T-101-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-101/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desvinculación del actor sin motivación del acto administrativo

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor presentó la acción año y medio después del último acto judicial sin justificar la demora

 

En el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de denegar la acción debido a la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta providencia, se encuentra que en el asunto bajo estudio: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es al actor y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneración de los derechos del actor.

 

 

Referencia: expediente T-2014726

 

Acción de tutela instaurada por Arturo Velásquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta, por Arturo Velázquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito presentado el día 08 de julio de 2008, el señor Arturo Vázquez Gallo presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.  Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

 

 

1. Hechos:

 

Señala que se encontraba vinculado con la rama judicial desde el 03 de junio de 1982, habiéndose incorporado a la Fiscalía General de la Nación, el 01 de junio de 1992, en el cargo de Jefe de la Secretaría Común grado 14.

 

Indica que mediante resolución No. 019 de 1993 fue nombrado por el Director Regional de Fiscalías de Antioquia en el cargo de Fiscal Regional grado 27, tomando posesión en provisionalidad de dicho cargo, el 01 de febrero de 1993.

 

Agrega que mediante resolución No. 0-0534 del 05 de marzo de 1998, se le comunicó que había sido declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales.

 

Al respecto advierte que la citada resolución no contiene motivación alguna que justificara, siquiera sumariamente, las razones por las cuales fue desvinculado del cargo, por lo que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales, atendiendo la línea jurisprudencial en la materia, respecto de la desvinculación de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera.

 

Agrega que agotó los medios ordinarios de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual, por medio de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció la jurisprudencia constitucional vigente y denegó las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Fiscalía. 

 

Por último señala que el Tribunal lesionó su derecho al acceso a la administración de justicia, al abstenerse de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia.

 

En consecuencia solicita, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, y como consecuencia de lo anterior se ordene  la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas, motive la resolución por la cual fue declarado insubsistente, y en caso de no cumplir con dicha orden se proceda a su reintegro, en un cargo equivalente a aquel que venía desempeñando y en el mismo lugar donde ejercía dichas funciones.

 

Además, pide dejar sin efectos la providencia por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por constituir una vía de hecho, en atención al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente.

 

2.  Trámite procesal.

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta- del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 15 de julio de 2008.  En ese mismo auto ordenó correr traslado tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.  De cara a lo anterior el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.  Por su parte el Fiscal General de la Nación guardó silencio.

 

3.  Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

 

El Tribunal se opone a la pretensión del amparo, al estimar que la Sala de Decisión rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, al considerar que no existía cuantía para que el proceso fuera a la doble instancia, de conformidad con la ley 446 de 1998, la cual se encontraba vigente al momento de interponer el recurso y por medio de la cual se readecuó las competencias para conocimiento de los asuntos en primera instancia de los Juzgados Administrativos y de los Tribunales.

 

Al respecto advirtió que el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales.  En ese orden de ideas señala, que en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –laboral- resulta procedente el recurso de alzada cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos, de acuerdo a las pretensiones hechas al momento de la presentación de la demanda, esto es la suma de $20’382.600.oo y que para el caso del actor, se tuvo en cuenta el último salario devengado, así como el tiempo transcurrido entre la  fecha de retiro y fecha de la presentación de la demanda, lo que arrojó como resultado $5’087.156.82.

 

Expone que contra la providencia que rechazó la apelación no se interpuso recurso alguno y como consecuencia, pasó el expediente al archivo.  Aclara que contra ese auto procedía el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja ante el superior.

 

De manera adicional indica que resulta inadmisible que el doctor Velásquez Gallo, sólo se percate después de 18 meses de la hipotética violación de derechos fundamentales.  Por tanto, considera no existe inmediatez en la presentación de la acción de tutela, lo que hace nugatorio su ejercicio, por no ser necesaria la actuación inmediata del juez constitucional. 

 

Por lo expuesto solicitó se denegara la presente acción, atendiendo a que el recurso de apelación fue rechazado conforme a las normas vigentes, dejando de usar los recursos con los que contaba para atacar la providencia que considera afectó sus derechos fundamentales.

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.  Sentencia de Primera Instancia

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta- del Consejo de Estado, mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Arturo Velázquez Gallo, contra la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por estar enfilada contra una providencia judicial.  Al respecto advierte que en su momento contó con los mecanismos de defensa judiciales, de los que hizo uso oportuno, no resultando favorables a sus intereses, en consecuencia en procura de la seguridad jurídica, la tutela no se puede convertir en un instrumento para atacar las providencias, pues se estaría relevando al juez a quien la Constitución y la Ley ha asignado competencia sobre un caso.

 

 

III.  PRUEBAS 

 

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

 

·        Copia de la resolución No. 0-0534 del 03 de marzo de 1998, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento efectuado al señor Arturo Velázquez Gallo (folio 9 del cuaderno de principal de tutela).

 

·        Copia de sentencia del 02 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Arturo Velázquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación (folios 22 a 31 del cuaderno principal de tutela).

 

·        Copia del salvamento de voto respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 02 de mayo de 2006, presentado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (folios 32 y 33 del cuaderno principal de tutela).

 

·        Copia del Edicto, por medio del cual se notificó a las partes interesadas la sentencia del 02 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia (folio 34 del cuaderno principal de tutela).

 

·        Copia del auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto por el señor Arturo Velázquez Gallo, al considerarlo improcedente en razón a la cuantía (folios 36 a 38 del cuaderno principal de tutela).

 

·        Copia del salvamento de voto presentado por el magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, respecto del auto que negó el recurso de apelación por improcedente (folios 39 a 45 del cuaderno principal de tutela).

 

 

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.1. El actor considera que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, la primera de las instituciones accionadas al proferir la resolución No. 0-0534 del 03 de marzo de 1998, por medio de la cual lo declaró insubsistente sin motivación alguna y el citado Tribunal, al proferir la sentencia de mayo 02 de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual asegura se incurrió en vía de hecho. Lo anterior por cuanto se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, respecto de la motivación de los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad.

 

Señala que el Tribunal negó las pretensiones de su demanda apartándose de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la necesidad de motivar los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, estimando por el contrario, que éstos pueden ser separados del cargo mediante acto que no requiere motivación.

 

Por último expone que el Cuerpo Colegiado lesionó su derecho a la administración de justicia al no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la mentada providencia.

 

2.2.  Por su parte, el Tribunal accionado, a través del Magistrado Ponente de la providencia atacada, considera que en la misma no se incurrió en vía de hecho en la medida que se negó el recurso de alzada conforme a la ley vigente al momento de su interposición y las pruebas obrantes en la foliatura.  Providencia que no fue objeto de recurso alguno, lo que obligó a su archivo definitivo. Advirtiendo que procedía el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja ante el superior. 

 

Agrega que resulta inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela, pretendiendo atacar una decisión judicial, dentro de la cual se adoptó una decisión definitiva hace 18 meses.  Por tanto, considera no existe inmediatez en la presentación de la acción de tutela, lo que hace nugatorio su ejercicio, por no ser necesaria la actuación inmediata del juez constitucional. 

 

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

 

2.3.  El Juez de de tutela rechazó la acción, al considerar que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de desconcentración de la administración de justicia.

 

2.4. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Arturo Velázquez Gallo, la primera al declararlo insubsistente mediante acto sin motivación y el segundo al proferir la sentencia de mayo 02 de 2006 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se consideró que el acto administrativo que lo desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad no requería de motivación, desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela.

 

Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) los presupuestos generales establecidos por esta Corporación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; posteriormente, se hará referencia a (ii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad, para finalmente abordar el estudio del caso concreto.

 

3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de Jurisprudencia.  Análisis de cara al caso objeto de estudio.

 

Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992[1], declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales.  La sentencia en comento expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993[2], con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.  Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización.

 

Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[3] producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante.  Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[4] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[5], la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003).

 

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[6].  En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.  El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales[7].

 

Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos de requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho.  Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005[8], se hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción, cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Así en la citada sentencia, se hizo un ejercicio de sistematización sobre la materia, haciendo referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acción.  Al respecto se indicó:

 

24.  Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[14].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 

 

A su vez, en relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:

 

“… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

 

i.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

 

De este modo, para que resulte procedente un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es preciso que, de manera previa se haya determinado si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

 

En ese orden de ideas, conviene hacer un estudio del requisito de inmediatez, atendiendo a que fue uno de los argumentos esbozados por el Tribunal accionado.

 

4. El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado.  Lo que debe ser ponderado en cada caso concreto[17].

 

Esta concepción del intérprete constitucional, se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[18]. Con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[19].

 

Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992[20] expresó la Corporación:

 

“(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera de texto).

 

Posteriormente, la Corporación al referirse en forma más extensa al término de presentación de la tutela, en la sentencia SU-961 de 1999[21] reitera ese fundamento jurídico para exigir la razonabilidad en el término de interposición de la acción, formulando los siguientes planteamientos, que en la actualidad conservan plena vigencia:

 

“La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

[...]

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

 

Así, la Corte en los pronunciamientos en sede de Revisión, ha sido consistente en requerir razonabilidad en el plazo de presentación de la tutela, exponiendo diversos criterios que ayudan a su determinación. Por ejemplo, en la sentencia T-730 de 2003[22], se consideró que la inmediatez se refleja en el prudencial transcurso del tiempo entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición de este mecanismo que va dirigido al suministro de una protección inmediata para que la vulneración cese o desaparezca, encontrando en ello de paso, explicación a los aspectos de informalidad y brevedad de la actuación tutelar. Se dice en ese fallo:

 

 “2.  Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como talDe allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.  Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”(Subrayas fuera de texto).

 

Aplicando este criterio, esta Sala de Revisión en la sentencia T- 678 de 2006, al resolver negativamente unas tutelas acumuladas en que el actor acusaba a la Administración Nacional Postal de vulnerarle su derecho fundamental de petición porque no le dio respuesta a unas solicitudes por él presentadas en el año 2001, al confrontar la Sala que las acciones constitucionales se interpusieron por cada uno de esos hechos después de 4 y 5 años desde las fechas de las posibles vulneraciones que correspondían al término legal con que contaba el ente accionado para proferir las respuestas a los derechos de petición, y que no se había justificado por el actor los excesivos lapsos temporales entre aquellos y el ejercicio de las acciones de amparo constitucional. Allí se concluyó:

 

 “[...] dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de las tutelas por la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.”

 

Ahora bien, tratándose de los casos en que se acude a la tutela para atacar una decisión judicial, esta Corporación ha indicado de manera específica el presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos generales de la procedibilidad excepcional que se reconoce en la materia[23], pretendiendo con su consagración como tal, resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad[24]; por lo que, previamente a abordar el fondo del asunto, el juez constitucional debe efectuar una estricta verificación de cuándo la tutela no se ha interpuesto en un término razonable, para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a decisiones en las que mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, ésta surte efectos[25].   Respecto de la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como fundamento para establecer dicha exigencias, ha expuesto la Corte:

 

“3.  Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el ámbito de la seguridad jurídica produciría la procedencia de la acción de tutela sin consideración a la fecha de ocurrencia del agravio.  Esto es así por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideración se soluciona de manera definitiva.  La capacidad de articulación que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebraría ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisión sin límite temporal alguno.

 

De allí que, si bien no existen límites temporales expresos para la interposición de la acción de tutela, ello deba hacerse en un término razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisión judicial varios años después de emitida[26].

 

La Corporación reafirma que la tutela contra providencias judiciales debe ser entendida como un último recurso para evitar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que resulta de vital importancia la actuación diligente por la parte interesada, la cual se debe presentar de manera oportuna a fin de evitar que las decisiones se vean envueltas por un manto de inseguridad jurídica, a la espera de la controversia constitucional.  Al respecto se sostuvo:

 

“La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[27]

 

Incluso, la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la sentencia T-1140 de 2005[28] se expuso al respecto:

 

“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.”

 

Ahora bien, cuando se dice que debe haber una mayor atención al análisis de la inmediatez de la tutela que va contra decisiones judiciales, se alude a que debe efectuarse una verificación de factores adicionales a la sola finalidad de la acción, tales como las consecuencias que genera la inacción del demandante de cara a la afectación de los derechos de terceras personas, y a la caducidad de las vías judiciales ordinarias[29]. En esta dirección la Corte ha indicado que para determinar si la tutela se interpuso o no dentro de un término razonable, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” [30]

 

Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[31]  y cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[32]  En este sentido en sentencia T-055 de 2008[33] se dijo:

 

De este modo, para que, no obstante que haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acción de tutela, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, que es uno de los factores que se argumenta por el actor en el presente caso.

(…)

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos fundamentales.

 

Como se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.

 

De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme.

 

En otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme.

 

En ese orden, con el fin de reafirmar lo expuesto, cabe recordar lo manifestado en sentencia T-519 de julio 7 del 2006[34]:

 

“En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.”         

 

Es preciso entonces, como se dijo, en cada caso concreto, el análisis de la inmediatez dentro de la cual se haya ejercido la acción de tutela, o verificar la existencia de alguna motivación importante que permita establecer por qué no se actuó con la prontitud que el caso en particular requiere; en el evento de no concurrir dicha razón, el Juez de tutela se encontraría facultado para denegar el amparo.

 

5. Caso concreto.  Requisito de inmediatez de la acción.

 

En el presente caso se impugna por vía de acción de tutela el fallo en virtud del cual la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, avaló la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de desvincular de dicha institución al actor mediante acto sin motivar.  Ahora bien, partiendo de la base que la decisión atacada obedece a una providencia judicial, conforme a la jurisprudencia referida, los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala evaluará el presente asunto a fin de determinar si existen o no motivos para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

En ese orden de ideas, encuentra la Corte que el señor Velázquez Gallo interpuso la presente acción de tutela hasta el día 08 de julio de 2008[35], con el propósito de invalidar la providencia del 02 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que como se sabe, fue desfavorable a sus intereses, contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue negado mediante providencia del 13 de diciembre de 2006, siendo ésta la última actuación que reposa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el accionante.

 

En ese orden de ideas, se destaca que el actor presentó la acción de tutela un (1) año y seis (6) meses después de dictado el último acto judicial que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

 

Como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte[36], justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.

 

Sin embargo, la mera inacción de la parte afectada, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, no justifica la afectación del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se produce cuando se afecta una decisión judicial adoptada, años antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dejó, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacción.

 

En ese orden de ideas, podría pensarse que el actor no se ha visto abatido por la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en la medida que con su inacción ha demostrado que no le ha sido imposible continuar conviviendo con la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, de donde se puede inferir, que no existe un perjuicio que afecte sus derechos fundamentales, sino como una simple consecuencia legítima de la decisión judicial en firme.

 

Así pues, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisión distinta a la de denegar la acción debido a la inacción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

 

No sobra destacar que el propio accionante es abogado y fue el mismo quien presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto no motivado, que conllevó a su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, quien además fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales y ocupó otros cargos al interior de la mencionada institución, lo que lo califica como una persona conocedora del derecho y de las consecuencias jurídicas que conlleva en el ámbito judicial sus acciones u omisiones.  Por tanto, no es dable que ahora en sede de tutela se pretenda cuestionar la misma después de haber dejado pasar un tiempo prudente entre su última actuación y la acción constitucional que se estudia.

 

En conclusión, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta providencia, se encuentra que en el asunto bajo estudio: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es al señor Arturo Velázquez Gallo y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneración de los derechos del actor.

 

Por todo lo anterior, concluye la Corte que ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en procura de asegurar la estabilidad del orden jurídico, no pueden protegerse los derechos fundamentales invocados por el actor. Por estas exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se denegará la solicitud de amparo interpuesta.

 

Dado a que el juez de instancia en esta oportunidad de manera imprecisa decidió rechazar[37] la acción de tutela, la Sala revocará tal determinación para en su lugar denegar la misma, conforme a las razones expuestas.

 

 

V.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió rechazar la acción de tutela en el proceso de la referencia, y en su lugar, DENEGAR la tutela interpuesta por Arturo Velázquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

 

Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-101 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Prioridad del valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones para su justificación (Salvamento de voto)

 

 

Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia. La procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas”

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Declaró inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la tutela (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales (Salvamento de voto)

 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Deberá apreciarse en cada caso en particular (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente T-2014726

 

Acción de tutela instaurada por Arturo Velásquez Gallo contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS     HERNÁNDEZ

 

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto al presente fallo, en relación con los temas que se tratan en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, relativos a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela.

 

 

1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

1.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.

 

En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela[38].

 

Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [39].

 

En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional[40].

 

Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas[41].

 

(i) La primera razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual[42].

 

La segunda connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos,  y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades[43].

 

(ii) La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.

 

Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al filósofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia.

 

En este sentido, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales[44].

     

He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.

 

(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior. 

 

El concepto de “autoridad pública” comprende todas las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas[45], incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el Constituyente.

 

Esta postura de nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.

 

Así mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. Así mismo también los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.

 

De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel[46].

 

Por esta razón, tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales[47].

 

Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración de derechos fundamentales.  

 

1.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.

 

Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[48], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.

 

 

2. EL REQUISITO DE INMEDIATEZ

 

2.1 El tema de la inmediatez es un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Específicamente, ésta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona buscó proteger sus derechos fundamentales.  En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violación de sus derechos fundamentales.

 

No obstante, debo afirmar aquí radicalmente que el artículo 86 constitucional, norma que señala  la acción de tutela, no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.

 

En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los términos de inmediación e inmediatez en la acción de tutela por cuestiones eminentemente prácticas o pragmáticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constitución que sustenten un término para interponer la acción de tutela. 

 

Aún más, los conceptos de inmediación e inmediatez, utilizados por ésta Corporación son conceptos diferentes.  Según el diccionario de la Real Academia Española, inmediación es la proximidad en torno a un lugar, mientras que inmediatez hace referencia a la cualidad de inmediato ( contiguo o muy cercano a algo o a alguien). 

 

Ahora bien, el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 establecía:  “ Caducidad:  la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo  salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente“.  Respecto de este artículo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analizó su constitucionalidad, dividiendo la argumentación en dos partes así:

 

a) La limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial.

 

La Corte se ocupará de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los argumentos de los actores.”

 

En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho análisis, la Corte Constitucional afirmó respecto a la limitación en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acción de tutela:

 

a)  Inconstitucionalidad de la caducidad

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".

 

( … )

 

Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo  y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”

 

En consecuencia, a través de una sentencia de constitucionalidad se estableció como inconstitucional la existencia de un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. 

 

Así las cosas, no existe ni por vía constitucional, ni por vía legal y menos aún por vía jurisprudencial; un término que limite la posibilidad de interponer la acción de tutela. 

 

Ahora bien, en mi concepto el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de los derechos fundamentales, por cuanto si un derecho ha sido y sigue siendo vulnerado en el transcurso del tiempo, esto es, de manera continuada, no se puede alegar de ninguna manera el mero transcurso del tiempo, por largo que este sea, para evitar administrar justicia y restablecer el derecho. Esto sería además de absurdo, inconstitucional, por cuanto nuestra Constitución da prevalencia al derecho material y sustancial, máxime cuando se trata de derechos fundamentales, frente al derecho formal y a las formalidades procesales –art. 228 CN-. Baste ilustrar esta situación a través de los delitos continuados, como por ejemplo el delito del secuestro, en el cual por más que se lleve 20 o más años secuestrado, no se puede afirmar de ninguna manera que se haya acabado el secuestro, sino que por el contrario lo que hubo fue una perpetuidad del delito y de la vulneración de los derechos.

 

En este sentido, es necesario recordar que nunca puede un hecho vulnerar un derecho, es decir, en este caso, nunca puede la continuidad de un hecho violatorio de un derecho fundamental terminar vulnerando derechos fundamentales.

 

Por tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violación de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios o muchos años a partir de la vulneración de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparación se puede pedir o solicitar siempre. En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que en cuanto más tiempo haya transcurrido en la vulneración continuada de un derecho, mayor daño y mayor gravedad comporta dicha vulneración y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violación, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho.

 

Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en Sala Plena[49],  que considero que el requisito de inmediatez es una creación jurisprudencial que se debe apreciar en cada caso, pues en realidad la Constitución no establece ningún límite temporal para la presentación de la tutela, como quiera que la protección de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establecía la caducidad de la acción fue declarada inexequible. Por tanto, la regla general es la admisibilidad de la tutela y la apreciación respecto de la procedencia o no de la acción frente al requisito de inmediatez sólo puede hacerse por el juez constitucional caso por caso. Los derechos no tienen plazo ni término, ésta es la jurisprudencia de la Corte, que no se puede violar en este caso.

 

En síntesis y de conformidad con el artículo 86 CN, sostengo de manera clara y categórica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediación por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es válido respecto de las tutelas que nos ocupan en esta oportunidad, como también en todos los demás procesos de tutela.

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión de revisión de tutela.                                                                    

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3]  Ver sentencia T-008 de 1998.

[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003.

[5]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[6]  Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[7]  Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,  C-366/00 y SU-846/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción”  incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[9]  Sentencia 173/93.

[10] Sentencia T-504/00.

[11] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[12] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[13] Sentencia T-658-98

[14] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[15]    Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[16]  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[17] Cfr. Sentencias T- 01 y  T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. 

[18] Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada  por esta Sala en sentencias  T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras..

[19] Sentencia T- 678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[21] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[23] Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

[24] Sentencia 541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[25] Ibídem.

[26] Sentencia 730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Sentencia T-315 de 2005 , M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

[28] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[29] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.

[30] Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[31] Ver, por ejemplo la Sentencia T- 1110 de 2005, entre otras.

[32] Sentencia T-158 de 2006

[33] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[34] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[35] A folio 7 del expediente reposa el sello de recibido de la demanda de tutela.

[36] Cfr. Sentencia T-315 de 2005.

[37] En esta oportunidad no se configuró ninguna de las causales taxativas de rechazo contenidas en el decreto 2591 de 1991: Art. 17. Inciso 1°: "Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano". (…) Art. 38.  Inciso 1°: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

[38] Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005.

[39] Opus cit.

[40] Opus cit.

[41] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 192.

[42] Ver opus cit.

[43] Ver opus cit.

[44] Ver opus cit.

[45] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 202.

[46] Ver opus cit.

[47] Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978

[48] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[49] Ver por ejemplo el Acta No. 45. Sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesión 12 de Julio de 2007solicitud de nulidad de la sentencia T-171/06.