T-116-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-116/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que la sentencia del Tribunal no desconoció hechos ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical

 

Encuentra la Sala que en la presente oportunidad no se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues como se explicará enseguida, el Tribunal accionado al dictar las sentencias impugnadas no desconoció hechos ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical, que en la modalidad de reintegro, promovieron los demandantes ante la justicia ordinaria laboral. Para esta Sala de Revisión no asiste la razón a los accionantes, pues como se verá enseguida, en todos los casos el Tribunal decidió sobre la base de los hechos alegados y probados por los demandantes ante los jueces del conocimiento, en particular, el atinente a la mutación del contrato de trabajo.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El tribunal no ignoró el punto relativo a la supuesta conversión de los contratos de trabajo de los demandantes con la Federación de Cafeteros

 

Como puede apreciarse, en cada una de las anteriores decisiones el Tribunal no ignoró el punto relativo a la conversión de los contratos de trabajo de los demandantes, puesto que desde la órbita de autonomía que le reconoce la Constitución entró a considerar razonadamente en el primero de los casos expuestos, que la cláusula convencional que consagraba esa prerrogativa había perdido vigencia; y en los dos últimos, partió del hecho definido por el Juzgado del conocimiento, que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término fijo y que el asunto de la mutación contractual no quedó incluido en la convención colectiva celebrada con la Federación, por lo cual fueron revocadas las providencias que habían ordenado el reintegro de los actores.     

 

CONTRATO A TERMINO FIJO CON EMPLEADOS CON FUERO SINDICAL-No se requiere previa autorización judicial para terminarlos

 

Como la Federación Nacional de Cafeteros apeló alegando la inexistencia de fuero sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se circunscribió a ese preciso aspecto, concluyendo con base en razones jurídicas sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración del plazo fijo pactado no es en estricto sentido despido injusto, consideraciones que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la razón y la lógica jurídica.    

 

 

 

Expedientes (acumulados) : T-2008244, T- 2063077,  T-2065243

 

Acciones de tutela presentadas por Anwar Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T- 2065243), conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé. 

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.

 

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá D.C, febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en la revisión de los respectivos fallos adoptados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas en forma separada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los señores Awar Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T- 2065243), en todos los casos conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé.  

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de las mencionadas Salas de Casación y fueron elegidos para su revisión en Sala de Selección número 10 de octubre 22 de 2008, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. EXPEDIENTE T-2008244

 

El 9 de mayo de 2008, el señor Anwar Raad Guarín y Sintrainduscafé, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos

 

Afirma el apoderado de los accionantes, que en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el señor Awar Raad Guarín contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Tribunal accionado al revocar el fallo de primera instancia, que había acogido las súplicas de la demanda, omitió pronunciarse sobre un aspecto esencial del litigio, según el cual la convención colectiva vigente con el empleador contenía una estipulación que convertía el contrato de trabajo a término fijo en uno a término indefinido, hecho que de haber sido considerado habría cambiado el sentido de tal decisión.

 

Explica que en la demanda con la que se dio inicio al referido proceso laboral, el señor Raad Guarín adujo haber estado vinculado inicialmente por un contrato a término fijo, que fue modificado por la convención colectiva para convertirlo en indefinido, hecho que el actor alegó y probó y que la Federación rebatió con vehemencia, desplegando una intensa actividad probatoria para defender su posición, reiterada en la apelación que esa misma entidad presentó contra el fallo de primera instancia, de manera que el tema de la duración indefinida del contrato era cuestión litigiosa, que forzosamente debía ser resuelto por la autoridad accionada.

 

Sostiene que, sin embargo, el Tribunal resolvió la segunda instancia asumiendo que el contrato del señor Raad Guarín era a término fijo, eludiendo el tema litigioso y fundamental de si la convención colectiva contenía una estipulación vigente que convertía dicho contrato en uno a término indefinido; además, tampoco podía pronunciarse sobre la calificación de la justa causa de terminación de ese contrato, ya que ese asunto no fue planteado en la demanda, razones que le permiten concluir que el pleito no ha sido fallado y que la sentencia impugnada es una vía de hecho.

 

Expresa que en la demanda que dio inicio al proceso especial de fuero sindical el actor no se limitó a reseñar las generalidades propias de tal acción, sino que además en los hechos 10 y 11 del libelo invocó el parágrafo del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo de 1975 y el parágrafo de la cláusula 8 de la suscrita en 1976, de acuerdo con las cuales los contratos a término fijo que hubieren cumplido un año se convertían en contratos a término indefinido, disposiciones cuya vigencia niega la Federación al alegar que fueron suprimidas en la convención colectiva de trabajo que rige desde 1978, aduciendo también que la garantía del fuero sindical no ampara al trabajador cuyo contrato expira por vencimiento del término pactado.

 

Comenta que el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Raad Guarín, al encontrar demostrados los fundamentos de la acción de fuero sindical, toda vez que encontró que el contrato de trabajo por sus repetidas renovaciones debía considerarse celebrado a término indefinido, decisión que fue impugnada por la Federación argumentando que el empleador podía terminar el contrato sin autorización judicial, al tratarse de un contrato a término fijo.         

 

Manifiesta que el Tribunal al conocer de la apelación limitó el alcance de su competencia a la solución de un problema jurídico distinto, relativo a la posibilidad de dar por terminado por los modos legales un contrato de trabajo a término definido, celebrado con un trabajador que goza de fuero sindical, apartándose de la tesis del juzgado del conocimiento, según la cual conforme al artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corte, el contrato a término fijo tiene vocación de permanencia, siempre que se mantenga la materia contratada, sin que se hubiera pronunciado sobre la convertibilidad del contrato de trabajo alegada por el demandante, violando así el debido proceso, por cuanto decidió como si el pleito planteado fuera distinto, apoyado además en un precedente impertinente.

 

Controvierte el planteamiento de la Federación sobre la derogatoria de las cláusulas convencionales que establecían la convertibilidad de los contratos a término fijo, en contratos de duración indefinida cuando el trabajador cumpliera el año de servicios, sustentada en que el sindicato convino cambiar la cláusula de duración de los contratos por un incremento en la tarifa indemnizatoria por el despido injustificado imputable al empleador, y sostiene que tal interpretación por laxa es inaceptable, porque en su sentir el alcance del derecho a la contratación colectiva lo fijan las partes y no el juez, quien no puede abrogar un derecho fundamental de los sindicatos, pues correría el riesgo de reemplazar a los negociadores del pliego.

 

Agrega que la derogatoria tácita no aplica a materias diferentes, pues una cosa es el derecho a la indemnización por despido y otra el derecho del trabajador cuyo contrato se convierte en contrato a término indefinido, por lo cual si el empleador se obligó a pagar un mayor valor por el despido no significa que el trabajador renuncia a su estabilidad, que es lo que viene alegando la Federación en distintas actuaciones judiciales.

 

Concluye que la convención colectiva de 1978 dejó vigente el derecho a que los contratos de trabajo a término fijo se convirtieran en contratos a término indefinido después de un año de servicio, pues en su sentir el desarrollo histórico de la negociación demuestra que siempre hubo una manifestación expresa cuando el sindicato y la Federación quisieron modificar el derecho a la estabilidad de los trabajadores, y de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la derogatoria con ocasión del compendio unificado de textos convencionales.    

 

Aduce que en el proceso especial de fuero sindical, el Juzgado del conocimiento no se equivocó al aplicar a la solución del caso del señor Raad Guarín la sentencia C-016-98 de la Corte Constitucional, que fijó el alcance de la estabilidad en el empleo para los trabajadores vinculados a una empresa por contrato a término fijo, pues en tales contratos la extinción del vínculo es válida siempre que el empleador ejerza ese derecho rectamente, ya que si abusa de esa facultad o la ejerce contrariando la realidad, la terminación del contrato será ilegal, dando lugar a la reparación de perjuicios con reintegro.

 

Estima que un trabajador con fuero sindical puede ser vinculado a término fijo, pero su fuero no se limita a la garantía de no ser desmejorado o trasladado sin permiso judicial, pues tal autorización se requiere en los casos en que haya vencido el término del contrato; aceptar lo contrario conllevaría, en su criterio, la extinción de los sindicatos, ya que no podrían sobrevivir a la práctica empresarial de vincular únicamente trabajadores con contrato a término fijo.  

 

Se refiere al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, expuesto en sentencia de febrero 7 de 2003, radicado 19343, según el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, no hizo más que declarar exequible el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, pues no es función suya fijar el alcance y sentido de las normas, dado que tal competencia está radicada en la Corte Suprema de Justicia, tesis que en su parecer no puede seguir siendo utilizada, ya que si el intérprete escoge una exégesis distinta a la otorgada por esta corporación estaría aplicando una norma que no está en el ordenamiento jurídico.

 

Sostiene que el verdadero sentido del artículo 3° de la Ley 50 de 1990 (art. 46 CST, de acuerdo con la aludida providencia de la Corte Constitucional, es que el contrato a término fijo es válido y puede ser terminado al vencimiento del plazo pactado, decisión que no puede ser abusiva ni contraria a la realidad, correspondiéndole al empleador y no al trabajador la prueba de la finalización de la relación laboral.

 

Con base en las anteriores razones concluye que en el presente caso el juez de tutela debe reconocer que el accionante Raad Guarín fue despedido ilegalmente, pues no se solicitó autorización del juez del trabajo estando amparado por el fuero sindical.    

 

B. Pretensiones

 

Los accionantes solicitan tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de marzo de 2008, para que en su reemplazo se emita una que acoja las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

 

C. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia de mayo 22 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que a través de tutela el accionante pretende que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad recae sobre la valoración que de ellos se hizo el Tribunal accionado en el proceso especial de fuero sindical.

 

Para esa alta corporación es claro que el punto de inconformidad recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor Raad Guarín con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el cual tiene una regulación de estirpe meramente legal, que podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.

 

Afirma que el Tribunal al estudiar el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, por lo que en estricto sentido mal pudo haber quebrantado los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con su decisión; agrega que en ese sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso, extraída de los medios de prueba aportados por las partes.

 

Resalta que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial precaver los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, consagrados como derechos fundamentales en la Carta Política, garantías que el Tribunal no encontró vulneradas por la entidad convocada al citado proceso laboral y acotó que si se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado.

 

En su parecer resulta inadmisible que a través de la acción de tutela, los demandantes pretendan de manera extemporánea que el Tribunal determine si en el proceso de fuero sindical la Federación acreditó que existían motivos razonables para terminar el contrato de trabajo, pues ello modificaría la relación jurídica de un proceso concluido con decisión de fondo.

 

Señala que en el proceso especial de fuero sindical debieron exponerse todos los aspectos fácticos relacionados con las pretensiones reclamadas, pues no puede utilizarse la tutela como medio para agregar nuevos hechos o modificar la situación en que se sustentó la demanda y su respuesta, propósito que a su modo de ver no tiene cabida en la segunda instancia del proceso laboral, al atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Por último, asegura que aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la alegada violación de los derechos fundamentales, debe tenerse presente que no se puede atribuir vía de hecho a la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad de indicar cual es su interpretación, en desarrollo de la función de unificar la jurisprudencial laboral.

 

D. Impugnación

 

El apoderado de los accionantes recurrió la anterior decisión, ya que en su criterio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al fallar la tutela no tuvo en cuenta que según el artículo 305 del CPC, para determinar si una sentencia es incongruente, el juez debe realizar el ejercicio mental de comparar los hechos con las pretensiones, labor que en su criterio realiza muy fácilmente la Sala de Casación Civil, pues la causal segunda de casación (art. 368 CPC) permite que a solicitud del recurrente se pueda anular una sentencia que no está en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones, ejercicio que no tiene relación alguna con las pruebas del proceso.   

 

Pregunta que sucedió con la Sala de Casación Laboral, pues en su tutela propuso como hecho esencial la incongruencia de la sentencia de fuero sindical y solicitó que, en consecuencia, revisara la pretensión y los hechos como fueron propuestos en la demanda inicial, para así enfrentarlos con la sentencia del Tribunal accionado.

 

Expresa que ante esa petición el juez de tutela tenía el deber de declarar si el Tribunal resolvió el pleito o no, sin necesidad de mirar ninguna prueba y  que como no lo hizo, el fallo que impugna no está ajustado a derecho.

 

Finalmente manifiesta que aunque hubiera denunciado la sentencia del Tribunal por cualquier número de transgresiones a la Carta, bastaba una, la de la incongruencia de la sentencia, para que el fallador accediera al amparo solicitado.   

 

E. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante providencia de julio 31 de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido, precisando que el artículo 86 de la Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Explica que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

 

Expresa que, no obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, o donde se haga imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario; o que resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permita al juez de tutela intervenir, en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho puede ocasionar.

 

Aduce que en el presente asunto, resulta claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del señor Raad Guarín y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, donde se desestimaron las pretensiones de la demanda, pues consideran los actores que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

 

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

 

Asevera que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes; agrega que esa labor de interpretación  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

 

Recuerda que según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y autonomía judicial.

 

Indica que en el caso particular, lo expuesto por la parte demandante no configura una vía de hecho, ya que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues los argumentos que expresó el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas del actor son serios y sensatos.

 

Asegura que en virtud del principio de consonancia, la corporación accionada circunscribió su decisión a resolver lo que fue objeto de impugnación, esto es, verificar si legalmente le estaba permitido a la entidad demandada dar por terminado el contrato de trabajo que a término fijo había suscrito con el aforado Raad Guarín, concluyendo que en virtud del criterio trazado sobre el tema por la Sala de Casación Laboral, ninguna garantía sindical se vulneró al terminar el contrato de trabajo en el caso del actor.

 

Concluye que la demanda de tutela cuestiona la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario sustentó en la resolución del caso, ante lo cual el actor sólo aporta consideraciones personales que, si bien son respetables, no plantean un asunto de estricto contenido constitucional con capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

 

2. EXPEDIENTE T-2063077

 

A través de apoderado, el 19 de agosto de 2008 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café Sintrainduscafé y Carlos Felipe Sierra Esteban presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por los hechos que a continuación se resumen.

 

A. Hechos

 

En el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, cursó la demanda que Carlos Felipe Sierra Esteban instauró contra la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que mediante el trámite del proceso especial de fuero sindical, fuera reintegrado al empleo y le pagara las acreencias laborales dejadas de percibir, con la declaración de continuidad del contrato, habiendo alegado desde que presentó la demanda que aunque inicialmente la Federación lo vinculó por contrato de trabajo a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical, novó la vinculación y por virtud del mandato convencional adquirió todas las características del contrato a término indefinido, a lo cual se opuso la Federación en la contestación a la demanda.

 

Indica que la sentencia que definió la primera instancia dio por demostrado que el demandante tenía derecho al fuero sindical, y que para definir la controversia determinó que el contrato a término fijo, en relación con el derecho constitucional a la estabilidad laboral plasmado en el artículo 53 de la Constitución, explicado en la sentencia C-016 de 1998, fue violado por la demandada y por eso ordenó el reintegro del trabajador demandante; agrega que apelado el fallo por la Federación, el Tribunal de Bogotá, en sentencia de junio 11 de 2008, lo revocó y en su lugar absolvió a la demandada.

   

Sostiene que el Tribunal admitió expresamente que el demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a término fijo y que el régimen de contratación colectiva vigente en la empresa no transformó ese contrato en uno a término indefinido, siendo el propósito de la acción de tutela que formula demostrar que el accionado desconoció un precedente constitucional y otro de la Corte Suprema de Justicia, además de violar el debido proceso en relación con el principio de congruencia (art. 305 CPC), y dejar de hacer, como debía, una valoración probatoria con trascendental incidencia en el resultado del proceso.

 

Manifiesta que el tema central de la controversia, atinente a la mutación del contrato a término fijo, fue resuelto por el Tribunal oponiendo a la tesis del Juzgado del conocimiento la expuesta por la Corte Suprema de Justicia, según la cual el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia C-016 de 1998 al artículo 3° de la Ley 50 de 1990, no es sino una mera interpretación que no tiene efectos erga omnes; alega igualmente que tampoco el Tribunal consideró si las convenciones de 1974 y 1975 consagraban la convertibilidad del contrato.

 

Al respecto, advierte que según esta Corte la facultad de terminar los contratos a término fijo no puede ejercerse abusivamente y la utilización de ese plazo debe ajustarse  a la doctrina constitucional, de modo que el juez que la pretermite incurre en vía de hecho.

 

Considera que el Tribunal violó el debido proceso, pues desconoció el principio de congruencia al no resolver el asunto que se le propuso, ya que ha debido estudiar el régimen convencional en punto a la mutación del contrato del demandante, que fue el hecho básico del proceso, lo cual constituye defecto fáctico que es causal de procedibilidad de la acción de tutela; añade que la contratación colectiva era prueba incidental en el proceso de fuero sindical, ya que de haberse considerado habría cambiando el sentido de la decisión.

 

Alega que el Tribunal accionado tuvo a la vista copia de la sentencia de casación de noviembre 2 de 2006, donde se consideró que las cláusulas convencionales sobre continuidad de prestaciones y derechos, siguen vigentes para los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros mientras el derecho permanezca y a pesar de que sufra modificaciones, situación que es similar a la del señor Sierra Esteban.

 

Concluye que el Tribunal dejó de aplicar un texto normativo vigente de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad, pues las convenciones de 1974 y 1976 establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpliere un año de servicio continuo quedaría vinculado a término indefinido y expresa que aunque convenciones posteriores no reprodujeron ese derecho se dejó expresa constancia de la continuidad de esas cláusulas.

 

Aduce que el Tribunal al fundamentar su decisión, contrariando un precedente de la Corte Suprema de Justicia, mediante una interpretación ostensiblemente equivocada  y subjetiva desconoció el principio de favorabilidad, cuando en su sentir lo correcto habría sido acoger la interpretación más benigna para el trabajador.

 

Por último, comenta que en sentencia de julio 31 de 2008, el Tribunal se pronunció favorablemente en un caso similar, analizando cabalmente las mencionadas convenciones colectivas para aplicar la misma ratio decidendi de la sentencia de casación de noviembre 2 de 2006, lo cual debe llevar a que el juez de tutela aplique el principio de interpretación más favorable al trabajador.

 

B. Pretensiones

 

Con base en los anteriores hechos, los actores solicitan se les tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, el precedente, la favorabilidad, la asociación sindical y la negociación colectiva y que, en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “y/o se declare inválida por haber incurrido el Tribunal, al dictarla, en una vía de hecho, y así mismo para que procure el reestablecimiento de su derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto.

 

C. Fallo de instancia

 

En sentencia de septiembre 2 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que “no aparece demostrada violación a los derechos constitucionales deprecados”.

 

Sostiene que la providencia censurada se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario y en antecedentes jurisprudenciales adoptados en idénticos supuestos de hecho y de derecho, a partir de los cuales el Tribunal revocó la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la accionada de todas y cada una de las prensiones de la demanda.

 

Concluye que el amparo no está llamado a prosperar, pues como esa corporación ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede constituirse en medio para inmiscuirse en el ámbito del juez del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del análisis de las pruebas y de las normas que gobiernan el asunto.

 

3. EXPEDIENTE T-2065243

 

A través de apoderada, el 12 de agosto de 2008 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café Sintrainduscafé y Walter Ospina Vásquez, presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos

 

Indica la apoderada de los accionantes que Walter Ospina Vásquez promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo, petición fundamentada en que no obstante que  inicialmente la Federación lo vinculó por contrato a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical, novó la vinculación, la cual asumió todas las características del contrato a termino indefinido.

 

Afirma que la sentencia de primer grado dio por demostrado que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, porque para el momento en que la Federación decidió terminar su contrato el accionante estaba vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.

 

Señala que el Tribunal accionado admitió expresamente que el demandante estaba amparado con fuero sindical y que su contrato había sido pactado a término fijo, pero que el régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no lo trasformó en uno a término indefinido, desconociendo “groseramente” un antecedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral, donde sostuvo una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal, violando así la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución Política, pues hizo una valoración probatoria contraevidente y desconoció un precedente constitucional.

 

Alega que el Tribunal también dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el sindicato, según las cuales todo trabajador con contrato a término fijo que cumpliera un año de servicios continuo quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido; al asumir que las cláusulas de estabilidad de las convenciones colectivas señaladas, fueron tácitamente derogadas, el ente accionado efectuó una interpretación inadmisible y ostensiblemente errada, modificando en forma ilegal un contrato colectivo.

 

B. Pretensiones

 

Considera la apoderada que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, “el precedente”, la favorabilidad y los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, además de los artículos 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, por lo que solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se dicte nueva providencia que tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema contenido en la sentencia de casación del 2 de noviembre de 2006, radicación 27459, que resolvió el recurso interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el proceso ordinario que instauró Arturo Obando  González.

 

C. Fallo de instancia

 

Mediante sentencia de agosto 20 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, al considerar que independientemente de que esa corporación  comparta o no las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la providencia atacada fue edificada sobre reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, encontrando además que la interpretación cuestionada es producto de la autonomía judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Por último, reitera las razones que fueron expuestas por esa misma corporación al resolver el amparo solicitado por Awar Raad Guarín, pues como hay identidad fáctica se impone igual solución.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El problema jurídico a resolver

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela que contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presentaron en forma separada los señores Awar Raad Guarín; Carlos Felipe Sierra Esteban y Walter Ospina Vásquez, conjuntamente en todos los casos con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé, es mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones proferidas en segunda instancia por la corporación accionada, dentro de los procesos de fuero sindical promovidos independientemente por cada uno de ellos contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, las cuales revocaron las órdenes de reintegro proferidas por los jueces de primera instancia, en presunto detrimento de los derechos fundamentales invocados en las respectivas solicitudes de amparo.

 

Para despejar este interrogante, la Sala se referirá en primer término a la procedencia muy excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al punto de revisar la valoración de los hechos y pruebas en que ellas se fundamentan; luego, serán analizados los casos concretos, determinando si resulta procedente conceder a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales que consideran violados.

 

3. Procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales.

 

Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción  de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

 

La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.

 

Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.[2]

 

Merece también especial atención el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[3]; de ahí que en lo que concierne a la valoración de los hechos y pruebas que sustenten la decisión judicial, haya considerado que el juez constitucional podría intervenir en el ámbito de independencia y autonomía del funcionario, sólo cuando advierta que la apreciación del juez es ostensiblemente irrazonable.  

 

Así lo expresó esta corporación en sentencia T-102 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), citando parcialmente la sentencia T-567 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz):

 

“… el defecto fáctico tiene lugar ‘cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado…’ … la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...” (No está en negrilla en el texto original.)

 

4. Los casos concretos

 

Tal como se expondrá a continuación, en los asuntos que se revisan están satisfechas las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela, partiendo de la observación de que la Corte Suprema de Justicia está habilitada para tramitar el amparo constitucional, en razón de lo establecido en el artículo 86 de la Carta y el Decreto 1382 de 2000, que estableció las reglas para el reparto de la acción de tutela.     

 

4.1. En cuanto hace a la inmediatez de las acciones en revisión, advierte la Sala que fueron ejercidas en un plazo razonable, toda vez que en todos los casos los accionantes acudieron con prontitud a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la decisión judicial que impugnan.

 

En efecto, el 9 de mayo de 2008 Anwar Raad Guarín ejerció la acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada el 27 de marzo del mismo año por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; el 22 de agosto de 2008, Walter Ospina Vásquez impetró el amparo ante la misma corporación contra la decisión dictada el 27 de junio del mismo año por dicho Tribunal; por último, el 19 de agosto de 2008, Carlos Felipe Sierra Esteban presentó tutela contra de la decisión dictada el 11 de junio del mismo año por la corporación accionada.       

 

4.2. También encuentra la Sala que el presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que los derechos invocados, además de la negociación colectiva (art. 55 Const.), están el debido proceso y la asociación sindical, (arts. 29 y 39 ib.), que son de carácter fundamental.

 

4.3. Por lo que hace al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para controvertir las decisiones judiciales que fueron adversas a los demandantes, en lo referente a su reclamación de reintegro, encuentra la Sala que por tratarse de sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo afectados tendrían a su alcance el recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia.

 

Sin embargo, como el artículo 86 del CPL restringe ese medio de impugnación a los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es evidente que los accionantes no podían hacer uso de la casación, toda vez que en las demandas que formularon ante los jueces de conocimiento justipreciaron sus pretensiones en una cuantía superior a treinta millones de pesos, suma que resulta a todas luces inferior a la exigida por la citada disposición para la procedencia del recurso, quedando así sin otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

 

4.4. De otra parte, se observa que en el presente caso los interesados identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalando las causas del agravio y expresando en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.

 

4.5. También se advierte que las acciones de tutela bajo análisis no están orientadas a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues cuestionan que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las decisiones impugnadas, dentro de las acciones ordinarias de fuero sindical, habría desconocido hechos y pruebas que, de considerarlas, hipotéticamente habría dado lugar a una sentencia confirmatoria de las de primera instancia, donde se accedió a la pretensión de reintegro.

 

4.6. Por lo que concierne a la acreditación de las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela del derecho, es evidente que en casos como el planteado en las acciones bajo revisión, donde no existe otro medio de defensa judicial, el afectado está relevado de demostrar perjuicio irremediable, pues el amparo constitucional es ejercido como único instrumento que se tiene al alcance para la protección de derechos fundamentales.

 

4.7. Ahora bien, no obstante estar satisfechos los anteriores prepuestos generales para el ejercicio de la acción de tutela, encuentra la Sala que en la presente oportunidad no se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales, pues como se explicará enseguida, el Tribunal accionado al dictar las sentencias impugnadas no desconoció hechos ni pruebas relevantes dentro del proceso de fuero sindical, que en la modalidad de reintegro, promovieron los demandantes ante la justicia ordinaria laboral.

 

Ciertamente, en los casos que se revisan, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de las decisiones de primera instancia, que habían accedido a la pretensión de reintegro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad que se opuso a la condena argumentando, básicamente, que no incurrió en despido injusto, como quiera que en su sentir el fuero sindical no cobija la situación de los demandantes, porque sus contratos de trabajo no habían mutado en uno a término indefinido, de tal modo que podía terminarlos con justa causa por vencimiento del plazo pactado, sin necesidad de obtener previa autorización judicial.

 

Acogiendo ese planteamiento la corporación accionada ordenó revocar en las sentencias impugnadas la condena impuesta por los juzgados de instancia, decisiones que son calificadas como vía de hecho por los demandantes, al considerar que el Tribunal dejó de evaluar el asunto esencial del litigio, atinente a la conversión de los contratos de trabajo a término fijo en contratos a término indefinido, operado en favor de los demandantes por efecto de cláusulas convencionales vigentes para la época en que laboraron en la Federación, hecho que en su opinión si hubiera sido tenido en cuenta había dado lugar a la confirmación de los fallos de instancia, porque en tal evento no mediaba justa causa para el despido.

 

Para esta Sala de Revisión no asiste la razón a los accionantes, pues como se verá enseguida, en todos los casos el Tribunal decidió sobre la base de los hechos alegados y probados por los demandantes ante los jueces del conocimiento, en particular, el atinente a la mutación del contrato de trabajo.

 

En efecto, en el caso del señor Ospina Vásquez el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, que condenó a la Federación demandada a reintegrarlo por considerar su despido injusto, analizó lo concerniente a la duración de su relación laboral, encontrando que la cláusula convencional que lo transformaba en contrato a término indefinido se encuentra vigente”, por lo cual concluyó que al momento del retiro del trabajador de la demandada lo que realmente existía era un contrato a término indefinido”.  

 

Al resolver favorablemente la apelación, el Tribunal en sentencia de junio 27 de 2008 abordó el asunto en cuestión, y luego del análisis respectivo concluyó que la referidas normas convencionales sobre convertibilidad de los contratos de trabajo, fueron modificadas por la convención colectiva del año 1978… suprimiendo lo atinente a la transformación de la modalidad contractual de fija a indefinida”; sostuvo además que “la circunstancia que el trabajador estuviera amparado por la garantía foral, no cambia la situación descrita, como quiera que la terminación del contrato por vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del CST”, citando en apoyo de está conclusión la doctrina de la Sala de casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia vertida en la providencia.  

 

Por lo que respecta al caso del señor Raad Guarín, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2008, condenó a la Federación a reintegrarlo, luego de considerar que su vinculación fue “por obra y labor y a término fijo y su conversión en contrato a término indefinido, punto que en tal virtud, al no quedar incluido en el acuerdo convencional que finiquitó la negociación se entiende excluido del clausulado convencional que se invoca como fuente obligacional en este asunto”, añadiendo que como el demandante “gozaba de una estabilidad relativa por la existencia de un contrato a término fijo que había sido objeto de renovaciones  y que alcanzó casi los 3 años de vigencia … estamos frente a un contrato a término fijo renovado sucesivamente durante casi tres años, periodicidad que le permitía al actor razonablemente presumir que mantendría su empleo siempre que continuara desarrollando sus tareas en la forma ordenada por el ente accionado; señaló igualmente que “la facultad otorgada al empleador para despedir a los trabajadores…no legitima a la accionada a desconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada que la Constitución ha conferido a personas, como el señor Raad Guarín, dada su condición de directivo sindical”, por lo cual, “Fedecafé tenía el deber legal de adelantar legal el proceso correspondiente a fin de obtener el permiso de la autoridad judicial para levantar el fuero a su trabajador aforado y luego si proceder a su retiro del servicio.            

 

Pero en sentencia del 27 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y absolvió a la Federación de la condena impuesta, circunscribiendo el debate al punto planteado por el Juzgado de  primera instancia relacionado con la terminación unilateral del contrato por el empleador en los contratos a término fijo, por haber así quedado definida la litis, aspecto sobre el cual consideró que “desde antaño se ha predicado la viabilidad legal de la terminación contractual en casos como el descrito, pues no se está frente a los eventos dispuestos en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo”, que consagra el fuero sindical. Adujo igualmente que en anteriores oportunidades ese despacho había dejado sentado que “el vencimiento del plazo presuntivo es una situación legal que ha de atenderse por las organizaciones sindicales, pues la garantía del fuero no es un derecho absoluto”. Acotó también que esa posición continúa vigente incluso frente a la sentencia C-016 de 1998, relacionada con el principio de estabilidad en el empleo, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral fijó su alcance. 

 

Tratándose del señor Carlos Felipe Sierra Esteban, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de marzo 7 de 2008, condenó a la Federación a reintegrarlo, al encontrar que el punto relativo a la conversión del contrato de trabajo en contrato a término indefinido, “al no quedar incluido en la  convención se entiende excluido de las cláusulas convencionales que fuente de las obligaciones del caso”, y que “la relación laboral del accionante con Fedecafé estuvo regulada por las normas propias de los contratos de trabajo a término fijo”; señaló también que el vencimiento de los contratos de trabajo a término fijo no está excluido de los casos regulados en el artículo 405 del CST, en los que se debe solicitar permiso para despedir a un trabajador aforado, siendo claro además que en esa clase de vínculos el trabajador goza de una estabilidad laboral “relativa”, que no puede ser desconocida por el empleador.    

 

Mediante sentencia de julio 11 de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la mencionada providencia y  absolvió a la demandada, luego limitar su actuación al debate planteado por el juzgado de instancia sobre la viabilidad del fuero sindical en los contratos a término fijo, en relación con lo cual acotó que “de antaño” se ha considerado procedente la terminación de esa clase de contratos, pues en esas situaciones no opera la garantía foral, dado que según jurisprudencia de esa corporación el vencimiento del plazo presuntivo es una situación legal que ha de atenderse por las organizaciones sindicales, en razón de que el fuero no es un derecho absoluto.             

 

Como puede apreciarse, en cada una de las anteriores decisiones el Tribunal no ignoró el punto relativo a la conversión de los contratos de trabajo de los demandantes, puesto que desde la órbita de autonomía que le reconoce la Constitución entró a considerar razonadamente en el primero de los casos expuestos, que la cláusula convencional que consagraba esa prerrogativa había perdido vigencia; y en los dos últimos, partió del hecho definido por el Juzgado del conocimiento, que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término fijo y que el asunto de la mutación contractual no quedó incluido en la convención colectiva celebrada con la Federación, por lo cual fueron revocadas las providencias que habían ordenado el reintegro de los actores.         

 

Nótese además, que dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia los señores Raad Guarín y Sierra Esteban guardaron silencio en relación con la conclusión del Juzgado de que su contrato de trabajo fue celebrado a termino fijo, por lo que se entiende que aceptaron ese hecho como cierto e indiscutible y de ahí que no pueda admitirse que ahora pretendan cuestionarlo mediante el ejercicio de la acción de tutela.

 

Téngase también presente, que en esos dos casos tampoco hubo cambio de criterio del Tribunal accionado en relación con la aplicación de la cláusula convencional de convertibilidad, pues se ha establecido que el Juzgado del conocimiento determinó que existió contrato a término fijo con la Federación y que, pese a ello, operaba el fuero sindical, ordenando el reintegro por considerar que la demandada debió tramitar el permiso judicial correspondiente antes de dar por terminada la relación laboral, hecho que, se repite, fue aceptado por los mencionados accionantes.

 

Como la Federación Nacional de Cafeteros apeló alegando la inexistencia de fuero sindical en ambos casos, el examen del Tribunal se circunscribió a ese preciso aspecto, concluyendo con base en razones jurídicas sustentadas que, contrariamente al parecer de los Juzgados del conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, por cuanto conforme a la jurisprudencia la expiración del plazo fijo pactado no es en estricto sentido despido injusto, consideraciones que para esta Sala de Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la razón y la lógica jurídica.          

 

En relación con la inaplicación de la garantía del fuero sindical a los contratos de trabajo a término fijo, no sobra advertir que el Tribunal en las sentencias impugnadas hizo expresa mención a la jurisprudencia sobre la materia, en particular a la de tutela de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia[4], según la cual esa apreciación es de índole jurídica y además se aviene con la jurisprudencia de esta Sala, al considerar de vieja data que el reintegro en los contratos a término fijo no es posible, ya que éstos por ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador al fenecer el respectivo período con el lleno de las formalidades de ley”.        

 

Por último, recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede excepcionalmente cuando es “manifiestamente irrazonable la valoración probatoria” hecha por el juez en su providencia, lo que no sucede en el presente caso donde, por el contrario, las corporaciones accionadas actuaron sobre la base de los supuestos fácticos planteados y discutidos en las instancias, asumiendo en legal forma la competencia para definir la apelación propuesta oportunamente por la empresa demandada, profiriendo decisiones que consultan reglas y criterios jurídicos sobre la materia y que, lejos de constituir vía de hecho, expresan simplemente una disparidad de criterio con lo decidido por los jueces de instancia, asunto sobre el que juez de tutela no puede intervenir, a riesgo de inmiscuirse en el ámbito que la Carta ha reservado para el ejercicio regular de la actividad jurisdiccional.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, que denegaron el amparo solicitado en forma separada por los demandantes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,|

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, las siguientes providencias dictadas en relación con las acciones de tutela promovidas independientemente por Anwar Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T- 2065243) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafé:

 

1. Sentencia de julio 31 de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de mayo 22 de 2008, dictado por la Sala de Casación Laboral.

 

2. Sentencia  de septiembre 2 de 2008, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

3. Sentencia de agosto 12 de 2008, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr.,  entre muchas otras,  las sentencias T-079 y T-173 de 1993;  T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998;  T-260 de 1999;  T-1072 de 2000;  T-1009 y SU-1184 de 2001;  SU-132 y SU-159 de 2002;  T-949 de 2003;  T-481, C-590 y SU-881 de 2005;  T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007, en algunas de las más recientes con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.

[2]  Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[3] Sentencia T-1036 de 2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde además se hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[4] Expediente T-003 de enero 24 de 1992, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.