T-086-09


II

Sentencia T-086/09

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL DISMINUIDO FISICO-Protección

 

ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de sustitución pensional a personas en circunstancias de debilidad manifiesta

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por negarse el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a persona interdicta

 

En el caso que revisa la Sala, se constata que efectivamente el interdicto, está perjudicándose de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona discapacidata, de 56 años, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho fundamental al mínimo vital, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber. La determinación que debe ser tomada, encuentra sustentación en los siguientes hechos: 1. Aún cuando el hermano de la accionante no fue beneficiario directo de su padre pensionado, de conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mantiene la condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante, dependió económicamente de él; así continuó luego de su muerte, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre, quien proveía lo necesario para su cuidado y sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad (interdicto declarado por sentencia de diciembre 13 de 2004

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL DISMINUIDO FISICO-Protección por tutela debido a que el medio judicial ordinario resultaría tardío debido a las especiales condiciones del actor

 

Ha considerado esta corporación que la tardanza en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia subsistencia, lo que, de presentarse en la situación concreta, justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, cuyo amparo se requiera con urgencia. Por lo anterior, dadas las especiales condiciones del hermano interdicto, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

 

Referencia: expediente T-2033513.

                                              

Acción de tutela instaurada por Deyanira Mina Popo, contra el Seguro Social, seccional Valle del Cauca.

 

Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, dentro de la acción de tutela instaurada por Deyanira Mina Popo, contra el Seguro Social, seccional Valle del Cauca.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

El apoderado de Deyanira Mina Popo, curadora general de su interdicto hermano Amílcar Mina Popo, manifestó que por Resolución Nº 0440 de marzo 26 de 2007, el Seguro Social negó la sustitución pensional por el fallecimiento de su señora madre Isabel Popo de Mina (fs. 30 a 33 cd. inicial).

 

Agregó que en diciembre 13 de 2004 el Juzgado 2° de Familia de Cali, declaró la interdicción judicial por demencia de Amílcar Mina Popo y designó como curadora legítima general a su hermana Deyanira Mina Popo (fs. 2 a 12 ib.), mediante sentencia que fue confirmada en septiembre 5 de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia (fs. 15 a 25 ib.).

 

Indicó que su representado se encuentra desprotegido desde la muerte de su señora madre, “teniendo en cuenta que el sustento de la familia era la pensión de sobreviviente que ella recibía”.

 

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana” de su hermano, para lo cual pide ordenar al ente demandado que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente.

 

2. Documentos relevantes cuya copia fue allegada al expediente.

 

2.1. Sentencias de diciembre 13 de 2004, emitida por el Juzgado 2° de Familia de Cali, declarando la interdicción judicial por demencia de Amílcar Mina Popo y designando como curadora legítima general a Deyanira Mina Popo (fs. 2 a 12 ib.), y su confirmación por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, de septiembre 5 de 2005 (fs. 15 a 25 ib.).

 

2.2. Registro civil de nacimiento de Amílcar Mina Popo (f. 27 ib.).

 

2.3. Registros civiles de defunción de Isabel Popo de Mina y Sixto Tomás Mina Mosquera, padres del interdicto (fs. 28 y 29 ib.).

 

2.4. Resolución de marzo 26 de 2007 proferida por el ISS, que resuelve negativamente la solicitud de sustitución pensional (fs. 30 a 33 ib.).

 

3. Trámite procesal.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante auto de abril 24 de 2008, admitió esta acción y concedió dos días de término a la entidad demandada para dar respuesta, pero ésta guardó silencio.

 

4. Sentencia única de instancia.

 

En mayo 12 de 2008, mediante fallo que no fue impugnado, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada denegó la tutela interpuesta, al considerar que la señora Deyanira Mina Popo tenía los recursos para atacar la resolución que negó la sustitución pensional y no hizo uso de estos, pretendiendo un año después, a través de la acción de tutela, que se le reconozca la sustitución pensional.

 

Agregó que la señora Mina Popo “cuenta con la posibilidad de instaurar la acción pertinente ante la autoridad competente”, además que la mencionada resolución que niega la pensión está “amparada por la presunción de legalidad” que podría ser impugnada por la respectiva acción administrativa, ya que es el medio adecuado de defensa consagrado a favor de la accionante.

 

Concluyó que “no está probada claramente la afectación del mínimo vital, pues ha pasado más de un año de la notificación personal del acto administrativo… y el hoy afectado Amílcar Mina Popo ha podido subsistir sin el reconocimiento y pago de la prestación social que aquí se discute”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El caso objeto de análisis.

 

Se determinará si en el presente caso los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor Amílcar Mina Popo, fueron vulnerados por el Seguro Social, al negarse a reconocerle una pensión de sobreviviente.

 

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustitución pensional a favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Según prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. Por ello, se podrá acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Esta corporación ha sostenido que los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a través de las acciones judiciales ordinarias, es decir, el proceso laboral ordinario o la acción contencioso administrativa. Sin embargo, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable.

 

En jurisprudencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte se refirió a este punto en los siguientes términos:

 

“Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

…  …   …

 

En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violación del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta.”[1]

 

Debe demostrarse entonces que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital, y que la demora de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto, haría ineficaz en el tiempo el amparo específico. De tal manera, es sólo en estos eventos que la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto.

 

De otra parte, en múltiples oportunidades se ha pronunciado esta corporacion sobre la figura de la sustitución pensional - o pensión de sobrevivientes -, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría vulnerable de personas, particularmente quienes deben soportar las consecuencias negativas que derivan de la muerte de un pensionado de quien dependían para su sustento.

 

Se ha explicado que el objeto de la sustitución pensional es proteger a la familia, porque a través de ella se garantiza a los beneficiarios, quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba cuando vivía el pensionado.

 

Ahora bien, en lo que se refiere a la pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la normatividad ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos del pensionado, ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, “para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario” (T-092 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil).

 

La Ley 100 de 1993, que modificó el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971 y la Ley 33 de 1973, estatuye en su artículo 47: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (...) .”

 

A partir de esos criterios, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección transitoria por vía de tutela.

 

Cuarta. Solución del asunto bajo revisión.

 

En el asunto analizado, la demandante considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de Amílcar Mina Popo, al negarle el reconocimiento a la pensión de sobreviviente, con el argumento de no haber sido incluido en el calculo actuarial realizado a su progenitor Sixto Tomás Mina Mosquera, en la conmutación realizada con la empresa Mineros de Antioquia.

 

Por su parte, el ente demandado niega la sustitución pensional sin darle valor a las pruebas aportadas y testimonios rendidos ante la jurisdicción de familia, en el proceso de declaración de interdicción de Amílcar Mina Popo, consistentes en “copia auténtica de los registro civiles de defunción de Isabel Popo de Mina y Sixto Tomás Mina Mosquera”, padres del interdicto; “formulario único de afiliación a la EPS del Seguro Social” de la señora Isabel Popo de Mina, donde figura su hijo como beneficiario; certificado de la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y certificado médico suscrito por Yolanda Vargas, que diagnosticó al paciente como “sordo –mudo, padece de retardo mental moderado”, entre otras, pruebas que no fueron desvirtuadas (f. 7 cd. inicial).

 

Es importante además resaltar algunos testimonios de personas cercanas a la familia, recibidos dentro del proceso de declaración de interdicción (fs. 8 a 10 ib.), que dejan claro que Amílcar Mina Popo estaba al cuidado y cargo de su señora madre antes de su fallecimiento, y no cuenta en la actualidad con ningún medio de subsistencia que le permita vivir dignamente, como son:

 

Eusebia Rodríguez dijo que “Deyanira vive con su hermano Amílcar que es especial, sordo – mudo, no camina bien, ni coordina, ni sabe leer ni escribir… no ha asistido a ninguna institución especial, antes vivía con su mamá Isabel Popo, quien velaba por su cuidado, ésta falleció hace un año y medio”.

 

Víctor Viáfara afirmó que “Amílcar es enfermo, sordo mudo, tiene problemas para caminar… no coordina mentalmente, no sabe leer ni escribir, no puede desempeñar actividad alguna… cuando su mama falleció, su hermana Deyanira es la que se ha hecho cargo y sus ingresos provienen de su trabajo de lavar, planchar ropa”.

 

Lilia Mery Chara refirió que Amílcar “es una persona enferma, sordo mudo, tiene problemas para caminar, con señas se trata de hacerse entender, es soltero y sin hijos, vive en la casa materna con su hermana Deyanira, su madre cuando estaba viva lo cuidaba”.

 

De igual manera se practicó dentro de dicho proceso de interdicción, un dictamen pericial por parte de médicos psiquiatras, que luego de historiar los antecedentes del paciente concluyeron que padece “retardo mental moderado secundario a deprivación sensorial (sordera), enfermedad incapacitante e inmodificable que le dificulta su funcionamiento social y laboral, es incapaz de ser autosuficiente. No está en posibilidad de administrar sus bienes adecuadamente ni disponer de ellos. No está en posibilidad de tomar decisiones en su propia representación” (f. 8 ib.).  

 

En el caso que revisa la Sala, se constata que efectivamente el señor Amílcar Mina Popo, está perjudicándose de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona  discapacidata, de 56 años, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en su derecho fundamental al mínimo vital, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber.[3]

 

Aunque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar aplicación directa a la Constitución, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

La determinación que debe ser tomada, encuentra sustentación en los siguientes hechos: 1. Aún cuando Amílcar Mina Popo no fue beneficiario directo de su padre pensionado, de  conformidad con el  literal d) del  propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mantiene la condición de beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante Sixto Tomás Mina Mosquera, dependió económicamente de él; así continuó luego de su muerte, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre, quien proveía lo necesario para su cuidado y sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad (interdicto declarado por sentencia de diciembre 13 de 2004 del Juzgado 2° de Familia de Bogotá, que en septiembre 5 de 2005 confirmó el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia).

 

El señor a cuyo favor se aboga es sordomudo y padece “retardo mental moderado”; su edad es 56 años (f. 27 cd. inicial), no tiene hijos ni compañera, se halla en precaria situación económica que agrava la de su curadora, quien no está en capacidad de brindarle manutención, ni los cuidados necesarios, especiales y permanentes que requiere por razón de su condición física y mental, ya que su sustento lo obtiene de lavar y planchar ropa, sin ningún otro ingreso.

 

Ha considerado esta corporación que la tardanza en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia subsistencia, lo que, de presentarse en la situación concreta, justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[4], cuyo amparo se requiera con urgencia.

 

Por lo anterior, dadas las especiales condiciones del señor Amílcar Mina Popo, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de Amílcar Mina Popo, ordenando al Seguro Social o el ente que lo remplace, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del mencionado señor Amílcar Mina Popo, como hijo inválido del fallecido pensionado Sixto Tomás Mina Mosquera.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en mayo 12 de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que denegó la acción de tutela incoada por Deyanira Mina Popo como curadora general de Amílcar Mina Popo, contra el Seguro Social, la cual, en su lugar, SE CONCEDE.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 0440 del 26 de marzo de 2007, proferida por la entidad demandada, que negó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a favor del señor Amílcar Mina Popo.

 

Tercero: ORDENAR al Seguro Social o al ente que lo remplace, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del señor Amílcar Mina Popo, hijo inválido del fallecido pensionado Sixto Tomás Mina Mosquera.

 

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] SU-111 de 1997 (marzo 6), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] T-813 de 2002 (octubre 3), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] T-1182 de 2003 (diciembre 4), M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003 (septiembre 11),  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Cfr, T- 083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras