedia I” por parte de la accionante, lo cierto es que la conducta de los propios miembros de la institución educativa consolidó una situación tal en la que la alumna legítimamente podía tener confianza en que el problema administrativo quedaba superado y que, por consiguiente, su futuro desempeño académico no iba a tener los problemas que actualmente tiene y que, adicionalmente, amenazan su permanencia en los estudios. En el sentido de lo anterior también debe agregar esta Sala que la autonomía universitaria no puede constituir un subterfugio para que las formalidades (en este caso, una constancia que se deja en un sistema informático) prevalezcan sobre lo que, en este caso, resulta sustancial: que la alumna efectivamente asistió y aprobó la materia “ortopedia I”.

 

 

Referencia: expediente T-2040000

 

Acción de tutela instaurada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán Medellín y, en segunda, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo municipio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el ocho (8) de mayo de de 2008, la señora Yira Ossa Padilla solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Manifiesta la demandante que es estudiante del programa de odontología de la universidad accionada, desde el II semestre del año 2005.

 

Argumenta la actora que una vez finalizó el 4º semestre sin ninguna eventualidad académica, procedió a matricularse para el siguiente periodo, el cual correspondía al II semestre del año 2007. Una vez presentó los primeros parciales –señala-  se percató de un error en el registro académico, ya que en vez de que le apareciera matriculada la materia de “ortopedia I” perteneciente al 5º semestre, le fue matriculada la materia de “preclínica de periodoncia”, correspondiente al 6º semestre.

 

Afirma la accionante que enterada de esa situación, la puso en conocimiento de la Secretaría Académica, a saber, a la Señorita Yuli Pinzon, el Señor Decano Dr. Juan Carlos Padilla y al  Dra. Leyla Cedeño, Rectora de la Universidad. Después de revisar los archivos y constatar el correcto diligenciamiento del registro académico, el Dr. Juan Carlos Padilla le permitió que asistiera a la clase de Ortopedia I, así como también que presentara los exámenes y que los resultados de los mismos fueran ingresados al sistema de calificaciones. Para el momento de esta decisión la actora se encontraba en extemporaneidad para el procedimiento conocido como adiciones y cancelaciones.

 

Convencida de que aquel percance había sido superado y segura de que la actualización de notas en el sistema se había dado –indica la señora Ossa Padilla-, procedió a matricularse en el 6º semestre. Para tal efecto solicitó la ratificación de la solución dada por el Dr. Padilla, ratificación que le fue concedida de manera verbal y escrita..

 

Indica la demandante que en el registro académico correspondiente al 6º semestre, verificó que le fuera inscrita la materia de “ortopedia II”, situación que le permitiría colegir que la normalidad académica había sido restablecida.

En el mes de marzo de 2008, el Señor León Ramiro Ordoñez, actual Secretario Académico de la Universidad, le informó a la accionante que desde la Sede Central de Bogotá, había recibido un correo electrónico donde se le comunicaba que el procedimiento por el cual se habían ingresado las notas correspondientes a la materia “ortopedia I” al sistema, no era el adecuado por prescindir de fundamentación legal  en la reglamentación institucional, aclarando que no le está permitido al ente académico matricular una materia sin una previa inscripción en el registro académico de la misma.

 

También manifiesta que el día 7 de abril de 2008 y a raíz de esta nueva decisión, optó la accionante por solicitar mediante una petición la solución a su problema, pero ésta le fue negada aduciendo, entre otros argumentos, que ella se había acogido a lo preceptuado en el artículo 24 del reglamento institucional, puesto que había firmado un registro académico que en ningún momento ella había diligenciado, pues afirma que esa no es su letra. Dice además que esta situación la hizo conocer a la Secretaria Académica de aquel momento, la Señora Yuli Pinzon, mediante oficio del 21 de septiembre de 2007.

 

Manifiesta la accionante que las consecuencias a las que se enfrenta son gravísimas, toda vez que esta determinación implica: i) Suspensión del crédito del ICETEX al verse afectado el promedio académico exigido para la renovación del mismo, ii) Suspensión de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Plata Huila  y que se justifica en su rendimiento académico, iii) El retraso de un semestre que vulnera su excelente rendimiento académico demostrado hasta la fecha, iv) vulneración de su fuerza moral necesaria para acceder a la cultura y mejorar la calidad de su vida a la que tiene derecho constitucionalmente.

 

Por lo  anterior solicita, que se tutele su derecho de a la educación y a la dignidad y que en consecuencia se ordene a la Universidad Antonio Nariño revocar la decisión impuesta de matricular nuevamente la asignatura “ortopedia I”, y que se restablezca de inmediato su derecho a la educación y se le permita asistir a todas las clases correspondientes a 6º semestre del programa de odontología.

 

2. Trámite de instancia

 

2.1 Mediante auto de nueve (09) de mayo de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca, avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el término de tres (3) días.

 

2.2. Mediante comunicado de trece (13) de mayo de 2008,  la Universidad Antonio Nariño solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la actora.

 

La entidad demandada informa que el siete (7) de abril de 2008 la señorita Yira Ossa Padilla, mediante derecho de petición, solicitó que se actualizara su matrícula académica y el estado general de su condición como estudiante, considerando el inconveniente presentado al momento de realizar su matricula académica del II periodo del 2007, donde en lugar de matricular “ortopedia I”, registró “preclínica de periodoncia”.

 

 Al respecto informa la Universidad que la estudiante realizó el prerregistro (documento inicial que soporta el registro en el sistema virtual) en fecha 15 de junio de 2007, determinando que se inscribiera la asignatura de “preclínica de periodoncia”. Argumenta la Universidad que  este documento de prerregistro fue suscrito por la estudiante y autorizado por el Coordinador del Programa Dr. Juan Carlos Padilla y  que, tal como lo establece el reglamento de la Institución, este prerregistro es la base del registro final, donde se contemplan las materias que el estudiante desea cursar y el cual se lleva al registro definitivo en el sistema virtual por parte de la Secretaría Académica.

 

Manifiesta además, que este registro puede ser modificado en el periodo de adiciones y cancelaciones mediante unos procedimientos preestablecidos, pero que en este caso, la estudiante solicitó esta modificación una vez vencido el plazo de adiciones y cancelaciones establecidos por la UAN, y que de esta extemporaneidad fue informada la estudiante, por lo cual no fue procedente la solicitud elevada por ella.

 

Señala además que en el recibo de matricula de la estudiante para el pago financiero, se registran las materias a cursar, lo que da posibilidad de verificar si su registro fue o no bien hecho, lo que le da la posibilidad de pedir oportunamente la modificación el registro. El hecho de que la modificación no se haya pedido en el tiempo estipulado por la UAN,  no permite que se matricule extemporáneamente la materia y por tanto no permite al sistema la carga de notas y menos aun la posibilidad de adquirir la calidad de asistente, ya que la universidad no admite esta figura.

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El  veintitrés (23) de mayo de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca, resuelve negar  el amparo reclamado por la señora Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño

 

Considera el juez que, en la situación descrita tanto por la demandante como por la entidad demandada, el desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento académico de la Universidad  acarrea las consecuencias que él mismo establece. De otra manera –explica el juez- éste se convertiría en un texto inocuo,  fomentando, por contera, la anarquía e irrespeto al régimen legal en un ambiente en donde quienes se encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas. Todo lo anterior en el entendido que el Reglamento Interno de la Universidad tiene como finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo, dentro de los centros educativos.

 

Si bien existe el derecho a la educación como fundamental –razona el juez de primera instancia-, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbitas de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.

 

En cuanto a la situación de la alumna y accionante Señorita Yira Ossa Padilla, el juez concluye que su buena fe, que depositó en la docente que dictaba la materia, en la Secretaria Académica y en el Decano de la Facultad de Odontología, no pueden rebasar los principios de autonomía universitaria. Esta última –explica- se configura a través de unas exigencias y reglamentos académicos, los cuales se deben cumplir por el estudiante y la universidad misma.   

 

2. Impugnación.

 

Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito de cuatro (4) de junio de 2008, la señora Ossa Padilla la impugna y solicita al juez de alzada que, en su lugar, conceda el amparo.

 

En el escrito de impugnación, la actora reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, haciendo especial énfasis en el hecho de que la autonomía universitaria no puede convertirse en un subterfugio para violar los derechos fundamentales de los estudiantes, especialmente el de educación.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

En decisión de ocho (08) de julio de 2008, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán resuelve confirmar el fallo impugnado.

 

En el sentir del juez, es válido el argumento jurídico que presenta la directora de la UAN, donde se transcribe apartes del reglamento estudiantil, con el fin de dilucidar la falla cometida por la estudiante, ya que es ella la encargada de corregir su matricula académica, acogiéndose a las pautas que estableció la universidad, así como a los tiempos destinados para ello.

Así las cosas –considera el juez- la omisión de la demandante libera de responsabilidad a la universidad, llevando a que no exista vulneración de los derechos invocados, y reiterando que la UAN goza del derecho constitucional de autonomía universitaria,  que  la faculta para hacer valer el reglamento estudiantil.    

 

Adicionalmente, señala el juez que la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la estudiante Yira Ossa Padilla, ya se ha consumado. Ello porque al momento que conoce ese despacho judicial de la tutela en segunda instancia  no hay continuidad de la hipotética acción u omisión violatoria del derecho, ya que la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño está culminando el semestre correspondiente al primer periodo de 2008, siendo imposible para ese despacho judicial devolver el tiempo hacia atrás para conceder a la estudiante nuevos términos para elaborar su matrícula académica, conociéndose de antemano que dichos términos se encuentran vencidos.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

Debe establecer la Sala si la Universidad Antonio Nariño violó los derechos fundamentales a la educación y a la educación de la señora Yira Ossa Padilla, teniendo en cuenta que, dados unos problemas administrativos con la inscripción de la materia “ortopedia I” durante el último semestre del  año 2007, durante el primer semestre del 2008, la Universidad no le permite ver la materia “ortopedia II”. Es necesario que la Sala considere que la actora afirma que se le permitió, pese a los problemas de registro de la materia “ortopedia I”, cursarla y presentar exámenes, que aprobó –a su decir- satisfactoriamente; adicionalmente, que durante el primer semestre de 2008, no tuvo ningún problema al inscribir “ortopedia II2, materia de la cual “ortopedia I” es prerrequisito. Por otro lado la Sala debe considerar que la alumna no tramitó correctamente el registro de la materia “ortopedia I” incurriendo en negligencia en lo que respecta a las fechas señaladas por la universidad para las correcciones en dicho registro. Por último deberá tener en cuenta que el problema así planteado –al decir de la actora- pone en riesgo su continuidad en la institución demandada, pues constituye una obstáculo para obtener el crédito con el que paga su matrícula, así como un riesgo para la obtención de una cuota alimentaria que recibe.

 

Para dar solución al problema jurídico así propuesto, esta Sala reiterará (i) la jurisprudencia de la Corporación sobre (i) la naturaleza de la autonomía universitaria, así como aquella concerniente a (ii) Alcance del reglamento estudiantil frente a la efectividad de los derechos fundamentales. Acto seguido, abordará el estudio del caso concreto.

 

3. Naturaleza de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha puesto de presente que “el principio de autonomía universitaria es la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros”. En el mismo sentido, se ha considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”.

 

De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-310 de 1999, señaló:

 

“...la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía...”.

 

Considerando que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los derechos fundamentales, esta Corporación ha establecido reglas relativas a la naturaleza de los reglamentos de los establecimientos universitarios, habida cuenta que el reglamento estudiantil es simultáneamente expresión de la autonomía universitaria y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario.

 

4. Alcance del reglamento estudiantil frente a la efectividad de los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria.

 

Sin embargo, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento, no es absoluto sino que se encuentra limitado.  Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.

 

En este último evento, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.

 

Ahora bien, la educación, en su dimensión de derecho-deber, dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisando que la imposición de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicación no conduzca a la negación de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educación y de aquellos que le son afines y complementarios.

 

Teniendo la educación el carácter de derecho fundamental, es claro que la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares” y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protección”.

 

En armonía con lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa, como se ha venido diciendo, que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.” Sobre este punto, en sentencia T-634 de 2004, la Corporación señaló:

 

“Para la Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales (artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes”.

 

Por otra parte, respecto de la interpretación que hacen las universidades de su propio reglamento, también ha explicado la jurisprudencia cuándo dicha facultad puede tornarse inconstitucional frente a una situación concreta. Dijo la Corte, en la sentencia T-254 de 2007, lo siguiente:

 

Sin embargo, considera la Sala que el hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al mencionado reglamento de la  universidad , no son garantía de que se hubiere respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política”.

 

En efecto, las actuaciones de la  universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, más sin embargo, la interpretación del mismo y su aplicación pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación.

 

5. Estudio del Caso Concreto.

 

5.1 La señora Yira Ossa Padilla alega que la Universidad Antonio Nariño violó sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Señala en este sentido que como consecuencia de unos problemas administrativos con la inscripción de la materia “ortopedia I” durante el último semestre del  año 2007, durante el primer semestre del 2008 la Universidad no le permite ver la materia “ortopedia II”, pese a que esta fue inscrita debidamente

 

La actora afirma que se le permitió, pese a los problemas de registro de la materia “ortopedia I”, cursarla y presentar exámenes, que aprobó –a su decir- satisfactoriamente; adicionalmente, que durante el primer semestre de 2008, no tuvo ningún problema al inscribir “ortopedia II, materia de la cual “ortopedia I” es prerrequisito.

 

La entidad demandada afirma que la alumna no tramitó correctamente el registro de la materia “ortopedia I”,  incurriendo en negligencia en lo que respecta a las fechas señaladas por la universidad para las correcciones en dicho registro. También, que el procedimiento de corrección aludido se encuentra previsto en el reglamento interno de la Universidad, por lo que la actora lo conocía de antemano.

 

5.2 La Sala de Revisión de Tutelas que conoce de este caso, observa que deberá revocar los fallos que revisa, pues en este evento ciertamente considera que la actuación de la Universidad demandada desborda el ámbito de su autonomía universitaria, violando por contera los derechos fundamentales de la actora al someterla a una desproporcionada carga.

 

Así las cosas la Sala señala que, aunque en principio resulta cierto que existió una serie de malentendidos en relación con la inscripción de la materia “ortopedia I” por parte de la señora Ossa Padilla (consta esto en el los folios 67 a 84 del expediente), lo cierto es que la conducta de los propios miembros de la institución educativa consolidó una situación tal en la que la alumna legítimamente podía tener confianza en que el problema administrativo quedaba superado y que, por consiguiente, su futuro desempeño académico no iba a tener los problemas que actualmente tiene y que, adicionalmente, amenazan su permanencia en los estudios.

 

En el sentido de lo anterior también debe agregar esta Sala que la autonomía universitaria no puede constituir un subterfugio para que las formalidades (en este caso, una constancia que se deja en un sistema informático) prevalezcan sobre lo que, en este caso, resulta sustancial: que la alumna Ossa Padilla efectivamente asistió y aprobó la materia “ortopedia I”.

 

Para aclarar la situación, la Sala considera que es elocuente la declaración rendida por la docente que, durante el último semestre del año 2007, dictó a la señora Ossa Padilla la materia “ortopedia I”. Señala esta persona, refiriéndose a la demandante:

 

“… ella sí asistió pero sin estar registrada en el sistema por ello no se le pudo registrar nota, y cuando no  están registrados se reporta a decanatura y ellos son los encargados de registrar las notas”[1]

 

Más adelante afirma, ante la pregunta de si la estudiante fue evaluada y aprobó la materia:

 

“Ella es buena estudiante, fueron resultados satisfactorios.”[2]

 

Adicionalmente observa la Sala que, aunque la Universidad alega la negligencia de la estudiante en cuanto al curso “ortopedia I”, calla lo relativo  a sus propios yerros en relación con la inscripción de la materia “ortopedia II”. Se explica la Sala: si “ortopedia I” era prerrequisito para la inscripción de “ortopedia II” ¿por qué la universidad no detectó a tiempo dicha exigencia y fue solamente hasta el mes de abril de 2008 cuando le indicó a la estudiante que, en su sentir, estaba cursando una materia para la cuál no tenía los prerrequisitos académicos?  Esta omisión ahonda la situación de confianza que ya había generado previamente la Universidad al permitirle a la alumna asistir y ser evaluada (como cualquier otro estudiante) en la materia “ortopedia I”.

También debe considerar la Sala que la Universidad no midió, para el caso de la alumna Ossa Yira, las consecuencias que tiene la exigencia del puntual cumplimiento de las formalidades (registro de materias, fechas para correcciones). Obcecada con el problema administrativo, la universidad demandada hizo caso omiso del drama humano en el que estaba poniendo a su pupila, sin importarle las consecuencias nefastas que para ésta implicaba la decisión así tomada. Porque para esta Sala resulta claro que el efecto de la desmedida exigencia de la Universidad  es que ésta pierda el derecho al crédito con el que paga sus estudios y, por consiguiente, el retiro de los estudios.

 

En conclusión, la Sala considera que los actos administrativos de registro y sistemas son simples  formalidades que, acorde con el principio de prevalencia del derecho material sobre las simples formas, previsto en el artículo 229 de la Carta Política, no pueden servir de pretexto para violar el derecho fundamental a la educación de la señora Yira Ossa Padilla, máxime cuando ésta efectivamente cursó la materia “ortopedia I”, aprobó los exámenes y pudo inscribir la materia “ortopedia II”.

 

5.3 Así las cosas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará el fallo de segunda instancia, proferido el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el ocho (8) de julio de 2008, que confirmó aquel mediante el cual, el veintitrés (23) de mayo de de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca, resolvió denegar el amparo en  la acción de tutela iniciada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño. Es su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales a la educación de la actora y ordenará a la Universidad Antonio Nariño revocar, si aún no lo ha hecho, la decisión impuesta de matricular nuevamente la asignatura “ortopedia I”, y aceptar, para todos los efectos académicos, que la estudiante cursó y aprobó dicha materia.

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el ocho (8) de julio de 2008, que confirmó aquel mediante el cual, el veintitrés (23) de mayo de de 2008, el Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, Cauca, resolvió denegar el amparo en  la acción de tutela iniciada por Yira Ossa Padilla contra la Universidad Antonio Nariño.

Es su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación de la actora

 

Segundo:- En consecuencia, ORDENAR a la Universidad Antonio Nariño revocar, si aún no lo ha hecho, la decisión impuesta a la señora Yira Ossa Padilla de matricular nuevamente la asignatura “ortopedia I” y aceptar, para todos los efectos académicos, que la estudiante cursó y aprobó dicha materia.

 

Segundo.-  LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 103

[2] Ídem