T-129-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-129/09

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No tiene carácter fundamental

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER ORDEN JUDICIAL PARA LA CANCELACION DE UNA HIPOTECA SOBRE UN BIEN INMUEBLE-Improcedencia por no configurarse un perjuicio irremediable y porque el actor puede acudir a la acción civil ordinaria

 

El perjuicio que pretende ser conjurado consiste en la necesidad de adelantar un proceso judicial, dilatado en opinión del Ciudadano, durante cuyo trámite el bien inmueble ha de perder su valor comercial. A juicio de la Sala, este supuesto perjuicio no puede ser considerado en absoluto como una lesión de los derechos del demandante pues, en sentido contrario, el daño aparente que ha sido infringido en su contra no es cosa diferente a la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción competente la solución de la situación en la que se encuentra el inmueble heredado con arreglo a los derechos de acción, defensa y debido proceso que le asisten a él y a la sociedad acreedora. En ese sentido, si bien es cierto que el diseño de la acción ordinaria ante la jurisdicción civil dispone la existencia de términos más amplios para la decisión de este asunto, la Sala no puede omitir, en primer lugar, que la solicitud de amparo busca exclusivamente la composición de un litigio de índole puramente legal sobre la actual existencia de una obligación. La constatación de esta circunstancia descarta la posibilidad de acudir a la acción de tutela debido a que el problema jurídico planteado carece de relevancia constitucional pues la definición de este asunto de ninguna manera compromete la posibilidad de goce de algún derecho fundamental. En segundo término, la Sala advierte que la situación fáctica que pretende ser resuelta mediante la acción de tutela no se encuentra del todo definida dado que, tal como fue manifestado por COVINOC S. A., es preciso establecer si en la actualidad persiste o no algún tipo de obligación en cabeza del actor que pueda ser exigida mediante la hipoteca constituida sobre el bien inmueble. En este sentido, la Sala concluye que esta cuestión escapa por completo a la órbita de competencia atribuida al juez de tutela y, por consiguiente, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, el demandante cuenta con la acción civil ordinaria para el agenciamiento de sus derechos y, particularmente, debido a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T-2.053.907

 

Acción de tutela instaurada por Luís Pallares Maldonado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, en la acción de tutela instaurada por Luís Pallares Maldonado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Ciudadano Luís Pallares Maldonado interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A. con el objetivo de obtener amparo judicial de su derecho a la propiedad privada con fundamento en los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión:

 

1.- En contra del Ciudadano Luís Enrique Pallares Manrique, padre del accionante, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación inició un proceso ejecutivo mediante el cual pretendía conseguir el pago de “la obligación 13403, contenida en pagaré suscrito por él el día 21 de junio de 1990, con último vencimiento el 21 de junio de 1995[1]. Sobre el particular, es preciso indicar que en el aludido proceso ejecutivo la Caja de Crédito hizo efectiva la garantía real que había sido constituida sobre un predio rural propiedad del entonces demandado, ubicado en la vereda Boca de la Honda, en jurisdicción del municipio de Morales.

 

2.- La ejecución judicial fue adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar; autoridad judicial que emitió orden de remate del bien inmueble sobre el cual había sido constituida la hipoteca anteriormente indicada.

 

3.- En atención a que el padre del accionante falleció antes de ser notificado del correspondiente mandamiento ejecutivo y a que sus herederos no recibieron comunicación alguna acerca de la iniciación de este proceso, debido a que se domiciliaban en lugar diferente al municipio de Aguachica; se inició un incidente de nulidad que fue decidido de manera favorable por “El Tribunal de Valledupar”, el cual remitió el expediente al circuito de Simití, Bolívar, para que allí se adelantara el proceso judicial.

 

4.- En este último trámite judicial, de acuerdo con la exposición contenida en el escrito de demanda, prosperó la excepción de prescripción alegada por los causahabientes del señor Pallares Manrique y, en consecuencia, la autoridad judicial ordenó la entrega del “título base de la demanda[2].

 

5.- A partir del día 6 de marzo de 2008, el accionante interpuso sucesivos derechos de petición orientados a obtener la cancelación de la hipoteca “teniendo en cuenta que la obligación había prescrito por orden judicial y la hipoteca había vencido en el año 2003”. A su turno, los diferentes destinatarios de las solicitudes indicadas le informaron que el crédito original había sido objeto de cesión en repetidas oportunidades a diferentes entidades, razón por la cual al momento de interponer la acción de tutela el acreedor de la obligación era la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA Ltda, sociedad que, a su vez, había dispuesto que la administración de dicha cartera fuese realizada por COVINOC S. A.

 

6.- Al solicitar la cancelación de la hipoteca a COVINOC S. A., la sociedad informó al accionante lo siguiente: “la prescripción solo opera para hacer desaparecer la acción cambiaria o ejecutiva no para extinguir el derecho; de tal manera no estamos obligados a expedir paz y salvos, cancelar la hipoteca u otra garantía ni a actualizar la información en las centrales de riesgo, pues lo unido (Sic) que perderíamos es la facultad de perseguir la cancelación de la obligación por la via (Sic) judicial (…) quedando facultados en todo caso para obtener la cancelación de la obligación por la vía ordinaria”.

 

Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicitó al juez de instancia ordenar a COVINOC S. A. la cancelación de la hipoteca como medio de protección de su derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 del texto constitucional. Sobre el particular, manifestó que la oposición propuesta por la entidad demandada ha impedido al demandante y a los demás herederos del señor Pallares Manrique disponer libremente del inmueble. De manera puntual, el accionante explica en los siguientes términos la procedencia del recurso de amparo interpuesto: “De no cumplir las entidades demandadas con la obligación que tienen de cancelar la hipoteca nos veríamos avocados a iniciar una acción ordinaria que conllevaría mucho tiempo ya que por la calidad de las demandas, debería hacerse en el juzgado promiscuo del circuito, en el cual por la congestión judicial cada proceso implica años y años, lo que llevaría la pérdida total de el activo que dejó nuestro padre, ya que ninguno de los herederos estamos dedicados a las labores del campo y la única posibilidad que tenemos es vender esas tierras, existiendo en estos momentos un comprador que está interesado en adquirirla, pero que exige se le entregue totalmente saneado el bien”.

 

 

II. Intervención de las entidades vinculadas en el proceso de tutela

 

2.1.- Mediante Escrito presentado el día 2 de julio de 2008, el señor Rafael de la Torre Quintero, obrando como abogado de la gerencia jurídica de Central de Inversiones S. A., solicitó al juez de tutela negar la solicitud de protección judicial promovida por el Ciudadano. Con el objetivo de dar alcance a la oposición expuesta, manifestó que la Central suscribió un contrato de cesión de crédito con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, razón por la cual adquirió la obligación adeudada por el señor Luís Enrique Pallares Manrique. Con posterioridad, el día 6 de julio de 2007, la misma entidad celebró un negocio jurídico con la Compañía de Gerenciamiento de Activos, en virtud de la cual esta última adquirió el derecho de crédito de la obligación garantizada mediante hipoteca. Con fundamento en lo anterior, indicó que en el caso concreto la solicitud de tutela dirigida en su contra carecía de legitimación por pasiva debido a que en la actualidad la Central de Inversiones S. A. no es acreedora de la prestación y, por tal razón, no podría dar cumplimiento a la petición de cancelación de la hipoteca.

 

2.2.- Actuado en su calidad de liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Ciudadano Francisco Estupiñán Heredia solicitó al juez de instancia negar la acción de tutela interpuesta por el señor Pallares Maldonado. Como argumento central de la petición manifestó que, debido a la celebración del contrato de cesión de crédito con la Central de Inversiones S. A., la pretensión elevada por el accionante se hallaba dirigida de manera errada, pues la Caja Agraria en liquidación “no es competente para atender la solicitud de cancelación de hipoteca dado que los derechos de crédito y los hipotecarios fueron cedidos a Central de Inversiones S. A. CISA el día 12 de junio de 2006 y, en consecuencia, será esa entidad, en su calidad de acreedor hipotecario, pronunciarse sobre la procedencia o no de cancelar el gravamen[3].

 

2.3.- A su turno, el día 7 de julio de 2008, la Ciudadana Jasbleidy Orjuela Escobar, Directora jurídica de COVINOC S. A. manifestó al juez de tutela su oposición frente a la solicitud de amparo promovida por el accionante. En primer lugar, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, si bien en la ejecución judicial precedente fue declarada la prescripción de la acción cambiaria, en la actualidad a favor de la sociedad existe una obligación natural que se encuentra garantizada mediante la hipoteca sobre el inmueble. En ese sentido, señaló que la legislación civil ampara la situación del crédito y, particularmente, su condición como entidad acreedora, razón por la cual la petición de cancelación de hipoteca no se encontraba llamada a proceder. En segundo término, señaló que, al ofrecer aplicación al principio de subsidiariedad que regula la procedibilidad de la acción de tutela, se concluye que la pretensión elevada por el demandante debió haber sido conducida a través de una de las acciones dispuestas por la jurisdicción civil. Así las cosas, en atención a que existe un mecanismo principal de amparo del derecho fundamental supuestamente infringido, solicitó al juez de instancia negar la solicitud de protección judicial.

 

 

III. Decisión judicial objeto de revisión

 

Mediante providencia emitida el día 10 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió negar el amparo solicitado por el señor Pallares Maldonado. Como fundamento de la decisión la autoridad judicial indicó que el derecho a la propiedad es, sin lugar a dudas, un bien amparado por el texto constitucional, no obstante, no es un verdadero derecho fundamental en atención a que “no es de suyo inherente a la persona humana”. En ese entendido, dado que la acción consagrada en el artículo 86 superior se encuentra reservada para la protección de garantías iusfundamentales, concluyó que la controversia planteada por el demandante no podía ser sometida al escrutinio del juez de amparo.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.- Problema jurídico

 

Con el objetivo de resolver la controversia propuesta, la Sala estima necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿de acuerdo con el principio de subsidiariedad que preside la procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra llamada a prosperar la solicitud de amparo presentada con el objetivo de obtener una orden judicial mediante la cual se prescriba la cancelación de una hipoteca constituida sobre un inmueble, bajo el entendido según el cual de acudir al procedimiento ordinario el bien podría depreciarse debido a la amplitud de los términos de dicho proceso? Para abordar el interrogante planteado, la Sala adelantará una breve reiteración jurisprudencial acerca del alcance del principio de subsidiariedad, para luego establecer si el problema jurídico propuesto por el accionante ha de ser resuelto por el juez de tutela.

 

El principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia

 

En abundante jurisprudencia, esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de los principios de subsidiariedad e inmediatez que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto constitucional, orientan la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales. Sobre el particular, según ha sido dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma dirección, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.

 

En tal sentido, los aludidos principios han de ser tenidos en cuenta por el juez de tutela como requisitos previos sin cuya aprobación no es posible avanzar en la decisión material del asunto sometido a su escrutinio. Naturalmente, su establecimiento dentro del articulado constitucional en forma alguna pretende obstaculizar el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 229 C. N.) bajo inadmisibles exigencias formalistas que hagan nugatorio el carácter sumario e informal que distingue a la acción de tutela de los demás instrumentos judiciales que se orientan a la protección de los bienes jurídicos consignados en el texto constitucional. En sentido contrario, la configuración de estos dos principios pretende asegurar que el recurso de amparo sea empleado de manera adecuada como instrumento de protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

 

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

 

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.

 

Así las cosas, corresponde al juez de tutela valorar en el caso concreto la procedibilidad de la acción de tutela de acuerdo con las exigencias impuestas por el principio de subsidiariedad, para lo cual es preciso realizar un examen detenido sobre la idoneidad de los medios alternativos de defensa de cara a la tarea de garantizar la protección efectiva de los derechos comprometidos. De ahí resulta que la autoridad judicial habrá de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cuando existan otros instrumentos legales que puedan servir al accionante para reivindicar sus derechos fundamentales.

 

De otro lado, es preciso señalar que la delimitación que se sigue de la aplicación de estas restricciones no supone la adopción de insuperables barreras de índole meramente procedimental dado que en determinados eventos el juez de tutela habrá de resolver controversias precisas para las cuales el Legislador ha ideado cauces procesales diferentes a la acción destacada en el artículo 86, por cuenta de la constatación de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en sentencia T-972 de 2005 esta Corporación indicó que la simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la controversia propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo pues, en todo caso, es preciso realizar un ejercicio de valoración en concreto de la aptitud de aquel para proteger el derecho fundamental amenazado. En este sentido, según fue puesto de presente por la Corte en sentencia T-822 de 2002, el instrumento judicial o administrativo que se opone a la acción de tutela debe ser un instrumento “idóneo y eficaz” de salvaguarda de las garantías iusfundamentales. Una consideración en contrario conllevaría al inaceptable desconocimiento del marcado compromiso por la reivindicación de las libertades individuales que recorre el texto constitucional pues, bajo la mirada del juez constitucional, no resulta suficiente la simple existencia de herramientas orientadas a la protección de los derechos fundamentales sino que, adicionalmente, es preciso que aquellas sean aptas para poner fin de manera eficiente las actuaciones que los ponen en riesgo.

 

Sobre el particular, en sentencia T-983 de 2007 la Corte manifestó que, dada la especialidad y la relevancia que identifica a la acción de tutela, ésta no puede ser empleada legítimamente para resolver controversias de orden legal pues para tal efecto el Legislador ha diseñado una estructura compleja de acciones y recursos que han de ser decididos por las autoridades judiciales que cuentan con conocimientos especializados en dichas materias y dentro de procesos que permiten el cabal ejercicio de los derechos de defensa y del debido proceso.

 

Ahora bien, en cuanto a los lineamientos que ha de seguir el juez de amparo al momento de adelantar el ejercicio de valoración propuesto por el principio de subsidiariedad, resulta oportuno reiterar la consideración contenida en sentencia T-983 de 2007, providencia en la cual esta Corporación indicó lo siguiente:

 

3.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

 

(i)                     Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

 

(ii)                   Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 

 

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.[4]

 

Con el objetivo de continuar el análisis propuesto a la Sala, es preciso realizar una breve reiteración a propósito del alcance del concepto conocido como “perjuicio irremediable” cuya acreditación permite al juez de tutela ofrecer protección judicial de los derechos fundamentales a pesar de la existencia de un instrumento judicial diferente a la acción de tutela. Sobre el particular, existe una decantada línea jurisprudencial según la cual la acreditación de dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular. (iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización.

 

Por último, es menester señalar que la valoración del perjuicio irremediable, según fue indicado en sentencia T-692 de 2006, no es un ejercicio genérico, esto es, su realización no depende de una ponderación hecha in abstracto con prescindencia de las condiciones particulares que rodean a la persona que solicita la protección de sus libertades.

 

En conclusión, en aquellos eventos en los cuales -a pesar de la existencia de un mecanismo principal o, al menos, alternativo de amparo- se demuestre la presencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela ha de ofrecer amparo a los derechos fundamentales infringidos bien de manera definitiva o como mecanismo transitorio de protección, según sea necesario el pronunciamiento posterior de la autoridad judicial o administrativa a la cual haya sido confiada la composición de la controversia propuesta mediante la acción de tutela.

 

Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede la Sala de Revisión a examinar si la solicitud de amparo del derecho a la propiedad privada interpuesta por el Ciudadano ha de ser resuelta dentro de los márgenes del procedimiento consignado en el artículo 86 del texto constitucional.

 

Caso concreto

 

El Ciudadano Luís Pallares Maldonado interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A, entidades que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de demanda, habrían infringido el derecho a la propiedad privada del accionante debido a la oposición que han manifestado para cancelar la hipoteca que pesa sobre un bien inmueble ubicado en la vereda Boca de la Honda, en jurisdicción del municipio de Morales.

 

Como fue indicado en el acápite de antecedentes de esta providencia, el padre del demandante adquirió una deuda con la Caja Agraria que fue garantizada mediante la constitución de una hipoteca abierta sobre el aludido inmueble. La entidad acreedora inició un primer proceso ejecutivo que más adelante fue declarado nulo debido a que la notificación de las partes no fue realizada de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es preciso anotar que dentro del trámite del segundo proceso judicial, los demandados, a título de causahabientes debido al deceso del señor Luís Enrique Pallares Manrique, opusieron con éxito la excepción de prescripción, razón por la cual la autoridad judicial ordenó la entrega del “título base de la demanda[5].

 

Desde entonces el accionante ha solicitado de manera infructuosa la cancelación de la hipoteca a las entidades que han fungido como acreedoras del débito asumido por su padre debido a la celebración de sucesivos contratos de cesión de crédito entre aquellas. Resulta oportuno señalar ahora que la sociedad COVINOC S. A., actual acreedora de la obligación, se ha opuesto a la solicitud elevada por el demandante en atención a que, en su opinión, la legislación civil no establece en su contra obligación alguna por la cual deba cancelar la hipoteca constituida dado que, a pesar de la prescripción declarada, en la actualidad persiste una obligación natural a su favor, lo cual no sólo le permite negar de manera legítima la petición del Ciudadano sino que, adicionalmente, le ofrece la oportunidad de promover acciones judiciales de naturaleza ordinaria, y no ejecutiva, para obtener el pago de la acreencia.

 

Ahora bien, en cuanto al sentido de la decisión objeto de revisión, la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, negó la demanda promovida debido a que, a su juicio, el derecho a la propiedad privada supuestamente infringido no es un verdadero derecho fundamental, razón por la cual no era procedente la solicitud de protección dado que la acción de tutela se encuentra reservada para esta última categoría de derechos.

 

Una vez ha sido concluida la presentación del caso concreto, la Sala observa que, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta oportunidad, la controversia propuesta por el Ciudadano no debe ser resuelta mediante el procedimiento preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional. Al respecto, según fue indicado en precedencia, el principio de subsidiariedad recoge un requisito previo que debe ser examinado por el juez de tutela antes de avanzar en el análisis sustancial del problema jurídico planteado –en el caso concreto la situación de fondo plantea los siguientes interrogantes posibles: ¿el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 del texto constitucional es un verdadero derecho fundamental? De ofrecer una respuesta afirmativa a este interrogante, se abriría un segundo cuestionamiento en el siguiente sentido: ¿resulta atendible la solicitud de amparo de esta garantía mediante la acción de tutela?-.

 

No obstante, a juicio de la Sala, la acción promovida no satisface las exigencias del principio de subsidiariedad en atención a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con la caracterización realizada en líneas anteriores. Basta examinar el contenido del escrito de demanda para concluir que, no sólo el Ciudadano conoce la existencia de los mecanismos ordinarios para dirimir la controversia planteada, sino que adicionalmente las consecuencias que se siguen de la omisión formulada por COVINOC S. A. no se ciñen de manera alguna con los lineamientos establecidos por esta Corporación para la configuración de un perjuicio irremediable. Para mayor claridad se trascribe a continuación el siguiente aparte en el cual el demandante explica las dimensiones del daño que pretende ser evitado mediante la iniciación del proceso de tutela: “De no cumplir las entidades demandadas con la obligación que tienen de cancelar la hipoteca nos veríamos avocados a iniciar una acción ordinaria que conllevaría mucho tiempo ya que por la calidad de las demandas, debería hacerse en el juzgado promiscuo del circuito, en el cual por la congestión judicial cada proceso implica años y años, lo que llevaría la pérdida total de el activo que dejó nuestro padre, ya que ninguno de los herederos estamos dedicados a las labores del campo y la única posibilidad que tenemos es vender esas tierras, existiendo en estos momentos un comprador que está interesado en adquirirla, pero que exige se le entregue totalmente saneado el bien” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, el perjuicio que pretende ser conjurado consiste en la necesidad de adelantar un proceso judicial, dilatado en opinión del Ciudadano, durante cuyo trámite el bien inmueble ha de perder su valor comercial.

 

A juicio de la Sala, este supuesto perjuicio no puede ser considerado en absoluto como una lesión de los derechos del demandante pues, en sentido contrario, el daño aparente que ha sido infringido en su contra no es cosa diferente a la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción competente la solución de la situación en la que se encuentra el inmueble heredado con arreglo a los derechos de acción, defensa y debido proceso que le asisten a él y a la sociedad acreedora. En ese sentido, si bien es cierto que el diseño de la acción ordinaria ante la jurisdicción civil dispone la existencia de términos más amplios para la decisión de este asunto, la Sala no puede omitir, en primer lugar, que la solicitud de amparo busca exclusivamente la composición de un litigio de índole puramente legal sobre la actual existencia de una obligación. La constatación de esta circunstancia descarta la posibilidad de acudir a la acción de tutela debido a que el problema jurídico planteado carece de relevancia constitucional pues la definición de este asunto de ninguna manera compromete la posibilidad de goce de algún derecho fundamental.

 

En segundo término, la Sala advierte que la situación fáctica que pretende ser resuelta mediante la acción de tutela no se encuentra del todo definida dado que, tal como fue manifestado por COVINOC S. A., es preciso establecer si en la actualidad persiste o no algún tipo de obligación en cabeza del señor Pallares Maldonado que pueda ser exigida mediante la hipoteca constituida sobre el bien inmueble. En este sentido, la Sala concluye que esta cuestión escapa por completo a la órbita de competencia atribuida al juez de tutela y, por consiguiente, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.

 

Así las cosas, en atención a que el demandante cuenta con la acción civil ordinaria para el agenciamiento de sus derechos y, particularmente, debido a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la decisión judicial adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida por el Ciudadano Luís Pallares Maldonado.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, en la acción de tutela instaurada por Luís Pallares Maldonado contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A., mediante la cual se negó la solicitud de amparo del derecho a la propiedad privada del Ciudadano.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 1, cuaderno 2.

[2] Folio 1, cuaderno 2.

[3] Folio 51, cuaderno 2.

[4] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[5] Folio 1, cuaderno 2.