T-141-09


Referencia: expediente T-1667818

Sentencia T-141/09

(Febrero 27, Bogotá DC)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA PARA LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia

 

 

Referencia: Expediente T-2.050.488.

 

Accionante: Luis Heberto Torres López

Accionados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y Caja Agraria en Liquidación.

 

Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 2008.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión de la accionante.

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil y derecho al acceso a la administración de justicia.

 

1.2. Vulneración: los organismos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, en sendas decisiones adoptadas en los procesos laborales promovidos por Luis Heberto Torres López contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, para obtener la indexación de su primera mesada pensional: (i) el primero, providencia del 30 de noviembre de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmando el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 28 de agosto de 2000, negando el reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional; (ii) y posteriormente, el Auto del 15 de febrero de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (segundo proceso), mediante el cual, se confirma el proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 20 de septiembre de 2006, que declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en los procesos laborales que instauró contra Caja Agraria en Liquidación.

 

1.3. Pretensión: (i) se revoquen las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos ordinarios laborales que adelantó contra su antiguo empleador y en tal medida; (ii) se ordene a la Caja Agraria en Liquidación, reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que se hizo exigible y en adelante, con el reconocimiento y pago de la indexación de las diferencias insolutas.

 

2. Intervención de las entidades accionadas.

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación mediante providencia del 15 de agosto de 2008[1] admitió la demanda y ordenó efectuar la notificación de la misma a las partes. Vencido el término de traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. El señor Torres López laboró al servicio de la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido a partir del 2 de julio de 1962 y hasta el día 13 de septiembre de 1983, cuando  fue desvinculado sin justa causa.

 

3.2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le reconoció mediante Resolución No. 01770 del 26 de julio de 1993, la pensión de jubilación a partir del día 14 de enero de 1990.

 

3.3. Al momento de liquidar su pensión, la Caja Agraria no le actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio y hasta la fecha de exigibilidad del derecho. Por lo expuesto, el accionante interpuso contra el acto administrativo de reconocimiento el recurso de reposición y posteriormente presentó reclamación administrativa el 3 de junio del 2003.

 

3.4. Ante la negativa de la Caja Agraria de reconocerle esa prerrogativa, procedió a demandar a esa entidad solicitando la "actualización de la base salarial devengada en septiembre 13 de 1983, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a enero 14 de 1990, fecha en la cual se hizo exigible el derecho a su pensión de jubilación convencional, con sus respectivos ajustes legales mensuales y sus correspondientes primas semestrales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.”

 

3.5.  El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2000, negó la demandada de reajuste y reliquidación de la primera mesada pensional reconocida al demandante el 14 de enero de 1990, así como pagarle las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación.

 

3.6. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación; mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la misma con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.7. Ante los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquel entonces adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y en consecuencia, la muy posible condena en costas, se abstuvo de interponer el recurso de casación por los altos costos que esto implicaba y su exiguo patrimonio.

 

3.8. Una vez que se abre paso el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, por efecto de las sentencias proferidas por jueces constitucionales y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y apoyado en la doctrina y reglas del derecho positivo nacional y comparado que admiten una nueva revisión, presenta nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual le niega el reconocimiento del derecho, por considerar que hay cosa juzgada, viéndose obligado a instaurar una nueva acción ante la jurisdicción laboral.

 

3.9. El nuevo proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[2], quien admitió la demanda y ordenó notificar la misma a la demandada.

 

3.10. La Caja Agraria en Liquidación al responder la demanda, presentó la excepción previa de cosa juzgada, invocando para el efecto las sentencias proferidas anteriormente por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

3.11. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante Auto del 20 de septiembre del 2006, declara probada la excepción de cosa juzgada, por coincidir en ambos procesos, las partes, la pretensión y las situaciones fácticas.

 

3.12. Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue fallado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que en providencia del 15 de  febrero de 2008 confirma el auto apelado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

 

3.13. El apoderado judicial del actor en su escrito de tutela, sostiene que la situación económica de su mandante es difícil, dado que la pensión que recibe no le alcanza para cubrir sus gastos familiares de acuerdo a su estatus social, e igualmente resulta ínfima en comparación con la de sus compañeros de labores pensionados a quienes les ha sido indexada la pensión de jubilación convencional. El señor Torres López, se encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta que lesiona su derecho a la igualdad, como consecuencia de la inseguridad jurídica en relación con la indexación de la primera mesada pensional en jubilaciones convencionales.

 

3.14. Sostiene que en innumerables casos, tanto para trabajadores oficiales como particulares, se ha ordenado indexar pensiones legales como convencionales con respaldo en los artículos 19 y 20 del C.S.T. y el 8º de la Ley 153 de 1887. Por tanto, solicita se tenga en cuenta las sentencias T-­014 de 2008, SU-120 de 2003 y T-663 de 2003.

 

3.15. Asevera que el demandante, al momento de su desvinculación de la Caja Agraria en septiembre 13 de 1983, registraba un salario promedio mensual de $ 54.904.39  equivalente en 1983 a 5.9 S.M.L.M.V. ($ 9.261), lo que representaría para la fecha de la exigibilidad de su pensión (enero 14 de 1990), contar con un promedio de 242.047 como resultado de multiplicar el S.M.L.M.V. en 1990 (41.025) por los 5.9  S.M.L.M.V. de 1983. En estas condiciones, la actualización de su mesada pensional correspondería, aplicando el 75%, a la suma de $ 2.042.137, cuando el valor efectivamente reconocido por la Caja Agraria, fue de $ 41.178.29. Esta considerable diferencia, demuestra el perjuicio progresivo y desigual, al que ha venido estando sometido. Señala que actualmente devenga una mesada pensional  de $ 465.580.22, de una mesada que debería ser de $ 2.042.137.00.

 

3.16. Afirma que los nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, constituye “doctrina probable”.

 

3.17. Por tanto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, favorabilidad en materia laboral, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, indexar la primera mesada pensional desde el momento en que se hizo exigible el derecho pensional convencional, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, se conmine a la Caja Agraria en Liquidación, a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que esta se hizo exigible y en adelante, con el reconocimiento y pago de las diferencias insolutas.

 

3.18. Pruebas: i) copia Resolución No. 01770 de Agosto 18 de 1993, mediante la cual la Caja Agraria, reconoce y paga una pensión de jubilación convencional, sin haber indexado la primera mesada pensional a partir del 14 de enero de 1990; ii) copia de la reclamación administrativa presentada a la Caja Agraria el día 3 de Junio de 2003, radicado 028167; iii) copia de la respuesta a la reclamación indicando que la vía gubernativa se interrumpió el 2 de enero de 1998; iv) copia de la demanda presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; v) copia del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá del día 30 de Noviembre del 1999 en donde se absuelve a la demandada; vi) copia del fallo del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, del 30 de Noviembre del 2000 en donde confirma el fallo de primera instancia en todas sus partes; vii) copia del acta de conciliación y primera de trámite llevada a cabo el día 20 septiembre de 2006, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se declara probada la excepción previa de Cosa Juzgada; viii) copia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada; ix) copia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, del 15 de Febrero del 2008 en donde confirma el Auto Apelado; x) comprobante de pago de la mesada pensional reconocida al actor para el año de 2008.[3]

 

4. Decisión judicial objeto de revisión.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada el 26 de agosto de 2008, niega el amparo con fundamento en lo siguiente:

 

4.1. Para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues dado su carácter subsidiario y residual no puede convertirse en el medio a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

 

- Para el caso “al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, como el mismo lo acepta, lo que de conformidad con el numeral 1, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado. Se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.”

 

- No es de recibo el argumento del peticionario de que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación dados los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral en aquél entonces, adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, por cuanto no puede anticiparse el resultado de un debate judicial, sin que el caso particular se someta al estudio de los jueces naturales competentes, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho en cada proceso son disímiles y cualquier otra suposición, no va más allá de la mera especulación.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.

 

2. Problema Jurídico.

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el actor es mecanismo idóneo para solicitar la revocatoria de las decisiones judiciales que le negaron, en vía ordinaria laboral, la posibilidad de lograr la indexación de su primera mesada pensional, y en consecuencia, ordenar a la Caja Agraria en Liquidación, el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional del demandante, desde el momento en que se hizo exigible y en adelante, con el reconocimiento y pago de la indexación de las diferencias insolutas.

 

Con tal fin, la Sala estudiará los temas relativos a: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en las sentencia de la Corte Constitucional; (iii) finalmente, el caso concreto para determinar si es procedente la acción de tutela de la referencia y si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales que el tutelante estima violados.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Por regla general, el amparo constitucional no actúa contra providencias judiciales[4]. No obstante, en casos excepcionales la acción de tutela es pertinente, en tanto amenacen o vulneren derechos fundamentales y concurran, además de los generales, requisitos adicionales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales[5]. En cuanto a los primeros, ha señalado:

 

 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].”

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].”

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8].”

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].”

“f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].”

 

3.2. Respecto de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al menos una de ellas se debe configurar en el caso analizado. Tales causales son a saber:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

i. Violación directa de la Constitución.”

 

4. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

4.1. Esta Corporación, de manera reiterada ha derivado de una interpretación sistemática de diferentes cánones superiores, tanto en sede de tutela como en sede de control abstracto, el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el cual incorpora a su vez, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

4.2. Con ocasión de las demandas de constitucionalidad formuladas contra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los numerales 1º y 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte consolidó la teoría sobre la existencia del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que emana directamente del ordenamiento superior. Así, en las Sentencias C-862[13] y C-891[14] de 2006, este Tribunal precisó el derecho que asiste a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional. Específicamente, en Sentencia C-862 de 2006, la Corte señaló que el derecho a la actualización de la mesada pensional e indexación de la primera mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados, sin distinción alguna y sin que sea posible hacer ningún tipo de discriminación que se traduzca en una limitación a ese derecho. Sobre el particular dijo la mencionada sentencia:

 

“El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”

 

4.3. La Corte[15] ha estimado entonces, que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se predica no sólo de las pensiones de origen legal sino también de las de origen convencional, como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, no les es ajeno. Lo contrario significaría una carga desproporcionada a éstos, quienes se verían forzados a soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional, con el argumento de que los beneficios extralegales de que fueron acreedores surgen de la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional. 

 

4.4. Aparte de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que aunque el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo[16], puede adquirir el mismo por conexidad, en la medida en que la vulneración de este derecho constitucional afecte otros que sí gozan de tal naturaleza. En ese sentido, ha precisado, que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha prestación económica, en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con el que satisfacen sus necesidades básicas y las de las personas que de ellos dependen; de suerte que la afectación de dicho derecho prestacional atenta directamente contra los derechos fundamentales de los pensionados, los cuales son susceptibles de ser protegidos por la vía del amparo tutelar. No obstante lo afirmado en torno al carácter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, este tribunal, ha condicionado el otorgamiento de la protección que se solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias orientado a obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede administrativa en procura a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protección que brinda la acción de tutela.[17]

 

4.5. Actualmente, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia coinciden en el derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Sobre la evolución jurisprudencial en torno a la indexación de la primera mesada, en la sentencia  T-779 de 2008 se hizo un recuento al respecto, así:

 

 “Esta interpretación auténtica adoptada en sede de constitucionalidad había sido recogida antes por distintas salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional,[18] y posteriormente a la citada Sentencia C-862 de 2006 ha seguido siendo sistemáticamente reiterada[19]. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la referida interpretación de los citados artículos constitucionales, y ha considerado que resulta aplicable a todas las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991. En ese sentido esa Sala ha explicado así su evolución jurisprudencial:

 

"Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818.

 

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, solo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007, radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1º de noviembre de 1996 (sic[20]), radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

 

“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis —según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada—, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

 

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

 

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

 

 “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

 

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la Sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la Sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1º de noviembre del mismo año, atrás referidos”.[21](Paréntesis y negrillas fuera del original)

 

4.6. En suma, tanto esta Corporación como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta última de manera general a partir de julio de 2007, vienen reconociendo el derecho de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, respecto de aquellas pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución vigente, como es el caso de la pensión reconocida al actor.

 

5.  El caso concreto.

 

5.1. El presente asunto reviste relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el derecho de indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de las mesadas, está en conexidad con otros derechos de carácter fundamental tales como igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y mínimo vital y móvil. Además, la indexación de la primera mesada pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones se encuentra consagrado en el artículo 53 de la C.P.

 

5.2. El actor utilizó los medios de defensa judicial a su alcance. Contra la decisión de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por la cual le reconoció una pensión mensual y vitalicia de jubilación, interpuso recurso de reposición y posteriormente presentó reclamación administrativa el 3 de junio del 2003. De igual manera resulta probado en el expediente que, ante la negativa de la Caja Agraria de reconocerle el derecho reclamado, procedió a demandar a esa entidad, solicitando la actualización de la base salarial devengada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá,       que conoció en primera instancia del asunto, profirió fallo el 28 de agosto de 2000, absolviendo a la demandada de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante. Contra tal decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue fallado adversamente el 30 de noviembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Contra la decisión adoptada, el actor admite que no presentó el recurso extraordinario de casación: justifica la omisión en los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral que negaba, en aquél entonces, la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de condena en costas y los altos costos que esto implicaba para su exiguo patrimonio. No obstante lo anterior, señala que una vez se abre paso el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por parte de los jueces constitucionales y, por ser una obligación de tracto sucesivo, presenta nueva reclamación ante la Caja Agraria, la cual le niega el reconocimiento del derecho por considerar que hay cosa juzgada, viéndose obligado a instaurar una nueva acción ante la jurisdicción laboral. El nuevo proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[22], el que acogió los argumentos expuestos por la Caja Agraria en Liquidación referentes a la existencia de excepción previa de cosa juzgada. Contra tal decisión, el actor interpuso el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el auto apelado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. De acuerdo con lo expresado, se estima que el actor cumple con el requisito que exige haber actuado en sede administrativa. De igual manera se observa que el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance.

 

5.3. Ahora bien como el mismo actor lo manifiesta, no presentó el recurso extraordinario de Casación. A juicio de la Sala, la no presentación del recurso extraordinario con miras a la actualización de la pensión, puede considerarse para el caso, una omisión justificada: para la época de los hechos no había pronunciamiento jurisprudencial alguno que reconociera el derecho a dicha indexación. Ese estado de cosas persistió hasta la expedición de la Sentencia C-862 de 2006[23]. En ella, esta Corporación, interpretando los artículos 48 y 53 de la Constitución, reconoció la existencia del derecho a la actualización periódica de la pensión, derecho constitucional que no se limita a la garantía de reajuste periódico de la mesada pensional, sino que comprende también el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, sin distinguir entre categorías de pensionados o limitarlo para el caso de las pensiones convencionales.

 

5.4. Según lo dicho por esta Corporación en ocasiones anteriores, si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, de tal situación puede devenir en un perjuicio irremediable. Esto relevaría al actor de agotar todas las instancias judiciales, por cuanto al no reconocerle el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume válidamente la afectación de su derecho al mínimo vital.

 

5.5. En cuanto al requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, se observa que la tutela fue interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el accionante acudió a ella en un lapso prudente con relación a la expedición de la sentencia C-862 de 2006, que puede considerarse como un hecho nuevo, pues existía al momento en que su caso fue fallado por la justicia ordinaria. En efecto, el segundo proceso laboral se presentó el 23 de febrero de 2006. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá[24] mediante auto del 20 de septiembre del 2006, declara probada la excepción de cosa juzgada[25]; contra tal decisión el actor interpuso el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia del 15 de  febrero de 2008, confirma el auto apelado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; el actor presenta la acción de tutela el 13 de agosto de 2008, o sea sólo 6 meses después de dictado el fallo de segunda instancia dentro del segundo proceso ordinario laboral. Así, la Sala estima que se ha cumplido el requisito de inmediatez.

 

5.6. La presente acción no está encaminada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen fallado con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia laboral desconoció los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización de sus mesadas pensionales, razón por la cual este requisito para que sea procedente la acción de tutela también se encuentra cumplido.

 

5.7. En relación con requisitos especiales para que el mecanismo de amparo constitucional proceda contra providencias judiciales, en el presente caso, los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, los días 28 de agosto de 2000 y el 30 de noviembre de 2000, así como la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 15 de febrero de 2008, mediante el cual se confirma el auto de primera instancia proferido por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2006, incurrieron en un defecto material o sustantivo, al aplicar la jurisprudencia que no reconocía en ese momento el derecho constitucional del accionante. Dichos pronunciamientos, conforme a la sentencia C-862 de 2006, devienen en contarios al artículo 53 de la Carta que establece el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

5.8. Se estima que el derecho ha existido desde la expedición de la Constitución Política de 1991 y por ello resulta admisible señalar que en este caso se cumple con el requisito de la inmediatez porque la mencionada sentencia de constitucionalidad no hizo más que declarar la existencia de un derecho preexistente, el cual, debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión ni la clase de prestación social que se trate. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003[26] proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal y se reafirmó en la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes[27]. Con lo anterior no se está prohijando una aplicación retroactiva de la sentencia C-862 de 2006, sino se reconoce que el derecho de indexación deriva del artículo 53 Superior y su efectividad puede alegarse por la vía tutelar. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y procura evitar que surjan distinciones entre ellos, lo cual no es posible, conforme a la citada sentencia[28].

 

5.9. De conformidad con lo anterior, la Sala estima, que los fallos de la justicia ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la indexación de su primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos derechos y se dejará sin efectos la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia adoptada el 30 de noviembre de 2000 expediente No. 1998-00281 -02[29], mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2000, absolviendo a la demanda y el Auto del 15 de febrero de 2008, expediente No. 09-2006-00165-01[30], mediante el cual, se resuelve confirmar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 20 de septiembre de 2006, el cual declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada que alegó la Caja de Crédito Agraria en liquidación. Por tanto, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexe la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el señor Luis Heberto Torres  López desde el 14 de enero de 1990, y se le garantice su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales desde el 13 de septiembre de 1983, fecha en la que dejó de trabajar en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de enero de 1990, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al señor Luis Heberto Torres López, en la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.

 

Segundo.- En consecuencia con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos laborales promovidos por el demandante contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, tendientes a obtener la indexación de su primera mesada pensional, las Salas Laborales del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante las providencias adoptadas el 30 de noviembre de 2000 expediente No. 1998 - 00281 -02, que confirmó a su vez el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2000, absolviendo a la demanda y la providencia - Auto de fecha 15 de febrero de 2008- Expediente No. 09-2006-00165-01, mediante el cual se resuelve confirmar el Auto de primera Instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 20 de septiembre de 2006, el cual declara la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor Luis Heberto Torres López desde el 13 de septiembre de 1983, fecha en la que dejó de trabajar en La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de enero de 1990, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.

 

Cuarto.- Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA              

 Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con Aclaración de Voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-141 DE 2009

 

Referencia: expedientes T-2050488

 

Acción de tutela de Luis Heberto Torres López contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y otros

 

Magistrado ponente:

Mauricio González Cuervo.

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la decisión adoptada, por cuanto comparto la percepción de que el derecho a recibir la indexación de la primera mesada pensional es reconocido por la Carta Política, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”, solo aceptable en su concepción original de flagrante quebrantamiento del orden jurídico, y así mismo discrepo en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[31], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente  en la cita que se efectúa (páginas 6 y 7) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[32], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, como si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 28, Cuaderno 1 del Expediente.

[2] Expediente No. 00165/06.

[3] Folios 1-67 del cuaderno 1 del expediente.

[4] Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.

[5] Ver entre otras las sentencias en la Sentencia C-590 de 2005,T-129 de 2008.

[6] Sentencia T-504/00.

[7] Sentencia T-315/05.

[8] Sentencias T-08/98 y SU-159/2000.

[9] Sentencia T-658/98.

[10] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[11] Sentencia T-522/01.

[12] Sentencias T-462/03; SU-1184/01 y  T-1031/01.

[13] M.P. Humberto Sierra Porto.

[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Sentencias T 311 de 2008 y T-696 de 2007.

[16] Sentencia T-224 de 2007.

[17] Ibídem.

[18] Sobre indexación de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006, T-C-891ª de 2006 y T-296 de 2005. En esta última, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003.

 

[19] Ver sentencias C-881A de 2006, T-573 de 2007, T-425 de 2007, T-070 de 2007, T-1059 de 2007, T-046 de 2008, entre otras. 

[20] La corte incurre en error al señalar el año de expedición de estas sentencias. No son de 1996, sino de 2006. Nota del despacho del magistrado sustanciador.)

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de  julio 31 de 2007, Radicación 29022. M.P. Camilo Tarquino Gallego.

 

[22] Expediente No. 00165/06.

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.  En este fallo la corte declaró exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T., en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debe ser actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.

[24] Expediente No. 00165/06.

[25] Al estimar que las partes, así como la pretensión que busca la actualización de la base salarial devengada al momento de la desvinculación y las situaciones fácticas de los procesos ordinarios laborales coincidían.

 

[26] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente manera: “(l)a Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.” M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[27] Sentencia T-1059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[28] Ibid.

[29] Ver folio 42 del expediente.

[30] Ver folio 60 y siguentes del expediente.

 

[31]   Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008 y recientemente, T-095 de 2009.

[32] C-590 de 2005.