T-108-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-108/09

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia

 

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR INSUBSISTENCIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA SIN MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Reintegro al cargo

 

 

Referencia: expediente T-2057720

 

Acción de tutela instaurada por Olga Inés Gómez Macías contra el Municipio de Mocoa.

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CLARA HELENA REALES GUTIÉRREZ

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

1. El 9 de mayo de 2008, Olga Inés Gómez Macías interpuso acción de tutela contra el Municipio de Mocoa por considerar que esta entidad violó sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, al haberla declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en provisionalidad, sin dar alguna motivación al respecto. Alegó además, que el acto de remoción atenta contra los derechos fundamentales de sus dos menores hijos, porque al ser cabeza de hogar, su trabajo es el único sustento de su familia.  Por su parte, el representante del Municipio manifestó que el acto de insubsistencia no requería motivación, pues la decisión de remoción de funcionarios en provisionalidad es una facultad discrecional del nominador.

 

2. El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa resolvió, en primera instancia, negar la tutela, por considerar que los actos de declaratoria de insubsistencia sólo deben motivarse cuando el funcionario que será removido ocupa un cargo de carrera. También consideró que el reintegro no procede por vía de tutela, porque existe otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no se comprobó la posibilidad de un perjuicio irremediable. El 14 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa resolvió confirmar en segunda instancia la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa por las mismas razones.

 

3. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que ‘la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad’, por lo que ‘la Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar’.[2] Adicionalmente, ha sostenido que cuando se trata de una mujer cabeza de familia y ‘la pérdida del trabajo (…) y su consiguiente vacancia, la enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podría ser corregido a tiempo, si no es porque la acción de tutela permite evitarlo (…) [la acción] se erige como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protección especial que la Carta Política reserva para los niños (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones económicas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13)’.[3] En estos casos, la Corte ha tutelado transitoriamente los derechos de las accionantes cabeza de familia, ordenando su inmediato reintegro, pero advirtiéndoles el deber de interponer la acción correspondiente.[4]

 

4. En el presente caso, la accionante se encontraba en un cargo en provisionalidad y fue declarada insubsistente sin razón o justificación alguna, esto es, sin fundarse en motivos disciplinarios y sin que se haya convocado a un concurso para llenar la plaza de manera definitiva. Adicionalmente, la accionante es una mujer cabeza de familia, de la cual depende el mínimo vital de su dos menores hijos. Así pues, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional citada, tutelará transitoriamente los derechos de la accionante y su grupo familiar y, en consecuencia, ordenará su inmediato reintegro al cargo que desempeñaba y advertirá a la accionante el deber que le asiste de interponer los recursos judiciales ordinarios correspondientes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, proferida dentro del presente proceso, y en su lugar, TUTELAR, como mecanismo transitorio, sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al trabajo de Olga Inés Gómez Macías, así como el derecho de ella y de sus hijos menores al mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR al Municipio de Mocoa que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre inmediatamente y sin solución de continuidad a Olga Inés Gómez Macías al cargo de “Técnico operativo sisben municipal, grado 05, código 314”, o a uno de igual o superior categoría, con efectos desde la fecha de su desvinculación.

 

Tercero.- Advertir a la actora sobre su deber de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 061 del 10 de abril de 2008, por medio del cual se le declaró insubsistente, dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho.

 

Cuarto.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda). 

[2] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este caso la Corte tuteló los derechos de la accionante, una mujer que ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital San Roque del municipio de Pradera, y había sido declarada insubsistente sin motivación alguna. En esta decisión, que reiteró lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) acerca de la situación de los notarios antes de proveer los cargos por concurso.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre otras, en la sentencia, T-1258 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[4] En tal sentido se decidió, por ejemplo, en las dos sentencias previamente citadas, T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1258 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).